T-788-10


Sentencia T-788/10

Sentencia T-788/10

 

PENSION DE VEJEZ-Caso en que se niega pago de mesada pensional a sobrino en calidad de agente oficioso de su tía por considerar que esta no se encontraba en condiciones mentales para recibirla

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Innecesario pronunciamiento de fondo por cuanto se designo curadora provisoria para que ésta administre bienes y mesada pensional de adulto mayor que padece Alzheimer

 

 

Referencia: expediente T-2.626.999

 

Acción de Tutela instaurada por Juan Diego Robledo Sierra como agente oficioso de la señora Blanca Ofelia Sierra Sierra contra el I.S.S oficina Jurídica y el BBVA sucursal Palacé Central de Servicios Calasanz.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia dictada el tres (3) de marzo de 2010, por la Sala Novena Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín-Antioquia, la cual confirmó la sentencia del 28 de enero del mismo año proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín- Antioquia, que denegó por improcedente la tutela incoada por el señor Juan Diego Robledo Sierra como agente oficioso de la señora Blanca Ofelia Sierra Sierra contra el I.S.S Oficina Jurídica y el BBVA.

 

1.                ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional en Auto del 23 de abril de 2010, escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

 

1.1.         SOLICITUD

 

Juan Diego Robledo Sierra actuando como agente oficioso de la señora Blanca Ofelia Sierra Sierra, pide al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales de su agenciada a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, solicita que con la mera certificación de superviviencia de su tía, se le entregue a él su pensión de vejez.

 

1.1.1.  Hechos

 

1.1.1.1.                  El señor Juan Diego Robledo Sierra afirma en el escrito de tutela que es sobrino de la señora Blanca Ofelia Sierra Sierra, quien tiene 84 años de edad, recibe una pensión de vejez del Instituto del Seguro Social y está diagnosticada por la Nueva E.P.S con Alzheimer.

 

1.1.1.2.                  Asegura que con la pensión que recibe su tía, él la alimenta y la cuida, al igual que a su madre, quien también es una persona de la tercera edad.

 

1.1.1.3.                  Agrega que el once (11) de mayo de 2009, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín tuteló de manera integral los derechos a la vida e integridad física de su tía a quien la Nueva E.P.S le había negado la entrega de 270 pañales y en esa misma oportunidad fue reconocido como su agente oficioso.

 

1.1.1.4.                  Indica que a principios del mes de diciembre de 2009 se presentó con su tía al Banco BBVA a reclamar la mesada y la prima de la pensión de vejez y la persona que los atendió escribió en la fotocopia de la cédula de la señora Ofelia Sierra Sierra: “no le pago porque no tiene uso de razón”. Allí, también le dijeron que tenía que iniciar un proceso de interdicción, pero que el mismo se demora muchísimo, situación que para el  accionante vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de su agenciada.

 

1.2.         TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

          Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín -Antioquia- la admitió y ordenó correr traslado a los representantes legales de las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

 

1.2.1.  Contestación del Banco BBVA Colombia:

 

Notificado en debida forma de la admisión de la acción de tutela, el señor Héctor David Arena López, Gerente de la Sucursal Palacé del Banco BBVA Colombia, respondió a la demanda de la referencia indicando que se debe declarar la improcedencia de la acción por cuanto dicha entidad no ha transgredido ningún derecho fundamental y por el contrario, todas sus actuaciones se ajustan a la normatividad y a la jurisprudencia sobre el pago de mesadas pensionales, que busca que los recursos de la seguridad social en materia de pensiones lleguen a los pensionados y no a otras personas.

 

Para tal efecto, se hace necesario que, cuando los pensionados no tengan dominio sobre su voluntad, como en el caso de la señora Ofelia Sierra, se inicie un proceso judicial para establecer quién va a administrar sus bienes.

 

En ese sentido, la entidad que representa tiene un convenio con el Instituto de Seguro Social, según el cual cuando se trate de personas declaradas inhábiles, el Banco exigirá la presentación de una resolución del Instituto donde se indique de manera inequívoca el representante de de la persona declarada incapaz.

 

Finaliza el representante de la entidad bancaria demandada, indicando que en el presente caso no se demostró el acaecimiento de un perjuicio inminente e irremediable que diera lugar a la protección provisional contemplada en el artículo 7 del decreto 2591 de 1991, en tanto sólo se le ha negado a la agenciada la mesada correspondiente al mes de diciembre.

