T-811-10


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-811/10

 

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Requisitos de procedibilidad

 

 

En desarrollo del artículo 15 de la Constitución, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela procede contra la entidad privada a la cual se hubiere hecho solicitud en ejercicio del derecho al habeas data. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la procedencia de la tutela en estos casos está precedida por el cumplimiento de dos requisitos, que se deben verificar en todos los casos: (i) que la persona titular de la información, natural o jurídica, haya solicitado a una entidad privada conocer, actualizar o rectificar los datos que sobre ella reposan en bancos de datos o en archivos de entidades públicas y privadas, y (ii) que dicha solicitud no haya sido atendida por la entidad responsable.

 

DERECHO AL HABEAS DATA-Vulneración

 

 

El derecho fundamental al habeas data puede ser vulnerado o amenazado cuando quiera que la información contenida en una central o banco de datos (i) es recogida de forma ilegal, es decir, sin el consentimiento del titular; (ii) no es veraz, o (iii) recae sobre aspectos íntimos de la vida del titular, no susceptibles de ser conocidos públicamente. Y en estos casos, el titular de la información puede acudir a la acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental.

 

 

DERECHO AL HABEAS DATA-Solicitud de corrección de calificación de riesgo

 

La Sala considera que la calificación por alineamiento emitida por las entidades accionadas no cumple el requisito de veracidad, pues se trata de información errónea. Lo anterior, porque siguiendo las reglas de alineamiento fijadas por la Superintendencia Financiera, que serán explicadas a continuación, las entidades accionadas debían alinear su calificación a la otorgada por Davivienda y el Banco Popular. Es precisamente la falta de ajuste a la realidad en la información que suministraron las entidades accionadas a CIFIN y DATACREDITO, lo que se discute en la presente acción, y es la razón por la cual se vulnera el derecho al habeas data de Cotrautol. La calificación de alineamiento otorgada por Davivienda y el Banco Popular se encuentra en la categoría “A” –o riesgo normal-, y por lo tanto, si el riesgo mayor “D”, que existía en diciembre de 2009, desapareció, no resulta razonable que las calificaciones registradas por alineamiento, en la actualidad, sean discordantes, y esta situación, vulnera el derecho fundamental al habeas data de la empresa accionante

 

 
Referencia: expediente T-2691551

 

Acción de tutela presentada por la Cooperativa de Trasportadores de Servicio Urbano del Tolima Cotrautol Ltda., contra la Financiera Internacional S.A. y Leasing Corficolombiana Compañía de Financiamiento Comercial   

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010).

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, el veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de la Cooperativa de Trasportadores de Servicio Urbano del Tolima Cotrautol Ltda. Contra Financiera Internacional S.A. y Leasing Corficolombiana Compañía de Financiamiento Comercial.

 

El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Seis, mediante Auto proferido el veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010). 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

La Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima Cotrautol Ltda., presentó acción de tutela contra Financiera Internacional S.A. y Leasing Corficolombiana Compañía de Financiamiento Comercial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al habeas data, porque las entidades demandadas reportaron a CIFIN y DATACREDITO calificaciones de riesgo por alineación, que a juicio de la empresa accionante no corresponden a la realidad. Los hechos que fundamentan su acción son los siguientes:    

1.    Cotrautol Ltda. tiene créditos con la empresa Financiera Internacional S.A. y con Leasing Corficolombiana. En febrero del 2010, la empresa solicitó a las entidades accionadas corregir los reportes con calificación negativa “C”, otorgado por Financiera Internacional S.A., y calificación “B”, otorgado por Leasing Corficolombiana, registrados en las centrales de riesgo CIFIN y DATACREDITO.

 

2.    El 18 de marzo de 2010, Financiera Internacional S.A. expidió un certificado en donde señaló “la empresa COTRAUTOL LTDA. identificada con el Nit. 890.700.190-4, ha sido cliente nuestra desde el año 2004, en varias operaciones de crédito destacándose por el excelente cumplimiento en sus pagos. Actualmente tiene vigente el Crédito Prendario No. 1140002793, el cual presenta un saldo a capital de $42.810.587.00.[1]

 

3.    El 24 de marzo de 2010, ante la solicitud de Cotrautol para que se hiciera revisión de la calificación remitida a las centrales de riesgo, la Financiera Internacional S.A. hizo constar “(…) existen varios factores que inciden en dicha calificación y su obligación se considera como una operación de riesgo alto, ya que la documentación y soportes aportados por ustedes para la evaluación y calificación de cartera del trimestre de diciembre de 2009, no se evidenció mejora en su situación financiera, arrojando el análisis de las cifras que la compañía presenta un capital de trabajo negativo y un nivel de endeudamiento alto”.[2]

