C-317-10


Sentencia C-317/10

Sentencia C-317/10

 

PATRIMONIO DE FAMILIA-Límite máximo en el valor del inmueble para su constitución voluntaria no vulnera la constitución

 

El artículo 1° de la Ley 495 de 1999, que reformó el artículo 3° de la Ley 70 de 1931, consagra un límite de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales en el precio del bien objeto de constitución en patrimonio de familia, que no es violatorio de la Constitución Política, ya que el establecimiento de dicho límite corresponde al ejercicio de la potestad de configuración del legislador, prevista en la constitución Política, además de corresponder a una actualización del monto previsto para el efecto en la norma original, resultando evidente que en él no se introduce una discriminación entre las familias por su situación económica que no vulnera el derecho a la igualdad, ya que a todas se les da el mismo tratamiento jurídico, pues con independencia de su posición económica todas pueden constituir ese gravamen si cumplen los supuestos de hecho previstos en la norma acusada. Tampoco se quebranta el derecho a la igualdad desde el punto de vista de los acreedores de quienes constituyen un patrimonio de familia, ya que todos quedan en la misma situación y a todos se les permite ejercer los derechos auxiliares del crédito insatisfecho cuando el bien tenga un valor que supere el monto ahí establecido.

 

PATRIMONIO DE FAMILIA-Excluye el bien objeto de su constitución de la prenda general del patrimonio del eventual deudor

 

Desde el momento mismo en que fue creada esa institución, el bien objeto de constitución del patrimonio de familia queda excluido del derecho de los acreedores a su persecución judicial para obtener la satisfacción de créditos insolutos; es decir, la prenda general del patrimonio del deudor en beneficio de sus acreedores se ve disminuida, en cuanto el bien objeto de patrimonio de familia no puede ser afectado con medidas cautelares de embargo y secuestro ni sometido al remate para el pago de una acreencia.

 

PATRIMONIO DE FAMILIA-Definición

 

PATRIMONIO DE FAMILIA-Presupuestos para su constitución

 

PATRIMONIO DE FAMILIA-Inalienabilidad e inembargabilidad

 

PATRIMONIO DE FAMILIA-Finalidad

 

La finalidad del patrimonio de familia es la de dar estabilidad y seguridad al grupo familiar en su sostenimiento y desarrollo, salvaguardando su morada y techo y los bienes necesarios para su supervivencia en condiciones de dignidad.

 

PATRIMONIO DE FAMILIA-Clases

 

PATRIMONIO DE FAMILIA VOLUNTARIO O FACULTATIVO

 

La figura del patrimonio de familia de la Ley 70 de 1931, reformado por la Ley 495 de 1999, constituye una modalidad de patrimonio que podría denominarse como voluntaria o facultativa de propiedad plena, que comparte esta misma condición con el patrimonio de familia regulado en la Ley 861 de 2003, en lo que se refiere a la madre y al padre cabeza de familia, y, en el artículo 22 de la Ley 546 de 1999, cuando se trata de la vivienda adquirida mediante el sistema de financiación y ahorro que se consagra en dicha ley cuando todavía se tenga una deuda para adquirir la propiedad plena del bien, pero  mientras en el patrimonio de que trata la Ley 70 de 1931, se establece que el bien inmueble no puede superar los 250 salarios mínimos legales vigentes, en los constituidos en viviendas de interés social construidas como mejoras en predio ajeno que establece el parágrafo del artículo 5º de la ley 258 de 1996, las viviendas financiadas conforme a la Ley 546 de 1999, y las viviendas de las madres o padres cabeza de familia que se establecen la Ley 861 de 2003, no se establece monto límite alguno, es decir que puede constituirse dicha garantía por el valor total del respectivo inmueble.

 

PATRIMONIO DE FAMILIA OBLIGATORIO

 

También la figura del patrimonio de familia se consagra por ministerio de la ley, cuando se trata de vivienda de interés social (VIS), salvaguardia que ha sido regulada mediante las Leyes 91 de 1936, 9ª de 1989 y 3ª de 1989, y en su constitución, aunque el tope límite se eliminó con la reforma del artículo 60 de la Ley 9 de 1989, hay que tener en cuenta que en el artículo 83 de la Ley 1151 de 2007, del Plan Nacional de Desarrollo dispone que, “el valor máximo de una vivienda de interés social será de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlm)”, constituyéndose dicho valor en el tope máximo del patrimonio de familia en este tipo de viviendas.

 

PATRIMONIO DE FAMILIA VOLUNTARIO O FACULTATIVO-Características

 

PATRIMONIO DE FAMILIA VOLUNTARIO O FACULTATIVO-Beneficiarios de la salvaguardia

 

PATRIMONIO DE FAMILIA VOLUNTARIO O FACULTATIVO-Constitución por trámite notarial

 

PATRIMONIO DE FAMILIA EN DERECHO COMPARADO-Estados Unidos

 

PATRIMONIO DE FAMILIA EN DERECHO COMPARADO-Francia

 

PATRIMONIO DE FAMILIA EN DERECHO COMPARADO-México

 

PATRIMONIO DE FAMILIA EN DERECHO COMPARADO-Argentina

 

PATRIMONIO DE FAMILIA EN DERECHO COMPARADO-Brasil

 

PATRIMONIO DE FAMILIA EN DERECHO COMPARADO-Uruguay

 

PATRIMONIO DE FAMILIA EN DERECHO COMPARADO-Italia

 

PATRIMONIO DE FAMILIA EN DERECHO COMPARADO-Perú

 

PATRIMONIO DE FAMILIA EN DERECHO COMPARADO-Venezuela

 

PATRIMONIO DE FAMILIA EN DERECHO COMPARADO-Suiza

 

PATRIMONIO DE FAMILIA EN DERECHO COMPARADO-Portugal

 

AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR-Características

 

PATRIMONIO DE FAMILIA Y AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR-Diferencias

 

PATRIMONIO DE FAMILIA Y AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR-Figuras independientes y autónomas

 

No obstante las similitudes de los regímenes previstos en la legislación civil de patrimonio de familia de que trata la Ley 70 de 1931 y de afectación a vivienda familiar de la Ley 258 de 1996, en cuanto a su objeto y finalidad, entre uno y otro existen diferencias que llevan a la Corte a concluir que se trata de dos figuras de salvaguardia independientes y autónomas,  en que la constitución en una opera  por  ministerio de la ley con la inscripción del bien en la Oficina de Instrumentos Públicos sin importar el valor del bien inmueble, en la otra se constituye de manera voluntaria o facultativa por trámite notarial y judicial,  y se establece un límite en el valor del bien que no puede superar el monto de 250 salarios mínimos pero que puede constituirse sobre más de un bien inmueble.

 

Referencia: expediente D-7896

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 495 de 1999, que modificó el artículo 3° de la Ley 70 de 1931.

 

Demandante: Luís Alberto Montezuma Chávez y    Lilia Zabala Ospina.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010).

 

El proyecto originalmente presentado a consideración de la Sala Plena, por el Magistrado Juan Carlos Henao Pérez no fue aprobado en sesión celebrada en la fecha anotada, por cuanto en él se propuso declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada, lo cual no aceptó la mayoría de la Corte, y por ello se dispuso elaborar un nuevo texto, designando como ponente a quien ahora actúa como tal.

 

Dado que la discrepancia con la ponencia inicial versa exclusivamente en cuanto al condicionamiento propuesto, se mantienen las consideraciones jurídicas incluidas en el proyecto inicial, así como el estudio de derecho comparado, y se modifican los puntos 1.3 y 2.3.11 (segundo párrafo, que reemplaza el 2.3.12) de las consideraciones, agregando a partir del fundamento tres (3.) las que considera la mayoría de la corporación pertinentes para declarar la exequibilidad de la norma acusada, sin ningún condicionamiento, en razón a los cargos propuestos en esta oportunidad por los demandantes.

 

Hecha esta aclaración, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

I.      ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos  ALBERTO MONTEZUMA CHAVEZ Y LILIA ZABALA OSPINA solicitan a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del artículo 1° (parcial) de la Ley 495 de 1999, “por medio de la cual se modifica el artículo 3º, 4º (literal A y B) 8º y 9º de la Ley 70 de 1931 y se dictan otras disposiciones afines sobre constitución voluntaria de patrimonio de familia”, bajo la consideración de que vulnera los artículos 5, 13, 42, 44, 51 y 93 de la Constitución y distintos tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad.

La demanda fue admitida por el despacho mediante auto del dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009). En consecuencia, se dispuso:

- correr traslado al Procurador General de la Nación para que emitiera su concepto;

- fijar en lista la disposición acusada, en la Secretaría General de esta corporación, con el objeto de que cualquier ciudadano la impugnara o la defendiera;

- comunicar sobre la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para  que, si lo consideraban conveniente, intervinieran dentro del proceso ; e

         - invitar a participar en el proceso a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Gran Colombia, Javeriana, Autónoma Latinoamericana de Medellín y Libre (seccional Pereira), al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario.

 

Surtidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de la acción pública de inconstitucionalidad, esta Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

 

II. NORMAS DEMANDADAS

 

A continuación se transcribe el texto de la disposición normativa demandada, según fuera publicada en el Diario Oficial N° 43.499 de febrero 11 de 1999.

 

“Ley 495 de 1999

 

Por medio de la cual se modifica el artículo 3º, 4º (Literal A y B) 8º y 9º de la Ley 70 de 1931 y se dictan otras disposiciones afines sobre constitución voluntaria de patrimonio de familia.

 

DECRETA

 

ARTICULO 1º. El artículo 3º de la Ley 70 de 1931 quedará así:

 

‘ARTICULO 3º. El patrimonio de familia no puede constituirse sino sobre el dominio pleno de un inmueble que no posea con otra persona proindiviso, ni  esté gravado con hipoteca, censo o anticresis y cuyo valor en el momento de la constitución no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes’.” (Se subraya el aparte demandado)

 

III. LA DEMANDA

 

Manifiestan los actores que la norma demandada vulnera los artículos 5, 13, 42, 44, 51 y 93 de la Constitución, la Convención del Niño, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

Exponen que el art. 42 de la Constitución contempla distintas disposiciones normativas en las que se destaca el valor de la familia para los Constituyentes. Transcriben distintas normas del artículo, tales como: “La  familia es el núcleo fundamental de la sociedad”, “El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia”, “La Ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable”, y “La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.”

 

Expresan que, en consecuencia, el Estado y la sociedad “deben proteger la familia de forma integral y absoluta” y que “el Estado debe crear Leyes que fomenten y protejan los derechos y deberes de la familia.” Además, aseguran que todas las familias “gozan de los mismos derechos y deberes”.

 

Consideran que la norma demandada desconoce las obligaciones del Estado y que “clasifica el concepto de familia en dos clases: 1) las familias que cuentan con un bien inmueble, con valor económico menor a 250 SMLMV y con derecho a constituir sobre él patrimonio de familia; y 2) las familias que el valor comercial de su vivienda familiar es igual o supera los 250 SMLMV y no pueden constituir sobre él patrimonio de familia, por el precio del bien.” Aseguran que esa diferencia desconoce: “el concepto único de familia, sus derechos y deberes constitucionales, y la prohibición del Estado de otorgar privilegios a tipos específicos de familia”. Agregan:

 

“La figura del patrimonio de familia se creó cumpliendo los mandatos constitucionales que obligan al Estado a proteger la familia en condiciones dignas, y consagran el derecho a contar con un espacio físico donde puedan desarrollar un proyecto de vida, libres de injerencias económicas de terceros, en beneficio específico de los hijos menores, protegiendo el único techo que tienen. La norma demandada concede este beneficio solamente a aquellos menores cuyos padres tengan un inmueble con valor inferior a 250 SMLMV, de tal manera que los menores cuyos padres tengan la opción de tener un inmueble de valor superior no tienen la opción de amparar su techo.

 

“(…) la norma demandada va en contravía de esos mandatos constitucionales, condiciona a un valor económico [la protección] de la vivienda de la familia, y desprotege a las familias que cuentan con una vivienda familiar pero no pueden salvaguardarla de pretensiones económicas de terceros, porque la norma condiciona a un precio el inmueble (250 SMLMV), sin ninguna justificación constitucional.”

 

Aseveran a continuación que el art. 51 de la Constitución consagra el derecho de los colombianos a tener una vivienda digna y que, en consecuencia, “es obligación del Estado garantizar la protección constitucional de la vivienda y de las personas que habitan en la misma…”. En este sentido, expresan que el Estado “no puede limitar el concepto constitucional de vivienda digna al valor económico del inmueble (…)”. Por lo tanto, concluyen que la norma demandada desconoce el propósito de la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el derecho a la vivienda digna, puesto que lo limita por razones de contenido económico y “permite que familias que cuentan con una vivienda familiar cuyo valor es menor a los 250 SMLMV puedan constituir patrimonio familiar, y no a las familias que su vivienda familiar es igual o superior al anterior valor”.

 

También consideran que la disposición demandada vulnera los derechos de los niños. Sobre esta afirmación exponen:

 

“El legislador al adoptar la figura del patrimonio de familia quiso crear una figura, donde le permitiera a la familia brindar un ambiente sano, agradable y sin perturbaciones al menor, alejándolo de los peligros, injerencias, perturbaciones de terceros o del ente estatal, figura que se materializó a través de la Ley 70 de 1931 y la Ley 495 de 1999, pero discriminó de esta protección a los menores cuyo núcleo familiar cuenta con una vivienda de valor superior a los 250 SMLMV.”

 

De la misma forma, expresan que la norma demandada desconoce el principio constitucional de la igualdad. Argumentan que “el Estado no puede crear prerrogativas, derechos y oportunidades a favor de cierto grupo o tipo de familia.” Al mismo tiempo aseguran que “la norma demandada discrimina y clasifica a las familias por factores económicos, las asocia en dos grandes grupos: las familias que cuentan con un inmueble superior a 250 SMLMV  y las que cuentan con un bien inmueble inferior a ese valor, amparando a este último grupo”. Reiteran que la diferenciación establecida no tiene ninguna razón objetiva que la justifique.

 

También aseveran que el precepto impugnado vulnera distintos tratados internacionales de derechos humanos. Así, consideran que transgrede la Convención sobre los Derechos del Niño, por cuanto “discrimina  abiertamente a los niños,  no permite que la familia cumpla con la obligación de brindarles una vivienda en condiciones dignas, libre de perturbaciones o intromisiones; a cambio somete esta protección a un valor económico, precio o costo”.

 

Resaltan que entre los deberes de los Estados Partes del Convenio, se encuentra el de brindarle protección a los niños en diversas esferas, entre las cuales está la vivienda digna.

 

También se vulnera el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, pues éste obliga a los Estados Parte a proteger la institución familiar como elemento básico de la sociedad y consagra que ellos deben tomar medidas apropiadas para asegurar la efectividad del derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluyendo la alimentación, el vestido y la vivienda.

 

De la misma manera, la norma acusada viola la Convención Americana de Derechos Humanos, pues “desconoce la protección de la persona como ser humano y la prohibición de discriminación de cualquier índole, de la institución familiar como célula de la sociedad, y el deber de la sociedad y el Estado de protegerla de cualquier injerencia, la protección de todos los niños por parte de la familia, la sociedad y el Estado, y la prohibición a los Estados de suspender las garantías de la familia”.

