T-622-10


Sentencia T-622/10

Sentencia T-622/10

 

ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR INTERNA QUE FUE SANCIONADA CON AISLAMIENTO-Caso de beso a compañera/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haber culminado sanción de aislamiento a interna

 

No se encuentra una vulneración concreta al debido proceso, como quiera que la actora pudo ejercer su defensa durante la actuación disciplinaria, a través de los descargos rendidos voluntariamente, sin manifestar que deseaba estar acompañada de un defensor, como se le leyó que podía hacer, al igual que aportar y solicitar pruebas. La demandante fue además notificada personalmente de las decisiones proferidas por el Consejo de Disciplina del reclusorio y pudo impugnar aquélla que era susceptible del recurso de reposición, que al ser resuelto desfavorablemente, conllevó el cumplimiento de la sanción disciplinaria impuesta. Como quiera que en su petición de amparo la demandante solicitó la anulación de todo lo actuado en el proceso disciplinario, al igual que la revocatoria de la sanción y su traslado inmediato de “la celda de aislamiento al Pabellón Esperanza de forma inmediata”, se presenta una carencia actual de objeto. Recuérdese que la acción de tutela fue instaurada en febrero 11 de 2009, según el acta individual de reparto, que correspondió al Juzgado, el cual mediante auto de febrero 12 siguiente ordenó remitirla a los juzgados penales municipales, por ser la demandada una “autoridad del orden distrital” De tal manera, la actuación fue avocada el día 20 del mismo mes y año por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que profirió sentencia única de instancia en marzo 5 de 2009, esto es, un día después de haber culminado el aislamiento al cual fue sometida la actora, resultando así factible declarar la carencia actual de objeto, dada la sustracción de materia y lo inane de proferir órdenes en el presente asunto.

 

 

Referencia: expediente: T-2252507

 

Acción de tutela instaurada por Carolina Díaz Gil, contra el Director y los Jefes de las Oficinas Jurídica y de Asuntos Disciplinarios de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá

 

Procedencia: Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA   

 

en la revisión del fallo proferido por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Carolina Díaz Gil, contra el Director y los Jefes de las Oficinas Jurídica y de Asuntos Disciplinarios de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de esa ciudad.

 

El asunto arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el referido despacho, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Quinta de Selección de Tutelas de esta corporación lo eligió para revisión, en mayo 14 de 2009.

 

I. ANTECEDENTES.

 

La señora Carolina Díaz Gil promovió acción de tutela contra el Director y los Jefes de las Oficinas Jurídica y de Investigación Disciplinaria de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, reclamando protección de sus derechos al debido proceso, a la intimidad y al buen nombre, según los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y narración efectuada en la demanda.

 

La accionante aseveró haber permanecido recluida en el Pabellón la Esperanza de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo Mujeres, donde fue sancionada con 30 días de “aislamiento en celda de seguridad o calabozo”, dentro de un proceso disciplinario iniciado luego de besar a “una compañera por amistad” (f. 1 cd. inicial).

 

Señaló además que no le fue entregada “copia de la notificación de la sanción impuesta en dicho proceso, violando así el numeral tercero del artículo 73 (sic) Ley 65 de 1993” (f. 1 ib.).

 

Por lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos a la intimidad, al buen nombre y al debido proceso y, en consecuencia, que se ordene “la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario…, se revoque la sanción impuesta en la respectiva resolución y se ordene mi traslado de la celda de aislamiento al Pabellón Esperanza en forma inmediata” (f. 2 ib.).

 

B. Documentos relevantes allegados en copia por la accionante.

 

1. Recurso interpuesto por Carolina Díaz Gil en enero 19 de 2009, ante el Director y el Consejo Disciplinario de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá (fs. 3 a 6 ib.).

 

2. Escrito dirigido en enero 20 de 2009 a la Defensoría del Pueblo, oficina de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, solicitando colaboración frente al asunto en referencia (fs. 7 y 8 ib.).

 

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

 

En auto de febrero 20 de 2009, el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la tutela y ordenó correr traslado a los accionados, para que se pronunciaran acerca de los hechos relacionados en el libelo de la demanda (f. 17 ib.).

 

A. Respuesta de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá.

 

Mediante oficio AD-045 de febrero 23 de 2009 (fs. 22 a 28 ib.), el director del referido centro de reclusión dio respuesta al requerimiento judicial, argumentando que ninguno de los derechos invocados fue vulnerado, habida cuenta que la sanción se impuso observando el debido proceso y las normas preexistentes.

