T-976-10


Sentencia T-976/10

Sentencia T-976/10

(Diciembre 1, Bogotá DC)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE PUERTOS DE COLOMBIA-Casos en que alega vulneración al debido proceso y mínimo vital por expedición de resoluciones que dispusieron ajuste de mesada pensional

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-No vulneración por inexistencia de amenaza grave

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto en los presentes casos se desconoce el principio de inmediatez, se constata la existencia de otros mecanismos de defensa y no se percibe perjuicio irremediable

 

 

Referencia: Expedientes T-2.740.289, T-2.744.793  (Acumulados).

 

Accionante: Julián Saltaren Rodríguez, Manuel Guerrero Illidge, Manuel Correa Galue (T-2.740.289); Lacides Roberto Ballestas Pacheco, Alcides Bolaño Ospino, Juan Manjarrez Meza, Jorge Enrique Peñaloza Mendoza, Luis Romero López, Alfonso Pardo Martínez, Víctor Iglesias Mozo, Rafael Martínez Florín, Antonio Mindiola Peralta y Dadnady Jacoby Ramírez (T-2.744.793).

Accionado: Ministerio de la Protección Social y Grupo Interno de Trabajo (GIT) para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Coordinación Área de Pensiones.

 

Fallos de tutela objeto revisión: En primera instancia, Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Penal de mayo 18 de 2010 (T-2.740.289) y Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Penal de mayo 11 de 2010 (T-2.744.793); En segunda instancia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 1 de julio de 2010 (T-2.740.289), y  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 6 de julio de 2010 (T-2.744.793).

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Demanda de tutela.

 

1.1. Elementos de la demanda.

 

- Derechos fundamentales invocados: defensa, debido proceso administrativo, mínimo vital.

 

- Conducta que causa la vulneración: En ambos expedientes, los accionantes consideran que la disminución del pago de las mesadas pensionales ordenada por el  Grupo Interno de Trabajo (GIT) para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, sin que se les haya comunicado, notificado o informado, constituye la conducta vulneradora de los mencionados derechos.

 

- Pretensión: En los dos expedientes acumulados, los accionantes piden que se protejan los derechos al debido proceso y al mínimo vital,  y en consecuencia se ordene dejar sin efecto las resoluciones que dispusieron el ajuste de la mesada pensional y expedir un acto administrativo tendiente a ordenar el pago de las mesadas pensionales, de acuerdo con el valor reconocido inicialmente, con la respectiva indexación de  los dineros deducidos desde octubre de 2008, incluyendo las primas. 

 

1.2            Fundamentos de la pretensión del expediente T – 2.740.289

1.21 Los accionantes (Julián Saltaren Rodríguez, Manuel Guerrero Illidge, Manuel Correa Galue) fueron pensionados por la extinta Empresa Puertos de Colombia acorde con los requisitos establecidos en la Convención de Trabajo vigente al momento de su desvinculación de la empresa.

 

1.2.2 El pasado mes de octubre de 2008, fueron sorprendidos, según ellos, con el hecho de que el valor de su mesada pensional había sido disminuido, sin que antes de ello, se les hubiese comunicado, notificado o informado.

 

1.2.3 Por lo anterior, presentaron derecho de petición ante el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, el cual los respondió[1] mediante resoluciones No. 1394 del 24 de septiembre de 2008[2] dirigida a JULIAN SALTAREN RODRIGUEZ; la No. 1406 del 26 de septiembre de 2008[3]  donde aparece relacionado MANUEL GUERRERO ILLIDGE y la No. 1369 del 22 de septiembre de 2008[4] dirigida a MANUEL CORREA GALUE, las cuales revocan las resoluciones No. 550 de 1999, 2656 de 1995 y 1034 de 1995[5], respectivamente, en donde se les reconocía la mesada pensional. La revocatoria se hizo con fundamento en la decisión tomada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, del 6 de julio de 2007[6] que resolvió la situación jurídica al Ex director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, y en la sentencia de mayo 30 de 2008[7], proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos.

 

1.2.4 El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, tomó como base de las resoluciones No. 1394 del 24 de septiembre de 2008, No. 1406 del 26 de septiembre de 2008 y No. 1369 del 22 de septiembre de 2008, para ajustar las mesadas pensionales, la decisión del 6 de julio de 2007, tomada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, que en el numeral 5° de la parte resolutiva determinó: Ordenar la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, y aquí investigadas, así como de los actos de conciliación autorizados como los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución como consecuencia del análisis procedente. Comunicar lo anterior al GIT Ministerio de la Protección Social y en consecuencia librar los oficios”.

 

Además la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión para Foncolpuertos - Cajanal, del 30 de mayo de 2008, que ordenó en su parte resolutiva, numeral 6º, según la transcripción hecha en el escrito de tutela: “declarar sin efectos los actos de los cuales se derivaron los pagos objeto de peculado, mismo que se precisa se encuentran en la lista del cuadro adjunto al acápite de los hechos.” Además, según el mismo escrito, el numeral 7º de dicha providencia, ordenó: “Comunicar de la determinación que antecede al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, para que en un término no superior a dos (2) meses, adelante las acciones administrativas o contencioso administrativas a que haya lugar, de conformidad con lo ordenado en la Ley 797 de 2003”. Con base en estas órdenes, se tomaron las siguientes decisiones individuales:

 

1.2.5 En cuanto a la resolución No. 1394 del 24 de septiembre de 2008[8] donde aparece relacionado JULIAN SALTAREN RODRIGUEZ, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó directamente la resolución No. 550 de 1995 y en consecuencia ordenó el ajuste de la mesada pensional de $ 6.262.162,73[9] a $4.208.977,91[10].

 

1.2.6 En la resolución No. 1406 del 26 de septiembre de 2008[11] donde aparece relacionado MANUEL GUERRERO ILLIDGE, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó directamente la resolución No. 2656 de 1995 y en consecuencia ordenó el reajuste de la mesada pensional, de $6.781.147,75[12] a $3.146.075,49[13].

 

1.2.7 Y en la resolución No. 1369 del 22 de septiembre de 2008[14] donde aparece relacionado MANUEL CORREA GALUE, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó directamente la resolución No. 1034 de 1995 y en consecuencia ordenó el reajuste de la mesada pensional, de $4.917.768,97[15]  a $3.866.699,74[16].