 

Para finalizar, los demandantes recapitulan sus acusaciones de la siguiente manera:

 

“La norma demandada establece un injustificado requisito para la constitución del patrimonio de familia, cual es el de sujetar este derecho al valor económico del inmueble. En efecto, esta disposición va en contraposición del derecho de la familia y de todos los niños de contar con una vivienda digna inalienable e inembargable, (…) y restringe a ciertas familias que cuentan con una propiedad superior o igual a 250 SMLMV a no poder proteger su hogar (sic), genera que la norma discrimine a un grupo de personas y de niños, puesto que la finalidad de la norma es la protección de la unión e intimidad de la familia (…)

 

…   …   …

 

El legislador no puede condicionar el derecho de todas las familias y los niños a contar con una vivienda digna y tener un hogar que lo defiendan contra las amenazas de terceros y entes gubernamentales (…) a un precio económico, este es un claro ejemplo de discriminación por factores económicos o nivel de vida.

 

(…) La Ley de patrimonio familiar no obedece a un sentido de protección a clases menos favorecidas, o a un sector determinado desprotegido, obedece a un principio constitucional que contempla la protección que el Estado debe darle a la familia en lo que a vivienda se refiere, figura creada en beneficio de los hijos menores. De esta forma, la propiedad de vivienda familiar que exceda el valor contemplado en la norma no tiene forma alguna de proteger el techo de los menores, ni el techo de su familia, puesto que otras figuras creadas por el legislador, como la afectación a vivienda familiar, no conceden el beneficio a favor de los menores.”

 

IV. INTERVENCIONES

 

1.    Ministerio del Interior y de Justicia

El Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, Fernando Gómez Mejía, intervino en el proceso para solicitarle a la Corte que declarara la exequibilidad de la norma acusada.

 

El escrito se concentra, en primer lugar, en el análisis de la jurisprudencia constitucional sobre el patrimonio de familia. Para ello se refiere en extenso a las sentencias C-192 de 1998, C-664 de 1998, C-560 de 2002 y T-076 de 2005, que resolvieron demandas relacionadas con la Ley 258 de 1996, sobre la afectación a vivienda familiar, y en las cuales la Corte también se ocupó de la figura del patrimonio de familia.

 

Expone que el artículo 42 de la Constitución admite la posibilidad de que la  Ley establezca el patrimonio familiar inalienable e inembargable. Con el objetivo de hacer realidad esta facultad constitucional, el ordenamiento civil ha proferido diferentes normativas sobre: 1) el patrimonio de familia, regulado por las  Leyes 70 de 1931, 9ª de 1989, 3ª de 1991, 495 de 1999 y 546 de 1999; 2) la afectación a vivienda familiar, prevista en las Leyes 258 de 1996 y 854 de 2003; y 3) el patrimonio de familia sobre el único bien urbano o rural perteneciente a la mujer (u hombre) cabeza de familia, Ley 861 de 2003.

 

Luego, el interviniente se ocupa de la figura de la afectación a vivienda  familiar. Expresa al respecto:

 

“Del conjunto normativo previsto en las Leyes 258 de 1996 y 854 de 2003, se puede extraer una noción de afectación a vivienda familiar, conforme a la cual ésta consiste en el gravamen o limitación que se constituye sobre el derecho de dominio de un bien inmueble, adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges o compañeros permanentes, antes o después de la celebración del matrimonio o de la unión que haya perdurado al menos dos (2) años, y que se encuentra destinado para beneficio exclusivo de la habitación familiar, el cual a partir de su constitución adquiere el carácter de inalienable e inembargable, salvo que por el consentimiento del otro cónyuge o, en general, previo levantamiento judicial, se proceda a su cancelación.

 

… la afectación a vivienda familiar  constituye un límite a la libre disponibilidad y disfrute de los bienes, pues mientras no se proceda a levantar su constitución, el cónyuge o compañero permanente propietario del bien inmueble no puede vender, donar o reservarse para sí el uso de dicho bien, ya que se encuentra destinado a procurarse la habitación de la familia. Así las cosas, a favor del núcleo familiar se extienden los atributos de la propiedad y, por tal razón, no pueden considerarse como meros tenedores o poseedores de los inmuebles en que habitan.

 

…   …   …

 

 lo cierto es que se trata de una institución jurídica que cumple un objetivo constitucional preciso, cual es permitir que la familia disponga siempre de un lugar de habitación, para asegurar, por un lado, el desarrollo armónico e integral de los hijos (C.P., art. 44) y, por el otro,  la preservación de los deberes de cuidado y auxilio mutuo que surgen de la decisión libre y responsable de un  hombre y una mujer de contraer matrimonio o cohabitar juntos (C.P., art. 42).”

 

Asegura, entonces, que “mientras que, por ejemplo, el patrimonio de familia evita que un tercero haga valer sus pretensiones económicas por encima del derecho a la vivienda digna de los miembros de la familia, la afectación a vivienda familiar impide que uno de sus miembros, en concreto, uno de los cónyuges o compañeros permanentes ponga al otro y a sus hijos en situación de abandono”.

 

A renglón seguido, asevera que de los precedentes judiciales sobre el patrimonio de familia y la afectación a vivienda familiar, así como de los antecedentes legislativos de la Ley 495 de 1999, se puede concluir que la norma acusada es constitucional.

 

Manifiesta que la Constitución establece un grado de amparo especial para la familia y que para ello ha creado las figuras del patrimonio de familia y de la afectación a vivienda familiar, “pues sólo la disponibilidad de los bienes económicos necesarios para la subsistencia puede asegurar el desarrollo integral de sus miembros”.

 

Después de describir las características del patrimonio de familia y la forma en que se constituye, y de referirse en extenso a la afectación de vivienda familiar, expresa:

 

“De lo anterior se infiere una clara diferenciación entre esas dos instituciones que permite contestar el cargo formulado por el actor. Así, mientras el patrimonio de familia, en atención a su finalidad, puede constituirse indistintamente si el inmueble es de propiedad de uno o de los dos cónyuges o compañeros; la afectación a la vivienda familiar, en cambio y también en atención a su finalidad, sólo puede constituirse cuando del inmueble es propietario uno de los cónyuges o compañeros. Esto es así, porque en caso de que los dos cónyuges o compañeros sean propietarios, los dos necesariamente deberán concurrir a la suscripción de los actos de disposición del inmueble y por lo mismo ninguno de ellos podrá verse sorprendido por los actos de disposición del otro (…).

 

…   …   …

 

Esto no implica (…) la desprotección del patrimonio familiar pues nada se opone a que ellos [los dos cónyuges o compañeros permanentes propietarios del inmueble] protejan su patrimonio y el de la familia que conforman, constituyendo patrimonio de familia, ateniéndose para ello a las condiciones señaladas en la Ley 70 de 1931, con las modificaciones introducidas por la Ley 459 de 1999.

 

En conclusión, el hecho que la afectación a vivienda familiar proceda únicamente sobre el inmueble destinado a la habitación de familia que es propiedad de uno de los cónyuges o compañeros y no sobre el inmueble que es propiedad de ambos, es compatible con la naturaleza jurídica de esa institución ya que ella se orienta a proteger al cónyuge o compañero no propietario y a sus hijos de los actos de disposición del propietario. (…)

 

Ahora, es claro que también los cónyuges o compañeros que son propietarios del inmueble que les sirve de habitación tienen derecho a una especial protección de su patrimonio como consecuencia del deber de protección familiar que el Constituyente ha radicado en el Estado y en la sociedad. No obstante, esa protección no se logra extendiendo a ellos el alcance de una institución que no fue concebida para ello y, por tanto, desvirtuando su naturaleza, sino acudiendo al patrimonio de familia como institución concebida para proteger la morada de las pretensiones económicas de terceros e indistintamente de si su propiedad radica en uno o en los dos cónyuges o compañeros.

 

En la condiciones expuestas, es claro que la norma demandada, al disponer como uno de los requisitos para constituir patrimonio de familia voluntario, que el bien inmueble sobre el cual se constituye no exceda de 250 SMLMV, está siendo consecuente con la naturaleza de esa institución y no está desprotegiendo a los cónyuges no propietarios o a los niños, pues éstos cuentan con otros mecanismos legales que, atendiendo su condición de no copropietarios, les permite proteger su patrimonio familiar, como resulta ser a través de la afectación a vivienda familiar.”

 

Por lo demás, debe tenerse en cuenta que todos los bienes del deudor constituyen la prenda general de los acreedores, tal como lo establece el artículo 2488 del Código Civil. En esta perspectiva, la constitución de un patrimonio de familia inembargable es una excepción a este principio general. Por lo mismo, la protección constitucional que se le otorga a la familia y a los niños en la Constitución no puede tener el carácter de un principio absoluto que no pueda sujetarse a ninguna limitación. La fijación de un valor máximo para la constitución del patrimonio de familia obedece a la consideración de que la excepción al ya mencionado principio de la prenda general de los acreedores sólo se justifica dentro de los límites necesarios para no dejar en desprotección a la familia.”

 

Por lo tanto, asegura que no hay motivos para afirmar que la norma acusada  vulnera las disposiciones constitucionales e internacionales invocadas por los demandantes en la acción pública de inconstitucionalidad, “pues no resulta contraria ni al amparo que merece la familia como institución básica de la sociedad, ni al derecho de igualdad en cuanto no establece un tratamiento diferenciado injustificado, ni desconoce la obligación del Estado de proteger a la familia, ni contraría los derechos fundamentales de los niños, ni atenta contra el derecho de los colombianos a tener una vivienda digna”.

 

2.     Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, José Oberdan Martínez Robles, participó en el proceso para solicitarle a la Corte que hiciera unidad normativa con otras normas de contenido similar y que declarara la inconstitucionalidad de la expresión demandada y de las otras disposiciones con las cuales se efectuaría la integración normativa. 

 

En primer lugar, manifiesta que, con el fin de cumplir con el mandato  constitucional de protección a la familia, el legislador ha establecido distintas  figuras jurídicas, tales como el patrimonio de familia (Leyes 70 de 1931, 9ª de 1989, 3ª de 1991, 495 de 1999 y 546 de 1999), la afectación a vivienda familiar (Leyes 258 de 1996 y 854 de 2003) y el patrimonio de familia sobre el único bien urbano o rural perteneciente a la mujer o el hombre cabeza de familia (Ley 861 de 2003).

 

Manifiesta que el patrimonio de familia “se creó como instrumento de protección constitucional de la familia y se orientó a proteger la casa de habitación para ponerla a salvo de las pretensiones económicas de terceros.”

 

Agrega que, de acuerdo con el artículo 51 de la Constitución Política, la vivienda destinada a la familia goza de una especial protección constitucional, pues instituye “un mínimo espacio físico, adecuado a su preservación y desarrollo, y absolutamente indispensable para que el conjunto de la sociedad se desenvuelva en armonía”. Por eso, anota, “la protección especial a la vivienda destinada a la familia compone uno de los presupuestos ineludibles para dar garantía eficaz al desarrollo armónico e integral de los niños, niñas y adolescentes, toda vez que el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de los menores no puede materializarse si carecen de habitación digna o si corren el riesgo de perderla”.

 

Asegura, entonces:

 

“(…) resaltando la importancia que tiene el derecho de los menores de edad a tener una familia y una vivienda digna en donde habitar para su pleno y armonioso desarrollo en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, así como el derecho a la igualdad contemplado en la Constitución, consideramos que la norma acusada discrimina a los menores de edad cuyo núcleo familiar cuenta con un inmueble destinado para su vivienda digna que tienen un valor superior a los 250 SMLMV, trato desigual que no tiene justificación alguna, máxime cuando la misma Constitución, los Tratados y Convenios Internacionales aplicados en nuestro país y el Código de la Infancia y la Adolescencia prevén la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.”

 

Reitera que los menores no pueden ver disminuidos sus derechos,  específicamente la protección a su vivienda digna, por razón de que sus padres puedan adquirir un inmueble con valor superior a los 250 SMLMV.

 

Termina con la solicitud de que la Corte amplíe su estudio a otras normas de igual contenido incluidas en la misma Ley 495 de 1999, y de que se declare la inconstitucionalidad de todas ellas. Formula así sus pretensiones:

 

Integrar la unidad normativa y estudiar la constitucionalidad de las expresiones ‘(…) cuando el bien no alcance a valer el equivalente de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)’ y ‘(…) aun cuando el valor total del bien llegue a exceder de la suma equivalente a los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales vigentes’, contenidas en los artículos 8º y 9º de la Ley 70 de 1931, modificados por los artículos 3º y 4º de la Ley 495 de 1999, respectivamente.

 

“Declarar la inexequibilidad de la expresión ‘(…) cuyo valor en el momento de la constitución no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes’, contenida en el artículo 3º de la Ley 70 de 1931, modificada por el artículo 1º de la Ley 495 de 1999 y de las expresiones ‘(…) cuando el bien no alcance a valer el equivalente de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales vigentes (…)’ y ‘aun cuando el valor total del bien llegue a exceder de la suma equivalente a los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales vigentes’, contenidas en los artículos 8º y 9º de la Ley 70 de 1931, modificados por los artículos 3º y 4º de la Ley 495 de 1999, respectivamente.”

 

3.     Defensoría del pueblo

En representación de la Defensoría del Pueblo intervino la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, Karin Irina Kuhfeldt Salazar, quien solicitó que se declarara la inconstitucionalidad  de la expresión demandada.

 

Manifiesta que el patrimonio de familia es “una figura jurídica anterior a la Constitución Política de 1991, que se mantiene en el ordenamiento jurídico con tres variaciones principales: una, su referencia en el texto constitucional; dos, la relativa a la aplicación extensiva de la figura a los compañeros permanentes –que hoy, adicionalmente, vale para las parejas homosexuales en virtud de la sentencia C-029 de 2009-; y una tercera, sobre la actualización en el monto máximo del valor del inmueble que puede ser objeto de su protección y cuya inconstitucionalidad se demanda”.

 

Asegura que el propósito de la figura es establecer “una protección en favor de cualquier familia que pueda caer en desgracia económica, por vía de un mínimo patrimonial que la salvaguarde de la miseria”.

 

También ella hace referencia a la figura de afectación a vivienda familiar, la cual afirma que es complementaria y compatible con la del patrimonio de familia. Asegura que en la Sentencia C-560 de 2002 la Corte Constitucional estableció la diferencia entre las dos instituciones al sostener que “mientras que el patrimonio de familia persigue sólo la protección de la morada familiar – sea ésta de propiedad de uno o de ambos cónyuges o compañeros permanentes – ante pretensiones económicas de terceros, la afectación a vivienda familiar busca, fuera de lo anterior, la protección del cónyuge o compañero permanente no propietario y de los hijos de los actos de disposición del propietario, puesto que opera cuando solo un cónyuge o compañero es el propietario el bien”.

 

Con el objeto de establecer si la medida legislativa que limita la constitución del patrimonio de familia a inmuebles cuyo valor no supere los 250 SMLMV  hace inoperante la protección del patrimonio de familia inembargable para algunas familias colombianas y, con ello, vulnera el derecho a la igualdad, procede a aplicar un examen de proporcionalidad de  la norma.

 

Así, asevera que la norma persigue un fin legítimo a la luz del art. 13 de la Constitución, que consagra la protección para las “personas que por su condición económica (...) se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.” También manifiesta que la medida es idónea, pues es apropiada  para satisfacer el propósito perseguido al aprobar el art. 1 de la Ley 495 de 1999. Al respecto expresa que la intención  perseguida “al actualizar el monto de la cuantía de los inmuebles objeto de protección por medio del patrimonio de familia inembargable, fue la de proteger el de las familias de escasos recursos económicos”.

 

Sin embargo, considera que la disposición acusada no se ajusta al segundo requisito del examen de proporcionalidad, la necesidad de la medida. Al respecto manifiesta: “Siendo justamente el objetivo de la figura del patrimonio de familia inembargable el de sustraer de la persecución de los acreedores una porción del patrimonio familiar que asegure una vivienda – garantía que se aviene con la protección integral de la familia que ordena la Constitución-,  estima la Defensoría que no era necesario, para amparar las familias de escasos recursos económicos, excluir de dicho ámbito de protección a las familias cuyos inmuebles habitacionales superen el monto de los 250 smlmv”.