 

4.    Por su parte, el 26 de marzo de 2010, Leasing Corficolombiana certificó: “la empresa Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima, identificada con el Nit. 890700190-4, sostiene vínculos comerciales con Leasing Corficolombiana S.A. Compañía de Financiamiento, mediante el contrato de Leasing No. 19870, el cual a la fecha se encuentra al día en sus pagos”.[3]       

 

5.    Sin embargo, la empresa trasportadora alega que las entidades accionadas no han mejorado la calificación por alineamiento otorgada, a pesar de los requerimientos que se hicieron, por lo tanto, solicita que se ordene a Financiera Internacional S.A. y a Leasing Corficolombiana, corregir el reporte vigente, y comunicar a las centrales de riesgo la situación actual de comportamiento financiero de la empresa, pues la calificación negativa le causa inconvenientes para solicitar créditos con otras entidades financieras.[4]  

 

2. Respuestas de las entidades accionadas

 

2.1. Financiera Internacional S.A.   

 

Financiera Internacional S.A. señaló que de acuerdo a las disposiciones legales vigentes sobre riesgo de crédito, especialmente, la Circular Externa No. 35 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia, existen varios factores que inciden en la calificación del riesgo. Estos factores son, a saber, (i) análisis del crédito, (ii) comportamiento de pago de la entidad, (iii) comportamiento de pago con otras entidades del sector y (iv) concepto comercial. Concluyendo que la calificación por riesgo no depende exclusivamente del comportamiento de pago del calificado, y en ese orden de ideas, se pudo constatar que Cotrautol registró calificaciones tipo “B” con otras entidades del sector financiero, y por lo tanto, señaló la entidad, se vio obligada por alineamiento a llevar la calificación a un mayor riesgo.”[5] Aunado a lo anterior, la entidad pudo determinar que existía un deterioro en la situación financiera de Cotrautol, lo cual genera también un impacto de riesgo negativo en la calificación.

 

2.2. Leasing Corficolombiana Compañía de Financiamiento Comercial

 

Leasing Corficolombiana sostuvo que desde junio de 2009, Cotrautol mostró deterioro en su calificación en las centrales de riesgo porque el Banco Davivienda, entidad que concentra la mayor parte del endeudamiento total de la empresa, y el Banco Popular, otorgaron calificación negativa de riesgo tipo “D,” y en concordancia con la “ley de arrastre,” una entidad puede mejorar o desmejorar una calificación de alineamiento atendiendo las calificaciones otorgadas por otras entidades; por lo anterior y según lo dispuesto en la Circular Externa 100 de 1995 –Capítulo II- de la Superintendencia Financiera de Colombia, Corficolombiana reportó a Cotrautol con calificación “C” ante CIFIN en diciembre de 2009. Sin embargo, la entidad financiera también señaló que, dado que febrero del año 2010, tanto Davivienda como el Banco Popular emitieron certificaciones a las centrales de riesgo para corregir la calificación de riesgo “D,”[6] a reporte de riesgo tipo “A,” la entidad estaba dispuesta a mejorar la calificación por alineamiento inicialmente registrada.

 

3. Sentencias objetos de revisión

 

En única instancia el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, en sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), declaró la improcedencia de la acción al considerar que la solicitud de Cotrautol no resultaba viable por cuanto la entidad referida tiene créditos con diferentes entidades financieras, y la circunstancia de haber cumplido con sus obligaciones bancarias no implica que deba ser excluida del reporte de CIFIN y DATACREDITO, pues estas entidades son las encargadas de informar sobre el comportamiento comercial de las personas jurídicas.     

Finalmente, el juzgado señaló que no tiene competencia para evaluar el riesgo y determinar si la empresa debe o no estar registrada en las centrales de riesgo, máxime si los factores que componen el escalafón de riesgo son elementos cualitativos comerciales, establecidos por la Superintendencia Financiera, a los cuales se ciñe el registro de las centrales, sobre los que el despacho no puede pronunciarse.     

