T-713-10


Sentencia T-713/10
Sentencia T-713/10

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Caso en que directora decide imponer matrícula condicional a menor por unirse a grupo de facebook donde apoya solicitud de cambio de la Rectora del colegio demandado

 

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental que garantiza el debido proceso en trámites disciplinarios en instituciones educativas

 

MANUAL DE CONVIVENCIA Y DEBER DE SOMETERSE A LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO EN SU APLICACION-Las normas consignadas en los manuales de convivencia deben respetar las reglas constitucionales/DEBIDO PROCESO-Sanciones que se impongan en proceso escolar, por mas justificadas o razonables que sean, deben adoptarse mediante un trámite que respete el derecho al debido proceso

 

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Retos educativos que suponen la participación en el contexto de tecnologías de la información. Redes sociales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Procede por cuanto existe una duda razonable con relación a la posibilidad de que la eventual sanción se haya empleado como un medio de coacción ilegítima

 

Para la Sala, advertir a un estudiante acerca de las sanciones de las cuales puede ser objeto, es legítimo o no, dependiendo del grado de afectación que la amenaza de la imposición de la sanción por parte del colegio, tenga sobre el estudiante. Si se trata de una amenaza cierta, que se emplea para intimidar a un estudiante ilegítimamente en medio de un proceso, por ejemplo, se tratará de una violación a sus derechos fundamentales. Pero si se trata de una advertencia legítima a un estudiante acerca de las consecuencias que los actos que cometa pueden acarrear; incluso en tono de regaño y reclamo, no constituyen una violación a los derechos fundamentales del menor. El juez de tutela tiene el deber de valorar en cada caso la protección al debido proceso, por una parte, y el correcto desarrollo de los procesos pedagógicos en la institución educativa, por otra.

 

Referencia: expediente T-2664575

 

Acción de tutela de Rosa Elina Ardila Oliveros y Luis Fernando Rojas Chaves contra el Colegio La Presentación de Girardot.

 

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo de tutela de 14 de abril de 2009, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, Cundinamarca, dentro de la acción instaurada por Rosa Elina Ardila Oliveros y Luis Fernando Rojas Chaves contra el Colegio de La Presentación de Girardot.[1]

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Luis Fernando Rojas Chaves y Rosa Elina Ardila Oliveros presentaron acción de tutela en nombre de su hijo, Gabriel Fernando Rojas Ardila, contra el Colegio La Presentación de Girardot, por considerar que el plantel educativo le violó sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al debido proceso y a la igualdad, como consecuencia “de la decisión arbitraria y amañada por parte de la directora de dicho ente educativo, de imponer a nuestro menor hijo matrícula condicional.” A su juicio, éste fue presionado indebidamente por la Rectora del Colegio para que ‘confesara’ haber cometido una acción que no se encuentra sancionada por el reglamento, sin darle una oportunidad adecuada para defenderse. Por tanto, consideran que la sanción impuesta es claramente injusta. Presentan los hechos que dan lugar a la acción de la siguiente manera.

 

1.1. El 5 de marzo de 2010, la Rectora del Colegio La Presentación de Girardot, Nubia Estela Mayorga, citó a los padres del menor Gabriel Fernando Rojas Ardila a las 6:30 a.m. en su oficina, en donde les “comunica que habían creado en la red social Facebook del Internet, un grupo denominado ‘los que queremos que cambien la rectora de la presentación’, al cual se unieron más de 150 alumnos del Colegio de La Presentación, y al que se unió nuestro hijo por invitación que le hiciera un amigo alumno de otro plantel educativo, sin realizar ningún comentario.[2] Según la tutela, la “Rectora, muy ofendida, [les comunicó] que si no retiraban a su hijo del plantel, ella lo expulsaba, porque según ella, éste había faltado a su honor y a su nombre, que tal situación la iba a colocar en manos de la Fiscalía”.

 

1.2. Según los padres del menor, dado el alto grado de exaltación de la Rectora, y ante la falta de conocimiento acerca del caso, “(…) solo atinamos a decirle a ésta, que procederíamos a examinar el asunto y averiguar exactamente lo realizado por nuestro hijo, y que si la conducta [a] él endilgada ameritaba las amenazas de advertencia proferidas por la directora, así como el retiro de nuestro hijo de la institución.

 

1.3.  Sostienen los padres que una vez en casa, recapacitaron sobre la cuestión y concluyeron que la acción de la cual se acusaba a su hijo, era una conducta que no se encontraba sancionada por el reglamento y que, por tanto, no podía ser objeto de castigo alguno. Dadas las cosas, los padres se dirigieron al Colegio y, luego de que la Rectora les dijera que “no se trataba de manual de convivencia alguno, sino de una decisión de apoyo de los padres hacia ella por la ofensa recibida por parte de nuestro hijo”, comunicaron la decisión de no retirar a su hijo de la institución. La Rectora les informó que, en consecuencia, ella adelantaría el correspondiente proceso de expulsión.[3]

 

1.4. Afirman que luego de un tiempo, se les citó para informarles que se había decidido imponerle la sanción de matrícula condicional.[4] La decisión fue justificada por el Comité de Convivencia del Colegio en los siguientes términos, de acuerdo con la acción de tutela: “no presentarse nuestro hijo con el corte de pelo que impone el colegio”; “la mala presentación de su uniforme”, “el mal uso del internet”, sin especificar en qué consistió el mal uso, y ‘falta de respeto a sus compañeros y profesores’, por hechos ocurridos en años anteriores. Por considerar que la decisión era injusta y contraria a derecho, los padres del menor se negaron a firmar la matrícula condicional e interpusieron acción de tutela en contra de la institución educativa, en representación de su hijo, en defensa de sus derechos.

 

1.5. Los padres reconocen que su hijo Gabriel Fernando Rojas Ardila tiene compromiso académico y disciplinario con la institución, pero indican que a la fecha no ha faltado a esos compromisos, al tanto que el Observador del Alumno actualmente se encuentra limpio de notas al respecto, como tampoco se nos ha notificado o referido falta alguna a dichos compromisos.

 

Los padres señalaron que no firmaron el Acta de la Matrícula condicional antes referida, “por estimarla totalmente irregular y contraria a derecho por lesionar claros principios constitucionales fundamentales inherentes a nuestro menor hijo […], además, se constituye en un elemento de retaliación de la Rectora del Colegio […] en contra de nuestro menor hijo, por no acceder sus padres a las peticiones iniciales antes referidas, por la supuesta y no probada lesión a sus derechos personales. […].”

 

1.6. En el expediente reposan varias copias de los contenidos del grupo de facebook creado en contra de la Rectora del Colegio acusado.

 

1.6.1. En primer lugar, en el expediente reposa copia de la impresión de la pantalla de computador en la que aparecía el muro de la página de facebook del grupo,[5] denominado ‘yo tambn quiero cambiar la rectora de la presentación’. El muro del grupo tenía al momento en que se imprimió, dos intervenciones y un comentario a la segunda intervención; en los tres casos, firmados por personas distintos al accionante. La primera intervención (Daniel Triana) acusaba a la Rectora en términos fuertes.[6] La segunda (Juan Fernando Torres Aya) era un insulto,[7] con un comentario (Sergio Orejuela), que lo celebraba.[8] 

 

1.6.2. También reposa copia de la pantalla en la que aparecía la información del grupo de facebook:[9] (i) el nombre del grupo, ya antes mencionado; (ii) las categorías del mismo, identificadas como ‘interés común’ y ‘creencias y causas’; (iii) el grado de privacidad, establecido como ‘abierto: todo el contenido es público’; y  (iv) la descripción del grupo, la cual se hacía en los siguientes términos: “la quiero cambiar por q ha hechado a mucha gente q hacia famoso el colegio” [sic].

