T-902-10


Sentencia T-902/10

Sentencia T-902/10

 

ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA-Caso en que entidad niega graduar de bachilleres a estudiantes que no han alcanzado la mayoría de edad

 

DERECHO A LA EDUCACION-Protección por tutela

 

LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa en caso de menores de edad

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto los menores de edad recibieron título de Bachiller Académico

 

 

Referencia: expediente T-2.720.933

 

Acción de tutela instaurada por Aracelly León Barva, María Nelly Gallego, Elvia María Henao, Lida Atahualpa y José Alex Cortés, obrando como agentes oficiosos de los menores de edad Antony Molano Martínez, José David Taibel Norena, Emilly Dennis García Valenzuela, Juan Esteban Bonilla Tobar, Karen Fernanda Suárez Castillo, Álvaro José Delgado Gallego, Paula Andrea González Jiménez y Alejandra Possu Gallego contra el Instituto Calima.

 

Magistrado Ponente

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.

Colaboró: Lina Malagón Penen

 

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por Aracelly León Barva, María Nelly Gallego, Elvia María Henao, Lida Atahualpa y José Alex Cortés, obrando como agentes oficiosos de los menores de edad Antony Molano Martínez, José David Taibel Norena, Emilly Dennis García Valenzuela, Juan Esteban Bonilla Tobar, Karen Fernanda Suárez Castillo, Álvaro José Delgado Gallego, Paula Andrea González Jiménez y Alejandra Possu Gallego contra el Instituto Calima.

 

I. ANTECEDENTES

 

Los señores Aracelly León Barva, María Nelly Gallego, Elvia María Henao, Lida Atahualpa y José Alex Cortés, obrando como agentes oficiosos de los menores de edad Antony Molano Martínez, José David Taibel Norena, Emilly Dennis García Valenzuela, Juan Esteban Bonilla Tobar, Karen Fernanda Suárez Castillo, Álvaro José Delgado Gallego, Paula Andrea González Jiménez y Alejandra Possu Gallego, interpusieron acción de tutela contra el Instituto Calima, con el objetivo de obtener la protección de su derecho fundamental a la educación.

 

1.     1.- Hechos

 

1.     Los menores de edad Antony Molano Martínez[1], José David Taibel Norena[2], Emilly Dennis García Valenzuela[3], Juan Esteban Bonilla Tobar[4], Karen Fernanda Suárez Castillo[5], Álvaro José Delgado Gallego[6], Paula Andrea González Jiménez[7] y Alejandra Possu Gallego[8] son “estudiantes de secundaria en los ciclos de educación no formal”[9].

2.     Según el escrito de tutela, el rector y propietario de la entidad demandada, “se niega a dejar culminar y graduar a los citados menores, aduciendo que para tal efecto, se requiere la edad de 17 años y aun la mayoría de edad, es decir, 18 años”[10], a pesar de que en el Decreto 3011 de 1997, no se consagra ese requisito.

3.     De allí que consideran que la entidad demandada les esté vulnerando a los menores su derecho fundamental a la educación.

 

1.     2. Intervención del Instituto Calima. 

 

Por fuera del término de contestación de la demanda, el señor Eduardo Posse Solano, actuando en su calidad de rector del Instituto Calima, señaló que la Comisión de Supervisores de la Secretaría de Educación Municipal le había prohibido recibir alumnos menores de 15 años, de conformidad con lo dispuesto en una circular del Ministerio de Educación.

 

Sin embargo, debido a que sólo tuvo conocimiento de que era ilegal recibir alumnos menores de 15 años hasta septiembre de 2009, varios alumnos, como los peticionarios, fueron matriculados en su institución, a pesar de no cumplir con el requisito de la edad establecido por el Ministerio de Educación.

 

Por este motivo, existía una imposibilidad jurídica de graduar a los menores de edad en cuya representación se había instaurado la presente demanda debido a que no habían alcanzado la mayoría de edad.  

 

1.     3. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional.

