T-951-10


Sentencia T-951/10

Sentencia T-951/10

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Pensión de sobrevivientes como prestación de gran importancia para la materialización del derecho/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término para la resolución

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se realizó la inclusión en nómina de pensionados

 

Referencia: expediente T-2763696

 

Acción de tutela interpuesta por Lucy Amanda Martínez Jaramillo contra Cajanal E.I.C.E.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

 

Bogotá, D.C.,  veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por Lucy Amanda Martínez Jaramillo contra la Caja Nacional de Previsión, Cajanal E.I.C.E y Buen Futuro Patrimonio Autónomo.

 

I. ANTECEDENTES.

 

La señora Lucy Amanda Martínez Jaramillo interpone acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión, Cajanal E.I.C.E y Buenfuturo Patrimonio Autónomo, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital. Para fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes:

 

1. Hechos.

 

1.1. Manifiesta que su esposo falleció el 24 de marzo de 2008 y presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente el 24 de abril de 2008.

 

1.2 Indica que el 4 de junio de 2009, Cajanal E.I.C.E., mediante resolución Núm. 21106 le reconoció el derecho, pero hasta el momento de la presentación de la acción de tutela no había sido incluida en nómina, situación que le genera perjuicios y afectación a sus derechos fundamentales, toda vez que no cuenta con ingresos ni con servicio médico.

 

Por lo anterior, solicita se protejan los derechos fundamentales invocados y se ordene a la Caja Nacional de Previsión- CAJANAL E.I.C.E y Buenfuturo Patrimonio Autónomo incluirla en nómina.

 

2. Trámite procesal.

 

Correspondió conocer de la acción de tutela al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el cual, mediante auto del 18 de diciembre de 2009: (i) admitió la acción de tutela, (ii) corrió traslado a la Caja Nacional de Previsión- CAJANAL E.I.C.E y Buenfuturo Patrimonio Autónomo para que en un término de 48 horas se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela.

 

3. Respuesta de la Caja Nacional de Previsión- CAJANAL E.I.C.E y Buen Futuro Patrimonio Autónomo.

 

A pesar de haberse corrido traslado a la entidad accionada, ésta no dio respuesta ni se pronunció sobre los hechos de la tutela dentro del tiempo establecido para ello.

 

No obstante, el 29 de diciembre de 2009 la entidad envió respuesta al despacho y luego de realizar una presentación de las competencias de Cajanal E.I.C.E en liquidación, informó para el caso concreto que la solicitud sería resuelta en tres meses, la respuesta fue dada en los siguientes términos: “Para la Acción de Tutela de la referencia, en la cual se solicitó el reconocimiento de INCLUSIÓN EN NÓMINA RESOLUCIÓN N° 21106 DEL 4 DE JUNIO DE 2009, me permito informarle que su solicitud se resolverá en un término máximo de 3 MESES.”

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

1. Sentencia única de instancia.

 

1.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla,  mediante sentencia del 4 de enero de 2010, negó el amparo de los derechos fundamentales a la accionante.

 

1.2 Para llegar a esa decisión el Juzgado tuvo en cuenta la sentencia T-249 de 2006 en lo relativo a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, en especial en materia pensional,  destacó que en estos casos el juez constitucional deberá verificar que se cumplan cada uno de los siguientes requisitos: “(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto de especial protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular el derecho al mínimo vital; (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.”

 

1.3 Realizó el estudio de cada uno de los anteriores presupuestos a la luz del caso concreto y concluyó: (i) el primero de los requisitos se encuentra acreditado, toda vez que la demandante prueba que en la actualidad cuenta con más de (62) sesenta y dos años, lo cual la hace integrante de la población vulnerable de la tercera edad; (ii) el segundo requisito no se encuentra acreditado ya que a pesar de la manifestación realizada sobre la afectación del mínimo vital no se aporta prueba que así lo demuestre. Además destaca que “no se encuentra evidenciada una situación de urgencia tras más de un año de fallecido su esposo sin recibir la correspondiente mesada pensional por lo que le es presumible que ha podido sobrevivir por otros medios.”(iii) estima que sí se ha desplegado  actividad administrativa tendiente a obtener el reconocimiento del derecho, ya que presentó previamente un escrito de petición y posteriormente una acción de tutela; (iv) considera que no se cumple con este requisito puesto que por tratarse de un acto administrativo que presta mérito ejecutivo, la demandante puede iniciar un proceso ejecutivo, ante la justicia laboral, además no se acredita por qué dicho medio no resulta idóneo ni eficaz.