 

1.6.3. En tercer lugar, reposa copia de una parte de una pantalla de computador en la que aparece un mensaje de correo electrónico, en el cual se lee el siguiente letrero: “Gabriel Rojas te ha invitado a unirte al grupo yo tambn quiero cambiar la rectora de la presentación”.[10]

 

1.6.4. Finalmente, reposa copia de una impresión de un archivo de texto en el que, aparentemente, aparece una copia del contenido del muro del grupo de facebook.[11] En esta segunda copia del muro, aparece una nueva intervención que tampoco está firmada por el accionante (Hugo Horacio), pero en la que sí se hace mención a él. Dice los siguiente: “eeey q pasa?? no aguanta q hallan hechado [sic] a Gabriel Rojas solo por unirse a una causa…sigan uniendose a ver si esta señor va a dejar el colegio sin estudiantes, por eso hice este grupo porq (SIC) Esta señora se cree la dueña del mundo y quiere decidir el futuro de los demás, cómo va a dejar a un man sin estudiar este año solo por unirse a un grupo.

 

2. Demanda y solicitud

 

A juicio de los padres del menor, “la actitud retaliatoria, arbitraria e ilegal con que ha actuado la Rectora […] en el presente evento lesiona gravemente los derechos fundamentales a la educación, al buen nombre, a la honra, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, a que tiene derecho nuestro menor hijo […]”. La Acción de tutela sustenta que tales derechos están siendo violados por la decisión del plantel educativo, en los siguientes términos.

 

2.1. Derecho a la educación. En este caso, los padres consideran que no se ha violado el derecho aún, pero que sí existe una amenaza concreta y cierta, que se materializa en la matrícula condicional. A su juicio no sólo se trata de un ultimátum, que se impuso de manera ilegal, sino que conlleva afectar su proceso de aprendizaje, su rendimiento y atención, en desarrollo de su proceso formativo.[12]

 

2.2. Derecho al buen nombre y a la honra. Para los padres, el derecho al buen nombre y a la honra de su hijo fue violentado gravemente por la Rectora “al momento de sindicar o endilgar al mismo la autoría de hechos supuestamente ilícitos, que incluso al parecer de la mencionada directora a puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, que nunca fueron realizados o que no constituyen delito alguno.  ||  La actitud arbitraria e ilegal de la mencionada rectora,  a más de lesionar el derecho antes aludido, la sitúa ante la posible comisión del delito de injuria y calumnia cometida contra un menor de edad.

 

2.3. Derecho al debido proceso.  Para los accionantes, “la forma como fue emitida la ‘matrícula condicional’ en contra de nuestro menor hijo, sin las formas propias establecidas en el manual de convivencia, hace que indefectiblemente se haya violado este preciado precepto constitucional que debió ser privilegiado dentro del trámite de la investigación correspondiente.” Adicionalmente, consideran que se le sancionó con base en comportamientos que no están tipificados en el manual de convivencia del Colegio o que no son sancionables actualmente, por ser acciones y comportamientos realizados en el pasado. Para ellos, la sanción de matrícula condicional no encuentra justificación en ninguna de las razones alegadas por el Colegio. En primer lugar, consideran que no es cierto que su hijo ‘no se presenta con el corte de pelo que impone el colegio’ o que tenga ‘mala presentación de su uniforme’. Al respecto sostienen: “[…] desde que esta estudiando en el Colegio [… nuestro] hijo ha tenido el mismo corte de pelo y jamás ha sido devuelto de la entrada al Colegio o se ha recibido nota alguna al respecto, además, siempre hay profesores en la puerta a la hora de entrada al Colegio para fiscalizar a los alumnos en cuanto a su presentación personal, tal es así, que si un alumno no va en el porte del uniforme o con el corte de pelo normal simplemente no le es permitido el ingreso.”  En segundo lugar, tampoco consideran que pueda sancionársele por ‘el mal uso del internet’, pues al igual que en el caso anterior, sostienen, “nunca desde que nuestro hijo se encuentra estudiando en el Colegio de La Presentación, nos [habían] requerido o nos habían informado de tal circunstancia, como tampoco se nos han enunciado los fundamentos de tal uso indebido, como para que ahora se tenga como motivo suficiente para penalizar a nuestro hijo con matrícula condicional.”  Por último, en tercer lugar, se alega que tampoco se puede señalar al menor de haber ‘faltado al respeto de sus compañeros y profesores’. El Comité de Convivencia, señalan los accionantes, sustenta la acusación en “[ …] hechos sucedidos en años anteriores en los que supuestamente se vio involucrado nuestro hijo, hechos que nada tienen que ver con el periodo actual, durante el cual nunca se nos ha requerido o informado situación alguna al respecto, como para que ahora se tenga como motivo suficiente para penalizar a nuestro hijo con matrícula condicional.”

 

2.4. Derecho al libre desarrollo de la personalidad. En último término, se considera que la decisión del Colegio afecta la libertad del menor en general, y de opinión, en particular. Al respecto, sostienen que “el hecho de que el fundamento de la incomodidad de la Rectora […] es la unión de nuestro menor hijo al grupo denominado ‘los que queremos que cambien la Rectora de La Presentación’, creado y formado en la Red Social Facebook del internet, por más de 150 alumnos del Colegio […], y que el mismo sea motivo de la retaliación concretada en la emisión de la referida ‘matrícula condicional’, no hace más que probar que en el presente caso, a más de los derechos fundamentales ya descritos, a nuestro menor hijo se le violó el preciado derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, y de contera al libre derecho de opinión, por cuanto lo [que] en síntesis molesta a la accionada fue la opinión expresada por un grupo numeroso de estudiantes acerca de un cambio de la dirección del mencionado ente educativo por ella regido.”

 

2.5. Los padres del joven sancionado, solicitan mediante su acción de tutela que “dentro de un plazo prudencial y perentorio, en amparo de sus derechos […], los cuales están siendo violados a nuestro menor hijo como consecuencia de la decisión arbitraria y amañada por parte de la Directora de dicho entre educativo, de imponer a nuestro menor hijo matrícula condicional, se ordene a la entidad accionada dejar sin efecto alguno la matrícula condicional contra él emanada.

 

3. Participación del Colegio La Presentación de Girardot

 

La Hermana Nubia Estela Mayorga Pedraza, Rectora y representante del Colegio de la Presentación de Girardot,[13] el 5 de abril de 2010, participó por escrito en el proceso para manifestar su posición, y la del Colegio que representa, acerca de lo acontecido.[14]

 

3.1. La Rectora aclara que fue el día 25 de febrero cuando se reunió con el menor y con la madre de éste, pero no así con su padre. Afirma que “hasta la fecha nunca he tenido contacto verbal ni física ni de ninguna índole con el señor Padre del accionante.” La reunión del 5 de marzo a la cual hacen referencia los padres en la acción de tutela, se llevó a cabo con la Coordinadora de Convivencia del Colegio, no con la Rectora. También contradice la afirmación según la cual ella se encontraba ‘muy ofendida’. A su juicio, al decir esto faltan a la verdad, al igual que cuando afirman que ella les exigió que lo retiraran del plantel porque de lo contrario, ella lo expulsaría.

 

3.2. El Colegio afirma que informó a los padres que venía indagando que el estudiante estaba reenviando un correo que apareció en la página facebook y donde atentaban contra la Rectora. En su escrito, se aclara que hasta ese momento, “no se ha concluido a través de la investigación interna, si el menor Rojas Ardila realizó o no comentario alguno en la página de facebook.” El Colegio no volvió a pronunciarse sobre el desarrollo de esta investigación durante el curso del presente proceso de acción de tutela.