 

Asegura que el Legislador hubiera podido prever otras medidas tales como:

 

“Que el límite de la cuantía no se aplicara como un valor máximo total de un solo inmueble o de la suma del valor de inmuebles contiguos (según el artículo 8º de la Ley), sino que se tratara del monto máximo inembargable de cualquier inmueble, independientemente de su valor. De tal manera que si, por ejemplo, un inmueble vale hoy $200.000.000, los primeros $124.225.000 podrían reputarse como patrimonio de familia inembargable. Así, resultarían amparadas todas las familias o cualquiera que así lo desee, con independencia del valor del inmueble sobre el cual deseen constituir la garantía.

 

“Establecer un límite diferente a la cuantía como lo sería una restricción sobre la extensión máxima del (os) inmueble(s), objeto del patrimonio de familia, similar a la que ha establecido Costa Rica en su legislación.[1]

 

Por lo tanto, la interviniente concluye que la medida no supera el requisito de necesidad. A pesar de ello, continúa con el siguiente paso del juicio, el de establecer la proporcionalidad de la medida en sentido estricto. Al respecto manifiesta que,

 

 “(…) el beneficio derivado de la restricción legal demandada se reduce a la protección de los inmuebles de vivienda de las familias de escasos recursos económicos y, en consecuencia, a una realización parcial del deber de protección de la familia que establece la Constitución.

 

“No es impensable, más aún en el contexto nacional, el hecho de que toda familia, independientemente de su nivel económico, puede estar sometida a momentos de crisis económica, como la que tuvo ocurrencia a finales de los años 90 cuando miles de familias perdieron el único techo que tenían para vivir, o como la que en la actualidad ha generado la pérdida de miles de empleos. En ese orden de ideas,  si cualquier familia puede verse sometida a los avatares de la economía, la protección de un mínimo patrimonial que se rescate de este tipo de fenómenos, se justifica para todas, para evitar que engrosen las cifras de miseria (…)

 

“No existe entonces una justificación que, en atención al principio de igualdad, permita la protección exclusiva de unas familias en perjuicio de las familias que quedan por fuera de la protección”.

 

Concluye de la siguiente forma el escrito: “(…) la Defensoría del Pueblo observa que el límite en la cuantía para la constitución del patrimonio familiar inembargable afecta con mayor intensidad y de manera desproporcionada la realización efectiva del fin inmediato de la protección a la vivienda familiar, en igualdad de condiciones y, de paso, la finalidad mediata de contribuir a la protección integral de la familia, postulados constitucionales que guardan una estrecha relación en el presente caso”.

 

En consecuencia, solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión demandada por violación de los arts. 13 y 42 de la Carta.

 

4.     Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal

En representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal intervino el abogado Jorge Forero Silva, quien se pronunció en favor de la declaración de constitucionalidad de la norma acusada.

 

Manifiesta que con la figura del patrimonio de familia “se trata de proteger a familias que no ostentan las condiciones económicas de otras que son pudientes…”. Asegura que por eso distintas leyes han incluido esta medida de afectación, tales como la ley de reforma de vivienda urbana (Ley 9ª de 1989). También señala que la figura se aplicó en las operaciones en que intervenía la Caja de Vivienda Militar, la Caja de Vivienda Popular y el antiguo Instituto de Crédito Territorial, donde los adquirentes de esos inmuebles son personas de condiciones económicas precarias.

 

Afirma, entonces, que el límite fijado en la norma demandada es suficiente “para que una gran mayoría de familias puedan gravar su inmueble con patrimonio de familia, puesto que alcanza a cubrir los estratos sociales uno, dos y tres, y en algunos casos incluso el cuatro…”

 

De esta manera, considera que la norma constituye un desarrollo de la protección especial que ordena la Constitución para las personas que, en razón de sus condiciones económicas, se encuentran en condiciones de debilidad frente a otros conciudadanos.

 

Finalmente, resalta que para la protección de bienes inmuebles frente a terceros también se puede acudir a la figura de la afectación a vivienda familiar, contemplada en la Ley 258 de 1996.

 

5. Intervención de la Universidad Libre Seccional Pereira

 

El profesor de Derecho Constitucional y Jefe del Departamento de Derecho Público de la Universidad Libre, Seccional Pereira, Eudoro Echeverri Quintana, participó en el proceso para solicitar que se declarara la inconstitucionalidad del apartado demandado.

 

Manifiesta que en la Sentencia C-840 de 2000 la Corte decidió que era vulneratoria de la Constitución una norma del Código de Procedimiento Penal de 1991 (art. 39, modificado por el art. 7 de la Ley 81 de 1993) que establecía que, en distintos delitos contra el patrimonio económico, precluiría la instrucción o se declararía la cesación del procedimiento  cuando cualquiera reparara integralmente el daño causado, siempre y cuando la cuantía no excediera de 200 salarios mínimos legales mensuales. La Corte consideró que la diferenciación establecida para la aplicación del beneficio, con base en la cuantía del delito contra el patrimonio, no tenía justificación alguna y, en consecuencia, vulneraba la Constitución.

 

En sentir del interviniente, la situación que se estudia en el presente proceso  es prácticamente igual a la de la sentencia C-840 de 2000, con el agravante de que en este caso se trata de los derechos de los niños y de la familia en general. Asegura que “privar de las bondades del patrimonio de familia a los inmuebles cuyo valor fuera mayor de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es una limitación caprichosa e irracional del legislador, que no resiste el más flexible juicio de ponderación con los derechos que supuestamente protege la norma”.

 

6.    Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario

En respuesta a la solicitud de intervención que le elevara la Corte Constitucional, la Presidenta del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Lucy Cruz de Quiñones, informó que el Consejo Directivo del Instituto había decidido no pronunciarse sobre la demanda, dado que el tema de la misma no versaba sobre asuntos tributarios.

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

En su concepto Nº 4872, el Jefe del Ministerio Público le solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma demandada, pero bajo el entendido de que “cuando se dice que el valor del inmueble no debe ser mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes ha de entenderse que este es el tope máximo que se ampara de la vivienda familiar cualquiera que sea su valor”.

 

Menciona que la Constitución protege de manera especial a la familia y que para ello estableció a favor de ella, y particularmente de los niños, “un patrimonio mínimo que pueda subsistir aun frente a cobros coactivos, y del cual no se pueda disponer, inclusive, por quienes lo han constituido, para fines distintos. La Carta Política autoriza al legislador para determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable”.

 

Asegura que el Legislador ha creado dos mecanismos para asegurar esa protección constitucional especial: (i) el patrimonio de familia y (ii) la afectación a vivienda familiar. Transcribe entonces apartes de la Sentencia C-560 de 2002, en la cual la Corte disertó acerca del patrimonio de familia, y de la Sentencia C-192 de 1998, que se ocupó del derecho de los niños  a una vivienda digna.

 

Luego de lo anterior pregunta: “¿Si es la familia el bien jurídico tutelado a través de la institución del patrimonio familiar, existe una razón constitucionalmente válida que justifique que las familias que tienen una vivienda que excede el monto de los 250 SMLMV, puedan sustraerse de la protección que el Estado y la sociedad debe brindarles a ellas y a sus integrantes, en desarrollo de mandatos constitucionales?”.

 

Asegura que para resolver este interrogante debe recurrirse al juicio de proporcionalidad. Al respecto asevera que la norma acusada persigue un objetivo constitucional legítimo y es adecuada para lograr los fines para los cuales fue creada. Dice para ello que “[l]a intención expresa del legislador de 1999, como fue la de actualizar el monto de la cuantía de los inmuebles objeto de protección por medio del patrimonio de familia inembargable, también fue la de proteger el de las familias de escasos recursos económicos, pretensión que  se corresponde con un fin constitucional legítimo señalado en el artículo 13 Superior. En tal sentido la medida tiene capacidad para alcanzar los propósitos por los cuales fue definida”.

 

Empero, considera que la medida no supera el paso de la necesariedad. Al respecto afirma que “no resultaba necesario para amparar a las familias de escasos recursos sustraer de la misma protección a las familias cuyos inmuebles superaran los 250 SMLMV.” Agrega que toda familia, con  independencia de su capacidad económica, puede verse sometida a circunstancias financieras difíciles, razón por la cual “la protección de un mínimo patrimonial se justifica para todas, y no existe entonces una justificación que en atención al principio de igualdad, permita la protección exclusiva de unas familias”.

 

Por eso, concluye:

 

“Para el Ministerio Público es preciso de conformidad con los mandatos constitucionales a los que se ha hecho referencia, que dicha protección se otorgue a todas las familias con independencia del valor del inmueble habitacional, por lo cual,  el tope señalado en la norma parcialmente acusada deberá ser aplicado a cualquier inmueble que sirva de vivienda familiar, pudiendo constituirse sobre ella el patrimonio familiar inembargable hasta un valor de 250 salarios mínimos mensuales vigentes.

 

“Así las cosas, el Ministerio Público solicitará a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 1o. (parcial) de la Ley 495 de 1999, en lo acusado, pero bajo el entendido que: cuando se dice que el valor del inmueble no debe ser mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes ha de entenderse que este es el tope máximo que se ampara de la vivienda familiar cualquiera que sea su valor.” (Negrillas originales).

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las Leyes de la República.

 

1. Problema jurídico

 

1.1 El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el artículo 3º de la Ley 70 de 1931 reformado por el artículo 1º de la Ley 495 de 1999, que consagra que el patrimonio de familia sólo se pueda constituir con un inmueble cuyo valor no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales (SMLV), es constitucional o no. En este sentido, le corresponde a la Corte Constitucional analizar si el legislador al establecer una diferenciación en la cuantía del bien inmueble para obtener la posibilidad de constituir patrimonio de familia, es o no, una violación al derecho a la igualdad sin una justificación constitucional razonable.

 

1.2 Esta violación se daría, según los demandantes, porque el tope establecido no permitiría que aquellas familias que tengan un inmueble con un valor superior a 250 SMLV, obtengan el reconocimiento a la constitución del patrimonio de familia, circunstancia que vulneraría los preceptos constitucionales y los convenios internacionales ratificados por Colombia para la protección de los niños y la familia, en cuanto al goce de una vivienda digna y al disfrute pleno de sus derechos para su potencial desarrollo. Estiman los demandantes que el monto de 250 SMLV como valor tope del bien inmueble destinado a vivienda que se quiera constituir en patrimonio de familia vulneraría los artículos 5, 13, 42, 44, 51 de la C. P. y 93. en lo que se refiere a los Pactos y Tratados de Derechos Humanos que protegen los derechos fundamentales de los niños y la familia, como la Convención de los derechos del niño, el Pacto de derechos sociales y económicos (PIDESC) y la Convención Interamericana, ya que no se trata de manera igual en la protección de su vivienda a las familias y a los hijos cuando el valor del bien inmueble supera el monto de los 250 SMLV. 

 

1.3 Para solucionar dicho problema la Corte tendrá en cuenta: (i) La definición y el origen de la figura del patrimonio de familia, su regulación en el derecho comparado y en Colombia y las semejanzas y diferencias del patrimonio de familia con la afectación de la vivienda familiar; (ii) el análisis de la libertad de configuración del legislador, frente al caso concreto.

 

2. La definición y el origen de la figura del patrimonio de familia, la regulación en el derecho comparado y en Colombia, las semejanzas y diferencias entre el patrimonio de familia y la afectación de vivienda familiar

 

En este primer apartado, la Corte estudiará lo relacionado con la definición del patrimonio de familia y su regulación en el derecho comparado (2.1), también estudiará los antecedentes de la figura en Colombia (2.2), pasando a estudiar en último lugar las semejanzas y diferencias que existen entre la figura del patrimonio de familia consagrado en la Ley 70 de 1931 y la afectación de vivienda familiar que se establece en la Ley 258 de 1996 (2.3). Este análisis será importante para determinar de qué manera ha sido definida y regulada la figura del patrimonio de familia en Colombia y en otros países, especialmente lo relacionado con la consagración de un monto o valor del bien para su constitución. Así mismo, y con relación al 2.3, el análisis será determinante para verificar si la norma demandada no se encuentra subrogada o derogada tácitamente por la regulación de la Ley 258 de 1996 sobre afectación de vivienda.

 

2.1 Definición del patrimonio de familia, origen de la figura y regulación en el derecho comparado

 

2.1.1 Aunque hay definiciones diversas sobre el significado del patrimonio de familia[2], se puede establecer en general que es un conjunto de bienes inembargables para llenar las necesidades económicas de una familia fundamentalmente la vivienda, la alimentación y en algunos casos los utensilios de trabajo e incluso el automóvil que se garantizan y salvaguardan contra los acreedores para el desarrollo y el soporte económico de la familia ante eventuales riesgos y situaciones críticas como quiebras o crisis económicas.

 

La finalidad del patrimonio de familia, por tanto, es la de dar estabilidad y seguridad al grupo familiar en su sostenimiento y desarrollo, salvaguardando su morada y techo y los bienes necesarios para su supervivencia en condiciones de dignidad. El patrimonio de familia ha sido denominado de diversas formas[3]; por ejemplo en Estados Unidos recibe la denominación de Homestead exemption, en Francia, Argentina, Brasil y Uruguay recibe el nombre de “Bien de Familia”, en México y Perú se conoce como “Patrimonio Familiar”, en Venezuela como “Hogar de familia”, en Suiza como “Asilo de familia”, en Portugal como “Casal familiar”, en Italia como “Fondo patrimoniale” y en Colombia como “Patrimonio de Familia”.

 

2.1.2 Según la doctrina, el origen próximo del patrimonio de familia se da en Estados Unidos con la figura del Homestead exemption, que durante el siglo XIX empieza a convertirse en una figura que salvaguarda y protege la vivienda familiar contra los acreedores[4]. Sin embargo, algunos autores consideran que la figura es mucho más antigua y establecen sus antecedentes en el derecho hebreo[5], en el derecho romano[6], en el derecho medieval español[7] y en las figuras de la zadruga en Bulgaria y el mir de Rusia[8].

 

2.1.3 En su origen próximo, la figura Homestead Exemption se estableció por primera vez en el Estado de Texas, en donde se promulgó la Ley de enero 26 de 1839, que establecía que el domicilio de un ciudadano y su familia quedaba exento de ser embargado si se declaraba ante la autoridad. La inembargabilidad, sin embargo, tenía límites respecto a los bienes rurales que no podían tener una extensión mayor de 50 acres y respecto a los bienes urbanos que no podían superar el valor de $500 dólares y un mobiliario cuyo valor no fuera mayor de $ 200 dólares. El exceso de esos valores podía ser embargable. En cuanto a los bienes rurales no se podían embargar los instrumentos necesarios para el cultivo, 5 vacas y dos yuntas[9].

 

Esta legislación se recepcionó en la gran mayoría de los Estados de la Unión Americana durante el siglo XIX y principios del XX con distintas regulaciones. Así, por ejemplo, en el Estado de Mississippi se estableció en 1841 el Homestead Exemption de la siguiente manera: 160 acres en predio rural y $500 dólares en los predios urbanos. En el mismo año, en el Estado de Georgia con la llamada “Poor man´s law” reguló el Homestead Exemption estableciendo que no se podían embargar los bienes rurales no mayores a 25 acres pero se concedían 5 acres adicionales por cada hijo[10]. En cuanto a los bienes urbanos el tope máximo de inembargabilidad varió de estado en estado, pero fue en Arizona (1864), Nevada (1865) y Oklahoma (1907) en donde se estableció la cuantía tope más alta de $5.000 dólares respecto a los bienes urbanos[11].