 

1.4 Consideró el a-quo que los requisitos jurisprudenciales son concurrentes y al no cumplirse en el caso de la señora Lucy Amanda Martínez Jaramillo, el despacho no accedió al amparo solicitado.

 

1.5 Asimismo, instó a la accionante para que surtiera los trámites necesarios para su vinculación a una E.P.S ante la entidad demandada –Cajanal  E.I.C.E- en los términos del artículo cuarto de la Resolución Núm. 21106 del 4 de junio de 2009.[1]

 

III. Pruebas.

 

A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:

 

·        Copia de la Resolución 21106 de 4 de junio de 2009, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de sobreviviente. En este documento se reconoce la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de Hernando Vélez Silva a favor de la señora Lucy Amanda Martínez Jaramillo, en calidad de cónyuge, efectiva a partir del 27 de marzo de 2008, en un 100%  por un total de $1.797.717.

 

IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.

 

1.Mediante auto de 4 de noviembre de 2010, la Sala de Revisión consideró indispensable ordenar la práctica de algunas pruebas, con el fin de obtener elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión definitiva y  ante la ausencia de prueba documental que permitiera determinar si al momento de emitir un pronunciamiento por esta Sala la entidad accionada habían emitido respuesta efectiva a la petición elevada por la señora Lucy Amanda Martínez Jaramillo y en consecuencia había procedido a incluirla en nómina. En este orden se dispuso:

Por Secretaría General de esta Corporación, solicítese  a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E[2] para que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de este Auto, informe sobre lo siguiente:

 

1.           Cuál es el estado actual del proceso de la inclusión en nómina de la Resolución  Núm. 21106 del 4 de junio de 2009, la cual reconoce la pensión de sobreviviente a la señora Lucy Amanda Martínez Jaramillo.

 

2.            Frente a la prestación del servicio de  salud,  informe si la demandante cuenta en la actualidad con atención médica.

 

2. En cumplimiento de lo ordenado por la Sala, la Secretaría General libró el oficio Núm OPTB-1109/2010,  recibiendo respuesta por la entidad en los siguientes términos:

 

“Dando cumplimiento al requerimiento y teniendo en cuenta el mandato impartido por la Corte Constitucional en la sentencia T-1234 de 2008, me permito remitir a usted copia de las actuaciones y trámites efectuados por esta entidad, de lo cual se puede verificar de manera efectiva que la señora LUCY AMANDA MARTINEZ JARAMILLO  se encuentra actualmente incluida en nómina de conformidad con lo ordenado en virtud de la Resolución No. 21106 del 4 de junio de 2009 para lo que le remito copia del aplicativo Maestro FOPEP DE FECHA 10 DE noviembre de 2010, donde se puede constatar la inclusión en nómina, el pago en sumas dinerarias, la sucursal bancaria donde se efectúa dicho pago y la entidad o E.P.S. en la que se encuentra afiliada la usuaria.

 

Así mismo, le aportó copia de reporte efectuado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud (FOSYGA), donde se evidencia la entidad que actualmente presta los servicios de salud a la señora LUCY AMANDA MARTINEZ JARAMILLO, así como el consolidado de reportes efectuados en el presente año.

 

             Adicionalmente, en los (2) dos folios que anexo al presente requerimiento se evidencia las gestiones realizadas por esta entidad, dando cumplimiento integral a su solicitud, informándole que efectivamente la usuaria se encuentra actualmente incluida en nómina y se están prestando los servicios en salud en la institución “ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.”.

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico.

