T-822-10


Sentencia T-822/10

Sentencia T-822/10

 

VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Caso en que Junta Regional de Calificación de Invalidez exige pago anticipado de un SMLMV como requisito para valoración de pérdida de capacidad laboral

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la Junta Regional de Calificación de Invalidez valoró la pérdida de capacidad laboral del demandante

 

Referencia: expediente T-2716174

 

Acción de tutela de Heliodoro Yepes Leyton contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Tolima.

 

Magistrado Ponente: 

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué el veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), en primera instancia, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), en segunda instancia.

 

I. ANTECEDENTES

 

De los hechos y la demanda

 

1. El ocho (08) de abril de dos mil diez (2010) el señor Heliodoro Yepes Leyton[1], en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Tolima[2], por considerar que la accionada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al trabajo, entre otros.

A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda[3]:

 

1.1. Heliodoro Yepes Leyton trabajó al servicio de la corporación para la  promoción del desarrollo rural y agroindustrial -Prohaciendo- (en adelante Prohaciendo) desde el quince (15) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el diecisiete (17) de enero de dos mil nueve (2009).

 

1.2. En la demanda de amparo se relata que las tareas encomendadas por el empleador al accionante, consistían en “manejo de cultivos y cercos, conducción de tractor, manejo de fertilizantes y fungicidas, operador de motosierra, operador de guadaña, control y tratamiento de ganado enfermo, con el agravante de que por tratarse de animales muy pesados (en plena producción de leche) era necesario levantarlos a puro pulso en uno de sus extremos al igual que alzamiento de bultos de concentrado y otros productos” (fl. 2 Cdno. 1).

 

1.3. Indica el peticionario, que en desarrollo de su labor, el empleador no le suministró condiciones adecuadas de seguridad biológica e industrial. Producto de lo anterior, sufrió “agudos dolores lumbares y cervicales, obstrucción y dolencia aguda [en su] rodilla izquierda, afección pulmonar y de ojos, al igual que otros órganos afectados” (fl. 3 Cdno.1). Añade que solo puede trasladarse mediante la utilización de muletas y la ayuda de terceras personas.

 

1.4. El actor afirma que como consecuencia de sus dolencias no puede desempeñar trabajo alguno. Igualmente, sobre su situación económica señala que esta es precaria, y no posee “ningún medio de subsistencia que garantice una vida digna a mi esposa y a mis hijos, como consecuencia estoy viviendo de la caridad pública que me ofrecen amigos y algunos familiares” (fl. 3 Cdno.1).

 

1.5. Con el objeto de que le fueran reconocidas algunas prestaciones sociales que dejó de percibir en vigencia de su relación laboral con Prohaciendo, el actor interpuso demanda ordinaria laboral contra la anotada corporación. Dentro del proceso ordinario, el juez de conocimiento, por auto del primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009), ordenó remitir al actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Tolima a fin de que se profiera el respectivo dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante.

 

1.6. La Junta Regional de Calificación de Invalidez exigió al demandante el pago de una suma de dinero equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente como condición para realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral, amparándose para ello en el artículo 43 del decreto 1295 de 1994, norma que asegura el demandante fue declara inexequible por la Corte Constitucional.

 

1.7. La falta de capacidad económica del peticionario no le ha permitido sufragar el monto de dinero requerido por la Junta de Calificación de Invalidez, dificultando de esta manera el trámite del proceso ordinario laboral que cursa contra Prohaciendo.

 

1.8. Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda se solicita al juez de tutela, en síntesis, que se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Tolima: (i) que califique la pérdida de capacidad laboral ordenada por el juez del proceso ordinario laboral y; (ii) que el dictamen se realice sin exigir el pago de dinero alguno.

 

Intervención de la entidad accionada

 

2. El secretario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Tolima en representación de la anotada junta, pidió desestimar la acción de tutela impetrada en contra de esta. Fundó su defensa en las consideraciones que a continuación se resumen:

 

2.1. La entidad que representa no es un ente público que se financie con dineros del Estado. Los procedimientos que realiza son costeados con los honorarios que percibe de sus usuarios, de acuerdo con lo reglado en el artículo 50 del decreto 2463 de 2001.

 

2.2. El accionante no se encuentra cubierto por alguna de las hipótesis que el mencionado decreto 2463 de 2001 contempla para eximir del pago de honorarios a un usuario o aplicarle una tarifa diferencial.

 

2.3.  De conformidad con el artículo 41 de la ley 100 de 1993, corresponde a las distintas entidades prestadoras de servicios de salud, a las administradoras de riesgos profesionales, y a las administradoras de fondos de pensiones, calificar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral de sus afiliados.

 

2.4. La acción de tutela no puede reemplazar los procedimientos judiciales ordinarios. En ese sentido, incumbe al actor solicitar al juez ordinario la aplicación de las normas relativas al amparo de pobreza dentro del respectivo proceso judicial.

 

Del fallo de primera instancia

 

3. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), negó el amparo constitucional invocado. En su providencia, el a quo realizó las siguientes consideraciones:

 

3.1. La entidad demandada no vulneró los derechos constitucionales del actor ya que la normatividad que regla el funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez dispone que “para que al mismo se le practique la valoración de la pérdida de capacidad laboral debe cancelar los honorarios que para el efecto se encuentran establecidos en el artículo 50 del decreto 2463 de 2001” (fl. 23 Cdno. 1).

