T-832-10


Sentencia T-832/10

Sentencia T-832/10

 

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS-Caso en que se niega pago de póliza de seguro por considerar que enfermedad que ocasionó pérdida de capacidad laboral se padecía con anterioridad a la vigencia de ésta

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Reiteración de jurisprudencia sobre su procedencia

 

ACTIVIDAD ASEGURADORA-Aseguradoras deben dejar constancia de preexistencias o exclusión de alguna cobertura, al inicio del contrato, para evitar ambigüedades en el texto que ellas mismas han elaborado

 

LIBERTAD CONTRACTUAL-Límites constitucionales en el ejercicio de actividades que involucren un interés público/LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS-Puede restringirse cuando las actividades de establecimientos financieros y las aseguradoras involucran un interés público

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Vulneración al debido proceso y vida digna por cuanto la no cancelación del saldo insoluto de obligación adquirida con entidad bancaria acentúa situación de debilidad manifiesta

 

 

Referencia: expediente T-2704588.

 

Acción de tutela instaurada por la señora Gloria Margoth Turriago Rojas, contra el Banco Agrario de Colombia, oficina de Vista Hermosa, Meta y Colseguros S. A..   

 

Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta.

 

Magistrado Ponente:

Dr.  NILSON PINILLA PINILLA.

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA   

 

en la revisión del fallo adoptado en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Gloria Margoth Turriago Rojas, contra el Banco Agrario de Colombia, oficina de Vista Hermosa, Meta y Colseguros S. A..

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para su revisión por la Sala Séptima de Selección de esta corporación, en julio 7 de 2010.

 

I. ANTECEDENTES.

 

La señora Gloria Margoth Turriago Rojas promovió acción de tutela en febrero 5 de 2010, contra el Banco Agrario de Colombia y Colseguros S. A., aduciendo conculcación a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y narración efectuada en la demanda.

 

1. La accionante, de 54 años de edad, indicó que en diciembre de 2005, el Banco Agrario de Colombia le otorgó un crédito, que amparó con un seguro de vida de la compañía Colseguros S. A.[1].

 

2. Agregó que mientras se encontraba trabajando como docente, la aseguradora de riesgos profesionales Fiduprevisora S. A., en mayo 11 de 2009, determinó que presentaba una pérdida del 77.5% de su capacidad laboral, por lo cual la Secretaría de Servicios Administrativos del municipio de Villavicencio, mediante resolución de mayo 12 de 2009, procedió a retirarla de su labor.

 

3. La peticionaria señaló que como consecuencia de su discapacidad, en mayo 19 de 2009 le solicitó al Banco Agrario de Colombia, realizar los trámites necesarios para que “el seguro amparara el monto que restaba de la deuda” contraída por ella. Sin embargo, la entidad financiera guardó silencio.

 

Así, en noviembre 12 de 2009 radicó un derecho de petición ante el mencionado establecimiento, requiriendo respuesta a la solicitud presentada en mayo, comunicándole el mencionado Banco en diciembre 11 de 2009 que Colseguros S. A. “objetó la solicitud de pago”, aduciendo que la disfonía padecida provenía de tiempo anterior a cuando tomó la póliza.   

 

4. Aseveró que las entidades demandadas “le están dando una interpretación errónea ya que sólo hasta Mayo del año 2009 la Aseguradora de Riesgos Profesionales determinó la pérdida del 77;5 (sic) de mi capacidad laboral y por ende la entidad nominadora mediante Resolución me retiró como docente activa, si habían transcurrido casi cuatro años después de suscrita la obligación consecuentemente estaba amparada por la póliza de seguros”.

 

5. La accionante manifestó su inconformidad, en cuanto realizó la misma solicitud “con iguales pruebas” al Banco Popular, a la Cooperativa Congente y a Seguros Bolívar, quienes hicieron efectiva la póliza de seguro, dieron por terminadas las obligaciones y expidieron los respectivos paz y salvos.

 

6. Además, informó que es madre cabeza de familia, teniendo a cargo su hija de 20 años de edad y su nieta de 6 años. Ante su “incapacidad laboral sólo dependemos de mi pensión por invalidez, como medio de sustento, y para cubrir los gastos de salud, educación superior de mi hija y alimentación de mi grupo familiar, por lo que se puede concluir señor juez, que mis obligaciones son muchas y mis recursos muy  restringidos, amén de que se me han agravado las cargas por la indolencia y el desconocimiento a mis derechos por parte de las entidades demandadas”.

 

7. Por lo expuesto, la actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición y, en consecuencia, ordenar a Colseguros S. A. “cancelar conforme la póliza suscrita la obligación que contraje con la entidad bancaria en diciembre de 2005” (fs. 1 a 7 cd. inicial).       