 

3.3. Finalmente, en su comunicación la Hermana cuestiona la veracidad y forma de presentación de los hechos por parte de los padres, en especial, por cuanto ello implica involucrar a su hijo, una persona en formación, en estos comportamientos reprochables.[15]

 

4. Declaración de los padres ante el juez de instancia

 

4.1. Los padres aclararon a la Juez de instancia que la versión de la Rectora del Colegio, según la cual la madre había asistido sola al plantel educativo y no con el padre del menor era cierta.[16] Pero se reiteró en cuanto al acta en la cual se le imponía matrícula condicional a su hijo. Declaró la madre al juez,

 

“No conozco el Comité de Convivencia, no sé las personas que lo componen, inicialmente la Hna Nubia Stella me llamó a mi casa un viernes a las 7 de la mañana y me dijo que tenía que ir por un problema que tenía con mi hijo. A esa cita asistí sola, no asistió mi esposo, fue cuando me dijo que retirara a mi hijo o lo expulsaba. La siguiente cita a la que fui voluntariamente fui sola, en la que le dije que no retiraba a mi hijo porque no encontraba en el manual de convivencia la falta para retirar a mi hijo del colegio. La tercer y última cita, fue una citación escrita y fue por la coordinadora de convivencia. […]  La Coordinadora de convivencia nos mostró un acta levantada por el Comité de convivencia pero no pedí copia de esa ni de la matrícula condicional por el corte de pelo, por el uniforme, por indisciplina con sus compañeros o profesores y por uso indebido de internet. […]”

 

4.2. La Juez de instancia insistió sobre el acta del matrícula ‘condicional’, por seguir siendo éste un punto de contradicción entre las versión de ellos, los padres del menor, y la institución educativa acusada. La madre sostuvo al respecto lo siguiente,

 

“[…] ellos lo llaman matrícula en observación, que fue lo que a mi me presentaron. A parte de esta tutela, no hay nada porque vi su observador del alumno y está limpio. […] Estoy bajo la gravedad de juramento y sé lo que significa eso, lo dije y lo repito, vi el acta levantada por el Comité de Convivencia, porque cuando me llamaron para firmar la matrícula condicional, pedí ver el acta levantada por el Comité de Convivencia y la Coordinadora de convivencia nos lo enseñó a mi esposo y a mi; fue un error no haber pedido copia […]”

 

El padre se manifestó en sentido similar al momento de declarar,

 

“Claro que la vi [el Acta de la matrícula condicional] y no la firme, la verdad no me percaté de pedir una copia. […] Me ratifico en lo antes dicho, me mostraron, vi la matrícula condicional que me pusieron sobre el escritorio para que yo la firmara como padre, en ese momento estaba en mis cinco sentidos. Me parece falta de seriedad por parte del colegio que no acepten que me presentaron esa matrícula condicional ese día.”

 

4.3. Sobre la situación de su hijo y la manera como ellos habían procedido con él, la madre declaró ante el juez de instancia lo siguiente,

 

“[…] mi hijo estaba muy desorientado, tenía temor de su situación en el colegio, yo hable con él y le dije que no había cometido ningún delito aunque esto se estaba viendo como si el hubiera cometido un delito, le dije que el como persona tenía derecho a su libre expresión, pero que había momentos en la vida de una persona que tiene que actuar con prudencia y le deje claro que esto tenía que servirle para que en un futuro pensara y analizara las decisiones que fuera a tomar, por unos días, como quince o veinte días no tuvo acceso al computador de la casa. Yo personalmente no lo veo como castigo, aunque para ellos sí es un castigo, para los jóvenes si es un castigo apartarlos de su portal.  […] Una vez mirada la página con mi hijo porque la pregunta que se le hizo desde un principio es que si él había hecho esa publicación, entramos y me mostró que había sido invitado más no el creador de la página. Como madre conozco a mi hijo, desafortunadamente desde el punto de vista en que se le mire hay un descontento general en el colegio con la rectora en cuanto a alumnos y padres. Son opiniones que he recogido y mi hijo no es ajeno a esa situación en el Colegio, afortunadamente según un psicólogo que vio a mis hijos no tengo niños contaminados como lo llaman ellos, como para yo pensar que mi hijo esté orquestando algo hacía la rectora. No considero que la conducta de mi hijo sea para actuar indebidamente en contra de los directivos de la institución. […]”

 

Sobre el mismo asunto dijo el padre lo siguiente,

 

“Hablé con él, de hecho al principio lo iba a castigar severamente, estoy hablando de quitarle salidas, le anulé el computador, a veces soy muy fuerte con ellos porque son dos hijos. Cuando fuimos a mirar la página para confirmar lo sucedido esta ya la habían eliminado, ya había desaparecido. A mis hijos les enseño muchos de los valores que recibí de mi familia de mis padres. Gracias a estos tengo un familia dentro de un lugar de la sociedad, tenemos una empresa familiar fundada hace 12 años donde hemos manejado nuestros créditos, compromisos, tanto con los proveedores como con nuestros clientes y estos mismos valores  se los transmito a mis hijos, el respeto hacia los demás, la humildad y muchos más. Y vuelvo y lo digo, si hay una falla o error cometido o falta dentro de una institución se le debe aplicar el reglamento las leyes y asumir la responsabilidad si le comprueban culpa. […]”

 

5. Decisión de instancia

 

El 14 de abril de 2010, la Juez Tercera Civil Municipal de Girardot, Cundinamarca, resolvió negar la acción de tutela presentada por los padres en representación de su hijo, por considerar que el Colegio La Presentación no había violado los derechos a la igualdad y al debido proceso del menor.  Para la Juez no se puede considerar que se haya violado la igualdad, porque nunca se estableció que el plantel educativo hubiese dado un trato diferente y discriminatorio.[17]  En segundo lugar, consideró que no podía existir violación al derecho al debido proceso por haber impuesto una sanción ilegítimamente, cuando ni siquiera se constata que existe una sanción.[18]

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; asimismo, por la selección del respectivo expediente y la determinación de que el caso sea decidido por esta Sala de Revisión.

 

2. Problema Jurídico

 

2.1. En el presente caso, la Sala debe entrar a resolver el siguiente problema jurídico: ¿violó una institución educativa el derecho al debido proceso, a la educación y a la igualdad de un estudiante, al habérsele adelantado un proceso en el que se le habría impuesto una sanción [matrícula condicional] por haber ingresado a un grupo en una red social que tenía por objeto atacar y difamar a la Rectora del Colegio donde él estudiaba, a pesar de que el Colegio afirma no haber impuesto tal sanción?

 

2.2. La Sala considera que la respuesta a este problema jurídico depende del grado de afectación que la amenaza de la imposición de la sanción por parte del colegio, tenga sobre el estudiante. Si se trata de una amenaza cierta, que se emplea para intimidar a un estudiante ilegítimamente en medio de un proceso, por ejemplo, se tratará de una violación a sus derechos fundamentales. Pero si se trata de una advertencia legítima a un estudiante acerca de las consecuencias que los actos que cometa pueden acarrear; incluso en tono de regaño y reclamo, no constituyen una violación a los derechos fundamentales del menor. El juez de tutela tiene el deber de valorar en cada caso la protección al debido proceso, por una parte, y el correcto desarrollo de los procesos pedagógicos en la institución educativa, por otra. Para exponer las razones de esta decisión la Sala, (i) en primer lugar, se referirá a la jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso en los trámites disciplinarios en el contexto educativo para, luego,  (ii) pasar a referirse a la normatividad propia del Colegio La Presentación. (iii) Posteriormente, hará una referencia a algunos de los nuevos retos que suponen las nuevas tecnologías en el ámbito educativo, para, luego, (iv) analizar el caso bajo análisis.

 

2.3. Ahora bien, mediante el análisis de los hechos del presente caso, la Sala ha sido alertada sobre una disposición contemplada en el Manual de Convivencia del Colegio la Presentación de Girardot, que es contraria al orden constitucional vigente. Por eso, una vez decidido el problema de la referencia,  (v) pasará la Sala a comentar esta cuestión adicional que el caso plantea y a tomar las medidas de protección correspondientes, teniendo en cuenta que están en juego los derechos de personas menores de edad, sujetos de especial protección constitucional. 