 

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Lucy Amanda Martínez Jaramillo al no haberla incluido en la nómina de pensionados, a pesar de existir dicho reconocimiento desde el día 4 de junio de 2009 mediante Resolución emitida por la entidad.

 

No obstante, en sede de revisión la entidad demandada informó que ya se había realizado la efectiva inclusión en nómina de la demandante, situación que puede constatarse con el pago de las sumas dinerarias en la sucursal bancaria donde se efectúa el aporte. Frente a la atención en salud, se informó a la Sala que se están prestando los servicios en la institución Aliansalud E.P.S..

 

Para resolver el anterior problema jurídico estima la Sala importante reiterar la jurisprudencia de esta Corte en relación con: (i) importancia del derecho a la seguridad social- pensión de sobreviviente; (ii) Término para la resolución de peticiones en materia pensional y (iii) determinará si en el caso concreto se  presentó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

3. Importancia del derecho a la seguridad social-pensión de sobreviviente. (Reiteración de Jurisprudencia).

 

3.1. La seguridad social es un derecho de rango constitucional contemplado como garantía universal en el artículo 48 de la Carta. Para la materialización de este derecho se encuentran contempladas varias prestaciones, entre ellas la pensión de sobreviviente, la cual se encuentra reglamentada tanto en la Ley 100 de 1993[3] como en la Ley 797 de 2003[4] .

 

En esta normativa se ha establecido que dicha prestación es reconocida a los familiares del causante que hubiese sido afiliado al sistema pensional y busca principalmente generar una protección a los miembros del núcleo familiar que puedan verse desamparados económicamente ante la muerte del cotizante.

 

Así lo ha resaltado la jurisprudencia de esta Corporación por considerar que la pensión de sobreviviente permite el desarrollo y la garantía de otros derechos de rango constitucional, como lo es derecho a la seguridad social, al mínimo vital, a la  salud, a la vida en condiciones dignas, entre otros.

 

En este sentido, la sentencia T-619 de 2010 al resaltar la importancia de esta prestación, citó la sentencia C-1035 de 2008, de esta providencia destacó que allí  fueron agrupados los principios que orientan el contenido constitucional de la pensión de sobrevivientes  como prestación asistencial. La referencia se hace en los siguientes términos:

 

“la Corte Constitucional ha desarrollado  ciertos principios que definen el contenido constitucional de la pensión de sobrevivientes  como prestación asistencial.  Estos fueron agrupados en tres grandes bloques por la referida sentencia C-1035 de 2008, de la siguiente manera: (i) principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, el cual consiste que se otorgue la pensión de sobrevivientes a las personas más cercanas y que dependían económicamente del causante, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades básicas; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, con el cual se busca que sobrevenida la muerte del afiliado, sus familiares no se vean obligados a soportar individualmente los vacíos económicos que implica su partida, sino que puedan obtener cierta estabilidad tanto material como espiritual; y, (iii) principio material para la definición del beneficiario, el cual se circunscribe a determinar que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, quien demuestra que dependía económicamente del afiliado y, de ser posible, compartían el mismo techo.”[5] (negrillas y subrayas fuera del texto).

 

4. Término para la resolución de peticiones en materia pensional.

 

4.1. El artículo 23 de la Constitución Política contempla el derecho de petición, como la posibilidad que tienen las personas sin ninguna distinción de acudir ante las autoridades con el fin de presentar peticiones de interés general y particular, derecho que implica además, el de recibir una respuesta pronta y efectiva. En el mismo sentido, se facultó al legislador para que reglamentara el ejercicio de este derecho ante las organizaciones privadas con el fin de garantizar los derechos fundamentales.