 

B. Documentos relevantes que obran en el expediente.

 

1. Copia del derecho de petición presentado por la señora Gloria Margoth Turriago Rojas en mayo 19 de 2009, al Banco Agrario de Colombia, donde manifestó que “debido a afecciones de salud adquiridas y desarrolladas durante mi vida laboral se me concedió pensión de invalidez por enfermedad profesional”, motivo por el cual pidió a la entidad financiera realizar los trámites necesarios, con el fin de que “el seguro que ampara este crédito autorice la cancelación del saldo de mi deuda” (f. 10 ib.).   

 

2. Derecho de petición elevado por la accionante en noviembre 12 de 2009, mediante el cual requirió a la entidad bancaria que indicara los motivos por los cuales la petición de mayo 19 de 2009 no había sido resuelta (f. 8 ib.).

 

3. Respuesta del Banco Agrario de Colombia, con fecha diciembre 4 de 2009, informando que Colseguros S. A., en agosto 31 de 2009, objetó la solicitud de pago de acuerdo a las siguientes consideraciones (f. 11 ib.):

 

“1. La señora Gloria Margoth Turriago Rojas ingresó a la póliza de vida Grupo deudores VDGR-2041 Tomador Banco Agrario de Colombia como respaldo de la obligación N° 725045500019396 por valor de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000) desembolsado el 02 de diciembre de 2005.

 

2. La compañía procedió al análisis de la historia clínica aportada específicamente en el formulario único para determinación de pérdida de capacidad laboral y dictamen de invalidez de Fiduprevisora S.A. evidenciando… que la enfermedad de Disfonía, por la cual se reclama es anterior al ingreso a la póliza y por ende al amparo 2002-2005.”

 

Con el referido escrito, la entidad financiera envió copia de los “fundamentos de derecho” (f. 12 ib.), con base en los cuales Colseguros S. A. negó el pago del saldo adeudado por la peticionaria.

             

Igualmente, se informó que la póliza VDGR-2041, adquirida por el Banco Agrario de Colombia, establece (f. 12 ib., está en negrilla en el texto original):

 

“‘(…) b) Incapacidad total y permanente

Se entiende por incapacidad total y permanente aquella incapacidad sufrida por el asegurado, cuya edad no exceda de 75 años de edad, que haya sido ocasionada y se manifieste estando asegurado bajo el presente amparo, que se produzca como consecuencia de lesiones orgánicas o alteraciones funcionales incurables que de por vida impida a la persona desempeñar totalmente su profesión u oficio habitual siempre que dicha incapacidad sea igual o superior al 50%, haya existido por un período continuo no menor a 120 días.

 

(…) Se ampara Incapacidad Total y Permanente cuando ésta, así como el evento que da origen a la misma, se produzca dentro de la vigencia de este amparo (…)’ (negrilla fuera del texto).

 

Al respecto el artículo 1054 del Código de Comercio establece:

 

Denomínese riesgo al suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro (…)’.

 

En concordancia con lo expuesto se hace evidente que para que un riesgo sea asegurable, es necesario que prevalezca la incertidumbre o la posibilidad de que ocurra, que sea futuro al momento de asegurarlo y que su ocurrencia no dependa de la voluntad de las partes.”   

 

4. Copia de la Resolución N° 1726 de mayo 12 de 2009, expedida por la Secretaría de Servicios Administrativos del municipio de Villavicencio, en la cual consta que, realizado el examen médico a la accionante, se diagnosticó una disfonía funcional severa, que generó una pérdida de capacidad laboral del 77.5%, de la docente, por lo cual se resolvió su retiro (f. 13 ib.).

 

5. Copia del “formulario único para determinación de pérdida de capacidad laboral y dictamen de invalidez”, de abril 24 de 2009, expedido por un médico cirujano especialista en salud ocupacional, en el cual se registra que la actora:

 

(i) En 1994 fue sometida a una “extirpación de nódulos Cuerda Vocal Izquierda”.

(ii) En 2002 “inició tratamiento con Otorrinolaringólogo Fonoterapia”, estando desde ese año en tratamiento “por Otorrinolaringólogo y Fonoaudiología sin mejoría de su cuadro clínico; fue reubicada como Coordinadora Académica en el año 2008. Fue valorada por Otorrinolaringólogo, el 14 de abril de 2009 se ordena reposo vocal” (fs. 14 y 15 ib.).

 

6. Extractos del Banco Agrario de Colombia, correspondientes a la deuda de la actora, entre junio 2 de 2006 y mayo 24 de 2007 (fs. 18 a  20 ib.).

 

7. Comprobantes de pago al Banco Agrario de Colombia por parte de la señora Gloria Margoth Turriago Rojas, de junio 2 de 2006; mayo 29 y noviembre 27 de 2007; y junio 4 y noviembre 5 de 2008 (fs. 21 a 25 ib.).

 

8. Constancia de paz y salvo de las obligaciones adquiridas por la peticionaria en el Banco Popular, expedida en julio 2 de 2009 (fs. 26 y 27 ib.).   

 

9. Certificado de paz y salvo, emitido en septiembre 15 de 2009 por el Director  de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Congente (f. 31 ib.).

