T-962-10


Sentencia T-962/10

Sentencia T-962/10

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas de procedencia y procedibilidad /ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos

 

DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Improcedencia por carecer del requisito de inmediatez

 

 

Referencia: expediente T-2.773.253

 

Acción de tutela instaurada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Magistrado Ponente

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C., noviembre veintiséis (26) de dos mil diez (2010).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el dieciocho (18) de marzo de 2010, y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el ocho (8) de julio de 2010, en la acción de tutela instaurada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES.

 

Jaime Omar Jaramillo Ayala en calidad de apoderado de la Corporación Autónoma de Cundinamarca, en adelante CAR, impetró acción de tutela contra la Sección Segunda Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y al pleno acceso a su patrimonio y rentas de la entidad pública. Fundamenta la acción impetrada en los siguientes:

 

1. Hechos

 

1.1           Afirma el demandante que desde la entrada en vigencia de la Ley 99 de 1993, el Distrito Capital de Bogotá no ha girado a la CAR suma alguna por concepto del cincuenta por ciento (50%) de lo recaudado en virtud de multas o penas pecuniarias impuestas por violación a las leyes, reglamentos o actos administrativos de carácter general en materia ambiental, obligación que según el apoderado de la CAR se deriva del numeral 8 del artículo 46 de la Ley 99 de 1993.

 

1.2           Para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, el Director General de la CAR requirió al Distrito Capital de Bogotá la transferencia de los recursos antes mencionados.

 

1.3           El Distrito Capital no dio respuesta dentro del término de diez días contemplado en la Ley 393 de 1997.

 

1.4           Mediante apoderado judicial, la CAR entabló acción de cumplimiento contra el Distrito Capital, fallada en primera instancia por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el treinta (30) de octubre de 2007, providencia que ordenó la Distrito Capital de Bogotá transferir los recursos previstos en el numeral 8 del artículo 46 de la Ley 99 de 1993, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.

 

1.5           El fallo de primera instancia fue apelado por el apoderado judicial del Distrito Capital de Bogotá y finalmente fue revocado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo proferido el treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008).

 

1.6           Sostiene el apoderado de la CAR que “en su escueta decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que existe un vacío normativo o reglamentario en la disposición que motivó la decisión la acción puesto que no incluye ni el modo ni el plazo en el cual deberían las entidades territoriales trasladar a las corporaciones autónomas regionales, los valores provenientes de las multas a las que se refiere la misma, a diferencia de lo que ocurre con otras rentas que contempla el artículo 46 de la Ley 99, lo que a juicio del mencionado Tribunal le impedía ordenar el cumplimiento de la disposición de marras en tanto que por ello no contiene un mandato imperativo claro, expreso y exigible de la autoridad pública demandada”[1].

 

1.7            Agrega que “si bien es cierto que la disposición que se demandaba hacer cumplir, no dice expresamente que se transfiera la suma que corresponda, ni que ello se haga en determinado plazo ni en determinada forma, es un hecho indiscutible que de la titularidad que la Ley le asigna expresamente a las corporaciones autónomas regionales sobre es porcentaje, se desprende la obvia obligación de hacerlo, y la ausencia del modo, plazo o condición la sitúan en la categoría de obligación pura y simple, cuya exigibilidad es inmediata”.[2]

 

2. Fundamentos de la acción impetrada y solicitud de tutela.

 

Alega el peticionario que la acción de tutela se convierte en el mecanismo judicial por excelencia para amparar los derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso de la entidad demandante “de manera que ello le permita el ejercicio pleno de su derecho a disponer de su patrimonio y renta”[3]. Añade que contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no cabe recurso alguno. Afirma que la cuestión que se debate tiene evidente relevancia constitucional porque tiene incidencia en el patrimonio de la CAR y en las labores que realiza esta entidad relacionadas con la protección del medio ambiente.