 

Aseveró que la sanción fue determinada por el Consejo de Disciplina, cumpliendo los requisitos del Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, y del Acuerdo 11 de 1995 expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Explicó que el proceso disciplinario se inició con un reporte del “cuarto de control del establecimiento, que está conformado por un grupo de personas que vigilan los movimientos de los internos a través de cámaras de video y de los hechos irregulares que se presenten”, sobre los cuales deben presentar informes (f. 24 ib.).

 

Precisó además que el Consejo de Disciplina del establecimiento “dejó claro tanto en la resolución sancionatoria, como en la que resuelve el recurso de reposición interpuesto por la misma sancionada, que no se está coartando la libre autodeterminación sexual; sin embargo, dando aplicación al derecho a la igualdad, los internos que deseen tener citas o visitas sentimentales a las cuales se les conoce como visita íntima, deben reunir unos requisitos establecidos en la Ley 65 de 1993 para poder acceder a este derecho, artículo 112 inciso final, y artículo 30 del Acuerdo 11 de 1995” (f. 24 ib.).

 

Igualmente, luego de citar las normas relacionadas con el “Permiso de Visita Íntima”, advirtió que la señora Carolina Díaz Gil no realizó los trámites respectivos, aunque los conocía desde la inducción efectuada al momento de su ingreso al penal.

 

Con relación a la presunta vulneración al debido proceso, puntualizó que el procedimiento para los asuntos disciplinarios se encuentra consagrado, entre otros preceptos, en los artículos 134 de la Ley 65 de 1993 y 41 de la Resolución 5817 de 1994 del INPEC, acorde con los cuales no se “establece que los internos deban ser oídos en presencia de un abogado; sin embargo, antes de dar inicio a la diligencia, se le hace saber al interno que se encuentra libre de apremio y sin juramento, que puede ser asistido por un abogado de su confianza, situación que busca proteger precisamente los derechos de los internos” (f. 28 ib.).

 

Aclaró que si bien en la demanda se adujo que la sanción no fue notificada acorde con el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, lo cierto es que esa norma no se relaciona con el asunto de la referencia, sino con los traslados de los reclusos. Con todo, la accionante fue notificada en enero 14 de 2009 conforme con el artículo 135 ibídem, informándosele acerca de la procedencia del recurso de reposición, el cual en efecto interpuso en enero 19 siguiente, pero le fue resuelto desfavorablemente, “pues los argumentos no tuvieron el suficiente peso para convencer al Consejo de tomar una decisión distinta” (f. 28 ib.).  

 

Con el referido escrito allegó copia de los siguientes documentos, entre otros:

 

1. Informe suscrito por los operadores del Cuarto de Control en noviembre 19 de 2008 (f. 29 ib.).

 

2. Diligencias de descargos, rendidos en diciembre 3 de 2008 por las señoras Marilin Castellanos Gómez, Liz Katherine Satizábal Lasso y Carolina Díaz Gil (fs. 30 a 32 ib.).

 

Igualmente, adjuntó un disco compacto contentivo de dos archivos de video, identificado: “Acción de tutela N° 2009-0014. Disciplinario N° 0611/2008 – Actos Obscenos- Pabellón Esperanza – Carolina Díaz Gil y otra.”    

 

B. Fallo único de instancia.

 

Mediante providencia de marzo 5 de 2009, que no fue recurrida (fs. 37 a 42 ib.), el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó el amparo solicitado, argumentando que no existe vulneración a los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la igualdad, pues las preferencias sexuales no conllevaron un trato discriminatorio o “peyorativo”; por el contrario, se dio cumplimento a las exigencias del Código Penitenciario y Carcelario y a la reglamentación interna del reclusorio, que debió ser observada por la actora.

 

Tratándose del derecho al debido proceso, consideró que esa garantía fue respetada durante toda la actuación, habida cuenta que se adelantó acogiendo los procedimientos respectivos, ante la autoridad disciplinaria investida para tal fin y permitiendo la defensa y la contradicción.

 

C. Pruebas ordenadas en sede de revisión.

 

Mediante auto de agosto 3 de 2009, proferido por el Magistrado sustanciador en esta corporación  (fs. 15 y 16 cd. Corte), se ordenó oficiar al Director de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, para que remitiera copia de la Resolución 066 de julio 12 de 2002, correspondiente al Reglamento Interno de ese centro de reclusión, así como de las demás normas que lo adicionen, modifiquen o subroguen.

 

Igualmente, se solicitó al Director y al Consejo Disciplinario de ese reclusorio copia de las actuaciones administrativas, las peticiones, las decisiones y los recursos surtidos dentro del proceso disciplinario adelantado contra la accionante y cuáles fueron los motivos para la referida investigación, los correctivos o las sanciones disciplinarias impuestas y si efectivamente fueron ejecutadas.