 

1.2.2.  Contestación del Instituto del Seguro Social:

 

Por auto del 15 de enero de 2010 se notificó al Instituto de Seguro Social sobre la admisión de la presente acción de tutela, pero no hizo ningún pronunciamiento al respecto.

 

1.3.         DECISIONES JUDICIALES

 

1.3.1.  Decisión de primera instancia

 

          Mediante sentencia del 28 de enero de 2010, el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Medellín -Antioquia declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que la responsabilidad del juez constitucional no puede sobrepasar los límites establecidos en la Ley con relación a los procedimientos que allí se establecen para lograr la protección especial de algunos sujetos.

 

En efecto, indicó que la Ley 1306 de 2009 Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados, estableció en su artículo 42[1] las reglas para decretar la interdicción de las personas con discapacidad mental absoluta y en el mismo artículo señaló que se podrá solicitar la interdicción provisoria y la designación provisional del curador.

 

Entonces, en aras de proteger los derechos de la señora Sierra Sierra, quien se encuentra en un estado de demencia, y asegurar que sea ella misma quien realmente reciba su mesada, el despacho no accedió a la pretensión solicitada, porque es en otra instancia judicial, ante el juez natural y dentro de un proceso judicial de interdicción, donde se determinará la incapacidad de la señora Ofelia y se designará un curador para que administre sus bienes, entre ellos su mesada pensional.

 

1.3.2.  Impugnación

 

Dentro de la oportunidad legal prevista, el señor Juan Diego Robledo Sierra impugnó la decisión del juez de instancia y solicitó al Ad- quem revocar el fallo y, en su lugar, conceder el amparo solicitado en la demanda, bajo el argumento de la subsidiariedad de la acción de tutela cuando se configura un perjuicio irremediable.

 

Arguye que en este caso, el perjuicio se configura entre otras circunstancias, porque su agenciada permanece en su lecho y los procesos de interdicción son muy demorados, por lo que considera que su tía no podría resistir la espera de un fallo en ese sentido.

 

Además, porque para tener una vida en condiciones dignas, es necesario el ingreso por concepto de mesada pensional que recibe su tía, en tanto él, aunque recibe una pensión de invalidez, y su madre, una mujer de 79 años de edad aporta el techo para los tres, tienen la necesidad de pagarle a una señora que se encarga del cuidado permanente de la señora Blanca Ofelia pues si no se está volteando, sentándola, etc. Su estado de salud se agravaría hasta el punto que podría llegar a ocasionarle su muerte; agrega que no les alcanza para pagar el cuidado nocturno de su tía.

 

1.3.3.  Decisión de segunda instancia

 

Mediante sentencia proferida el 03 de marzo de 2010, la Sala Novena Civil de Decisión de Medellín -Antioquia- resolvió confirmar la providencia impugnada, usando los mismos argumentos sobre la posibilidad de iniciar un proceso de interdicción ante la jurisdicción de familia, lo que hace improcedente el mecanismo excepcional de tutela.

 

 

Asimismo recordó, que pese a que el señor Juan Diego Robledo fue reconocido como agente oficioso de su tía por el Juzgado Once Administrativo de Medellín - Antioquia, ello no implica que pueda administrar sus bienes, puesto que esta figura procesal solamente permite que ciertas personas busquen el acceso a la administración de justicia para quien se halla en la imposibilidad de hacerlo personalmente por cualquier motivo.

 

Finalizó indicando que en este caso, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara el amparo provisional de derechos fundamentales.

 

1.4.         PRUEBAS

 

1.4.1.  Pruebas documentales obrantes dentro del expediente.

 

Obran en el expediente las siguientes pruebas relevantes:

 

1.4.1.1.Copia del fallo del 11 de mayo del 2009, proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín –Antioquia- en el que se tutelan los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física de la señora Blanca Ofelia Sierra y se ordena a la Nueva E.P.S el tratamiento integral que necesita la accionante en relación con la enfermedad que padece (alzheimer) (folios 3 y 4).