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

                                                                         

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Presentación del caso y problema jurídico

 

La Cooperativa de Trasportadores de Servicio Urbano del Tolima, Cotrautol Ltda., presentó acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental al habeas data, porque las empresas Financiera Internacional S.A. y Leasing Corficolombiana reportaron a las centrales de riesgo información crediticia que a su juicio es errónea, y como consecuencia, la empresa obtuvo una calificación por alineamiento negativa. Por su parte, las entidades accionadas adujeron que la calificación registrada obedeció a que la empresa peticionaria registraba una calificación negativa con otras entidades financieras y por regla de alineamiento, las accionadas debían llevar su calificación a un riesgo mayor. 

 

Para determinar si en el presente caso se vulnera el derecho fundamental al habeas data de Cotrautol Ltda., esta Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una entidad financiera el derecho fundamental al habeas data de una empresa al reportar a las centrales de información una calificación de riesgo por alineación que no es veraz? 

 

Para resolver el problema jurídico que se propone en el presente caso, la Sala analizará (i) la procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental al habeas data, (ii) la vulneración del derecho fundamental al habeas data cuando la información que se suministra a una central o banco de datos no corresponde a la realidad, y (iii) las reglas de alineamiento establecidas por la Superintendencia Financiera en la Circular Externa No. 52 de 2004. Finalmente, se desarrollará el caso concreto.      

 

3. Procedibilidad de la acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental al habeas data

 

3.1. En desarrollo del artículo 15 de la Constitución, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela procede contra la entidad privada a la cual se hubiere hecho solicitud en ejercicio del derecho al habeas data. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la procedencia de la tutela en estos casos está precedida por el cumplimiento de dos requisitos, que se deben verificar en todos los casos: (i) que la persona titular de la información, natural o jurídica, haya solicitado a una entidad privada conocer, actualizar o rectificar los datos que sobre ella reposan en bancos de datos o en archivos de entidades públicas y privadas,[7] y (ii) que dicha solicitud no haya sido atendida por la entidad responsable.

 

3.1.1. En el caso que nos ocupa, la Sala encuentra probado que (i) Cotrautol envió a Financiera Internacional S.A. una comunicación, el 12 de marzo de 2010, en la cual le solicitó corregir la calificación de riesgo “B” reportada a las centrales de riesgo en diciembre de 2009; la empresa accionante fundamentó su petición en que la calificación otorgada por Financiera Internacional se alienó con la calificación negativa de Davivienda, la cual, al momento de  enviar la comunicación en mención, había sido corregida por la entidad bancaria de tipo “D” a tipo “A.”[8] y (ii) Corficolombiana afirmó que en comunicación del 12 de marzo de 2010, Cotrautol le solicitó modificar la calificación tipo “C,” también otorgada por “ley de arrastre,” siguiendo las calificaciones negativas registradas por Davivienda y el Banco Popular, que como se reitera, fueron corregidas a tipo “A”.   

 

3.2. En ese orden de ideas, Cotrautol cumplió el primer requisito establecido por la jurisprudencia: solicitó a las entidades accionadas corregir las calificaciones registradas en las centrales de riesgo CIFIN y DATACREDITO. Sobre el segundo requisito, este también fue satisfecho, pues aunque las entidades accionadas tuvieron conocimiento de las solicitudes elevadas por la empresa transportadora, no las atendieron de fondo. Dadas estas circunstancias, la presente acción resulta procedente, por ello la Sala analizará de fondo la presunta vulneración del derecho fundamental alegado.

 

4. Se vulnera el derecho al habeas data cuando la información contenida en una central o banco de datos: (i) es recogida sin el consentimiento del titular, (ii) no es veraz, o (iii) recae sobre aspectos íntimos de la vida del titular y no susceptibles de ser conocidos públicamente 

 

4.1. En múltiples oportunidades la Corte ha reiterado que el derecho al hábeas data es aquel que permite a las personas naturales y jurídicas conocer, actualizar y rectificarla información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera, este derecho señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos.[9]

 

4.2. Así mismo ha sostenido que el derecho fundamental al habeas data puede ser vulnerado o amenazado cuando quiera que la información contenida en una central o banco de datos (i) es recogida de forma ilegal, es decir, sin el consentimiento del titular;[10] (ii) no es veraz,[11] o (iii) recae sobre aspectos íntimos de la vida del titular, no susceptibles de ser conocidos públicamente.[12] Y en estos casos, el titular de la información puede acudir a la acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental.