 

La jurisprudencia en diversas oportunidades se ha pronunciado en relación con las características del derecho de petición y ha establecido como núcleo esencial, la resolución pronta y oportuna.[6]

 

Además frente a su alcance, esta Corporación ha hecho mención de algunos requisitos, determinando que la respuesta ofrecida al solicitante debe ser (i) oportuna, (ii) resuelta de fondo lo cual implica claridad, precisión y congruencia con lo peticionado y (iii) debe ser informada al peticionario, ya que de lo contrario se entenderá vulnerado el derecho fundamental de petición en su núcleo esencial.[7]

 

En el mismo sentido, la normativa y la jurisprudencia han establecido el término en el cual deberá darse respuesta a lo solicitado. Así en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo se contempla como término 15 días para responder la solicitud, sin embargo de presentarse imposibilidad para dar una respuesta oportuna la autoridad o el particular a quien vaya dirigida la petición debe explicar los motivos e informar el término en el que dará efectiva contestación. “Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional  ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las (48) horas siguientes.”[8]

 

4.2 En materia pensional la jurisprudencia ha establecido diversos plazos, los cuales están condicionados a los procesos que se desarrollan en el reconocimiento de las pretensiones de esta naturaleza. Así en la sentencia SU-975 de 2003, se estipuló:

6) (…) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social. (…)”[9]

4.3 Sin embargo, es importante hacer mención de la situación especial que atraviesa Cajanal E.I.C.E, entidad encargada del reconocimiento y pago de varias asignaciones pensionales, ya que esta Corporación, mediante sentencia T-068 de 1998, declaró la existencia de  un estado de cosas inconstitucional debido a un problema de tipo estructural que no permite el cumplimiento efectivo de los términos establecidos para dar respuesta a los escritos que se presentan en ejercicio del derecho de petición y que reclaman derechos de naturaleza pensional. En este sentido se resaltó que dicha situación no permitía el cumplimiento de los fines de la función administrativa, esta providencia destacó:

 

“(…) el juez constitucional no puede ser indiferente a la situación irregular que se presenta, pues todas las entidades del Estado, lo que incluye a la Caja Nacional de Previsión, son instrumentos al servicio de la comunidad y se instituyen no como fin en sí mismas sino como medio para cumplir con los fines del Estado. Por consiguiente, si una entidad incumple parte de los objetivos para lo que se creó se le impone la necesidad de adecuar su estructura institucional a las nuevas exigencias de la Constitución.”[10]

 

4.4 Posteriormente, luego de diez años desde que se profirió la sentencia precitada y se declaró el estado de cosas inconstitucional, la situación de Cajanal fue nuevamente objeto de un amplio pronunciamiento por esta Corporación. En esta oportunidad mediante sentencia T-1234 de 2008 en la cual se estudió la acción de tutela interpuesta por el señor Augusto Moreno Barriga, quien fuera el Gerente de la entidad Cajanal E.I.C.E para aquella época, en esta acción el demandante solicitaba el amparo de sus derechos fundamentales, toda vez que había sido condenado, como consecuencia de varios incidentes de desacato fallados en su contra, por el incumplimiento de las ordenes de tutela en las que se establecía que Cajanal E.I.C.E había vulnerado el derecho fundamental de petición de naturaleza pensional. En esta acción el demandante manifestaba que los incumplimientos de las órdenes dadas, no le eran imputables, toda vez que esta situación  obedecía a los problemas de índole estructural que permanecían en el tiempo en la entidad y,  que habían llevado a la declaratoria de estado de cosas inconstitucional.

 

En esta oportunidad la Corte decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por el señor Moreno Barriga y adoptar una serie de decisiones tendientes a establecer la forma como los jueces de tutela deben adoptar sus fallos cuando se esté frente a acciones dirigidas contra Cajanal E.I.C.E. Asimismo, dispuso que la entidad debía “comprometerse a presentar un plan de acción, donde se incluyeran unos tiempos de respuesta que se estimaran razonables por el juez constitucional, frente a las múltiples deficiencias que se estaban presentando.”[11]

 

El pronunciamiento fue dado en los siguientes términos:

 

“La doctrina constitucional que se fija en esta providencia habrá de tenerse en cuenta por los jueces, tanto al resolver las acciones de tutela por violación del derecho de petición en Cajanal, como en los eventuales incidentes de desacato, conforme a los siguientes lineamientos:

 

1. Cajanal debe informar a todas las personas que le presenten solicitudes en desarrollo de su objeto:

 

a.      El listado de requisitos para que pueda producirse una respuesta de fondo.

b.      Las razones por las cuales Cajanal no está en condiciones de dar una respuesta en lo términos legales y jurisprudenciales.

c.       El tiempo estimado de respuesta, de acuerdo con el tipo de solicitud.

d.      Las gestiones específicas que adelanta la entidad en orden a ajustar sus tiempos de respuesta a los términos legales.