 

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa, Meta, mediante auto de febrero 9 de 2010, admitió la tutela y ofició a los establecimientos accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda; igualmente, citó a la señora Gloria Margoth Turriago Rojas, con el fin de “escucharla en ratificación y ampliación de la demanda” (fs. 40  y 41 ib.).

 

A. Exposición de la demandante Gloria Margoth Turriago Rojas.

 

En ampliación rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa, Meta, en febrero 10 de 2010, la actora reiteró que el Banco Agrario de Colombia desembolsó el préstamo solicitado en diciembre 2 de 2005, y que en esa fecha ella se encontraba bien de salud.

 

Indicó que “en el formato que se llenó de la aseguradora en ningún momento estaba o figuraba enfermedades de aparatos fonatorios que revisen el original a ver si yo acepté o coloqué que tenía alguna enfermedad de esta índole y verá que no tengo nada, yo estaba bien, pues estaba trabajando, tenía mi voz perfectamente”.

 

Informó que el diagnóstico de la enfermedad se dio sólo en “agosto o septiembre de 2008 y la pensión me la declararon el 12 de mayo de 2009”.  

 

Por lo anterior, solicitó al juez tutelar el derecho a la igualdad, pues con el Banco Popular adquirió una obligación de “$21.000.000.oo el 18 de junio de 2008 y este Banco si me recogió la deuda pasando los mismos papeles que al Banco Agrario, igualmente pasó con Congente, que hice un desembolso el 26 de febrero de 2007, por un monto de $23.800.000.oo, también me lo recogió y un Seguro de Vida de Seguros Bolívar por $41.000.000.oo dándome el 100% valor asegurado” (fs. 45 a 47 ib.).

 

A la declaración fueron anexadas copias de dos órdenes de pago, una de la Compañía de Seguros Bolívar, por $41.000.000, a favor del asegurado-beneficiario, y, otra, “correspondiente al valor asegurado por el Amparo Básico de Vida y beneficio adicional, tomado el 29 de Enero de 2002” a nombre de la peticionaria, como consecuencia de la “ITP” (incapacidad total y permanente) declarada. No es legible la entidad que la expidió (fs. 49 y 50 ib.).

 

B. Respuesta del Banco Agrario de Colombia.

 

La representante legal de dicha institución financiera, mediante escrito de febrero 17 de 2010, indicó que la accionante, en mayo 22 de 2009, requirió ante la oficina de ese Banco en Vista Hermosa, Meta, la realización del procedimiento necesario para que la aseguradora que ampara su crédito hiciera efectivo el seguro y cubriera el saldo insoluto de la obligación adquirida por ella en el 2005, debido a su pérdida de capacidad laboral del 77.5% (f. 55 ib.).

 

Indicó que en julio 30 de 2009, la actora presentó al establecimiento bancario la “reclamación por el amparo de incapacidad total y permanente en el que se aportó la historia clínica completa, dictamen de calificación de invalidez emitido por el médico laboral” y la Resolución 1726 de 2009, mediante la cual fue retirada del servicio activo como docente (f. 55 ib.).

 

Informó que en septiembre 1° de 2009 Colseguros S. A., luego del estudio de la historia clínica de la señora Turriago Rojas, especialmente del “formulario único para la determinación de pérdida de capacidad laboral y dictamen de invalidez de Fiduprevisora S. A. evidenció que el diagnóstico de la enfermedad de disfonía por la que se presentó la reclamación, es anterior al ingreso a la póliza y por ende al amparo 2002-2005 y bajo estos parámetros la póliza cubre la obligación si la enfermedad se ocasiona o manifiesta estando el asegurado bajo el amparo de la misma, es decir, se ampara la incapacidad total y permanente cuando ésta, así como el evento que da origen a la misma, se produzca dentro de la vigencia de este amparo” (f. 55 ib.).

 

Adujo que la acción de tutela no debe utilizarse como medio para obtener respuesta afirmativa a las peticiones elevadas por los particulares y aseveró, finalmente, que el Banco Agrario de Colombia no ha conculcado los derechos de la actora, habiéndole dado respuesta a sus peticiones.

 

C. Respuesta de Colseguros S. A..

 

La apoderada general de dicha aseguradora manifestó, en febrero 19 de 2010, que el asunto objeto de controversia no es susceptible de ser estudiado por el juez constitucional, en la medida en que no versa sobre derechos fundamentales.

 

Refirió que el Banco Agrario de Colombia es el tomador de “una póliza de seguro de vida deudores”, cuyo objeto “es amparar bajo este seguro a todas las personas deudoras de dicha entidad financiera, para que frente a la ocurrencia de un siniestro que impida que el deudor responda por el crédito, el pago del monto adeudado quede garantizado por esta aseguradora, siempre que el asegurado cumpla con los requisitos exigidos por la póliza y la normatividad comercial aplicable al contrato de seguro” (f. 62 ib.).