1.2.8 Sin embargo, los accionantes afirman que en ninguno de los cuadros contenidos en las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, del 6 de julio de 2007 y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión para Foncolpuertos
- Cajanal, del 30 de mayo de 2008,  están relacionadas las Resoluciones No. 550 de 1995, 2656 de 1995 y 1034 de 1995 por medio de las cuales Foncolpuertos les reliquidó sus mesadas pensionales, como tampoco se encuentran relacionados sus nombres, por lo que consideran que no pueden hacerse extensivas las ordenes emitidas por los despachos judiciales referidos a los actos administrativos que no fueron objeto de investigación criminal.

1.2.9 Debido a que las resoluciones No. 550 de 1995, 2656 de 1995 y 1034 de 1995, que habían reconocido las mesadas pensionales de los accionantes, en principio no están incluidas dentro de las providencias judiciales mencionadas, los accionantes interpusieron revocatoria directa contra los actos administrativos No. 1394 del 24 de septiembre de 2008, No. 1406 del 26 de septiembre de 2008 y No. 1369 del 22 de septiembre de 2008 que ajustaron sus mesadas pensionales. Consideraron que el GIT no acudió a los mecanismos y procedimientos establecidos por la ley para obtener el reajuste pensional, extralimitándose en sus funciones y denegando con aquellos actos administrativos el derecho fundamental a la defensa y el derecho fundamental al debido proceso, incurriendo en una vía de hecho. En el escrito de tutela, no se informa sobre el resultado de esta solicitud de revocatoria directa.

1.2.10 El veintinueve (29) de abril de 2010, los accionantes interpusieron acción de tutela[17], invocando los hechos y derechos que se acaban de sintetizar.

 

1.3            Fundamentos de la pretensión del expediente T-2.744.793.

 

1.3.1 Los accionantes (Lacides Roberto Ballestas Pacheco, Alcides Bolaño Ospino, Juan Manjarrez Meza, Jorge Enrique Peñaloza Mendoza, Luis Romero López, Alfonso Pardo Martínez, Víctor Iglesias Mozo, Rafael Martínez Florín, Antonio Mindiola Peralta y Dadnady Jacoby Ramírez) fueron pensionados por la extinta Empresa Puertos de Colombia acorde con los requisitos establecidos en la Convención de Trabajo vigente al momento de su desvinculación de la empresa.

 

1.3.2 El pasado mes de octubre de 2008, fueron sorprendidos con el hecho de que el valor de su mesada pensional había sido disminuido, sin que antes de ello, se les hubiese comunicado, notificado o informado la decisión.

 

1.3.3  Por lo anterior, presentaron derecho de petición ante el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, el cual respondió a los derechos de petición[18] enviándoles las resoluciones No. 1368 de fecha Septiembre 22 de 2008[19] donde aparece relacionado LACIDES BALLESTAS PACHECO; No. 1375 de fecha Septiembre 22 de 2008[20], donde aparece relacionado ALCIDES BOLAÑO OSPINO; No. 1391 de fecha Septiembre 24 de 2008[21] donde aparece relacionado JUAN MANJARREZ MEZA; No. 1397 de fecha Septiembre 24 de 2008[22], donde aparecen relacionados JORGE PEÑALOZA MENDOZA, LUIS ROMERO LOPEZ Y ALFONSO PARDO MARTINEZ; No. 1404 de fecha Septiembre 26 de 2008[23], donde aparecen relacionados VÍCTOR IGLESIAS MOZO Y RAFAEL MARTINEZ FLORÍN; No. 1405 de fecha Septiembre 26 de 2008[24], donde aparece relacionado ANTONIO MINDIOLA PERALTA, y No. 1406 de fecha Septiembre 26 de 2008[25], donde aparece relacionado DADNADY JACOBY RAMIREZ, las cuales se revocan directamente las Resoluciones No. 984 de 1995, 17 de 1996, 1286 de 1995, 179 de 1996, 1440 de 1995, 159 de 1996 y
2656 de 1995[26] respectivamente, expedidas por Foncolpuertos, en los que se les reconocía a los actores la mesada pensional. Las revocatorias se fundamentan en la decisión del 6 de julio de 2007[27] que resolvió la situación jurídica al Ex director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, adoptada por la Fisca1ía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos,
y en la sentencia de mayo 30 de 2008[28], proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos.

 

1.3.4 En particular, la revocatoria se fundamentó en el numeral 5º de la parte resolutiva de la decisión de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, en la cual se dispuso: Ordenar la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, y aquí investigadas, así como de los actos de conciliación autorizados como los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución como consecuencia del análisis procedente. Comunicar lo anterior al GIT Ministerio de la Protección Social y en consecuencia librar los oficios”.

 

Además la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión para Foncolpuertos - Cajanal, del 30 de mayo de 2008, ordenó en su parte resolutiva, numeral 6º: declarar sin efectos los actos de los cuales se derivaron los actos objeto de peculado, mismo que se precisa se encuentran en la lista del cuadro adjunto al acápite de los hechos. En el numeral 7º de lamisca providencia se dispuso: “Comunicar de la determinación que antecede al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, para que en un termino no superior a dos (2) meses, adelante las acciones administrativas o contencioso administrativas a que haya lugar, de conformidad con lo ordenado en la Lev 797 de 2003”.

 

1.3.5 En la resolución 1368 de fecha 22 de septiembre de 2008, donde aparece relacionado LÁCIDES ROBERTO BALLESTAS, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó directamente la resolución No. 984  de 1995 y en consecuencia ordenó el reajuste de la mesada pensional a $1.348.896, de un valor inicial de $2.642.428.

 

1.3.6 En la resolución No. 1375 de fecha Septiembre 22 de 2008[29] donde aparece relacionado ALCIDES BOLAÑO OSPINO, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó directamente la resolución No.17 de 1996 y en consecuencia ordenó el reajuste de la mesada pensional a $2.461.963,39[30] de un valor inicial de $ 3.915.588,23[31].

 

1.3.7 En la resolución No. 1391 de fecha Septiembre 24 de 2008[32] donde aparece relacionado JUAN MANJARREZ MEZA, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó directamente la resolución No. 1286 de 1995 y en consecuencia ordenó el reajuste de la mesada pensional a $4.427.941,96[33] de un valor inicial de $ 6.269.754,94[34].

 

1.3.8 En la resolución No. 1397 de fecha Septiembre 24 de 2008[35] donde aparecen relacionados JORGE PEÑALOZA MENDOZA, LUIS ROMERO LOPEZ y ALFONSO PARDO MARTINEZ, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó directamente la resolución No. 179 de 1996 y en consecuencia ordenó el reajuste de la mesada pensional de JORGE PEÑALOZA MENDOZA a un valor de $ 3.163.110,47[36] siendo el valor inicial $4.298.854,75[37]; la de LUIS ROMERO LOPEZ, a un valor de $ 3.729.374,91[38], siendo el valor inicial $4.143.403,68[39]; y la de ALFONSO PARDO MARTINEZ, a un valor $ 4.066.271,20[40], siendo el valor inicial $ 5.489.080,21[41].