 

   (…) 

 

Adicionalmente, como quiera que la protección que aquí se otorga atiende a la situación de Cajanal en casos individuales en los cuales no es posible atribuir al Gerente de la entidad la responsabilidad por las omisiones, considera necesario advertir la Corte que ello se da sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde en la adopción de las medidas necesarias para superar la acumulación en las solicitudes y la mora en las respuestas, razón por la cual se dispondrá también que, en un plazo de 60 días a partir de la notificación de esta providencia presente a esta Sala un plan concreto de acción que contenga, al menos, los siguientes elementos:

 

1.                    Una evaluación sobre el impacto que en los tiempos promedio de respuesta han tenido las medidas hasta ahora adoptadas y a las que se refirió en su comunicación de  5 de junio de 2008.  

2.                    Una relación de medidas concretas orientadas a superar gradualmente, en un horizonte de tiempo determinado el atraso en Cajanal, que incluya la identificación de los recursos para llevarla a cabo y de los instrumentos de verificación y control que permitan medir el avance, el estancamiento o el retroceso en la materia.

 

3.                    El señalamiento de los tiempos estimados de respuesta, según los distintos tipos de solicitud, a partir del momento en el que la solicitud esté completa, y con los cuales, salvo particularidades en los casos concretos que lo impidan, puede comprometerse la entidad.”[12]    

 

4.5 En cumplimiento de la orden dada en la sentencia T-1234 de 2008, el señor Augusto Moreno Barriga y la  Gerente General (E) de Cajanal E.I.C.E entregaron el plan de acción requerido por la Sala y a su vez informaron que éste había sido concertado con los Ministerios de Protección Social y de Hacienda y Crédito Público.[13]

 

Así entre varios aspectos presentados por parte de la entidad en el Plan de Acción, se hizo mención a los términos para dar respuesta a las peticiones. Frente a este punto, la propuesta fue la siguiente:

 

 “5.5. Tiempos estimados de respuesta según los tipos de solicitud y con los cuales puede comprometerse la entidad:

 

5.5.1. Nuevas solicitudes:        Se observarán los términos legales.

 

5.5.2. Reconocimiento cualquier pensión: 9 meses

                            Reconocimiento             6 meses

                            Notificación                            1 mes

                            Inclusión en nómina      2 meses      

 

5.5.3. Auxilio funerario y/o indemnización sustitutiva:  10 meses

Reconocimiento             7 meses

                            Notificación                            1 mes

                            Inclusión en nómina      2 meses      

 

5.5.4. Reliquidación de cualquier pensión: 10 meses

                            Reconocimiento             7 meses

                            Notificación                            1 mes

                            Inclusión en nómina      2 meses      

 

5.5.5. Pensión de sobrevivientes o sustitución pensional: 7 meses

                            Reconocimiento             4 meses

                            Notificación                            1 mes

                            Inclusión en nómina      2 meses      

 

5.5.6. Derechos de petición:    3 meses”[14]

 

Sin embargo, al estudiar si los tiempos presentados por la entidad cumplían criterios de proporcionalidad y razonabilidad, la Sala estimó mediante Auto 305 de 2009,  que si bien estos permiten dar un grado de certeza a los usuarios de  Cajanal de que se dará una respuesta completa y definitiva,“...los tiempos propuestos se contabilizan desde el momento en el que la documentación que deba acompañar cada solicitud  haya sido radicada con la documentación requerida, de manera que han venido corriendo, aún antes de la aprobación que se emite en este auto. Se trata, en todo caso, de plazos que, salvo circunstancias excepcionales debidamente acreditadas, deben tenerse como máximos, sin perjuicio de que, en la medida de lo posible, las respectivas etapas puedan cumplirse en un tiempo menor.” [15]    

 