 

Mediante auto de primero (1) de septiembre de dos mil diez (2010), el magistrado sustanciador resolvió:

 

Primero: Por la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a los señores Aracelly León Barva, María Nelly Gallego, Elvia María Henao, Lida Atahualpa y José Alex Cortés, ubicados en la Cra. 1 A 2 No. 70, Apto. 101, Barrio Los Alcázares de la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca), para que, en el término de cuatro (4) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, responda las siguientes preguntas:

 

1.      ¿Cuál es el vínculo o relación que existe entre ustedes y los menores de edad Antony Molano Martínez, José David Taibel Noreña, Emily Denis García Valenzuela, Juan Esteban Bonilla Tobar, Karen Fernanda Suárez Castillo, Álvaro José Delgado Gallego, Paola Andrea González Jiménez y Alejandra Possu Gallego? ¿Bajo el cuidado y protección de quién se encuentran estos menores?

 

2.      ¿Por qué la representación de los menores de edad antes referidos no habría sido ejercida por sus respectivos padres?

 

3.      ¿Ha otorgado el Instituto Técnico Calima el acta de grado a los menores de edad Anthony Molano Martínez, José David Taibel Noreña, Emily Denis García Valenzuela, Juan Esteban Bonilla Tobar, Karen Fernanda Suárez Castillo, Álvaro José Delgado Gallego, Paola Andrea González Jiménez y Alejandra Possu Gallego?

 

Segundo: Por la Secretaría General de esta Corporación, se oficie al Instituto Técnico Calima, ubicado en la Cra. 5 No. 61 A – 08, Barrio Calima de la ciudad de Santiago de Cali, Valle del Cauca, para que, en el término de cuatro (4) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, responda las siguientes preguntas:

 

1.      ¿Cuál fue el programa cursado por los menores de edad antes referidos en el Instituto Técnico Calima?

 

2.      ¿Ha otorgado el Instituto Técnico Calima el acta de grado a los menores de edad Antony Molano Martínez, José David Taibel Noreña, Emilly Dennis García Valenzuela, Juan Esteban Bonilla Tobar, Karen Fernanda Suárez Castillo, Álvaro José Delgado Gallego, Paola Andrea González Jiménez y Alejandra Possu Gallego?”[11].

 

Dentro del término legal, no se recibió respuesta alguna por parte de los peticionarios[12].

 

Sin embargo, por fuera del término legal, el señor Eduardo Posse Solano, en su calidad de rector de la institución demandada, informó a este despacho que el día 17 de julio de 2010, se entregó el acta de grado a los menores Antony Molano Martínez, José David Taibel Norena, Emilly Dennis García Valenzuela, Juan Esteban Bonilla Tobar, Karen Fernanda Suárez Castillo, Álvaro José Delgado Gallego, Paula Andrea González Jiménez y Alejandra Possu Gallego, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia.

 

Adicionalmente, señaló que “el decreto 3011, no exige la edad de 18 años para graduarse, pero la autoridad educativa del sector piensa lo contrario, por tal motivo se  instó  a los padres de familia a una acción de tutela”[13].  

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

2.1.- Mediante sentencia proferida el día veintitrés (23) de febrero de 2010, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, concedió el amparo de los derechos invocados por la peticionaria y ordenó a la institución demandada “realizar todas las diligencias necesarias y otorgar el grado de bachiller en la modalidad que posee el colegio, siempre y cuando hayan cumplido con el plan de estudios diseñados por el Instituto Técnico Calima”[14].

 

Así, advirtió que, en el caso sujeto a estudio, la entidad demandada había vulnerado el derecho a la educación de los menores, pues se había negado a otorgarles su grado de bachiller debido a que no habían cumplido la mayoría de edad, argumento que no tenía ningún fundamento legal.

 

2.2.- Por medio de escrito presentado dentro del término legal, la entidad demandada impugnó la sentencia de primera instancia asegurando que la Secretaría de Educación Municipal le había prohibido graduar menores de edad, con base en lo dispuesto en el Decreto 3011 de 1997.