 

1.3.9  En la resolución No. 1404 de fecha Septiembre 26 de 2008[42], donde aparecen relacionados VÍCTOR IGLESIAS MOZO Y RAFAEL MARTINEZ FLORÍN, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó directamente la resolución No. 1440 de 1995 y en consecuencia ordenó el reajuste de la mesada pensional de VÍCTOR IGLESIAS MOZO a $2.123.815,38[43] siendo el valor inicial $ 3.118.334,73[44], y la de RAFAEL MARTINEZ FLORÍN, a un valor de $2.517.282,75[45], un  valor inicial de $ 3.726.033,10[46].

 

1.3.10 En la resolución No. 1405 de fecha Septiembre 26 de 2008[47], donde aparece relacionado ANTONIO MINDIOLA PERALTA, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó directamente la resolución No. 159 de 1996 y en consecuencia ordenó el reajuste de la mesada pensional a $3.448.317,52[48], de un  valor inicial de $ 6.520.685,41[49].

 

1.3.11 En la resolución No. 1406 de fecha Septiembre 26 de 2008[50], donde aparece relacionado DADNADY JACOBY RAMIREZ, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó directamente la resolución No. 2656 de 1995 y en consecuencia ordenó el reajuste de la mesada pensional a $2.414.961,56[51], de un valor inicial de $ 3.633.257,26[52].

 

1.3.12 Los accionantes afirman que en ninguno de los cuadros contenidos en las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el terna de Foncolpuertos del 6 de julio de 2007 y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos - Cajanal, del 30 de mayo de 2008, están relacionadas las resoluciones No. 984 de 1995, 17 de 1996, 1286 de 1995, 179 de 1996, 1440 de 1995, 159 de 1996 y 2656 de 1995, por medio de las cuales Foncolpuertos les reliquidó sus mesadas pensionales, como tampoco se encuentran relacionados sus nombres, por lo que consideran que no pueden hacerse extensivas las ordenes emitidas por los despachos judiciales referidos a los actos administrativos que no fueron objeto de investigación criminal.

1.3.13 Debido a que las resoluciones No. 984 de 1995, 17 de 1996, 1286 de 1995, 179 de 1996, 1440 de 1995, 159 de 1996 y 2656 de 1995, que habían reconocido las mesadas pensionales de los accionantes en principio no están incluidas dentro de las decisiones judiciales mencionadas, los accionantes interpusieron revocatoria directa contra los actos administrativos que reajustaron sus mesadas pensionales. Consideraron que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia no acudió a los mecanismos y procedimientos establecidos por la ley para obtener el reajuste pensional, extralimitándose en sus funciones y denegando con aquellos actos administrativos el derecho fundamental a la defensa y el derecho fundamental al debido proceso, incurriendo en una vía de hecho. No aparece en el expediente información sobre el resultado de dicha solicitud de revocatoria directa.

1.3.14 El veintitrés (23) de abril de 2010, los accionantes interpusieron acción de tutela[53] al considerar vulnerados los derechos fundamentales de defensa, debido proceso administrativo y seguridad social, por haber sido reajustadas sus mesadas pensionales por parte del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, sin que se les hubiera notificado con antelación tal disminución. Por lo anterior solicita se deje sin efecto las resoluciones No. 1368 de fecha Septiembre 22 de 2008, No. 1375 de fecha Septiembre 22 de 2008, No. 1391 de fecha Septiembre 24 de 2008, No. 1397 de fecha Septiembre 24 de 2008, No. 1404 de fecha Septiembre 26 de 2008, No. 1405 de fecha Septiembre 26 de 2008 y No. 1406 de fecha Septiembre 26 de 2008, y se restablezca el pago completo de las mesadas pensionales que habían sido reconocidas originalmente.

2       Respuestas de la entidad accionada.

 

2.1 Expediente T-2.740.289[54].

 

En escrito presentado el 12 de mayo de 2010, el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, del Ministerio de la Protección Social,  al dar respuesta a la acción de tutela interpuesta por los accionantes, solicitó que se declarara improcedente el amparo, al considerar que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo por existir la acción de nulidad contra los actos administrativos que se pretenden dejar sin efecto. Consideró que las pretensiones de los accionantes estaban encaminadas a la obtención de intereses meramente patrimoniales. Afirmó el GIT que tampoco se cumplió el requisito de inmediatez al haberse hecho uso de la acción un (1) año y siete  (7) meses después del  primer reajuste pensional, realizado en octubre de 2008.

 

Con relación a la aplicación de las ordenes libradas por  la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos del 6 de julio de 2007 y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión para Foncolpuertos - Cajanal, del 30 de mayo de 2008 se afirmó que en razón a la existencia de la sentencia condenatoria, quedó a salvo la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para revocar los actos administrativos que hubiesen ordenado reconocimientos irregulares.      

 

2.2 Expediente T-2.744.793[55].

 

En escrito presentado el 4 de mayo de 2010, el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, del Ministerio de la Protección Social solicitó que se declare improcedente el amparo, al considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo al existir la acción de nulidad contra los actos administrativos que se pretenden dejar sin efectos, además por estar encaminada a la obtención de intereses meramente patrimoniales y no cumplir el requisito de inmediatez al haberse hecho uso de la acción un (1) año y siete  (7) meses aproximadamente desde el primer reajuste pensional realizado en octubre de 2008.

 

Con relación a la aplicación de las ordenes libradas por  la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el terna de Foncolpuertos del 6 de julio de 2007 y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión para Foncolpuertos - Cajanal, del 30 de mayo de 2008 se afirma que en razón de la existencia de la sentencia condenatoria, queda a salvo la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para revocar los actos administrativos que hubiesen ordenado reconocimientos irregulares.      

 

3. Decisiones objeto de revisión.

 

3.1 Expediente T-2.740.289

 

3.1.1 Primera Instancia (Sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Penal del 18 de mayo de 2010.)

 

El Tribunal determinó que los actos administrativos que reajustaron las pensiones de los accionantes son actos de ejecución, lo que indica que contra ellos no procede recurso alguno, pues se limitan a dar cumplimiento de una orden judicial que está ejecutoriada, y no cabe la posibilidad de controvertirlos ante la jurisdicción.