En dicha oportunidad la Sala resolvió aprobar el Plan de Acción presentado por la entidad, con algunas salvedades. Frente al tiempo para dar respuesta efectiva se decidió:

 

“b.         Para las solicitudes represadas, se consideran tiempos razonables de respuesta,  contabilizados a partir del momento en el que la solicitud estuvo completa, de manera que el término que a continuación se precisa viene corriendo desde entonces, los siguientes:

 

Reconocimiento cualquier pensión:                             9 meses

                          Reconocimiento                      6 meses

                          Notificación                            1 mes

                          Inclusión en nómina   2 meses          

 

Indemnización sustitutiva:                                           10 meses

Reconocimiento                        7 meses

                          Notificación                            1 mes

                          Inclusión en nómina   2 meses          

 

Reliquidación de cualquier pensión:                           10 meses

                          Reconocimiento                      7 meses

                          Notificación                            1 mes

                          Inclusión en nómina   2 meses          

 

 

Derechos de petición:   3 meses          

 

 

(…)

 

Segundo.          No se aprueban los plazos estimados para el reconocimiento y pago del auxilio funerario, de la sustitución pensional y de la pensión de sobreviventes, los cuales, mientras no sea presentado un nuevo estimado que se considere razonable por esta Sala, serán, para los efectos de lo dispuesto en la Sentencia T-1234 de 2008, los previstos en la ley.”

 

4.6 En consecuencia, al ser el derecho de petición un derecho de rango fundamental de vital importancia para la garantía y materialización del Estado Social de Derecho que permite a su vez el ejercicio de la democracia participativa y la efectivización de otros derechos, “como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.”[16] Debe ser protegido en su núcleo esencial,  que reside en el derecho a recibir una respuesta pronta y oportuna, a pesar de problemas estructurales y organizativos, tal como es el caso de las peticiones de naturaleza pensional, presentadas ante Cajanal E.I.C.E., en este caso con sujeción a los términos presentados dentro del Plan de Acción.     

 

5. Hecho superado por carencia actual de objeto en el caso concreto.

 

5.1. La jurisprudencia Constitucional, en diversos momentos[17] ha sostenido que cuando la situación que generó la presentación de la acción de tutela se ha superado y/o no existe objeto jurídico a proteger, se está frente a la figura de carencia actual de objeto, la cual puede darse bien sea, al superarse el hecho o por haberse consumado el daño.

 

5.2 La primera situación se presenta cuando la acción de amparo que pretende salvaguardar un derecho fundamental pierde eficacia ya que el hecho que se cuestiona desaparece. En consecuencia, la intervención del juez constitucional se hace innecesaria al no existir perjuicio, toda vez que no se puede predicar vulneración o amenaza.

 

Puede afirmarse que existe carencia actual de objeto por hecho superado, cuando se dio solución a la situación objeto de litis, antes del pronunciamiento del juez de tutela. En este sentido, esta Corporación ha sostenido que cuando se verifica que se presentó esta figura,  carece de sentido proferir una orden de amparo a los derechos fundamentales invocados por el demandante,pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[18]

 

5.3 El segundo evento, está dado en carencia actual del objeto a tutelar. Esta situación se presenta cuando no existió reparación de la vulneración del derecho, sino que por el contrario su falta de protección generó un daño, que debía ser amparado por el juez de tutela. [19]

 

Frente a esta situación se generan obligaciones hacia el juez de tutela, entre ellas está la de determinar el alcance del derecho fundamental del cual se había solicitado protección, informar las acciones con las que cuenta la víctima o a quienes tengan interés en la causa, para la reparación del daño y además la de compulsar copias para la investigación del caso.

 

5.4. En el estudio del caso concreto, la señora Lucy Amanda Martínez Jaramillo solicitó al juez mediante demanda de tutela, se impartiera la orden a Cajanal E.I.C.E., para que procediera a cumplir la Resolución Núm. 21106 de 4 de junio de 2009  y,  en consecuencia,  se hiciera efectiva su inclusión en nómina de pensionados, toda vez que era beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su esposo. La solicitud de amparo la presentó, toda vez que esta situación de incumplimiento por parte de la entidad, le generaba un perjuicio grave ya que se encontraba sin un ingreso mínimo ni atención médica.

