T-921-10


Sentencia T-921/10

Sentencia T-921/10

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL-Caso en que se niega reconocimiento de pensión de sobrevivientes arguyendo incumplimiento de los requisitos de la ley 100 de 1993

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reclamar sustitución pensional

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jurídica

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para acceder al reconocimiento y pago/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Medios de pruebas aplicables

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia por cuanto no puede oponerse requisitos de tipo formal cuando de la mesada pensional depende la satisfacción de mínimo vital de adulto mayor

 

Referencia: expediente T-2747724.

 

Acción de tutela instaurada mediante apoderada por la señora Rita Isabel Barrios de Morales, contra el Ministerio de la Protección Social.

 

Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA.

 

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 
SENTENCIA

 

en la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acción de tutela instaurada, mediante apoderada, por la señora Rita Isabel Barrios de Morales contra el Ministerio de la Protección Social.

 

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada corporación, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Nº 8 de Selección lo eligió para revisión el 11 de agosto de 2010.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Mediante apoderada judicial, la señora Rita Isabel Barrios de Morales incoó acción de tutela en mayo 13 de 2010, contra el Ministerio de la Protección Social, aduciendo violación de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante.

 

l. En la demanda se afirma que la señora Rita Isabel Barrios de Morales, de 73 años de edad, contrajo matrimonio eclesiástico en diciembre 25 de 1955 con el señor Daniel Morales Ricardo, conviviendo ininterrumpidamente 53 años, hasta la muerte de él, habiendo procreado seis hijos.

 

2. Según se aseveró, en noviembre 25 de 1999 el señor Morales Ricardo presentó solicitud[1] de traspaso pensional al Ministerio del Trabajo, expresando su voluntad de tener como beneficiarios de su pensión de jubilación[2], en caso de muerte, a su esposa Rita Isabel Barrios de Morales y a su hijo Daniel Morales Ortiz[3].

 

3. El señor Morales Ricardo falleció en diciembre 12 de 2008 y su viuda reclamó, en abril 8 de 2009, al Ministerio de la Protección Social el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al considerar que cumple los requisitos exigidos por ley y aportando “todos los elementos probatorios para demostrar que tiene derecho”[4] (f. 2 cd. inicial.). 

 

En respuesta a dicha solicitud, el área de pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Colpuertos del Ministerio de la Protección Social, expidió Resolución N° 0536 de abril 23 de 2009, ordenando el traspaso provisional del 100% de la pensión a su favor.

 

4. Posteriormente, mediante Resolución N° 0432 de marzo 31 de 2010, la entidad accionada negó definitivamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes “alegando como único argumento la inexistencia de la convivencia”, ya que el Ministerio encontró dos embargos de alimentos en el año 2003, a favor de la actora y en contra de su difunto esposo; argumentó además, que “las reglas de la experiencia enseñan que el incumplimiento del cónyuge respecto de las obligaciones alimentarias… se produce cuando éste abandona el hogar o cesa la vida en común, hecho éste que igualmente, por regla general, se consigna en la respectiva demanda de alimentos” (f. 22 ib.).

 

5. También se expresó en la demanda que la señora Barrios de Morales sufre hipertensión y tiene programada una “intervención quirúrgica en su ojo izquierdo por padecer de cataratas”, de manera que si es excluida de los servicios médicos a que está afiliada como beneficiaria de su esposo, se le ocasionaría un perjuicio irremediable.

 

6. Finalmente, se indicó que “el actuar del Ministerio de la Protección Social encaja perfectamente en la estructura de una vía de hecho administrativa, entendida como aquella decisión tomada por el funcionario con fundamento en su única voluntad… amenazando derechos fundamentales” (f. 3 ib.).

 

Por lo anterior, se pide declarar la sustitución y conceder la pensión de sobrevivientes a la señora Rita Isabel Barrios de Morales, de manera inmediata y definitiva, al estimar cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

 

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.

 

1. Licencia temporal otorgada a la apoderada judicial para ejercer la profesión de abogado (fs. 14 a 16 ib.).

 

2. Resolución N° 0536 de abril 23 de 2009, emitida por el Ministerio de la Protección Social, que ordenó el traspaso provisional de la pensión del señor Daniel Morales Ricardo a favor de la actora (fs. 17 a 19 ib.).