 

1.4.1.2.Diagnóstico del Doctor Oscar Alberto Restrepo de la I.P.S BioSigno quien en una visita domiciliaria a la señora Blanca Ofelia Sierra Sierra determinó que la paciente padece de enfermedad de alzheimer, incontinencia urinaria y fecal y masa abdominal (folios 5- 6).

 

1.4.1.3.Concepto psiquiátrico del Doctor José Fernando Orrego Palacio, según el cual, la señora Blanca Ofelia Sierra presenta enfermedad demencial tipo Enfermedad de Alzheimer, con GDS 5 o 6. El compromiso de sus funciones mentales superiores deteriora gravemente su capacidad de tomar decisiones, tener conciencia de sus actos y tener voluntad propia. Por la evolución y progreso de la enfermedad tiene un pronóstico pobre, no recupera su funcionalidad, no hay tratamientos conocidos que reviertan esta situación (Folio 7).

 

1.4.1.4.Copia de oficio No. 1084 del 2 de septiembre del 2009, en el cual, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín -Antioquia- le notifica a la Nueva E.P.S la parte resolutiva del incidente de desacato interpuesto por el señor Juan Diego Robledo Sierra, en el que se resolvió Requerir y ordenar a la Nueva E.P.S , que en adelante y dada las condiciones de salud de la agenciada BLANCA OFELIA SIERRA SIERRA, haga entrega de TODOS LOS MEDICAMENTOS Y PAÑALES que ordene su médico tratante, al señor JUAN DIEGO ROBLEDO SIERRA (…), quien obra como agente oficioso y accionante en la tutela de la referencia (folio 8).

 

1.4.1.5.Copia de los comprobantes de pago del Banco BBVA y del Seguro Social de las mesadas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2009 (folio 9).

 

1.4.1.6.Copia de la cédula de ciudadanía de la Señora Blanca Ofelia Sierra, en la que se aprecia la siguiente nota: no le pago porque no tiene uso de razon (sic), firmada por Claudia Giraldo Gómez (folio 11).

 

1.4.1.7.Declaración juramentada del señor Juan Diego Robledo Sierra, en la que aduce CON MI PENSIÓN SUSTENTO LOS GASTOS GENERALES DE MI CASA COMO LO SON: ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS Y CON LA PENSIÓN DE MI TÍA BLANCA OFELIA SIERRA SIERRA, QUIEN TIENE DIAGNOSTICO (sic) DE ALZHEIMER Y SE ENCUENTRA DESDE HACE VARIOS AÑOS POSTRADA EN LA CAMA Y CON INVALIDEZ MENTAL TOTAL (…), PAGAMOS EL SALARIO DE LA EMPLEADA DE SERVICIO QUE LA ATIENDE. YA QUE YO VIVO CON MI MADRE TERESITA SIERRA DE ROBLEDO QUIEN TIENE UNA AVANZADA EDAD Y TAMBIÉN POR SU EDAD TIENE ALGUNAS LIMITACIONES FÍSICAS Y MI TIA OFELIA SIERRA YA ANTES MENCIONADA. (…) VALE LA PENA AGREGAR QUE DESDE EL MES PASADO LA PENSIÓN DE MI TÍA NO HA SIDO CANCELADA POR SU ESTADO DE INVALIDEZ FÍSICA Y MENTAL (folio 33).  

 

1.4.1.8.Copia del comprobante de pago de la pensión de invalidez del señor Juan Diego Robledo Sierra por $594.847 pesos con fecha del 31 de enero de 2010 (folio 34).

 

1.4.1.9.Copia de fotografías de la señora Blanca Ofelia Sierra Sierra, que dan cuenta de su precario estado de salud (folios 35 y 36).

 

1.4.1.10.   El día 5 de agosto del año en curso, el accionante hizo llegar a esta Corporación, vía fax, el registro de interdicción provisoria de la señora Blanca Ofelia Sierra Sierra, expedido por la Registraduría Nacional el día 16 de julio de 2010, por orden del Juzgado Tercero de Familia de Medellín. Allí, se designó como curadora provisoria a la señora Teresita del Niño Jesús Sierra de Robledo hermana de la agenciada (folio 8, cuaderno 1).

 

 

1.5.         ACTUACIONES SURTIDAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Corte ha reiterado en numerosos pronunciamientos la obligación que tienen los jueces constitucionales de vincular a todas las personas que puedan resultar afectadas por el fallo, para que éstas puedan ejercer su legítimo derecho a la defensa.