 

3. El derecho a la educación contempla la garantía de que el debido proceso debe ser guardado en los trámites disciplinarios en instituciones educativas

 

Desde el inicio de su jurisprudencia y a lo largo de la misma, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la educación, su estrecha relación con el debido proceso a propósito de los trámites que se adelanten en dicho contexto –en especial, si se trata de procesos sancionatorios– y la posibilidad de que la protección del goce efectivo del mismo pueda lograrse mediante la acción de tutela.

 

3.1. En efecto, la segunda sentencia dictada por la Corte Constitucional, la sentencia T-02 de 1992, decidió que una entidad educativa (Universidad Tecnológica de Pereira) no violaba el derecho a la educación de una persona, cuando le afecta la posibilidad de continuar sus estudios, debido a que no ha cumplido los requisitos legítimamente establecidos para poder continuar inscrito en un programa.[19] Para la Corte Constitucional en este caso se había impuesto una restricción legítima, con base en el reglamento, al ejercicio del derecho a la educación de una persona, sin que este supusiera una ‘extinción’ del mismo.[20]

 

3.1.1. En esta decisión judicial fundacional (T-02 de 1992), la Corte Constitucional decidió ‘tomarse en serio’ una noción robusta y amplia de los derechos fundamentales. Una noción que no está determinada taxativamente en la Constitución Política de forma clara y distinta por contenidos concretos y específicos.[21] El concepto ‘derecho fundamental’, señaló el fallo de la Corte, no es un concepto legal que deba ser aplicado judicialmente mediante sencillos mecanismos de subsunción. A su parecer, se trata de un concepto jurídico abierto, o lo que parte de la doctrina ha denominado un ‘concepto jurídico indeterminado’.[22] La Corte indicó que esta posición se encuentra reflejada en el propio texto de la Constitución Política en su artículo 94, norma que señala lo siguiente: ‘la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.’[23] Este texto encuentra desarrollo, entre otras disposiciones, en el reglamento de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991), cuando establece en su segundo artículo lo siguiente: ‘derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.’ Esta disposición fue declarada ajustada a la Constitución en 1993 por esta Corte.[24] Esta posición jurisprudencial se sostuvo, advirtiendo a la vez que el juez constitucional no tienen licencia para ‘crear’ o ‘inventar’ derechos fundamentales. De ninguna manera.[25] La Corte precisó que el Juez debe ‘decir el derecho’ aplicando las reglas y estándares que conforman el orden constitucional vigente. Esta aplicación del derecho ciertamente no es mecánica, pero no por ello deja de responder a criterios y parámetros que fundamentan la razonabilidad y la legitimidad de la decisión o que pueden ser públicamente conocidos, analizados y debatidos.[26]

 

3.1.2. Concretamente la Corte consideró que el derecho a la educación de toda persona es fundamental (en especial, de todo niño y toda niña), tanto por el hecho de que así lo establece textualmente el artículo 44 de la Constitución Política,[27] porque en tal sentido ha sido desarrollado internacionalmente,[28] y porque se trata de un derecho ‘esencial’ o ‘inherente’ a la dignidad de toda persona. Para la Corte, el conocimiento es inseparable a la naturaleza del ser humano, es de su esencia; hace parte de su dignidad; es un punto de partida para lograr el desarrollo de su personalidad, es decir, para ser fin en sí mismo. Sostiene que la educación ocupa un lugar primordial en la vida de toda persona y “logra que permanezca en un constante deseo de realización”.[29]

 

3.1.3. La sentencia T-02 de 1992 ha sido reiterada por la Corte desde ese momento hasta la actualidad. En efecto, al poco tiempo, la sentencia T-420 de 1992 decidió que el Rector de una institución educativa (el Liceo Departamental Integrado San Francisco de Asís de Liborina, Antioquia) había quebrantado  “[…] el derecho fundamental de la educación, por cuanto impidió el ingreso  de la estudiante al mencionado plantel educativo, aduciendo argumentos de orden moral y más exactamente, que no es permitido por el Liceo recibir madres solteras, sin haber agotado con antelación los procedimientos legales.”[30] Además, decidió que a la estudiante le habían desconocido también el derecho a la igualdad,[31] y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.[32] La Corte resolvió confirmar la sentencia de instancia (Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina, Antioquia), que había tutelado el derecho de la estudiante, y ordenado al Rector de la institución educativa su reintegro, para la conclusión de sus estudios secundarios. Esta es una de muchas sentencias de la Corte Constitucional que ha reiterado y retomado la línea trazada por la sentencia T-02 de 1992.[33] Se trata de una línea jurisprudencial tan clara y reiterada que ya en la década de los noventa, existen casos en los que se pretendía cuestionar los reglamentos básicos de funcionamiento de las instituciones educativas, que dieron lugar a breves sentencias en las que no se requirió mayor análisis de la cuestión para desestimar el reclamo presentado. Por ejemplo, en la sentencia T-1084 de 2000.[34]

 

3.2. Eso sí, de manera reiterada, la Corte Constitucional ha insistido en que las sanciones que se impongan, por más justificadas o razonables que sean, deben adoptarse mediante un trámite que respete el derecho al debido proceso. La jurisprudencia constitucional ha recopilado las principales dimensiones del derecho al debido proceso en el ámbito disciplinario en las instituciones educativas en los siguientes términos,

 

 

Las instituciones educativas comprenden un escenario en donde se aplica el derecho sancionador. Dichas instituciones tienen por mandato legal que regir sus relaciones de acuerdo a reglamentos o manuales de convivencia.[35]  Esas normas deben respetar las garantías y principios del derecho al debido proceso. La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el derecho al debido proceso en el ámbito disciplinario en las instituciones educativas fijando los parámetros de su aplicación.

 

Las instituciones educativas tienen la autonomía para establecer las reglas que consideren apropiadas para regir las relaciones dentro de la comunidad educativa, lo que incluye el sentido o la orientación filosófica de las mismas. Sin embargo, tienen el mandato de regular dichas relaciones mediante reglas claras sobre el comportamiento que se espera de los miembros de la comunidad educativa en aras de asegurar el debido proceso en el ámbito disciplinario. Dichas reglas, para respetar el derecho al debido proceso, han de otorgar las garantías que se desprenden del mismo, así las faltas sean graves.[36] Las instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulación en materia disciplinaria, pero sujeto a límites básicos como la previa determinación de las faltas y las sanciones respectivas, además del previo establecimiento del procedimiento a seguir para la imposición de cualquier sanción. Dicho procedimiento ha de contemplar: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas)[37] y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.[38] Adicionalmente el trámite sancionatorio se debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo.[39][40]

 

3.2.1. Son pues, múltiples los casos en los que la jurisprudencia ha dejado sin efectos una sanción disciplinaria porque una entidad no ha cumplido con las reglas que establece su propia normatividad interna, fijada en el Manual de Convivencia y en el Reglamento interno. Por ejemplo, en la sentencia T-307 de 2000 se resolvió dejar sin efecto la sanción impuesta y ordenarle al Colegio [Colegio Calasanz de Pereira] reiniciar, adelantar y terminar el proceso sancionatorio, respetando el Manual de Convivencia;[41] de igual forma se resolvieron las sentencias T-243 de 1999 [Colegio La Presentación de Tunja];[42] T-022 de 2003 [Centro Educativo Distrital Instituto Técnico Tabora (Jornada Tarde)].[43]

 

3.2.2.  Además de establecer unos mínimos materiales que las reglas de todo proceso disciplinario deben respetar, sin importar de qué institución educativa se trate, la jurisprudencia ha señalado que las garantías específicas que fije cada entidad particularmente, no podrán ser desconocidas por ella misma. Así, en la sentencia T-880 de 1999 la Corte Constitucional inaplicó una disposición del Manual de Convivencia, dejando sin efectos la sanción disciplinaria que había sido impuesta, por considerar que dichas normas establecían unas reglas que no eran respetuosas del debido proceso.[44]

