T-809-10


Sentencia T-809/10

Sentencia T-809/10

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Aspectos generales y particulares relacionados con la causal de violación de la Constitución

 

ESTABILIDAD LABORAL-Antecedentes y vigencia del parágrafo del artículo 77 de la Constitución/ESTABILIDAD LABORAL-Levantamiento del fuero para el despido en caso de liquidación o supresión de una empresa industrial y comercial del Estado

 

ESTABILIDAD LABORAL-No es absoluta

 

El derecho a la estabilidad laboral no es absoluta, es decir que éste no significa que el trabajador tenga derecho a permanecer indefinidamente en el cargo, aún en los casos en que la terminación del contrato provenga de la decisión injustificada por parte del patrono. En este último evento la estabilidad laboral se tutela mediante el pago de la indemnización por despido sin justa causa siguiendo lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL TRABAJO-No vulneración por inaplicación del parágrafo del artículo 77de la Constitución, por cuanto los despidos se realizaron con la debida indemnización

 

Referencia: expediente T-2643466

 

Acción de tutela instaurada por Humberto Abella Páez y otros, contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 4 de noviembre de 2009, que no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la sentencia del Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

 

Bogotá D.C.,  ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el veinticuatro (24) de marzo de 2010, respecto de la acción de tutela  instaurada por Humberto Abella Paéz, Maria Cecilia Arzuaga de Guerra y otros, contra la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia el pasado cuatro (4) de noviembre de 2009, que no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirma la sentencia del Juzgado 11 de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: 

 

1.1   Los accionantes promovieron proceso laboral ordinario, el 5 de julio de 2005, contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión -  INRAVISIÓN - con el fin de que se declarara que la terminación de los contratos de trabajo, en virtud del Decreto 4404 del 30 de diciembre de 2004, era ineficaz, y que por tanto se ordenara su reintegro y las prestaciones laborales dejadas de percibir con su respectiva actualización.

 

1.2   El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá resolvió negar las pretensiones, en sentencia del 15 de diciembre de 2006, y consecuentemente condenó a los demandantes al pago de la indemnización por despido sin justa causa.

 

1.3   La anterior decisión fue apelada por los demandantes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso confirmando la sentencia de primera instancia, el 9 de noviembre de 2007. En primer lugar, sostuvo la Sala que el despido se fundamentó en normas de orden legal, como los Decretos 3550 y 4404 de 2004, que son de obligatorio cumplimiento, lo cual lleva a considerar que el despido fue con justa causa, y como tal se debe pagar la respectiva indemnización. En segundo lugar, consideró que aunque el parágrafo del artículo 77 de la Carta Política, le otorga un beneficio a los trabajadores de INRAVISIÓN, ello no significa que el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, no pueda suprimir cargos en razón a los principios de eficacia y eficiencia ligados a la función pública, siguiendo el numeral 15 del artículo 189 de la C.P.[1] 

 

1.4   Frente a dicha decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación, resuelto el 4 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió no casar la sentencia. Sostiene la Sala Laboral de la Corte Suprema que INRAVISIÓN es una entidad sometida al derecho público, y como tal no es posible discutir en sede de casación si procedía o no su disolución. Además, establece que  no es procedente el reintegro, puesto que los cargos de los accionantes han sido suprimidos, y por lo tanto dicha medida sería inviable.

 

1.5   Los demandantes consideran que han sido violados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo y explican que se les debe respetar los acuerdos especiales que habían suscrito con su empleador, especialmente el Acuerdo 20 de 1964 y las prestaciones adicionales especiales contenidas en la Ley 28 de 1943, 22 de 1945, 33 de 1985 y en los Decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960.

 

1.6   Explican los actores que desde el primero de abril de 1995 son trabajadores oficiales y como tales merecen la garantía constitucional a la estabilidad laboral, además de ser beneficiarios del fuero especial consagrado en el parágrafo del artículo 77 de la Carta Política, que da lugar a que para ser despedidos se levante el fuero ante la jurisdicción laboral ordinaria. Este hecho los lleva a concluir que su despido fue ineficaz y que son acreedores del derecho al reintegro y el pago de las prestaciones debidas desde entonces.

 

1.7   Por último, consideran que los Decretos 3550 y 4404 de 2004 deben ser inaplicados por ser abiertamente contrarios a la Constitución y por tanto se debe expedir una sentencia con efectos inter pares o inter communis, dependiendo el criterio que estime la Sala.

 

1.8   La Sala de Selección Número Seis, el 24 de junio de 2010, decidió seleccionar la tutela T – 2643466 objeto de esta demanda.

 

1.9   La Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso en la plenaria de 15 de septiembre de 2010 no decidir este caso en Sala Plena, sino en la Sala Tercera de Revisión.

 

2. Pruebas

 

2.1.           Poderes de los accionantes a Jorge Enrique Cuellar Murcia para presentar la tutela frente a la Corte Suprema de Justicia (Cuaderno Único, folios 1-18).

 

2.2.          Copia del fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Cuaderno Único, Folio 42-52).[2]

 

2.3.          Copia del Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral (Cuaderno Único, Folio 53- 69).

 

2.4.          Copia de Acta de Liquidación de INRAVISIÓN en Liquidación (Cuaderno Único, Folio 110-138).

 

3. Solicitud de tutela

 

3.1 Mediante escrito radicado el 10 de marzo de 2010, el apoderado de los accionantes solicita que se les ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y al trabajo, y que por tanto, “se reintegre a los trabajadores aquí poderdantes, a la empresa Radio Televisión Nacional de Colombia, o al Ministerio de Comunicaciones (…) que como consecuencia del reintegro se declare que la vinculación continúa sin solución de continuidad ordenándole a la Nación (…) pagarles los salarios, prestaciones, primas, etc.”

 

3.2 Afirman los actores que los jueces de instancia incurrieron en una violación directa de la Constitución, al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad a los Decretos 3550 y 4404 de 2004, por desconocer el parágrafo del artículo 77 de la Constitución que establece que, “Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión”. Por esta razón consideran que consecuentemente incurrieron en una vía de hecho, tal y como está consagrada en la Sentencia T-606 de 2004.

 

3.3 Explican que los derechos que se protegen en el parágrafo constitucional del artículo 77 son todos aquellos beneficios que habían alcanzado los trabajadores como consecuencia de las negociaciones consagradas en “(…) LOS ACUERDOS DESDE EL NACIMIENTO MISMO DE LA RADIO Y LA TELEVISION EN COLOMBIA. Tales derechos incluían un régimen especial de pensión de jubilación (Decreto 2661 de 1960), primas y bonificaciones especiales, vacaciones extendidas y jornadas de trabajo especialísimas acordes con la función que desarrollaban los grupos de trabajadores; algunos de estos derechos habían sido obtenidos como consecuencia del riesgo que se generaba en el ejercicio laboral”.

 

3.4 Consideran que antes de la promulgación de la Constitución Política de 1991, e incluso hasta el 1º de abril de 1995, los servidores de Inravisión eran empleados públicos de libre nombramiento y remoción y podían ser desvinculados a discreción del nominador sin que éste estuviera obligado a mencionar el motivo para tomar tal determinación, salvo los de carrera administrativa[3]. Este régimen cambió con la expedición de la Ley 182 de 1995[4] en donde se establece que en adelante Inravisión se convierte en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que da lugar a que el estatus de los trabajadores de Inravisión varíe y pasen de empleados públicos a trabajadores oficiales[5]

 

3.5 Por otro lado explican que  las prerrogativas jurídicas de las cuales son titulares los servidores de dicha entidad persisten, “… pues lo contrario, originaría una violación de la Constitución Política dado que el parágrafo del artículo 77 no tiene vigencia efímera, es permanente y norma de obligatorio cumplimiento, lo que indica que rige hasta cuando sea retirado del ordenamiento jurídico a través de una reforma de la Carta Fundamental”.

 

3.6 Subrayan que a partir de la interpretación del parágrafo del artículo 77 de la C.P. existe una estabilidad laboral reforzada que directamente es tutelada en la Constitución, porque “Los trabajadores de INRAVISIÓN que se encontraban vinculados a la entidad en el momento en que fue promulgada la Constitución Política de 1991 (7 de julio), adquirieron por voluntad del Constituyente un status que se traduce en el derecho a que se les continúe aplicando la normatividad vigente entonces, en materia salarial y prestacional”.

 

3.7 Explican que el régimen económico de los trabajadores de Inravisión no les puede ser desconocido ni desmejorado por normas posteriores. Por otro lado, explican que debido al tiempo verbal en que están escritos los verbos rectores del parágrafo del artículo 77 - “Garantizarán” y “Respetarán” - debe entenderse que esta norma está dirigida no solamente a los trabajadores vinculados en el momento de ser expedida la Constitución del 91, sino que se extiende a los trabajadores que posteriormente se hubieran  vinculado a dicha empresa.

 

3.8 Consideran que el párrafo constituye un verdadero derecho adquirido y no se pierde con la derogación que por vía legal se haga de la normatividad vigente, pues en tal hipótesis dicha legislación así derogada sobrevive como ultractividad de la ley o supervivencia derogada “plasmada, entre otros estatutos, en la Ley 153 de 1887, en los artículos 53 y 58 de la C.P. y en el artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo”.

 

3.9 Dicen que hay diferentes regímenes pensionales que deben ser tenidos en cuenta, y que tienen que ver con “la expectativa” que tienen los trabajadores de obtener un sistema especial de pensión de jubilación, primas adicionales, bonificaciones, jornadas de trabajo especiales, garantía de prestación de servicio de todos los días del año y continuidad en la prestación del servicio público de radio y televisión. Dentro de las diferentes regulaciones pensionales se encuentran las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945, 33 de 1985, 100 de 1993 y los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960 y 1848 de 1969.

 

3.10 Dicen que cuando se expidió el Decreto  3550  de  2004 “por el cual se suprime el Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISION y se ordena su disolución y liquidación”, el Gobierno Nacional conocía perfectamente que la supresión del Instituto Nacional de Radio y Televisión se encontraba sometida en todo al parágrafo 77 de la Constitución Nacional, y las posibles interpretaciones del parágrafo si la entidad era liquidada. Explican que en un estudio contratado por el Departamento Nacional de Planeación con la empresa Arthur D. Little se dice cuál sería la interpretación del contenido del parágrafo del artículo 77 de la C.P[6].  Citando dicho informe dicen los demandantes que,

 

Para la interpretación de este artículo deben analizarse dos aspectos diferentes a) La garantía y el respeto de la estabilidad de los trabajadores de INRAVISIÓN; b) La garantía y el respeto de los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN. En lo que hace relación al primer punto se debe determinar si el concepto de estabilidad asegura o no una obligación de mantener la entidad, lo que podría implicar en caso afirmativo la imposibilidad de suprimir o liquidar la entidad, salvo que se lleve a cabo a través de una reforma constitucional. Otra interpretación del concepto de estabilidad podría ser la de una obligación de ´reubicar´ a los trabajadores en otras entidades del Estado en condiciones similares. Y  finalmente, una tercera interpretación sería aquella que condiciona la garantía de estabilidad a la existencia de la entidad, lo que implicaría que la supresión o liquidación de ésta, haría desaparecer – por sustracción de materia – la obligación de garantizar una estabilidad”.

 

3.11 Continuando con la cita del informe, explican que la última de las referidas posibilidades solo podría hacerse mediante acto legislativo por la garantía del derecho a la estabilidad y el respeto de los derechos de los trabajadores de Inravisión[7]. Explican que en el punto 2.3.5 del informe, “… la competencia para fusionar o escindir INRAVISION o AUDIOVISUALES se encuentra asignada de manera exclusiva al Congreso de la República, mientras que la liquidación o supresión, así como la reestructuración dentro de los límites señalados por la ley, se encuentra asignada al Ejecutivo. Sin embargo, en caso que se interprete el parágrafo del artículo 77, en el sentido que se debe garantizar la estabilidad de INRAVISIÓN, su disolución debe ser objeto de acto legislativo[8].

 

3.12 Manifiestan que debe tenerse en cuenta que se produjo una “falsa motivación” que da lugar a lo que la legislación administrativa ha denominado “error de hecho en la fundamentación” del Decreto de supresión de la entidad, lo que lo hace nulo. Dicen que para justificar la liquidación de la entidad y el despido de los trabajadores de Inravisión en los considerandos del Decreto 3550 de 2004, el Gobierno cita un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil que no se hizo al amparo de la Ley 489 de 1998, sino que se hizo consultando las atribuciones del artículo 16 de la Ley 790 de 2002. Citando el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dicen los demandantes que, “…para escindir, entidades u organismos administrativos del orden nacional, creados o autorizados por la Ley, debe acatar el mandato constitucional de respeto a la estabilidad y a los derechos laborales de los trabajadores de INRAVISIÓN, que es el común a los servidores del Estado, para lo cual deberá tener en cuenta la naturaleza del vinculo con la entidad”[9].

 

3.13 Los actores explican que el Gobierno Nacional para “burlar la protección de la estabilidad jurídica que se establece en el parágrafo” dio lugar a la creación de una nueva empresa diferente a Inravisión y de esta manera eludió la norma que prohibía la escisión de ésta. En este sentido dicen que, “esta decisión no se puede considerar como ´moralmente lícita´ ya que viola derechos de los trabajadores que se declararon cesantes”[10].  Consideran que esta práctica la hace el Gobierno para terminar con regímenes especiales, “…como ocurrió con TELECOM, Decreto 1615 de 2.003, INRAVISION Decreto 3550 de 2.004, AUDIOVISUALES, Decreto 3551 de 2.004 y ADPOSTAL, Decreto 2458 de 2.006. Esta entidades tenían en común normas especiales de tiempo y edad de jubilación, que de un plumazo quedaron terminados pues corrieron la suerte de la entidad liquidada”[11].

 

3.14 Por otra parte consideran que el parágrafo del artículo 77 da lugar a un fuero constitucional[12] ya que confiere a los trabajadores de Inravisión “la potestad de la estabilidad en los cargos y en sus íntimos derechos laborales ofreciendo la garantía de no ser removidos de sus cargos y el respeto de sus derechos”. No obstante dicen que los derechos no son absolutos y que en el caso concreto se hubiera podido despedir a los trabajadores siempre y cuando se hubiera levantado el privilegio o fuero atípico por intermedio del juez laboral. Concluyen en uno de los apartes de la demanda diciendo que, “Los trabajadores de Inravisión poseen esta garantía Constitucional que les da la estabilidad que no inamovilidad. Pensar que este es un derecho absoluto es equivocado[13].