 

En la actualidad la regulación del Homestead Exemption depende de cada estado en particular. Así por ejemplo, en Texas y en Florida, no se tiene monto alguno con relación al valor del bien inmueble destinado a vivienda, mientras que en otros estados se establece un monto del bien inmueble que se salvaguarda de los acreedores. Solo en dos estados, Pennsylvania y Rhode Island, no se contempla dicha garantía[12].

 

2.1.4 La protección de la vivienda familiar también se ha venido dando en Europa y Latinoamérica con distintas acepciones. Así, por ejemplo, en Francia se denomina como Bien de Famille que ha sido regulado desde la Ley de 12 de julio de 1909, en donde además de la casa, se protege los materiales y utensilios si se trata de una familia de artesanos (art. 2). En la actualidad el valor del bien de familia en Francia se puede constituir en un monto máximo que no puede pasar de 7622,45 euros (art. 2). En el caso de México, Uruguay y el Salvador se denomina la salvaguardia como “Patrimonio Familiar” o como “Bien de Familia” y se establece un tope máximo del valor del bien inmueble para poder constituirlo.

 

En México se establece el patrimonio familiar primero en la Constitución de Querétaro de 1917 y luego en el Código Civil de 1928. En la exposición de motivos de la Ley en donde se establece el “patrimonio familiar” se dice que dicha garantía está destinada a proporcionar seguridad jurídica a la familia obrera y campesina mediante la afectación temporal de la casa-habitación urbana y la parcela rural cultivable[13]. Esta figura se ha mantenido hasta la fecha y en el año 2000 se definió el patrimonio familiar en el artículo 723 del código civil como: “…una institución de interés público, que tiene como objeto afectar uno o más bienes para proteger económicamente a la familia y sostener el hogar. El patrimonio familiar puede incluir la casa-habitación y el mobiliario de uso doméstico y cotidiano; una parcela cultivable o los giros industriales y comerciales cuya explotación se haga entre los miembros de la familia; así como los utensilios propios de su actividad, siempre y cuando no exceda su valor de la cantidad máxima fijada por este ordenamiento[14].

 

Respecto a la cuantía de los bienes que pueden constituir patrimonio familiar, la referida reforma del año 2000 en el artículo 730 del código civil actualizó de la siguiente manera el valor máximo de los bienes que quedaban afectados de inembargabilidad: “El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio familiar, señalados en el artículo 723, será por la cantidad resultante de multiplicar el factor 10,950 por el importe de tres salarios mínimos generales diarios, vigentes en el Distrito Federal, en la época en que se constituya el patrimonio, autorizando como incremento anual, el porcentaje de inflación que en forma oficial, determine el Banco de México. Este incremento no será acumulable.”[15]

 

Por su parte, en la República Oriental del Uruguay se regula la figura del “Bien de Familia” en el artículo 5 de la Ley 15.597 de 1984, en donde se establece que: “El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Hipotecario de Uruguay, fijará anualmente el valor que debe alcanzar como máximo el bien de familia, según se trate de casa-habitación o finca rústica (…). Estos valores podrán fijarse por zonas de la República y mientras no se actualicen seguirán rigiendo los anteriores[16].

 

En Argentina, a través de la Ley 14.394 de 14 diciembre de 1954, se establece que el bien inmueble que se protege con esta medida de salvaguarda, sólo es apto para aquellos bienes inmuebles: “cuyo valor no exceda las necesidades del sustento y vivienda de la familia del propietario, según norma que se establece reglamentariamente”. Teniendo en cuenta esta remisión, las legislaciones provinciales han regulado el asunto del valor del bien de manera diversa. Por ejemplo, en la Provincia de Buenos Aires se establece que no hay tope de valor para constituir un bien de familia destinado a vivienda, pero cuando se trata de explotaciones agropecuarias, comerciales o industriales, sí hay topes[17].

 

En el Perú, al igual que en la Provincia de Buenos Aires, no se establece ningún monto específico para la constitución del patrimonio familiar, que se regula del artículo 488 al artículo 501 del capítulo segundo del libro III del Código Civil. En dicha regulación se dispone que pueden ser objeto de patrimonio familiar: la casa habitación de familia, un predio destinado a agricultura, la artesanía, la industria o el comercio, al mismo tiempo se indica que dicho patrimonio será inembargable, inalienable y transmisible por herencia (artículos 488 a 489). Sin embargo, a pesar de que no se establece monto alguno para su constitución, en el inciso final del artículo 489 se dispone que: “el patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario para la morada o el sustento de los beneficiarios[18].

 

En el caso de Brasil, se encuentra una doble regulación del bien de familia (“Bem de Familia”). Por una parte el régimen convencional de carácter voluntario, regulado en el Código Civil (artículos 1711 a 1722 reformados en el año 2000), y por otra parte, el régimen obligatorio, de carácter legal, regulado por la Ley 8.009 de 1990.

 

El bien de familia de carácter voluntario, se constituye sobre un bien inmueble urbano o rural que tenga como finalidad la vivienda familiar, así como las pertenencias y accesorios para el mantenimiento de dicho inmueble y los bienes muebles necesarios para guarnecer a la familia[19] (art. 1712). Con relación al monto, el artículo 1711 del Código Civil brasilero consagra que la constitución del bien de familia no puede sobrepasar de un tercio del patrimonio líquido existente de quien lo instituye[20]. Así mismo, en el artículo 1714 se establece que el bien de familia, se constituye mediante la inscripción en el registro inmobiliario competente. Por otra parte, en el artículo 1716 se consagra que dicha salvaguardia se mantiene hasta que muera uno de los cónyuges o hasta que los hijos cumplan la mayoría de edad (art. 1716). También se puede quitar dicha afectación por orden judicial mediante el levantamiento de la protección cuando el mantenimiento de dicho bien no se pueda solventar (art. 1719).

 

En la reforma del año 2000 y siguiendo la tendencia italiana, se quiso modernizar el régimen del patrimonio de familia en el Brasil, especialmente por su inutilidad práctica[21]. Dicha reforma estableció que el patrimonio de familia se podía constituir no solamente para proteger el bien inmueble destinado a vivienda, sino también respecto a “los valores mobiliarios”, es decir, con títulos valores de deuda pública que no podían ser embargados y estaban destinados a proteger o salvaguardar a la familia en su patrimonio. Con relación al régimen obligatorio, por ministerio legal, regulado en la Ley 8.009 de 1990, se establece en el Brasil, que todo bien inmueble destinado a la vivienda y al abrigo familiar será inembargable[22] salvo las excepciones legales[23]. Esta regulación, que en principio fue criticada por la posibilidad que podría dar lugar a la defraudación de los acreedores y especialmente a la violación del principio de responsabilidad patrimonial consagrado en el artículo 591 del código procesal brasilero, estableció de manera obligatoria la inembargabilidad de la vivienda familiar en todos los casos y sin monto alguno[24], haciendo prevalecer valores constitucionales como el de la dignidad de la familia y el principio de solidaridad social[25].

 

En Italia, el artículo 167 del código civil establece que los cónyuges o un tercero - por testamento - tienen la posibilidad de constituir un patrimonio inembargable e inajenable que recibe el nombre de “fondo patrimoniale” y  que tiene como finalidad “hacer frente a las necesidades de la familia”. El “fondo patrimoniale” se puede constituir con bienes muebles o inmuebles inscribiendo dicho patrimonio en el Registro Público. En la regulación del “fondo patrimoniale” italiano no se establece ningún monto o límite para poder constituirlo. Se dispone, a su vez, que el fondo patrimonial cesa por la disolución del matrimonio o cuando los hijos menores cumplan con la mayoría de edad (art. 171 Código Civil).

 

En Costa Rica, como subraya la Defensoría del Pueblo en su intervención, la afectación del bien de familia se limita con relación a la extensión del inmueble. Así, en el artículo 46 del código civil se establece que en inmuebles urbanos no podrá darse dicha afectación si el bien supera una cabida de mil metros cuadrados o en los predios rurales si el bien supera la extensión de diez mil metros cuadrados. (Ley N° 5895 del 23 de marzo de 1976).

 

2.1.5 Como se observa, existen diferentes regulaciones en materia de patrimonio de familia o bien de familia en lo que tiene que ver con el valor o la extensión del inmueble. La mayoría de legislaciones latinoamericanas acogen la tendencia de establecer un tope, pero en países como Perú, en algunas provincias de Argentina y en el bien de familia obligatorio de la Ley 8.009 de 1990 en Brasil, se da la posibilidad de salvaguardar la vivienda familiar, mediante la figura del patrimonio de familia sin ninguna limitación económica respecto al valor del inmueble.

 

2.1.6 En el siguiente apartado analizaremos brevemente de qué manera se ha regulado la figura del patrimonio de familia en Colombia, desde su origen, especialmente en lo atinente a un tope máximo para constituirlo. Posteriormente compararemos la figura del patrimonio de familia voluntario de la Ley 70 de 1931 (reformado mediante la Ley 495 de 1999), con otras formas de patrimonio de familia voluntario como la vivienda con financiación o subsidio bancario regulada por la Ley 546 de 1999 y la vivienda de la madre o el padre cabeza de familia de la Ley 861 de 2003. Así mismo, la Corte estudiará el patrimonio de familia obligatorio cuando se trata de vivienda de interés social (Leyes 91 de 1936, 9ª de 1989 y 3ª de 1989). Este estudio permitirá establecer los diferentes tipos de patrimonio de familia consagrados en nuestro país y las diferencias que existen entre uno y otro especialmente en lo relacionado con la cuantía máxima del bien que puede ser objeto de dicha salvaguardia.

 

2.2 La regulación del Patrimonio de Familia en Colombia de manera voluntaria o facultativa y por ministerio de la ley

 

2.2.1 Como ha quedado dicho, en este apartado la Corte analizará lo concerniente a la regulación del patrimonio de familia en Colombia desde su origen, así como las distintas modificaciones que se han dado a dicha normatividad. De igual manera, la Corte estudiará los distintos regímenes de patrimonio de familia regulados en nuestro país, que serán divididos en voluntario y obligatorio. Este análisis permitirá tener una concepción mucho más amplia de la figura del patrimonio de familia en especial en lo que tiene que ver con la cuantía máxima del bien inmueble, establecida en el artículo objeto de la presente demanda.

 

2.2.2  En primer lugar, se debe tener en cuenta que la figura del patrimonio de familia de la Ley 70 de 1931 fue reformado por la Ley 495 de 1999 y por el Decreto 2817 de 2006, en lo que tiene que ver con la cuantía mínima necesaria, la ampliación de la protección al compañero o compañera permanente y la posibilidad la constitución del patrimonio mediante trámite notarial. Esta primera modalidad de patrimonio se puede denominar constitución como voluntaria o facultativa de propiedad plena.

 

Por otra parte, hay que tener en cuenta que el patrimonio de familia también ha sido regulado de manera voluntaria o facultativa en la Ley 861 de 2003, en lo que se refiere a la madre y al padre cabeza de familia, y, en el artículo 22 de la Ley 546 de 1999, cuando se trata de la vivienda adquirida mediante el sistema de financiación y ahorro que se consagra en dicha ley cuando todavía se tenga una deuda para adquirir la propiedad plena del bien.

 

Por último, hay que tener en cuenta que la figura del patrimonio de familia, se consagra por ministerio de la ley, cuando se trata de vivienda de interés social (VIS), salvaguardia que ha sido regulada mediante las Leyes 91 de 1936, 9ª de 1989 y 3ª de 1989. En los siguientes apartados, la Corte analizará dichas regulaciones de manera comparada haciendo énfasis en lo que tiene que ver con el monto máximo del bien inmueble que se establece en las leyes para poder constituirlo.

 

2.2.3. En lo que tiene que ver con el origen del patrimonio de familia voluntario de propiedad plena, consagrado en la Ley 70 de 1931 y objeto de la presente demanda de inconstitucionalidad, se tiene que decir que dicha figura de salvaguardia fue propuesta durante el gobierno de Enrique Olaya Herrera, que por intermedio de su Ministro de Gobierno Carlos E. Restrepo, presentó en septiembre de 1930 el proyecto de ley para el establecimiento del patrimonio de familia en Colombia. En la exposición de motivos de dicha ley, se dice que la iniciativa se dio con base en el proyecto, que en 1915 presentó el jurisconsulto Eduardo Rodríguez de Piñeres a consideración de la Convención Nacional del Partido Republicano.

 

En dicha exposición se explicaba que “Todas las legislaciones reconocen en principio que ciertos bienes del deudor no pueden ser perseguidos por sus acreedores, pero entre nosotros son tan pocos casos los que gozan de ese privilegio, que no bastan en ningún caso para que el deudor quebrado y su familia no queden a merced de la miseria. La reforma tiende, pues, a aumentar la cantidad de los bienes inembargables en una cuota hasta de $1.000, concediendo el derecho de hacerlo a quien quiera poner su familia bajo la égida protectora de los malos cálculos o de la mala suerte[26].

 

En los debates del proyecto de Ley en Cámara y Senado, la cuantía mínima necesaria para poder salvaguardar los bienes del deudor mediante la figura del patrimonio de familia pasó de un máximo de $1.000 pesos, a $ 2.500 pesos, para finalmente proteger los bienes inmuebles que tuvieran un valor tope de $10.000 pesos. Dentro de las discusiones que se dieron en la Comisión de Legislación Civil de la Cámara de Representantes, se dijo que: 

 

“Dicho proyecto fue inspirado en la institución que existe en forma semejante en las Leyes de los Estados Unidos de Norte América de donde pasó a la legislación francesa, poco más o menos en la forma que ha sido presentado. Todas sus disposiciones se adaptan a nuestra legislación civil y no implican modificación de ninguna de ellas. Sus preceptos están redactados con claridad y precisión y vienen a llenar un vacío en nuestra ley, que producirá benéficos resultados. En efecto: en muchos casos ocurre que el patrimonio de familias acaudaladas viene a menos, por negocios desgraciados o circunstancias excepcionales, y que los miembros de ellas después de haber disfrutado de alguna holgura, se ven sometidos a apremiantes necesidades, lo que viene a crear un problema social de difícil y lenta solución.  Lo propio puede ocurrir en las familias de clase media y obrera respecto de las cuales el proyecto de que nos ocupamos puede constituir un estímulo para el ahorro y el trabajo fecundo.”[27]

 

En la Comisión de Legislación Civil del Senado se expresó que la reforma que se hizo en la Cámara que modificó la cuantía máxima del bien inmueble de $1.000 pesos a $10.000, es exagerada, porque aunque el objetivo que se persigue con el proyecto es el de evitar la mayor miseria del quebrado: “(…) si se eleva a diez mil pesos el patrimonio de familia no se protege la miseria sino se causaría grave perjuicio a terceros, porque el propietario de una finca de diez mil pesos está en condiciones de considerarlo como hombre acomodado que debe cumplir sus compromisos, y no burlar a sus acreedores para quienes el patrimonio del deudor, como lo enseña el Código Civil, son la garantía de las acreencias, contraídas por el mismo deudor”[28].

 

En estos debates, se puso de presente que en la legislación colombiana existen otras formas de proteger al deudor en ciertos bienes inembargables, como la salvaguardia consagrada en el artículo 1677 del Código Civil, todavía vigente en nuestra legislación,[29] que enumera los bienes inembargables. Dentro de dichos bienes se encuentra el salario mínimo legal o convencional[30]; el lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él y a sus expensas; la ropa necesaria para el abrigo; los libros relativos a la profesión del deudor y las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte[31]; los uniformes y equipos de los militares según su arma y su grado; los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo necesarios para su trabajo individual; los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes; la propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente y los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal como los de uso y habitación[32].

 

La Ley 70 fue aprobada definitivamente el 28 de mayo de 1931. Dicha normatividad autoriza la constitución a favor de toda la familia, de un patrimonio especial, con la calidad de no embargable, y bajo la denominación de patrimonio de familia (art. 1º).

