T-872-10


Sentencia T-872/10

Sentencia T-872/10

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA-Caso en que se vulneró debido proceso de menor por falta de notificación de audiencia de conciliación a Defensora de Familia en proceso de disminución de cuota alimentaría

 

DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A RECIBIR ALIMENTOS-Protección constitucional

 

CUOTA ALIMENTARIA-Naturaleza de los procesos de disminución

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA-Procedencia por configuración de defecto orgánico, material y violación directa a la Constitución Política por indebida notificación

 

 

 

Referencia: expediente T-2677843

 

Acción de tutela instaurada por María Alejandra Ortiz Rojas, en representación de su hijo Juan Carlos Ortiz Monje contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmatorio del proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela instaurada por María Alejandra Ortiz Roja contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña.

 

I. ANTECEDENTES

 

El pasado seis (6) de noviembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana María Alejandra Ortiz Rojas, en representación de su hijo Juan Carlos Monje Ortiz, interpuso acción de tutela solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su hijo al debido proceso, al mínimo vital, a los derechos de los niños y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por el Juzgado segundo Promiscuo de Familia de Ocaña.

 

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes

 

Hechos

 

1.- Expresa la accionante, que el 7 de octubre de 1993 contrajo matrimonio con Juan Carlos Monje Paque, de cuya unión nació el menor Juan Carlos Monje Ortiz el 6 de octubre de 1994.

 

2.- Ante la terminación del matrimonio de la accionante con el señor Monje Paque, en audiencia conciliatoria celebrada el mes de julio de 1998, el padre del menor ofreció de manera voluntaria pagar la suma de $300.000 mensuales por alimentos, dicha cifra estaría sujeta a los incrementos anuales del salario mínimo legal. Para el año 2009 la cuota mensual debía estar en $ 734.623 según cálculos presentados por la actora.

 

3.- Manifiesta la accionante que la cifra pactada se pagó puntualmente durante los primeros años, pero, ante el posterior incumplimiento del padre del menor, se vio en la necesidad de iniciar proceso penal por inasistencia alimentaria. Al finalizar la primera instancia de éste, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, en sentencia de 29 de agosto de 2008, condenó al señor Monje Paque a 24 meses de prisión y al pago de los perjuicios causados.

 

4.- El 30 de marzo de 2007 el señor Monje Paque presentó demanda de disminución de alimentos contra su menor hijo en la ciudad de Bucaramanga, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto de Familia de la mencionada ciudad. En dicha oportunidad, manifiesta la accionante, se presentaron irregularidades en la dirección que se colocó para su notificación.

 

5.- Una vez admitida la demanda de disminución de cuota alimentaria, la representante del señor Monje Paque solicitó al juez de conocimiento, remitir la demanda al juez que considerara competente, toda vez que la madre del menor trasladó su domicilio a la ciudad de Ocaña, antes de enviarse la notificación personal del auto que admite la demanda.[1]

 

6.- Por la anterior manifestación, el proceso es remitido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña. Dentro del curso del proceso de familia el juez del caso emite una serie de autos solicitando al demandante darle impulso al proceso, en especial que se notifique el auto admisorio de la demanda a la madre del menor.[2]

 

7.-El 25 de julio de 2008[3], el señor Monje Paque se presentó ante la secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, solicitando la notificación de la señora Ortiz, para lo cual indicó que la dirección de la madre del menor es la Transversal 93 N. 34-180 Condominio Monterrey Torre 4 apto 1102 de Bucaramanga.

 

8.- Indica la accionante la dirección correcta es Transversal 93 N. 34-180 Condominio Monterrey- Torre 3 apartamento 803, ciudad de Bucaramanga.

 

9.- Manifestó la accionante que, el 6 de octubre del año 2009, encontrándose su madre en la ciudad de Bucaramanga con ocasión de unas citas médicas, le fue entregada por el arrendatario del apartamento que ella posee en esa ciudad (Transversal 93 N. 34-180 Condominio Monterrey Torre 4 apto 1102), una correspondencia a nombre de la señora María Alejandra Ortiz Rojas, hoy accionante, que daba cuenta de una citación a diligencia de carácter civil dentro de un proceso de regulación de cuota alimentaria adelantado en el municipio de Ocaña.

 

10.- Indica la madre del menor, que el día 6 de octubre de 2009 se comunicó con el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña para expresarle que había recibido una correspondencia sobre una citación a ese despacho en una dirección que no era la suya, e indicándole que el niño Juan Camilo Monje Ortiz residía en la ciudad e Bucaramanga y no en Ocaña[4].

 

11.- Señala la actora, que el día 15 de octubre de 2009, su madre, se presentó en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña con una solicitud de nulidad por la irregularidad que dio en la notificación de la demanda y demás actos procesales.

 

12. Finalmente, indicó la accionante, que en esa misma fecha, 15 de octubre de 2009, se celebró audiencia que finalizó con la decisión de reducir la cuota alimentaria de $300000 a $ 180.000, sin prueba diferente al dicho del actor, sin actualizar el valor de la mensualidad y sin la presencia de la parte demandada, el Ministerio Público y el Defensor de Familia.