 

También hace un extenso recuento de la jurisprudencia constitucional en materia de la titularidad de los derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas de derecho público y de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sostiene que ni el artículo 87 de la Constitución Política, ni la Ley 393 de 1997, prevén que las normas, con fuerza material de ley, cuyo cumplimiento se pretenda mediante el ejercicio de la citada acción constitucional deben ser claras expresas y exigibles. Trascribe apartes de la sentencia C-1194 de 2001 en la cual se rechaza tal interpretación. E insiste que no se debe extender requisitos propios de los títulos ejecutivos a la acción de cumplimiento, pues si bien tal exigencia se justificaba según el tenor del artículo 77 de la Ley 99 de 1993, que regulaba la acción de cumplimiento en materia ambiental, este último enunciado normativo fue expresamente derogado por la Ley 393 de 1997.

 

Añade que “con posterioridad a su derogatoria se  han seguido usando los términos de obligación “clara, expresa y exigible” que bien pueden emplearse sin pretender que por ello el cumplimiento de las leyes esté sujeto a que se den éstos en las mismas condiciones en que se deben dar en el derecho privado. La existencia de un imperativo legal, claro y expreso, inscrito bajo la necesidad de que se ejecute de manera urgente, no puede derivar en que se extiendan dichas reglas a las normas aplicables con fuerza material de ley”. Precisa que “la obligación que se deriva de la ley está inscrita en un contexto normativo y jurídico que le impone al juez el deber de entenderla y aplicarla dentro del mismo. Su imperatividad y su claridad no dependen necesaria y exclusivamente del texto exacto de la norma que se pretende hacer cumplir. Obliga al juez la interpretación sistemática de las normas para establecer la procedencia de la petición de la orden de cumplimiento”[4].

 

Explica que en virtud de las razones arriba trascritas la sentencia proferida por la Subsección A de la sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurre en un defecto sustantivo pues el enunciado normativo cuyo cumplimiento se reclamaba no requiere de desarrollo legal o reglamentario, pues señala una obligación en cabeza del Distrito Especial de Bogotá de trasferir el 50% del valor de las multas recaudadas por concepto de sanciones impuestas por violación de las normas ambientales, y que si incumple ese deber a su cargo la acción de cumplimiento es el mecanismo idóneo para exigirlo. Agrega que si este deber legal es estudiado desde la perspectiva del derecho civil se trata de una obligación pura y simple, cuya exigibilidad es inmediata, de manera tal que una cumplido “el requisito de procedibilidad que constituye en mora a quien ha omitido el cumplimiento de un deber legal, como lo hizo la entidad que represento mediante comunicación que obra en el expediente, podía ella exigir su inmediato cumplimiento”.

 

Consigna que “aparte de lo que se refiere a la exigibilidad de la obligación, que se descarta equivocadamente por la inexistencia del plazo y del modo, no hay nada en la sentencia que permita establecer por qué no la considera el Tribunal contentiva de un imperativo claro y expreso. La voluntad del Legislador de dotar de estos recursos a las corporaciones autónomas regionales puede hacerse nugatoria por un entendimiento restrictivo de lo que constituye un mandato claro, imperativo y expreso. Entendimiento que además no se explica en la sentencia”[5].

 

Respecto del requisito de la inmediatez en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales informa que si bien la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferida en enero del año 2008, al interior de la entidad se suscito un debate sobre cual era el mecanismo idóneo a seguir. Propone que “la dimensión del paso del tiempo en la actividad de una persona natural y una persona jurídica es diferente. Y lo miso puede decirse respecto de una persona jurídica pública y una particular. Después de tener completamente claro que el Tribunal había incurrido en una vía de hecho que daba lugar a pedir que se tutelaran sus derechos, y ante la evidencia del paso del tiempo en medio de complejas discusiones, la conclusión fue la de que, independientemente de que hubiera transcurrido un tiempo que pudiera parecer inaceptable, la consecuencia del fallo hacia el futuro implicaba un interés actual indiscutible, y el hecho de que con él se perjudiquen terceros (…) hacia no sólo oportuno sino obligatorio demandar el amparo constitucional de los derechos que se conculcaron (…)”[6].

 

3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.

 

Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela:

 

·        Copia de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fechada el treinta (30) de enero de 2008, Expediente: 07-432, Magistrado Ponente: Carmen Alicia Rengifo Sanguino.