 

Sin embargo, el uso de esta figura había quedado sin efectividad desde hace varias décadas, en especial por la falta de actualización del monto que se establecía en 1931 y que disponía que: “El patrimonio de familia no puede constituirse sino sobre el dominio pleno de un inmueble que no se posea con otra persona proindiviso, ni esté gravado con hipoteca, censo o anticresis, y cuyo valor en el momento de la constitución no sea mayor de diez mil pesos ($10.000) (artículo 3º).

 

Igualmente, el artículo cuarto de la Ley 70 de 1931 establecía que el patrimonio de familia podía constituirse a favor: a) De una familia compuesta de marido y mujer y sus hijos menores de edad, y b) De una familia compuesta únicamente de marido y mujer. Esta legislación desconocía los derechos de las uniones de hecho que no podían proteger su vivienda familiar mediante la figura del patrimonio de familia.

 

2.2.4 Hay que destacar, que con la reforma constitucional de 1936 se estableció directamente en la Constitución la posibilidad de constituir patrimonio de familia inembargable haciendo una remisión directa en su regulación al legislador. Dicha posibilidad se consagró en el artículo 18 del Acto Legislativo N° 1° de 1936 que dijo que “Las leyes determinarán lo relativo al estado civil de las personas, y los consiguientes derechos y deberes. Asimismo, podrán establecer el patrimonio familiar inalienable e inembargable[33]. Con la promulgación de la Constitución de 1991 nuevamente se consagró a nivel constitucional la figura del patrimonio de familia, al establecerse en el inciso tercero del artículo 42 que “la ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable[34].

 

2.2.5 Siguiendo con la Ley 70 de 1931, hay que subrayar que ésta no sufrió modificaciones sino hasta la Ley 495 de 1999, objeto de la demanda[35], y que lo que se ha presentado hasta la fecha son regulaciones paralelas que establecen la constitución del patrimonio de familia obligatorio o voluntario en circunstancias específicas como en los casos de la vivienda de interés social, la vivienda financiada mediante los mecanismos consagrados en la Ley 546 de 1999 y en los casos de la vivienda de la madre o padre cabeza de familia de la Ley 861 de 2003.

 

2.2.6 Como se refirió en el parágrafo anterior, la Ley 70 de 1931 se modificó mediante la Ley 495 de 1999, en donde se actualizó el monto máximo del bien inmueble que puede salvaguardarse con la figura del patrimonio de familia y se extendió la garantía a los compañeros y compañeras permanentes.

 

En el artículo primero de dicha reforma, objeto de la presente demanda, se estableció el aumento del monto máximo para constituir patrimonio de familia, de la siguiente manera: “El patrimonio de familia no puede constituirse sino sobre el dominio pleno de un inmueble que no posea con otra persona proindiviso, ni esté gravado con hipoteca, censo o anticresis y cuyo valor en el momento de la constitución no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes[36].

 

Del mismo modo, en el artículo 2º de la Ley 495 de 1999, consagra que el patrimonio de familia se puede constituir a favor: a) De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de estos y aquellos menores de edad, y  b) a favor de una familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente. De tal manera, se amplió la posibilidad de constituir patrimonio de familia a las parejas que conforman una unión de hecho.

 

2.2.7 En la exposición de motivos que dio lugar a la aprobación de esta reforma, el Senador Luis Gutiérrez Gómez, manifestó que la misma tenía como finalidad “(…) permitirles a los núcleos familiares de escasos recursos económicos, la constitución de dichos patrimonios de familia, que garantizan la estabilidad económica al interior de la familia evitando que la vivienda familiar se vea afectada por ataques originados en el diario andar del capitalismo salvaje dejando muchas veces a inocentes jefes de familia en la inopia y con ello a familias enteras” [37]. Del mismo modo se establece que dicho proyecto tiene como finalidad “(…) hacer extensivo tales derechos a los compañeros y compañeras permanentes, quienes la Ley 70 de 1931 los excluía”[38](negrillas fuera del texto).

 

El proyecto fue aprobado el 11 de febrero de 1999, mediante la Ley 495, objeto de la presente demanda en su artículo primero, en donde se establece la redacción actual del patrimonio de familia, que dispone que este patrimonio no puede constituirse, como se ha anotado, sino “(…) sobre el dominio pleno de un inmueble que no posea con otra persona proindiviso, ni esté gravado con hipoteca, censo o anticresis y cuyo valor en el momento de la constitución no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes (negrilla fuera del texto).

 

Del mismo modo, en el artículo octavo de la Ley 495 de 1999, se dijo “No puede constituirse a favor de una familia más de un patrimonio de esta clase. Empero cuando el bien no alcance a valer el equivalente de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes, puede adquirirse el dominio de otros contiguos para integrarle”. A su vez, en el artículo noveno de la Ley, se estableció que “El mayor valor que pueda adquirir el bien sobre el cual se constituye un patrimonio de familia, se considera como un beneficio adquirido que no le quita al patrimonio su carácter primitivo, aun cuando el valor total del bien llegue a exceder de la suma equivalente a los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes”.

 

Por último, el artículo cuarto de la Ley 495 de 1999, extendió la salvaguardia del patrimonio de familia no sólo a la familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio y los hijos menores de edad de éstos, sino también a la familia que se encuentra conformada por compañero o compañera permanente y los hijos menores de éstos. Igualmente permitió salvaguardar el bien inmueble con la constitución del patrimonio de familia aún cuando la familia no tuviere hijos. En este caso el patrimonio se puede constituir tanto por la familia conformada por matrimonio como por aquella conformada por unión de hecho.

 

 2.2.8 Hay que anotar que con la expedición del Decreto 2817 de 2006 el trámite para la constitución del patrimonio de familia se facilita, ya que se da la posibilidad de que éste se pueda constituir por el padre, la madre, los dos o un tercero mediante escritura pública ante notario (art. 1). El Decreto establece como requisito para la constitución “que su valor catastral no sea superior a 250 salarios mínimos mensuales vigentes[39].

 

2.2.9  Para la cabal comprensión de la forma como está regulado el patrimonio de familia en Colombia, se debe anotar que el artículo 22 de la Ley 546 de 1999, que regula lo relacionado con la financiación y ahorro para la construcción y negociación de vivienda, establece que de manera voluntaria y ante Notario “Los deudores de créditos de vivienda individual (…) podrán constituir, sobre los inmuebles adquiridos, patrimonio de familia inembargable por el valor total del respectivo inmueble (…).  Lo previsto en el inciso anterior sólo tendrá efecto cuando el crédito de vivienda haya sido otorgado por un valor equivalente como mínimo al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble. El patrimonio de familia así constituido perderá su vigencia cuando el saldo de la deuda represente menos del veinte por ciento (20%) de dicho valor” (negrillas fuera del texto).

 

Igualmente se dispone en dicho artículo que: “… Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, una vez constituido el patrimonio de familia inembargable y mientras que la deuda se encuentre vigente, éste no podrá ser levantado sin la autorización del acreedor hipotecario. Dicha autorización deberá protocolizarse en la escritura pública mediante la cual se solemnice el acto”.

 

Como se observa, esta última posibilidad de garantía se da sobre bienes inmuebles destinados a vivienda familiar que hayan sido subsidiados o financiados siguiendo la reglamentación de la Ley 546 de 1999. Aunque en este caso no existe un dominio pleno sobre el bien, y el patrimonio de familia se establece de manera temporal, ya que pierde su vigencia cuando el saldo de la deuda represente menos del 20% del valor del bien, se destaca que en este tipo de patrimonio de familia no fija un monto mínimo del valor del bien para poder constituirlo, ya que se puede establecer “por el valor total del respectivo inmueble”.

 

2.2.10 Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Ley 861 de 2003 dio la posibilidad a las madres cabeza de familia y al padre cabeza de familia – esta última posibilidad con la  sentencia C-722 de 2004[40] – de constituir patrimonio de familia de manera voluntaria o facultativa sobre el único bien inmueble urbano o rural del cual sean propietarios[41]. Dicho bien se constituye en patrimonio de familia inembargable a favor de sus hijos menores existentes y de los que estén por nacer (art. 1°).

 

Según el artículo 2º de la Ley 861 de 2003, la constitución del patrimonio de familia en el caso de la madre o el padre cabeza de familia se hará ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble. Para el efecto “(…) será necesaria la presentación de los registros civiles de nacimiento de la mujer u hombre, y de sus hijos, para demostrar su parentesco; declaración notarial de su condición de mujer u hombre cabeza de familia según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 82 de 1993; el título de propiedad del inmueble; y declaración bajo la gravedad del juramento de dos (2) personas honorables de la localidad donde se encuentre ubicado el inmueble, hecha ante notario o en su defecto ante el alcalde municipal del lugar o ante el Inspector de Policía donde testifiquen que la mujer u hombre cabeza de familia solo posee ese bien inmueble”.

 

Así mismo, conforme al artículo 3º de la Ley 861 de 2003, una vez cumplido con los requisitos, el Registrador de Instrumentos Públicos de la Seccional mediante revisión de comprobación dejará constancia en la respectiva matrícula inmobiliaria, de que el bien inmueble es patrimonio de familia, para que no pueda ser afectado por terceros mediante medida cautelar.

 

Como se puede apreciar, en la normatividad que le da la posibilidad a la madre o al padre cabeza de familia para constituir patrimonio de familia, no consagra ningún monto o tope respecto al valor del inmueble que limite la garantía a favor de los hijos menores de edad contra los acreedores. La única posibilidad de levantar dicha garantía se encuentra en la providencia que dicte el juez de familia: 1. “Cuando exista otra vivienda efectivamente habilitada por la familia o se a pruebe que la habrá, circunstancias estas que serán calificadas por el juez” y 2. “Por cualquier justo motivo apreciado por el juez para levantar la constitución a solicitud del Ministerio Público o de un tercero perjudicado por la Constitución” (artículo 5º de la Ley 861 de 2003).

 

2.2.11 También hay que subrayar que el patrimonio de familia se puede constituir de manera voluntaria o facultativa sobre las viviendas de interés social construidas como mejoras en predio ajeno. El parágrafo del artículo 5º de la Ley 258 de 1996, sobre afectación de vivienda, establece que: “Las viviendas de interés social construidas como mejoras en predio ajeno podrán registrarse como tales en el Folio de Matrícula Inmobiliaria del inmueble respectivo y sobre ellas constituirse afectación a vivienda familiar o patrimonio de familia inembargable sin desconocimiento de los derechos del dueño” (negrilla fuera del texto).

 

2.2.12 Si lo dicho en los parágrafos precedentes permite comprender el alcance de la norma demandada y su contexto con relación a regímenes paralelos de patrimonio de familia de carácter voluntario en la relacionado con un tope o valor del bien para poder constituirlo, también se debe tener en cuenta para el estudio de constitucionalidad del presente caso, como se ha dicho, el régimen del patrimonio de familia de carácter obligatorio. Esta posibilidad de salvaguardia se establece cuando se trata de vivienda de interés social (VIS). En este caso la salvaguardia se constituye por ministerio de la ley como una forma de garantizar la vivienda digna de las personas de menores recursos.

 

Con relación a este tipo de patrimonio de familia, el artículo 1º de la Ley 91 de 1936, dispone que en el caso de vivienda de interés social “(…) los compradores deberán constituir, sin sujeción a las formalidades de procedimiento que se prescriben en el Capítulo 10, de la Ley 70 de 1931, sobre lo que compran, patrimonios de familia no embargables, en el acto de compra, por medio de la escritura que los perfeccione (…)”.  Del mismo modo, el artículo 2º de dicha Ley establece que el patrimonio de familia se constituye “no sólo a favor del beneficiario designado, sino de su cónyuge y de los hijos que llegue a tener”. 

 

En este tipo de patrimonio, el bien inmueble se protege contra eventuales embargos, al igual que el patrimonio de familia voluntario de la Ley 70 de 1931; sin embargo, el artículo 4º de la Ley 91 de 1936, dispone que los inmuebles que sean objeto de esta salvaguarda pueden gravarse con hipoteca a favor del vendedor “para garantizar el pago del precio o de la parte de él que el comprador quede a deber; y que “El vendedor puede obtener el embargo y el remate de tales inmuebles en las acciones que promueva para el pago de dicho precio o parte de él que se le deba, y ejercitar todas las acciones que como tal le competen, dirigiéndolas solamente contra el comprador o sus sucesores”.

 

Para hacer pública dicha salvaguardia y con relación a la oponibilidad del patrimonio de familia de la vivienda de interés social, el artículo 5º de la Ley 91 de 1936 dispone que, Los patrimonios que autoriza esta Ley se entienden constituidos por el registro de la escritura de compraventa del inmueble hecha en la forma establecida por el artículo 18 de la Ley 70 de 1931, y no causan los impuestos establecidos en el artículo 20 de la misma Ley”.

 

En cuanto al monto máximo del bien que podía ser objeto de esta salvaguardia, el artículo 3º de la Ley disponía que el valor del inmueble o inmuebles sobre los que se podía constituir dicho patrimonio no podría ser mayor de cinco mil pesos ($ 5.000). Esta limitación fue derogada por el artículo 60 de la Ley 9 de 1989 que señaló: “En las ventas de viviendas de interés social que hagan entidades públicas de cualquier nivel administrativo y entidades de carácter privado, los compradores deberán constituir, sin sujeción a las formalidades de procedimiento y cuantías que se prescriben en el capítulo I de la Ley 70 de 1931, sobre lo que compran, patrimonios de familia no embargables, en el acto de compra, por medio de la escritura que la perfeccione en la forma y condiciones establecidas en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley 91 de 1936.” (Negrilla fuera del texto).

 

Así mismo, en el artículo 60 de la Ley 9 de de 1989 modificado por el artículo 38 de la Ley 3ª de 1991 se estableció específicamente que el patrimonio de familia obligatorio para la vivienda de interés social es embargable únicamente por las entidades que financien la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de la vivienda”.

 

Hay que tener en cuenta, sin embargo, que según el artículo 83 de la Ley 1151 de 2007 que establece el Plan Nacional de Desarrollo “el valor máximo de una vivienda de interés social será de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlm) (negrilla fuera del texto), dando lugar a que éste será el tope límite del patrimonio de familia obligatorio para dicho tipo de bienes.

 

2.2.13 En conclusión, la Corte encuentra que en Colombia la regulación del patrimonio de familia y la cuantía máxima del bien inmueble que puede ser objeto de dicha garantía ha sido prolífica y variada. Por una parte, con relación al patrimonio de familia de carácter voluntario o facultativo de propiedad plena de la Ley 70 de 1931, reformado por la Ley 495 de 1999 que es objeto de estudio en esta demanda, se establece que el bien inmueble no puede superar los 250 salarios mínimos legales vigentes. En cambio, cuando se trata del patrimonio de familia voluntario de las viviendas de interés social construidas como mejoras en predio ajeno que establece el parágrafo del artículo 5º de la ley 258 de 1996, las viviendas financiadas conforme a la Ley 546 de 1999, y las viviendas de las madres o padres cabeza de familia que se establecen la Ley 861 de 2003, no se establece monto límite alguno, es decir que puede constituirse dicha garantía por el valor total del respectivo inmueble

 

Por otra parte, cuando se trata de la constitución del patrimonio de familia obligatorio, en el caso de la vivienda de interés social, aunque el tope límite se eliminó con la reforma del artículo 60 de la Ley 9 de 1989, hay que tener en cuenta que en el artículo 83 de la Ley 1151 de 2007, del Plan Nacional de Desarrollo dispone que, “el valor máximo de una vivienda de interés social será de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlm)”, constituyéndose dicho valor en el tope máximo del patrimonio de familia en este tipo de viviendas.