 

3.2.3.  Es pues determinante resaltar que el derecho al debido proceso ha de ser respetado también cuando se trata de personas que ya no tienen relación con la institución educativa. En tal sentido, se ha señalado por ejemplo que una “universidad vulnera el derecho a la educación y a escoger libremente profesión u oficio cuando después de dos años de haber otorgado el título de abogado al tutelante identifica una inconsistencia académica en la que se constata que no aprobó una asignatura cursada en el año 2001 de lo que se deriva el incumplimiento de un requisito de grado, sin que la universidad ofrezca al interesado en el plano académico una opción para cumplir los requisitos para acceder y mantener el título”; reconociendo, eso sí, que “la universidad tiene la facultad de verificar los requisitos de grado en el ámbito de una profesión que supone un título de idoneidad para su ejercicio”.[45]  Así pues, la jurisprudencia reconoce el derecho de una institución para corregir una situación errada, pero advirtiendo que lo que se decida hacer, debe respetar las reglas del debido proceso.[46] 

 

La jurisprudencia constitucional ha tutelado el derecho al debido proceso incluso en aquellos casos en los que se ha demostrado que los estudiantes investigados y sancionados sí cometieron las faltas que les fueron endilgadas; eso sí, advirtiendo que el proceso se ha de repetir adecuadamente, teniendo en cuenta que no es sólo una garantía para los estudiantes sancionados, sino también, de los estudiantes que sean víctimas, en los casos en los que ello ocurra. Así, por ejemplo, en la sentencia T-917 de 2006 se estudió el caso de un grupo de jóvenes que solicitaban que se les tutelara su derecho al debido proceso, porque se les habían impuesto sanciones drásticas y graves, sin el debido respeto de esa garantía constitucional. En efecto, los jóvenes habían sido gravemente sancionados por cometer un acto de humillación sexual a un joven.[47] La Sala consideró que los hechos por los que se habían iniciado los procesos disciplinarios eran graves y habían vulnerado la dignidad del menor afectado, “la cual se proyecta también a otros derechos como la intimidad, dado que sus partes íntimas fueron expuestas en público, y su autonomía, dado que dicha exposición fue forzada por otros estudiantes contra la voluntad y los esfuerzos de la víctima.” La Corte resaltó el hecho de que “todos los participantes en los hechos no niegan su responsabilidad”, pero a la vez, que el objeto de la sentencia de revisión no era pronunciarse sobre dicha responsabilidad, “ni calificar las conductas de los menores implicados.” Una vez dicho esto, la Corte decidió que sí se había violado el derecho de los menores, pero que a la vez, las reglas establecidas disciplinariamente en el Manual de Convivencia no podrían reparar adecuadamente las ofensas cometidas al menor afectado por sus compañeros.[48] La Sala tomó varias medidas orientadas a que se respetara el derecho al debido proceso de los agresores, pero asegurando al mismo tiempo, que dicho proceso no sólo fuera formativo y educativo para los menores agresores, sino también para el menor agredido.[49]

 

3.2.4. Como se dijo, dentro de las reglas del debido proceso se encuentra también la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, en función de la gravedad de la falta cometida, los bienes jurídicos afectados y el propósito pedagógico. Así, por ejemplo, en la sentencia T-651 de 2007 se estudió el caso de un estudiante universitario de mitad de carrera al que, luego de una riña, se le impuso una sanción (expulsión y prohibición de reingreso por 20 años) que, a juicio de los jueces de instancia, era desproporcionada e irrazonablemente diferente a la que se le había impuesto a los demás estudiantes sancionados por los mismos hechos.[50]

 

Ahora bien, ello no quiere decir que no se puedan imponer sanciones fuertes y estrictas como una expulsión, o que se pretenda trasladar exigencias propias del formalismo procesal penal, afectando así el sentido pedagógico y formativo que tienen los procesos disciplinarios en el contexto educativo. Por ello, en la sentencia T-263 de 2006, por ejemplo, la Corte revocó las decisiones de los jueces de instancia que habían tutelado los derechos de un estudiante, supuestamente porque una universidad [Los Andes] había desconocido su derecho al debido proceso, y en consecuencia, resolvió dejar en firme la sanción impuesta por la universidad. La madre de una estudiante a la cual se le había sancionado severamente por haber cometido un fraude [cancelación de matrícula y prueba de conducta por dos semestres; el acuerdo consistió en que se le incluyera como autora de un trabajo en el que no había trabajado, a cambio de pagar la suma de dinero acordada] presentó una tutela en nombre de su hija por considerar que no se le había respetado el derecho al debido proceso. Los jueces de instancia consideraron que la apertura del proceso no había sido totalmente clara y precisa respecto a la acción que se le endilgaba y, además, que la sanción era totalmente desproporcionada y exagerada. La Corte Constitucional, como se dijo, estuvo en desacuerdo con tan elevado estándar de análisis de las actuaciones educativas, constató que las reglas básicas de un debido proceso sancionatorio se habían cumplido y resolvió negar la protección de tutela que se había concedido y dejar en firme la sanción que había sido impuesta. 

 

3.2.5. Por último, cabe mencionar que la jurisprudencia se ha pronunciado también sobre la razonabilidad de las limitaciones que pueden implicar las sanciones en contextos educativos, incluso más allá de los hechos estrictamente referidos al asunto. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional decidió que un Colegio no violó el derecho político a elegir y ser elegida de una persona de último grado (11°) –una alumna en este caso­–, al impedirle participar como candidata a personera estudiantil, debido a que había tenido un muy bajo rendimiento académico y un reprochable y repetido mal comportamiento que le había hecho merecedora de una matrícula condicional (T-706 de 2002).[51] Se aceptó en este caso, por tanto, que se trataba de una limitación razonable al desarrollo armónico e integral, el impacto que conllevaba en ella la imposibilidad de ser elegida como personera. De hecho, resalta esta Sala, la sanción de no ser personera es una consecuencia que la estudiante tenía derecho a que se le impusiera, para asegurarle el goce efectivo de su derecho a un desarrollo armónico e integral. El derecho a ser sancionada que tiene toda persona menor de edad, como parte del proceso del formación, es un derecho constitucional fundamental. Afrontar esa restricción constituye una medida adecuada que propende por un fin legítimo que es educar a la estudiante; permitirle formarse integralmente, para que en un futuro, la sociedad no le impida acceder a cargos de dirección pública, ya no en el contexto educativo, sino profesional y político. Impedirle la consecuencia sancionatoria a esa persona, sería pues, impedirle entender y comprender las dimensiones de sus actos y propiciar que en el futuro, se insiste, sea una persona excluida de la posibilidad de acceder a más altas dignidades. Toda sanción legítima y razonable en el contexto educativo, debe posibilitar el crecimiento y desarrollo como persona de todo individuo.

 

3.3. Así pues, es deber de toda institución educativa imponer las sanciones a los estudiantes, respetando las reglas procedimentales que la propia institución haya impuesto, siempre y cuando las mismas respeten los mínimos contenidos de un debido proceso. Esta garantía no sólo asegura los derechos de los estudiantes que hayan sido acusados, sino también, los de las personas que eventualmente hayan sido afectadas por la sanción cometida y encuentren en dicho procedimiento, una forma de reparación y protección de sus derechos. Finalmente, cuál es la orden más adecuada para impartir en cada uno de los casos concretos, cuando se verifique la violación o la amenaza de los derechos invocados, es una cuestión que dependerá de las situaciones fácticas concretas. En principio se deberá dejar sin efecto la sanción impuesta y ordenar que se rehaga el trámite disciplinario en cuestión, pero dicha orden podrá ser modificada o ajustada, de acuerdo con los hechos concretos que plantee el caso, como se vio en la jurisprudencia citada.

