T-910-10


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-910/10

(Noviembre 12)

 

NATURALEZA EXCEPCIONAL Y SUBSIDIARIA DE LA ACCION DE TUTELA–Reiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales

 

Tal como se puso de presente en las consideraciones de esta sentencia, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario, y en este sentido, solo procederá cuando la persona afectada no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando, pese a su existencia, este no resulte idóneo ni eficaz para la protección del derecho fundamental y se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De manera más especifica, respecto de la reclamación del pago de acreencias laborales por vía de tutela, la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara al resaltar que dicha reclamación es improcedente por regla general, salvo que se constate que haya una afectación o vulneración al mínimo vital del accionante. Caso en el cual la mera afirmación del accionante no es suficiente sino debe ser acompañada de alguna prueba, así sea sumaria, de la afectación alegada. El hecho que los accionantes dejaron transcurrir más de 10 años para acudir ante un juez para solicitar el reconocimiento de las acreencias a las cuales consideraba tenía derecho, y una vez reconocidas, en el año 2009, no acudir a la jurisdicción correspondiente para hacer efectivo el pago de las mismas, agrava esta carencia de material probatorio y descarta de plano cualquier presunción de una vulneración al mínimo vital de los accionantes

 

 

Referencia: Expediente T-2.736.191

Accionante: Luis Carlos Pérez Vásquez, Candelaria Valdez Suárez, Eduardo Villa Pérez, Argemiro Rafael Lambraño Mon y Aracelly Martínez Sánchez. 

Accionado: Municipio de El Carmen de Bolívar –departamento de Bolívar-. 

Tema:

Derechos fundamentales invocados: debido proceso administrativo y mínimo vital.

Conducta que causa la vulneración: la negativa de la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar a pagarle a los accionantes una indemnización previamente reconocida en un acto administrativo. 

Pretensión: solicitan que se ordene el pago inmediato de las sumas reconocidas en el acto administrativo en mención.

Fallo objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar del diecinueve (19) de mayo de 2010.

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO

 
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


I. ANTECEDENTES

 

1. Demanda y pretensión[1]

 

1.1. Fundamento de la pretensión

 

Los accionantes presentaron como fundamento de su pretensión las siguientes afirmaciones, hechos y medios de prueba[2]:

 

1.1.1. Los accionantes luego de ser despedidos de la Empresa de Servicios Públicos de El Carmen de Bolívar –ESPCB-, solicitaron el pago de sus respectivas acreencias laborales[3].  

 

1.1.2. Por medio de la Resolución No. 0013 del 9 de noviembre de 2009[4] la Alcaldía Municipal reconoció la existencia de las acreencias y ordenó el pago de las sumas reconocidas a saber:

  Nombres

Concepto

Valor

Luis Carlos Pérez Vásquez

Indemnización e intereses

74.955.000

Candelaria Valdez Suárez

Indemnización e intereses

54.750.000

Eduardo Villa Pérez

Indemnización e intereses

57.150.000

Argemiro Rafael Lambraño Mon

Indemnización e intereses

44.711.000

Aracelly Martínez Sánchez

Indemnización e intereses

44.810.000

 

1.1.3. Hasta la fecha no les han cancelado las sumas reconocidas, por lo que, según ellos “se encuentran agobiados por las deudas y la mala situación, que les impide solventar las necesidades familiares básicas”[5], de tal suerte, que consideran que un proceso en la jurisdicción ordinaria no es eficaz para evitar un daño irremediable.

 

2. Respuesta de la entidad accionada

 

La Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar no contestó la acción de tutela, pese haber sido notificada el 6 de mayo de 2010[6].

 

3. Fallo objeto de la decisión: Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar del diecinueve (19) de mayo de 2010

 

El juez de instancia ordenó practicar pruebas testimoniales a los accionantes[7] las cuales fueron recaudadas el once (11) de mayo de 2010 y comisionó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que hiciera una visita domiciliaria a los accionantes y pudiera verificar “la calidad de vida, afectación de al núcleo familiar”[8].