   

2.3.- Mediante sentencia proferida el día ocho (8) de junio de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó la sentencia impugnada y no tuteló el derecho a la educación.

 

En efecto, manifestó que, aunque “la acción de tutela en su encabezado dice ser interpuesta por ARACELLY LEÓN BARBA. MARÍA NELY GALLEGO, ELVIA MARÍA HENAO, LIDA ATALTUALPA Y JOSÉ ALEX CORTÉS, (…) el escrito de tutela sólo lo suscribe la señora LEÓN BARVA, de manera que sólo a ella debe tenerse como accionante”[15]. Sin embargo, aseguró que ella no estaba legitimada para instaurar la acción de tutela en representación de los menores de edad, pues “en ningún momento acredita dicha representación, que en tratándose de menores de edad, la ejercen los padres y se acredita con el respectivo registro civil de nacimiento”[16].

 

Principio del formulario

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

3.1.- Competencia

 

1.                Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Siete.

 

3.2.- Problema jurídico y esquema de resolución

 

2.                La Sala estima que para resolver el caso concreto, debe dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿vulnera la entidad demandada el derecho a la educación de unos menores de edad al negarse a otorgarles el grado de bachiller debido a que no han alcanzado la mayoría de edad?

 

3.                Para responder esta pregunta, en una primera parte, la Sala procederá a reiterar las reglas que gobiernan la procedencia de la acción de tutela para obtener la protección del derecho a la educación. En una segunda parte, la Sala analizará la jurisprudencia constitucional sobre la agencia oficiosa en caso de menores de edad. Finalmente, resolverá el caso concreto.

 

 

3.2.1.- Procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho a la educación.

 

4.                En abundante jurisprudencia, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la educación es un derecho fundamental al ser “inherente y esencial al ser humano, dignificador de la persona humana, además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura[17].

 

En esta medida, se trata de un derecho fundamental porque “comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades”[18].

 

5.                Adicionalmente,  este derecho fundamental tiene un núcleo esencial que “está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una adecuada formación, así como de permanecer en el mismo[19].

 

6.                Respecto al tema de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho a la educación, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en el cual se establece su procedencia “contra acciones u omisiones de particulares (…) cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”.

 

7.                Por lo tanto, con base en la naturaleza de derecho fundamental y en lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1992, la Corte Constitucional ha concluido que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho a la educación de aquellas acciones u omisiones que comporten su negación o limitación injustificada[20].

 

 

 

3.2.2.- Legitimación por activa y agencia oficiosa en el caso de menores de edad.

 

8.                De acuerdo al primer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, mediante la acción de tutela, cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

 

Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2951 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, establece que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud”.

 

9.                Por otra parte, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación[21], cualquier persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) en el escrito de tutela conste la inminencia de la violación de los derechos fundamentales del niño o; ii) en el escrito de tutela conste la ausencia de representante legal.

 

10.           De esta manera, la mención en el escrito de tutela de estas dos circunstancias, basta para habilitar el agenciamiento de los derechos fundamentales de los menores de edad. 

 

3.2.3.- Caso Concreto.

 

11.           Como se ha dicho, los señores Aracelly León Barva, María Nelly Gallego, Elvia María Henao, Lida Atahualpa y José Alex Cortés, obrando como agentes oficiosos de los menores de edad Antony Molano Martínez, José David Taibel Norena, Emilly Dennis García Valenzuela, Juan Esteban Bonilla Tobar, Karen Fernanda Suárez Castillo, Álvaro José Delgado Gallego, Paula Andrea González Jiménez y Alejandra Possu Gallego, interpusieron acción de tutela contra el Instituto Calima, con el objetivo de obtener la protección de su derecho fundamental a la educación. Dicho derecho habría sido vulnerado como consecuencia de que la entidad demandada se negó a graduar de bachilleres a los mencionados menores debido a que no habían alcanzado la mayoría de edad.

