T-891-10


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-891/10

 

DERECHO DE PETICION ANTE CAJANAL EN MATERIA PENSIONAL-Caso en que no da respuesta oportuna amparada en la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional

 

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial y alcance

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO DE PETICION ANTE CAJANAL-Deberá dar respuesta cumpliendo con los tiempos establecidos en la ley y en la jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-2720901

 

Acción de tutela instaurada por Pedro de Alcántara Barón Samacá contra Buen Futuro Patrimonio Autónomo, que tiene a cargo la liquidación de CAJANAL E.I.C.E  y su representación.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010).

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el 4 de abril de 2010, dentro de la acción de tutela de la referencia.[1]

 

Como el problema jurídico que motiva la presente acción de tutela ha sido objeto de pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterarlos. En consecuencia la presente sentencia será motivada brevemente.[2]

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Pedro de Alcántara Barón Samacá actuando por sí mismo, interpone tutela en contra de Buen Futuro Patrimonio Autónomo, que tiene a cargo la liquidación de CAJANAL  y su representación, buscando se le ampare y garantice el derecho fundamental de Petición, con sustento en hechos que brevemente se describen a continuación.

 

1. hechos y  sustento de derecho.

 

1.1. Expone que el 3 de agosto de 2009 radicó petición en Buen Futuro Patrimonio Autónomo, solicitando el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.[3]

 

1.2. Que su solicitud fue radicada con todas las formalidades, tal y como lo establece el art. 10 del C.C.A

 

1.3. En su criterio, la accionada ha incurrido en violación de su derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Constitución Política, por la ausencia  de una respuesta oportuna, así mismo asevera se vulneran, entre otros, los artículos 2, 6, 31,33,83,84 y 209 de la Norma Superior.

 

1.4. Considera que la accionada con la omisión de dar respuesta, igualmente vulnera su derecho de contradicción, ya que el silencio le impide controvertir los argumentos que pudiera tener la administración.

 

1.5. Por último,  precisa que el derecho que reclama es que se le resuelva su petición.

 

2. Contestación de la accionada.

 

Correspondió el conocimiento de la tutela al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja.

 

El representante legal de Buen Futuro Patrimonio Autónomo, dio respuesta a través de apoderada judicial,[4] oponiéndose a la prosperidad del amparo impetrado por el actor, exponiendo -a la par de relacionar variados pronunciamiento de la Corte Constitucional- como argumentos: a) Que en virtud del Decreto 2196 de 2009, que dispuso la liquidación de Cajanal E.I.C.E, se designó como liquidador a Buen Futuro Patrimonio Autónomo, que a partir del 12 de junio de 2009 actuaría en representación de la entidad en liquidación. b) Sostiene que la acción de tutela en el caso concreto no es procedente por carencia de objeto, además de la ausencia total de perjuicio irremediable, porque no obstante su informalidad, debe aparecer siquiera una mínima prueba del perjuicio y, por ello ni siquiera procede como mecanismo transitorio. c) Indica, que la tutela no es un medio para obtener reconocimiento o reliquidación de pensiones. d) Que el actor cuenta con otro mecanismo judicial de defensa para controvertir la decisión adoptada por la entidad demandada, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, tendiente a controvertir la legalidad del acto administrativo.

 

3. Sentencia materia de Revisión

 

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja profirió fallo el 14 de abril de 2010, resolviendo no conceder la tutela, pero a su vez dispuso remitir copia de la providencia al liquidador de Cajanal E.I.C.E, para que éste informe al actor “…en qué termino resolverá el derecho de petición de fecha 03 de agosto de 2009 de reconocimiento y pago de pensión de jubilación”.[5]

 

Como eje central de su decisión el Juzgado argumenta que el asunto objeto de la tutela se enmarca en el contenido de la sentencia T-1234 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), conforme a la cual la Corte sostuvo que entre tanto persista el problema estructural de Cajanal E.I.C.E en liquidación, que ha dado lugar a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional, no podrá atender de manera oportuna las solicitudes en materia pensional, por ende no hay lugar al amparo tuitivo.