 

En cumplimiento de lo anterior, el Director de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá en agosto 5 de 2009, mediante oficio OPT-A-200/2009, remitió copia del Reglamento Interno contenido en la Resolución 1085 de septiembre 14 de 2007 (fs. 20 a 40 ib.).

 

Igualmente, informó que la señora Carolina Díaz Gil fue trasladada al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso en abril 20 de 2009, según lo ordenado mediante Resolución 0277 de marzo 24 de 2009 de la Regional Central del INPEC. Agregó que una vez se efectúa el traslado de un interno, se envía la “Hoja de Vida” respectiva, “razón por la cual no es posible suministrar la información requerida” (f. 19 ib.)[1].

 

Mediante auto de agosto 25 de 2009, la entonces Sala Séptima de Revisión de esta corporación ordenó suspender los términos y oficiar al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso para que remitiera la documentación e información previamente solicitada al Director de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá (fs. 44 y 45 ib.)[2].

 

En escrito recibido en junio 4 de 2010, el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso remitió copia del expediente disciplinario N° 0611/2008, adelantado contra la señora Carolina Díaz Gil (fs. 58 a 81 ib.).

 

Mediante comunicación de julio 27 siguiente, el Asesor Jurídico del penal indicó que la actora estuvo en aislamiento en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, entre febrero 3 y marzo 4 de 2009 (f. 85 ib.).

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Esta corporación es competente para examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de discusión.

 

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos invocados por la señora Carolina Díaz Gil, fueron conculcados por el Director u otro funcionario de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, o por el respectivo Consejo de Disciplina, a raíz de un proceso disciplinario iniciado en contra de ella, al considerar que incurrió en una falta grave, sancionándola con 30 días de aislamiento.

 

Tercera. Improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia.

 

El artículo 86 de la Constitución Política preceptúa que toda persona puede solicitar tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los casos previstos al efecto. El amparo consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclame el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.

 

Empero, el Decreto 2591 de 1991, que reglamentó esta acción, consagrada en el artículo 86 superior, prevé su improcedencia en aquellas situaciones donde la violación o amenaza de un derecho originó un “daño consumado”, exceptuándose los eventos en que la acción u omisión continúe (art. 6°-4).

 

Acorde con las normas referidas, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio[3], como quiera que se encamina a evitar que se concrete el peligro o la violación que conculque un derecho fundamental, mediante la protección inmediata[4].

 

En aquellas situaciones en las cuales el daño se consumó, o cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una sustracción de materia o carencia de objeto, donde ya no tendría razón ni sentido que el juez constitucional impartiese las órdenes pretendidas, en caso de concluir que la acción prosperaba[5]

 

La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la sustracción de materia por carencia de objeto, que conlleva que las órdenes sean inocuas[6], no deja sin embargo de tener diferenciación según el momento en el cual se satisface o conculca definitivamente un derecho.

 

Así, cuando se constata que al momento de la interposición de la acción el daño estaba consumado o satisfecho el derecho, aquélla se torna improcedente, habida cuenta que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis en el que se constate la definitiva afectación al derecho y, en caso tal, declarar la improcedencia de la acción de tutela.

 

Si la satisfacción o el menoscabo se presentan durante el trámite de las instancias o en sede de revisión, surge la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa. Empero, aunque en aquellas situaciones no es factible emitir una orden de protección, el juez debe declarar la carencia actual de objeto por daño consumado y ordenar lo que aún fuere pertinente, en el caso concreto[7].

 

Cuarta. Análisis del caso concreto.

 

4.1. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si fueron conculcados los derechos invocados por la señora Carolina Díaz Gil, con la actuación adelantada en su contra por el Consejo de Disciplina, u otra autoridad, de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres.

 

4.2. Acorde con la prueba documental allegada durante el trámite de la tutela y en sede de revisión, encuentra esta Sala que el Director del referido establecimiento carcelario abrió investigación disciplinaria contra la demandante en noviembre 28 de 2008, previo informe del Cuarto de Control (f. 62 cd. Corte). A continuación, la interna fue escuchada en diligencia de descargos en diciembre 3 siguiente, donde se le advirtió estar libre de apremio y juramento (f. 65 ib.).

 

Mediante Resolución N° 006 de enero 14 de 2009, contra la cual procedía el recurso de reposición, el Consejo de Disciplina resolvió imponer a la señora Carolina Díaz Gil una sanción de treinta días de aislamiento, al considerar que incurrió en una falta grave consagrada en el numeral 6° del artículo 121 del Código Penitenciario y Carcelario (fs. 66 a 68 ib.)