 

En el presente caso la Sala observó que la decisión que se profiriera podría conculcar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Teresita del Niño Jesús Sierra Robledo, quien no había sido vinculada al proceso y que ostenta actualmente la calidad de curadora de Blanca Ofelia Sierra.

 

Dadas las circunstancias específicas del caso objeto de revisión, mediante Auto del 13 de agosto de 2010, se vinculó a Teresita del Niño Jesús Sierra de Robledo para que se pronunciara respecto de lo que considere pertinente. Así mismo, se ofició al Juzgado Tercero de Familia de Medellín, para que remitiera a este Despacho copias simples del expediente que contiene el proceso de declaración de interdicción de la señora Blanca Ofelia Sierra Sierra, en el estado en que se encontrara.

 

El día 24 de agosto de 2010, la Secretaría General de esta Corporación recibió oficio firmado por el señor Juan Diego Robledo Sierra, mediante el cual informó que la señora Teresita del Niño Jesús Sierra de Robledo (su progenitora), amparada en el fallo del Juzgado Tercero de Familia de Medellín, que le concedió la curaduría provisoria por la interdicción y discapacidad mental que le fuera decretada a su hermana Blanca Ofelia Sierra Sierra, interpuso acción de tutela para que el Instituto de Seguros Sociales proceda a dictar el correspondiente acto administrativo donde ordene la entrega de las mesadas pensionales dejadas de pagar a su hermana, la señora Blanca Ofelia Sierra Sierra y se siga realizando el pago a su favor, con la certificación de supervivencia y la copia de la interdicción provisoria, teniendo en cuenta la designación como curadora provisoria que le realizara el Juzgado Tercero de Familia.

 

El día 8 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Familia en atención al requerimiento que se le hiciera, aportó copias simples del proceso de interdicción de la señora Blanca Ofelia Sierra Sierra. En efecto, entre la documentación enviada se observa el auto interlocutorio 372 del 6 de abril de 2010[2], donde se decretó la interdicción provisoria de Blanca Ofelia Sierra Sierra y se designó a la señora Teresita del Niño Jesús Sierra de Robledo, como curadora provisoria de su hermana.

 

2.                 CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

2.1.         COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

 

2.2.         PRESENTACIÓN DEL CASO. CARENCIA DE OBJETO

 

El señor Juan Diego Robledo Sierra, dice actuar en condición de agente oficioso de su tía, Blanca Ofelia Sierra Sierra, quien cuenta con 84 años de edad y diagnóstico médico de Alzheimer efectuado por la Nueva EPS.

 

El demandante manifiesta que su tía Blanca Ofelia Sierra es beneficiaria de pensión de vejez por parte del Instituto de Seguro Social; prestación de la cual obtiene el dinero para proveer la alimentación y cuidado que ella requiere.

 

Afirma que en el mes de diciembre de 2009 acompañó a su tía al Banco BBVA a reclamar la mesada y la prima de la pensión de vejez y la persona que los atendió escribió en la fotocopia de la cédula de la señora Ofelia Sierra Sierra: “no le pago porque no tiene uso de razón”. Allí, también le dijeron que tenía que iniciar un proceso de interdicción, pero que el mismo se demora muchísimo, situación que para el  accionante vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social  y a la vida en condiciones dignas de su agenciada.  Por esta razón, solicita que se ordene al Instituto de Seguro Social y/o al Banco BBVA, le haga el pago de la pensión de vejez a su tía sin interrupciones, y las que se causen en adelante, con la mera certificación de supervivencia. De igual manera que se tenga como agente oficioso de su tía Blanca Ofelia Sierra, y como consecuencia de ello, se le haga entrega de las mesadas pensionales.

 

El Juzgado Quinto Civil del Circuito mediante sentencia del 28 de enero de 2010, declaró la improcedencia de la acción al considerar que para asegurar que sea la señora Ofelia Sierra  quien realmente reciba su mesada, el juez natural dentro de un proceso de interdicción debe determinar su incapacidad y nombrar un curador provisorio para que sea éste quien administre los bienes, entre ellos la pensión, de esta forma se protegerán realmente los derechos fundamentales de la señora Blanca Ofelia Sierra.