 

3.15 Igualmente expresan que al crear el parágrafo del artículo 77 a favor de los trabajadores un fuero especial de carácter constitucional, obviamente para levantar el fuero “habrá que acudir al Señor Juez Laboral, para que mediante procedimiento ordinario, determine si hay lugar al levantamiento del fuero y en el caso de así determinarlo, señale el tipo y la cuantía de la indemnización”[14].

 

Consideran que en el caso concreto se violó el fuero sindical ya que el Gobierno Nacional suprimió Inravisión con base en las facultades concedidas cinco años atrás en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 para que reestructurare, fusionare y eliminare las empresas del Estado. En estos decretos se señala el monto de la indemnización que debían recibir los trabajadores, pretermitiendo la competencia del Juez para autorizar este tipo de terminación de los contratos de trabajo y el señalamiento del monto de las indemnizaciones.

 

Explican los demandantes que,

 

 El Gobierno Nacional en este caso obró de manera arbitraria pues consideró que la sola expedición de un Decreto de carácter ordinario suprimiendo la empresa, ordenando la supresión de los cargos de los trabajadores, la terminación de sus contratos de trabajo y señalando una indemnización (común a todos los regímenes de terminación del contrato de trabajo antes de la Ley 712 de 2.001) era suficiente para dar (sic) terminada la vinculación con los trabajadores de Inravisión. Pero no reparó que la protección constitucional contenida en el parágrafo ya citado le impedía dar por terminados estos contratos de manera unilateral y sin autorización del Juez, so pena de que estos trabajadores por la vía ordinaria laboral pueden ser reintegrados aún si la empresa fue suprimida pues en el Acta de liquidación definitiva de Inravisión quedó consagrada la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Comunicaciones para el cumplimiento de las Sentencias Judiciales”.

 

3.16 Consideran que la explicación que dio la Sala Laboral para no tutelar a los demandantes, al considerar que, “…desapareciendo la empresa desaparece la protección constitucional” es una salida facilista para eludir la norma constitucional sin necesidad de derogarla[15].

 

3.17 Además de la violación del parágrafo del artículo 77, los demandantes estiman que el Decreto 3550 de 2004, viola el artículo 53 de la C.P., que establece que “la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. Por otra parte consideran que el Decreto 3550 también es violatorio del artículo 58 de la C.P. que garantiza los derechos adquiridos de los trabajadores. Exponen en este sentido que “a partir de 1995 cuando INRAVISION se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, se debió mantener las Convenciones Colectivas Vigentes las cuales recogieron con integridad esos derechos y especialmente el Acuerdo 20 de 1964…”[16]. Estiman que estas prestaciones adicionales se deben mantener ya que son “expectativas pensionales especialísimas[17].

 

3.18 Igualmente consideran que el Instituto Nacional de Radio y Televisión – Inravisión en liquidación ha señalado en el proceso “que con el pago de la indemnización los trabajadores quedaron pagos de los perjuicios causados con ocasión del retiro”. Dicen que “…negar la garantía fundamental del reintegro con el argumento de que la empresa esta liquidada, sin tener en cuenta la norma constitucional y estimar que los perjuicios fueron indemnizados es pretender que los derechos fundamentales de las personas se pueden vender y comprar como si se tratará de mercancía[18].

 

3.19 De otra parte, estiman que en el caso concreto el artículo 11 del Decreto 3550 y el Decreto 4404 de 2004 son inaplicables por ser abiertamente contrarios a una norma superior, cual es el parágrafo del artículo 77 de la C.N. Citan para fundamentar el argumento de la inaplicabilidad de la norma la Sentencia T – 556 de 6 de octubre de 1998, que estableció que,

 

 “… lo que se tiene es una disposición, legal o de otro orden, que de manera ostensible, clara e indudable – prima facie – viola la Constitución, el precepto subalterno cede y se ha de inaplicar, no porque lo quiera el funcionario respectivo sino en cuanto lo manda el Constituyente, y a cambio de su dictado deben hacerse valer las normas de la Constitución con las cuales la regla subalterna colide. En otras palabras, cabe recordar que el artículo 4 de la Carta contempla el principio de constitucionalidad, según el cual en caso de incompatibilidad entre el Estatuto Fundamental y otra norma jurídica de rango inferior, deberá prevalecer aquél. En consecuencia la autoridad pública que detecte una contradicción entre tales normas está en la obligación de inaplicar la de menor jerarquía y preferir la aplicación de la Carta Política”.

 

3.20 Los tutelantes consideran que en el caso concreto procede la acción de tutela contra sentencias teniendo en cuenta que se ha afectado de manera directa la Constitución. En este sentido citan la Sentencia C – 590 de 2005 en donde la Corte reconoció la violación directa de la Constitución como una causal de procedibilidad de la acción de tutela. Estiman que en el caso concreto procede la acción de tutela porque el parágrafo del artículo 77 “confiere una protección especial para un grupo de trabajadores vinculados a una empresa del Estado y para los cuales la Carta Fundamental les confirmó de manera directa un derecho fundamental especial para ellos (…)”[19].

 

3.21 Por otra parte consideran que se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de los poderdantes. Del mismo modo explican que se cometieron al menos dos vías de hecho: una del fallador ya que “… aplicó normas que no tienen lugar jurídicamente en contra de los trabajadores de Inravisión; e igualmente no aplicó el parágrafo constitucional al fallar las sentencias tanto en primera y segunda instancia, así como la Sentencia de Casación”; y otra por parte del Gobierno, porque “al decretar la liquidación de la entidad, ha debido acudir al Señor Juez Ordinario del lugar de cada trabajador para levantar mediante proceso especial el Fuero Constitucional y como consecuencia obtener el permiso para despedir[20].

 

3.22 Dicen los demandantes que con el despido de los trabajadores de Inravisión por intermedio de los Decretos no solo se está cometiendo una arbitrariedad, sino que también se está sustituyendo la Constitución. En este sentido explican que el artículo 11 del Decreto 3550 de 2004 sustituye la Constitución, “puesto que ordena dar por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores de Inravisión con fundamento en unas facultades legales de la Ley 489 de 1998 que considero excedieron con mucho la temporalidad y facultades mismas que el Congreso entregó al Presidente de la República”. Según los demandantes, “Era el Congreso por derogatoria directa el que podía permitir la supresión del parágrafo del artículo 77 de la C.N. no puede ser sustituida, ni siquiera en su interpretación, por ninguna otra norma de carácter legal o administrativa”.

 

3.23 Por último los demandantes explican que cuando trabaron esta litis ante los Juzgados Laborales del Circuito, la empresa aún existía y no había sido liquidada, lo cual solo ocurre 18 meses después, y esta es una de las razones para solicitar el reintegro. Por este hecho recomiendan a la Corte Constitucional que se aplique en el caso concreto la excepción de inconstitucionalidad con efectos inter pares o aquella con efectos inter comunis[21], que alcanzan y benefician a terceros que no habiendo sido parte en el proceso, comparten circunstancias comunes con los peticionarios de la acción[22].

4. Intervenciones en el proceso y decisiones de instancia

 

4.1 Intervención del Ministerio de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones

 

4.1.1 En primer lugar, explican que el parágrafo del artículo 77 de la Constitución no hace que los trabajadores de Inravisión tengan protección distinta a la común. Citan la jurisprudencia de la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado de 17 de junio de 2003 en donde se dice que,

 “La norma constitucional contenida en el parágrafo transitorio del artículo 77 no ha tenido desarrollo legal alguno, de manera que su enunciado debe llenarlo el intérprete con la aplicación de las normas generales que regulan la materia de la estabilidad y de los derechos de los trabajadores en Colombia y como quiera que los servidores de Inravisión son trabajadores oficiales – con excepción de los señalados de forma expresa en el artículo 16 de la Ley 335 de 1996 – su régimen laboral está regido por la ley, las estipulaciones contenidas en los contratos individuales de trabajo que regulan la relación laboral entre empleador y trabajador y por las convenciones o pactos colectivos vigentes”.

 

4.1.2 Explican además que, “Inravisión es una sociedad entre entidades públicas, organizada como empresa industrial y comercial del Estado, la cual forma parte de la administración pública, rama ejecutiva del poder público del orden nacional del sector descentralizado por servicios y, en consecuencia una eventual escisión, fusión o supresión debe ser implementada conforme a las disposiciones constitucionales y legales pertinentes, atendiendo las competencias señalas en ellas”. Siguiendo este presupuesto los demandantes consideran que “… como no existe desarrollo legal alguno que le de contenido especial a la protección de los derechos de los trabajadores de Inravisión, incluido el de estabilidad, consagrada en el artículo 77 de la Carta, pues las leyes 182 y 335 se limitaron a reiterarla, su régimen al respecto es el común al de los demás servidores del Estado en la forma que quedó consignada, pues no existe una garantía distinta o un plus que permita concluir un tratamiento especial”.

 

4.1.3 Por otra parte considera que no es procedente la acción de tutela puesto que no se encuentra en ninguna de las hipótesis que permiten la tutela contra providencias judiciales, ya que en este caso la inconformidad radica en divergencias interpretativas y citan la Sentencia T – 1267 de 2001 en donde se dice que, “No es posible cuestionar, por vía de tutela, una sentencia, únicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles”.

 

4.1.4 Igualmente citan apartes de la sentencia T -575 de 2002, para sostener que no es necesario levantar el fuero sindical cuando hay proceso de reestructuración administrativa.  Sobre este punto dice que en este caso no procede la acción de tutela contra providencias judiciales porque cuando se está en presencia de verdaderos reestructuraciones o – por analogía – liquidaciones, no se irrespeta derecho alguno en nuestro ordenamiento jurídico.

 

4.1.5 Del mismo modo cita la Sentencia  T – 512 de 2001 en donde se dice que la libertad de asociación sindical, no es absoluta ya que,

 

 “… en reiteradas oportunidades, en los casos de terminación unilateral del contrato de trabajo por una reestructuración administrativa de las entidades públicas, no se vulnera el derecho de asociación sindical. Dado que los procesos de reestructuración suponen, entre las muchas opciones, la posibilidad de suprimir cargos y, por ende, despedir personal, resulta natural a tales procesos la afectación de los sindicatos, pues su fortaleza – y, claro, está, su existencia – dependen del número de trabajadores afiliados. Ello lleva a una pregunta ineludible ¿violan los procesos de reestructuración el derecho de asociación sindical? La respuesta ha de ser negativa. Es posible que el proceso de reestructuración lleve a la disolución del sindicato, por reducción del número de afiliados”.

 

4.1.6 Igualmente cita la Sentencia T – 678 de 2001 en donde dijo la Corte que, “…la estabilidad en el empleo no hace parte del núcleo esencial del derecho al trabajo, aún cuando en ciertos casos especiales su protección por medio de la acción de tutela resulta necesaria”. Sobre este punto se dice en dicha jurisprudencia que, “El derecho al trabajo, al ser reconocido como fundamental, exige la protección a su núcleo esencial, pero no trae consigo la facultad de obtener una vinculación concreta (…) Así las cosas, debe entenderse que el derecho al trabajo no consiste en la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados”.

 

4.1.7 En la misma jurisprudencia se dice que en la estabilidad laboral existen variadas caracterizaciones, “(…) desde la estabilidad impropia (pago de indemnización) y la estabilidad ´precaria´ (caso de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de consolidar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta”.

 

4.1.8 Dice que ante la demanda por indebida liquidación de un extrabajador cuyo cargo fue suprimido en reestructuración de una entidad estatal, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso en Sentencia de 31 de julio de 2009 que,“… no está por demás advertir que a las disposiciones dictadas en relación con la estructura, organización y desarrollo de las funciones del Estado, como las que aquí se dictaron y dispusieron la supresión de empleos, en la medida que guardan una estrecha relación con los fines del mismo, ostentan el carácter de normas de derecho público y deben entenderse promulgadas en interés general, razón por lo cual predominan sobre aquellas que únicamente involucran el interés individual o particular”.

 

4.1.9 En este mismo  sentido citan la Sentencia T – 253 de 2005 en donde se dice que:

 “… cuando una entidad pública se vea abocada a un proceso de reestructuración o liquidación administrativa, debe acudir primero al juez laboral, para que sea éste quien determine si tales procesos pueden ser considerados como justa causa para despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador… En cambio, cuando se trata de liquidaciones administrativas, que sean reales o verdaderas y no solamente procedimientos para alterar la situación de los trabajadores, el juez laboral no debe ordenar el reintegro, por la imposibilidad física y jurídica de hacerlo, por lo que los trabajadores afectados deben adelantar ante la misma jurisdicción un proceso ordinario con el objeto de obtener una eventual indemnización por despido sin justa causa[23].

 

4.1.10 Sobre este punto concluye el Ministerio diciendo que en casos de tutelas como la que actualmente se debate no hay lugar a reintegro porque la entidad efectivamente desapareció, caso en el cual debe pagarse al trabajador los dineros dejados de percibir hasta el cierre definitivo de la empresa, razón por la cual estima que no hay nada que reconocerles, ya que la separación de los trabajadores coincidió con el cierre definitivo de la empresa[24].

 

4.1.11 Por otra parte, dice que las resultas de la liquidación de Inravisión está limitada al contenido del Acta de Liquidación. Considera que en el Acta de liquidación se dice que Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC atendería los procesos en curso en que era parte Inravisión en liquidación, no que puedan iniciar procesos nuevos o que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones puede ser convocado como parte, y especifican que, “Radio Televisión de Colombia, RTVC atiende los procesos en curso al momento del cierre de la liquidación, en modo alguno procesos nuevos como este”. Igualmente, resaltan que INRAVISIÓN era una entidad autónoma e independiente y no compromete la responsabilidad del Ministerio[25].

 

4.1.12 Del mismo modo subraya que de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 182 de 1995, Inravisión cambió de naturaleza jurídica y se transformó en una sociedad entre entidades públicas organizadas como empresa industrial y comercial del Estado conformada por la Nación a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Telecom y Colcultura y que por ende es posible despedir a los trabajadores cuando se presenta la liquidación o supresión de la entidad[26].

 

4.1.13 En cuanto a la petición de los tutelantes consideran que el juez ordinario laboral no tiene competencia para inaplicar el Decreto, ya que respecto a los decretos dictados por el gobierno, esta competencia la tiene el Consejo de Estado que, según el numeral segundo del artículo 237, es el órgano que conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional[27].