 

3.2. El demandante “pretende que se pasen por alto las disposiciones legales señaladas para que se le practique la valoración requerida[,] la acción de tutela no es el mecanismo indicado para proceder a ello…” (fl. 24 Cdno. 1).

 

Impugnación

 

4. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en su primera intervención y añadiendo los que pasan a sintetizarse:

 

4.1. El juez de primera instancia desconoció que se encuentra en estado de extrema pobreza e inhabilidad física, “con lo que se hace más ostensible el riesgo al que se tiene expuesta también a mi familia…” (fl. 33 Cdno.1).

 

4.2. Al negar el amparo a sus derechos fundamentales se desconoce lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-164 de 2000, en la medida que en la referida providencia se declaró la inexequibilidad del artículo 43 del decreto 1295 de 1994.

 

Del fallo de segunda instancia

 

5. El veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), el Tribunal Superior de Ibagué en su Sala Laboral, confirmó la decisión de primera instancia. En la providencia, el ad quem recordó las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia T-033 de 2004 relativa al pago de honorarios a las juntas de calificación de invalidez. Posteriormente, en aplicación de la anotada jurisprudencia, sostuvo lo siguiente:

 

5.1. El no pago de la valoración de la incapacidad laboral del accionante afecta los derechos a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración a la justicia del actor.

 

5.2. No obstante, el amparo constitucional no es procedente en tanto en el sub lite no se demandó a la EPS  a la que se encuentra afiliado el accionante, “entidad que sería la principal llamada a responder por el pago de los honorarios que se causen con ocasión de la valoración médica laboral a que ha de ser sometido Heliodoro Yepes Leyton, no siendo del caso impartir orden alguna en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, pues su proceder se ajustó a las normas legales...”(fl. 55 Cdno. 1).

5.3. En apoyo de su fallo, el Tribunal cita el siguiente aparte de la sentencia T-236A de 2002 proferida por la Corte Constitucional: [e]n efecto, la Junta de Calificación de Invalidez no está obligada a presentar sus servicios si no se efectúa el pago de los respectivos honorarios por parte de la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora o la compañía de seguros, a la que se encuentre vinculado el afiliado, el pensionado por invalidez, o el beneficiario invalido” (fl. 55 Cdno. 1).

 

Pruebas practicadas por la Corte Constitucional

 

6. Mediante auto de once (11) de octubre de dos mil diez (2010), el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas por considerarlas útiles y por ende, necesarias para resolver de fondo. En virtud de lo anterior se ordenó “contactar, por vía telefónica y de manera inmediata, al accionante Heliodoro Yepes Leyton con el objeto de establecer si ya le fue practicada la calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Ibagué, dictamen por el cual impetró la acción de tutela de la referencia” (fl. 10 Cdno. Corte).

 

A través de comunicación telefónica sostenida con el accionante el once (11) de octubre de dos mil diez (2010), este informó a la Corte Constitucional que el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) en la ciudad de Ibagué la Junta de Calificación de Invalidez de Tolima practicó la calificación de pérdida de capacidad laboral materia de la acción de tutela de la referencia, experticia que se realizó luego de que el actor sufragara el costo de esta.

 

I. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selección Número Siete (7) de esta Corporación.

 

a. Problema jurídico planteado

 

De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Tolima vulneró los derechos constitucionales a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia del demandante, al exigir como requisito para la valoración de su pérdida de capacidad laboral el pago anticipado de la suma correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente.

 

En virtud las pruebas obrantes en el proceso, y no obstante el problema constitucional planteado, se hace necesario evaluar previamente, la existencia de un hecho superado en el caso concreto, fenómeno que de verificarse daría lugar a la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto.

 

b. Del caso concreto

 

1. De acuerdo con la prueba decretada y practicada en sede de revisión, quedó demostrado que el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Tolima, valoró la pérdida de capacidad laboral del demandante.

 

2. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre el fenómeno del hecho superado en los siguientes términos:

 

“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

 

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

 

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”[4].

 

3. En suma, la Corte constata que en el caso bajo estudio ha cesado la  presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la falta de calificación sobre la disminución de capacidad laboral del accionante que originó la presentación de la petición de amparo constitucional no representa ya obstáculo alguno al curso normal del proceso ordinario laboral impetrado por el actor contra su antiguo empleador, ya que el referido dictamen ya se efectuó. Así las cosas, la presente acción de tutela carece de objeto, en la medida en que bajo estas nuevas condiciones no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar. En tal sentido, esta Sala de Revisión revocará las sentencias de instancia, y en su lugar, en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, declarará la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, por haberse presentado el fenómeno del hecho superado.

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero: Revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué el veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), en primera instancia, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué en su Sala Laboral, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), en segunda instancia, y en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, por haberse presentado el fenómeno del hecho superado, en los términos explicados en la parte motiva de esta sentencia.

 

Segundo.- Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

 



[1] En adelante también el accionante, el peticionario o el demandante.

[2] En adelante también la Junta Regional, la accionada o la demandada.

[3] En este aparte se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por el peticionario.

[4] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003.