 

La decisión fue notificada personalmente a la actora en enero 14 de 2009 (f. 68 ib.), siendo recurrida mediante escrito del día 19 siguiente (fs. 74 y 75 ib.), recurso resuelto en Resolución N° 016-2009 del 20 del mismo mes y año; notificada inmediatamente y de forma personal a la interesada (f. 80 ib.), adquirió ejecutoria en enero 26 de 2009 (f. 81 ib.).

 

Por lo anterior, la señora Carolina Díaz Gil permaneció en aislamiento entre febrero 3 y marzo 4 de 2009, como indicó mediante comunicación remitida a la Corte Constitucional en julio 27 de 2010 el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso, donde actualmente se encuentra recluida (f. 85 ib.).

 

4.3. Revisada la actuación, no se encuentra una vulneración concreta al debido proceso, como quiera que la actora pudo ejercer su defensa durante la actuación disciplinaria, a través de los descargos rendidos voluntariamente, sin manifestar que deseaba estar acompañada de un defensor, como se le leyó que podía hacer, al igual que aportar y solicitar pruebas (f. 65 ib.).

 

La demandante fue además notificada personalmente de las decisiones proferidas por el Consejo de Disciplina del reclusorio y pudo impugnar aquélla que era susceptible del recurso de reposición, que al ser resuelto desfavorablemente, conllevó el cumplimiento de la sanción disciplinaria impuesta.

 

Como quiera que en su petición de amparo la señora Carolina Díaz Gil solicitó la anulación de todo lo actuado en el proceso disciplinario, al igual que la revocatoria de la sanción y su traslado inmediato de “la celda de aislamiento al Pabellón Esperanza de forma inmediata” (f. 1 cd. inicial), se presenta una carencia actual de objeto.

 

Recuérdese que la acción de tutela fue instaurada en febrero 11 de 2009, según el acta individual de reparto, que correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá (f. 10 ib.), el cual mediante auto de febrero 12 siguiente ordenó remitirla a los juzgados penales municipales, por ser la demandada una “autoridad del orden distrital” (f. 11 ib.).

 

De tal manera, la actuación fue avocada el día 20 del mismo mes y año (f. 17 ib.) por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que profirió sentencia única de instancia en marzo 5 de 2009 (f. 37 ib.), esto es, un día después de haber culminado el aislamiento al cual fue sometida la actora, resultando así factible declarar la carencia actual de objeto, dada la sustracción de materia y lo inane de proferir órdenes en el presente asunto.

 

Así, al igual que concluyó el juzgador de instancia, esta Sala de Revisión no encuentra demostrada una real vulneración del debido proceso ni de otro derecho fundamental, no siendo éste el momento ni el ámbito para estudiar si la sanción impuesta y cumplida resultó rigurosa o, eventualmente, producto de alguna carga subjetiva.

 

Advertido en precedencia que la tutela no procede para remediar eventuales daños materializados y que el amparo ningún efecto surtiría, se repite que lo único viable es declarar la carencia actual de objeto, a lo cual en efecto se procederá, luego de determinar el levantamiento de la suspensión de términos que había sido dispuesta.

 

 

IV.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos, que se había dispuesto en el presente diligenciamiento mediante la providencia de fecha 25 de agosto de 2009.

 

Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto dentro de la acción de tutela instaurada por Carolina Díaz Gil, contra el Director y los Jefes de las Oficinas Jurídica y de Asuntos Disciplinarios de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Mediante oficio OPT-A-2001/2009 de agosto 5 de 2009, el Presidente del Consejo de Disciplina de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá reiteró la información relacionada con el traslado de la accionante (f. 41 cd. Corte).

[2] Requerimiento reiterado mediante auto de enero 26 de 2010 (f. 50 ib.). 

[3] Cfr. T-083 de febrero 11 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[4] Cfr. T-943 de diciembre 16 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.

[5] Cfr. T-659 de agosto 15 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[6] Cfr. T-083 de 2010, ya referida.

[7] En la precitada sentencia T-083 de 2010, se indicó que a los jueces de instancia o a la Corte Constitucional les concierne, (i) pronunciarse de fondo acerca del daño consumado y si existió violación de derechos, para determinar si en las instancias el amparo debió ser concedido; (ii) instar a la parte demandada para que se abstenga de incurrir en hechos similares a los planteados en la demanda; (iii) informar al actor o a su familia sobre los medios de reparación del daño; (iv) compulsar copias a las autoridades obligadas a investigar las actuaciones objeto de la acción, cuando a ello haya lugar; y a las demás que se considere pertinente, para proteger “la dimensión objetiva” de la garantía que fue conculcada.