 

4.1.14 Adicionalmente, alegan que no le corresponde al juez ordinario discutir sobre la aplicación o no de un Decreto del Gobierno Nacional, desconociendo la presunción de legalidad que tienen todos los actos administrativos; además de ser una usurpación de las competencias que la misma Constitución le otorgó al Consejo de Estado. Por las razones anteriormente anotadas el Ministerio le solicita al juez constitucional que declare improcedente la acción de tutela.  

 

4.1.15 Finalmente sobre el tema del respeto y la garantía de la estabilidad y los derechos de los trabajadores que se consagra en el parágrafo del artículo 77, estiman que los tutelantes están equivocados “ya que NO EXISTEN derechos absolutos en Nuestra Constitución”. En este sentido citan las Sentencias T - 512 de 1992 y C – 821 de 2005 en donde se explica que “es evidente que en un Estado de Derecho y más aún, en un Estado Social de Derecho, no puede haber derechos absolutos; el absolutismo, así se predique de un derecho, es la negación de la juridicidad, y, si se trata de un derecho subjetivo, tratarlo como absoluto es convertirlo en un antiderecho, pues ese sólo concepto implica la posibilidad antijurídica del atropello de los derechos de los otros y a los de la misma sociedad”.

 

4.2 Decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión:

 

4.2.1 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito subraya que se allegó al plenario copia del Decreto 3550 del 28 de octubre de 2004, por medio del cual se suprime Inravisión, y se ordena su disolución y liquidación, al igual que las resoluciones del día 4 de febrero de 2005, por la cual la accionada procedió a reconocer y ordenar el pago de las acreencias laborales y el pago de las indemnizaciones a los actores[28].

4.2.2 Cita la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 15 de diciembre de 1998[29], en donde se afirma que ante la liquidación de una entidad pública se niega el “reintegro convencional” por no ser posible imponer una obligación jurídicamente imposible de cumplir. En dicha sentencia se dice que, “La desaparición de la empresa es una de las circunstancias, [en donde se] aplica principios básicos (sic) del derecho común sobre la posibilidad del objeto de la prestación, pues como se dijo en el párrafo anterior, no es jurídicamente posible asumir una obligación que tenga por objeto un hecho o un acto jurídicamente imposible, ni le está dado al juez hacer cumplir lo que se escapa de las leyes físicas”.

 

4.2.3 Citando la misma jurisprudencia explica que “… si el empleador con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre total o parcial de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo esta circunstancia, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva. El trabajador perjudicado solo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y lo dice su decreto reglamentario 2127, pero no le es dado pretender un reintegro imposible…”.

 

4.2.4 Explica que no resulta incompatible la posibilidad que tiene el ejecutivo de suprimir y liquidar cargos de entidades y empresas para la modernización de éstas o en situaciones de crisis. En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en su jurisprudencia que en lo que tiene que ver con la disminución de miembros del sindicato a raíz de la supresión de empleos se debe valorar la finalidad y la intención que se tiene con la medida. Por otra parte citando la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 22 de agosto de 2001, se dijo que el reintegro convencional en caso de supresión del cargo resulta improcedente, “…toda vez que la eliminación del puesto que desempeñaba el actor de la planta del personal del Instituto Nacional de Vías  fue consecuencia de la reestructuración sufrida por la entidad oficial demandada…”.

 

4.2.5 Por estas razones el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá resuelve absolver al Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión) en liquidación de todas y cada una de las súplicas de la demanda presentada por los señores Wellington José Vélez Velasco y otros y declarar probadas las excepciones de falta de presupuestos legales y convencionales para la acción de reintegro, pago y buena fe.

 

4.3 Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

 

4.3.1 En decisión del 9 de noviembre de 2007 el Magistrado Sustanciador Miller Esquivel Gaitán resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión.

 

4.3.2 En dicha sentencia el Tribunal indica que el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, hoy en liquidación, es una entidad que se creó mediante Decreto 3767 del 20 de diciembre de 1963 como establecimiento público adscrito al Ministerio de Comunicaciones. Dicha entidad fue transformada mediante Ley 182 de 1995 en Empresa Industrial y Comercial del Estado, naturaleza jurídica que se conservó mediante la Ley 335 de 1996, por lo que por regla sus servidores ostentaban la calidad de trabajadores oficiales. Por esta razón estima el Tribunal que es competente para resolver el caso concreto.

 

4.3.3 Después de hacer un recuento del nexo laboral, de la duración en el cargo y de los salarios devengados por cada uno de los demandantes[30], el Tribunal estima que mediante los Decretos 3550 y 4404 de 2004 se creó un despido injustificado por liquidación de la entidad y por ende los trabajadores tienen derecho a la indemnización por despido injustificado, pero no al reintegro, ya que la empresa fue liquidada.

 

4.3.4 Manifiesta que aunque si bien es cierto el parágrafo del artículo 77 de la Constitución Política efectivamente consagra la garantía de la estabilidad laboral de los trabajadores de Inravisión, “… tal circunstancia no es óbice para la terminación de los contratos de los demandantes, toda vez que el artículo 189, numeral 15 dispone que corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales conforme a la ley, por lo que consecuentemente fueron expedidas la Ley 489 de 1998 y el Decreto Ley 254 de 2000 otorgándole al Presidente dichas facultades por razones de interés general ligadas a la eficacia y eficiencia de la administración pública”.

 

4.3.5 El principio de que el interés particular debe primar sobre el interés general en los casos de liquidación de empresas industriales y comerciales del Estado que se consideran inviables fue estipulado en la Sentencia C – 527 de 1994, en donde se indica que,

 

“…el derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligada a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general”.

 

4.3.6  Del mismo modo señala que ni la Ley 6ª de 1945, ni el Decreto 2127 de 1945, ni el Decreto 3135 de 1968, normas que regulan los servicios de los trabajadores oficiales, consagran el reintegro de estos trabajadores cuando son despedidos sin justa causa. Por ende, considera que el ad quo falló bien, ya que aplicó el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del 11 de agosto de 1999, indicó que los servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo carecen de este mecanismo de resarcimiento cuando el vínculo contractual se les finiquita injusta o ilegalmente[31].

 

4.3.7 Finaliza diciendo que la disolución y liquidación de Inravisión dio lugar a que se configurara un despido sin justa causa, y por eso los trabajadores tenían derecho a ser indemnizados, como se hizo en la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión en el fallo del 15 de diciembre 2006. Sin embargo, considera el Tribunal que no existe la posibilidad de reintegro de los trabajadores ya que Inravisión fue liquidada. En tal sentido el Tribunal decide confirmar la sentencia apelada.

 

4.4 Decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

4.4.1 Frente a la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se interpuso el recurso extraordinario de casación, desatado el 4 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió no casar la sentencia. El cargo presentado contra la sentencia del Tribunal fue de vía directa por aplicación indebida del parágrafo del artículo 77 de la Constitución Política.

 

4.4.2 En líneas generales la Sala sostiene que como quedó establecido en la sentencia del 24 de febrero de 2009, que resolvió un caso con el mismo supuesto de hecho, según el numeral 15 del artículo 189, el gobierno tiene la facultad de “suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”, y por tanto se le daba la facultad de suprimir a INRAVISIÓN, como Empresa Industrial y Comercial del Estado, ya que la misma no era viable financieramente, pero con la obligación de respetar los derechos de los trabajadores. Dice la Sala que sin duda alguna, ello generaba que los cargos de los accionantes fueran suprimidos y por ello no procede el reintegro. Sostiene además, que no se le debe dar una preferencia al parágrafo del artículo 77, sobre las facultades del gobierno y sobre el mandato constitucional de prelación del interés general sobre el particular.

 

4.4.3 En los antecedentes se dice que los demandantes alegan que, “…la terminación de sus contratos individuales de trabajo es ineficaz, por ser manifiestamente contraria a la Constitución Nacional” y que piden como consecuencia de lo anterior, los reintegros de los cargos que desempeñaban a otros equivalentes, con el pago de salarios y demás  prestaciones dejadas de percibir, así como las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral y la declaración de que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios[32].

 

4.4.4 En la parte resolutiva la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia comienza por explicar que el único cargo de la demanda, es que acusan a la sentencia del Tribunal de violar directamente la Constitución por no seguir el parágrafo del artículo 77, que da lugar a la protección de la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión, y aplicar en cambio el numeral 15 del artículo 189 de la C.P que le da facultades al ejecutivo para suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la Ley[33]

 

4.4.5 Dice la Sala Laboral que, “…la misma Carta Política consagra en el artículo 189-15 como atribución del Presidente de la República, la de ‘suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”. Del mismo modo explica que, “…la Ley 489 de 1998 lo faculta para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando la evaluación de la gestión administrativa aconseje la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad”. Siguiendo esta línea de argumentación considera la Sala que como Inravisión es una Empresa Industrial y Comercial del Estado que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, forma parte de la rama ejecutiva del poder público, podía ser suprimida.

 

4.4.6 Por esta razón estima que al comprobarse que Inravisión no era viable financieramente, debía suprimirse y no era indispensable acudir a la reforma de la Constitución, como lo exponen los recurrentes, sino remitirse a las normas constitucionales y legales reseñadas, garantizando, “los derechos de los trabajadores, pero dejando claro, que no es procedente el reintegro, en virtud a la supresión del cargo de los accionantes, definición que consulta la jurisprudencia de esta Sala, en punto a la inviabilidad de esa medida, dado el medio de la desaparición del cargo, siendo esta una circunstancia que tampoco se controvirtió por la parte recurrente”[34].

 

4.4.7 Teniendo en cuenta estas consideraciones la Sala Laboral explica que el cargo no prospera y decide no casar la sentencia del 9 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

II.  DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

1. Sentencia de primera instancia.

 

1.1 La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 24 de marzo de 2010 expone que los demandantes alegan la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho al trabajo, por la decisión proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del cuatro (4) de noviembre de 2009.

 

1.2 Los demandantes aducen que en la decisión (i) se desconocieron los acuerdos suscritos entre la empleadora y los empleados según los cuales se les concedían a estos últimos una serie de derechos, entre ellos un régimen especial de pensión de jubilación (Decreto 2661 de 1960), primas y bonificaciones especiales, vacaciones extendidas y jornadas especiales de trabajo, (ii) dada la calidad que adquieren el 1º de abril de 1995 los servidores de Inravisión pasan a ser trabajadores oficiales y por ello se hacen merecedores de la garantía constitucional de la estabilidad, derecho que debe respetarse pese a las transformaciones que se han producido en dicha empresa; (iii) el parágrafo del artículo 77 estableció un fuero o privilegio a favor de los trabajadores de Inravisión, el cual está siendo desatendido; (iv) los Decretos 3550 y 4404 de 2004 deben inaplicarse por ser abiertamente contrarias a la Carta Constitucional; y (v) para lograr su desvinculación laboral el Gobierno Nacional debía haber acudido ante la jurisdicción laboral ordinaria para obtener el respectivo permiso.

 

1.3 Después de hacer un recuento sobre la temática de la tutela contra providencias judiciales, en donde explica que ésta es excepcional y restringida, ya que no se puede convertir “en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada”, dispone que en este caso no se advierte que se presente vía de hecho alguna; y que “lejos está de constituir la decisión proferida en sede de casación una afrenta a los derechos fundamentales de los libelistas por la simple circunstancia de haberles resultado adversa a sus pretensiones al no haber acogido los operadores jurídicos la interpretación que le favorecía lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo”.

 

1.4 Establece que en cada una de las sentencias los jueces de instancia hicieron un estudio cuidadoso sobre la interpretación del parágrafo del artículo 77 de la Constitución, pero que dicho criterio de interpretación no se puede cuestionar cuando la argumentación realizada no fue caprichosa o arbitraria. En este caso se debe seguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia T – 1169 de 2001, reiterada en la T – 907 de 2006, en donde se dijo que, “… las actuaciones judiciales que encuentren sustento en un ‘determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’ aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial…”[35].  

 

1.5 Siguiendo esta tesis indica que los juzgadores en cada una de sus sentencias, particularmente en la de casación, establecieron que no existe una estabilidad reforzada derivada de un supuesto fuero especial contenido en el parágrafo del artículo 77 de la Constitución. Las sentencias interpretaron que en el caso concreto el despido fue sin justa causa y por lo tanto se debió indemnizar a los trabajadores, como así sucedió, pero no se puede alegar el reintegro de los trabajadores de una empresa liquidada.

 

1.6  Por tanto considera la Sala Penal que,  “… no es posible que el juez constitucional – en cualquiera de sus instancias- habilite o reabra la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la querida.”[36]

 

1.7 Concluye diciendo que en el caso concreto no procede la acción de tutela porque la controversia es de carácter meramente interpretativo y el control del juez de tutela no resulta legítimo cuando se trata de controvertir una interpretación, ya que se socavaría el principio de juez natural, independencia de la rama judicial y “vaciaría el contenido de las distintas jurisdicciones[37].

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS:

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Seis, el 24 de junio de 2010, decidió escoger la tutela T – 2643466 objeto de esta demanda.

 

2. Problema Jurídico a resolver

 

Le corresponde a la Sala determinar si la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 4 de noviembre de 2009, que no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y que a su turno confirmó la sentencia del Juzgado 11 de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, incurrió en una vía de hecho por vulneración directa de la Constitución.

 

Para solucionar el problema jurídico, la Sala analizará los siguientes puntos: en primer lugar, la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, aspectos generales y especiales relacionados con la causal de vulneración directa de la Constitución y la verificación de los requisitos generales y particulares para la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto (2.1); en segundo término, se estudiarán los antecedentes de la constituyente que dieron lugar a la inclusión de dicho parágrafo en la Carta de 1991 y lo que ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional por estabilidad laboral y derechos de los trabajadores cuando una empresa industrial y comercial del estado es liquidada, y si existe un fuero especial derivado de la interpretación del parágrafo del artículo 77 que debió ser levantado ante la jurisdicción laboral antes de despedir a los trabajadores como alegan los tutelantes (2.2); por último, la Sala solucionará la procedencia o no de la tutela en el caso concreto (3).

 

 

2.1 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales aspectos generales y particulares relacionados con la causal de violación directa de la Constitución.

 

2.1.1 Causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.  Evolución y reiteración de jurisprudencia. 

 

2.1.1.1 La acción de tutela contra providencias judiciales ha sido uno de los aspectos más debatidos en la historia del recurso de amparo en Colombia. En una primera etapa se tuvo en cuenta dicha posibilidad de impugnación con base en la interpretación del mismo artículo 86 de la C.P, según el cual la acción de tutela procede “contra cualquier autoridad pública”.