 

Indicó que la actora pretende una “indemnización por la presunta materialización del riesgo asegurado de incapacidad total y permanente, a la luz del contrato de seguro de vida deudores suscrito por el Banco Agrario de Colombia, razón por la cual, no se trata de una vulneración de los derechos fundamentales”, y aseveró que para ser beneficiario de la mencionada indemnización, es indispensable que además de la ocurrencia del evento, el destinatario de la póliza reúna todos los requisitos exigidos “de conformidad con las condiciones contratadas por el tomador – que para este caso es el Banco Agrario de Colombia y la compañía Aseguradora de Vida Colseguros S. A.” (f. 62 ib.).

 

Señaló, además, que la señora Turriago Rojas ingresó, en diciembre 2 de 2005, “a la póliza de vida grupo deudores con un valor asegurado igual al monto del crédito otorgado por el Banco Agrario de Colombia”, siendo posteriormente declarada su “incapacidad total y permanente el día 11 de mayo de 2009, como consecuencia de una patología sufrida por fuera de la cobertura de la póliza, esto es el día 13 de agosto de 1993, fecha en la cual se registro en la historia clínica de la paciente la patología denominada ‘Disfonía’”, enfermedad que “conllevó a la disminución de la pérdida (sic) de capacidad laboral, razón por la que se objetó el pago de la indemnización pretendida” (f. 63 ib.).

 

Frente al reconocimiento de la prestación económica manifestó que sólo “se indemniza aquella incapacidad total y permanente[2] que impida al asegurado desarrollar cualquier tipo de actividad, siempre y cuando el evento generador del siniestro obviamente ocurra dentro de la vigencia del contrato”. En ese sentido, explicó que, por un lado, es necesario que la declaración de la incapacidad total y permanente se lleve a cabo durante la vigencia del contrato, y por otro, que el evento que produjo tal incapacidad “ocurra dentro de la vigencia de la póliza” (fs. 63 y 64 ib.).

 

Así, adujo que el análisis de las pruebas evidenció que la accionante “no cumple el segundo requisito establecido en la póliza, toda vez que el evento que produjo su incapacidad se remonta a la patología denominada ‘Disfonía’, la cual padece desde mucho antes de suscribir la póliza de vida grupo del Banco Agrario de Colombia”.

 

Indicó que en este tipo de contratos es indispensable la incertidumbre de la ocurrencia del riesgo asegurado “y que sea futuro al momento de asegurarlo” (fs. 64 y 65 ib.).  

 

En consecuencia, propuso la improcedencia de la acción de tutela, anotando que no cumple con el requisito de subsidiariedad y por tratarse de una pretensión meramente económica, por lo cual solicitó al juzgado de primera instancia “abstenerse de condenar” a esa compañía de seguros.

 

A su escrito anexó copias de (i) las condiciones generales y particulares de la póliza de vida grupo celebrada entre el Banco Agrario de Colombia y Colseguros S. A.; (ii) el formulario único para la determinación de la pérdida de capacidad laboral y el dictamen de invalidez, de fecha mayo 12 de 2009; (iii) la historia clínica de agosto 13 de 1993; y (iv) la objeción de la compañía aseguradora, proferida en agosto 31 de 2009 (fs. 62 a 111 ib.).   

 

D. Sentencia de primera instancia.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa, Meta, mediante sentencia de febrero 22 de 2010, resolvió negar el amparo, “por improcedente”, al estimar que la peticionaria cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, puesto que lo pretendido es el pago de “acreencias económicas originadas en un contrato de seguros, por lo tanto la acción de tutela no puede utilizarse para dirimir controversias de carácter contractual” (f. 120 ib.).

 

E. Impugnación.

 

La demandante impugnó la decisión, concentrando su inconformidad en que (i) es un sujeto de especial protección; y, (ii) “se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues conforme a los hechos, no desvirtuados por los accionados, se ha desconocido y vulnerado mis derechos fundamentales a la igualdad al derecho de petición, al de defensa, al de debilidad manifiesta, en que soy un mujer cabeza de familia, responsable por todos los gastos de salud, educación y vivienda de mi grupo familiar” (f. 125 ib.).

 

Aclaró que “goza de especial protección, tanto en la Constitución Nacional como en la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, Colombia es un estado social de derecho, donde se predican condiciones especiales de protección a quienes como yo estamos en una situación especial de incapacidad” (f. 127 ib.).

 

Finalmente, expresó que someterse a un proceso en la jurisdicción ordinaria “facilitaría y permitiría la consumación permanente de los perjuicios irremediables que me han venido causando las entidades accionadas”, resultando burlados y omitidos los deberes previstos en la Constitución Política (f. 128 ib.).

 

Por lo anterior, solicitó tutelar como mecanismo transitorio los derechos fundamentales que estima le han sido conculcados (f. 128 ib.).