 

3. Resolución N° 0432 de marzo 31 de 2010, emitida por la misma entidad, que negó el reconocimiento de la pensión y ordenó la exclusión inmediata de la nómina de pensionados de la accionante (fs. 20 a 23 ib.).

 

4. Recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior resolución, promovidos por la parte actora (fs. 24 a 28 ib.).

 

5. “Solicitud de traspaso de pensión Ley 44 de 1980”, realizada por el señor Daniel Morales Ricardo en noviembre 22 de 1999, en donde expresó su voluntad de que su esposa y uno de sus hijos fueran beneficiarios de la pensión de jubilación que gozaba (f. 29 ib.).

 

6. Cédula de ciudadanía de la señora Rita Isabel Barrios de Morales, nacida en abril 1° de 1937 (f. 39 ib.).

 

7. Informe de evolución de la paciente Rita Isabel Barrios de Morales, donde consta “que padece hipertensión y que se realizó operación de ojo izquierdo por padecer de cataratas” (fs. 40 a 41 ib.). 

 

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

 

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto de mayo 13 de 2010, admitió la acción y concedió a la entidad demandada el término de 48 horas siguientes a la notificación, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

 

A. Respuesta del Ministerio de la Protección Social.

 

Mediante escrito de mayo 20 de 2010, la coordinadora del área de prestaciones económicas del Ministerio de la Protección Social, hizo un resumen de las resoluciones que ha expedido en relación con la señora Rita Isabel Barrios de Morales; advirtió que los recursos de reposición y apelación interpuestos por la actora, aún “se encuentran pendientes por resolver con observancia del inciso 6° del artículo 3° del Código Contencioso Administrativo”; sin embargo, pidió al Consejo solicitante 10 días para resolver dichos recursos.

 

B. Sentencia de primera instancia.

 

En providencia de mayo 26 de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar otorgó, de manera provisional, el amparo deprecado, argumentando que pese a estar en trámite los recursos de la vía gubernativa, conforme lo dispone el artículo 9° del Decreto 2591 de 1991, no es necesario que los mismos se definan para que proceda la tutela.

 

Para decidir tuvo en cuenta, además, la avanzada edad de la señora, su estado de salud, la dependencia económica y el carácter fundamental que puede tener el derecho a la seguridad social. Así mismo, estimó que “la ausencia de la pensión de sobrevivientes ocasiona un perjuicio actual y concreto, en la medida en que la priva de los recursos mínimos para garantizar su subsistencia digna”, viéndose afectado a su vez el mínimo vital (f. 60 ib.).

 

C. Impugnación.

 

La señora coordinadora del área de prestaciones económicas del Ministerio de la Protección Social, presentó escrito en junio 1° de 2010, manifestando su desacuerdo con ese fallo y llamando la atención sobre “la orden de proferir un acto administrativo… que conceda de manera provisional la pensión de sobrevivientes”, cuando lo que le correspondía al a quo “era amparar los recursos de reposición y apelación y dejar que el Ministerio, dentro de la órbita de sus competencias, los resolviera” (f. 70 ib.), estimando que hubo extralimitación al ser amparados derechos que no fueron invocados.

 

Agregó que la tutela es improcedente, en general, para el reconocimiento de pensiones, e instó al juez de segunda instancia a revocar el fallo. 

 

D. Sentencia de segunda instancia.

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revocó el fallo y declaró improcedente la acción de tutela, al no encontrar configurado un perjuicio irremediable.

 

Consideró que si bien la regulación constitucional protege de forma especial a las personas de la tercera edad, “condiciona que los servicios de seguridad social se conceden, sin limitación alguna, a los integrantes de la tercera edad que se encuentran en caso de indigencia y dicha circunstancia no se configura en el presente caso”, a lo cual agregó, finalmente, que la parte actora debe acudir a las instancias judiciales pertinentes, para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

Debe esta Sala de Revisión determinar si los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna fueron vulnerados por el Ministerio de la Protección Social, al negar éste el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la peticionaria Rita Isabel Barrios de Morales, arguyendo que no cumple los requisitos consagrados en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.