 

Al no existir otro mecanismo de defensa judicial,  consideró el Tribunal que es procedente la acción de tutela, al haberse vulnerado el derecho al debido proceso administrativo, pues la revocatoria de las resoluciones No. 550, 2656 y 1034 de 1995 se hizo de manera unilateral sin aplicar los procedimientos consagrados en el Código Contencioso Administrativo. Por lo tanto, el Tribunal ordenó el reintegro de las sumas que fueron ilegalmente descontadas, y dejó sin efectos las resoluciones No. 1394 del 24 de septiembre de 2008, No. 1406 del 26 de septiembre de 2008 y No. 1369 del 22 de septiembre de 2008. Todo, con fundamento en el hecho de que las resoluciones que originariamente reconocieron la pensión no aparecen enunciadas en el listado incluido en las providencias judiciales que le sirvieron de fundamento a la administración para expedir estos actos revocatorios.

 

3.1.2 Segunda instancia (Sentencia de la Sala de Decisión en Tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 1º de julio de 2010)

 

La Corte Suprema confirmó íntegramente el fallo de primera instancia, porque advirtió la violación del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, a quienes de manera inesperada y aduciéndose el cumplimiento de una sentencia, les fue reducido de manera ostensible el monto de la mesada pensional que les había sido reconocida, sin haberse adelantado el procedimiento legal procedente para la revocatoria del acto administrativo: “En el caso en concreto, el cuestionamiento de los libelistas recae en la consolidación a su favor de su derecho pensional en una determinada cuantía desde hace varios años -1995 y 1996-y y el cual fue desmejorado intempestivamente con el argumento de estarse dando cumplimiento a la sentencia del 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante la cual fue condenado –por la vía anticipada- LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ como autor responsable del delito de peculado por apropiación y se ordenó el restablecimiento del derecho a favor del Estado mediando el reajuste de una serie de pensiones, entre las que no se encuentran las reconocidas a favor de los libelistas. Presupuesto último por el cual encuentra esta Sala –al igual que el a quo- quebrantado el derecho fundamental al debido proceso de los peticionarios, pues si bien puede asistirle a la accionada razón frente al reajuste pensional, ello no obedece al cumplimiento de la sentencia y por ende no puede mediante un acto administrativo de ejecución modificar una situación favorable ya consolidada, salvo que surta el rito legal procedente según el cual permita a los afectados al menos conocer dicha actuación y participar al interior de la misma… No le era posible a la accionada simplemente y de manera unilateral variar una situación pensional de los accionantes sin su conocmiento, pues como se viene indicando el caso sometido a consideración no hace parte de los contemplados en la sentencia dictada en la jurisdicción penal; por ello, si lo que le interesa a la administración es su reajuste debe adelantar el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo para iniciar la revocatoria directa del acto”.

 

3. 2 Expediente T-2.744.793

 

3.2.1 Primera Instancia (Sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Penal del 11 de mayo de 2010.)


Igual que en el caso anterior, el Tribunal determinó que las resoluciones de reajuste de las pensiones de los accionantes son de ejecución y por lo tanto no son susceptibles ni de recursos en vía gubernativa ni de acción ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por esta razón, estimó procedente la acción de tutela. El Tribunal consideró que en efecto se les vulneró a los accionantes el derecho al debido proceso administrativo, cuando la entidad accionada expidió las resoluciones revocatorias
de manera unilateral sin aplicar los procedimientos consagrados en el Código Contencioso Administrativo. Por ello ordenó el reintegro de las sumas que fueron ilegalmente descontadas, y dejó sin efectos las resoluciones 1368 del 22 de septiembre de 2008, 1937 del 24 de septiembre de 2008, 1375 de septiembre 22 de 2008, 1391 de 24 de septiembre de 2008, 1405 de septiembre 26 de 2008, y 1406 de 2008, expedidas por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social. A esa decisión se llegó al constatar que, respecto de los 10 accionantes en particular, nada se decía en las providencias judiciales que se invocaron como fundamento de los actos administrativos revocatorios mencionados.

 

3.2.2 Segunda Instancia (Sentencia de la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del seis de julio de 2010)

 

La Corte Suprema confirmó el fallo de primera instancia por considerar que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que las decisiones judiciales en los que soportó la expedición de las resoluciones a través de las cuales dejó sin efecto aquellas que modificaron la cuantía de la pensión de jubilación que venían devengando, nada dijeron respecto de la situación particular de los demandantes, y mucho menos del acto administrativo que les reconoció el beneficio pensional. Afirmó la Corte Suprema:

 

“Si ello es así, mal podía el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social, so pretexto de dar cumplimiento a lo señalado por las autoridades judiciales en la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, emitir un acto administrativo revocando parcialmente el monto de la mesada pensional que estos venían disfrutando desde tiempo atrás, pues ello, además de desconocer sus derechos fundamentales por lo arbitrario e injusto, constituye un claro abuso de sus funciones….Las resoluciones gozan de presunción de acierto y legalidad, y por tanto, de encontrarla irregular o no ajustada a la legalidad, le correspondía a la entidad accionada, previo el adelantamiento de un debido proceso, rodeado de todas las garantías a favor de los accionantes, mediante decisión debidamente motivada y comunicada a través de acto administrativo para que pudieran ejercer en debida forma su derecho a la defensa, determinar la presunta irregularidad”.

 

4. Actuación de la Corte Constitucional en sede de revisión.

 

La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional, mediante auto del 11 de agosto de 2010, resolvió seleccionar para revisión los fallos de tutela reseñados en el punto 3 anterior, repartir por sorteo los dos expedientes al Despacho del Magistrado Mauricio González Cuervo, y acumularlos entre sí para que fueran fallados en una sola sentencia, si la Sala de Revisión así lo consideraba.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selección Número Ocho del 11 de agosto de 2010.

 

2. Procedencia de la tutela.

 

Para poder abordar el problema jurídico sustancial, es necesario primero resolver la cuestión previa relativa a la procedencia de la tutela. En casos como el presente, en los que la supuesta vulneración del derecho fundamental proviene de un acto administrativo, debe el juez de tutela hacer una evaluación cuidadosa de la procedencia de la acción de tutela, toda vez que la Constitución establece que ella tiene un carácter subsidiario, pues “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  Por regla general, no solo es cierto que contra los actos administrativos existen medios de defensa judicial, sino que, en relación con casos como el presente, existe además toda una jurisdicción ordinaria especializada en asuntos laborales y de seguridad social.  Por ello, la Corte ha elaborado una jurisprudencia sobre los casos excepcionales en los que, no obstante ello, es procedente acudir a la tutela para pedir la protección frente a eventuales vulneraciones de derechos fundamentales emanadas de actos administrativos.