 

Una vez analizados las distintas expresiones del patrimonio de familia existentes en Colombia, la Corte analizará en el siguiente apartado la Ley 258 de 1996, sobre afectación de vivienda familiar, para determinar si esta normatividad puede ser integrada con la Ley 70 de 1931 reformada por la Ley 495 de 1999, en lo que se refiere a la cuantía máxima del bien inmueble que puede ser objeto de patrimonio de familia. 

 

2.3. Patrimonio de familia y afectación a vivienda familiar. Verificación de la existencia de identidad normativa o de la autonomía de las dos figuras de salvaguardia

 

2.3.1 El patrimonio de familia y la afectación a vivienda familiar han sido dos figuras dispuestas por la legislación civil para proteger a la familia y a los hijos menores de edad en su vivienda familiar. Las dos medidas de salvaguarda recaen sobre el mismo objeto: el bien inmueble destinado a la vivienda familiar, y tienen hoy en día, como se verá, la misma finalidad: proteger el inmueble contra los terceros acreedores que pretendan saldar el crédito con la vivienda familiar del deudor y oponerse al cónyuge o compañero permanente que quiera disponer autónomamente del bien destinado a vivienda. Del mismo modo, las dos entidades tienen como objetivo garantizar el derecho a la vivienda digna, para el mejor desenvolvimiento de la familia aún en situaciones de quiebra o crisis financiera.

 

En este apartado la Corte analizará las similitudes y diferencias de ambas figuras para determinar si a pesar de la relación que existe se puede hablar de entidades independientes y autónomas, o si por el contrario, por recaer sobre el mismo objeto de protección y tener la misma finalidad, existe identidad normativa que puede dar lugar a la subrogación o derogación parcial de alguna de las dos regulaciones.

 

Subraya la Corte que este punto será determinante para la solución del caso concreto, ya que si se verifica que las regulaciones de patrimonio de familia y afectación de vivienda familiar son idénticas o comparten puntos determinantes en su objeto y finalidad, tornándose indiferenciables, el control de constitucionalidad del artículo demandado se tendrá que efectuar con las normas que regulan no sólo el patrimonio de familia, sino también con las disposiciones que consagran la afectación a vivienda familiar (Ley 258 de 1996 y sus reformas[42]).

 

2.3.2 Como se expuso con anterioridad[43], la Ley 70 de 1931 había quedado sin efectividad por el bajo monto o tope del bien inmueble ($10.000), que podía ser objeto de dicha garantía. En 1996 se expide la Ley 258 sobre afectación de vivienda familiar que cumple también con la finalidad de proteger el bien inmueble destinado a vivienda.

 

Sin embargo, en esta primera etapa y por virtud de la Ley 258 de 1996, la afectación de vivienda tiene lugar únicamente cuando el bien inmueble destinado a la habitación de la familia había sido adquirido en su totalidad por uno de los cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio. Esta norma fue demandada en el 2002 ante la Corte Constitucional por considerar que se limitaba la protección de la afectación de vivienda solo al caso de los bienes propios de uno de los cónyuges, pero no se daba la salvaguardia cuando el bien era de los dos cónyuges o compañeros. 

 

En la sentencia C-560 de 2002, la Corte consideró que la figura de la afectación de vivienda familiar estaba dirigida especialmente a proteger el bien inmueble destinado a vivienda familiar contra los actos de disposición de uno de los cónyuges o compañeros propietarios sobre el otro, para evitar así los riesgos que podrían darse cuando uno de los cónyuges o compañeros decidiera disponer del bien. En dicha jurisprudencia la Corte comparó la figura del patrimonio de familia con la de la afectación de vivienda y estableció que:

 

Con el patrimonio de familia se protege un inmueble como patrimonio familiar, dándole el carácter de inembargable e indistintamente de que él aparezca registrado a nombre de uno de los cónyuges o compañeros o de ambos.  Ello es así porque lo que se pretende es poner a salvo el patrimonio familiar de las pretensiones económicas de terceros. En cambio, con la afectación a vivienda familiar, a más de la inembargabilidad del inmueble, se pretende poner a salvo al cónyuge o compañero no propietario y a sus hijos de los actos de disposición del cónyuge propietario en el entendido que éstos pueden afectar el derecho a una vivienda digna de que aquellos son titulares.  Precisamente por ello, los actos de disposición deben ser suscritos por los dos cónyuges o compañeros así el bien aparezca registrado a nombre de uno de ellos”.

 

2.3.3 Con la reforma de la ley de afectación de vivienda que se realizó con la Ley 854 de 2003 se estableció en el artículo primero que la garantía opera no solo cuando el bien inmueble destinado a vivienda sea propiedad de uno de los cónyuges, sino también sobre el bien inmueble destinado a la vivienda familiar adquirido por ambos cónyuges, dando lugar a que la diferenciación que se establecía en la sentencia C-560 de 2002, quedara sin vigencia. De tal manera que en la actualidad, la afectación de vivienda familiar tiene lugar sobre el bien inmueble destinado a vivienda indistintamente si el inmueble pertenece a uno de los cónyuges o si éste pertenece a los dos, dando lugar a que la figura de la afectación de vivienda y la del patrimonio de familia sean cada vez más semejantes con relación a este aspecto.

 

Sin embargo, al comparar la ley de patrimonio de familia (Ley 70 de 1931 reformada con la Ley 495 de 1999) con la ley sobre afectación a vivienda familiar (Ley 258 de 1996), se comprueba que la Ley 70 de 1931 es más amplía ya que no solo se puede constituir sobre el bien inmueble de uno de los cónyuges o de los dos (art. 5º)[44], sino también cuando el bien es de propiedad de un tercero que mediante donación entre vivos o por asignación testamentaria a título singular constituya patrimonio de familia sobre el bien inmueble destinado a vivienda (art. 6)[45].  

 

2.3.4 También hay que destacar, que tanto en el artículo 7º de la Ley 258 de 1996 sobre afectación de vivienda como en el artículo 1º de la Ley 70 de 1931, sobre patrimonio de familia, se establece que los bienes inmuebles bajo afectación a vivienda familiar son inembargables. Sin embargo, se debe tener en cuenta que el artículo 7º de la Ley 258 de 1996 establece que los bienes inmuebles bajo afectación de vivienda familiar son inembargables salvo “Cuando sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación de vivienda” o “Cuando, la hipoteca se hubiera constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda”.

 

Esta circunstancia no se puede dar en la constitución del patrimonio voluntario de familia de propiedad plena, ya que el artículo 2º de la Ley 70 de 1931 dispone que éste no puede constituirse sino sobre el dominio pleno de un inmueble que no se posea con otra persona proindiviso y que no este gravado con hipoteca, censo o anticresis.

 

2.3.5 Por otra parte, deben tenerse en cuenta las diferencias entre una y otra figura con relación al levantamiento o la extinción de garantía. En el artículo  1º de la Ley 70 de 1931 sobre patrimonio de familia voluntario de propiedad plena se dispone que una vez constituido el patrimonio, éste tendrá la calidad de no embargable. Dicha disposición se complementa con el artículo 21 de la  misma Ley que establece que “El patrimonio de familia no es embargable, ni aun en caso de quiebra del beneficiario. El  consentimiento que éste diere para el embargo no tendrá efecto alguno” (negrilla fuera del texto). En cambio, en la Ley 258 de 1996 sobre afectación de vivienda se establece la posibilidad de levantar dicha medida mediante el consentimiento de ambos cónyuges o compañeros, quienes en cualquier momento por escritura pública pueden eliminar dicha afectación (art. 4º).

 

Al mismo tiempo se establece en el artículo 4º de la Ley 258 de 1996 que en todo caso podrá levantarse la afectación de vivienda, a solicitud de uno de los cónyuges, en virtud de providencia judicial, en los siguientes eventos:

 

1. Cuando exista otra vivienda efectivamente habitada por la familia o se pruebe siquiera sumariamente que la habrá; circunstancias éstas que serán calificadas por el juez, 2. Cuando la autoridad competente decrete la expropiación del inmueble o el juez de ejecuciones fiscales declare la existencia de una obligación tributaria o contribución de carácter público, 3. Cuando judicialmente se suspenda o prive de la patria potestad a uno de los cónyuges, 4. Cuando judicialmente se declare la ausencia de cualquiera de los cónyuges, 5. Cuando judicialmente se declare la incapacidad civil de uno de los cónyuges, 6. Cuando se disuelve la sociedad conyugal por cualquiera de las causas previstas en la ley y  7. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectación, a solicitud del cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero”.

 

Además, se dispone en el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 258 de 1996, que regula la afectación de vivienda, que ésta se extingue de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, “por muerte real o presunta de uno de los cónyuges, salvo que por justa causa los herederos menores que estén habitando el inmueble soliciten al juez que la afectación se mantenga por el tiempo que esta fuera necesaria (…)”.

 

En cambio, sobre el levantamiento o la extinción del patrimonio de familia, en la Ley 70 de 1931 la situación no es tan clara y sólo se establece en el artículo 28 que el patrimonio de familia subsiste a favor de los hijos hasta que cumplan la mayoría de edad, sin necesidad de intervención judicial alguna[46]. También se diferencia la ley de patrimonio de familia con la de la afectación de vivienda, cuando se trata de la disolución del matrimonio por causa de muerte de uno de los cónyuges o compañeros permanentes, ya que en el artículo 27 de la Ley 70 de 1931, se precisa que el patrimonio de familia subsiste a favor del cónyuge sobreviviente, aun cuando no tenga hijos.

 

2.3.6 Otro aspecto en que se diferencia la afectación de vivienda con el patrimonio de familia, se refiere a la disponibilidad del bien inmueble. Mientras que en el artículo 3º de la Ley 258 de 1996, sobre afectación de vivienda se dice que “Los inmuebles afectados a vivienda familiar solo podrán enajenarse, o constituirse gravamen u otro derecho real sobre ellos con el consentimiento libre de ambos cónyuges, el cual se entenderá expresado con la firma” (negrilla fuera del texto), en el artículo 24 de la Ley 70 de 1931, sobre patrimonio de familia se establece que “El propietario puede enajenar el patrimonio de familia o cancelar la inscripción por otra que haga entrar el bien a su patrimonio particular sometido al derecho común; pero si es casado o tiene hijos menores, la enajenación o la cancelación se subordinan en el primer caso, al consentimiento de su cónyuge, y, en el otro, al consentimiento de los segundos, dado por medio o con intervención de un curador, si lo tienen, o de un curador nombrado ad hoc”. De tal manera que ambas medidas de salvaguardia permiten la enajenación siempre y cuando exista consentimiento del cónyuge o compañero permanente, pero en el caso del patrimonio de familia voluntario de propiedad plena de la Ley 70 de 1931, también se tiene que dar consentimiento de los hijos menores, cuando existan, por intermedio de curador.

 

2.3.7 Por otra parte, en cuanto a los beneficiarios del patrimonio de familia, se establece en el artículo 4º de la Ley 70 de 1931, que el patrimonio de familia puede constituirse a favor de “a) una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de éstos y aquellos menores de edad; b) de familia compuesta únicamente por un hombre o una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente[47], y c) de un menor de edad, o de dos o más que estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o natural” (negrilla fuera del texto). Esta última posibilidad no se da en el caso de la afectación de vivienda de la Ley 258 de 1996.

 

Del mismo modo, el artículo 28 de la Ley 70, establece que: “Muertos ambos cónyuges, subsiste el patrimonio de familia si quedaren alguno o más hijos legítimos o naturales menores, reconocidos por el padre. En tal caso subsiste la indivisión mientras que dichos hijos no hayan salido de la minoría de edad”. En cambio, en la ley de afectación de vivienda familiar la protección a favor de los hijos menores es menos fuerte, ya que solo se habla de la protección de éstos, de manera indirecta en el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 258 de 1996, que establece que la afectación a vivienda familiar “se extinguirá de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, por muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges, salvo que por una justa causa los herederos menores que estén habitando el inmueble soliciten al juez que la afectación se mantenga por el tiempo que esta fuera necesaria (...)[48]. Dicha medida “(…) no podrá extenderse más allá de la fecha en que los menores cumplan la mayoría de edad o se emancipen, caso en el cual, el levantamiento de la afectación opera de pleno derecho (…)[49].

 

2.3.8 Igualmente, hay que subrayar que la figura del patrimonio de familia y la de la afectación de vivienda se diferencian por la voluntariedad u obligatoriedad de la medida de salvaguardia. Mientras que en el artículo 2º de la Ley 258 de 1996, sobre afectación de vivienda se establece que ésta opera por ministerio de la ley, respecto a las viviendas que se adquieran con posterioridad a la vigencia de dicha ley[50] y que dicha salvaguardia será oponible contra terceros, a partir de la anotación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en el correspondiente Folio de Matrícula (artículo 5), el patrimonio de familia voluntario de propiedad plena de la Ley 70 de 1931, que es objeto de demanda en el presente caso, se constituye de manera facultativa mediante trámite judicial o notarial, siempre y cuando se cumplan con las condiciones previstas en la ley.

 

2.3.9 Por último, el bien inmueble con afectación de vivienda se diferencia de aquel del patrimonio de familia por el monto o valor del bien inmueble objeto de la garantía. Mientras que la afectación de vivienda no se establece ningún valor tope del bien inmueble afectado a vivienda familiar, en el patrimonio de familia objeto de la presente demanda se establece, como se ha dicho, el tope máximo de 250 SMLV. El monto será también determinante en lo que tiene que ver con la posibilidad de constituir dicha garantía con más de un bien inmueble. Si el bien inmueble no supera dicha monto la garantía del patrimonio de familia voluntario de propiedad plena se podrá constituir en más de un bien inmueble; en el caso de la afectación de vivienda, dicha garantía opera sólo sobre un único bien destinado a la habitación de la familia.

 

2.3.10 En conclusión, la Corte encuentra que a pesar de las semejanzas que existen entre las figuras del patrimonio de familia voluntario de propiedad plena de la Ley 70 de 1931, y la afectación a vivienda familiar de la Ley 258 de 1996, las dos figuras de salvaguardia son independientes y autónomas. Mientras que la constitución de la afectación de la Ley 258 de 1996, opera  por  ministerio de

la ley con la inscripción del bien en la Oficina de Instrumentos Públicos, la garantía del patrimonio de familia de la Ley 70 de 1931 se constituye de manera voluntaria o facultativa por trámite notarial y judicial.

 

Así mismo, se verifica que existen diferencias en cuanto al levantamiento de la inembargabilidad y la enajenación del bien inmueble destinado a vivienda. Mientras que en la afectación de vivienda familiar opera ésta con la mera voluntad de los cónyuges o compañeros permanentes mediante su consentimiento, en el patrimonio de familia cuando se tengan hijos, además del consentimiento del cónyuge o compañero permanente, se tiene que dar la autorización de los hijos menores por intermedio del curador.

 

Del mismo modo, se comprueba que la afectación de vivienda familiar se extingue por la muerte de uno de los cónyuges, “salvo que por justa causa los herederos menores que estén habitando el inmueble soliciten al juez que la afectación se mantenga por el tiempo que esta fuera necesaria (…)”, mientras que el patrimonio de familia voluntario de la Ley 70 permanece a favor del cónyuge supérstite y de los hijos menores de edad que conforman el núcleo familiar sin necesidad de autorización judicial, por ministerio de la ley.

 

Por último, teniendo en cuenta la norma objeto del presente estudio de constitucionalidad, la afectación de vivienda se constituye sin importar el valor del bien inmueble, mientras que en el caso del patrimonio de familia voluntario de propiedad plena se establece que el valor del bien no puede superar el monto de 250 salarios mínimos. Dicho valor será determinante para constituir la salvaguardia en más de un bien inmueble cuando se trate del patrimonio de familia, siempre y cuando la suma del valor de los inmuebles que se constituyen como patrimonio no supere dicho monto. En la afectación de vivienda la salvaguardia solo opera en un bien inmueble, el destinado a vivienda familiar.