 

Para ello, se analizará la procedencia de la tutela hacia el reconocimiento de la sustitución pensional; luego, se hará alusión a las circunstancias que otorgan carácter fundamental a la pensión de sobrevivientes; posteriormente se estudiará el requisito de la convivencia consagrado en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; por último, con base en esas consideraciones, se resolverá el caso concreto.

 

Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar la sustitución pensional. Reiteración de jurisprudencia.

 

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, la cual sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio idóneo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, instituyéndose así que tiene un carácter subsidiario. En tal sentido, esta Corte expresó, en sentencia SU-544 de mayo 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett:

 

“1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, ‘sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de los derechos fundamentales’.”

 

Según lo anterior, el reconocimiento de una prestación pensional mediante acción de tutela resulta en principio improcedente, pues el ordenamiento jurídico nacional ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de conflictos de ese origen, sea en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, según el caso.

 

De tal manera, como los conflictos jurídicos en materia de sustituciones pensionales tienen una vía específica de defensa, sólo excepcionalmente pueden solucionarse acudiendo a la jurisdicción constitucional, sea para evitar un perjuicio irremediable que afecte derechos fundamentales, o cuando los procedimientos comunes previstos para el caso concreto hagan ineficaz el goce del derecho invocado.

 

Consecuentemente, la Corte ha sostenido que existiendo fundamento fáctico para otorgar el amparo, si el medio de defensa judicial común no es eficaz, idóneo o expedito para lograr la protección, o ésta sería tardía, más aún encontrándose la persona en una circunstancia de debilidad manifiesta, o en insubsanable apremio en su mínimo vital, la tutela puede tener procedencia[5].

 

Así mismo, cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico, sino que es necesario consultar las particularidades de cada caso específico, teniendo en cuenta factores como la edad (niñez o senectud) u otra situación de ostensible debilidad, porque tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe interpretarse en forma más amplia y desde una doble perspectiva: “De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales de un grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada.”[6]

 

Cuarta. Naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes. Carácter fundamental. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Constitución consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, que se deberá prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, teniendo como principios orientadores la eficiencia, la universalidad y la solidaridad. En materia de sustitución pensional, este tribunal ha resaltado además, que los “principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido”[7].  

 

Desarrollando dichos principios respecto de la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes[8], se expresó en sentencia C-111 de febrero 22 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.

 

En el mismo sentido, en la sentencia C-1094 de noviembre 19 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, se lee:

 

“La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social… La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia[9], sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido[10].”

 

Se deduce, pues, que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes tiene, en la mayoría de los casos, ostensible relación con derechos como el mínimo vital y la vida digna, adquiriendo así carácter fundamental. De este modo, es sabido que existen circunstancias en las que la sustitución pensional se vuelve esencial para cumplir los cometidos del estado social de derecho, situaciones explicadas así en la sentencia T-692 de agosto 18 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño:

 

“… la relación expuesta entre protección de derechos fundamentales y necesidad de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes resulta acreditada cuando (i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente y  (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital.”

 

En conclusión, es reiterada la jurisprudencia constitucional que ha defendido la tesis que concatena la pensión de sobrevivientes como un componente de la seguridad social, con los derechos al mínimo vital y a la vida digna, invistiéndola del carácter de fundamental que permite su protección vía tutela.

 

Quinta. Requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Medios de prueba aplicables.

 

La Ley 100 de 1993 estatuye en su artículo 47, literal a): “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes…: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.”

 

El ordenamiento jurídico nacional ha complementado la citada disposición, en cuanto a las formas de acreditar los diferentes supuestos de hecho en él consignados. Así, en primer lugar se anota que la condición impuesta al cónyuge o compañero o compañera permanente de tener “30 años de edad o más” debe ser acreditada con el respectivo registro civil de nacimiento del interesado. De igual forma, la calidad de cónyuge se certifica únicamente con el registro civil de matrimonio[11].

 

Por otro lado, el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, estableció que la unión marital de hecho se acredita por medio de escritura pública, acta de conciliación o declaración judicial.