 

 

4. Intervenciones.

 

El apoderado del Distrito Capital de Bogotá presentó escrito mediante el cual informó que la notificación del auto admisorio de la demanda se había trasladado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E. S. P., puesto que la acción impetrada guardaba relación con asuntos de competencia de dicha entidad descentralizada del orden distrital y que ésta contaba con personería jurídica y gozaba de autonomía y capacidad de comparecer al trámite de la acción de tutela.

 

Pese a haber sido notificados los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no intervinieron en el trámite de la acción incoada.

 

5. Decisiones judiciales objeto de revisión.

 

Mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de 2010, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó  por improcedente la tutela presentada por el apoderado de la CAR. Sostuvo el juez de primera instancia que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales y que, en todo caso, la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “estuvo motivada en una interpretación razonable del artículo 87 de  la Constitución Política y de la Ley 393 de 1997, al tenor de la cual, las obligaciones contenidas en leyes o actos administrativos , susceptibles de ser demandadas a través de la acción de cumplimiento, son aquellas que se ofrecen claras, expresas y exigibles, y del artículo 46 [8] de la Ley 99 de 1993, por virtud de la cual ésta establece un deber, pero no la época en que debe cumplirse, por lo que respecto al Distrito no tenía el carácter de actualmente exigible y las pretensiones debían denegarse”.

 

Impugnado el fallo de primera instancia, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de sentencia proferida el ocho (08) de julio de 2010 lo confirmo con el argumento de que “no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales como la aquí controvertida, dictadas en procesos judiciales en los que se brindó a las partes la plena posibilidad de hacer valer todos los derechos que les asisten, razón por la cual se dispondrá a negar por improcedente la acción de tutela, en la parte resolutiva de esta providencia”.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Presentación del caso y planteamiento del asunto objeto de revisión.

 

El demandante, quien actúa como apoderado judicial de la CAR, impetró acción de tutela contra la Sección Segunda Subsección “A” del Tribunal administrativo de Cundinamarca, por la vulneración del derecho al debido proceso de la entidad pública. Alega que la pretendida afectación tuvo lugar con la expedición de la sentencia de segunda instancia, dentro de la acción de cumplimiento impetrada por la CAR contra el Distrito Capital, providencia que supuestamente incurre en un defecto sustantivo al señalar que no puede ordenarse el cumplimiento del numeral 8 del artículo 46 de la Ley 99 de 1993 puesto que tal disposición no establece una obligación clara, expresa y exigible, en cabeza del Distrito Capital, de transferir el cincuenta por ciento (50%) de lo recaudado en virtud de multas o penas pecuniarias impuestas por violación a las leyes, reglamentos o actos administrativos de carácter general en materia ambiental a la CAR.

 

Los fallos proferidos en primera y en segunda instancia, dentro del trámite de la acción de tutela, coinciden en sostener que el mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales no procede contra providencias judiciales y por tal razón rechazaron la solicitud de amparo impetrada.

 

En virtud de los hechos y de las actuaciones de las partes involucradas antes descritos y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia,  corresponde a esta Sala de Revisión establecer si han resultado vulnerados los derechos fundamentales de la CAR por la providencia judicial a la que se hizo referencia. En este orden de ideas antes de resolver el caso concreto se hará una breve referencia a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y al defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional.

 

3. La jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

 

Según ha sostenido este Tribunal[7] para que la tutela contra de una decisión judicial sea procedente, y por ende, para que pueda prosperar se deben verificar, respectivamente, la presencia de unas causales genéricas y otras específicas, además de la violación a un derecho fundamental.

 

Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. En otras palabras, su cumplimiento no determina la configuración de un defecto que demuestre que el juez ordinario ha violado los derechos fundamentales del accionante a través de la expedición de una sentencia o auto, simplemente autoriza al juez de tutela a examinar si ello ha sucedido. Estas son: 

 

(i)                 Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

 

(ii)               Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

 

(iii)            Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico.

 

(iv)            Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. 

 

(v)               Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible[8]

 

(vi)            Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.

 

Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias[9], a saber:

 

(i)                Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

 

(ii)             Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

 

(iii)           Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

(iv)           Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

(v)             Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

(vi)           Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

 

(vii)        Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

 

(viii)      Violación directa de la Constitución.