 

Solicitud de Tutela

 

13.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana María Alejandra Ortiz Rojas, en representación de su hijo Juan Carlos Monje Ortiz, reclama la protección de los derechos fundamentales de su hijo al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ocaña, dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria por la siguientes razones:

 

En primer lugar, señala la accionante que el proceso fue fallado en el municipio de Ocaña, Norte de Santander, a pesar de que el Juzgado demandado tenía conocimiento de que ella y su menor hijo, vivían en la ciudad de Bucaramanga, lo que configuró un error en la asignación de la competencia, pues ésta viene dada por el lugar de domicilio del menor.

En segundo lugar, indica la parte actora que el Juzgado demandado debió citar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, para que ejerciera la representación y defensa de los intereses del menor dentro del proceso, ya que la madre, representante legal del menor, no compareció al mismo.

 

En tercer lugar, señala que se presentó un error en la fijación del monto de la cuota alimentaria al momento de la presentación de la demanda, pues se tomó como base los $ 300000 pactados en el año 1998 y no se actualizó la cifra al año 2009, fecha en la cual la suma ascendía a $734623.

 

Finalmente, indica que existió error en el proceso de notificación que ordena el Código de Procedimiento Civil, pues las direcciones donde enviaron algunas citaciones no correspondían al domicilio de su menor hijo, que es el mismo suyo. Lo anterior por cuanto la dirección que aportó el demandante no es correcta, ya que corresponde a un apartamento que tiene arrendado su madre en la ciudad de Bucaramanga, que coincidencialmente se encuentra ubicado en el mismo conjunto en el que ella vive.

 

Por lo anterior, la accionante solicita se revoque la sentencia proferida el 15 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, en la cual se reduce la cuota de alimentos que debe pagar Juan Carlos Monje Paque a su hijo Juan Carlos Monje Ortiz, permitiéndole así ejercer la defensa de los intereses del menor, conforme a las formas propias del mencionado proceso.

 

Respuesta del demandado

 

12.- El Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, en su escrito de contestación manifestó que la demanda de alimentos fue instaurada en el Distrito Judicial de Bucaramanga, correspondiéndole al Juzgado Sexto de Familia de ese circuito, y luego de admitida, la apoderada de la parte actora sostiene que el domicilio del extremo pasivo es Ocaña, remitiendo la notificación personal a esta localidad, donde fue recibido por el adolescente Juan Carlos Monje Ortiz, circunstancias por las cuales el Juzgado Sexto de Familia con auto de 15 de abril de 2008 se declara sin competencia territorial y remite la admisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ocaña, el cual fue avocado para conocimiento.

 

Así mismo, indicó que es falsa la manifestación de la actora referente a la hora de inicio de la audiencia de conciliación y fallo del proceso, pues ésta inició a las dos de la tarde y no, a las dos y treinta.

 

Posteriormente, señaló que es cierto que la actora presentó por medio de su madre un memorial a ese despacho, pero después de las dos y treinta de la tarde del 15 de octubre de 2009, precisamente cuando se estaba dictando la parte resolutiva de la sentencia, lo que puede ser confirmado por el demandante Monje Paque, quien se encontraba presente en el momento que el citador entró al despacho y le informó del escrito.

 

Finalmente, en lo que respecta a la cuota alimentaria, indicó el juez Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña que, se tuvo como base lo estipulado en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva en Junio 25 de 1998 y posteriormente en febrero veintidós de 1999, ante la notaria tercera de Neiva, ocasión en la cual por mutuo acuerdo entre las partes, se diminuyó la cuota de alimentos estipulada en $50000.

 

 

Decisión judicial objeto de revisión

 

Sentencia de Primera instancia.

 

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que existió vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y su menor hijo.

 

Para el fallador de instancia se encuentra plenamente acreditado que el domicilio de la accionante y su menor hijo es el municipio de Ocaña, pues existe dentro del proceso un recibido firmado por el propio menor.

 

Así mismo, señaló que la notificación cumplió con la ritualidad propia del Código de Procedimiento Civil, pues una vez el padre del menor informó al Juzgado accionado el cambio de domicilio de la actora, se ordenó notificar a ésta en la ciudad de Bucaramanga, en donde la misma firmó el recibido y a pesar de ello no procedió a notificarse personalmente al despacho.

 

Por lo anterior, consideró el fallador que, si la accionante no asistió a las diligencias ni a la conciliación, no puede manifestar que se coartó su derecho a representar al menor, pues ella no utilizó las herramientas procesales a su alcance.

 

En lo atinente de la disminución de la cuota el fallador indicó que el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña utilizó las pruebas arrimadas al proceso, las cuales debieron ser controvertidas por la hoy accionante en su oportunidad

 

Impugnación

 

La actora recurrió la citada determinación aduciendo que el Juzgador llevó a cabo la audiencia del 15 de octubre de 2009 sin la presencia del defensor de familia, tal como lo prescriben los artículos 81 y 82 del Código de la infancia y la adolescencia, por lo que el menor estuvo sin representación en todas las diligencias.