 

Finalmente, el requisito último condiciona la pensión de sobrevivientes al hecho de haber existido vida marital entre el (la) solicitante y el (la) causante durante los 5 años anteriores a su muerte. Al respecto se advierte que, por regla general, la prueba pedida es una declaración jurada extraproceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su duración.

 

Con todo, es imprescindible evidenciar que la ley, en este punto, no establece ni restringe los medios de prueba que avalan dicho supuesto; por ello, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria, verificando la idoneidad en cada caso concreto.

 

Lo precedente, si bien es una fórmula jurídicamente válida, podría llegar a quebrantar los principios de buena fe, confianza legítima y/o igualdad, por ejemplo cuando una entidad exige medios de prueba ilógicos, extravagantes o superfluos, en sí mismos o comparados con los pedidos por otra entidad, pública o privada, encargada de prestar el mismo servicio, para el caso la seguridad social.

 

Constitucionalmente se ha exigido que cualquier diferencia de trato entre similares, esté justificada en criterios razonables y objetivos.

 

Sexta. Caso concreto

 

6.1. La señora Rita Isabel Barrios de Morales promovió acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, debido a que mediante Resolución de marzo 31 de 2010, proferida por el Ministerio de la Protección Social, le fue negada en forma definitiva la pensión de sobrevivientes, que reclama corresponderle al morir su esposo.

 

En el asunto, se hace necesario examinar si los argumentos expresados por el mencionado Ministerio para negar la prestación pedida, contravienen la normatividad correspondiente.

 

6.2. En primer lugar, de acuerdo a las consideraciones precedentes, se examinará la procedencia de la tutela en el caso concreto. Se observa entonces que, evidentemente, la señora Rita Isabel cuenta con el respectivo mecanismo contencioso de defensa judicial para obtener la efectividad del derecho solicitado; sin embargo, existen circunstancias que obligan a realizar un estudio más cuidadoso.

 

La primera particularidad advertida es que la actora es sujeto de especial protección constitucional, ya que tiene 73 años de edad[12] y padece una enfermedad que necesita tratamiento continuo, como la hipertensión, de manera que al ser excluida de los servicios consecuenciales a la pensión se le genera un perjuicio irremediable, que afecta sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud.

 

Así mismo, mediante el escrito de tutela y las declaraciones allegadas, la actora acreditó que dependía económicamente de su difunto esposo, además de no tener ningún otro oficio, labor o ingreso para procurarse su subsistencia, por lo cual al serle negada la sustitución pensional se afecta su mínimo vital, conduciéndola a un estado de debilidad manifiesta, circunstancias que permite la procedencia de la tutela.

 

De otra parte, la única opción procesal común sería acudir a la congestionada jurisdicción contencioso administrativa, pero, por las dos condiciones reseñadas, dicho medio no resultaría eficaz, ni idóneo, ni expedito para lograr la protección, que posiblemente llegaría demasiado tarde.

 

En conclusión, debido a la particular situación fáctica del presente asunto, el examen de procedencia resulta favorable.

     

6.3. Por otra parte, es apropiado resaltar, según la argumentación expuesta, que la pensión de sobrevivientes es un derecho fundamental, acreditados determinados supuestos. De esta suerte, se estableció que (i) la pensión del señor Daniel Morales Ricardo constituía el sustento económico de su grupo familiar, incluida la actora; (ii) al suprimir dicha fuente de subsistencia, se ocasionó un perjuicio irreparable, con afectación del mínimo vital de la reclamante, resultando así evidenciado el carácter fundamental de la prestación instada.

 

6.4. Dado lo anterior, es pertinente revisar si se cumplen los requisitos exigidos por la ley. En este sentido, en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 convergen 3 requisitos, a saber: (i) la edad, (ii) la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente y (iii) la convivencia.

 

Además de la fotocopia de la cédula de ciudadanía de Rita Isabel Barrios de Morales (f. 39 cd. inicial), aparece en el expediente que la actora adjuntó a la petición hecha ante la entidad demandada, “copia auténtica del registro civil de nacimiento” y “copia auténtica del registro civil de matrimonio”, como consta en la Resolución N° 0432 de marzo 31 de 2010, del Ministerio de la Protección Social (f. 20 cd. inicial).  