 

5. Breve referencia al defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional

 

En diferentes pronunciamientos, esta Corporación ha delimitado el campo de aplicación del defecto sustantivo en las providencias judiciales, al señalar que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente[10], o no se encuentra vigente por haber sido derogada[11], o por haber sido declarada inconstitucional[12], (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance[13], (iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[14], (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada[15], o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador[16].

 

De conformidad con las consideraciones expuestas, pasa esta Sala de Revisión a analizar el caso bajo estudio.

 

6. El examen del caso concreto.

 

Cabe reseñar aun que sea de manera breve que las personas jurídicas de derecho público son titulares de derechos fundamentales, así lo ha reconocido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación[17], y por lo tanto el apoderado de la CAR cuenta con legitimación activa para presentar la solicitud de amparo constitucional.

 

El apoderado judicial de la CAR alega que la providencia emitida en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el treinta (30) de noviembre de dos mil ocho (2008), vulnera el derecho al debido proceso de la entidad pública porque incurre en un defecto sustantivo, debido a que en esta sentencia se consigna que el numeral 8 del artículo 46 de la Ley 99 de 1993 no contenía una obligación clara, expresa y exigible en cabeza del Distrito Capital, de transferir el 50% de las multas recaudadas por vulneración de la normatividad ambiental, que pudiera ser exigida mediante una acción de cumplimiento.

 

Respecto del cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el presente caso se encuentra que:

 

(i)     La cuestión que se discuta resulta de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de CAR, pues está en juego el derecho sustantivo al debido proceso de la entidad pública en lo que hace referencia a la interpretación del alcance de la acción de cumplimiento y del numeral 8 del artículo 46 de la Ley 99 de 1993.

 

(ii)   Contra la providencia emitida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no cabe recurso alguno.

 

(iii)La sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo está fechada el treinta (30) de enero de 2008 y la acción de tutela fue impetrada el veintisiete (27) de octubre de 2009, es decir casi un año y nueve meses con posterioridad a la expedición de la providencia judicial en cuestión. Salta a la vista que en el presente caso transcurrió un lapso considerable entre la fecha de la emisión de la providencia judicial controvertida mediante la acción de tutela y la fecha en que ésta fue impetrada, lo que suscita dudas acerca del cumplimiento del requisito de inmediatez, razón que obliga a que esta Sala se detenga brevemente en su análisis.

 

De conformidad con el denominado requisito de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[18]

 

Ahora bien, insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto[19]. En este orden de ideas, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. 

 

En lo que toca con el principio de inmediatez cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales esta Corte ha señalado[20] que el análisis de la razonabilidad del plazo debe ser más estricto pues “la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” ya que ello sacrificaría “los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica”[21]. En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría “que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica”[22].

 

Para justificar la tardanza en la presentación de la acción de tutela el apoderado de la CAR sostuvo en la solicitud de amparo: “la dimensión del paso del tiempo en la actividad de una persona natural y una persona jurídica es diferente. Y lo mismo puede decirse respecto de una persona jurídica pública y una particular. Después de tener completamente claro que el Tribunal había incurrido en una vía de hecho que daba lugar a pedir que se tutelaran sus derechos, y ante la evidencia del paso del tiempo en medio de complejas discusiones, la conclusión fue la de que, independientemente de que hubiera transcurrido un tiempo que pudiera parecer inaceptable, la consecuencia del fallo hacia el futuro implicaba un interés actual indiscutible, y el hecho de que con él se perjudiquen terceros (…) hacia no sólo oportuno sino obligatorio demandar el amparo constitucional de los derechos que se conculcaron (…)”. Finalmente alega que “los perjuicios que se irrogan a la CAR y a los ciudadanos, como consecuencia de la vía de hecho en que incurre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia impugnada, se prolongarán indefinidamente en el tiempo. Por lo tanto la conducencia de solicitar el amparo de los derechos que se han conculcado a mi representada, tiene u interés actual”.