 

La regla jurisprudencial general sobre la procedencia de la acción de  tutela contra actos administrativos es la siguiente:

 

“Cuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos administrativos, esta Corporación ha precisado la impertinencia de la acción. Ello porque la vía para impugnar dichos actos es la contencioso administrativa y dado el carácter subsidiario de la tutela, ésta resultaría improcedente excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, la Corte ha admitido la posibilidad de que el juez constitucional ordene la inaplicación de disposiciones legales y de los actos administrativos de carácter general o particular que fueron expedidos con base en aquéllas, cuando se acredite plenamente en cada caso particular la existencia de un perjuicio que: (i) produzca de manera cierta y evidente la amenaza grave de un derecho fundamental; (ii) de concretarse el riesgo no sea posible reparar el daño que ello origine; (iii) presente un inminente acaecer; (iv) solo pueda conjurarse mediante la medida de protección; y, (v) dada la naturaleza e importancia de los hechos la urgencia de la tutela de los derechos fundamentales amenazados resulte imprescindible”.[56]

 

Para el caso específico de los actos administrativos que se expiden en materia pensional, la Corte también ha desarrollado una posición jurisprudencial particular, que fue adecuadamente sintetizada en la Sentencia T-390/09:

 

“De manera constante, la Corte ha considerado en relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo efectivo para la protección de derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados por mandamientos consagrados en actos emitidos por la administración, que por regla general aquélla no es adecuada para controvertirlos, sino que, por el contrario, la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, en algunos casos excepcionales, esta Corporación ha considerado que el amparo procede como mecanismo definitivo de protección de derechos fundamentales, y no transitorio, cuando quiera que se cumplan las siguientes condiciones, en los términos de la sentencia T- 921 de 2006: (i) que el no reconocimiento o el reajuste de la pensión de jubilación o vejez se origine en actuaciones que, prima facie, desvirtúen la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que el no reconocimiento, el reajuste o el no pago de la pensión vulnere o amenace un derecho fundamental y (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental”[57]

En el presente caso, la Sala considera que no concurren los motivos excepcionales por los cuales procedería tramitar el asunto planteado por el camino preferente y sumario de la acción de tutela. Ello por las razones que pasan a explicarse:

2.1 Incumplimiento del requisito de inmediatez

Respecto del expediente T-2.740.289, la Sala encuentra que las resoluciones contra las cuales se dirige la acción de tutela fueron expedidas el 22 de septiembre de 2008, respecto de Manuel Correa Galué; el 24 de septiembre de 2008, respecto de Julián Saltarén Rodríguez, y el 26 de septiembre de 2008, respecto de Manuel Guerrero Illidgue. Según reconocen los tres actores en el escrito de tutela, de la disminución en el valor de las pensiones se enteraron en octubre de 2008 (los tutelantes no acompañaron copia de la respuesta al derecho de petición que elevaron ante la Administración para indagar por las razones de la disminución de las mesadas, ni mucho menos informan de la fecha de dichas respuestas). La acción de tutela, suscrita en conjunto por los tres accionantes, fue radicada ante la Dirección Seccional de Administración Seccional de Santa Marta, el 29 de abril de 2010. Esto es, transcurrieron 18 meses entre el acto supuestamente violatorio de los derechos fundamentales invocados, y la interposición de la acción de tutela. 

Respecto del expediente T-2.744.793, se tiene que las siete resoluciones revocatorias contra las cuales se dirige la tutela instaurada por los 10 accionantes, fueron expedidas entre el 22 de septiembre y el 26 de septiembre de 2008, y el escrito de tutela se interpuso el 23 de abril de 2010. También en este caso el término entre la supuesta vulneración constitucional y la interposición de la acción es cercano a los 18 meses.

En ambos casos, considera la Sala que el lapso reseñado excede sustancialmente el término razonable para la interposición de este tipo de acciones de amparo, y desnaturaliza el carácter inmediato de la protección constitucional, vía tutela, que establece el propio artículo 86 de la Carta.

El término de 18 meses contrasta notoriamente con los términos predicables de las acciones ordinarias en las que se podrían discutir judicialmente actos como los que controvierten los accionantes. El Código Contencioso  Administrativo establece, por ejemplo, que la acción de restablecimiento del derecho caducará en cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso (#2, art. 136, C.C.A). Esto indica que los accionantes se tomaron un plazo más de cuatro veces mayor para interponer la acción de tutela, que el que la ley les otorga para interponer una acción ordinaria dirigida contra actos administrativos.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que este requisito de procedibilidad de la acción de tutela debe evaluarse en cada caso concreto, y se admiten algunos criterios que permiten, excepcionalmente, la extensión del término entre la eventual vulneración del derecho y la interposición de la acción, a lapsos que en principio podrían parecer excesivos. Pero tales circunstancias justificativas deben estar plenamente demostradas, y responder a criterios claros de protección constitucional sustancial, pues de lo contrario, se desnaturalizaría el carácter inmediato de la protección. Al respecto, ha dicho la Corte:

“..A propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.  Esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Conforme con tal línea de orientación, se ha señalado igualmente que esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, y que con tal exigencia “… se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”

De este modo, la oportunidad en la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constitución le atribuye de brindar una protección inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela.

3.1.2. Con todo, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.[58]

 La Sala encuentra que no se dan en el presente caso las circunstancias excepcionales que justifiquen admitir a trámite la tutela, a pesar del extenso lapso transcurrido entre el acto presuntamente vulnerador, por una parte, y su interposición, por la otra.

En primer lugar, aun admitiendo en gracia de discusión que los efectos de la decisión administrativa se prolongan en el tiempo, lo cierto es que el escrito de tutela se dirige específicamente contra las resoluciones que revocaron directamente, al parecer con fundamento en una decisión judicial, resoluciones de reconocimiento pensional, y consecuencialmente, ajustaron pensiones hacia abajo. Dado que la decisión de ajustar las pensiones ocurrió sólo por una vez, y es contra ella que se dirige la acción de tutela, ella constituye el parámetro de referencia para determinar la satisfacción o no del principio de inmediatez.

En segundo lugar, no encuentra la Sala que los accionantes, en ninguno de los dos expedientes, se encuentren un grado tal de indefensión o abandono, que justifique la dilación que se analiza. Como se verá en siguiente acápite respecto de otro punto, se trata de personas que, no obstante las decisiones aquí atacadas, disfrutan de una pensión mensual que les permite llevar una vida digna en comparación con el ingreso mínimo legal mensual previsto en Colombia. [59]

La no satisfacción del principio de inmediatez sería razón suficiente para revocar los fallos de instancia que concedieron las tutelas en los dos expedientes aquí acumulados, pero la Sala encuentra además pertinente mencionar otras dos circunstancias que también llevan a la conclusión de que la tutela, en este caso, es improcedente.