 

Aportó también fotocopia “de designación de beneficiarios para el traspaso de la pensión conforme la ley 44 de 1980”, y dos actas originales de declaración extrajuicio “rendidas el 26 de marzo de 2009, ante la Notaria Sexta del Circuito de Cartagena, por María Teresa Barrios de Peñaranda y Olga Barrios de Castillo… quienes bajo la gravedad de juramento coincidieron en manifestar: ‘Conozco de vista, trato y comunicación, desde hace aproximadamente… (50) años, a… Rita Isabel Barrios de Morales… y por el conocimiento… se que es cierto y verdadero que ella durante… (53) años, estuvo casada con Daniel Morales Ricardo… con quien convivió e hizo vida marital durante ese mismo tiempo y con quien vivía bajo el mismo techo hasta la fecha de su fallecimiento en la casa ubicada en (sic) barrio Paraguay Tr 45B N° 24-30, y con quien procreó… (06) hijos… así mismo declaró que es cierto y verdadero que la señora Rita Isabel, no está vinculada laboralmente a empresa alguna, no es pensionada de ninguna entidad ni pública ni privada, no realiza ninguna actividad económica de carácter privado y no devenga rentas de ninguna clase, y dependía económicamente en todos los aspectos de su… cónyuge… que era quien la sostenía…’” (f. 21 ib.).

 

6.5. Guardando coherencia con las observaciones precedentes, se colige que las pruebas aportadas por la actora son suficientes para que el Ministerio, siguiendo lineamentos constitucionales y legales, concediera la prestación de forma definitiva y vitalicia.

 

No obstante, dicha entidad manifestó que las declaraciones son pruebas sumarias “que deben ser evaluadas en conjunto con los demás elementos de juicio con los que cuente la administración… en punto a determinar si ameritan o no serios motivos de credibilidad como prueba para concluir la vida en común”; adujo además que “las reglas de la experiencia enseñan que el incumplimiento del cónyuge respecto de las obligaciones alimentarias… se produce cuando éste abandona el hogar o cesa la vida en común… de manera que si el pensionado mantuvo una convivencia material y permanente por más de 53 años con la señora Rita Isabel, y hasta su muerte… que lo hubiera demandado por alimentos… es un elemento de juicio que resquebraja la credibilidad de las atestaciones sobre la pretendida convivencia, amén de que la reclamante no allegó copias auténticas de las demandas de alimentos ni de las sentencias de rigor…” (f. 22 ib.).

 

Se deriva de estas afirmaciones que el Ministerio exigió, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que no se hubiere instaurado demandas de alimentos en ningún tiempo en contra del causante, instituyendo de esta forma un requisito adicional para el reconocimiento de dicha prestación,  supuestamente justificado en “las reglas de experiencia”.

 

Sobre lo anterior, cabe preguntar si, per se, buscar hacer efectiva la obligación alimentaria constituye prueba cabal de la ruptura de la convivencia, en cuya dilucidación puede acudirse a la sentencia C-1033 de noviembre 27 de 2002, M. P. Jaime Córdoba Triviño, donde se explicó la naturaleza jurídica de la obligación alimentaria así:

 

“Conforme lo ha sostenido esta Corporación el derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios.

 

…   …   …  

 

Entre las características que la jurisprudencia constitucional ha reconocido a la obligación alimentaria… las siguientes: a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.”

 

De acuerdo con lo anterior y teniendo como fundamento la legislación civil, se colige que para buscar hacer efectiva la obligación alimentaria, no es presupuesto que exista una ruptura de la convivencia, tratándose simplemente de un medio  para hacer efectivo un deber de asistencia mutua, que bien puede darse por la renuencia de quien sigue en unión, pero desatiende sus responsabilidades.

 

Si bien se puede citar casos en los que dicha acción se ejerce cuando ha habido separaciones, esa inferencia está erigida sobre un hecho indicador ambiguo, pues también puede y suele suceder que, manteniéndose la vida en común, uno de los cónyuges tenga que acudir a la jurisdicción respectiva para que el otro cumpla con sus obligaciones familiares, situación que en este caso trasciende lo meramente hipotético, al estar materializada la constancia de la convivencia, mediante las pruebas ya referidas.