 

El 19 de mayo de 2010 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen Bolívar  sostuvo que si bien usualmente la tutela no procede para la solicitud de acreencias laborales, excepcionalmente puede prosperar cuando se ven comprometidos derechos como el mínimo vital o la vida digna. El juez de instancia ante el silencio de la entidad accionada, dio por probada la afirmación de los accionantes, en el sentido de que por causa de la negativa en el pago se veía en peligro su mínimo vital. Por tanto, declaró que las vías alternativas para buscar el cobro judicial de las acreencias laborales no resultaban idóneas y, por tanto, era procedente que el juez constitucional dirimiera el asunto.

Consecuente con estas consideraciones el juez de instancia resolvió tutelar el derecho invocado y ordenar el pago de las acreencias reconocidas en la Resolución No. 0013 del 9 de noviembre de 2009. Adicionalmente, ordenó al “gerente del banco de Bogotá sucursal El Carmen de Bolívar, para que se sirva hacer retención de los dineros pertenecientes al municipio de El Carmen de Bolívar, de cualquiera de sus cuentas en la cuantía señalada en el punto anterior”[9].

 

Ninguno de los intervinientes en el proceso impugnó el anterior fallo, por lo cual fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 22 de julio de 2010 de la Sala de Selección de Tutela Número Siete de la Corte Constitucional.

 

2.       Problema Jurídico

 

En el presente asunto, le corresponde a la Corte entrar a determinar si el municipio de El Carmen de Bolívar vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital de los ex servidores públicos Luis Carlos Pérez Vásquez, Candelaria Valdez Suárez, Eduardo Villa Pérez, Argemiro Rafael Lambraño Mon y Aracelis Martínez Sánchez al no haberles cancelado sus acreencias laborales luego de haber sido despedidos, así como si la acción de tutela es procedente para ordenar el pago de las mismas.

 

Para esto reiterará su jurisprudencia en torno al (i) Carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela; y (ii) La improcedencia de la acción de tutela para hacer efectivo el pago de acreencias laborales.

 

3.       Naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia

 

La Constitución Política de Colombia prescribe sobre la acción de tutela: “articulo 86: […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o, en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado en abundante jurisprudencia que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto.”[10]

 

Este precepto constitucional ha sido desarrollado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[11] en el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial de los cuales pueda hacer uso el accionante[12]. En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples oportunidades que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas, y sólo es posible la procedencia de  la acción de tutela cuando las mencionadas vías no resulten adecuadas para proteger los derechos del recurrente o cuando se trate de evitar la ocurrencia un perjuicio irremediable[13].

 

En esta línea, de acuerdo con la primera de las excepciones mencionadas, es posible la protección por vía de tutela cuando el mecanismo judicial alterno no resulta eficaz para la protección de derechos. La Corte ha precisado esta regla manifestando que:

 

“La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”[14].

 

En aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la idoneidad y eficacia del mecanismo de protección alternativo supone –en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991- que el otro medio de defensa judicial deba ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la tutela[15].  Por esta razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo  permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa[16] a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional, y su habilidad para proteger los derechos invocados.

 

La jurisprudencia constitucional ha estimado necesario tomar en consideración para apreciar el medio de defensa alternativo, entre otros aspectos, “(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales”[17]. Tales elementos, junto con el análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial de protección alterno es eficaz o no para la defensa de los derechos lesionados o amenazados. De ser ineficaz, la tutela será procedente. Si el mecanismo es idóneo para la protección de los derechos, se deberá acudir entonces al medio ordinario de protección, salvo que se solicite o se desprenda de la situación concreta, que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

La segunda excepción se refiere a aquellos casos en los que el accionante acude al amparo constitucional en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Cuando existe un medio de defensa judicial de protección, la exigencia del perjuicio irremediable necesario para la procedencia de la tutela, requiere que se acredite: (1) que el perjuicio que se alega es inminente, es decir, que “amenaza o está por suceder prontamente”[18]De esta forma no se trata entonces de una expectativa hipotética de daño, sino que de acuerdo a evidencias fácticas que así lo demuestren, debe probarse que de no conjurarse la causa perturbadora del derecho, el perjuicio alegado es un resultado probable; (2) Se requiere además, que las medidas necesarias para impedir el perjuicio resulten urgentes; esto es, que la respuesta a la situación invocada exija una pronta y precisa ejecución o remedio para evitar tal conclusión, a fin de que no se de “la consumación de un daño antijurídico irreparable”[19]; y (3) que el perjuicio sea grave, es decir, que afecte bienes jurídicos que son “de gran significación para la persona, objetivamente[20], lo que implica que sean relevantes en el orden jurídico, material y moralmente[21], y que la gravedad de su perturbación sea determinada o determinable.