 

El primer argumento esgrimido consiste en que por tratarse el sujeto afectado de una entidad pública la inmediatez no debe valorarse con el mismo rigor que si fuera una persona jurídica de derecho privado o una persona natural. Ahora bien, el apoderado de la CAR no explica las razones por las cuales la naturaleza jurídica del demandante impiden que se haya acudido a la tutela de manera pronta, pues una vez constatada la supuesta afectación de los derechos fundamentales era obligación de los funcionarios responsables concurrir de la manera más pronta a la protección de los derechos supuestamente conculcados a la entidad estatal, sin que a juicio de esta Sala la alusión a las complejas discusiones que se suscitaron al interior de la entidad constituyan una explicación suficiente del largo tiempo transcurrido en el presente caso.

 

Ahora bien, la condición del sujeto que solicita el amparo si ha sido tenida en cuenta por la jurisprudencia constitucional en el examen de la inmediatez para descartar la ausencia de este requisito en ciertos casos, cuando por ejemplo la incapacidad o imposibilidad del actor le impiden incoar la tutela en un término prudente o cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante[23]. Sin embargo, ninguna de tales circunstancias está presente en el caso sub examine.

 

Se alega también que debido a los efectos del fallo a futuro los perjuicios causados a la CAR y a los ciudadanos “se prolongarán indefinidamente en el tiempo”. Pero a juicio de esta Sala este argumento tampoco es relevante para considerar la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, pues como antes se sostuvo, el requisito de la inmediatez debe ser evaluado con particular rigor cuando se trata de providencias judiciales debido a la posible afectación del derecho de acceso a la administración de justicia de la parte favorecida con el fallo judicial que se ataca en sede de tutela. En esa medida, toda sentencia tiene efectos contrarios a los intereses de aquellos cuyas pretensiones no son acogidas, pero eso no necesariamente configura una perpetuación en la vulneración de los derechos fundamentales que justifique la interposición de la acción de tutela en cualquier tiempo.

 

Por las razones anteriores se estima que la acción impetrada carece del requisito de inmediatez y por lo tanto no se concederá el amparo invocado. Sin embargo, se revocarán las decisiones de instancia debido a que éstas rechazan por improcedente el amparo impetrado, en su lugar se denegará la solicitud de tutela presentada por el apoderado de la CAR.

 

 

III. DECISIÓN.

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el dieciocho (18) de marzo de 2010 y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el ocho (8) de julio de 2010, en la acción de tutela instaurada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, DENEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en la presente decisión.

 

Segundo. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Folios 21 y 2Cuaderno 1 del Expediente.

[2] Folio 22 Cuaderno 1 del Expediente.

[3] Folio 25 Cuaderno 1 del Expediente.

[4] Folio 32 Cuaderno 1 del Expediente.

[5] Folio 33 Cuaderno 1 del Expediente.

[6] Folio 39 Cuaderno 1 del Expediente.

[7] Al respecto puede consultarse las sentencias C-590 de 2005, T-606 de 2004, T-1244 de 2004, T-440 de 2006, T-950 de 2006, T-045 de 2007, T-1059 de 2007, T-012 de 2008, T-014 de 208, T-129 de 2008 y T-311 de 2008, entre otras.

[8] En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario.

[9] Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005.

[10] Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005.

[11] Ver sentencia T-205 de 2004.

[12] Al respecto, consultar sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001.

[13] Esta Corporación, mediante la sentencia T-1244 de 2004 manifestó que la autoridad judicial (juez laboral) había incurrido en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexación de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permitía, a pesar de que la interpretación que había hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad señalaban el sentido de la norma y la obligación de indexar. Ver también, sentencia T-462 de 2003.

[14] Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004.

[15] Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005.

[16] Sentencia SU-159 de 2002.

[17] Al respecto puede consultarse la sentencia SU-182 de 1998.

[18] En este sentido, las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007,  T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009,  T-299 de 2009, T-265 de 2009,  T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010,  entre muchas otras.

[19] En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras.

[20] En este sentido las sentencias T-016 de 2006,  T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006,  T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009,  T-883 de 2009, entre otras.

[21] Sentencia T-594 de 2008.

[22] Sentencia T-1009 de 2006.

[23] Ver las sentencias T-654 de 2006.y T-593 de 2007.