 

4. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional

 

Por auto del 8 de septiembre de 2010 se ordenó que a través de la Secretaría de la Corporación se oficiara a la accionada con el fin de que:

 

“1) REMITA E INFORME a esta Corte la resolución número 54880 del 23 de noviembre de 2007 por la cual se le niega la pensión de jubilación del señor Pedro Alcántara Barón Samacá, e informar si contra dicho acto se interpuso recurso alguno por el interesado, y en caso positivo remitir igual copia del mismo.

 

2) INFORME Y REMITA  a  esta Corte copia de la respuesta que dentro de su plan de acción le diera al señor Pedro Alcántara Barón Samacá informándole en qué término resolvería el derecho de petición de fecha 3 de agosto de 2009 a propósito del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en cumplimiento del numeral segundo del fallo de tutela del 14 de abril de 2010, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja”

Se obtuvo respuesta dirigida a la Secretaría General de la Corporación, por parte de la apoderada general de CAJANAL E.I.C.E en liquidación, Dra. Liliana Urueta López, quien manifiesta:

 

Que existe proyecto de resolución fechado 7 de mayo de 2010, el cual se encuentra en trámite de consulta de cuota parte ante la Policía Nacional, para lo cual se enviaron los oficios PABF-SU-6692 y 6693.[6]

 

Sostiene que con dichos oficios se ha acatado “(…) al mandato inserto en la sentencia T-1234 de 2008, indicando al accionante las razones por las cuales no es posible dar cumplimiento a la solicitud, debido a que en la actualidad se encuentra incompleta, y que una vez allegados todos los documentos se procederá a dar respuesta definitiva”.

 

Anexó a la respuesta: 1) Copia del proyecto de resolución RAD. 16363 del 07 de mayo de 2010. 2) Copia de la resolución No 54880 del 23 de noviembre de 2007, donde se niega la pensión de vejez al accionante. 3) Copia de recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No 54880. 4) Copia  del oficio PABF-SU-6692 enviado al señor Pedro de Alcántara Barón Samacá. 5) Copia oficio PABF-SU-6693 remitido a la Policía Nacional. 6) Copia de la petición elevada el día 3 de agosto de 2009.[7]

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.                Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.                Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala Primera de Revisión resolver la siguiente pregunta: ¿Vulneró Cajanal E.I.C.E - en liquidación -, representada por Buen Futuro Patrimonio Autónomo, el derecho fundamental de Petición del actor al no responderle en tiempo su solicitud, amparada en que entre tanto persista su problema estructural que ha dado lugar a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional, no podrá atender de manera oportuna las solicitudes en materia pensional?

 

Para dar solución a la cuestión planteada esta Sala  de manera concreta reiterará su jurisprudencia en relación a: (i) El Derecho de Petición. Su núcleo esencial y alcance. La protección del Derecho de Petición en materia pensional. (ii) El caso concreto y la decisión a asumir.

2.1. El Derecho de Petición. Núcleo esencial y su alcance. Reiteración de jurisprudencia.

Esta Sala de Revisión debe reiterar su amplia jurisprudencia, que dispone la obligación de todas las autoridades públicas de otorgar una respuesta oportuna y eficaz de las peticiones, pues hace parte de su núcleo esencial la prontitud de la resolución definitiva, clara y certera de la solicitud presentada.[8] En múltiples providencias respecto del contenido esencial del derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional, que el mismo estriba en la certidumbre de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo[9], por ello el Derecho de Petición no se satisface con la respuesta del trámite interno que cursa ante la autoridad o particular obligada, como quiera que la información sobre el estado del trámite no constituye respuesta de fondo.[10] La garantía y efectividad de este derecho únicamente se satisface con respuestas, y sólo tiene la categoría de respuesta, aquella que decide, concluye, satisface una inquietud, y ofrece certeza al interesado, pues las evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan al contenido y entendimiento del artículo 23 de la Constitución.[11] Así mismo esta Corte ha sostenido que en el Derecho de Petición, como derecho fundamental autónomo, debe distinguirse entre la petición formulada y la materia de la misma, porque la protección constitucional de este Derecho se orienta a que la administración o el particular requeridos se pronuncien sobre la solicitud planteada, mas no a que acepten aquello que se les solicita, y en ese orden de ideas no le es dado al juez constitucional, al ordenar su amparo, indicar el sentido de la decisión que deba asumir la administración o el particular.[12]