 

En el caso del pago de acreencias, y en particular respecto de aquellas de carácter laboral,  por ejemplo, la Corte ha señalado como elementos de juicio para establecer si se está en presencia de un perjuicio irremediable, entre otros, los siguientes: el tipo de acreencia laboral; la edad del demandante -para establecer si la persona puede esperar a que las vías judiciales ordinarias funcionen; su estado de salud –enfermedad grave o ausencia de ella-; la existencia de personas a cargo; la existencia de otros medios de subsistencia; la situación económica del demandante; el monto de la acreencia reclamada; la carga de la argumentación o de la prueba que sustenta la presunta afectación del derecho fundamental, en particular del derecho al mínimo vital, a la vida o la dignidad humana […]” [22].

 

Como se desprende de todas las exigencias de procedibilidad descritas, el objetivo es el de revisar con detenimiento los argumentos con respecto a la existencia o no de otros medios de defensa judiciales y de la presencia o inminencia de un perjuicio irremediable, a fin de que la acción de tutela no desplace las acciones ordinarias y se evite por vía de una acción constitucional extraordinaria, desarticular el sistema de competencias y procedimientos de la justicia en su conjunto.

 

Así las cosas, si  los jueces, sin revisar con determinación las causales y justificaciones de procedencia esta acción, autorizan su procedencia, poniendo en entredicho el orden jurídico en su conjunto, contribuyen indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela. Esta Corporación de hecho ha sostenido que cuando ello ocurre, una decisión semejante contribuye a:  

 

“(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)[[23] y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada de los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento ( y no sumarios).” [24]

 

Por consiguiente, el análisis meticuloso y concreto de las exigencias de procedibilidad de la tutela, evita un uso instrumental e indebido de la acción constitucional y asegura la articulación del mecanismo especial de protección constitucional con el resto del sistema jurídico. En sentido contrario, un uso inapropiado de la figura o un descuido de los jueces constitucionales en la verificación de las condiciones de procedencia de la tutela, puede implicar la  desnaturalización del amparo constitucional, reconociendo para algunos, de manera impropia, asuntos que son del debate, resorte y análisis del juez ordinario.

 

4. La improcedencia de la acción de tutela para hacer efectivo el pago de acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia

 

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha establecido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para hacer efectivo el pago de acreencias laborales, puesto que se desnaturalizaría este mecanismo subsidiario y excepcional y se entraría a reemplazar a la jurisdicción indicada para resolver asuntos de carácter laboral. Sin embargo, esta Corporación igualmente ha dicho que la acción de tutela procede de manera excepcional en estos casos cuando la falta de pago de acreencias laborales afecta el mínimo vital de una persona[25].

 

La jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que el concepto del mínimo vital, como un derecho inalienable de todo trabajador, “está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”[26]

 

Así, en la Sentencia T- 308 de 1999, esta Corporación, precisó:  

 

“La improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acción, que permiten la satisfacción de esta pretensión (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros). Sin embargo, cuando la cesación de pagos representa para el empleado como para los que de él dependen,  una vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del trabajador o pensionado (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras)”.

 

Ahora bien, respecto de la prueba de la afectación del mínimo vital, esta Corte ha establecido que  cuando se alegue la vulneración de este derecho como consecuencia del incumplimiento en el pago de acreencias laborales, se debe acompañar tal afirmación de alguna prueba, así sea sumaria. De ahí que esta Corporación haya afirmado que “[l]a informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones”[27].

 

En este sentido, para que el amparo constitucional de tutela prospere en estos casos, la persona que acude a este mecanismo subsidiario y excepcional, alegando la vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital debido al incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral, debe probar cuando menos de manera sucinta dicha afectación.   