 

2.3.11 En suma, los regímenes de patrimonio de familia voluntario de propiedad plena de la Ley 70 de 1931 y de afectación a vivienda familiar de la Ley 258 de 1996 tienen el mismo objeto y finalidad. Sin embargo, entre uno y otro existen algunas diferencias puntuales, lo cual lleva a la Corte a concluir que la norma demandada tiene una entidad autónoma, que de conformidad a lo dicho en el fundamento jurídico 2.3.1 obliga a que se pronuncie sobre la constitucionalidad de la misma ya que no se encuentra subrogada, ni derogada tácitamente por las leyes que regulan la afectación de vivienda familiar (Ley 258 de 1996 y Ley 854 de 2003).

 

Hasta aquí va la ponencia original presentada por el Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, con pequeñas variaciones para adecuarlo al proyecto aprobado por la Corte.

 

3. El artículo 1° de la Ley 495 de 1999, que reformó el artículo 3° de la Ley 70 de 1931, no es violatorio, en el aparte demandado, de la Constitución Política, confrontado con los cargos propuestos.

 

3.1. Desde la autorización consagrada en la norma superior para establecer el patrimonio de familia inalienable e inembargable, conforme a lo dispuesto por el artículo 18 del Acto Legislativo N° 1° de 1936, incluida igualmente en el artículo 42 de la Constitución actual, es claro que la Carta Política confió al legislador la regulación de esta institución.

 

Por ello, la expedición de las normas de orden legal, atinentes al patrimonio de familia y su inembargabilidad e inalienabilidad, pueden ser establecidas por el Congreso de la República en ejercicio de la función que para “hacer las leyes” le asigna de manera expresa el artículo 150 de la carta, aún antes de la reforma constitucional de 1936, a fin de que se expidan normas “en todos los ramos de la legislación”.

 

Desde luego, en ejercicio de la potestad de configuración de la ley en un Estado de Derecho, el legislador no puede obrar de manera arbitraria ni desconocer los mandatos contenidos en la Constitución.

 

En ese orden de ideas, el establecimiento de un límite en el precio del bien objeto de constitución en patrimonio de familia, ha sido limitado en cuanto al valor económico del mismo, como ocurrió con la Ley 70 de 1931, en cuyo texto inicial se autorizó a los particulares a constituir patrimonio de familia, entre otros requisitos, cuando el bien al momento de la constitución no valga más de diez mil pesos (artículo 3°).

 

De esta suerte, cuando el Congreso de la República, en ejercicio de sus atribuciones, expidió la Ley 495 de 1999 y consideró necesario por la obsolescencia de la norma anterior modificar el artículo 3° de la Ley 70 de 1931, para establecer en su lugar que el valor del bien objeto de patrimonio de familia “en el momento de la constitución no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales vigentes”, lo único que hizo fue una actualización del monto, asunto que queda comprendido dentro de su atribución para regularlo, conforme se desprende de la Constitución Política y sin manifestar inconstitucionalidad, sólo por ello.

 

3.2. La prohibición de enajenación del inmueble o de su embargabilidad cuando su valor no exceda un límite determinado, definido por el legislador, al igual que los demás requisitos para constituirlo, ponen de manifiesto que al patrimonio de familia inalienable e inembargable no se le dio por la Constitución carácter ilimitado o absoluto, sino que se defirió al legislador su regulación, apreciadas las conveniencias y las circunstancias económico sociales que prevean su reajuste periódico, lo cual se consigue mediante el cálculo del valor del bien con respecto a un número determinado de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

3.3. Del texto de la disposición acusada como presuntamente violatoria del artículo 13 superior, por establecer que al momento de la constitución del patrimonio de familia el bien objeto del mismo no tenga un valor mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, resulta evidente que en él no se introduce una discriminación entre las familias por su situación económica, sino que por el contrario, a todas se les da el mismo tratamiento jurídico, pues con independencia de su posición económica todas pueden constituir ese gravamen si cumplen los supuestos de hecho previstos en la norma acusada, esto es, que el gravamen recaiga sobre un inmueble del cual se tenga el derecho de dominio pleno; que no se comparta pro indiviso con otra persona;  que no se encuentre gravado con hipoteca, censo o anticresis y que no exceda de un valor determinado.

 

Así, a unos mismos supuestos de hecho se les da entonces igual tratamiento jurídico, razón por la cual el derecho a la igualdad no resulta en este caso vulnerado.

 

Por otra parte, dado el monto máximo que para el bien objeto del gravamen se establece con la modificación que el artículo 1° de la Ley 495 de 1999, introdujo al artículo 3° de la Ley 70 de 1931, ha de observarse que las familias de menores recursos económicos son objeto de protección y no de discriminación negativa, pues si el valor de su vivienda queda dentro de ese monto, en nada se afecta; y, si es mayor, sigue en las mismas condiciones de los demás que se encuentren en idéntica situación con respecto al valor del bien.

 

3.4. Como surge del derecho comparado y de su regulación en Colombia, desde el momento mismo en que fue creada esa institución, el bien objeto de constitución del patrimonio de familia queda excluido del derecho de los acreedores a su persecución judicial para obtener la satisfacción de créditos insolutos.

 

Es decir, la prenda general del patrimonio del deudor en beneficio de sus acreedores se ve disminuida, en cuanto el bien objeto de patrimonio de familia no puede ser afectado con medidas cautelares de embargo y secuestro ni sometido al remate para el pago de una acreencia, con lo que se disminuye el alcance de la prenda general que en beneficio de los acreedores establece el artículo 2488 del Código Civil. 

 

Tampoco se quebranta por este aspecto el derecho a la igualdad, como quiera que los acreedores de quienes constituyen un patrimonio de familia sobre un bien cuyo valor, al momento de establecerlo, no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedan en la misma situación, y a todos se les permite ejercer los derechos auxiliares del crédito insatisfecho cuando el bien tenga un valor que supere el monto ahí establecido.

 

Como consecuencia de lo expuesto, no se encuentra que el aparte normativo acusado como inconstitucional, sea violatorio de los artículos 5° y 42 de la Carta Política, en cuanto en ellos se dispone una protección integral a la familia, como quiera que simplemente se reguló un aspecto de carácter patrimonial en general, sin que en esa norma constitucional se encuentre prohibida la regulación por el Congreso, en ejercicio de su atribución legislativa, pues esas normas constitucionales deben ser interpretadas en armonía con las atribuciones que confiere al Congreso el artículo 150 superior para expedir las leyes en todos los ramos de la legislación, como aquí se hizo, sin quebranto del derecho a la igualdad (artículo 13) y sin que ello signifique  ningún menoscabo al derecho de adquirir una vivienda digna, con sistemas adecuados de financiación, conforme al artículo 51 de la Carta.

 

Colorario de lo anterior es que el aparte normativo acusado, ante los cargos expuestos, no vulnera la Constitución, en ninguno de los artículos que se suponen infringidos por los actores. Así se declarará por la Corte, sin que haya lugar a condicionamiento alguno, acorde con lo expuesto en precedencia.

 

VII.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “cuyo valor en el momento de la constitución no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes” contenida en el  artículo 1º de la Ley 495 de 1999, que reformó el artículo 3º de la Ley 70 de 1931.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.  Cúmplase.

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA         JUAN CARLOS HENAO PÉREZ    

                     Magistrada                                                     Magistrado

Con salvamento de voto                                      Con salvamento de voto

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO   JORGE IVAN PALACIO PALACIO         

                    Magistrado                                                                 Magistrado

Con salvamento de voto                                                         Con salvamento de voto

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                     JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB              

                     Magistrado                                                                 Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

                     Magistrado                                                                 Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO C-317 DE 2010

 

PATRIMONIO DE FAMILIA-Procedencia de sentencia condicionada respecto del límite máximo en el valor del inmueble para su constitución/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Vulnera el derecho a la igualdad (Salvamento de voto)

 

Para hacer efectiva la protección del derecho a la vivienda de los hijos menores de edad y de la familia en condiciones de igualdad, la exequibilidad de la norma debió condicionarse, de manera que la constitución del patrimonio de familia pudiera realizarse sin consideración al valor del bien inmueble y que el monto de los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales vigentes se entendiera  como límite solamente respecto de las acreencias de terceros.

 

PATRIMONIO DE FAMILIA-Límite máximo en el valor del inmueble para su constitución voluntaria vulnera el derecho a la igualdad (Salvamento de voto)

 

TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación frente a medida que involucra a sujetos de especial protección constitucional (Salvamento de voto)

 

La limitación en la cuantía para poder constituir el patrimonio de familia da lugar a que se excluya a las familias e hijos que habiten en una vivienda que supere el monto de los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales vigentes, por lo que tratándose de sujetos de especial protección constitucional debió aplicarse el test estricto de constitucionalidad, con el que se puede establecer que la medida prevista en la norma acusada obedece a un fin constitucionalmente legítimo, y es idónea y adecuada para su consecución,  pero no resulta necesaria, pues deja por fuera de la protección a los hijos y familias cuya vivienda supere dicho monto.

 

Referencia: expediente D-7896

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 495 de 1999, que modificó el artículo 3° de la Ley 70 de 1931.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

Con el acostumbrado respeto, los suscritos magistrados disienten de la decisión mayoritaria en virtud de la cual se declaró EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “cuyo valor en el momento de la constitución no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, contenida en el artículo 1º de la Ley 495 de 1999, que reformó el artículo 3º de la Ley 70 de 1931.  

 

Las razones para el disentimiento es que consideramos que para hacer efectiva la protección del derecho a la vivienda de los hijos menores de edad y de la familia en condiciones de igualdad, se debió proferir la exequibilidad de la norma pero condicionándola, esto es, “en el entendido de que se podrá realizar la constitución del patrimonio de familia independientemente de la cuantía total del bien, y teniendo en cuenta que el monto de los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales vigentes se establece como límite respecto a las acreencias de terceros”.

 

En las siguientes líneas se resumirán las razones por las que consideramos se debió realizar  este condicionamiento por parte de la Corte:

 

1. Como se explicó a lo largo de la ponencia, en el derecho comparado existe la figura del patrimonio de familia con diferentes formas de regulación en cuanto a limitaciones de un monto específico para su constitución. Por una parte, se encuentran las regulaciones en donde no se establece cuantía alguna como es el caso de Perú, la Provincia de Buenos Aires, los estados de Texas y California en Estados Unidos[51], y en el Brasil en donde se establece de manera obligatoria que todo bien inmueble destinado a la vivienda y al abrigo familiar será inembargable sin establecer monto alguno[52]. En este último caso, se tuvo en cuenta la prevalencia de los principios de protección de la familia y de solidaridad social. Por el contrario, en otros países como Francia, Uruguay y Colombia, se establece una limitación en la cuantía para poder constituir el patrimonio de familia de carácter inembargable e inalienable.

 

2. En Colombia desde la regulación de la Ley 70 de 1931 se estableció que el monto máximo para poder constituir el patrimonio era de diez mil pesos ($10.000), ya que se argumentó que debía existir un límite máximo para proteger las acreencias de terceros y evitar defraudaciones. Con la Ley 495 de 1999 el legislador optó por actualizar el monto de los diez mil pesos ($10.000), que había quedado obsoleto, y estableció el límite de los doscientos cincuenta salarios mínimos legales vigentes (250 SMLV). Las razones del legislador para establecer dicha cuantía se refieren a la protección que deben tener los acreedores ante una eventual defraudación, así como una forma de diferenciación positiva a favor de las familias más pobres que tendrían el derecho de constituir el patrimonio de familia voluntario de propiedad plena.

 

3. Con relación a esta regulación disentimos de la posición de la mayoría en el sentido de que el valor máximo establecido por el legislador se encuentra dentro de su poder de configuración legislativa, ya que la limitación en la cuantía para poder constituir el patrimonio de familia da lugar a que se excluya a las familias e hijos que habiten en una vivienda que supere el monto de los doscientos cincuenta salarios mínimos legales vigentes (250 SMLV).

 

4. En el caso concreto consideramos que se debió aplicar el test de igualdad de manera estricta ya que se trata de proteger a los hijos menores de edad y a la familia que son sujetos de especial protección constitucional ante los eventuales avatares económicos que puedan sufrir[53]. Teniendo en cuenta este test se puede establecer que aunque la medida supera los criterios de idoneidad, ya que el monto establecido tiene un fin constitucionalmente legítimo que es el de proteger a las personas de menores ingresos y el derecho de los acreedores a su prenda general, dicha medida no es necesaria, ya que aunque protege a los niños y familias que habiten en un bien inmueble cuyo valor no supere el monto de los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales, deja por fuera a los demás hijos y familias cuya vivienda supere dicho monto. Por tanto estimamos que la medida escogida por el legislador no es la menos lesiva de los derechos fundamentales.

 

5. Desde la perspectiva de la medida menos lesiva, las intervenciones de la Procuraduría y de la Defensoría del Pueblo recomendaron a esta corporación proferir una sentencia condicionada, que sin eliminar el monto de los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales establecidos por el legislador, aplicara dicho valor en cuanto a la inembargabilidad pero no en cuanto a la constitución del patrimonio de familia, medida que no vulneraría el principio de igualdad del artículo 13 de la C.P. y el derecho a la vivienda digna del artículo 51 de la C.P. de las familias e hijos que quedan excluidos con la limitación de una cuantía máxima.

 

6. Por tal motivo consideramos que la Corte, debió modular el fallo y establecer una sentencia condicionada[54], de manera que la constitución del patrimonio de familia pudiera realizarse sin consideración al valor del bien inmueble y que el monto de los doscientos cincuenta (250) SMLV se entendiera  como límite solamente respecto de las acreencias de terceros para evitar defraudaciones.  No puede perderse de vista que los avatares y riesgos económicos como los malos negocios, crisis económicas y quiebras pueden llegar a poner en grave riesgo la vivienda familiar de los hijos y de las familias, sin importar su condición económica o social y por esta razón la salvaguarda del patrimonio de familia sería una forma de tutelar el derecho a la vivienda digna en situaciones imprevistas. 

 

7. En conclusión, si bien es cierto la medida prevista en la norma acusada obedece a un fin constitucionalmente legítimo, y es idónea y adecuada para su consecución, no resulta necesaria para amparar a las familias de escasos recursos, por cuanto termina sustrayendo de la misma protección a las familias cuyos inmuebles superan los doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por esta razón consideramos que declarar la exequibilidad pura y simple de la norma da lugar a la violación del derecho a la igualdad, a la protección de la familia y los derechos de los niños, a los que por la cuantía del bien inmueble en donde habitan, se les excluye de la posibilidad de salvaguardar su vivienda a través de la figura del patrimonio de familia.

 

 

Fecha et supra,

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Artículo 46 C.F.: “Los beneficios y privilegios de los cuatro anteriores artículos se otorgarían al inmueble  urbano con una cabida no mayor de mil metros cuadrados o al rural cuya extensión no exceda de diez mil metros cuadrados.

[2] Dice Zabala Pérez por ejemplo que: “La expresión ´patrimonio familiar´ nos da la idea de un mínimo de bienes correspondientes a una familia, protegidos por el derecho, otorgándoles las características de inalienabilidad, inembargabilidad y sin posibilidad de ser gravados.” (ZABALA PÉREZ, Diego H., Derecho de Familia, México, Ed. Porrúa, 2008, p. 429).

[3] Ibíd.