 

A continuación, pasa la Sala a exponer los lineamientos básicos del Manual de Convivencia del Colegio La Presentación de Girardot, haciendo especial énfasis en las sanciones contempladas y las reglas procesales para imponerlas.

 

4. Colegio La Presentación de Girardot, una institución educativa centenaria, con una normatividad inspirada en la promoción y el respeto del orden constitucional propio de un estado social de derecho

 

4.1. El Colegio La Presentación de Girardot es una institución “educativa privada de carácter mixto, fundada y dirigida por las Hermanas de La Caridad Dominicanas de La Presentación en la que se ofrecen los niveles preescolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional.[52] El Colegio La Presentación de Girardot fue fundado en 1903. De acuerdo con su Manual de Convivencia, “para proclamar y testimoniar el mensaje de salvación, impartiendo una educación cristiana a los niños y jóvenes desde su realidad concreta, en mirar la construcción de un mundo más humano, más solidario y más justo.”[53] Resalta el Manual que, enmarcado “[…] por el espíritu de Marie Poussepin (1653-1744), fundadora de las Hermanas de la Caridad Dominicanas de la Presentación, el colegio pretende ser una respuesta adecuada al momento histórico y sus implicaciones.” Las Hermanas de esta congregación llegaron a Girardot por solicitud oficial, para prestar servicios de salud durante la guerra de ‘los mil días’.[54] Años más tarde, en 1903, fundarían el Colegio, el cual funcionó a partir de 1905 en una casa donada por una familia. Luego, en 1914, a causa de un incendio, el Colegio fue reconstruido con la ayuda del Presidente de la República, Carlos E. Restrepo.  

 

4.2. El Reglamento Interno del Colegio, como éste mismo lo sostiene en su presentación, es producto de la participación de todos los sectores de la comunidad.[55] Aclara que se enmarca dentro del orden constitucional vigente, reconociendo expresamente dentro de éste, la Constitución Política; las leyes 115 de 1995 (ley general de educación), 375 de 1997 (ley de la juventud) y 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia); tres decretos (1860 de 1994, 1286 de 2005 y 1290 de 2009) y la jurisprudencia constitucional, dentro de la cual se destacan algunas sentencias [T-02, T-366 y T-524 de 1992, T-341 de 1993, T-015 y T-386 de 1994, T-037 de 1995, T-366 de 1997, T-1233 de 2003].

 

4.3. En cuanto a los principios y fundamentos que orientan el Colegio, así como sobre el sentido de la educación, el Manual de Convivencia señala lo siguiente,

 

Principios y fundamentos que orientan la Institución

 

La Institución propende por el desarrollo de potencialidades y valores en sus educandos, opta por un modelo educativo personalizado, a través del cual genera espacios educativos y momentos pedagógicos para encausar el pensamiento y la toma de decisiones que orienten: el ser, el hacer y el cómo vivir en una sociedad cambiante.

 

El desarrollo de la autonomía, la libertad de opción, el juicio crítico, la singularidad, la creatividad, la sociabilidad, la apertura y la trascendencia (en triple relación el ser humano con Dios, el ser humano con el mundo y el ser humano con el otro), son elementos educativos que mejoran las perspectivas de formación de los educandos, pues ayudan a incrementar potencialidades cognoscitivas, socio-afectivas y psicomotoras.

 

El estilo educativo característico de la Presentación, tomo como modelo a la Virgen María, la mujer perfecta que escucha ‘la palabra’, la acoge y la hace vida, se enmarca en la pedagogía de Marie Poussepin que forma sus estructuras desde los orígenes de la Congregación en un ambiente de caridad, sencillez, piedad, verdad, trabajo, respeto, audacia y responsabilidad. Acoge al educando y lo orienta en su realización personal y comunitaria.

 

Sentido de la Educación

 

La educación se asume como un proceso de formación integral de las personas teniendo en cuenta su dimensión social humana y trascendente, con sus valores, derechos y deberes que le permite ser libre dentro de un marco orientador de su personalidad: Ejercicio de los derechos, cumplimiento de los deberes, respeto por la prohibiciones, construcción de saberes, mejoramiento de la calidad de vida y práctica de la convivencia social motivado por los principios de la ética, los valores morales, el servicio social y la fe cristiana.”

 

4.4. El Manual advierte que hace suyos los deberes que en materia de educación se contemplan en el nuevo Código de la infancia y la adolescencia (art. 42). En especial, cabe resaltar, la obligación de “abrir espacios de comunicación con los padres de familia para el seguimiento del proceso educativo y propiciar la democracia en las relaciones dentro de la comunidad educativa”; “respetar, permitir y fomentar la expresión y el conocimiento de las diversas culturas nacionales y extranjeras y organizar actividades culturales extracurriculares con la comunidad educativa para tal fin”; y “garantizar la utilización de los medios tecnológicos de acceso y difusión de la cultura y dotar al establecimiento de una biblioteca adecuada.” También siguiendo el Código de infancia y adolescencia (art. 44), el Colegio La Presentación de Girardot asume las responsabilidades complementarias con sus estudiantes, dentro de las cuales cabe resaltar las siguientes: “proteger eficazmente a los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de maltrato, agresión física o psicológica, humillación, discriminación o burla de parte de los demás compañeros o profesores”; y “establecer en sus reglamentos los mecanismos adecuados de carácter disuasivo, correctivo y reeducativo para impedir la agresión física o psicológica, los comportamientos de burla, desprecio y humillación hacia los niños, niñas y adolescentes con dificultades de aprendizaje, en el lenguaje o hacia niños o adolescentes con capacidades sobresalientes o especiales.”

 

4.5. El Reglamento Interno, incluido en el Manual de Convivencia, reconoce una serie de derechos, indicando a la vez, los deberes relacionados con estos. El tercero de esos derechos que tienen los estudiantes del Colegio La Presentación, es “ser valorado en todos los aspectos referentes al desarrollo de su personalidad”, el cual encuentra un correlato en el deber de “esforzarse continuamente para construir valores y así lograr su formación integral.” El quinto derechos, es “ser formado integralmente por todos los miembros de la Familia La Presentación y participar en actividades que contribuyan al mejoramiento de la persona”, y su correlato, el deber de “respetarse y respetar a todos los miembros de la Familia Presentina; estar en disposición de escuchar la opinión y la palabra de los demás, asumiendo una actitud de cambio. Participar y respetar las actividades programadas por la institución.” El sexto de los derechos reconocidos, es “ser escuchado en sus inquietudes, reclamos e iniciativas, contando canales de participación y decisión”, y su correlato, el deber de “manifestar sus inquietudes y reclamos de forma respetuosa, con la persona indicada, en el momento y lugar pertinente y siguiendo el conducto regular, según sea el caso.

 

4.6. El Reglamento Interno del Colegio contempla en su Capítulo Noveno, el Régimen Disciplinario aplicable a los educandos. Establece los principios rectores, advirtiendo expresamente que el Colegio “es respetuoso de las garantías constitucionales al debido proceso aplicadas en los procesos disciplinarios que adelante la institución educativa, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional en diversas oportunidades.” Señala luego cuáles son las prohibiciones, dentro de las que contempla, entre otras, “[…] 3. Ejecutar actos de violencia física y/o verbal contra cualquier mimbro de la comunidad educativa.  ||  […]  ||  7. Proferir en público expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier miembro de la comunidad educativa.” Posteriormente, se identifican y clasifican las faltas en leves, graves y gravísimas, incluyendo dentro de las primeras “[…] 6. Utilizar vocabulario vulgar o descortés. […] 13. Uso inadecuado de mensajes de texto en celulares e Internet. […]” Dentro de las faltas graves se contempla, por ejemplo, “[…] 14. Uso de la palabra y de sus posiciones de liderazgo para rebelión o descrédito de la institución.” Y dentro de las faltas gravísimas, por ejemplo, se contempla “4. Las agresiones físicas que ocasionen lesiones personales o agresiones verbales que configuren injuria, calumnia a cualquier miembro de la comunidad educativa. […] 9. La altanería, vulgaridad y falta de respeto con cualquier directivo o miembro de la comunidad educativa.” A continuación, el Reglamento Interno se ocupa de las sanciones, indicando que a cada hecho o conducta corresponde una sanción específica de acuerdo a la gravedad de la falta”. Luego se ocupa de indicar las causales de terminación o no renovación del contrato de matrícula, y de fijar las instancias, competencias y procedimientos, según la clase de sanción de que se trate.