 

2.1.1.2 Empero, la sentencia C-543 de 1992 declaró la inexequilibilidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que daban la posibilidad de interponer la tutela contra providencias judiciales por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia de la acción de tutela fijadas por la Constitución Política. No obstante lo anterior, y en la misma providencia se previno que frente a ciertas actuaciones de hecho imputables al funcionario judicial que desconocieren o amenazaren los derechos fundamentales sí resultaba procedente la acción de tutela porque, “En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”[38].

 

2.1.1.3 Con esta interpretación la Corte acoge desde entonces la tesis de que los operadores jurídicos al tomar decisiones judiciales pueden llegar a equivocarse, actuar arbitrariamente o con negligencia y de esta manera vulnerar los derechos fundamentales de las personas que acuden al sistema judicial, lo cual hace procedente la tutela. La Corte ha decantado la jurisprudencia en este sentido y ha dado nuevos elementos para reconocer la posibilidad de impugnar a través de la acción de tutela, providencias judiciales por la vulneración de los derechos fundamentales.

 

2.1.1.4 Las sentencias proferidas inmediatamente después de la sentencia C-543 de 1992, como la T-079 de 1993[39] y la T-158 de 1993[40], precisaron un conjunto de defectos que podrían llegar a justificar el amparo de derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la administración de justicia para la solución de sus conflictos, como la ausencia de fundamento objetivo de la decisión judicial o que el juez profiriera la providencia arrogándose prerrogativas no previstas en la ley.

 

2.1.1.5 En esa dirección, la sentencia T-231 de 1994 trazó pautas orientadas a delimitar el enunciado “vía de hecho” respecto de providencias judiciales, para lo cual señaló los siguientes vicios que harían viable la acción de tutela contra aquellas: (1) defecto sustantivo; (2) defecto fáctico; (3) defecto orgánico y (4) defecto procedimental; doctrina constitucional que fue precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1185 de 2001 y SU-159 de 2002.

 

2.1.1.6 Desde la  sentencia T-462 de 2003[41], la Corte revaluó el concepto de “vía de hecho”, que había sido definido como el acto absolutamente caprichoso, arbitrario y grosero[42], y estableció que dicha posibilidad de accionar se denominara “causales genéricas de procedibilidad” de la acción de tutela contra providencias judiciales[43]. Al respecto, en la sentencia T-462 de 2003, explicó que el cambio de denominación se debió a la “… urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado…”.

 

2.1.1.7 Cuota importante en la mencionada evolución la aportó la Sentencia C–590 de 2005[44],  en donde los precedentes jurisprudenciales adoptados por vía de tutela se vieron corroborados a través de una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes[45]. En dicha jurisprudencia se enumeraron varias causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que se necesitan acreditar para que ésta proceda. En primer lugar se enumera el  (i) Defecto orgánico que se presenta “cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”; en segundo lugar (ii) el Defecto procedimental absoluto “que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”; en tercer término (iii) el Defecto fácticoque surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”; en cuarto lugar (iv) el Defecto material o sustantivo  “como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[46] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”[47]; en quinto lugar (v) el Error inducido, “que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”; en sexto término (vi)  la Decisión sin motivación, “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”; en séptimo lugar (vii) el Desconocimiento del precedente cuando “(…) la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.[48]; en octavo lugar (viii) la Violación directa de la Constitución (Negrilla fuera de texto).

 

2.1.2 Procedibilidad de la acción de tutela por violación directa de la Constitución.

 

2.1.2.1 En claro el panorama general anterior sobre la procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales y habida consideración de la importancia de la causal de violación directa de la Constitución para la solución del presente caso, la Sala se detendrá en su análisis[49].

 

2.1.2.2 La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución empieza a ser aplicada como parte del defecto sustantivo. Así por ejemplo en la Sentencia SU- 1722  de 2000 cuando se estudiaron diversas acciones de tutela contra providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en las cuales se les agravó la pena a los apelantes únicos argumentando que concurrían el recurso de apelación, la Corte Constitucional señaló que desconocer la disposición constitucional que expresamente prohíbe al superior funcional “agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único” en el inciso 2º del artículo 31 de la C.P., suponía defecto sustantivo. Dijo la Corte en dicha sentencia que,

 

“2.11. En los casos que son objeto de revisión, la Corte aprecia un defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la sumisión de la no reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual resulta evidente inaplicable. En este sentido, el error superlativo en que incurrieron las autoridades demandadas consistió en el desconocimiento del principio constitucional consagrado en el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución” (Negrilla fuera del texto).

 

2.1.2.3 Igualmente, en la Sentencia SU- 159 de 2002 la Corte explicó que existe un defecto sustantivo cuando se violan derechos iusfundamentales con la providencia dictada. En este caso se dijo que la prueba que se había allegado al proceso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se había obtenido violando derechos fundamentales del procesado[50]. En esta sentencia expresó la Corporación:

 

(…) el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[51], bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[52], (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[53] o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a lo expresamente señalados por el legislador”[54] (Negrillas fuera del texto).

 

2.1.2.4 No obstante lo anterior, en la Sentencia T – 949 de 2003[55], la Corte empezó a determinar que la violación directa a la Constitución era una causal de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónoma, a pesar de su relación directa con el defecto sustantivo. La Sentencia resuelve el caso de una providencia proferida en un proceso penal en donde se había condenado erróneamente a una persona que había sido suplantada. En dicha ocasión se reiteró lo concerniente a los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y orgánico, pero se mencionó otros defectos adicionales, entre los cuales incluyó el derivado del desconocimiento de una norma constitucional aplicable al caso concreto. En dicha ocasión dijo la Corte que,

 

“todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución”[56] (Negrilla fuera del texto).

 

2.1.2.5 Del mismo modo en la Sentencia T – 462 de 2003 la Corte Constitucional enumeró como una de las causales de la tutela contra providencias judiciales la violación directa de la Constitución y se dijo que,

 

“… En quinto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales el juez incurre en una violación directa de la Constitución y desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de los casos en los cuales la decisión del juez se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución (Sentencias SU – 1184 de 2001, T – 1625 de 2000 y T – 1031 de 2001) o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso (Sentencia T – 522 de 2001) (…) Este desarrollo jurisprudencial está guiado por los propósitos de concreción dinámica y armonización concreta entre la función de la acción de tutela: la protección efectiva de los derechos fundamentales, los principios característicos de dicha acción: subsidiariedad e inmediatez, y el respeto por los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía funcional de los jueces los cuales involucran un mandato de intangibilidad prima facie de las decisiones judiciales…”. (Negrilla fuera del texto)

 

2.1.2.6 Finalmente, en la Sentencia C – 590 de 2005[57], al estudiar una acción pública contra la disposición del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional incluyó definitivamente a la violación directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos autónomos que justifican la presentación de una tutela contra providencias judiciales. De ese modo, le confirió tanta autonomía como la que institucionalmente han tenido los defectos fáctico, sustantivo propiamente dicho, orgánico, procedimental, por consecuencia, por desconocimiento del precedente y por decidir sin motivación suficiente. En esta misma sentencia se dijo que la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se  deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto[58], dos (ii), al aplicar la ley al margen  de los dictados de la Constitución[59].

 

2.1.2.7 En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución  (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata[60] y  (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[61].

 

2.1.2.8 En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad[62].

 

2.1.2.9 Teniendo en cuenta estas dos perspectivas la jurisprudencia ha venido dando contenido a la definición de la causal de la violación directa de la Constitución. Por ejemplo en la Sentencia T – 555 de 2009 se dijo que esta se estructura, “…. cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política[63], es decir, cuando de forma irrazonable o indebida desconoce las normas constitucionales en sus providencias.

 

2.1.2.10 Del mismo modo se debe destacar que esta causal de procedibilidad de la acción de tutela ha sido aplicada recientemente por ejemplo en la Sentencia T – 747 de 2009[64], en donde se dijo que la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en un proceso disciplinario, violaba el principio de presunción de inocencia que se consagra en el artículo 29 de la C.P., el afirmar que, En el presente caso se advierte igualmente la existencia de una  vía de hecho por violación directa de la Constitución, en tanto no se hizo en la sentencia sancionatoria una interpretación de las normas disciplinarias conforme a las normas superiores”.

 

2.1.2.11 Una vez estudiada la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso particular de la causal de procedebilidad por violación directa de la Constitución, la Sala analizará en el siguiente acápite si se cumplen con las condiciones generales y particulares de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto.

 

2.1.3 Verificación de los requisitos generales y particulares de procedibilidad de la acción de  tutela en el caso concreto

 

Siguiendo lo dispuesto en la sentencia C-590 de 2005, a continuación la Sala procederá a verificar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y que se refieren a la (i) relevancia constitucional; (ii) la subsidiariedad o el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios; (iii) la inmediatez; (iv) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible,  y por último (v) se verificarán las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución. Teniendo en cuenta el caso concreto no tendrá en cuenta la Sala en esta ocasión el requisito de la irregularidad procesal ni tampoco que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela, por no ser pertinentes dichas causales en el análisis del caso en estudio.

 

2.1.3.1 Relevancia Constitucional: el asunto planteado a esta Sala de Revisión posee relevancia constitucional, por lo menos, por las siguientes razones: (i) hace referencia a la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), al  acceso a la administración de justicia (art. 229 de la C.P) y al trabajo de los tutelantes (art. 25 de la C.P). Estas consideraciones son suficientes para dar por cumplido el requisito.

 

2.1.3.2 Subsidiariedad o agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios: El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales, en tanto vía judicial residual y subsidiaria[65], que ofrece una protección inmediata[66] y efectiva en ausencia de otros medios ordinarios de defensa judicial, o en presencia de estos, cuando se tramita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[67] a los derechos fundamentales.

 

Uno de los presupuestos generales de la acción de tutela consiste en la subsidiariedad que se refiere a que el recurso solo procede cuando se hayan agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto[68]. Esta exigencia pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.[69] Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas[70] en los procesos jurisdiccionales ordinarios[71].

 

Así, puede proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos que vulneren de manera grave o inminente tales derechos[72], no exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuación judicial acusada configure una causal de procedibilidad de la acción de tutela, o (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.[73] Esta segunda hipótesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentación  de la tutela aún está pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protección constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuación constitucional resulta generalmente transitoria.

 

En el caso concreto, los demandantes alegan y prueban que han agotado las instancias judiciales del proceso laboral hasta llegar a la sede de casación. Explican que no tienen otra vía para tutelar los derechos de los demandantes al debido proceso, al acceso de la administración de justicia y al trabajo, ya que en las sentencias no se ha tenido en cuenta el parágrafo del artículo 77 de la C.P. sobre la protección de la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión. Por tal motivo se cumple con el requisito en estudio.

 

2.1.3.3 Inmediatez: Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales[74]. De tal manera que la acción de tutela solo es procedente cuando existe un plazo razonable, prudencial y proporcionado respecto a la vulneración del derecho que se dio con la providencia judicial[75]. Dicho plazo se analizará en el caso concreto, teniendo en cuenta el presupuesto de la seguridad jurídica y de la necesidad[76].

 

En el caso concreto la acción de tutela se presentó por parte de los demandantes el 10 de marzo de 2010, es decir, tres meses y seis días después de haberse proferido el fallo por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de noviembre de 2009. A pesar de que la Sala considera que la presentación de la tutela no fue inmediata, considera que por la relevancia constitucional del caso en la definición del contenido del parágrafo del artículo 77 de la C.P., el plazo de la presentación de la tutela se considera como razonable.

 

2.1.3.4 Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible: Se comprueba por parte de la Sala que en el caso concreto los demandantes han identificado, de forma razonable, los hechos que en su entender generan la violación del derecho fundamental al debido proceso, al acceso de la administración de justicia y al trabajo de los demandantes por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la inaplicación del parágrafo 77 de la C.P., que especifica “se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión”.

 

2.1.3.5 Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución: Una vez, superado el análisis de las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, procede la Sala a realizar el estudio de la vulneración de los derechos fundamentales en el caso concreto, teniendo en cuenta las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que se refieren a la violación directa de la Constitución.

 

Como se ha venido reseñando por parte de la Sala en el punto 2.1.2 de esta providencia, la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución se presenta “cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política”[77]. Igualmente ha dispuesto la jurisprudencia que dicha causal puede ser tutelada cuando i) se  deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto[78], y cuando (ii) se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución[79].

 

En el caso concreto los demandantes alegan que sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P), al acceso a la administración de justicia (art. 229) y al trabajo (art. 25 C.P), fueron vulnerados por la sentencia emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al no tener en cuenta el parágrafo del artículo 77 en donde se dice que se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión. Indican que los jueces de instancia y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tuvieron en cuenta dicho precepto constitucional en sus providencias, a pesar de que los demandantes pidieron que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad en la interpretación de los Decretos 3550 y 4404 de 2004.

 

Una vez analizado que se cumplieron los requisitos generales y particulares de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala estudiará en el siguiente numeral los antecedentes del parágrafo del artículo 77 en la constituyente, la vigencia del parágrafo ante la liquidación de la entidad objeto de la norma y la jurisprudencia constitucional sobre estabilidad laboral y levantamiento del fuero en caso de liquidación o supresión de la empresa. Ello porque, si bien es cierto se encuentra claramente identificada la causal específica sobre la cual se sustentaría el caso concreto, falta aún por verificar si sutancialmente se presentó la misma.

 

2.2 Antecedentes del parágrafo del artículo 77 en la constituyente, vigencia del parágrafo y jurisprudencia constitucional sobre estabilidad laboral y levantamiento del fuero para el despido en caso de liquidación o supresión de la empresa

 

2.2.1 Antecedentes del parágrafo del artículo 77 en la Constituyente:

 

2.2.1.1 Los antecedentes en la constituyente de la inclusión del parágrafo 77 de la C.P, se remonta a los primeros proyectos que se presentaron a la Asamblea Nacional Constituyente, en donde se reguló lo concerniente a la televisión pública, el derecho a la información y la regulación de este servicio público en Colombia. Por ejemplo, en las motivaciones de la propuesta de María Teresa Garcés Lloreda se dijo que en el Decreto legislativo 3418 de 1954 se introdujo por primera vez la televisión en la legislación colombiana y se determinó que el servicio sería prestado por el Estado[80]. Del mismo modo, se subraya en dicha ponencia que a partir de 1959 se celebraron contratos especiales de explotación comercial de la televisión y en 1963 se creó, mediante el Decreto 3267, el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión[81]. En la ponencia de la constituyente Garcés se había establecido en el artículo 7º que el Estado prestaría el servicio público de radio y televisión a través del Instituto Nacional de Radio y Televisión (INRAVISIÓN), “…el cual se constituirá como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones”, proposición que sin embargo no fue acogida por la Asamblea en la aprobación definitiva de la norma.