 

4.2.1. La información que recae sobre aspectos íntimos se refiere a aspectos de la vida del titular que sólo le interesan a él. Al respecto, la jurisprudencia constitucional  dispone que: “(…) si un banco de datos, abusando de sus funciones, incluye entre la información sobre un deudor, datos que por su contenido pertenecen a la esfera íntima del individuo, podrá la persona cuya intimidad se vulnera exigir la exclusión de tales datos.”[13]

 

4.2.2. Ahora bien, en la sentencia SU-082 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía)[14] la Corte, al preguntarse sobre los contenidos del derecho fundamental al habeas data, determinó que aquél está compuesto por dos elementos (i) el derecho a la autodeterminación informática y (ii) por el derecho a la libertad, especialmente la libertad económica.

 

4.2.2.1. Sobre el derecho a la autodeterminación informática explicó: “es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales” y por lo tanto, el consentimiento del titular que autoriza la circulación de sus datos, debe ser libre, previo y expreso, de lo contrario, el derecho al habeas data resulta vulnerado.

4.2.2.2. En cuanto al derecho a la libertad, la Corte ha sostenido que se vulnera este derecho cuando la información que circula sobre una persona, natural o jurídica, no es veraz.[15] La falta de veracidad es entendida por la jurisprudencia constitucional como la circulación de información errónea o incompleta.[16] Así lo sostuvo la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia C-1011 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), en la cual se estudió la constitucionalidad de la Ley 1266 de 2008 estatutaria sobre el derecho al habeas data y, se reiteró que uno de los principio de la administración de datos es el principio de veracidad, por el cual “los datos personales deben corresponder a situaciones reales, lo que impone la prohibición de recopilar, procesar y circular información falsa, errónea o equívoca.”

 

De igual forma, en un pronunciamiento previo, sentencia T-199 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo)[17] esta Corporación sostuvo que la información incompleta también carece de veracidad: “debe afirmarse una vez más que la información, para ser veraz, tiene que ser completa, es decir, se espera que comprenda todos los aspectos esenciales del asunto que constituye su objeto. De tal modo que la información incompleta no puede reclamar el calificativo de verdadera.”

 

4.3. Desarrollados los requisitos jurisprudenciales necesarios para que la información que circula en centrales o bancos de datos no vulnere el derecho fundamental al habeas data de una persona, natural o jurídica, y que son, a saber: información consentida, veraz y que no recaiga sobre aspectos íntimos del titular, la Sala pasa a estudiar el asunto de fondo.   

 

5. Financiera Internacional S.A. y Leasing Corficolombiana Compañía de Financiamiento Comercial, vulneraron el derecho fundamental al habeas data de Cotrautol Ltda., por reportar una calificación de riesgo crediticio por alineamiento que no corresponde a la realidad.

 

5.1. La empresa transportadora Cotrautol Ltda. presentó acción de tutela por considerar que la calificación de riesgo crediticio por alineamiento emitida por Financiera S.A. y Leasing Corficolombiana, vulneró su derecho fundamental al habeas data por ser una calificación negativa que no corresponde a la realidad. En respuesta a la presente acción, Financiera Internacional señaló que su reporte obedece a la calificación obtenida por la empresa con otras entidades financieras, por los cual se vio obligada a llevar el crédito a un riesgo mayor. Por otra parte, Corficolombiana indicó que su calificación estaba alineada con las calificaciones negativas emitidas por Davivienda y el Banco Popular, pero que, como dichas calificaciones fueron corregidas en febrero de 2010, la entidad estaba dispuesta a alinear la suya al nuevo reporte.  

 

Al respeto, la Sala considera que la calificación por alineamiento emitida por las entidades accionadas no cumple el requisito de veracidad, pues se trata de información errónea. Lo anterior, porque siguiendo las reglas de alineamiento fijadas por la Superintendencia Financiera, que serán explicadas a continuación, las entidades accionadas debían alinear su calificación a la otorgada por Davivienda y el Banco Popular.

 

5.2. La Superintendencia Financiera, en su Circular Externa No. 52 del 30 de diciembre de 2004, recogió la denominada “ley de arrastre,”[18] la cual se encuentra contenida en el numeral 2.4.4. del Capítulo II –Reglas Relativas a la Gestión del Riesgo Crediticio-:  

 

“2.2.4. Reglas de alineamiento

 

2.2.4.1. Cuando una entidad vigilada califique en “B”, “C”, “D” o en “E”[19] cualquiera de los créditos de un deudor, debe llevar a la categoría de mayor riesgo los demás créditos de la misma modalidad otorgados a dicho deudor, salvo que demuestre a la SBC (ahora Superintendencia Financiera) la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de menor riesgo.