 

12.           Con base en las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que en el presente caso existe una carencia actual de objeto por hecho superado en el caso de los menores Antony Molano Martínez, José David Taibel Norena, Emilly Dennis García Valenzuela, Juan Esteban Bonilla Tobar, Karen Fernanda Suárez Castillo, Paula Andrea González Jiménez y Alejandra Possu Gallego, en la medida en que el supuesto de hecho que motivó la presente acción de tutela está allanado. Así, entre la fecha de interposición de la acción de tutela (15 de mayo de 2009), y el momento en que se produce este fallo, se satisfizo por completo la solicitud de amparo del derecho a la educación de estos niños. Así, consta en el expediente que los menores de edad Antony Molano Martínez, José David Taibel Norena, Emilly Dennis García Valenzuela, Juan Esteban Bonilla Tobar, Karen Fernanda Suárez Castillo, Paula Andrea González Jiménez y Alejandra Possu Gallego, recibieron su el título de “BACHILLER ACADÉMICO[22].

 

13.           Teniendo en cuenta que: a) el supuesto de hecho que motivó la solicitud de amparo instaurada se superó estando en curso el trámite de revisión ante esta Corporación; b) por expresa prohibición del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional no puede proferir un fallo inhibitorio; c) que no es posible confirmar un fallo contrario al ordenamiento jurídico y que; d) el juez de segunda instancia negó, erradamente, el amparo del derecho a la educación, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, en los términos explicados en esta sentencia, y revocará la sentencia proferida el 8 de junio de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados y confirmará la sentencia dictada el día 23 de febrero de 2010 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali[23].

 

14.           En efecto, de conformidad con lo anteriormente expuesto, en el presente caso los señores Álvaro José Delgado Gallego, Aracelly León Barva, María Nelly Gallego, Elvia María Henao, Lida Atahualpa y José Alex Cortés, tienen legitimación en la causa para instaurar acción de tutela como agentes oficiosos de los menores de edad  Antony Molano Martínez, José David Taibel Norena, Emilly Dennis García Valenzuela, Juan Esteban Bonilla Tobar, Karen Fernanda Suárez Castillo, Álvaro José Delgado Gallego, Paula Andrea González Jiménez y Alejandra Possu Gallego, pues aunque en el escrito de tutela no se dijo nada sobre la ausencia de representante legal de los menores antes referidos, salta a la vista la violación de su derecho a la educación en la medida en que ninguna disposición del Decreto 3011 de 1997, que regula la educación de adultos, exige una edad mínima para graduarse como bachiller. En efecto, el único requisito que se exige para obtener el grado de bachiller es "cumplir y finalizar satisfactoriamente todos los ciclos lectivos especiales exigidos[24] ya sea en la educación básica de adultos, ya sea en la educación media de adultos.

 

De manera que la inminencia de la violación del derecho fundamental a la educación de los menores de edad, es una situación que permite declarar la procedencia de la acción de tutela pues, se repite, los requisitos para que exista legitimación en la causa por activa, cuando se interpone la acción de tutela en nombre de un menor de edad, son disyuntivos y, en esta medida, basta con que se cumpla uno de ellos para que exista legitimación en la causa.

 

15.           Finalmente, como la entidad demandada no allegó prueba que demostrara que le otorgó el acta de grado de bachiller al menor Álvaro José Delgado Gallego, esta Sala ordenará al Instituto Técnico Calima que proceda a hacerle entrega del grado de bachiller, siempre y cuando cumpla los requisitos exigidos en el Decreto 3011 de 1997 y demás normas concordantes.

 

IV. DECISIÓN

 

16.           En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado en los términos explicados en esta sentencia, respecto de los menores Antony Molano Martínez, José David Taibel Norena, Emilly Dennis García Valenzuela, Juan Esteban Bonilla Tobar, Karen Fernanda Suárez Castillo, Paula Andrea González Jiménez y Alejandra Possu Gallego.

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el día el 8 de junio de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó el amparo del derecho fundamental a la educación. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida el día 23 de febrero de 2010 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali mediante la cual se tuteló el derecho a la educación invocado por los actores.