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de de fijar el sentido y alcance del derecho de petición, trazando algunos supuestos fácticos mínimos de este derecho, entre otras en la sentencia T-1089 de 2001,[13] que se resumen así:[14]

 

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

 

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

 

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

 

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

 

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

 

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

 

i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”[15]

 

En la sentencia T-1006 de 2001,[16] la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:

 

j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”[17]

 

k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”[18]. [19]

 

2.2. La protección del derecho de petición en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia.

 

En relación con el tiempo que tienen las entidades públicas para resolver las solicitudes de pensión de jubilación que ante ellas se formulen, la doctrina constitucional condensada en la sentencia T-588 de 2003[20] y posteriormente recogida en el fallo de unificación SU-975 de 2003,[21] ha recurrido a la interpretación integral y sistemática de varias normas que concurren en la regulación legal del derecho de petición, cuales son el artículo 6º del C.C.A.[22], el artículo 19 del Decreto 656 de 1994[23] y el artículo 4º de la Ley 700 de 2001,[24] concluyendo que:[25]

“6) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

 

 (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

 

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

 

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

 

El desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los términos mencionados se aplican en materia de reajuste especial de pensiones.

 

Colige esta Sala los siguientes aspectos que han sido señalados en anteriores oportunidades:[26] i) Las entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones ante las cuales se radica una petición, tienen en principio un término de quince (15) días para informarle al interesado, lo relativo al estado en que se encuentra su solicitud, así como el motivo por el cual no han podido responder dentro de dicho término y la fecha en la cual se dará respuesta a la petición (artículo 6º del Código Contencioso Administrativo). ii) Tomando en consideración la complejidad que en muchas ocasiones se evidencia en asuntos relativos al reconocimiento de pensiones, y en la aplicación analógica del artículo 19 Decreto 656 de 1994, en estos casos, se cuenta con un plazo máximo de cuatro (4) meses para contestar de fondo. iii) El término máximo de seis (6) meses establecido en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001 se aplica no sólo para resolver de fondo, sino para adelantar los trámites necesarios encaminados a su pago.

En el sub lite, visto el material probatorio la accionada no dio aviso alguno al actor dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la petición, en la que le informará la fecha en la cual le daría respuesta de fondo, y, tal y  como se expone en el acápite siguiente, a la fecha ha trascurrido el doble de los términos máximos establecidos en el marco legal y jurisprudencial, sin que exista una decisión definitiva, razón por la cual considera la Sala procede el amparo impetrado.

2.3  El caso concreto y la decisión a asumir.

Antes de definir el asunto, estima pertinente esta Sala señalar que no es aceptable que los jueces de tutela continúen, sin hacer análisis de las situaciones concretas, desestimando el amparo del derecho fundamental de petición en materia de pensiones contra Cajanal, invocando como soporte lo precisado por esta Corporación en la sentencia T-1234 del 10 de diciembre de 2008,[27] providencia en la que esta Corporación reiteró que persistía un estado de cosas inconstitucionales en dicha entidad. Así mismo considera esta Sala, que tampoco le es dado a Cajanal E.I.C.E -en liquidación- insistir en mantener el incumplimiento de los términos legales y jurisprudenciales para resolver de fondo peticiones, con fundamento en lo resuelto en la mencionada providencia. 