 

2.2.4.2. Las entidades financieras que de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes deban consolidar estados financieros, deben otorgar la misma calificación a dichos créditos, salvo que demuestren a la SBC (ahora Superintendencia Financiera) la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de menor riesgo.

 

2.2.4.3. Las calificaciones propias deben alinearse con las de otras entidades financieras cuando al menos dos de ellas establezcan una calificación de mayor riesgo y tengan acreencias del mismo deudor que sumadas representen por lo menos el veinte por ciento (20%) del valor total de los créditos del respectivo deudor según la última información disponible en la central de riesgos.

 

En este caso, se admite una discrepancia que exceda un nivel de diferencia en la calificación agrupada, de acuerdo con las reglas previstas en el numeral 2.2 del presente capítulo, siempre que se demuestre a la SBC la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de menor riesgo.”

 

Ahora bien, las entidades accionadas señalaron que en diciembre de 2009 calificaron el riesgo de crédito de Cotrautol en las categorías “C”, (Financiera Internacional S.A.), y “B”, (Leasing Corficolombiana), siguiendo la regla de alineamiento, pues Davivienda y el Banco Popular, quienes tienen el mayor porcentaje de crédito con Cotrautol, habían otorgado calificación “D” a los créditos que tenían con esa misma empresa. Pero Cotrautol señaló que mediante fallo de tutela, se ordenó a Davivienda y a Banco Popular modificar la calificación.[20] Así que la calificación de crédito tipo “D” cambió a tipo “A”, y de esta modificación tenían conocimiento las entidades accionadas, según lo reconocieron en sus respuestas a la presente acción.[21]

 

Es decir, las entidades accionadas, en diciembre del 2009, siguieron la regla de alineamiento, con respecto de la calificación registrada por Davivienda y el Banco Popular, y por lo tanto, se obligaron a llevar su calificación a un riesgo mayor;[22] pero a diferencia de estas instituciones, cuando dichas entidades modificaron la calificación del riesgo a tipo “A”, las accionadas no emitieron una nueva calificación de acuerdo al reporte posterior. Así, es cierto que de conformidad con las reglas de alineamiento, las calificaciones de determinada entidad financiera deben alinearse con las de otras entidades, cuando al menos dos de ellas establezcan una calificación de mayor riesgo, pero en el caso concreto, el  riesgo desapareció en el momento en que Davivienda y Banco Popular cambiaron la calificación de riesgo a tipo “A”.

 

Es precisamente la falta de ajuste a la realidad en la información que suministraron las entidades accionadas a CIFIN y DATACREDITO, lo que se discute en la presente acción, y es la razón por la cual se vulnera el derecho al habeas data de Cotrautol. La calificación de alineamiento otorgada por Davivienda y el Banco Popular se encuentra en la categoría “A” –o riesgo normal-, y por lo tanto, si el riesgo mayor “D”, que existía en diciembre de 2009, desapareció, no resulta razonable que las calificaciones registradas por alineamiento, en la actualidad, sean discordantes, y esta situación, vulnera el derecho fundamental al habeas data de la empresa accionante.  

 

En ese orden de ideas, esta Sala concluye que las entidades accionadas deben alinear su calificación a la calificación tipo “A” otorgada por Davivienda y el Banco Popular, por lo tanto, (i) se revocará el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, (ii) se ordenará a la empresa Financiera Intencional S.A. corregir la calificación de riesgo otorgada en diciembre de 2009 a Cotrautol Ltda, si aún no lo ha hecho Y (iii) lo mismo se ordenará a Leasing Corficolombiana, salvo que como afirmó en su contestación a la tutela, haya efectuado tal corrección.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, el veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de la Cooperativa de Trasportadores de Servicio Urbano del Tolima “Cotrautol Ltda.” contra  Financiera Internacional S.A. y Leasing Corficolombiana Compañía de Financiamiento Comercial y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al habeas data de Cotrautol Ltda.

 

Segundo.- ORDENAR a la empresa Financiera Internacional S.A. y a Leasing Corficolombiana Compañía de Financiamiento Comercial, en caso que no lo hayan hecho, que un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, corrijan los reportes de calificación de crédito otorgados a la Cooperativa de Trasportadores de Servicio Urbano del Tolima “Cotrautol Ltda.” en diciembre de 2009 a las centrales de riesgo CIFIN y DATACREDITO, según las consideraciones expresadas. 

 

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Certificación de Financiera Internacional S.A. (folio 17). En adelante cuando se haga referencia a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que se diga expresamente otra cosa.                                                                                              

[2] Folio 18. 