 

2.2.1.2 Por otra parte, y respecto al origen de la iniciativa para incluir un parágrafo específico que protegiera los derechos y la estabilidad de los trabajadores de Inravisión, existe una primera proposición del constituyente Alberto Zalamea Costa que en la Plenaria de junio 8 de 1991 incluyó un parágrafo transitorio que disponía que, “Los actuales empleados del Instituto Nacional de Radio y Televisión – Inravisión – permanecerán vinculados a ese organismo en las mismas condiciones y con los mismos derechos y deberes laborales de que son actualmente titulares[82].

 

2.2.1.3 Esta proposición fue cambiada por la actual redacción del parágrafo artículo 77 en donde se dice que “Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión[83]; proposición que se aprobó en la sesión del 29 de junio de 1991 por 56 votos a favor[84].

 

2.2.1.4 Como afirman los demandantes, antes del primero de abril de 1995 los servidores de Inravisión eran empleados públicos de libre nombramiento y remoción y podían ser desvinculados a discreción del nominador sin que éste estuviera obligado a mencionar el motivo. Con la promulgación de la Ley 182 de 1995 el estatus jurídico de los trabajadores varía a trabajadores del Estado y se garantiza de esta manera la estabilidad en el empleo, ya que solo pueden ser despedidos con justa causa.

 

2.2.1.5 Lo que se puede concluir sobre los antecedentes de la inclusión del parágrafo del artículo 77 en la constituyente es que ante un primer intento de establecer que Inravisión se convirtiera en una empresa industrial y comercial del estado – proyecto de Garcés - que garantizara que los trabajadores de dicha entidad cambiarían de régimen de empleados públicos a trabajadores oficiales, y así lograr mayor estabilidad en el empleo, se acogió la fórmula de introducir un parágrafo, que un primer lugar se tituló como transitorio, en donde se dijo que se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión – proyecto de Zalamea Costa –. Se infiere que dicha inclusión se dispuso para que fuera el legislador el que se ocupara de establecer el cambio de régimen jurídico de la entidad mediante ley y así garantizar los derechos de estabilidad en el empleo, lo que ocurrió con la promulgación de la Ley 182 de 1995[85].

 

2.2.2 Estabilidad laboral y derechos de los trabajadores ante la liquidación de una empresa industrial y comercial del Estado. Reiteración de jurisprudencia.

 

2.2.2.1 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha estimado que el derecho a la estabilidad laboral es un derecho fundamental[86], que se establece en el artículo 53 de la C.P que dispone que el Congreso expedirá el estatuto del trabajo que reglamentará entre otros asuntos la “estabilidad en el empleo”[87]. Este derecho se ha reconocido por ejemplo en la Sentencia T – 321 de 1999 en donde se subraya que la estabilidad laboral se deduce de los artículos 25, 53 y 125 de la C.P, que reconocen el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de los trabajadores y de los empleados públicos[88].

 

2.2.2.2 Igualmente debe tenerse en cuenta que dicho derecho es reconocido por los convenios y tratados de derechos humanos firmados por Colombia, como por ejemplo el Protocolo de San Salvador que dispone en su artículo 7 que, “los Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular (...) d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista en la legislación nacional”. (Negrilla fuera del texto).

 

2.2.2.3 También debe tenerse en cuenta la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales de la OEA de 1948 que en su artículo 19 estipula que “La Ley garantizará la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de sus industrias y profesiones y las justas causas de separación. Cuando el despido injustificado surta efecto, el trabajador tendrá derecho a una indemnización”. Por último, hay que tener en cuenta las recomendaciones 119 de 1963 y 166 de 1982 de la OIT, y el Convenio 158 de 1982 de la misma organización sobre el tema de la estabilidad laboral.[89]

 

2.2.2.4 Según la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la estabilidad laboral puede definirse como, “…el derecho del trabajador a permanecer en el desempeño de un empleo, manteniendo una expectativa legítima de continuidad mientras se cumplan las exigencias de eficiencia, moralidad, así como las demás condiciones que la ley establezca para el desempeño del cargo, derecho que por representar un principio cardinal del trabajo, debe ser protegido y garantizado por el Estado”[90].

 

2.2.2.5 Del mismo modo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido la estabilidad laboral, como aquel derecho que se encuentra reconocido en el artículo 53 de la C.P y en el artículo 125 de la C.P., que es entendida desde la Sentencia C – 479 de 1992 como “la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relación con su desempeño, no será removido del empleo”.

 

2.2.2.6 Igualmente se dijo en la Sentencia C – 003 de 1998 que dicho derecho consiste en la continuidad y permanencia de las relaciones obrero-patronales que implica, “…la necesidad de pagar indemnización cuando dichas expectativas de permanencia resultan ser injustificadamente defraudadas”[91]. Por último, se ha definido la estabilidad laboral en la Sentencia C – 016 de 1998[92] como “el goce de una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no esté expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del patrono”.

 

2.2.2.7 Del mismo modo, hay que tener en cuenta que para determinar el alcance del derecho a la estabilidad laboral se deben analizar dos elementos ineludibles. En primer lugar (1) la forma de vinculación del trabajador o empleado y el régimen que regula la relación laboral (el contenido de la relación de servicio) y en segundo término (2) Las condiciones bajo las cuales se está desarrollando la prestación, que en el caso de empleados públicos se referirá a la delimitación de las tareas, competencias y responsabilidades propias de cada cargo público[93].

 

2.2.2.8 Por otra parte, la Corte desde la expedición de la Ley 790 de 2002 ha reconocido el derecho a la estabilidad laboral reforzada,[94], que en el artículo 12[95] estableció que aquellos servidores públicos que al momento de la reestructuración o renovación de la respectiva entidad, tuvieren la condición de personas con limitaciones físicas, mentales visuales o auditivas, madres y padres cabeza de familia sin alternativa económica, o prepensionados[96], se les tenía que garantizar su permanencia y estabilidad en el empleo de manera reforzada, circunstancias que se han tomado como garantía en múltiples sentencias de tutela[97], y que ya ha sido categorizada como un derecho de origen constitucional[98].

 

2.2.2.9 No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que la misma Corte ha establecido que el derecho a la estabilidad laboral no es absoluta, es decir que éste no significa que el trabajador tenga derecho a permanecer indefinidamente en el cargo[99], aún en los casos en que la terminación del contrato provenga de la decisión injustificada por parte del patrono. En este último evento la estabilidad laboral se tutela mediante el pago de la indemnización por despido sin justa causa siguiendo lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo[100].

 

2.2.2.10 Por otra parte, la Corte ha establecido que la estabilidad en el empleo en el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado que son liquidadas o suprimidas no puede ser garantizado debido a la desaparición de la entidad. En este evento ha establecido la jurisprudencia que se aplica la regla de que cuando la empresa es suprimida o liquidada no hay obligación de reintegro, sino solamente la posibilidad de que el trabajador pida indemnización por el despido sin justa causa.

 

2.2.2.11 Asi por ejemplo en la Sentencia C – 527 de 1994 que hizo el control de constitucionalidad de la Ley 73 de 1993 que suprimió cargos de la Contraloría General de la Nación, estableció que a pesar que los empleados de carrera tienen un derecho adquirido a la estabilidad y a la promoción por méritos protegido constitucionalmente, esto no impide que la administración por razones de interés general, “ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ellos puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos”[101].

 

2.2.2.12 Del mismo modo en la Sentencia SU – 250 de 1998[102], se dijo que la estabilidad absoluta del empleo no hace parte del núcleo esencial del derecho al trabajo ya que “… el derecho al trabajo no consiste en la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados”.

 

2.2.2.13 Siguiendo con esta línea jurisprudencial, en la Sentencia T – 555 de 2000 que resolvió el reclamo de varios trabajadores aforados de Puertos de Colombia, estableció la Corte que, “Si el empleador ha desaparecido del orden jurídico e institucional conforme lo ordenó la ley, como ocurre en el caso concreto de Puertos de Colombia, el juez procederá a efectuar un análisis con relación a la eventualidad de decretar una indemnización y si estas circunstancias de la liquidación de una empresa estatal ordenada por una norma jurídica, apareja naturalmente la terminación del contrato de trabajo, resulta jurídicamente imposible pretender un reintegro”.

 

2.2.2.14 En conclusión sobre este punto la Sala debe tener en cuenta en la solución del caso concreto si existe el derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadores tutelantes cuando la empresa es liquidada o suprimida, o si por el contrario dicho derecho es compatible con la indemnización.

 

2.2.3 Fuero especial derivado de la interpretación del parágrafo del artículo 77

 

2.2.3.1 Como se ha establecido en la jurisprudencia constitucional, el artículo 39 de la C.P reconoce “…a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para su gestión”. Este postulado constitucional es desarrollado por el  artículos 405 del Código Trabajo que define el fuero sindical como, “…la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”. Del mismo modo, en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo se establece que son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por fuero “a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado un contrato”.

 

2.2.3.2  Por otra parte hay que tener en cuenta la garantía del fuero sindical para los representantes sindicales. Como se dijo en la Sentencia T – 096 de 2010[103], “La garantía constitucional de fuero a los representantes sindicales está estrechamente ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados. La garantía foral va dirigida a la protección del fin más alto que es el amparo del grupo organizado”.

 

2.2.3.3 Igualmente hay que tener en cuenta que cuando se trata de liquidación o supresión de empresas, el fuero sindical se garantiza mediante el levantamiento previo de éste ante el juez laboral. Sobre este punto subraya la Sala que la jurisprudencia ha venido cambiando. En un primer momento la Corte estableció que no es necesario levantar el fuero sindical en los casos de liquidación o reestructuración de la empresa, por ejemplo en la Sentencia T – 575 de 2002 se estableció que “cuando se trata de suprimir empleos a raíz de un proceso de reestructuración, es innecesario solicitar el levantamiento del citado fuero”[104].

 

2.2.3.4 Sin embargo, esta posición jurisprudencial varió en las Sentencias T – 203[105] y T – 1079 de 2004[106] en donde se dijo que,

 

en los casos de liquidaciones o de reestructuraciones administrativas de entidades públicas, se debe acudir de manera previa ante el Juez Laboral para que éste determine si tales procesos pueden ser considerados como una justa causa para despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador amparado por la garantía del fuero sindical, y, en consecuencia, conceda o no el permiso correspondiente.  Por tanto, el despido, el traslado o la desmejora en esos casos sin obtener dicho permiso, constituye una omisión de la Administración que vulnera los derechos al debido proceso y de libertad y asociación sindical” (Negrilla fuera del texto).

 

2.2.3.5 En conclusión sobre el levantamiento del fuero sindical en el caso de liquidación o supresión de la empresa, la Sala debe analizar si se puede derivar del parágrafo del artículo 77 de la Constitución un fuero especial, como arguyen los demandantes que tuvo que ser levantado por el juez laboral antes del despido. En el siguiente numeral también se hará dicho análisis.

 

3.       Solución del caso concreto:

 

3.1 Analizados los elementos teóricos y jurisprudenciales a tener en cuenta para la solución del caso concreto, la Sala procede a analizar si con las providencias de la jurisdicción laboral se configura una causal de procedibilidad de la acción de tutela por violación directa de la Constitución, por la inaplicación del parágrafo del artículo 77 en las decisiones proferidas en la jurisdicción laboral.

 

3.2 En primer lugar se puede concluir que teniendo en cuenta el análisis de los antecedentes de la inclusión del parágrafo 77 en la  Constituyente de 1991[107], se constata que el constituyente pretendió crear por vía constitucional un sistema de protección más garantista de la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión. En un primer momento se propuso que Inravisión cambiara de naturaleza jurídica, de entidad pública a empresa industrial y comercial del Estado para garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores. Sin embargo, el proyecto finalmente aprobado por el constituyente fue el de la inclusión del parágrafo del artículo 77 que estableció la garantía de la estabilidad de los derechos de los trabajadores de Inravisión desde la misma Constitución, y como mandato que desarrollaría el legislador.

 

3.3 Este desarrollo legislativo se cumplió con la expedición de la Ley 182 de 1995 que cambió el estatus de los empleados de Inravisión a trabajadores oficiales, dando lugar a que solo pudieran ser despedidos con justa causa, o en su defecto mediante el pago de una indemnización. Sin embargo, a partir del 2004 se verificó que la empresa era inviable económicamente y se determinó su liquidación con base en las facultades que tiene el Presidente de la República para suprimir o fusionar entidades administrativas, que se establece en el numeral 15 del artículo 189 de la C.P. y específicamente mediante las facultades otorgadas por la Ley 489 de 1998 y el Decreto 254 de 2000. Dicha liquidación se efectuó con la expedición de los Decretos 4404 y 3550 de 2004.

 

3.4 En segundo término, sobre el mantenimiento de la estabilidad laboral y el derecho al reintegro y el reconocimiento de los derechos de los trabajadores de Inravisión, se debe tener en cuenta que la jurisprudencia de la Corte ha mantenido el precedente de que la estabilidad laboral no es absoluta ni perenne cuando se trata de la liquidación de empresas comerciales e industriales del Estado que se consideran inviables. Como se analizó en el punto 2.2.3 de esta providencia, la jurisprudencia de la Corte ha estimado que en estos casos el interés general en consonancia con los principios de eficacia y eficiencia de la función pública[108] debe primar sobre el particular[109], y que la estabilidad en el empleo se garantizará mediante la indemnización por despido injusto.

 

3.5 Por otra parte, hay que tener en cuenta que esta decisión la tomó el gobierno con base en el numeral 15 del artículo 189 de la C.P., después de pedir un concepto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, proferido el 17 de junio de 2003, y  que indicó que no se debía interpretar el parágrafo del artículo 77 de la Constitución como imposibilidad absoluta de despido, ya que para dicha Sala a falta de desarrollo legal de la norma, ésta no se podía aplicar directamente[110]. También tuvo en cuenta el Gobierno para tomar la decisión de la liquidación de Inravisión, el Documento Compes No 3314 de octubre 14 de 2005, en donde se recomendó la supresión de dicha entidad debido a su situación económicamente crítica. De tal manera que la decisión de suprimir la empresa no fue arbitraria, intempestiva ni caprichosa.