2.2            Existencia de otro mecanismo de defensa judicial

Los fallos de instancia que concedieron el amparo en los dos expedientes aquí analizados parten de la premisa según la cual las resoluciones que originan la presunta vulneración de derechos fundamentales, no sólo no eran susceptibles de recurso alguno en vía gubernativa, sino que tampoco podían controvertirse en la jurisdicción Contencioso Administrativa. Uno de los fallos, el proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal de Decisión en el expediente T-2.744.793, pone a las resoluciones atacadas a decir algo que ellas no dicen. Según el Tribunal, “En el presente caso nos encontramos que las pluricitadas resoluciones en la parte resolutiva textualmente señalan: “advirtiéndoles que contra la presente resolución no procede recurso alguno por tratarse de un acto de ejecución que no admite acción contencioso administrativa”.[60]

Ninguna de las 10 resoluciones examinadas, en ninguno de los dos expedientes, dice que el respectivo acto no sea susceptible de controversia en acción Contencioso Administrativa. Todas ellas, siguiendo el mismo formato, dicen textualmente en el numeral cuarto de su parte resolutiva: “Comuníquese a los pensionados y/o beneficiarios relacionados en el presente acto administrativo, advirtiéndoles que contra la presente resolución no procede recurso alguno, por cuanto se trata de un acto de ejecución ya que éste es consecuencia de una decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para tema Foncolpuertos, Despacho Primero, respecto de la cual ya existe sentencia condenatoria como se anotó en la parte motiva, entregándoles copias íntegras, auténticas y gratuitas de la misma”.

Los actos administrativos cuestionados no podrían haber dicho nada sobre la procedencia de la acción contencioso administrativa, porque ello lo determina la ley, no la administración. El texto transcrito, replicado en todas las resoluciones cuestionadas en la presente acción de tutela, lo que hace es informar a los afectados sobre los recursos de vía gubernativa existentes frente a ellos, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo. A juicio de la administración, en los actos materia de la presente acción, no existen tales recursos, y por tanto la vía gubernativa quedaría agotada con la sola comunicación del acto al interesado.

Para la Sala, por regla general este tipo de actos administrativos son susceptibles de controversia ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, por así establecerlo el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo (“la jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos…”), y el artículo 85 del mismo estatuto (“Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”). No encuentra la Sala ninguna norma legal que de antemano excluya a este tipo de actos del conocimiento de la jurisdicción. El hecho de que la administración haya estimado que los actos cuestionados no admiten recursos en vía gubernativa –decisión en sí misma debatible ante la jurisdicción-, sólo significa que a ella se puede acudir directamente, sin necesidad de surtir previamente dicha vía.

Pero aún si se aceptase en gracia de discusión la improcedencia de la acción Contencioso Administrativa, los accionantes cuentan con la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. Según el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal y como fuera modificado por la Ley 712 de 2001, dicha jurisdicción conoce de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. En esta jurisdicción la regla general de prescripción de las acciones está establecida en el artículo 151 del mismo Código, y es de tres años.

Tanto la vía contencioso administrativa, como  la vía laboral ordinaria,  contrastan en amplitud probatoria, controversial y de términos, con la naturaleza sumaria y subsidiaria de la acción de tutela. En procesos de esa índole, con plenas garantías de contradicción, argumentación y defensa para todas las partes, es posible dirimir asuntos tales como la competencia del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia para tomar este tipo de decisiones; la naturaleza de los actos, tema por cierto mencionado en los propios considerandos de cada uno de ellos, en los que se analiza si se trata de actos de ejecución de sentencias judiciales o de aplicación de la facultad revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente, establecida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003; la legalidad del proceso aplicado por la administración; la validez de las decisiones finamente adoptadas, especialmente en lo que toca con la cuantía en la cual se ajustó cada pensión;   e, incluso, la legalidad o no de la decisión de la administración en el sentido de no admitir recursos en vía gubernativa, entre otros aspectos. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela obedece, entre otros aspectos, a la imposibilidad de tramitar en ella este tipo de cuestiones, de evidente complejidad técnica y legal, para las cuales la tutela, concebida como urgente mecanismo de protección de derechos constitucionales, no es el camino apropiado.

Solo en la hipótesis en que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.

El hecho de que los accionantes hayan optado libremente por no acudir en tiempo al mecanismo ordinario procesal concebido explícitamente para tramitar cuestiones como las que ahora plantean, no habilita al juez de tutela para sustituir al juez ordinario en el conocimiento de dichas pretensiones, pues ello convertiría a la acción de tutela en mecanismo sustituto de los procesos judiciales ordinarios, naturaleza que no le corresponde constitucionalmente.

2.3            No hay amenaza grave de un derecho fundamental, especialmente en lo relacionado con el ingreso mínimo vital.

Es cierto que, como consecuencia de los actos administrativos cuestionados, se produjo una disminución en el monto de la mesada pensional de los accionantes, decisión cuya legalidad es posible debatir ante la jurisdicción contencioso administrativa o la ordinaria laboral, según se determine de conformidad con las pretensiones específicas que se quieran plantear, y el análisis que se haga sobre la aplicación de las normas procesales en el tiempo.

Pero, al mismo tiempo, encuentra la Sala que no están los accionantes en una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela. No se desprende del expediente indicio alguno que señale grave afectación del ingreso mínimo vital o de algún otro derecho fundamental que habilite la procedencia excepcional de la tutela para casos como éste.

El cuadro siguiente sintetiza la situación de todos los accionantes, pues señala cuál era el monto original de su pensión mensual, y cuál es el monto que comenzaron a percibir una vez se expidieron las resoluciones revocatorias que dieron pie a la interposición tardía de las dos acciones de tutela. Los montos señalados en la columna de la derecha corresponden a la cuantía que comenzaron a percibir a partir de octubre de 2008, sobre la cual, naturalmente, recaen los reajustes anuales ordenados por la constitución y la ley.