 

Debe aclararse que lo que en dicho fallo se sostuvo, fue que entre tanto persista el problema estructural de Cajanal E.I.C.E -en liquidación-, que ha dado lugar a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional, la entidad no podrá atender de manera oportuna las solicitudes en materia pensional y, por ello se le permitió elaborar un plan de cumplimiento de la sentencia disponiendo de todos los recursos tecnológicos, humanos y demás para atender los requerimientos de los usuarios. Pero ello no quiere decir que este habilitada para vulnerar el derecho de petición de quienes le suplican una respuesta oportuna a sus requerimientos.

 

Desde 1998 esta Corte, por situaciones estructurales que se hallaron en Cajanal, procedió a declarar un estado de cosas inconstitucionales[28], sin embargo dicha situación no puede ser perpetua, pues a partir de la sentencia T-1234 de 2008 la entidad accionada debía asumir estrategias y proponer  las medidas necesarias para superar en un plazo razonable, la situación estructural que da lugar a la violación reiterada del derecho de petición, mas de modo alguno se legitimó hacer nugatorio derechos fundamentales en lo que corresponde a la garantía y efectividad del derecho de petición en materia de pensiones, por la persistencia de traumas logísticos y administrativos internos, cuyas adversas consecuencias no pueden ser trasladadas a los administrados.

 

No obra prueba en el expediente de donde se infiera, como ya se anotó, que la accionada dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la petición -3 de agosto de 2009- haya informado al actor en qué termino procedería a decidir de fondo su requerimiento, ni tampoco si le hacía falta algún requisito indispensable para poder resolver. Es más, ante el requerimiento hecho por esta Corporación  la accionada informó, que desde el 7 de mayo de 2010 tiene proyecto de respuesta al demandante y, para esta fecha no solo ya habían transcurrido más de los cuatro (4) meses de que trata el art. 19 del decreto 656 de 1994, sino más de los seis (6) meses establecidos en el art. 4º de la ley 700 de 2001, y lo que es aún más inadmisible es que dicho proyecto fue remitido al Ministerio de la Defensa Nacional para la aceptación de sus cuotas partes[29], y no se entiende por qué a la fecha todavía  no se ha definido tal situación, pues en el mismo proyecto se le advertía a dicha institución, que cuenta con 15 días para aceptar  u objetar dicha proyecto, así las cosas, para esta Sala  resulta evidente que no existe justificación alguna para que se continué dilatando la respuesta final.

 

Tampoco se justifica que únicamente en mayo de 2010 se le oficie al accionante para decirle que debía anexar certificación de tiempo de servicios laborados en la Policía Nacional, donde se hiciera constar que se solicita para el trámite de pensión, argumentando que el certificado de servicios que había adjuntado en tal sentido había sido expedido para trámites personales, pues ello en sí mismo no es óbice para retardar una respuesta de fondo, máxime que mediante oficio PABF-SU-6693[30] la accionada solicitó en forma directa la información a la Policía Nacional, a la que le precisó que contaba con 15 días para remitirla, haciendo constar que se requería para trámite de pensión, término que finalizó hace tiempo.

 

No resulta razonable ni lógico dentro de los propósitos de un Estado social de derecho que las entidades a cuyo cargo se encuentre el reconocimiento de pensiones, sometan a sus afiliados a trámites engorrosos, dilatorios e injustificados, sin atender la protección y asistencia que requieren estas personas como miembros de la tercera edad, ni el hecho de que la petición repercute sobre la efectividad del derecho a contar con su pensión. Porque además de atentar contra la debida protección de las personas en sus derechos y libertades, propósito para el cual han sido instituidas las autoridades de la República, desconoce los principios que rigen la función pública administrativa, entre otros el de eficacia, economía y celeridad, así como la finalidad de servicio que la misma comporta respecto de los intereses generales.