 

F. Sentencia de segunda instancia.

 

Mediante sentencia de abril 21 de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta, confirmó la decisión del a quo, argumentando que la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar el reconocimiento de una prestación económica, “habida cuenta que este mecanismo breve y sumario, no tiene la virtud de reemplazar los procedimientos ordinarios, al no estar concebido como medio alternativo, adicional o complementario de éstos” (f. 15 cd. 2).  

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Esta corporación es competente para examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de análisis.

 

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Banco Agrario de Colombia y Colseguros S. A., han vulnerado los derechos al debido proceso, a la igualdad y de petición de la señora Gloria Margoth Turriago Rojas, frente a la negativa de la compañía aseguradora de hacer efectivo el contrato de seguro de “vida grupo deudores”, que ampara la obligación crediticia adquirida por ella, alegando que la peticionaria padecía, con anterioridad a la vigencia de la póliza, la enfermedad que ocasionó la pérdida del 77.5% de su capacidad laboral 

 

Tercera. Procedencia de la acción de tutela contra empresas particulares del sistema financiero y asegurador. Reiteración de jurisprudencia.

 

Todo ciudadano está facultado para presentar acción de tutela, por sí mismo o por interpuesta persona, con el fin de reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales que estén siendo vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de una autoridad pública, al igual que de particulares “encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión” [3].

 

El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de abril 5 de 1993, establece que la estructura del sistema financiero y asegurador se encuentra conformada por los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalización, entidades aseguradoras y por los intermediarios de seguros y reaseguros, siendo los establecimientos bancarios[4] catalogados como instituciones de crédito y las compañías de seguros como entidades aseguradoras[5].

 

La jurisprudencia constitucional, en reiteradas oportunidades, ha precisado la situación de indefensión que puede generarse de la relación entre los particulares y, de manera destacada, la existente entre éstos y las entidades del sistema financiero, en la medida en que dichos establecimientos gozan de una posición dominante en el mercado frente a los usuarios.

 

En este sentido, por ejemplo en la sentencia T-1085 de diciembre 5 de 2002, M. P. Jaime Araújo Rentería, esta Corte expresó que las entidades bancarias ostentan una posición dominante frente a los usuarios del sistema, en la medida en que son ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los créditos, tasas de interés, sistemas de amortización, etc.. Son ellas las depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunción de veracidad por parte de los clientes”.[6]

 

Frente a las aseguradoras como sujetos pasivos de la acción de tutela, esta corporación en sentencia T-152 de febrero 27 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, conoció el caso de un señor que adquirió una póliza de seguro familiar, pero un año después la compañía, que fue demandada, se negó a autorizar la realización de una cirugía de varicocele izquierdo ordenada por su médico tratante, endilgándole al actor mala fe en la declaración de su estado de salud al momento de la suscripción del contrato, debido a que no registró el padecimiento de dicha enfermedad.

 

En esa ocasión, se ubicó el estado de indefensión como la imposibilidad de una persona para reaccionar o responder de manera eficaz a la violación de sus derechos fundamentales. En otras palabras, que el demandante no cuenta con recursos efectivos para oponerse a la actitud de la aseguradora respecto a la negativa de dar visto bueno para la cirugía requerida, lo cual vulnera el estado de salud del petente”.

 

En consecuencia, se estableció entonces que las aseguradoras deben dejar constancia de las preexistencias o de la exclusión de alguna cobertura, al inicio del contrato, para evitar en un futuro ambigüedades en el texto que ellas mismas han elaborado.

 

Así, para ese caso concreto se determinó que la cirugía prescrita por el médico tratante no fue excluida al tomarse la póliza y no obró prueba de que se hubiese practicado algún tipo de examen con el fin de establecer si el peticionario de entonces padecía dicha enfermedad. Por lo anterior, se concluyó que la carga de las preexistencias está en cabeza de la entidad aseguradora o de medicina prepagada y no del asegurado, constituyéndose en un imperativo jurídico que consten en el contrato” (no está en negrilla en el texto original).

 

Igualmente, en sentencia T-490 de julio 23 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana, de un señor que se desempeñaba de manera independiente como fumigador, hasta que en el año 2007, después de haberse sometido a una cirugía de rodilla, se vio obligado a utilizar muletas para desplazarse, situación que llevó a que, en agosto de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinara que el actor padecía pérdida del 59.31% de su capacidad laboral, estableciéndose como fecha de la estructuración de invalidez la misma de aquella cirugía. Aclárese que el demandante no cotizó al sistema general de pensiones, pero adquirió una póliza de seguro de vida, dentro de la cual, entre los riesgos asegurados, se encontraba el de muerte y la incapacidad permanente total por enfermedad o accidente”.

 

No obstante su situación de discapacidad, la compañía de seguros negó el reconocimiento de la indemnización estipulada en la póliza, aduciendo no estaba impedido para desempeñar un trabajo remunerado.