 

Agregó que el a quo no tuvo en cuenta el incumplimiento del padre con la obligación alimentaria, ni el fallo condenatorio proferido en la jurisdicción penal.

 

Finalmente, reiteró lo referente a la indebida notificación que le impidió defender los intereses de su hijo dentro del proceso.

 

Sentencia de Segunda Instancia

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia impugnada por los mismos argumentos expuestos en primera instancia.

 

Pruebas obrantes en el expediente.

 

1.- Proceso de disminución de cuota alimentaria iniciado en la ciudad de Bucaramanga y terminado en el municipio de Ocaña[5].

 

2.- Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña[6].

 

3.-Copia del memorial allegado por la señora María Alejandra Ortiz al Juzgado accionado en el que solicita la nulidad por indebida notificación[7].

 

4.-Copia de la sentencia del proceso penal, emitida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga.[8]

 

5.- Copia de la certificación emitida por la administradora del Conjunto Residencial Monterrey[9].

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

Problema jurídico

 

2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si se configuran las causales generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Así mismo corresponde a esta Sala determinar si se incurrió en los siguientes defectos:

 

- Defecto orgánico por indebida asignación de la competencia.

 

- Defecto material por, disminuir la cuota alimentaria sin haber actualizado el valor de la cifra pactada en 1998 conforme lo prescribe el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

 

- Violación directa de la Constitución por indebida notificación a la parte demandada e inasistencia del Defensor de Familia dentro del trámite del proceso de disminución de cuota alimentaria adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña.

3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) el derecho fundamental de los menores a recibir alimentos, (ii) el proceso de disminución de cuota alimentaria, (iii) la acción de tutela frente a providencia judiciales, y (iv) el caso concreto.

i-El derecho fundamental de los menores a recibir alimentos

 

El derecho de los menores a recibir alimentos es en sí un derecho fundamental. El artículo 44 de la Constitución establece que “son ‘derechos fundamentales’ de los niños la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.”

 

El anterior precepto constitucional va íntimamente relacionado con la noción de alimentos del menor dispuesta en la legislación civil, de familia y en el Código de la Infancia y la Adolescencia, pues como veremos en adelante, éste concepto encierra lo necesario para el desarrollo físico, sicológico, espiritual, moral, cultural y social del niño y adolescente. El reconocimiento que se hace a los menores del derecho a los alimentos tiene una finalidad protectora integral basada en el interés superior del menor.

 

El artículo 133 del Código del Menor –Decreto 2737 de 1989 – definía los alimentos de la siguiente manera:

 

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.”

 

La anterior norma fue derogada por el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, en el cual se estableció la siguiente definición de los alimentos:

 

“Artículo 24. Derecho a los alimentos. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.”

 

Como se puede observar, los actuales elementos constitutivos del derecho a los alimentos se corresponden con varios de los derechos consagrados en el artículo 44 de la Constitución como fundamentales de los menores.

 

De las disposiciones antes mencionadas, cabe concluir que los menores tienen el derecho fundamental a recibir alimentos, el cual se extiende a la recepción de las cuotas alimentarias que se presumen indispensables para garantizar su desarrollo pleno e integral. Tales derechos están protegidos por procedimientos especiales, como son los procesos de fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos, respecto de los cuales la tutela es subsidiaria.

 

Los anteriores procedimientos especiales previstos en la legislación de familia para proteger los alimentos de los menores, deben guiarse por el principio desarrollado en la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, que hace referencia al interés superior de los menores en los siguientes términos:

 

“ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.”

 

Lo anterior en aras de rodear a los menores de garantías y beneficios que los protejan en su proceso de formación y desarrollo hacia la adultez, dentro del cual los alimentos juegan un papel primordial.

 

ii-El proceso de disminución de cuota alimentaria

 

En esta oportunidad se hará énfasis en el proceso de disminución de cuota alimentaria, por ser éste el proceso dentro del cual se presentaron las presuntas irregularidades que dieron origen a la presente acción de tutela.

 

El proceso de disminución de cuota alimentaria hace parte de los procesos declarativos en materia de familia y tiene como objeto la revisión de una cuota de alimentos fijados de manera judicial, administrativa o convencionalmente, a fin de reducirla en caso de cumplirse los requisitos previstos para ello[10]. En estos procesos es de suma importancia estudiar la capacidad económica del deudor de alimentos y las necesidades del menor acreedor de los mismos.

 

Estos procesos se encuentran regulados por la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia (artículos 129 y 217), por Decreto 2737 de 1989 o Código del menor, el cual se encuentra vigente en aspectos relacionados con el juicio especial de alimentos, y por el Código de Procedimiento Civil.

 

El juez competente para adelantar este tipo de procesos, es el juez de familia[11] del domicilio del menor[12], y en determinados casos el del lugar de residencia del mismo[13]. Vale la pena resaltar que, con la presentación y admisión de la demanda se perpetúa la competencia, a pesar de los cambios de domicilio que tenga el menor posteriormente.[14]

 

En relación con la legitimación para dar inicio al proceso y los requisitos que debe contener la respectiva demanda el Código del menor en sus artículos 139 y 140 señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 139. Los representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Familia podrán demandar ante el Juez de Familia o, en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, la fijación o revisión de alimentos, que se tramitará por el procedimiento que regulan los artículos siguientes. El Juez, de oficio, podrá también abrir el proceso.