ACCIONANTE

MESADA ORIGINAL

MESADA INMEDIATAMENTE POSTERIOR A LOS ACTOS REVOCATORIOS

JULIAN SALTAREN RODRIGUEZ

$ 6.262.162,73

$4.208.977,91

MANUEL GUERRERO ILLIDGE

$6.781.147,75

 

$3.146.075,49

MANUEL CORREA GALUE

$4.917.768,97

$3.866.699

ALCIDES BOLAÑO OSPINO

$ 3.915.588,23

$2.461.963,39

JUAN MANJARREZ MEZA

$ 6.269.754,94

$4.427.941,96

JORGE PEÑALOZA MENDOZA

$4.298.854,75

$ 3.163.110,47

LUIS ROMERO LOPEZ

$4.143.403,68

$ 3.729.374,91

ALFONSO PARDO MARTINEZ

$ 5.489.080,21

$4.066.271,20

VÍCTOR IGLESIAS MOZO

$3.118.334,73

$2.123.815,38

RAFAEL MARTINEZ FLORÍN

$ 3.726.033,10

$2.517.282,75

ANTONIO MINDIOLA PERALTA

$ 6.520.685,41

$3.448.317,52

DADNADY JACOBY RAMIREZ

$ 3.633.257,26

$2.414.961,56

LÁCIDES ROBERTO BALLESTAS

$2.642.428.03

$1.348.896.35

 

En consecuencia, se tiene que todos los accionantes están recibiendo mensualmente su respectiva mesada pensional, en cuantías que no comprometen su mínimo vital. Como se puede observar, las cuantías enunciadas, correspondientes al año 2008, equivalen, incluso después del ajuste, a cerca de tres veces el salario mínimo legal mensual vigente para esa misma época en el menor de los casos, y en el caso de las mesadas más elevadas, a más de nueve veces el mismo salario mínimo. Si existe controversia sobre la legalidad de dichas cuantías, es asunto que puede dilucidarse a través de los procesos ordinarios mencionados en el acápite anterior.

2.4            Conclusión

En resumen, la Sala revocará los fallos de instancia en los dos expedientes aquí acumulados, por considerar que no se dan los requisitos de procedibilidad que permitirían, excepcionalmente, al juez de tutela, avocar el estudio de fondo de la cuestión planteada en la solicitud respectiva. Por un lado, el término transcurrido entre la fecha del acto que presuntamente origina la vulneración constitucional y la fecha de interposición de la acción de tutela excede, sin justificación, los criterios de razonabilidad jurisprudencialmente establecidos, y por lo tanto desconoce el principio de inmediatez que debe caracterizar esta acción. En segundo lugar, la Sala constata que existen otros mecanismos de defensa judicial, en los que los accionantes habrían podido o podrían ventilar sus reclamos, bien ante la jurisdicción Contecioso Administrativa, o bien ante la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, según se precisen las respectivas pretensiones. En tercer lugar, no se percibe que los accionantes estén sufriendo un perjuicio grave contra sus derechos constitucionales fundamentales, que requiera de la intervención inmediata del juez de tutela, en la medida en que todos ellos tienen garantizado, aún después de las decisiones administrativas, un ingreso que satisface sus necesidades mínimas vitales.

Ya la Corte, en casos análogos de reducciones unilaterales de la mesada pensional, se había pronunciado en el mismo sentido, en los siguientes términos:

 

“Expuestos así los hechos, considera esta Sala de Revisión que no se encuentran cumplidos en el presente caso, los requisitos necesarios que la jurisprudencia a fijado para que el amparo solicitado sea procedente. Las razones son las siguientes:

 

La accionante tiene como ingreso familiar y personal una pensión que para el mes de mayo de 2002, correspondía a un monto de $ 5.749.156.73 pesos, el cual se vió disminuido en una cuantía de $ 496.156.73 pesos; valor que no corresponde a una reducción drástica y significativa de la mesada pensional reconocida inicialmente a la accionante, a tal punto que alcance a afectar su mínimo vital y el de su familia. Así mismo, de los hechos como de los demás documentos obrantes en el expediente, puede concluirse que la accionante viene percibiendo su mesada mes a mes, sin inconvenientes que puedan suponer una merma en sus condiciones elementales de vida.

 

A juicio de la Sala, la reclamación hecha por la accionante en relación con la adecuación de su mesada pensional a los lineamientos legales que disponen un límite máximo de veinte (20) salarios mínimos mensuales, y que implicó una reducción de un poco más de cuatrocientos mil pesos de su pensión, constituyen una discrepancia de carácter económico que no comporta un compromiso de derechos fundamentales y como ya se dijo, tampoco se aprecia una afectación de su mínimo vital ni un perjuicio irremediable que sugiera un amparo transitorio.

 

Ahora bien, la situación que llevó a la accionante a interponer la presente acción de tutela tuvo su origen en la Resolución No. 000264 de mayo 3 de 2002. Sin embargo, tan sólo hasta el día 23 de octubre de 2003, es decir, diecisiete (17) meses después de haberse expedido la resolución que redujo el monto de su pensión, la accionante interpone la presente tutela, actuación en la cual no hace mención alguna al hecho de que durante todo el tiempo transcurrido entre las dos fechas señaladas, no sólo ha venido percibiendo su mesada pensional de manera regular, sino que la misma se le ha cancelado con el descuento que hoy alega como violatorio de sus derechos fundamentales. Es claro entonces, que durante todo ese tiempo, pudo iniciar las actuaciones judiciales correspondientes, y no esperar que transcurrieran diecisiete (17) meses para apelar a la tutela como instancia última en reclamo de un derecho de orden económico. Bien sabido es que la acción de tutela es un mecanismo judicial excepcional, residual y subsidiario y no puede ser empleado como herramienta alterna a las vías ordinarias, ni como un mecanismo para revivir términos precluídos o corregir los errores y la desidia propia.

 

Puede señalarse adicionalmente, que la Resolución No. 000264 de mayo de 2002, a través de la cual se redujo la mesada pensional de la accionante por debajo de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, no afectó directamente el derecho pensional ya reconocido, sino que se limitó simplemente a reducir el monto pagado a los lineamientos convencionales que rigen dicha prestación, razón demás para considerar que en el presente caso no existe afectación del mínimo vital.”[61]

 

Al no concurrir los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en casos como el presente, la Sala procederá a declarar improcedentes las dos acciones acumuladas, previa revocatoria de los fallos de instancia que las concedieron.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Respecto del Expediente T-2.740.289: REVOCAR la Sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que tuteló el derecho al debido proceso en la acción de tutela promovida por JULIÁN SALTARÉN RODRÍGUEZ, MANUEL GUERRERO ILLIDGE y MANUEL CORREA GALUE contra la NACIÓN –MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO (GIT) PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, COORDINACIÓN ÁREA DE PENSIONES; REVOCAR la sentencia proferida el primero (1º) de julio de 2010 por la Sala de Decisión en Tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó íntegramente el mencionado fallo del 18 de mayo de 2010; en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por JULIÁN SALTARÉN RODRÍGUEZ, MANUEL GUERRERO ILLIDGE y MANUEL CORREA GALUE contra la NACIÓN –MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO (GIT) PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, COORDINACIÓN ÁREA DE PENSIONES.