 

Así las cosas, esta Sala debe señalar que en adelante los jueces de tutela no pueden continuar, simple y llanamente, circunscribiendo su argumentación para negar el amparo del derecho fundamental de petición de pensiones contra la entidad accionada, a mencionar el aparte final de la sentencia T-1234 de 2008,[31] como lo hizo el Juzgado cuya decisión se revisa, sin sopesar previamente los presupuestos fácticos y realizar un análisis de razonabilidad y proporcionalidad de cada caso en particular, teniendo en cuenta que desde lo dispuesto en la providencia mencionada, a la fecha ha transcurrido un tiempo más que prudencial y, las medidas para conjurar las causas que dieron origen  el estado de cosas inconstitucionales ya tienen que estar operando, por ende Cajanal E.I.C.E en liquidación hoy día, por lo menos, debería estar cumpliendo con los tiempos establecidos en la ley y en la jurisprudencia para la atención de los derechos de petición.

 

En razón de lo anterior, y teniendo en cuenta que en el sub examine para el momento en que el accionante presentó la acción de tutela -23 de marzo de 2010- ya habían transcurrido más de seis meses, y que a la fecha ha corrido el doble del tiempo para resolver, se revocará la decisión objeto de revisión, y en su defecto se concederá el amparo constitucional impetrado.

 

Como a la fecha de esta sentencia no se conoce la respuesta al derecho de petición, la Corte concederá la tutela solicitada por el señor Pedro de Alcántara Barón Samacá, en consecuencia ordenará a la Cajanal E.I.C.E -en liquidación- que, a través  de su liquidador Buen Futuro Patrimonio Autónomo, si no lo ha hecho aún, proceda dentro del término que se expone en la parte resolutiva, a  resolver de fondo la petición elevada por el accionante.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, del 4 de abril de 2010 dentro de la acción de tutela de la referencia mediante la cual se negó la protección y, en su lugar CONCEDER el amparo al Derecho Fundamental de Petición.

 

Segundo.- En CONSECUENCIA, se ordena a Cajanal E.I.C.E en liquidación, a través de su liquidador Buen Futuro Patrimonio Autónomo, para que en el término máximo de diez (10) días, si no lo ha hecho aún, de respuesta de fondo a la Petición del señor Pedro de Alcántara Barón Samacá.

 

Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] El expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección No 7 a través de auto de julio 22 de 2010, notificado el 12 de agosto.

[2] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-390 de 2007 y T-366 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),  T-108 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez)  y T-019 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez).

[3] Textualmente en su petición dirigida a Buen Futuro - Patrimonio Autónomo (folio 3 del expediente) dice el accionante: “Mediante resolución No 54880 del 23 de Noviembre de 2007, la Caja Nacional de Previsión E.I.C, negó mi solicitud de Pensión de Jubilación, por haber cotizado (sic) solo 996 semanas y a la vez encontrar enmendado mi Registro Civil de Nacimiento. Ante ustedes, nuevamente hago esta solicitud, anexando nuevos factores salariales de mayo de 2007 a mayo de 2009, también anexo nuevo Registro Civil de Nacimiento, cumpliendo así todos los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento y pago de mi pensión de Jubilación. ANEXOS: Fotocopia de Cédula de Ciudadanía. Fotocopia de Resolución No 54880 del 23 de Noviembre de 2007. Tiempo de Servicios. Factores salariales. Registro Civil de Nacimiento…”.

[4] Obra respuesta del folio 11 al 20.

[5] Esta sentencia que obra del folio 22 a 31 no fue impugnada.

[6] Folios 26 al 28.

[7] Folios 15 al 29 del cuaderno de pruebas.

[8] Cfr sentencia T-439 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).

[9] Ver, entre otros fallos, las sentencias T-244 de 1993 (M.P Hernando Herrera Vergara), T- 279 de 1994 (M.P Eduardo Cifuentes Muñoz), T-532 de 1994 (M.P Jorge Arango Mejía), T-042 de 1997 y T-044 de 1997 (M.P Eduardo Cifuentes Muñoz), T-304 de 1997 y T-021 de 1998 (M.P José Gregorio Hernández Galindo).

 

[10] Cfr fallo de tutela T-046 de 2007 (M.P Jaime Córdoba Triviño).