 

En esa oportunidad, la Corte reiteró el estado ostensible de indefensión por cuanto al elaborar la reclamación para el pago de la prestación derivada del amparo por incapacidad total permanente que había contratado mediante el seguro de vida grupo y serle la misma negada, se configura una dominación de la aseguradora proveniente de una situación de hecho contractual frente a la cual el accionante afectado no pudo oponerse de manera efectiva, viendo drásticamente afectados sus derechos fundamentales”.

 

Volviendo al inicio de este acápite, se concluye que se halla demostrada la procedencia de la acción de tutela contra los establecimientos privados del sistema financiero, por cuanto dentro del mercado y de acuerdo a los servicios que éstos prestan, a los que ordinariamente se accede por adhesión, los particulares suelen encontrarse en estado de indefensión.

 

Cuarta. Por regla general la existencia de otro mecanismo de defensa judicial hace improcedente el amparo constitucional, salvo que exista un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Corte reiteradamente ha señalado que uno de los factores de procedencia de la acción de tutela, radica en la inexistencia o ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que podrá determinarse por el juez de tutela en el caso concreto, apreciados los hechos y el material probatorio correspondiente[7].

 

El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución somete la acción de tutela al principio de subsidiariedad, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 fueron consagradas las causales de improcedencia de la acción de tutela.

 

Con todo, la Corte Constitucional ha sostenido que existiendo fundamento fáctico para otorgar el amparo, la tutela puede ser procedente si el medio de defensa judicial común no es eficaz, idóneo o expedito para lograr la protección y ésta llegaría tarde, encontrándose la persona en una circunstancia de debilidad manifiesta, o en insubsanable apremio en su mínimo vital.

 

La tardanza en la definición de los conflictos mediante los procedimientos ordinarios de defensa, relativos al reconocimiento de prestaciones a favor de quienes se encuentren imposibilitados para el ejercicio de una actividad laboral que los provea de los recursos económicos necesarios para una vida digna, no permitiría proteger oportuna y eficientemente las afectaciones a los derechos al mínimo vital, la seguridad social, la salud, la vida digna e incluso la propia subsistencia.

 

Por lo anterior, de presentarse la situación concreta, justifica la intervención plena del juez constitucional, precisamente porque otro mecanismo resultaría tardío y la acción de tutela es un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de derechos fundamentales[8], precisamente para cuando el amparo se requiera con urgencia.

 

Quinta. Límites constitucionales a la libertad contractual en el ejercicio de las actividades que involucren un interés público. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Constitución Política establece que el ejercicio de la libertad económica y la iniciativa privada debe desarrollarse dentro de los límites del bien común (art. 333 Const.), en atención a los principios del respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia del interés general sobre el privado, que deben regir en Colombia como Estado Social de Derecho (art. 1° Const.).

 

De igual forma, el artículo 335 de la carta política determinó que las actividades “financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito” (no está en negrilla en el texto original).

 

Si bien, por mandato constitucional no se estableció que estas actividades prestan un servicio público, sí se determinó que conllevan un interés público[9] encaminado a la materialización del bienestar general de la comunidad. Esto significa entonces, que al involucrar las actividades de los establecimientos financieros y las aseguradoras un interés público, la libertad en su ejercicio está determinada y puede restringirse cuando están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general”[10].

 

En este sentido, referente a la actividad aseguradora la sentencia T- 517 de 2006, ya citada, estudió el caso de una señora que demandó a tres compañías de seguros porque se negaron a venderle una póliza, como caución, dentro de un proceso penal contra otra compañía, constituida como tercero civilmente responsable, argumentando que no sería posible su venta, debido a que no pueden expedir ese tipo de pólizas “cuando por el eventual perjuicio tendría que responder otra aseguradora”. La Sala amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, reiteró el estado de indefensión[11] en el que se encuentran los particulares y precisó que si bien la libertad contractual es un postulado constitucional, esta actividad no puede ejercerse de manera arbitraria.

 

Igualmente, esta corporación en la sentencia T- 490 de 2009 ya mencionada, indicó que:

 

“Es evidente que la propia Constitución prevé que la ley señale un régimen que sea compatible con la autonomía de la voluntad privada y el interés público proclamado, régimen que no puede anular la iniciativa de las entidades encargadas de tales actividades y naturalmente en contrapartida ha de reconocerse a éstas una discrecionalidad en el recto sentido de la expresión, es decir, sin que los actos de tales entidades puedan responder a la simple arbitrariedad.

 

… … …

 

Para la Sala resulta claro que la jurisprudencia constitucional permite establecer límites a la libertad de contratación en materias declaradas constitucionalmente como de interés público y por tanto, no es aceptable, a la luz de los derechos fundamentales de mínimo vital y vida en condiciones dignas, que la negativa al reconocimiento y pago de una prestación derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total permanente, se fundamente exclusivamente en la libertad de contratar y en una interpretación netamente legal del clausulado contractual. Nótese que la libertad contractual si bien permite a la persona tomar decisiones en el mercado y ejecutarlas, no puede ser arbitraria, pues como toda libertad está gobernada por el marco axiológico de la Constitución que incorpora como principio fundamental el de la solidaridad social y la prevalencia del interés general.”