 

4.6.1. En el caso de las faltas leves, señala que podrán establecerse “[…] una de las siguientes sanciones:  1. Llamada de atención verbal.  2. Llamada de atención por escrito y firma del alumno en el anecdotario.  3. Firma de compromiso por el estudiante y el Padre o acudiente.  4. Suspensión de uno a tres días. Además, se fijan algunas reglas en materia de procedimiento.[56] En el caso de las faltas gravísimas, la persona “[…] se hace acreedora a alguna de las siguientes sanciones: 1. Suspensión de tres a cinco días, con permanencia dentro de la institución. 2. Matrícula en observación que conlleva la firma de compromiso por el estudiante y el padre o acudiente.  || Desescolarización del estudiante. 4. Terminación del contrato de prestación del servicio educativo durante el año escolar. 5. No renovación del Contrato de prestación del servicio educativo. 6. Para los estudiantes de grados 5°, 9° y 11° la no graduación pública. Las faltas graves y gravísimas serán analizadas y sancionadas en primera instancia por el Consejo Disciplinario, de acuerdo al grado de atenuación o agravación con que se haya cometido.” 

 

4.6.2. El Reglamento contempla una serie de reglas que deben contemplarse en todo proceso sancionatorio, a saber,

 

“1. Toda amonestación o sanción conlleva una función formativa, la posibilidad para el estudiante de corregir su comportamiento y enmendar su error.

 

2. Los términos de días deben entenderse como días hábiles.

 

3. El alumno que con una misma conducta infrinja varias normas o cuando para lograr determinado objetivo incurra en varias faltas, será sancionado por la falta más grave.

 

4. El compromiso que se firme puede ser académico y/o disciplinario, constituye un mecanismo pedagógico y formativo que permite al estudiante corregir sus errores, pero lleva implícito el deber de cumplirlo y respetarlo.”

 

4.6.3. El Reglamento Interno, luego de señalar el marco constitucional y legal, en especial el “reiterado llamado” de la jurisprudencia para que los manuales de convivencia se sujeten a los parámetros constitucionales, sobre todo en materia de debido proceso, para lo cual se hace referencia a la sentencia T-1233 de 2003, establece que todo proceso disciplinario “está orientado a determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo ocurrencia alguna de las faltas previstas en el presente reglamento.” No obstante, advierte, “en virtud de los principios y fines de la educación de la atención a la misión del colegio, previo al inicio de cualquier procedimiento sancionatorio, deberán agotarse todas las medidas pedagógicas y correctivas al alcance de los docentes y coordinadores directivos,” lo cual, excluye la coacción o amedrentar como medios legítimos en el ámbito educativo sancionatorio. Por último, luego de describir las reglas básicas del procedimiento para imponer una sanción, se establece cuál es el propósito de las medidas correctivas adicionales que se puede imponer, y cuáles son éstas.

 

4.7. En resumen, el Colegio La Presentación de Girardot es una institución educativa con más de un siglo de actividades, que actualmente cuenta con una normatividad que, en términos generales, está inspirada en la promoción y el respeto del orden constitucional instituido en 1991, bajo la fórmula política de un estado social de derecho. En tal sentido, el Manual de Convivencia de la institución recoge y hace suyos los parámetros constitucionales y legales más actuales, incluyendo las reglas propias de un debido proceso.

 

A continuación, pasa la Sala a hacer algunos comentarios con relación a algunos de los retos que las nuevas tecnologías plantean a los procesos educativos, teniendo en cuenta el tipo de falta con la cual se vinculó al hijo de los accionantes.

 

5. Comentario sobre los retos educativos que supone la participación en el contexto de tecnologías de la información

 

5.1. La participación de las personas que son estudiantes en sus instituciones educativas y en su proceso de formación, especialmente en la época de las nuevas tecnologías, supone delicados retos para los directores de las instituciones, sus profesores y para los padres de familia. Indudablemente, la participación de los estudiantes no puede darse en condiciones que desconozcan los procedimientos establecidos y acordados previamente para hacerlo, sobre todo cuando se pretende que dicha participación se dé en condiciones democráticas y con respeto a los derechos constitucionales fundamentales. Pero a la vez, no se pueden imponer reglas, condiciones y requisitos para el ejercicio de la participación, a tal punto que se prefigure el grado, el sentido y la magnitud de la participación de las personas, por ejemplo, excluyendo ciertas posiciones, discursos u opiniones.

 

Las tensiones y cuestiones se potencian a propósito de las nuevas tecnologías en múltiples sentidos. Por ejemplo, los casos de participaciones estudiantiles en debates sobre la conformación y estado del gobierno escolar que incurren en excesos y en abusos pueden ser mayores, por cuanto los nuevos medios tecnológicos permiten amplificar el auditorio, llevando el mensaje a un número mayor de destinatarios y haciendo más daño del que normalmente se producía en tales circunstancias. Pero a su vez, el control que los medios tecnológicos ofrece, abre la puerta para imponer sobre las personas restricciones y limitaciones que no son razonables ni compatibles con una sociedad democrática. 

 

5.2. Son varios los casos tratados por la jurisprudencia constitucional en los que intervienen nuevas tecnologías y en los cuales la transmisión, recepción, difusión o construcción de información afecta el goce efectivo de derechos fundamentales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-013 de 2008 se consideró que si bien existe una relación usualmente positiva entre el derecho de petición y la informática, en especial, el internet –en tanto, el primero se potencia a través de la segunda–, pueden existir casos en los que una entidad estatal puede imponer una ‘barrera informática’ a las personas, excluyendo a aquellas que tienen problemas de acceso a las nuevas tecnologías de la información y afectando sus derechos fundamentales.[57] Por tal razón, se ordenó a una entidad abstenerse de obligar a las personas a tener que hacer un trámite relacionado con su seguridad social, por medio de internet.[58] De forma similar, en el caso de la educación se ha considerado que los trámites por internet de ingreso a las instituciones educativas son procesos legítimos cuyo incumplimiento puede implicar restricciones razonables a las personas. Por ejemplo, se ha decidido que una Universidad no viola el derecho a la educación de una persona a la que por error se le tuvo en cuenta un puntaje de examen de ingreso diferente al que realmente obtuvo, teniendo en cuenta que tal equivocación, que impidió su ingreso a la carrera elegida, había sido generado por el propio estudiante al haber llenado erradamente el formato de ingreso por internet.[59]

 

5.3. Uno de los problemas que ha crecido debido a las nuevas tecnologías es el acoso escolar. Bajo el orden constitucional vigente, toda persona, en especial los menores de edad, tiene derecho a que se le proteja del llamado acoso escolar o matoneo (o ‘bullying’), por ser formas de atentar contra su honra y su dignidad. Las tecnologías de la información han tenido un impacto negativo en este tipo de conductas, al potenciar el daño causado por muchos de los ataques y acosos que pueda sufrir un estudiante. De hecho esto ha dado lugar a que se hable de un ‘cibermatoneo’ o ‘ciberacoso’ (o cyberbullying), esto es, según la Policía Nacional, cuando una persona menor atormenta, amenaza, hostiga, humilla o molesta a otra persona menor mediante internet, teléfonos móviles, consolas de juegos u otros medios técnicos similares.[60] Son tan graves y frecuentes los ataques a la dignidad, a la intimidad, a la honra y al buen nombre, que la Policía Nacional cuenta con un CAI virtual para atender allí las denuncias de cyberbullying.