 

3.6 Por tal motivo, estima la Sala que en el caso concreto los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, no fueron vulnerados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ni por las demás instancias de la jurisdicción laboral, por la inaplicación del parágrafo del artículo 77 de la C.P., porque durante los procesos se cumplió con la obligación de pagar las indemnizaciones a los trabajadores despedidos y por ende no se podrá pedir ni el reintegro ni el cumplimiento de los acuerdos firmados de una entidad que dejó de existir.

 

3.7 Por otra parte, sobre el cargo de que las decisiones de la jurisdicción laboral objeto de la presente demanda, violaron la obligación de levantar un supuesto fuero especial ante el juez del trabajo, la Sala considera que la interpretación de los tutelantes es errada por tres razones. En primer lugar, porque como se analizó en el numeral 2.2.4 de esta providencia, la noción de fuero se relaciona directamente con los trabajadores que representan a un sindicato, es decir a trabajadores que se les da especial protección para garantizar el derecho a la sindicalización que se consagra en el artículo 39 de la C.P. En segundo lugar, y complementando el primer punto, porque la interpretación de los tutelantes daría lugar a que no se pudiera diferenciar entre los trabajadores aforados y los demás trabajadores de la empresa, y por último porque el constituyente del 91 no estableció en el parágrafo del artículo 77 un fuero especial para los trabajadores de Inravisión, sino el respeto y garantía de los derechos y la estabilidad de los trabajadores. Por tal razón no encuentra la Sala que en los fallos de la jurisdicción laboral se configuró una causal de procedibilidad de la acción de tutela por violación directa de la Constitución.

 

3.8 De acuerdo con las apreciaciones anteriores, considera la Sala que en la  decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 4 de noviembre de 2009, que no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y que confirmó la sentencia del Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, no se configuró una causal de procedibilidad de la acción de tutela por violación directa de la Constitución y por tanto no se vulneró el derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, mediante la cual negó la acción de tutela contra la sentencia de 4 de noviembre de 2009 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE la comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] El numeral 15 del artículo 189 de la C.P., establece que le corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, “Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”.

[2] Dicha Sentencia se encuentra incompleta en el expediente ya que faltan las páginas 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14 y 16. El Magistrado Ponente estudió el fallo completó de la página internet de la Corte Suprema de Justicia.

[3] Dicen los actores que, “Si bien la discrecionalidad no es arbitrariedad ni abuso, la presunción de legalidad ampara el acto por el cual el empleado es desvinculado y correspondía entonces al empleado, si existía el motivo o causa, de buscar el restablecimiento del derecho mediante sentencia judicial, que de acuerdo con la experiencia, tardaba años en suceder (…) Tenemos entonces que los servidores de INRAVISIÓN no tenían estabilidad y en ese sentido se pronuncia el Constituyente de 1991 cuando incluye el parágrafo del artículo 77 y ordena que se garanticen y respeten tanto los derechos como la estabilidad de los servidores de INRAVISION”.

[4] Hecho este que se protocoliza por la escritura pública No 844 del 30 de marzo de 1995 de la Notaría 59, escritura otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM – y el Instituto Colombiano de Cultura – COLCULTURA-.

[5] Sobre este punto explican que: “El 1º de abril de 1995 los servidores de INRAVISIÓN pasan a ser trabajadores oficiales y solamente sus directivos – Director, Subdirectores, Secretario General, Jefes de Oficina y Jefes de División –continúan siendo empleados públicos; tenemos entonces los trabajadores, por cuenta del parágrafo tienen derecho a permanecer en el cargo salvo que fueran desvinculados por sanción disciplinaria, renuncia, fallecimiento del trabajador, interdicción o por cualquier clase de causa culposa del trabajador. Con fundamento en la mencionada garantía constitucional de estabilidad y respeto de los derechos de los trabajadores de Inravisión,  que no se puede eliminar ni ignorar mediante normas de jerarquía inferior (sic) las prerrogativas jurídicas de las cuales son titulares los servidores de dicha entidad, persisten…” (Pg, 8 de la demanda).

 

[6] Interpretación que se establece se establece en el punto 2.3.4, página 129 del Informe.

[7] Los actores manifiestan que la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión deben  interpretarse como, “… la inclusión de este tema en forma particular y concreta en el clausulado de la Carta Fundamental, traduce la voluntad del autor claramente dirigida a que esa norma produzca unos especiales resultados de protección respecto de determinados trabajadores del Estado, cuya estabilidad y derechos laborales consideró necesario amparar en forma particular; por lo demás, el sentido de la palabra “derechos” armoniza con las demás normas constitucionales y legales por la que no puede verse en él algo que pugne con la unidad del orden jurídico”.

[8] Página 29

[9] Dicen los demandantes que, “Otro hecho constitutivo de una gran flagrancia lo es el que En (sic) los considerandos del Decreto 3550 de 2.004 el Gobierno Nacional cita un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, consulta que no fue hecha al amparo de la Ley 489 sino que lo hizo consultando las atribuciones del artículo 16 de la Ley 790 de 2002. La consulta fue la siguiente ‘Atendiendo los mencionados principios constitucionales y con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado en la atención a las necesidades de los ciudadanos tal como lo dispone el artículo 1º de la Ley 790 de 2002, si se optara por algún escenario que implicara la escisión, fusión, supresión de INRAVISIÓN, al tenor de las facultades previas en el artículo 16 de dicha ley, cual (sic) sería entonces el alcance o interpretación que debería hacerse al parágrafo del artículo 77 de la Constitución Política’ … ‘La Sala Responde: El Ejercicio eventual de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Presidente de la República por el literal d) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002”.

[10] Dicen los actores que la intención de burlar o eludir la protección de la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión se da por ejemplo en el Documento CONPES 3314 del 25 de octubre de 2002: “Basta observar el documento CONPES 3314 del 25 de Octubre (sic) de 2.002 que al tratar de la supresión de Inravisión reza: Pag 24 ´Teniendo en cuenta la critica situación de INRAVISION y la necesidad de contar con las herramientas adecuadas para prestar el servicio público de televisión de manera eficiente, en un sector tan dinámico como lo es el sector de televisión, se recomienda su supresión y el traslado de sus funciones a la nueva entidad. Esta decisión tiene claras ventajas con respecto a la eficiencia en la gestión de la infraestructura, como son la optimización de la estructura de costos y la flexibilización en la operación, contratación y gestión del personal. Adicionalmente se liberan recursos para el mantenimiento y actualización tecnológica de la red, así como también se genera la posibilidad de destinar mayores recursos para la producción de contenidos educativos y culturales de mayor calidad. Los costos del proceso, así como las fuentes de financiamiento, deberán identificarse claramente con el fin de evaluar y determinar la pertinencia de posibles aportes de la Nación al mismo. De otra parte y conforme lo (sic) dispuesto por las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996, la CNTV transferirá al FONCAP, los recursos necesarios y en cantidad suficiente para cubrir el pasivo pensional de INRAVISIÓN en Liquidación, en los términos de las leyes 314 de 1996 y 419 de 1997 y de acuerdo con el Concepto del Consejo de Estado formulado en respuesta al oficio No 0298 del 31 de marzo de 200429 del Ministerio de Comunicaciones. La opción de la reestructuración de INRAVISIÓN fue estudiada cuidadosamente, con el propósito de buscar una solución integral a las dos principales funciones de la entidad. A pesar de que se realizaron proyecciones sobre un modelo técnico y financiero que soportara la operación teniendo en cuenta una profunda reestructuración, se mantienen grandes desventajas operacionales y organizacionales en lo que concierne a unos excesivos costos laborales, una convención colectiva onerosa, el incremento progresivo del pasivo pensional y una menor flexibilidad en el logro de los objetivos de eficiencia”

[11] Página 40 de la demanda

[12] Citan las definiciones que sobre fuero se dan en el diccionario de la Academia de la Lengua Española, en donde se dice  que el fuero es “cada uno de los privilegios y excepciones que se conceden a una provincia, ciudad o persona (…) Competencia a la que legalmente las partes están sometidas y por derecho les corresponde…”. Igualmente citan el Diccionario Enciclopédico Lexis 22 y explican que la palabra “Fuero (del latín forum, tribunal) Jurisdicción, poder (…). Cada uno de los privilegios y exenciones que se concedían o se conceden a una ciudad, territorio, persona o clase social”, Finalmente citan la Enciclopedia Salvat que explica que en, “En materia Laboral, la palabra ´fuero´ se refiere a la protección especial otorgada a ciertas personas por razón del cargo o del estatus que ocupan dentro de una organización sindical”.

[13] Página 36.

[14] Para fortalecer éste argumento los demandantes citan la Sentencia T – 732 de 2006 en donde se dijo que se tenía que acudir al juez ordinario laboral, para levantar el fuero sindical. Del mismo modo en la página 38 de la demanda citan la misma jurisprudencia en donde se establece que “(…) cuando el empleador despide, traslada o desmejora a un trabajador aforado, sin que medie autorización judicial, el trabajador puede acudir a la jurisdicción laboral en acción de reintegro. Corresponde al operador judicial, en esta hipótesis, determinar si el patrono estaba obligado a solicitar permiso judicial para el despido, y si el mismo cumplió con tal deber”.

[15] Página 38 de la demanda.

[16] Página 15 de la demanda.

[17] Los demandantes señalan las normas contenidas en la Ley 28 de 1943, 22 de 1945, 33 de 1985, Decreto 1237 de 1946, 2661 de 1960, 1848 de 1969 “y las demás que le fueren favorables al arbitrio que ejerce la ultrajuridicidad en materia laboral”. 

[18] Página 36 de la demanda.

[19] Del mismo modo citan la Sentencia T – 606 de 2004 en donde se dice que procede la tutela contra sentencias cuando el juez incurre en una violación directa de la Constitución y desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de los casos en los cuales la decisión del juez se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución” (Sentencias SU- 1184 de 2001, T – 1625 de 2000 y T – 1031 de 2001) o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se presente solicitud expresa de su declaración por alguna de las partes en el proceso (Sentencia T – 522 de 2001).

[20] Los demandantes afirman que el permiso para despedir es un derecho que tiene la empresa, pero que solo prospera en dos circunstancias restrictivas, a saber i) Por la liquidación definitiva de la empresa; ii) Por suspensión de actividades por mas (sic) de ciento veinte días (120). Según los demandantes “este es un proceso jurídico al cual no acudió el ente demandado en la Sentencia que mediante esta vía hoy se ataca”.

[21] Para los efectos inter comunis los demandantes citan la Sentencia SU – 1023 DE 2001 en donde la Corte dice que procede, “… cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes. En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado. Igualmente, en desarrollo del principio constitucional de igualdad, la ley otorga carácter preferencial a las acreencias laborales (…) Por la anterior, en esta oportunidad la decisión de la Corte señala efectos inter comunis frente al proceso de liquidación obligatoria de la CIFM, en consideración a que todos los pensionados pertenecen a una comunidad, en situaciones de igualdad de participación, y con el fin de evitar entre ellos desequilibrios injustificados. Los beneficios de la decisión se extienden a todos aquellos que ostentan la calidad de pensionados de la Compañía de la Flota Mercante S.A en liquidación obligatoria, en forma independiente de su inclusión o no en el Auto de Calificación y Graduación de Créditos proferido por la Superintendencia de Sociedades del 3 de agosto de 2001”. Igualmente citan la Sentencia T – 203 de 2002: “En conclusión, cuando la Corte haya conferido efectos inter comunis  a una de sus sentencias de tutela, se aplicará a todos los miembros de la comunidad o grupo respectivo la protección y el procedimiento establecido en dicha sentencia, aún a quienes hayan acudido separadamente a la acción de tutela para la protección de los mismos derechos”. Posteriormente, en la Sentencia SU – 636 de 2003 la Corte Constitucional en el caso de los pensionados de una empresa determinada, ponderó “Que para determinar si en el caso concreto procede la aplicación del efecto inter comunis del presente fallo, esta Corte verifica que se dan los elementos comunes determinantes y esenciales que permiten su aplicación”. En cuanto a los efectos inter pares los demandantes citan el Auto 071 de 2001 en donde la Corte expresó que, “Dentro de las diversas alternativas disponibles para determinar los efectos de las providencias – efectos inter partes, efectos erga omnes, efectos inter pares etc. -, la que mejor protege en este caso los derechos constitucionales fundamentales y respeta las atribuciones del Consejo de Estado como máximo tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, es la de los efectos inter pares, es decir, entre los casos  semejantes. La doctrina convencional según la cual la excepción de inconstitucionalidad sólo tiene efectos inter partes, es decir, en el proceso concreto dentro del cual fue inaplicada la norma contraria a la Constitución, es insuficiente tanto para proteger los derechos constitucionales fundamentales como para asegurar la efectividad de los principios fundamentales (…) Los efectos inter pares también aseguran que, ante la evidencia del profundo, grave, generalizado y recurrente perjuicio que para el goce de los derechos fundamentales ha tenido la aplicación de normas administrativas contrarias a la Constitución, la Corte Constitucional como órgano del Estado al cual se le ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, cumpla su misión de asegurar la efectividad de los derechos y principios constitucionales, como lo ordena el artículo 2 de la Carta a todas las autoridades del Estado” (Página 5 y 6).

[22] En este sentido los demandantes dicen que el presente caso es de relevancia constitucional y resulta importante, “…no sólo para que la Corte se pronuncie sobre el alcance del fuero constitucional contemplado por el Constituyente de 1991 sino para que determine y avance en la dogmática relacionado con la modulación de las sentencias y sus efectos (inter partes, inter comunis e inter pares, etc.); con el fin de que las problemáticas que representen similitud fáctica a la de aquí estudiada, no sólo del problema de la comunidad de extrabajadores de Inravisión, sino de aquellas que afecten a un grupo plural de personas y que comparten identidad en los problemas jurídicos estudiados sean resueltas en esta forma y se puedan hacer realidad los principios de acceso efectivo a la administración de justicia, economía procesal, efectividad de los derechos fundamentales como el debido proceso o el de igualdad, entre otros. Incluso si ello representa la necesidad de suspender términos para fallar la providencia y ampliar en el estudio de lo que aquí planteado” (Página 7 del escrito).