 

La demanda deberá expresar el nombre de las partes, el lugar donde se les debe notificar, el valor de los alimentos, los hechos que le sirven de fundamento y las pruebas que se desean hacer valer dentro del proceso.

 

Así mismo, a la demanda se acompañarán los documentos que estén en poder del demandante, y ésta podrá presentarse por escrito o verbalmente ante el secretario del juzgado. En el último caso se extenderá un acta que firmarán éste y el demandante; igualmente, mediante acta el secretario corregirá la demanda que no cumpla los requisitos legales.[15]

 

En relación con el trámite del proceso, el Decreto 2737 de 1989 Código del menor se señalan las siguientes pautas:

 

1.-El Juez admitirá la demanda, mediante auto que se notificará al demandado como disponen los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989, con la entrega de copia de la demanda o del acta respectiva, según fuere el caso, con el objeto de que el demandado la conteste dentro de los cuatros (4) días siguientes a la notificación. [16]

 

2.-La contestación de la demanda podrá hacerse por escrito o verbalmente. En el último caso se extenderá un acta que firmarán el demandado y el secretario.

 

3.-Con la contestación de la demanda deberán aportarse los documentos que se encuentren en poder del demandado y pedirse en ella las demás pruebas que se pretenda hacer valer. Si se propusieren excepciones de mérito, se dará traslado de éstas al demandante por tres (3) días con el objeto de que pida las pruebas que estimen convenientes en relación con éstas. En este proceso no podrán proponerse excepciones previas y los hechos que las configuran deberán alegarse haciendo uso del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. [17]

 

4.-Vencido el término de traslado de la demanda y el de las excepciones de mérito, si se hubieren propuesto, el juez señalará fecha para la audiencia, por auto que no tendrá recursos, y prevendrá a las partes para que en ella presenten los documentos y testigos[18].

 

5.-En el auto que señale fecha para la audiencia, el Juez, a petición de parte o de oficio, adoptará las medidas necesarias para el saneamiento del proceso, con el fin de evitar nulidades y sentencias inhibitorias. En el mismo auto citará a las partes para que en ella absuelvan sus interrogatorios.[19]

 

6.-En el trámite de la audiencia habrá lugar a conciliación, fijación del litigio y saneamiento de nulidades. En la misma audiencia el Juez decretará y practicará las pruebas pedidas por las partes o las que de oficio considere necesarias. Las partes podrán presentar los documentos que no se hubieren anexado a la demanda o a su contestación, así como los testigos cuya declaración se hubiere solicitado.[20]

 

7.- Surtida la instrucción, el juez oirá hasta por veinte (20) minutos a cada parte y proferirá la sentencia en la misma audiencia si ello fuere posible o en otra que convocará para dentro de los seis (6) días siguientes, en la que emitirá el fallo aunque no se encuentren presentes ni las partes ni sus apoderados. [21]En dicha audiencia se interpondrán los recursos contra la decisión.

 

A lo largo de todo éste proceso se debe tener en cuenta el interés superior del menor, quien se verá afectado directamente con la decisión que se tome dentro del mismo, de allí que se deba garantizar una debida representación del niño o adolescente en todas las etapas procesales y en la audiencia con la que éste finaliza.

 

iii Acción de tutela frente a providencias judiciales

 

En una consolidada línea jurisprudencial[22], la Corte Constitucional ha establecido con precisión los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales.

 

El primer antecedente que se encuentra en la jurisprudencia constitucional a propósito de la procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales es la sentencia C-543 de 1992, por medio de la cual fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la procedibilidad de la acción de tutela en contra de estas decisiones. En esta providencia la Corte señaló que en tales casos la procedibilidad de la acción de tutela se opondría a los principios constitucionales de autonomía de las diferentes jurisdicciones y, en consecuencia, generaría una lesión a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica.

 

No obstante, en esta sentencia se estableció la conducencia excepcional de la acción de tutela cuando el juez vulnerara derechos fundamentales[23]. En jurisprudencia posterior la Corte llenaría de contenido esta consideración, con el objetivo de establecer los eventos específicos en los cuales la solicitud de amparo está llamada a proceder y a prosperar.

 

Esta Corporación ha instituido una línea jurisprudencial consolidada, en relación con las que ha denominado causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.[24]

 

Así, en diversos pronunciamientos la Corte ha planteado que para que la tutela contra de una decisión judicial sea procedente, y por ende, su conocimiento pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar:

 

a.       Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[25].

 

b.      Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[26].

 

c.       Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental[27], cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico.

 

d.      Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor[28]

 

e.       Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible[29]

 

f.        Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela[30]. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.

 

Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias[31], a saber:

 

a.     Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

 

b.     Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.

 

c.      Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

d.     Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

e.      Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

 

f.       Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

 

g.     Violación directa de la Constitución.