 

La jurisprudencia constitucional[12] permite establecer entonces unos límites a las actividades financiera y aseguradora que por mandado constitucional fueron declaradas de interés público. En esa medida, gozan de libertad contractual y autonomía privada, pero, deben desarrollarse en observancia de los valores y principios consagradas en la Constitución.

    

Sexta. Caso concreto.

 

6.1. El asunto analizado atiende la situación de la señora Gloria Margoth Turriago Rojas de 54 años de edad, quien impetró acción de tutela contra el Banco Agrario de Colombia y Colseguros S. A., al estimar que estos establecimientos han conculcado sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de petición, frente a la negativa de la compañía aseguradora de hacer efectivo el contrato de seguro[13] de vida grupo deudores que ampara la obligación crediticia adquirida por ella, alegando que la peticionaria padecía, con anterioridad a la vigencia de la póliza, la enfermedad que ocasionó la pérdida del 77.5% de su capacidad laboral.   

      

6.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa negó el amparo por improcedente, al estimar que, al ser la pretensión principal el pago de una prestación económica de origen contractual, la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para resolver la controversia planteada.

 

Impugnada tal decisión, el Juzgado Civil del Circuito de Granada confirmó la decisión con base en los mismos argumentos del a quo.

 

6.3. De lo expuesto, se colige que la acción de tutela es procedente contra el Banco Agrario de Colombia y Colseguros S. A., no sólo porque la actora se encuentra en una situación de indefensión frente a estos establecimientos, sino además, por su condición de debilidad manifiesta atendiendo que, como consecuencia de la pérdida del 77.5% de la capacidad laboral, sólo tiene como único ingreso la pensión de invalidez, que es madre cabeza de familia y por lo tanto, responsable del sustento económico de su hija de 20 años de edad, quien se encuentra cursando sus estudios universitarios, y de su nieta de 6 años.

 

6.4. La póliza que ampara el crédito de la peticionaria, es un seguro de vida grupo VDGR-2041 adquirido por el mencionado establecimiento bancario (tomador-beneficiario) a Colseguros S. A., y en el que todas las personas deudoras del Banco Agrario de Colombia, en cualquier línea de crédito, ostentan el carácter de asegurados, que para este caso es la señora Gloria Margoth Turriago Rojas.

 

Atendiendo las condiciones generales del contrato, adjuntas por aseguradora, se establece que el objeto del seguro de vida grupo deudores es “amprar contra el riesgo de muerte, y contra el de Incapacidad Total y Permanente por enfermedad o accidente si se hubiere contratado, hasta por el saldo insoluto de la deuda a los deudores de un mismo acreedor (Tomador)” (f. 91 cd. inicial).

     

6.5. De las pruebas allegadas al expediente, se deduce que simultáneamente a la adquisición del crédito, la actora llenó el formulario para ingresar a la póliza como asegurada, con el fin de garantizarle a la entidad bancaria que en caso de muerte o como efectivamente ocurrió, por incapacidad total y permanente, Colseguros S. A. se hace cargo del saldo insoluto de la deuda que registre en la respectiva fecha de la ocurrencia del siniestro.

 

Igualmente, no se observa que Colseguros S. A. haya realizado algún tipo de examen médico, ni exigido que la accionante como asegurada allegara uno, esto con el fin de determinar su estado de salud, para así indicar desde un principio y dejar constancia de las exclusiones y preexistencias del contrato que son responsabilidad de la compañía establecer.

 

6.6. La Sala estima necesario reiterar lo expuesto en la sentencia T-490 de 2009, ya mencionada, en cuanto a que, la autonomía contractual que rige las actividades económicas, no es absoluta, por lo cual debe desarrollarse en el respeto y dentro de los límites de los principios y valores constitucionales. Así, desconocerlos supone la inobservancia del marco legal en el que las referidas condiciones contractuales pueden hacerse efectivas y trae como consecuencia privilegiar en su aplicación tales acuerdos de voluntades frente a los principios constitucionales, aún a costa de las garantías y respeto de los derechos fundamentales que puedan verse comprometidos. Esa situación a la luz de la Constitución resulta impropia, ya que el Estado debe proteger los derechos básicos de los individuos que conforman su conglomerado social”.  

 

6.7. En el caso objeto de estudio, la Sala de Revisión encuentra que Colseguros S. A. fue negligente al omitir realizar los respectivos exámenes médicos o exigir la entrega de unos recientes, para así determinar el estado de salud de la peticionaria. Por ese motivo, no es posible que ante la ocurrencia del riesgo asegurado, alegue que la enfermedad que lo ocasionó es anterior al ingreso de la señora Gloria Margoth Turriago Rojas a la póliza de vida grupo deudores.