 

[23] En esta sentencia se ordena condenar al Departamento del Huila a cancelar a los demandantes una indemnización por la terminación unilateral de su contrato de trabajo sin justa causa sustitutiva del reintegro, la cual deberá comprender los salarios con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, a partir de la fecha del despido y hasta la terminación de la existencia jurídica de la Industria Licorera del Huila por haber concluido su liquidación.

[24] Pág. 18. Dice el Ministerio que, “En esto sí existe diferencia en el caso presente: aquí, tal como reconoce expresamente la parte tutelante, su separación del servicio coincidió con el cierre definitivo de la empresa, por lo tanto, nada hay que reconocerle”.

[25] El Ministerio añade que,  “la responsabilidad del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para lo previsto en el inc. 3º del art. 34 del Decreto 3550 de 2004, alcanza exclusivamente lo previsto en el acta, a la cual remite en extenso el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y en la cual no se menciona en lo absoluto reconocimiento de la reclamación que pretende cobrar la parte demandante. Tampoco puede el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reconocer aquello que debió darse al interior del proceso liquidatorio, ni tampoco podría hacerlo Radio Televisión Nacional de Colombia. Tal cosa solamente se podía con INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN, pero tal entidad ya no existe. Se insiste, aquí no hay materialmente parte pasiva”.

[26] P. 14 de la Intervención del Ministerio y 101 del Expediente.

[27] Estima el Ministerio que, “No es competente el juez ordinario para tratar de la nulidad de un decreto de gobierno, de modo que por este solo punto TODA LA DEMANDA está llamada a despacharse negativamente, ante la imposibilidad de debatir aquí el decreto 4404 de 2004 del gobierno nacional (sic) o cualquier otro decreto de la misma clase. En el presente proceso no puede tenerse sino como legales y vigentes por virtud del principio de presunción de legalidad del decreto mencionado. En síntesis el juez ordinario laboral no es el juez natural para conocer de ataques contra los decretos del gobierno”.

[28] En la sentencia se explica el número de la Resolución y la indemnización recibida por cada uno de los 62 trabajadores demandantes. Por ejemplo se dice que en la Resolución 336 de 2005 al señor Wellington José E. Vélez Velasco recibió por indemnización la suma de $48.378.812; que en la Resolución 287 de 2005 el  señor Pedro de Jesús Rojas Mattos recibió la suma de $10.173.636 y luego en la Resolución 324 de 2005  $16.059.229 más; que  por intermedio de la Resolución 040 de 2005 al señor José Francisco Bello Bello se le dio una indemnización por la suma de $10.173.636; que por la Resolución 315 de 2005 a la señora Luz M. Silva Morales se le dio una indemnización de $47.064.362; que por la  Resolución 192 de 2005, al señor Jorge E. Mancera Romero se le dio una indemnización por la suma de $46.465.334; que por la Resolución 260 de 2005 al señor Armando Poveda Olivilla, se le dio una indemnización por la suma de $14.094.150; que por la Resolución 054 de 2005 al señor Jorge I. Buitrago Arévalo se le dio una indemnización por $7.080.230; que por la Resolución 151 de 2005 al señor Ramiro H. Henao Gil, se le dio una indemnización por la suma de $16.595.849, que por la Resolución 319 de 2005 al señor Fabián Soto Martínez se le dio una indemnización por la suma de $13.762.044; que por la Resolución 221 de 2005 al señor Jorge Montoya Monroy, se le dio una indemnización por la suma de $30.830.582; que mediante Resolución 056 de 2005 al señor Luis M. Cabrales Behaime se le indemnizó con una suma de $6.316.309; que mediante Resolución 258 de 2005 a las señora Clara E. Plazas Peralta se le indemnizó con una suma de $16.916.647; que mediante Resolución 180 de 2005 al señor Lázaro Llano Botero se le indemnizó por la suma de $15.728.854, entre otros. Ver las páginas 17 a 22 de la Sentencia. 

[29] Sentencia de Casación del 15 de diciembre de 1998, Expediente 11352, Acta No 48, M.P. José Roberto Herrera Vergara.

[30] Página 10 a 14 de la sentencia.

[31] Página 16 de la sentencia.  Igualmente indica que a pesar de que en la convención colectiva del trabajo suscrita el 1º de junio del año 2000 se acordó que, …se garantizarán la estabilidad laboral de todos y cada uno de los trabajadores oficiales”, esto no quiere decir que se les garantiza la posibilidad de reintegro a los trabajadores oficiales, en caso de haber sido liquidada la empresa.

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[32] Sostienen además que, a voces del Constituyente de 1991, la estabilidad y los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN, no podrán ser desconocidos por norma de rango legal, pues sólo una reforma de la Constitución, que de cualquier manera deje sin efecto el Parágrafo antes mencionado, permitiría al legislador modificar el régimen jurídico de los trabajadores de la entidad en mención, según el cual ‘tienen derecho a permanecer en sus empleos, mientras no incurran en justas causas de terminación de sus contratos de trabajo’; manifiesta que el mandato constitucional es de obligatorio cumplimiento y que, dada su jerarquía, es de aplicación preferencial en caso de conflicto con normas de carácter legal, en observancia del también mandato constitucional, consagrado en el artículo 4º de la Carta Fundamental, según el cual ‘La Constitución es norma de normas’”.

[33] Estiman los demandantes que se violaron “el artículo 4º de la C.P; el artículo 492 del C.S.T; el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; de la Ley 6ª de 1945 y su Decreto reglamentario 2127 del mismo año, del Decreto 3135 de 1968; de la Ley 489 de 1998 y del Decreto Ley 254 de 2000; del Decreto 3535 –sic- de 2004 y del Decreto 4404 de 2004, estatutos legales respecto de los cuales no se singularizó precepto alguno”.

[34] Dice la Corte que, “En este orden es preciso anotar que en relación con los fundamentos o con la justificación de los procesos de reestructuración de la administración pública, el ad - quem trajo a colación las sentencias C – 209 de 1997 y C – 201 de 2002 de la Corte Constitucional, y así no se evidencia la infracción legal denunciada”.

 

[35] Página 10 de la Sentencia.

[36] Página 11 de la sentencia.

[37] Página 12 de la sentencia.

 

[38] La Corte afirmó: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...)”. (negrilla fuera del texto)

[39] En la sentencia T-079 de 1993, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó un fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la Sala de Casación Civil consideró que era evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Manifestó la Sala Tercera en aquella ocasión: “Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona (…) Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad (…) La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.” (negrilla fuera del texto).

[40] También se pueden citar las sentencias T-173 de 1993 (M.P José Gregorio Hernández), T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz);  y T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[41] M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[42]  Sentencia T-008 de 1998.

[43] Ver al respecto las sentencias T-949 de 2003 y T-774 de 2004.

[44] M.P. Jaime Córdoba Triviño

[45] La Sentencia se profirió en la revisión de constitucionalidad de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, en donde la Corte estableció que una cosa es que el legislador no permita la utilización de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casación en materia penal en desarrollo de su libertad de configuración y, otra muy distinta, que excluya la procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86 constitucional para la protección de los derechos fundamentales contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública

[46] Sentencia T-522/01.

[47] Esta clasificación se ha venido complementando en tutelas puntales, como la T-018 de 2008, en donde clasificó las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela en el caso del defecto sustantivo, de dos formas. La primera (i) cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable porque (a) ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (b) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (c) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional (d) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (e) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”. Por otra parte, se puede dar el defecto sustantivo por grave error en la interpretación, en este caso la Corte ha establecido, en la T – 018 de 2008, que “…la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho…”. Además considera la Corte que, pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley. Ha recordado que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros. (Artículos 6°, 29, 228 y 230 de la Constitución Política)”.

[48] T-049 de 2007.

[49] Sobre el tema de la tutela contra providencias y el desarrollo de la vía de hecho por violación directa de la Constitución, ver el texto de Catalina Botero titulado “Acción de tutela en el ordenamiento constitucional”, pp. 68 – 72. Ver: http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/assets/017-Accion%20de%20tutelanOrdenameinto%20Cons-II.pdf

 

[50] En este caso el tutelante demandaba a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya que esta última profirió una sentencia con una prueba ilícita. Este hecho según el tutelante había violado sus derechos a la igualdad, debido proceso, intimidad y el derecho al debido proceso. Sin embargo la Corte Constitucional no tuteló el derecho ya que dijo que, “¿Violan el derecho al debido proceso una resolución de acusación y una sentencia penal dictadas dentro de un proceso que se inició a partir de una noticia que divulgó una grabación ilícitamente obtenida por personas desconocidas? No. La Corte constata que la grabación no fue el fundamento de la resolución de acusación de la Fiscalía y que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia cuestionada sostuvo que la grabación era ilícita y no podía ser valorada como prueba. Así, la Sala Penal aplicó correctamente la regla de exclusión de la grabación telefónica obtenida con violación del debido proceso” (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

[51] Sobre el particular, además de la ya citada sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, las Sentencias T – 008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T – 984 de 1999 (Alfredo Beltrán Sierra).

[52] Véase, la Sentencia T – 522 de 2001 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa: “es evidente que se desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantaban ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad.

[53] Véanse, Sentencia SU – 1722 de 2000 (M.P. (E) Jairo Charry Rivas). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus” (S.V a la Sentencia SU – 1722, Jairo Charry Rivas,  Fabio Morón Díaz, Álvaro Tafur Galvis, Cristina Pardo Schlesinger).

[54] Sentencia SU - 159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), (S.V. Sentencia SU – 159 DE 2002, Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Jaime Araujo Renteria).

[55] M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[56] Sentencia T – 949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet), citada.

[57] Sentencia C – 590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Treviño). Expresamente dijo la Corte: “Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a.) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b.) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c). Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d.) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y  h) Violación directa de la Constitución” (Negrilla fuera del texto).

[58] Dice la Corte en la Sentencia C – 590 de 2002 que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en  que, “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.

[59] C – 590 de 2005 (M.P Jaime Córdoba Triviño).

[60] Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998; T-001 de 1999 y SU-1185 de 2001. Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P, que establece que los derechos de aplicación inmediata son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos. 

[61] Por ejemplo en la Sentencia T – 199 de 2005.

[62] En la Sentencia T – 522 de 2001, se dijo que la solicitud  debía ser expresa.

[63] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[64] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.

[65] Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-691 de 2005 M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[66] Sentencia T-570 de 2005. M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[67] Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1070 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño; SU–544 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T–1670 de 2000 M. P. Carlos Gaviria Díaz, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M. P. Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T-827 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[68] Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes,  entre otras.

[69] Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería.

[70] Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y  T-108 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.

[71] Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas.  

[72] Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[73] Corte Constitucional. Sentencias SU-1159 de 2003 y  T-578 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[74] T-377-09. M.P. María Victoria Calle.

[75] Corte Constitucional, Sentencia T-578 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[76] Por ejemplo en la T-066 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), se tuteló el derecho al demandado que había sido condenado por falta de defensa técnica en una sentencia proferida cinco años antes de la presentación de la tutela. En la sentencia SU-961 de 1999 (Vladimiro Naranjo Mesa) se estableció que “La tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser procedente en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal manera que no se vulneren los derechos de terceros” (Negrilla fuera del texto).

[77] T- 555 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[78] Dice la Corte en la Sentencia C – 590 de 2002 que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en  que, “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.

[79] C – 590 de 2005 (M.P Jaime Córdoba Triviño).

[80] Proyecto sustitutivo. Articulado. Tema: Medios de Comunicación, presentado por Maria Teresa Lloreda”, en: Gaceta Constitucional, No 96, 12 de junio de 1991, p. 8 a 11

 [81] Ibíd, p. 11

[82] Gaceta Constitucional, Número 34 de 29 de octubre de 1991.

[83] “Artículos, Parágrafos o Incisos Omitidos en la Codificación Constitucional de 1991, Publicada en la Gaceta No 114 del 7 de julio de 1991”, en: Gaceta Constitucional de 20 de julio de 1991, p. 34. 

[84] En las Actas de la Asamblea Nacional Constituyente se presentó el siguiente debate: “Yo quiero señalar que esta partida aditiva como parágrafo transitorio está respaldada por la firma de 60 Constituyentes, con la firma y nombre, como un reconocimiento a los trabajadores de INRAVISION y creo que existe consenso de respetarle su estabilidad. – Bien, entonces se considerará en el momento oportuno.” (...) Al momento de votar el artículo 77 se dijo: “– Señor Presidente, el resultado de la votación ha sido cincuenta y cinco votos afirmativos, uno negativo, cuatro abstenciones, ha sido aprobado. – Bien, ha sido aprobado el artículo; antes de continuar adelante, me voy a permitir con la venia de ustedes y en nombre de la presidencia colegiada... – No Señor Presidente, antes parágrafo transitorio de los derechos de INRAVISION. – Pero si quedó INRAVISION, eso no cambia para nada, eso era cuando íbamos a hacer otros cambios del debate que habíamos dado, pero esto sigue siendo INRAVISION. – No, no aquí estamos hablando de un ente autónomo. – Bueno, de todas maneras hay que presentar aparte, sírvase leer la propuesta  Señor Secretario. – Claro. – La propuesta aditiva o el texto dice: parágrafo transitorio, se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de INRAVISION. Está leído Señor Presidente. – Los que están a favor de la proposición, sírvanse levantar la mano... – por la afirmativa, uno, dos, cincuenta y cinco votos, cincuenta y seis votos por la afirmativa. – Ha sido aprobada. – Dejo constancia que en buen política debe aplicarse con todas las demás entidades que hemos decidido transformar o reformar.” Consulta textual y referencial, sesión plenaria junio 29 (0629). Presidencia de la República. Consejería para el Desarrollo de la Constitución. Asamblea Nacional Constituyente, págs. 12, 13 y 21. Tomado del Concepto de la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado, 17 de junio de 2003, Consejero Ponente Flavio Augusto Rodríguez Arce, pie de página número 1.

[85] “Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la comisión nacional de televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”.