 

De esta manera, la acción de tutela es procedente frente a providencias judiciales en aquellos casos en que se demuestre además de las condiciones señaladas por esta Corporación, la vulneración de un derecho fundamental.

 

iv-Caso concreto

 

En el presente caso la ciudadana María Alejandra Ortiz Rojas, en representación de su hijo Juan Carlos Monje Ortiz, reclama la protección de los derechos fundamentales del menor al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ocaña que finalizó con la reducción de la misma.

 

Señala la accionante, que el proceso fue fallado en el municipio de Ocaña, Norte de Santander, a pesar de que el Juzgado demandado sabía que ella y su menor hijo vivían en la ciudad de Bucaramanga, configurándose así un error en la asignación de la competencia, pues ésta viene dada por el domicilio o residencia del menor, la cual no se encontraba acreditada dentro del expediente.

 

Así mismo, indica la actora que el Juzgado demandado debió citar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, para que ejerciera la representación y defensa de los intereses del menor dentro del proceso, ya que la madre no compareció al mismo.

 

Por otro lado, señala que se incurrió en un error en la fijación del monto de la cuota alimentaria al momento de la presentación de la demanda, pues se tomó como base los $300.000 pactados en el año 1998 y no se actualizó la suma a 2009.

 

Finalmente, indica que existió error en el proceso de notificación que ordena el Código de Procedimiento Civil, pues las direcciones donde enviaron algunas citaciones no correspondían al domicilio de su menor hijo, que es el mismo suyo. Lo anterior por cuanto la dirección que aportó el demandante no es correcta, pues incumbe a un apartamento que tiene arrendado su madre en la ciudad de Bucaramanga, que coincidencialmente se encuentra ubicado en el mismo conjunto en el que ella vive.

 

Por su parte, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña manifestó que el proceso de disminución de cuota alimentaria cumplió con todas las formalidades prescritas en la regulación vigente.

 

Una vez expuesto lo anterior, y previo a la determinación de la existencia de los defectos aludidos por la señora María Alejandra Ortiz Rojas, como representante de su hijo Juan Carlos Monje Ortiz en el trámite del proceso de disminución de cuota alimentaria, procede la Sala a verificar que se cumplan las causales generales de procedibilidad de tutelas contra providencias.

 

En ese orden de ideas, la Sala estima que la cuestión puesta a consideración en esta oportunidad, es de relevancia constitucional, pues le corresponde determinar si las circunstancias puestas en conocimiento por la parte actora, desconocen el debido proceso, al incurrirse posiblemente en defectos orgánicos, materiales y violación directa de la Constitución.

 

Respecto del requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que la decisión judicial objeto de reproche, que disminuyó el monto de la cuota alimentaria a cargo del señor Monje Paque, no es susceptible de recurso alguno, razón por la cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.

 

Así mismo, el amparo constitucional solicitado por la señora María Alejandra Ortiz, fue impetrado oportunamente, pues la providencia emitida por Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña data del 15 de octubre de 2009, y la acción de tutela es interpuesta el 6 de noviembre del mismo año, cumpliéndose en consecuencia el requisito de inmediatez previsto en el artículo 86 Superior.

 

Finalmente, no se cuestiona decisión proferida dentro de un trámite de tutela.

 

Cumplidas las condiciones desde el punto de vista formal, la Sala a continuación realizará el estudio de fondo del asunto sub examine.

 

En primer lugar, en lo referente a la falta de competencia alegada por la accionante, como se indicó en las consideraciones de esta providencia, en los procesos de alimentos la competencia viene dada por la jurisdicción de los jueces de familia y por el factor territorial, para lo cual se tiene en cuenta el domicilio del menor. Así mismo, se señaló que una vez presentada y admitida la demanda, la competencia se perpetua (perpetuauio in jurisdicctionis), a pesar de los cambios de domicilio que pueda tener el infante o adolescente.

 

En el caso objeto de estudio, la demanda fue inicialmente presentada y admitida por el Juzgado Sexto de familia de Bucaramanga, el 29 de noviembre de 2007[32], pues en el escrito de presentación de la misma el demandante, señor Juan Carlos Monje Paque, indicó que esta ciudad era el domicilio de la señora María Alejandra Ortiz y su menor hijo.

 

Posteriormente, la representante del señor Monje Paque, informó al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga que la señora Ortiz y el menor habían cambiado su domicilio a la ciudad de Ocaña, Norte de Santander, antes de enviarse la comunicación personal del auto admisorio de la demanda[33], por lo que solicita enviar la demanda y sus anexos al juez que considere competente. Por lo anterior, el juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, en providencia del 15 de abril de 2008[34] se declara incompetente y envía el expediente al Juez Promiscuo de Familia de Ocaña.

 

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña asume la competencia del caso el 25 de julio de 2008[35], y, en actos posteriores requiere al señor Monje Paque para que le de impulso al proceso de disminución de cuota alimentaria[36], por lo que es necesario que se notifique personalmente a la demandada, señora María Alejandra Ortíz.