 

5. El caso concreto.

 

En el caso sub examine,  los señores Luis Carlos Pérez Vásquez, Candelaria Valdez Suárez, Eduardo Villa Pérez, Argemiro Rafael Lambraño Mon y Aracelis Martínez Sánchez presentaron acción de tutela en contra del municipio de El Carmen de Bolívar al considerar que este ente territorial les vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital al no pagarles unas acreencias laborales a las cuales consideran tener derecho.

 

Una vez analizados los hechos y el material probatorio obrante en el expediente, le corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que sea procedente la reclamación de acreencias por vía de tutela, y si existió o no una vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes por parte de la entidad accionada.

 

Tal como se puso de presente en las consideraciones de esta sentencia, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario, y en este sentido, solo procederá cuando la persona afectada no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando, pese a su existencia, este no resulte idóneo ni eficaz para la protección del derecho fundamental y se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

De manera más especifica, respecto de la reclamación del pago de acreencias laborales por vía de tutela, la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara al resaltar que dicha reclamación es improcedente por regla general, salvo que se constate que haya una afectación o vulneración al mínimo vital del accionante. Caso en el cual la mera afirmación del accionante no es suficiente sino debe ser acompañada de alguna prueba, así sea sumaria, de la afectación alegada.

 

En el presente caso, la Sala no encuentra acreditados estos requisitos.

 

En primer lugar, para la Sala no es de recibo que los accionantes aleguen que las acciones ordinarias ante la jurisdicción laboral no son idóneas ni eficaces  para lograr la protección de sus derechos debido a las “exigencias formales del proceso [ante la jurisdicción laboral] y su consabida demora” afirmando que “la eventual decisión favorable a las pretensiones del trabajador se produciría demasiado tarde, frente a los perjuicios causados a cortísimo plazo como consecuencia del retardo en la cancelación” cuando el hecho generador de las acreencias ocurrió hace más de una década[28]. No es viable ni congruente que los accionantes afirmen que las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas para proteger sus derechos cuando no han hecho nada en el transcurso de estos últimos diez o quince años –en el caso de algunos funcionarios- para velar por el respeto de los mismos.

 

Por otra parte, una vez la Alcaldía Municipal reconoció la existencia de las acreencias, en el mes noviembre de 2009, mediante Resolución No. 0013 del mismo año, los accionantes no acudieron a la acción ejecutiva, a pesar de contar con el beneficio de la existencia de este título a su favor, ni sustentaron por qué no era este el mecanismo idóneo para lograr el pago de sus acreencias.   

 

Aunado con lo anterior, no existe prueba alguna en el expediente que le permita a esta Corte vislumbrar una afectación al mínimo vital de los accionantes que hiciera procedente la presente acción de tutela. Como se expuso anteriormente, “[l]a informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones[29] (énfasis fuera del texto).

 

El hecho que los accionantes dejaron transcurrir más de 10 años para acudir ante un juez para solicitar el reconocimiento de las acreencias a las cuales consideraba tenía derecho, y una vez reconocidas, en el año 2009, no acudir a la jurisdicción correspondiente para hacer efectivo el pago de las mismas, agrava esta carencia de material probatorio y descarta de plano cualquier presunción de una vulneración al mínimo vital de los accionantes.  

 

Así las cosas, para la Sala no es de recibo que los accionantes hayan acudido a la acción de tutela, alegando que el incumplimiento en el pago de las acreencias adeudadas por la accionada vulnera de manera sensible su derecho fundamental al mínimo vital y que es el juez constitucional quien debe proceder a ordenar el pago de las mismas, cuando el presunto hecho vulnerador ocurrió hace mas de una década y los accionantes no recurrieron durante este lapso a la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, desvirtúa la ineficacia de las acciones ordinarias para resolver el conflicto de marras alegada por los accionantes y sustenta la inexistencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, más aún si se tiene en cuenta que los accionantes no allegaron al expediente siquiera prueba sumaria de la supuesta vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital.