[86] En la jurisprudencia constitucional se ha discutido si la estabilidad laboral se trata de un derecho fundamental que puede ser exigido directamente mediante tutela. En una primera posición la Corte estableció que no se trata de un derecho fundamental porque no hace parte del núcleo esencial del derecho al trabajo, criterio sostenido por ejemplo en la Sentencia T – 678 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet). Sin embargo, en una segunda posición se dijo que sí podía ser considerado como un derecho tutelable cuando tuviere conexidad con otros derechos fundamentales. Esta posición se empezó a sostener desde la Sentencia T – 352 de 1994 (José Gregorio Hernández), y se ha utilizado en sentencias como la SU – 250 de 1998, T – 352 de 1994 y  la T-  060 de 2002, en donde se reintegró al trabajador teniendo en cuenta el derecho a la libertad de expresión. Actualmente la Corte ha reconocido la naturaleza de derecho fundamental a la estabilidad laboral, interpretando conjuntamente los artículos 25, 53 y 125 de la C.P. y las normas del bloque de constitucionalidad, a pesar de que el Estatuto al Trabajo no haya sido expedido. Sin embargo, la fundamentalidad del derecho a la estabilidad laboral no significa que este derecho sea absoluto y que la permanencia en un cargo específico se concrete en todos los supuestos en una posibilidad de exigir el reintegro en caso de desvinculación. Sobre el particular ver el texto de Jorge Iván Rincón Córdoba, Derecho Administrativo laboral: empleo público, sistema de carrera administrativa y derecho a la estabilidad laboral, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2009, pp. 216 a 217.

[87] El artículo 53 dispone que, ARTICULO  53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. (Negrilla fuera del texto). Este artículo aún no ha sido desarrollado por el legislador.

[88] En dicha jurisprudencia se dijo que a pesar de que el Estatuto del Trabajo no ha sido reglamentado, el derecho a la estabilidad laboral es de aplicación inmediata. Se dijo en dicha Sentencia que, “Estos principios son mínimos en el sentido de que constituyen presupuesto necesario y obligatorio de las normas que el Congreso apruebe al expedir el estatuto del trabajo y, por tanto, ya hacen parte del ordenamiento jurídico en su base misma -la Constitución-, de tal manera que, aún no estando incluidos los artículos 25 y 53 dentro de la enumeración de los derechos de aplicación inmediata (artículo 85 C.N.), por ser principios mínimos de naturaleza constitucional, no necesitan esperar la expedición de una ley para que sea exigible su observancia. Por consiguiente, no es factible argüir la ausencia de un estatuto legal que desarrolle tales principios para desconocerlos, ya que imperan por directo ministerio de la Constitución Política”.

[89] La Recomendación 119 de 1963 trata sobre la terminación de la relación de trabajo, especialmente lo relacionado con el despido injustificado, que es reemplazada por la Recomendación 166 de 1982. El Convenio 158 de 1982 se titula “Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”. Los Convenios y recomendaciones de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad, siguiendo el artículo 53 inciso cuarto de la C.P. La información de los tratados y convenios fue tomada del Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, 17 de junio de 2003, p. 7.

[90] Ibíd.

[92] M.P., Fabio Morón Díaz. Sobre las diferentes definiciones que ha dado la Corte ver el texto de Jorge Iván Rincón Córdoba, Derecho Administrativo laboral: empleo público, sistema de carrera administrativa y derecho a la estabilidad laboral, Op. cit., pp. 216 a 231.

[93] Sentencias T – 1023 de 2000,  T – 678 y T – 1198 de 2001. Ver el texto de Jorge Iván Rincón, Derecho Administrativo laboral, Op. cit., p. 217. También se ha dicho que existen varios tipos de estabilidad laboral: 1.  La estabilidad impropia (pago de indemnización), 2. La estabilidad “precaria” (caso de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), 3. La estabilidad absoluta: reintegro derivado de considerar nulo el despido (Dicha diferenciación se dio por ejemplo en la Sentencia SU – 250 de 1998 y en la Sentencia T – 395 de 2003).

[94] “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, también conocida como el retén social. Dicho derecho se reconoció en las Sentencias SU – 388 y SU – 389 de 2005. En esta última sentencia se dijo que, “El retén social es una medida de protección establecida a favor de las madres cabeza de familia, por guardar una estrecha relación con la protección de los derechos fundamentales de los menores de edad. Igualmente se creó la medida de protección para las personas disminuidas física y mentalmente y para aquellos servidores  públicos que estuviesen próximos a pensionarse, que gozarían del beneficio, éstos últimos,  de la estabilidad laboral hasta que se dé el reconocimiento de la pensión o vejez, en los términos del artículo 12 de la Ley 790 de 2002. ii) El retén social previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, comporta una estabilidad laboral reforzada que da el derecho a la mujer cabeza de familia de  no ser desvinculada con ocasión  del proceso de renovación de la administración pública; iii) Se ha demostrado que en estos eventos existe perjuicio irremediable, pues con la aplicación del Decreto 190 de 2003, que establece el 31 de enero de 2004 como límite temporal para la aplicación de la protección especial a que alude el artículo 12 de la Ley 790 de 2003,  las madres cabeza de familias como beneficiarias del retén social pierden el empleo “del que derivan su único sustento”, con lo que queda desprotegido su núcleo familiar y en particular se ven afectados los derechos fundamentales de sus hijos menores. iv) Según la jurisprudencia que se ha citado, no pueden coexistir el pago de una indemnización y además la posibilidad de reintegro, por ello, las sentencias mencionadas optaron en unos casos por conceder plenamente la  protección solicitada hasta la terminación definitiva del último acto de liquidación de la empresa, cuando se demostró que no tenían aún la indemnización correspondiente (T-792 de 2004), en otros casos fueron denegadas en punto a la petición de reintegro ante la comprobación de que existía el pago de una indemnización, y ello desvirtuaba la existencia de un perjuicio irremediable (T-876 de 2004) y en otros eventos se permitió  el reintegro con la consecuente posibilidad de que el beneficiado devolviera a la entidad lo recibido por concepto de indemnización en caso de que quedasen saldos a favor de la empresa (T-925 de 2004 y T-964 de 2004). Estas sub reglas, en virtud de todo lo expuesto, son igualmente extensivas a la situación de los padres cabeza de familia que hayan sido desvinculados de sus cargos desconociendo que son beneficiarios del retén social previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, siempre y cuando se advierta que su situación se adecua efectivamente al supuesto de hecho de la citada disposición legal y a los criterios enunciados en este fallo”.

[95] El artículo 12 de la Ley 790 de 2002 establece que “De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”. En la Sentencia C-044 de 2004 (M.P Jaime Araujo Rentería) se dijo que la norma era constitucional  “... en el entendido de que la protección debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen”. Del mismo modo en la Sentencia C-1039 de 2003, M.P Alfredo Beltrán Sierra, se dijo que la norma era constitucional “en el entendido que la protección debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen”.

[96] Es decir, sujetos que estuviesen próximos a obtener su jubilación. Según la Sentencia T – 993 de 2007 que dio lugar a la aplicación del Retén Social para los trabajadores de Adpostal se dijo que éste se empieza a contabilizar, “… a partir de la reestructuración efectiva de la correspondiente entidad de la administración pública, en virtud de la Ley 812 de 2003. La Sala entiende que la extensión del retén social establecido por la Ley 812 de 2003 hace inaplicable el término señalado por la Ley 790 de 2002 en lo que se refiere a la fecha inicial. El lapso dentro del cual la persona debe adquirir el derecho a la pensión como condición para ser cobijada por la protección del retén social fue determinado como un régimen de transición de tres años en los que se protegerían los derechos en vía de adquisición. Si bien en un principio la contabilización de ese término se basaba en la Ley 790 de 2002, dicho término fue modificado con la expedición de la Ley 812 de 2003 al prolongarse la vigencia del retén social y del Plan de Renovación de la Administración Pública”.

[98] Con relación a esta institución, señaló esta Corte en su sentencia C-1039 de 2003, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra: “El objeto de la ley 790 de 2002, es renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar un adecuado cumplimiento de los fines del Estado. En desarrollo de este objetivo, el capitulo II de esta ley establece una protección especial con el fin de que no puedan ser retirados del servicio en desarrollo del programa de renovación de la administración pública, las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley. En general, la protección que contempla la disposición mencionada tiene por finalidad la estabilidad laboral y el respeto a la dignidad humana.”

[99] En la Sentencia C – 479 de 1992 se dijo que, “Esa estabilidad, claro está, no significa que el empleado sea inamovible, como si la administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa.  En nada riñen con el principio de estabilidad laboral la previsión de sanciones estrictas, incluída la separación o destitución del empleado, para aquellos eventos en los cuales se compruebe su inoperancia, su venalidad o su bajo rendimiento.  Pero esto no se puede confundir con el otorgamiento de atribuciones omnímodas al nominador para prescindir del trabajador sin relación alguna de causalidad entre esa consecuencia y el mérito por él demostrado en la actividad que desempeña”.

[100] Sentencia T– 546 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). La Sala dice en esta sentencia que, “… la estabilidad laboral no puede garantizar la permanencia en un empleo determinado, aun en los casos en que la terminación del contrato provenga de una decisión injustificada por parte del patrono. En tales hipótesis, la protección de la estabilidad laboral se produce a través de la imposición de una obligación secundaria al empleador, como consecuencia de su responsabilidad. Con tal finalidad, nuestro ordenamiento laboral fija consecuencias precisas en los casos en que éste dé por terminado injustificadamente un contrato de trabajo. Así, no manifestarle al trabajador las causas de su despido, o no hacerlo conforme a las precisiones anteriormente establecidas, conduce a que el despido se considere injustificado y a que se deba indemnizar al trabajador, conforme al artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, pero no implica, por sí misma, que el trabajador tenga derecho a un reintegro definitivo. En efecto, el derecho a la estabilidad laboral no es absoluto y no puede, sin más, llevar a la conclusión de que un empleador está obligado a reintegrar definitivamente a un trabajador a su puesto de trabajo, por el solo hecho de que la terminación de su contrato de trabajo haya carecido de justa causa”.

[101] Dice la Corte que, “… cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso pues era necesario adecuar la estructura y la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general”.

[102] M.P Alejandro Martínez Caballero.

[103] M.P. Juan Carlos Henao.

[104] Añade que, “La facultad constitucional de reestructurar una entidad pública implica entre otras consecuencias, la atribución jurídica de suprimir cargos; la debida supresión de un empleo, verificada de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, hace innecesario acudir a la definición judicial del fuero sindical (…) éste no es un límite absoluto que pueda enervar las decisiones ordinarias del legislador en materia de la estructura  de la Administración Nacional...´”.

[105] M.P. Clara Inés Vargas. En dicha Sentencia se dijo que en los procesos de reestructuración se tiene que levantar el fuero sindical, “La Sala de Revisión considera que en los casos de reestructuración de pasivos de entidades públicas, la Administración tiene el deber de acudir previamente ante el juez laboral cuando quiera que sea necesario suprimir un cargo que viene siendo ocupado por un trabajador aforado. Así pues, el funcionario judicial determinará si el proceso de reestructuración constituye o no una justa causa para levantar la garantía constitucional del fuero a un dirigente sindical. De tal suerte que no tramitar previamente una autorización judicial para despedir al trabajador aforado, incluso en los casos de reestructuración de pasivos, constituye una omisión que genera una vulneración al debido proceso y a los derechos de asociación, libertad y fuero sindicales”.

[106] M.P. Jaime Araujo Rentería

[107] Que se analizó en el punto 2.2.1 de esta providencia.

[108] En los casos de reestructuración la Corte ha establecido, que los trabajadores pueden ser desvinculados en aras de proteger el interés general. En la Sentencia T – 809 de 2005 se dijo que “de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución, la ´función administrativa está al servicio de los intereses generales…´, y si en un momento determinado los organismos competentes llegan a la conclusión de que es necesario reestructurar una entidad pública, y ajustan su determinación a las normas legales vigentes, esta decisión no puede ser deliberadamente truncada de manera indefinida por los empleados con miras a promover su interés, también legítimo pero no prevaleciente, en mantener los cargos a los cuales se encuentran vinculados”. Del mismo modo en la Sentencia T – 587 de 2008 se dijo que, “Los procesos de reestructuración pueden tener intensidades distintas cuyos efectos se reflejan también en escalas distintas. Pero en ningún caso puede perderse de vista que esos procesos repercuten en dos sectores bien definidos. De un lado, inciden en la comunidad en general, quien es la destinataria final de la prestación de un servicio o del cumplimiento de una función administrativa. Del otro, los ajustes institucionales tienen consecuencias directas en los trabajadores de la entidad a la que se aplica una medida de reestructuración. Tal circunstancia exige entonces que las autoridades obren con la mayor diligencia con miras a salvaguardar al máximo los derechos e intereses legítimos de unos y otros. Así, frente a la comunidad en general la Administración debe respetar los principios de la función administrativa señalados en el artículo 209 de la Constitución (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad). Y frente a los trabajadores surge una clara obligación de respeto a sus derechos fundamentales, particularmente en el marco de las relaciones laborales”.

[109] Como se analizó en el punto 3.14 de los antecedentes de esta providencia, los mismos trabajadores reconocen que el parágrafo del artículo 77 le da a los trabajadores estabilidad pero no inamovibilidad, y pensar que el derecho a la permanencia absoluta es equivocado.

[110] Se explica en los considerandos del Decreto 3550 de 2004 que “… el parágrafo del artículo 77 de la Constitución Política no es obstáculo para la supresión, como lo anotó la Sala de Consulta y Servicio Civil del honorable Consejo de Estado en concepto del 17 de junio de 2003 en el cual textualmente se afirma, entre otras cosas, que "en el caso objeto de consulta, Inravisión es una sociedad entre entidades públicas, organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, la cual forma parte de la administración pública, Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional del sector descentralizado por servicios (Ley 489 de 1998 art. 38.2.f) y, en consecuencia una eventual escisión, fusión o supresión debe ser implementada conforme a las disposiciones constitucionales y legales pertinentes, atendiendo las competencias señaladas en ellas"; Que más adelante, en el citado concepto, señala la Sala: "en síntesis, como no existe desarrollo legal alguno que le dé contenido especial a la protección de los derechos de los trabajadores de Inravisión, incluido el de estabilidad, consagrada en el artículo 77 de la Carta, pues las Leyes182  y 335 se limitaron a reiterarla, su régimen al respecto es el común al de los demás servidores del Estado en la forma que quedó consignada, pues no existe una garantía distinta o un plus que permita concluir un tratamiento especial"; Que mediante concepto del 19 de agosto de 2004, radicación 1.566, la mencionada Sala consideró que, ante la eventual supresión de Inravisión, su pasivo pensional calculado de conformidad con las Leyes 314  de 1996 y 419  de 1997, debe pagarlo la Comisión Nacional de Televisión, en los plazos establecidos por dichas leyes. De igual manera, anotó que los recursos legales para el financiamiento del servicio público de televisión pública deben ser transferidos por la CNTV a la entidad que cumpla esta función”.