[4]AGUILAR LLANOS, Benjamín, “Patrimonio Familiar”, en: ÁmbitoJurídico.com.br. Ver: http://www.ambitojuridico.com.br/site/index.php?n_link=revista_artigos_leitura&artigo_id=667

[5] El profesor Miguel Lama, citando la opinión de Bureau, considera que el Homestead exemption se remonta al pueblo hebreo porque en el capítulo XXIV, versículo 6 del Deuteronomio se lee: “No se tomará en prenda el molino, ni la muela de piedra del molino, porque ello sería tomar en prenda la vida misma” (La Biblia: letra grande, Madrid, Verbo Divino, 2004, p. 257). Es decir que se prohíbe dar en prenda el bien de trabajo-el molino o la muela del molino -  ya que esto puede condenar al deudor a la miseria y al desamparo.

[6] Dice Aguilar Llanos que: “Algunos autores sostienen que en la primitiva Roma se entregaban a los pater familia, una porción de tierra para que establezcan su morada, en donde vivía con su esposa, hijos y esclavos sobre los que ejercía pleno dominio, igualmente establecía su rebaño y el resto de la tierra dedicada al cultivo, esta figura es conocida como heredum”. Sin embargo, otros autores como Carlos Germán Pantoja afirman  que “A diferencia de la mayoría de los institutos jurídicos de derecho privado, el “bien de familia” no se origina en el Derecho Romano”. Dicho autor considera que el antecedente de la figura se da con la Ley del 26 de enero de 1839 de Homestead Exemption en Texas. (Ver VELOSO, Zeno, “Bem de Familia”, in: Revista de informaçao Legislativa no 107, Brasilia, Senado Federal, 1990, p. 203. Tomado de PANTOJA MURILLO, Carlos Germán, La afectación del patrimonio familiar o bien de familia, en: Revista Judicial No 20, p. 6. Ver: http://www.poderjudicial.go.cr/escuelajudicial/DOCS/revista%20judicial/RevJud89/05%20La%20afectaci%F3n%20del%20patrimonio%20familiar.htm)

[7] Afirma el mismo autor que en el Fuero Viejo de Castilla existe una figura parecida a la institución en estudio en donde se instituyó el patrimonio de familia a favor de los campesinos. Dicho patrimonio estaba constituido por la casa, el huerto y la era, bienes que eran inembargables, así como las armas, el caballo y la acémila (AGUILAR LLANOS, Benjamín, Op. cit., p. 2)

[8]Ibíd.

[9]Ibíd.

[10] GOODMAN, Paul, “The Emergence of Homestead Exemption in the United States: Accommodation and Resistance to the Market Revolution, 1840-1880”, en: The Journal of American History, Vol. 80, No. 2 (Sep., 1993), p. 472

[11] Ibíd. Es interesante subrayar que investigaciones empíricas han indicado que cuando se constituye el Homestead Exemption, esto no implica directamente que los bancos y acreedores dejen de prestar y se sientan amenazados. Este hecho es valorado, en cambio, como de responsabilidad por parte del deudor que pretende hacer algún préstamo en algún banco con relación a su familia y sus hijos (MORANTZ, Alison D, “There´s no place like home: homestead exemption and judicial construction of family in nineteenth – century America”, en: Stanford Public Law and Legal Theory, working papers, Research Paper No 113, July 2005, en: http://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=767165).

[12] Ibíd.

[13] Rosa María Álvarez de Lara dice que en el Informe de la Comisión Redactora del proyecto del Código Civil para el Distrito Federal y los Territorios Federales en 1928 se estableció que dicha figura sería “una de las instituciones más innovadoras de protección social” y sería una “panacea” que daría bases más sólidas para “la tranquilidad doméstica, la prosperidad agrícola y la paz orgánica” (ÁLVAREZ DE LARA, Rosa María, “El patrimonio de familia, instrumento de protección al menor”, ver: www.bibliojuridica.org/libros/1/434/12.pdf).

[14] Tomado de ZABALA PÉREZ, Diego H., Op. cit., p. 433

[15] Ibíd.

[16]República Oriental del Uruguay:

 http://www.parlamento.gub.uy/Leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=15597&Anchor=

[17]GIORDANO, Fernando Pablo, Bien de Familia, en: http://www.ffrecoleta.com/notas/legales03.htm

[18] También se establece en el artículo 492 del código que: “Los frutos del patrimonio familiar son embargables hasta las dos terceras partes, únicamente para asegurar las deudas resultantes de condenas penales, de los tributos referentes al bien y de las pensiones alimenticias”. En cuanto a los beneficiarios en el artículo 495 se dispone que pueden ser beneficiarios “no solo los cónyuges sino también los hijos y otros descendientes menores incapaces, los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad y los hermanos menores o incapaces del constituyente”.

[19] Por ejemplo, se ha establecido que algunos bienes muebles como el lecho de habitación, la estufa, la nevera, la lavadora, el aire acondicionado, la televisión, la línea telefónica y el computador doméstico no se pueden embargar. No así bienes suntuosos como obras de arte y electrodomésticos de lujo.

[20]Art. 1.711. Podem os cônjuges, ou a entidade familiar, mediante escritura pública ou testamento, destinar parte de seu patrimônio para instituir bem de família, desde que não ultrapasse um terço do patrimônio líquido existente ao tempo da instituição, mantidas as regras sobre a impenhorabilidade do imóvel residencial establecida em lei especial” (Negrillas fuera del texto, Ver el código civil de Brasil en el siguiente enlace: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/LEIS/2002/L10406.htm).

[21] DORIA MARTINS, Sergio Ávila, “O bem de familia mobiliário no novo Código Civil”, en: http://jus2.uol.com.br/doutrina/texto.asp?id=11078

[22] El artículo 1º de la Ley establece lo siguiente: “El inmueble residencial propio del matrimonio, o de entidad familiar, es inembargable y no responderá para cualquier deuda civil, comercial, fiscal, providenciaría o de otra naturaleza, contraída por los cónyuges o por los padres e hijos que sean sus propietarios y residan en ella, salvo en las hipótesis previstas en esta Ley”.

[23]  El artículo 2º de dicha ley, establece que se excluyen de la inembargabilidad los vehículos de transporte y las obras de arte de carácter suntuoso. El artículo 3º dispone que se exceptúa de la inembargabilidad cuando se trata de créditos de trabajadores de la propia residencia, por el titular del crédito de financiación para la construcción del inmueble, por el acreedor de pensión alimentaría, para poder cobrar el impuesto predial y territorial y tasas derivadas del inmueble familiar, cuando haya sido adquirido como producto de un crimen o para el pago de una indemnización de resarcimiento penal, por las obligaciones que se derivan de la fianza del contrato de locación. Para ver la Ley el siguiente link: http://www.planalto.gov.br/CCIVIL/LEIS/L8009.htm).

[24] Cuando existen varios bienes inmuebles de residencia el “Bien de Familia” será el de menor valor (parágrafo único del artículo 5º).

[25] MACIENS MARTINS, Marcelo, Comentários sobre o Bem de Família no Código Civil e na Lei n° 8.009/90, Rio de Janeiro, Edição do Autor, 2008

[26] Diario Oficial número 21706, de 5 de junio de 1931, p. 183

[27] Ibíd., p. 198

[28] Ibíd., p. 206

[29] Hay que anotar que dicho artículo fue subrogado en parte por la Ley 11 de 1984 artículo 3º.

[30] En la normatividad original se establecía que eran inembargables: “las dos terceras partes del sueldo, renta o pensión”.

[31] Los numerales 3º y 4º que establecían que: “3o.) Los libros relativos a la profesión del deudor, hasta el valor de doscientos pesos y a la elección del mismo deudor y 4o.) Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección”, fueron objeto de análisis por la Sentencia C – 318 de 2007 que consideró que el numeral 11 del articulo 684 del código de procedimiento civil derogó parcialmente y de manera tácita los numerales 3º y 4º del artículo. La Corte estimó que: “(…) la regulación nueva (art 684 C.P.C) ha modificado para la misma situación, el criterio del que se desprende la cualidad de inembargabilidad de ciertos bienes, contenido en la Ley antigua (art 1677 C.C).  Esto es, ha operado una derogatoria tácita”. La Corte estableció que la nueva regulación dio lugar a que ya no se tenga en cuenta el valor máximo de los doscientos pesos que se encontraba regulado inicialmente ya que el numeral 11 del art. 684 del C.P.C. establece que son inembargables: “Los utensilios, enseres e instrumentos necesarios para el trabajo individual de la persona contra quien se decretó el secuestro, a juicio del juez (…)”. También se incluye en el numeral 9 del artículo 684 que son inembargable: “Los bienes destinados al culto religioso”.

[32] Igualmente se hizo referencia a las Leyes 46 de 1923 y 124 de 1928 que establecían la prohibición de embargar los ahorros colocados por los obreros en cajas de ahorros. Actualmente de conformidad con el Decreto 564 de 1996 son inembargables los depósitos de ahorro constituidos en las secciones de ahorro de los bancos, hasta veintidós millones sesenta y cuatro mil doscientos once pesos.

[33]RESTREPO PIEDRAHITA, Carlos, Constituciones Políticas Nacionales de Colombia, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003,  p. 482

[34] Ver la Gaceta Constitucional de 29 de mayo de 1991 en la página 9 en donde se establece en el proyecto que ¨2. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia y la ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable (…)”. La Comisión de Constituyentes estaba conformada por Jaime Benítez Tobón, Angelino Garzón, Guillermo Perry, Iván Marulanda Gómez, Tulio Cuevas Romero y Guillermo Guerrero Figueroa.

[35] También con el Decreto 2817 de 2006 que dio la posibilidad de que el patrimonio de familia se constituyera por trámite notarial, como se verá más adelante.

[36] La cual equivale en el 2010 a ciento veintiocho millones setecientos cincuenta mil millones de pesos ($ 128´750.000 pesos m/c.). El salario mínimo en Colombia quedó establecido en un monto de $515.000 pesos m/c  mensuales.

[37] Exposición de Motivos. Proyecto de Ley 54 de 1996. Senado, Gaceta del Congreso No 309 de 1996, 1º de agosto de 1996 (negrillas fuera del texto)

[38] Ibíd.

[39] El parágrafo del artículo primero establece que: “Quedan excluidos de esta reglamentación los patrimonios de familia de carácter obligatorio consagrados en las normas sobre vivienda de interés social, a los que se refieren la Ley 91 de 1936 y los artículos 60 de la Ley 9ª de 1989 y 38 de la Ley 3ª de 1991, y facultativos de que tratan el artículo 22 de la Ley 546 de 1999 y la Ley 861 de 2003, patrimonios que continuarán constituyéndose ante Notario en los términos previstos en las Leyes citadas”.

[40] La expresión la mujer” fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-722-04 de 3 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, “ (...) en el entendido, que el beneficio establecido en dicha Ley a favor de los hijos menores de la mujer cabeza de familia se hará extensivo a los hijos menores dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos del artículo 2 de la Ley 82 de 1993”.

[41] ARTÍCULO 1°. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer <hombre> cabeza de familia definida en el artículo 2º y parágrafo de la Ley 82 de 1993 se constituye en patrimonio familiar inembargable a favor de sus hijos menores existentes y de los que estén por nacer”.

 

[42] Especialmente la reforma que se realizó con la Ley 854 de 2003.

[43] En el fundamento jurídico 2.2.6.

[44] El artículo 5º de la Ley 70 de 1931 dispone lo siguiente: En beneficio de su propia familia o de personas pertenecientes a ella, puede constituirse un patrimonio de esta clase: a) Por el marido sobre sus bienes propios o sobre los de la sociedad conyugal; b) Por el marido y la mujer de consuno, sobre los bienes propios de ésta, cuya administración corresponda al primero, y c) Por la mujer casada, sin necesidad de autorización marital, sobre los bienes cuyo dominio y cuya administración se hubiere reservado en las capitulaciones matrimoniales, o se le hubieren donado o dejado en testamento en tales condiciones”.

[45] El artículo 6º de la Ley 70 de 1931 establece que: “Puede también constituirse un patrimonio de familia por un tercero, dentro de los límites fijados por el Código Civil para la disposición de bienes por medio de donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias a título singular”.  

[46] El artículo 28 establece que: “Muertos ambos ccónyuges, subsiste el patrimonio de familia si quedaren alguno o más hijos legítimos o naturales menores, reconocidos por el padre. En tal caso subsiste la indivisión mientras que dichos hijos no hayan salido de la minoría de edad”.

[47]Hay que subrayar que  con la Sentencia C-029 de 2009 la Corte Constitucional extendió la salvaguardia del patrimonio de familia y de la afectación de vivienda familiar a las parejas del mismo sexo, inhibiéndose en lo que tiene que ver con la definición de “familia” o “familiar”. Dijo la  Corte en dicha oportunidad que   “4.1.1.3.3.    En consecuencia, la Corte se inhibirá en relación con las expresiones “familia” y “familiar”, contenidas en el artículo 4º de la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999 y en el artículo 1º de la Ley 258 de 1996, y declarará la exequibilidad, por los cargos analizados, de las expresiones “compañero o “compañera permanente” y “compañeros permanentes cuya unión haya perdurado por lo menos dos años” contenidas en artículo 4 de la Ley 70 de 1931, modificada por la ley 495 de 1999 y en el artículo 12 de la Ley 258 de 1996, en el entendido de que esta protección patrimonial se extiende, en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen” (negrillas fuera el texto).

[48]Según el parágrafo segundo del artículo 4º de la Ley 258 de 1996 De la solicitud conocerá el Juez de Familia o el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, en defecto de aquel, mediante proceso verbal sumario”.  

[49]Según el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 4º de la Ley 258 de 1996 también se puede mantener la afectación de vivienda familiar cuando “(…) por invalidez o enfermedad grave, valorada por el Juez, al menor le sea imposible valerse por sí mismo”.

[50] Artículo 2º. Constitución de la Afectación: La afectación a que se refiere el artículo anterior opera por ministerio de la ley respecto a las viviendas que se adquieran con posterioridad a la vigencia de la presente ley. Los inmuebles adquiridos antes de la vigencia de la presente ley podrán afectarse a vivienda familiar mediante escritura pública otorgada por ambos cónyuges, o conforme al procedimiento notarial o judicial establecido en la presente ley”.

[51] Como se cita en la providencia, investigaciones empíricas en Estados Unidos han indicado que en Texas y California cuando se constituye el Homestead Exemption, esto no implica directamente que los bancos y acreedores dejen de prestar y se sientan amenazados. Este hecho es valorado, en cambio, como de responsabilidad por parte del deudor que pretende hacer algún préstamo en algún banco con relación a su familia y sus hijos (MORANTZ, Alison D, “There´s no place like home: homestead exemption and judicial construction of family in nineteenth – century America”, en: Stanford Public Law and Legal Theory, working papers, Research Paper No 113, July 2005, en: http://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=767165).

[52] Artículo 1º de la Ley 8.009 en donde se establece que El inmueble residencial propio del matrimonio, o de entidad familiar, es inembargable y no responderá para cualquier deuda civil, comercial, fiscal, providenciaría o de otra naturaleza, contraída por los cónyuges o por los padres e hijos que sean sus propietarios y residan en ella, salvo en las hipótesis previstas en esta Ley”.

 

[53] En el caso concreto, se debe tener en cuenta que la norma demandada sobre patrimonio de familia voluntario de propiedad plena, tiene como finalidad salvaguardar la vivienda de la familia y de los hijos menores de edad ante los eventuales avatares económicos que puedan sufrir. La Corte en reiteradas ocasiones ha dispuesto que los niños y la familia son sujetos de especial protección constitucional, y por ende en este caso se debe aplicar un juicio estricto de constitucionalidad para verificar que este grupo de personas no sean discriminadas con la medida.

[54] La sentencia condicionada se explica en este caso porque como afirma la Procuraduría en su intervención no resulta necesario “amparar a las familias de escasos recursos y sustraer de la misma protección a las familias cuyos inmuebles superan los doscientos cincuenta salarios mínimos mensuales”.