 

Por las razones expuestas, esta Sala estima que los derechos fundamentales invocados por los demandantes no pueden ser amparados por vía de tutela, pues no es éste el mecanismo idóneo para hacer efectivo el pago de las acreencias supuestamente adeudadas a los actores por la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar. En consecuencia, procederá a revocar la Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar del diecinueve (19) de mayo de 2010, para en su lugar denegar la referida acción de tutela interpuesta por Luis Carlos Pérez Vásquez, Candelaria Valdez Suárez, Eduardo Villa Pérez, Argemiro Rafael Lambraño Mon y Aracelly Martínez Sánchez por improcedente.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar del diecinueve (19) de mayo de 2010; y en su lugar DENEGAR la referida acción de tutela interpuesta por Luis Carlos Pérez Vásquez, Candelaria Valdez Suárez, Eduardo Villa Pérez, Argemiro Rafael Lambraño Mon y Aracelly Martínez Sánchez por improcedente.

 

SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Acción de tutela interpuesta el 04 de mayo de 2010. Ver folio 25 del cuaderno 1 del expediente.

[2] Ver folios 1-7 del cuaderno 1 del expediente.

[3] En el escrito de tutela no se hace mención a la fecha en la cual fueron despedidos de la ESPCB, no obstante los accionantes presentan en los anexos de la acción de tutela unas certificaciones laborales expedidas por el Gerente de la ESPCB en las cuales se manifiesta que los funcionarios Candelaria Valdez de Suárez, Eduardo Villa Pérez, Argemiro Lambraño Mon y Aracelly Martines Sánchez laboraron en la E.S.P hasta el 19 de enero de 1995, Respecto del accionante Luis Carlos Pérez Vásquez, no es posible determinar a partir de los documentos allegados al expediente una fecha aproximada de terminación de la relación laboral, pues la certificación laboral allegada manifiesta que el accionante se encontraba laborando al momento de expedición de la misma, -el 26 de marzo de 1999-. Ver folios 11, 15. 18 21, 23 del cuaderno 1 del expediente.

[4] Ver folio 8 del cuaderno 1 del expediente.

[5] Ver folio 2 del cuaderno 1 del expediente.

[6] Ver folio 27 del cuaderno 1 del expediente.

[7] Ver folio 29-30 del cuaderno 1 del expediente.

[8] Esta comisión consta en el folio 28 del cuaderno 1 del expediente, no obstante, no existe en el expediente copia de esta última la prueba.

[9] Ver folio 38 del cuaderno 1 del expediente.

[10] Ver T-432/02.

[11] Decreto 2591 Art. 6o. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

[12] Con relación a la procedencia de la acción de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T-541 de 2006, la Corte sostuvo: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329/96; T-573/97; T-654/98; T-289/03.”

[13] SU-037/09, T-070/97, T-167/05, T-642/07, T-807/07,  T-864/07, T-213/08, T-363/08, T-404/08, T-413/08, T-421/08, T-609/08, T-773/08, T-809/08, T-297/09, T-530/09, T-598/09, T-624/09, T-632/09, T-629/09, T-799/09, T-858/09, T-165/10

[14]  Véase, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999 y T-033 de 2002.

[15] El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que “La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

[16] Sentencia T-803 de 2002.

[17] Sentencia T-822 de 2002. En esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

[18] Sentencia T-225 de 1993.

[19] Sentencia T-1316 de 2001.

[20] Sentencia T-225 de 1993.

[21] Sentencia T-796 de 2003.

[22] Sentencia T-1134 de 2005.

[23] Sentencia T-249 de 2002.

[24] Sentencia T- 514 de 2003.

[25] Ver Sentencias T-274 de 2006, T-056, 106 y 416 de 2009, T-018 de 2010.

[26] Sentencia T-011 de 1998

[27] Sentencia SU-995 de 1999.

[28] Los accionantes Aracelly Martines Sánchez, Argemiro Rafael Lambraño Mon, Eduardo Jesús Villa Pérez, Candelaria Valdéz de Suárez se desvincularon de la Empresa de Servicios Públicos del Carmen de Bolívar en el año 1995 y el señor Luis Carlos Pérez Vásquez se retiró de esta entidad el 30 de abril de 2000. Ver folios 11, 15. 18 21, 23 del cuaderno 1 del expediente.

[29] Sentencia SU-995 de 1999.