 

El 25 de junio del año 2009, el señor Monje Paque, se presentó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña solicitando que se hiciera la notificación personal a la señora María Alejandra Ortiz y para ello indica que la dirección de demandada es la Transversal 93 N.34-180 Condominio Monterrey Torre cuatro de la ciudad de Bucaramanga.

 

Como se ve, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga ya había asumido la competencia para estudiar el caso planteado en auto del 29 de noviembre de 2007, mediante el cual se admitió la demanda de disminución de cuota alimentaria. De conformidad con lo señalado de manera precedente, una vez el juez asume la competencia en este tipo de procesos, ella no varía por los posteriores cambios de domicilios que tenga el menor, lo anterior en aplicación del principio de la perpetuatio in jurisdicctionis. De allí que el juez competente para adelantar el proceso era el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga y no el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ocaña.

 

En contra del anterior argumento se podría decir que el menor se encontraba domiciliado en Ocaña, pues existe un recibido firmado por éste en el mencionado municipio, pero a lo largo del proceso el padre del menor señala que la señora Ortiz reside en la ciudad de Bucaramanga, lo cual es confirmado por ésta última a través de los escritos que anexa al expediente[37], por ello, no es de recibo la conclusión que adjudica competencia al juez Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, sino que por el contrario, se reitera, el juez competente era el Sexto de Familia de Bucaramanga, y la no tramitación por parte de éste configura el defecto orgánico alegado.

 

En relación, con la falta de representación del menor dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria, y en particular en la audiencia celebrada el 15 de octubre de 2009 que finalizó con la reducción de la cuota, encuentra la Sala que efectivamente a ella, sólo compareció el señor Juan Carlos Monje Paque, quien hacía las veces de demandante en el mencionado proceso, sin que se encontrara presente la madre del menor, el defensor de familia o un representante del ministerio público.

 

En relación con este punto, obra en el expediente[38] respuesta emitida por el Defensor de Familia Centro Zonal N, 4- Ocaña en la que informa que la Defensora de Familia para la época del curso del proceso, se notificó personalmente el 14 de agosto de 2008 del desarrollo del proceso de disminución de cuota alimentaria aquí estudiado. Así mismo, informó que el Juzgado Segundo de Familia de Ocaña no solicitó la presencia del Defensor de Familia para la celebración de la audiencia de 15 de octubre de 2009, así como para alguna otra diligencia.

 

De lo anterior queda claro, que si bien el Juzgado demandado notificó a la Defensora de Familia de la iniciación del proceso, omitió informar a la misma la celebración de la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio que terminó con la sentencia proferida el 15 de octubre de 2009 en la cual se redujo la cuota alimentaria a favor del menor Juan Carlos Monje Ortiz.

 

La falta de notificación de la audiencia que pondría fin al proceso al Defensor de Familia impidió que éste ejerciera las funciones consagradas en el artículo 82 del Código de la infancia y la adolescencia, en especial las consagradas en los numerales 10 y 11 del mencionado artículo que prescriben lo siguiente:

 

Artículo 81 funciones del defensor de familia

 

11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar.

 

12. Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante[39], o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos.

 

La falta de asistencia del defensor de familia, cobra gran importancia en el presente caso, pues dentro de la audiencia celebrada el 15 de octubre de 2009 el menor careció por completo de representación, ya que a ella no asistió su representante, ni ninguna autoridad que velara por los intereses superiores del adolescente. De allí que el juez segundo de familia tuviera por ciertas todas las afirmaciones realizadas por el señor Monje Paque, y que no existiera controversia del material probatorio arrimado al proceso, y menos aun, que se dispusieran pruebas tendientes a establecer las necesidades del menor. Es de gran importancia recordar, como bien se señaló en la parte considerativa de esta providencia, que en los procesos de revisión de cuota alimentaria, no basta estudiar la capacidad económica del deudor de alimentos, sino que, resulta necesario verificar las necesidades del acreedor de los mismos, en este caso el joven Juan Carlos Monje Ortiz, lo cual no se realizó en el presente caso, pues todas las pruebas apuntaban a la incapacidad del demandante de cumplir con su obligación.

 

La inasistencia del Defensor de Familia a la audiencia con la que finalizó el proceso de disminución de cuota alimentaria, en este caso en particular, viola de manera directa la constitución, en especial el artículo 29 y el interés superior del menor que debe prevalecer en estos casos. Lo anterior por cuanto el joven Juan Carlos Monje Ortiz careció por completo de defensa dentro del proceso, en la medida que nadie veló por sus intereses, no se solicitaran pruebas tendientes a acreditar sus necesidades y no se verificó el monto vigente de la cuota alimentaria. De allí que si bien, no existe norma expresa que requiera al Defensor de Familia en dicha actuación, en el caso en particular ésta se hacía necesaria y su no asistencia, se reitera, configura una violación directa de la constitución, y en especial, los derechos de los menores consagrados en el artículo 44 superior.

 

Ahora, en relación con la fijación de la cuota alimentaria, encuentra la Sala que el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, omitió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 129 inciso octavo del Código de la Infancia y la adolescencia que dispone:

 

ARTÍCULO 129. ALIMENTOS

 

….. La cuota alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de conciliación o en acuerdo privado se entenderá reajustada a partir del 1o de enero siguiente y anualmente en la misma fecha, en porcentaje igual al índice de precios al consumidor, sin perjuicio de que el juez, o las partes de común acuerdo, establezcan otra fórmula de reajuste periódico.