 

El Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 3 de marzo de 2010, confirmó la decisión de instancia al advertir que el juez constitucional no puede desplazar al juez ordinario en la definición de controversias que no son de su competencia.

 

2.2.1.  Carencia actual de objeto.

   

2.2.1.1.El señor Juan Diego Robledo Sierra el día 24 de agosto de 2010, en escrito que allegó a esta Corporación, informó que la señora Teresita del Niño Jesús Sierra de Robledo (su progenitora), fue designada como curadora provisoria por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, por la interdicción y discapacidad mental que le fuera decretada a su hermana Blanca Ofelia Sierra Sierra. En razón de dicha designación, interpuso acción de tutela para que el Instituto de Seguros Sociales proceda a dictar el correspondiente acto administrativo donde ordene la entrega de las mesadas pensionales dejadas de pagar a su hermana, la señora Blanca Ofelia Sierra Sierra y se siga realizando el pago a su favor, con la certificación de supervivencia y la copia de la interdicción provisoria, teniendo en cuenta la designación como curadora provisoria que le realizara el Juzgado Tercero de Familia.

 

Igualmente, anexó la sentencia que fuera proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín en agosto 4 de 2010.

 

Para el juzgado, la petición realizada por la curadora de la señora Blanca Ofelia Sierra Sierra, se ajusta a derecho toda vez que consulta el ordenamiento constitucional, en cuanto lo que busca es la protección de los derechos fundamentales de quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta. En consecuencia, ordena al Instituto de Seguro Social que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas, proceda a dictar el correspondiente acto administrativo para que la entidad pagadora entregue a la señora Teresita del Niño Jesús Sierra Robledo, las mesadas correspondientes a los meses de enero a junio del presente año, por concepto de pensión de vejez dejadas de cancelar a la señora Blanca Ofelia Sierra; así mismo, que le continúe pagando las mesadas siempre y cuando acredite su calidad de curadora.  

 

Así las cosas y de conformidad con los pronunciamientos de esta Corporación, la decisión del juez constitucional que revisa el proceso carece de objeto, cuando los supuestos de hecho que dieron origen a la situación que motivó al actor a recurrir a la tutela, han desaparecido. En efecto, ha dicho la Corte:

 

 “...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento  en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.” (Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

En este caso concreto, el demandante Juan Diego Robledo Sierra, interpuso acción de tutela en calidad de agente oficioso de su tía Blanca Ofelia Sierra, a quien las entidades demandadas le negaron el pago de la mesada pensional, por considerar que no se encontraba en condiciones mentales para recibirla, hecho que el peticionario consideró contrario a los derechos fundamentales de su agenciada. Por lo tanto, encaminó la pretensión de su  demanda a que se le ordenara al Instituto de Seguro Social y/o al Banco BBVA, le entregara a él la mencionada pensión de vejez con la mera certificación de supervivencia de su tía, y de esta manera protegerle sus derechos fundamentales.

 

Sin embargo, la protección efectiva de los derechos fundamentales de la señora Blanca Ofelia Sierra, ha quedado satisfecha como quedó visto, al ser designada como curadora provisoria su hermana Teresita del Niño Jesús Sierra Robledo (madre del aquí acciónante), para que ésta administre los bienes, entre ellos la pensión, y ante la orden emitida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Medellín que ordena al Instituto de Seguro Social que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas, proceda a dictar el correspondiente acto administrativo para que la entidad pagadora entregue a la señora Teresita del Niño Jesús Sierra Robledo, las mesadas correspondientes a los meses de enero a junio del presente año, por concepto de pensión de vejez dejadas de cancelar a la señora Blanca Ofelia Sierra; así mismo, que le continúe pagando las mesadas siempre y cuando acredite su calidad de curadora.  

 

De esta forma se presenta una carencia actual de objeto que hace innecesario un pronunciamiento de fondo sobre el asunto debatido.

 

En consecuencia, la Sala se limitará a confirmar las decisiones de instancia, dado que no tendría objeto analizar las posibilidades de modificarlas o revocarlas.

2.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.  LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala mediante auto del 13 de agosto de 2010.

 

SEGUNDO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito y  por el Tribunal Superior de Medellín.

 

TERCERO. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] El artículo 42 de la Ley 1306 de 2009 modificó el artículo 659 del Código de Procedimiento Civil.

[2] Folios 33 y 34, cuaderno principal.