 

Tercero- ORDENAR al Instituto Calima que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a otorgar el grado de bachiller al menor Álvaro José Delgado Gallego, si no lo hubiera hecho, siempre y cuando cumpla los requisitos exigidos en el Decreto 3011 de 1997 y demás normas concordantes.

 

Cuarto -. Por Secretaría LIBRAR la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Fecha de nacimiento: 18 de julio de 1993 (folio 1, Cuaderno 2).

[2] Fecha de nacimiento: 22 de julio de 1993 (folio 2, Cuaderno 2).

[3] Fecha de nacimiento: 14 de julio de 1995 (folio 3, Cuaderno 2).

[4] Fecha de nacimiento: 20 de abril de 1993 (folio 4, Cuaderno 2).

[5] Fecha de nacimiento: 27 de junio de 1993 (folio 5, Cuaderno 2).

[6] Fecha de nacimiento: 1 de marzo de 1993 (folio 6, Cuaderno 2).

[7] Fecha de nacimiento: 18 de diciembre de 1993 (folio 7, Cuaderno 2).

[8] Fecha de nacimiento: 5 de mayo de 1993 (folio 8, Cuaderno 2).

[9] Folio 9, Cuaderno 2.

[10] Ibídem.

[11] Folios 10 y 11, Cuaderno 1.

[12] Folio 20, Cuaderno 1.

[13] Folio 21, Cuaderno 1.

[14] Folio 19, Cuaderno 2.

[15] Folio 10, Cuaderno 3.

[16] Ibídem.

[17] Sentencia T-807 de 2003. En esta providencia se estudió el caso de un alumno universitario que había cumplido todos los requisitos para graduarse y que demandó a la entidad educativa debido a que, por problemas administrativos internos, no había programado fechas de grado.

[18] Sentencia T-339 de 2008 en la cual se resolvió un caso en el que la madre de unos menores, que llevaban dos años sin poder estudiar, solicitó al juez de tutela que ordenara a una institución educativa la entrega de unos certificados de notas a pesar de encontrarse en mora en el pago de las pensiones.

[19] Sentencia T-974 de 1999 mediante la cual se resolvió un caso en el que un alumno fue retirado de una universidad por no haber legalizado en tiempo la matricula estudiantil. En este mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-534 de 1997 y T.329 de 1997.

[20] Así, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-202 de 2000, T- 1107 de 2005 y T- 868 de 2006 en las cuales los peticionarios invocan la protección de su derecho a la educación. 

[21] Sobre este tema, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-408 de 1995, en la cual esta Corporación decidió que una señora tenía legitimación en la causa para instaurar una acción de tutela, actuando como agente oficiosa de su nieta, en contra de su padre que no la dejaba ver a su madre que se encontraba recluida en una cárcel. Así mismo, se puede consultar la sentencia T-1311 de 2001, en la cual se resolvió el caso de una señora que instauró acción de tutela como agente oficiosa de un menor de edad que se encontraba bajo su cuidado y protección, para obtener la protección de su derecho a la salud. 

[22] Folio 24, Cuaderno 1.

[23] Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-792 de 2008, T-512 de 2002, T-746 de 2005 y T-722 de 2003 en las que la Corte Constitucional estableció que, cuando la sustracción de materia tiene lugar después de iniciado el proceso ante los jueces de instancia, es decir, cuando se produce durante el trámite de Revisión ante la Corte Constitu cional y se advierte que los jueces de instancia han debido conceder el amparo de los derechos invocados, la Sala debe revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela. 

[24] Artículo 22. Las personas que cumplan y finalicen satisfactoriamente todos los ciclos lectivos especiales integrados de la educación básica de adultos, recibirán el certificado de estudios del bachillerato básico”. Y, “Artículo 27. Las personas que cumplan y finalicen satisfactoriamente todos los ciclos lectivos especiales integrados de la educación media académica de adultos o los dos grados de la educación media técnica, recibirán el título de bachiller”.