 

El valor de la cuota a cargo del señor Juan Carlos Monje Paque fue fijada en la audiencia de conciliación de divorcio contencioso ante la Juez Cuarta de Familia de Neiva en el año 1998, en dicha oportunidad el padre del menor ofreció voluntariamente la suma de $300.000 mensuales por concepto de alimentos, ésta cuota estaba sujeta a los incremento anuales que decrete el gobierno nacional al salario mínimo. Así mismo, obra en el expediente[40] escrito de 22 de febrero de 1999, firmado por la madre del menor, señora María Alejandra Ortiz, en el que se pacta un descuento en la cuota mensual  alimentaria por valor de $50.000, quedando establecida la mensualidad en $250.000 para el año 1999. Era obligación del Juzgado Segundo de Familia de Ocaña actualizar el último valor de conformidad a lo establecido en el artículo 129 del Código de la Infancia y adolescencia anteriormente señalado al momento de fijar el nuevo valor de la cifra, de allí que el no reajuste del valor inicial constituye un error en la aplicación de la normatividad vigente dentro de los procesos de revisión de cuota alimentaria.

 

Lo anterior desconoce la finalidad de los alimentos, pues no toma en cuenta para la reducción la posible afectación del derecho a éstos del menor.

 

La falta de actualización de la cuota alimentaria, y la fijación que hizo el juez Segundo Promiscuo de Familia del nuevo valor de los alimentos partir de una cifra inexistente y dejando de aplicar la disposición legal, configura un defecto sustancial que vulnera de manera clara el derecho del adolescente a los alimentos que se encuentra constitucionalmente protegido[41].

 

Finalmente, en relación con la notificación del auto admisorio de la demanda a la madre del menor, existen dentro del expediente pruebas que permiten inferir la falta de efectividad de la misma, pues si bien se envió la notificación a la Transversal 93 N. 34-180 Condominio Monterrey Torre cuatro apartamento 1102 de Bucaramanga, obran en el expediente constancia de la administradora de dicho conjunto en la que manifiesta que la señora María Alejandra Ortiz es residente de él, pero en la torre 6 apartamento 803[42]. Así mismo, expresa la administradora que por error en el servicio de vigilancia, fue recibida una correspondencia que fue entregada en el apartamento 1102 de la torre 4, que llegó a nombre de la señora Ortiz, quien no reside en ese apartamento desde agosto de 2006.[43] De allí que la señora Ortiz se enterara tardíamente de la existencia del proceso de disminución de cuota alimentaria y procediera a comunicarse telefónicamente con el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña el 6 de octubre de 2009[44] , manifestando que había recibido una boleta de citación para presentarse a audiencia en dicho juzgado el 15 de octubre, pero que ella no residía en Ocaña. En esa oportunidad el citador del Juzgado le indicó que si tenía algo que alegar, dirigiera un escrito al despacho manifestando lo que a bien quisiera.[45]

 

En atención a lo señalado por el citador del Juzgado accionado, la señora Ortiz dirige un escrito solicitando la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio por indebida notificación, pues las citaciones se habían enviado a una dirección errada. El mencionado escrito fue recibido en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia el 15 de octubre de 2009, a las 2:20 P.M.[46], pero en ese momento ya se estaba desarrollando la audiencia con la cual finalizó el proceso.

 

Lo anterior permite inferir la ocurrencia de irregularidades en el proceso de notificación de la madre del menor, las cuales impidieron que ésta interviniera dentro del juicio de revisión de cuota alimentaria defendiendo los intereses de menor hijo.

 

Las anteriores irregularidades afectan de manera directa el derecho fundamental al debido proceso, pues la falta de notificación efectiva implica la imposibilidad de utilización de las herramientas procesales dispuestas para defenderse dentro del mismo.

 

De todo lo señalado, se evidencian la configuración de los siguientes defectos:

 

-Defecto orgánico, por indebida asignación de la competencia. Como se indicó en el presente caso se vulneró el principio de la perpetuaio  in jurisdicctionis.

 

-Defecto material al no aplicar el inciso octavo del artículo 129 del Código de la Infancia y la adolescencia, en lo referente a la actualización del monto de la cuota alimentaria dentro del proceso, y

 

-Violación directa de la Constitución por indebida notificación a la representante del menor e inasistencia del Defensor de Familia.

 

Por lo anterior la Sala en la parte resolutiva de esta providencia procederá a revocar los fallos de instancia  que denegaron el amparo solicitado, y, en su lugar tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del joven Juan Carlos Monje Ortiz.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Revocar la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de abril de 2010, que confirmó la emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

 

Segundo.- Tutelar los derechos fundamentales del actor al debido proceso y mínimo vital del joven Juan Carlos Monje Ortiz

 

Tercero.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de disminución de cuota alimentaria iniciado por Juan Carlos Monje Paque contra María Alejandra Ortiz Rojas.