 

Segundo.- Respecto del expediente T-2.744.793: REVOCAR la sentencia proferida el once (11) de mayo de 2010 por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que concedió la acción de tutela promovida por LÁCIDES ROBERTO BALLESTAS PACHECO, ALCIDES BOLAÑO OSPINO, JUAN MANJARREZ MEZA, JORGE ENRIQUE PEÑALOZA MENDOZA, LUIS ROMERO LÓPEZ, ALFONSO PARDO MARTINEZ, VÍCTOR IGLESIAS MOZO, RAFAEL MARTINEZ FLORÍN, ANTONIO MINDIOLA PERALTA y DADNADY JACOBY RAMIREZ, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO (GIT) PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTO DE COLOMBIA, COORDINACIÓN ÁREA DE PENSIONES; REVOCAR la Sentencia proferida el seis (6) de julio de 2010 por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia que confirmó el mencionado fallo del 11 de mayo de 2010; en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por LÁCIDES ROBERTO BALLESTAS PACHECO, ALCIDES BOLAÑO OSPINO, JUAN MANJARREZ MEZA, JORGE ENRIQUE PEÑALOZA MENDOZA, LUIS ROMERO LÓPEZ, ALFONSO PARDO MARTINEZ, VÍCTOR IGLESIAS MOZO, RAFAEL MARTINEZ FLORÍN, ANTONIO MINDIOLA PERALTA y DADNADY JACOBY RAMIREZ, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO (GIT) PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTO DE COLOMBIA, COORDINACIÓN ÁREA DE PENSIONES.

 

Tercero.- Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTA VÍCTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] No se aportan.

[2] Folio 27 -32, cuaderno 1.

[3] Folio 33-39, cuaderno 1.

[4] Folio 40-45, cuaderno 1.

[5] No se aportan.

[6] Folio 14-15, cuaderno 1.

[7] Folio 16-26, cuaderno 1.

[8] Folio 27 -32, cuaderno 1.

[9] Folio 29, cuaderno 1.

[10] Folio 32, cuaderno 1.

[11] Folio 33-39, cuaderno 1.

[12] Folio 35, cuaderno 1.

[13] Folio 38, cuaderno 1.

[14] Folio 40-45, cuaderno 1.

[15] Folio 42, cuaderno 1.

[16] Folio 44, cuaderno 1.

[17] Folio 1-13, cuaderno 1.

[18] No se aportan.

[19] No se aporta.

[20] Folio 28-33, cuaderno 1.

[21] Folio 34-39, cuaderno 1.

[22] Folio 40-46, cuaderno 1.

[23] Folio 47-52, cuaderno 1.

[24] Folio 53-59, cuaderno 1.

[25] Folio 60-66, cuaderno 1.

[26] No se aportan.

[27] Folio 14-15, cuaderno 1.

[28] Folio 16-26, cuaderno 1.

[29] Folio 28-33, cuaderno 1.

[30] Folio 32, cuaderno 1.

[31] Folio 30, cuaderno 1.

[32] Folio 34-39, cuaderno 1.

[33] Folio 39, cuaderno 1.

[34] Folio 36, cuaderno 1.

[35] Folio 40-46, cuaderno 1.

[36] Folio 45, cuaderno 1.

[37] Folio 42, cuaderno 1.

[38] Folio 45, cuaderno 1.

[39] Folio 42, cuaderno 1.

[40] Folio 45, cuaderno 1.

[41] Folio 42, cuaderno 1.

[42] Folio 47-52, cuaderno 1.

[43] Folio 52. cuaderno 1.

[44] Folio 49, cuaderno 1.

[45] Folio 52. cuaderno 1.

[46] Folio 49, cuaderno 1.

[47] Folio 53-59, cuaderno 1.

[48] Folio 59, cuaderno 1.

[49] Folio 56, cuaderno 1.

[50] Folio 60-66, cuaderno 1.

[51] Folio 59, cuaderno 1.

[52] Folio 66, cuaderno 1.

[53] Folio 1-14, cuaderno 1.

[54] Folio 99-146, cuaderno 1.

[55] Folio 126-146, cuaderno 1.

[56] T-1266/08. En el mismo sentido, la T-1231/08, T-397/97, T-1098/04, T-556/04, T-77/04 , T-577/02 , T-600/02 SU 086/ 99 T-359/06, T-1060/07, T-161/09, T-722/09,  T-731/09, entre otras.

[57] En el mismo sentido, la T-083/04, T-483/09, T-571/02, T-849/09, T-1013/07, T-836/06, T-043/07 y la T-076/03. En esta última se precisó: “Con base en ello, este alto Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento o reliquidación de pensiones, adquiere cierto grado de justificación cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentran en condición de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales…El criterio de interpretación acogido por la jurisprudencia constitucional en torno a este punto, tiene un fundamento de principio en los artículos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protección especial “a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”, y por la otra, la obligación de concurrir, con la colaboración de la sociedad y la familia, a “la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad...”(…) En síntesis, la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, a menos que el conflicto planteado involucre personas de la tercera edad y se logre acreditar la afectación de garantías fundamentales que no puedan ser protegidas oportunamente a través de los medios de defensa previstos para el efecto, de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica. En dichos eventos, le corresponde al juez constitucional evaluar, valorar y ponderar la situación fáctica puesta a su conocimiento y todos los factores relevantes del caso, para efectos de establecer la necesidad de brindar una protección urgente e inmediata de los derechos conculcados, e igualmente, de determinar con la mayor precisión el grado o nivel de protección que se debe brindar.”

 

[58] T-792/09

[59] En sentencia T-494/09, la Sala Séptima de Revisión conoció de un caso similar a los que ahora se resuelven, y de hecho, en aquella oportunidad, concedió el amparo constitucional. Sin embargo, en aquel caso, la resolución revocatoria se expidió el 31 de julio de 2008, y la acción de tutela se interpuso el 22 de octubre de 2008, menos de tres meses después. 

[60] Fl 166. Cuaderno de primera instancia , expediente  T 2.744.793

61. Fl 33, 39, 46, 52, 59, 66, y 118 del Cuaderno de primera instancia, expediente T 2.744.793. Fl 32, 39, y 45 del cuaderno de primera instancia del expediente T. 2.740.289

[61] T-556/04