 

6.6. Así las cosas, en el caso que revisa la Sala se confirma que, efectivamente, la reclamante está siendo perjudicada de manera irremediable, puesto que del reconocimiento de la sustitución pensional, a la cual denota tener derecho, depende la satisfacción de su mínimo vital; además, tratándose de una persona de avanzada edad, los organismos judiciales y las autoridades están en la obligación constitucional de protegerle con especial celo y diligencia, particularmente en sus derechos fundamentales, sin oponer requisitos de tipo formal que obstaculicen el cumplimiento de tal deber.[13]

 

Igualmente, dadas las condiciones de la accionante, de 73 años de edad, enferma y sin otras fuentes de subsistencia, no tendría sentido auxiliarle de manera transitoria, para que demande por la vía contenciosa y tenga que aupar un proceso que suele tardar años, por lo cual se impone conceder el amparo de manera definitiva, para proteger sus inobjetables derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.

 

6.7. En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará el fallo de segunda instancia y, en su lugar, amparará los referidos derechos fundamentales de Rita Isabel Barrios de Morales, ordenando al área de pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Colpuertos del Ministerio de la Protección Social, por conducto del respectivo representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, expida resolución de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que corresponda, a favor de la señora Rita Isabel Barrios de Morales, en calidad de cónyuge supérstite del fallecido pensionado Daniel Morales Ricardo.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato  de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR el fallo proferido en junio 17 de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en su momento revocó el dictado en mayo 26 del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dentro de la acción de tutela incoada por Rita Isabel Barrios de Morales contra el Ministerio de la Protección Social. En su lugar, se ordena CONCEDER, el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna.

 

Segundo: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resolución 0432 de marzo 31 de 2010, proferida por la entidad demandada, que negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora Rita Isabel Barrios de Morales y ORDENAR a la coordinación del área de pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Colpuertos del Ministerio de la Protección Social, a través de su representante legal o quien haga sus veces que, si no lo ha realizado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia expida la resolución definitiva de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que corresponda, a favor de la señora Rita Isabel Barrios de Morales, en calidad de cónyuge supérstite del fallecido pensionado Daniel Morales Ricardo.

 

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Amparado en el artículo 1° de la Ley 44 de 1980, “Por la cual se facilita el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales”.

[2] Obtenida mediante Resolución de marzo 2 de 1982, por trabajar en el Terminal Marítimo de Cartagena – Puertos de Colombia.

[3] En dicha solicitud de traspaso el hijo aparece con T. I. 840219-11282, nacido en 1984; teniendo actualmente 26 años, en principio ya no tendría derecho a la pensión de sobrevivientes (L. 100 de 1993, art. 47 literal c). 

[4] “Registro civil de defunción del causante, copias simples de las cédulas de ciudadanía de la reclamante y el causante, copia auténtica del registro civil de la peticionaria, copia de la sustitución en vida realizada a favor de mi representada por el causante, certificado de supervivencia, dos actas de declaraciones extra juico rendidas ante el notario sexto de Cartagena… donde declaran que les consta la existencia de la unión matrimonial entre el causante y la señora Rita… que convivieron 53 años, hasta el día de su muerte y que ella dependía económicamente del señor Daniel” (f. 2 ib.). 

[5] Cfr. T-304 de abril 3 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[6] T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. 

[7] T-190 de mayo 1 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[8] Cfr., respecto de la naturaleza de la pensión de sobrevivientes, entre otras, las sentencias C-080 de febrero 7 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-049 de enero 31 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-524 de junio 10 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y T-776 de agosto 11 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[9] Al respecto esta corporación había señalado que el propósito perseguido por la ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. Cfr. C-1176 de noviembre 8 de 2001, M. P.  Marco Gerardo Monroy Cabra.

[10] C-002 de enero 10 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[11] Artículo 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970.

[12] Cfr. f. 3 cd. inicial.

[13] Cfr. T-1182 de diciembre 4 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-789 de septiembre 11 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.