 

6.8. Ahora bien, la accionante en la demandada planteó la conculcación de los derechos a la igualdad y de petición. Frente a esa pretensión la Sala considera que no fueron lesionados, en la medida en que no se allegó prueba de que el Banco Agrario de Colombia y Colseguros S. A. hayan tenido un trato diferente con otra persona en la misma situación de la señora Turriago Rojas. En cuanto a las peticiones radicadas en el establecimiento bancario, se comprobó que fueron contestadas.   

 

6.9. Por las anteriores consideraciones, la Sala de Revisión estima que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para resolver la controversia aquí debatida, toda vez que la objeción realizada por la compañía aseguradora, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna de la peticionaria, puesto que, por su discapacidad la no cancelación del saldo insoluto de la obligación que adquirió en el Banco Agrario de Colombia, acentuaría la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra la señora Gloria Margoth Turriago Rojas y su familia.

 

En consecuencia, la Sala de Revisión revocará el fallo proferido en abril 21 de 2010 por el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta, que en su momento confirmó el dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa, Meta, declarando improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Gloria Margoth Turriago Rojas contra el Banco Agrario de Colombia y Colseguros S. A..

 

En su lugar, será concedida de manera definitiva y se ordenará a Colseguros S. A. que, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe el trámite necesario para pagar al Banco Agrario de Colombia, como tomador de la póliza de seguro de vida grupo deudores, el saldo insoluto a mayo 12 de 2009, de la obligación crediticia adquirida por la actora con dicho Banco.

    

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido en abril 21 de 2010 por el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta, que en su momento confirmó el dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa, Meta, declarando improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Gloria Margoth Turriago Rojas contra el Banco Agrario de Colombia y Colseguros S. A..

 

Segundo. En lugar, se dispone TUTELAR los derechos al debido proceso y a la vida digna de la señora Gloria Margoth Turriago Rojas. En consecuencia, ORDÉNASE a Colseguros S. A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe el trámite necesario para pagar al Banco Agrario de Colombia, como tomador de la póliza de seguro de vida grupo deudores, el saldo insoluto a mayo 12 de 2009, de la obligación crediticia adquirida por la actora con dicho Banco.

 

Tercero. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] La póliza de vida grupo deudores “acoge a un grupo mínimo de diez personas, en buen estado de salud y afiliado bajo un mismo tomador en un seguro que puede ser un contrato hasta por un año, temporal, voluntario y renovable. Pueden hacer parte de Vida Grupo las asociaciones, los empleados de una misma empresa, los clubes, cooperativas, fondos de empleados, y deudores de bancos y entidades financieras, entre otros”. www.colseguros.com. Consultada en octubre 5 de 2010.  

[2] La cláusula 3ª del mencionado contrato establece: “Para todos los efectos de este amparo se entiende por incapacidad total y permanente aquella incapacidad sufrida por el asegurado con edad igual o inferior a sesenta y cinco (65) años de edad, que se produzca como consecuencia de lesiones orgánicas o alteraciones funcionales incurables, causadas por enfermedad o accidente, que de por vida impidan a la persona desempeñar cualquier trabajo o actividad remunerada, siempre que dicha incapacidad haya existido por un período continuo no menor de 120 días y no haya sido provocada por el asegurado.

En todos los casos se ampara la incapacidad total y permanente cuando ésta, así como el evento que da origen a la misma, se produzca dentro de la vigencia de este amparo.”

[3] Artículo 86 de la Constitución Política. Además, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra particulares, cuando:

“…   …   …

9. La solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción…”

[4] Los establecimientos bancarios son “las instituciones financieras que tienen por función principal la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito”, numeral 2° del artículo 2° del Decreto 663 de 1993. 

[5] Las entidades aseguradoras están conformadas por las “las compañías y cooperativas de seguros y las de reaseguros”, numeral 1° del artículo 5° del Decreto 663 de 1993.

[6] Cfr. también T-323 de abril 24 de 2003, T-281 de marzo 25 de 2004 y T-018 de enero 20 de 2005, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-608 de junio 17 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-863 de agosto 18 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[7] Cfr. T-1019 de 2008 de octubre 17, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.

[8] Cfr. T- 083 de 2004 de febrero 4, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.

[9] Entendido el interés público como “un concepto que conlleva atender el interés general o el bien común, y no sólo tener en cuenta consideraciones de interés patrimonial”. Sentencia T-517 de julio 7 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[10] Ibídem.

[11]la situación de indefensión es una noción de carácter fáctico que se presenta cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, debido a las circunstancias que rodean el caso, no puede defenderse ante la agresión de sus derechos”. Sentencia T-1008 de diciembre 9 de 1999, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, citada en la sentencia T-517 de 2006.

[12] Cfr. T-1165 de noviembre 6 de 2001, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-517 de 2006 ya citada y T-416 de mayo 24 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[13] El artículo 1036 del Código de Comercio define el contrato de seguro como un contrato “consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”.