 

Por su parte, la entidad accionada, en sede de revisión, luego de ser requerida mediante auto, en el cual se solicitó dar información sobre el estado actual del proceso de inclusión en nómina de la demandante y la prestación del servicio médico, informó que la señora Lucy Amanda Martínez Jaramillo se encuentra actualmente incluida  nómina, asimismo que se le están prestando los servicios de salud, toda vez que tiene afiliación a la E.P.S. Aliansalud S.A..

 

 

En consecuencia, con la información suministrada por la entidad y al comprobar que no existe en la actualidad un derecho fundamental a tutelar, considera esta Corporación que se ha presentado la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, pues la situación de vulneración ha cesado.

 

No obstante, estima la Sala importante destacar la relevancia que tiene la garantía del derecho de petición y  a pesar de que la entidad accionada -Cajanal E.I.C.E- se encuentra en un grave problema estructural que no le ha permitido hasta la fecha cumplir con los plazos estipulados para dar respuesta a las solicitudes presentadas, es importante resaltar que esta entidad debe cumplir y sujetarse a los tiempos estipulados en el Plan de Acción presentados a esta Corporación, sin incurrir en dilaciones excesivas que imposibiliten el ejercicio de otros derechos de rango fundamental, como es el caso de la seguridad social, el derecho al mínimo vital, la salud y la vida en condiciones dignas.

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR la sentencia del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla del 4 de enero del 2010, en la cual se negó la tutela solicitada por la señora Lucy Amanda Martínez Jaramillo.

 

Segundo: DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir hecho superado, en la acción de tutela instaurada por la señora Lucy Amanda Martínez Jaramillo contra la Caja Nacional de Previsión, Cajanal E.I.C.E-.

 

Tercero: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] En este numeral la entidad demandada resuelve: “Deducir de cada mesada pensional el valor correspondiente para los servicios médico – asistenciales, ley 100 de 1993. Para tal fin el peticionario debe allegar fotocopia del formulario único de inscripción o certificación de la EPS respectiva. De no aportarse lo anterior al momento de la notificación, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, salva cualquier responsabilidad por el destino del citado descuento.”

[2] Carrera 59 Núm. 43-45 Bloque 1- Puerta Norte CAN, Bogotá D.C..// Teléfonos (57+1) 2215760-2229074-2216629-2211576-2214636.

[3] En esta disposición se regulan asuntos relativos al Sistema General de Seguridad Social.

[4] Mediante esta ley se reforman algunas deposiciones del Sistema General de Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regimenes Pensiónales exceptuados y especiales.

[5] Ver sentencia T-619 de 2010.

[6] Ver sentencias T-357 de 2009, T-695 de 2003.

[7] Ver sentencia T-574 de 2007 entre otras.

[8] Ver sentencia T-377 de 2000.

[9] Ver sentencia SU-975 de 2003.

[10] Ver sentencia T-068 de 1998.

[11] Ver sentencia T-357 de 2009, en esta cita se hace un análisis de la decisión adoptada por esta Corporación, en la sentencia T-1234 de 2008.

[12] Ver sentencia T-1234 de 2008.

[13] Ver Auto 305 de 2009, en este se hace una presentación del plan propuesto y se plantean objetivos generales, específicos, impacto en los tiempos promedio de respuesta sobre atención de solicitudes según medidas adoptadas, las medidas concretas orientadas a superar el represamiento, los tiempos estimados de respuesta según los tipos de solicitud y con los cuales puede comprometerse la entidad, instrumentos de verificación y control, formato de información a los solicitantes.

[14] Ver Auto 305 de 2009.

[15] Ver Auto 305 de 2009.

[16] Ver sentencia T-377 de 2000.

[17] Ver sentencia T-612 de 2009 entre otras.

[18] Ver sentencias T – 695 de 2009, T-634 de 2009, T-612 de 2009, T-170 de 2009, T-167  de 2009, T-309 de 2006 entre otras.

[19] Ver sentencia T-612 de 2009.