 

Cuarto.- Por secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

A LA SENTENCIA T-872/10

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, en esta oportunidad me permito salvar el voto por no compartir el sentido y fundamentos de la providencia de la referencia.

 

1. En la sentencia T-872 de 2010 la Sala Octava de Revisión revisó el caso de la señora María Ortiz, quien en representación de su menor hijo Juan Carlos Ortiz Monje interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Ocaña. Entre otros cargos, la accionante acusó la vulneración de la garantía al debido proceso, en tanto la autoridad judicial accionada habría omitido notificar en debida forma el inicio del proceso de disminución de cuota de alimentos seguido por Juan Carlos Monje Paque contra el menor Juan Carlos Ortiz Monje.

 

2. Al abordar el estudio formal de procedibilidad la mayoría señala que se suple el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia proferida por el Juzgado demandado (en la cual se decretó la disminución de la cuota de alimentos), no procede recurso alguno. Bajo tal óptica, discrepo de la conclusión a la que arribó la Sala, pues en el presente trámite se demostró a la Corte que la señora Ortiz tuvo conocimiento del proceso antes de que se profiera sentencia en el proceso de alimentos.

 

3. De allí que la peticionaria debió acudir en término ante la autoridad judicial accionada a formular los reproches que ahora impetra por vía constitucional, pues la propia codificación procesal civil contempla el instrumento para enmendar la alegada irregularidad, en caso de que la misma en efecto hubiere ocurrido. En ese sentido, de conformidad con los incisos 1° y 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el proceso es nulo en todo o en parte, “cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”.

 

A su turno, el artículo 142 expresa que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”. Así las cosas, erró la mayoría al plantear el estudio del presupuesto de subsidiariedad a partir de la sentencia de única instancia, cuando lo cierto es que la actora debió agotar el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su alcance, esto es, el incidente de nulidad ante la autoridad judicial acusada.

 

4. En conclusión, la acción de tutela devenía improcedente en el presente caso, ya que la misma no se instituyó como un mecanismo alternativo de defensa judicial, ni se diseñó como una herramienta encaminada a revivir términos procesales precluidos por culpa de las partes. Estas observaciones fueron puestas en consideración de la Sala, sin embargo, otra apreciación tuvo la mayoría, y por esa razón, dejo formulado el salvamento de voto en los términos indicados.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Folio 37, Cuaderno de pruebas.

[2] Folio 54, 55, 56 Cuaderno de pruebas

[3] Folio 57, Cuaderno de Pruebas.

[4] Folio 68, Cuaderno de Pruebas.

[5] Cuaderno de pruebas.

[6] Folio 86 Cuaderno 1

[7] Folio 92, Cuaderno 1

[8] Folio 119 Cuaderno 1

[9] Folio 141 Cuaderno Principal

[10] Artículo 133 y S.S Código del Menor

[11] Artículo 5, literal i del Decreto 2272 de 1989

[12] Artículo 8 del Decreto 2272 de 1989

[13] Artículo 139 del Código del Menor

[14] Artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.

[15] Artículo 140 del Código del Menor

[16] Artículo 141 Código del Menor

[17] Artículo 142 Ibídem

[18] Artículo 143 Código del Menor

[19] Artículo 144 Ibídem

[20] Artículo 145 Código del Menor

[21] Artículo 146 Ibídem

[22] Sentencias T-328/05, T-1226/04, T-853/03, T-420/03, T-1004/04, T-328/05, T-842/04, T-328/05, T-842/04, T-836/04, T-778/05, T-684/04, T-1069/03, T-803/04, T-685/03, T-1222704, entre otras.

[23] De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales.

[24] En Sentencia T-774/04 esta Corporación afirmó que este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar “(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.

[25] Sentencia T-173/93.

[26] Sentencia T-504/00.

[27] Ver entre otras la Sentencia T-315/05.

[28] Sentencias T-008/98 y SU-159/00.

[29] Sentencia T-658/98.

[30] Sentencias T-088/99 y SU-1219/01.

[31] Desarrollados in extenso en la sentencia C-590/05.

[32] Folio 21, Cuaderno de Pruebas

[33] Folio 36, Cuaderno de Pruebas.

[34] Folio 38, Cuaderno de Pruebas.

[35] Folio 48, Ibídem

[36] Folio 54, 55 y 56, Cuaderno de Pruebas.

[37] Folio 143 Cuaderno 1, en este se indica que al momento de la presentación de la demanda la Sra Ortíz residía en Bucaramanga y a Folio 144 Cuaderno 1 se indica que la accionante se trasladó a Ocaña el 19 de mayo de 2008, fecha en la cual se encontraba admitida la demanda.

[38] Folio 196, Cuaderno Principal.

[39] Subrayado fuera del texto original.

[40] Folio 7 Cuaderno de Pruebas

[41] Artículo 44 de la Constitución.

[42] Folio 141, Cuaderno Principal.

[43] Folio 141 Cuaderno principal

[44] Folio 67, Cuaderno de Pruebas.

[45] Folio 67, Ibídem

[46] Folio 75, Cuaderno de pruebas.