[11] Cfr sentencia T- 587 de 2006 (M.P Jaime Araújo Rentería), T-610 de 2008 (M.P Rodrigo Escobar Gil) y T-646 de 2008 (M.P Clara Inés Vargas Hernández), entre otras.

[12] Entre algunas, ver sentencias T-12 y T-172 de 1993 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T-335 de 1993 (M.P Jorge Arango Mejía), T-279 de 1994 (M.P Eduardo Cifuentes Muñoz), T-529 y T-614-de 1995 (Fabio Morón Díaz), T-307 de 1999 (M.P Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-377 de 2000 (M.P Alejandro Martínez Caballero).

[13] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[14] Ver sentencia T-191 de 2002 (M.P Jaime Córdoba Triviño).

[15] Cfr. Sentencia T-377 de 2000 (M.P Alejandro Martínez Caballero).

[16] Cfr. Sentencia T-1006 de 2001 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa).

[17] Cfr. sentencia 219 de 2001 (M.P Fabio Morón Díaz) y sentencia T-476 de 2001 (M.P Rodrigo Escobar Gil).

[18] Cfr. Sentencia T- 249 de 2001 (M.P José Gregorio Hernández Galindo).

[19] Con posterioridad la Corte ha insistido sobre estos presupuestos fácticos mínimos, para la procedencia y efectividad de esta garantía fundamental, verbigracia la sentencia T-785 de 2009 (M.P María Victoria Calle Correa). 

[20] M.P Eduardo Montealegre Lynett.

[21] M.P Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Manuel José Cepeda Espinosa.

[22] El artículo 6º del Decreto Ley 01 de 1984 “por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” dispone: “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”.

[23]Artículo 19 del Decreto 656 de 1994 “por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones”, dice: El Gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.”

[24] El artículo 4º de la Ley 700 de 2001 “mediante la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados”.establece: A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.”

[25] Esta visión integral ha sido reiterada posteriormente a través de diferentes providencias, tales como las sentencias  T- 054 de 2004 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra),  T-061, T-266 y T-658 de 2004 ( M.P Alvaro Tafur Galvis), T-091 de 2004 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa), T-141 de 2004 (M.P Eduardo Montealegre Lynett)  y T-410  2009 (M.P María Victoria Calle Correa), entre otras. 

[26] Sentencia T-422 de 2003 (M.P Rodrigo Escobar Gil), T- 237 de 2004 (M.P Jaime Araújo Rentería) y T-583 de 2004 (M.P Clara Inés Vargas Hernández), entre otras.

[27] MP. Rodrigo Escobar Gil.

[28] Ver, entre otras, las sentencias T- 068 de 1998 (M.P Alejandro Martínez Caballero) y T-439 de 1998 (M.P Vladimiro Naranjo Mesa). 

[29] En la parte final del proyecto de resolución del 7 de mayo de 2010 textualmente se dice: “Envíese copia de el presente proyecto de resolución a: MINISTERIO DE DEFESA NACIONAL adjuntando copia de los documentos pertinentes para que  dentro del término de quince (15) días, manifieste si acepta u objeta la obligación impuesta, de conformidad con lo establecido  en el artículo 2º de la Ley 33 de 1985 y/o artículo 11 del decreto 2709 de 1994”.

[30] En el oficio PABF-SU-6693 suscrito por la Directora de reconocimientos-Patrimonio autónomo Buen Futuro, dirigido a la Policía Nacional, se dice: “… solicito su valiosa colaboración, en el sentido de allegar la certificación de información laboral correspondiente, expedida por el Área de Archivo General en la cual se especifique que es para trámite de pensión de vejez,.. Lo anterior se requiere con carácter urgente con el fin de resolver la solicitud de reconocimiento pensional iniciada por el Señor PEDRO DE ALCANTARA BARON SAMACA…Es preciso indicar que cuentan con un término legal de 15 días para resolver lo pertinente…”

[31] MP. Rodrigo Escobar Gil.