[3] Folio 16.

[4] Folio 8.

[5] Folio 26.

[6] El peticionario y Corficolombiana señalaron que la corrección efectuada por Davivienda y Banco Popular se hizo en cumplimiento de una orden de tutela: en febrero de 2010 Davivienda corrigió la calificación, y el 12 de marzo de 2010 lo hizo Banco Popular (folios 19 y 47). 

[7] En las sentencias T-857 de 1999 (M.P. Carlos Gaviaría Díaz), T-1322 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-002 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) la Corte declaró la improcedencia de la acción porque lo peticionarios no solicitaron a las entidades accionadas la corrección o actualización de la información que consideraron no ajustada a la realidad, antes de acudir a la acción de tutela.  

[8] Folio 19.

[9] En la sentencia T-684 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte señaló que: (1) conocer: “comprende la posibilidad de exigir que se le informe en qué base de datos aparece reportado, así como su naturaleza y propósito de la misma, y de acceder y verificar el contenido de la información recopilada;” (2) actualizar: “ (…) la facultad de solicitar que toda nueva información –principalmente aquella relacionada con el cumplimiento así sea tardío de sus obligaciones- sea ingresada de manera inmediata al banco de datos, y (3) rectificar: “(…) alusión a la posibilidad de exigir (i) que el contenido de la información almacenada sea veraz; (ii) que se aclare la información que por su redacción ambigua, pueda dar lugar a interpretaciones equívocas, (iii) que los datos puestos a disposición de la base de datos hayan sido obtenidos legalmente y su publicación se haga mediante canales que no lesionen otros derechos fundamentales, entre otras exigencias.   

[10] Ver por ejemplo las sentencias SU-089 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-580 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Martínez), T-657 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-168 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en las cuales la Corte protegió el derecho al habeas data de los peticionarios  porque las entidades financieras suministraron información a las centrales de riesgo sin el consentimiento de los titulares.  

[11] Ver al respecto la sentencia SU-082 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía).

[12] Ver las sentencia T-176 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-067 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 

[13] Sentencia SU-089 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía).

[14] En esta sentencia la Corte protegió el derecho fundamental al habeas data del peticionario porque la información que estaba registrada en las centrales de riesgo no era completa, en tanto no incluía la fecha en la que el actor empezó a estar en mora, ni el momento en que dejó de estarlo.  

[15] El desarrollo jurisprudencial responde a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución, que entre otros derechos, señala el derecho de toda persona a recibir información veraz e imparcial.

[16] En la sentencia T-094 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) la Corte señaló que la información que carece de veracidad no sólo afecta el derecho a la honra y al buen nombre del titular “sino que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en las instituciones receptoras de la información incorporada al banco de datos o archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad económica y en su situación patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del crédito puede provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer nuevas obligaciones, la cesación de pagos y la quiebra.

[17] En esta sentencia la Corte concedió el amparo al derecho fundamental al habeas data del peticionario, tras  considerar que las entidades accionadas ejercieron su actividad de información en detrimento del derecho al buen nombre de una persona jurídica, sin verificar lo que informaba y suministrando datos incompletos y distorsionados. En la parte final de esta sentencia, la Sala señaló que: “se revocarán las providencias objeto de revisión, pues en ellas se partió del supuesto erróneo de que la sociedad demandada entregó al banco de datos y éste almacenó y divulgó un dato verdadero, cuando en realidad no lo era, dado su carácter incompleto.

[18] La normatividad sobre el tema está contenida en la Resolución No. 1980 del 15 de septiembre de 1994, la Circular externa 39 del 25 de junio de 1999, la Circular Externa 70 del 5 de octubre de 2000, la Circular Externa 50 del 26 de octubre de 2001 y la Circular Externa 11 del 5 de marzo de 2005.  

[19] Las calificaciones de riesgo se dividen en las siguientes categorías: categoría A o “riesgo normal”, categoría B o “riesgo aceptable, superior al normal”, categoría C o “riesgo apreciable”, categoría D o “riesgo significativo” y categoría E o “riesgo de incobrabilidad”. Para más ilustración sobre lo que significa cada una de estas categorías, consultar la Circular Externa 52 del 30 de diciembre de 2004 de la Superintendencia Financiera y sus anexos.  

[20] Folio 19

[21] Folio 19, 20 y 47

[22] Especialmente siguiendo la calificación otorgada por Davivienda, entidad que tiene el mayor porcentaje del total de los créditos.