 

El acoso escolar suele tener origen en los señalamientos que se hacen los estudiantes entre sí. Pero también puede ocurrir de parte de alguno o algunos de los estudiantes para con los profesores o las directivas del plantel educativo, como también de parte de éstos y éstas hacia algún estudiante. En tal sentido, por ejemplo, la jurisprudencia ha prevenido a las autoridades escolares de hacer señalamientos públicos de un estudiante, en especial cuando se puede traducir en acoso (en matoneo), en burlas, en violación de su intimidad, o en la imposición de apodos [T-220 de 2004].[61]

 

5.4. Sin duda, para la envergadura del impacto que representan las tecnologías de la información en las sociedades contemporáneas, los casos tratados hasta ahora por la Corte Constitucional son pocos. Es probable que en los años venideros sea este un tema que imponga nuevos retos a las personas y, consecuentemente, a los jueces de la República cuando su intervención sea requerida. Será pues, caso a caso, que la jurisprudencia constitucional seguirá avanzando en dibujar y delinear los límites de estas nuevas dimensiones de los derechos, en plena evolución y transformación.

 

6. El Colegio La Presentación no violó los derechos de Gabriel Fernando Rojas Ardila al debido proceso en el contexto de un trámite disciplinario escolar, por cuanto nunca se le impuso sanción alguna

 

Los padres de Gabriel Fernando interpusieron la presente acción de tutela, por considerar que se le estaban imponiendo medidas sancionatorias injustificadas y por hechos no probados a su hijo, sin que se hubieran seguido las reglas propias del debido proceso. De los hechos narrados por las partes –que en un principio eran versiones contradictorias en algunos aspectos, pero luego, en las declaraciones ante la juez de instancia se fueron aclarando–, puede concluirse (i) que existieron algunos hechos por los cuales se le inició una investigación al menor en cuestión,  (ii) que dentro de ese proceso se hizo referencia a las sanciones que la institución pretendía imponer y  (iii) que no existe sanción alguna que haya sido impuesta. 

 

6.1. Los hechos por los cuales el hijo de los accionantes fue investigado por el Colegio, era su posible relación con la creación de una página en internet, en la red social facebook, en la cual se creaba un grupo para pedir el cambio de la Rectora del Colegio, abriendo así un espacio para opinar, pero que también servía para insultar y atentar en contra de ella.  La vinculación del menor, se debe a dos razones. La primera es haber ingresado a dicha página, ratificando así, de alguna forma, su opinión de que se ‘cambiara a la Rectora del Colegio’, y la segunda, que referenció la página en cuestión a otras personas, invitándolas a ser seguidores del grupo que en ella se creaba.  El joven aceptó haber entrado a la página, pero negó haber puesto insulto alguno o haber sido el creador de la misma.

 

6.2. Las investigaciones iniciadas por el plantel educativo buscan poder establecer qué ocurrió y si hay lugar a tramitar alguna sanción en contra del estudiante. No obstante, más allá de reconocer esta investigación inicial, el Colegio niega que se estuviera adelantando un proceso específico y concreto para imponer una sanción específica al estudiante. En su participación ratifica que ni expulsión ni matrícula condicional se le ha impuesto. Salvo la investigación realizada preliminarmente, el Colegio no ha tomado una decisión disciplinaria con respecto al hijo de los accionantes.

 

6.3. Para la Sala, advertir a un estudiante acerca de las sanciones de las cuales puede ser objeto, es legítimo o no, dependiendo del grado de afectación que la amenaza de la imposición de la sanción por parte del colegio, tenga sobre el estudiante. Si se trata de una amenaza cierta, que se emplea para intimidar a un estudiante ilegítimamente en medio de un proceso, por ejemplo, se tratará de una violación a sus derechos fundamentales. Pero si se trata de una advertencia legítima a un estudiante acerca de las consecuencias que los actos que cometa pueden acarrear; incluso en tono de regaño y reclamo, no constituyen una violación a los derechos fundamentales del menor. El juez de tutela tiene el deber de valorar en cada caso la protección al debido proceso, por una parte, y el correcto desarrollo de los procesos pedagógicos en la institución educativa, por otra.

 

No descarta esta Sala que la institución educativa hubiera reaccionado en un primer momento con mucha molestia frente a la situación, por lo grave y notoria de la afectación de la cual la Rectora había sido objeto. Puede ser que con el fin de lograr resultados en sus investigaciones o conseguir información, se haya hecho al estudiante afirmaciones referentes a la gravedad de los actos con los cuales él estaba relacionado. Es probable que se hubiera advertido sobre las posibles sanciones a recibir, incluso en un tono fuerte y afirmativo, como si se pudieran dar por hecho. No obstante, no existe en el expediente pruebas suficientes que demuestren si tales actos llegaron a implicar que el Colegio coaccionó y amedrentó al estudiante con la investigación que se abrió y la eventual sanción.

 

En principio, la Sala deber considerar que el Colegio actuó de buena fe y no lesionó los derechos del menor. Sin embargo, así nunca se le haya impuesto sanción alguna, los hechos narrados permiten advertir una duda razonable con relación a la posibilidad de que la eventual sanción se haya empleado como un medio de coacción ilegítima. Todo parece indicar que el Colegio no sólo advirtió al estudiante cuáles eran las posibles sanciones que se le impondrían, sino que llegó a elaborar documentos, presentándolas como una situación dada (la supuesta Acta que se quería que se firmara, cuya existencia niega la Rectora del Colegio).

 

Teniendo en cuenta (i) la falta de certeza sobre lo ocurrido, (ii) que el juez de tutela no sólo debe proteger a las personas de violaciones ciertas, sino también de posibles amenazas (art. 86, CP), y (iii) que se trata de los derechos de un menor de edad, sujetos de protección especial (art. 44, CP), la Sala considera que es procedente conceder la acción de tutela como medio para  prevenir una amenaza a los derechos fundamentales del hijo de los accionantes.

 

6.4. Dentro del expediente no existe referencia a un caso concreto de otra persona que hubiese cometido exactamente los mismos actos que él, que estuviera en el colegio, y que no hubiese sido investigado. En tal caso no puede hablarse de un trato diferente y menos aún discriminatorio.  Al no existir sanción, además, no puede alegarse que exista un trato diferente con otros estudiantes que, al parecer, también habían ingresado en la página de internet en cuestión y, sin embargo, no recibieron sanción alguna. Gabriel Fernando nunca fue sancionado, por lo tanto, nunca se le trató de forma diferente a como fueron tratados, supuestamente, sus compañeros. Como lo afirmó la juez de instancia, este aspecto fue un asunto que, en todo caso, nunca fue adecuada y debidamente alegado.

 

6.5. Para la Sala, valga decirlo, la institución de educación no sólo tenía la facultad de investigar los hechos relacionados con la página en la cual se insultó a la Rectora, sino que, además, tenía el deber de hacerlo; eso sí, con respeto al derecho al debido proceso. Sin duda se trataba de un ataque que no sólo comprometía la dignidad de la Hermana Nubia Estela Mayorga Pedraza, sino que afectaba el buen desarrollo de las actividades de toda la comunidad educativa. Las técnicas de ciberacoso, como se dijo, son por lo general técnicas de matoneo que se utilizan entre personas de igual condición, usualmente estudiantes. No obstante, los ataques y el acoso escolar puede ser también practicado por las directivas hacia los estudiantes (en actividades públicas o también mediante tecnologías de la información), o también, como ocurre en este caso, de parte de los estudiantes hacia los profesores o directivos de un colegio.

 

Este tipo de escenarios exponen a las víctimas, a tener que enfrentar ataques a su dignidad que superan el ámbito de su comunidad escolar. En efecto, antes de que llegaran las nuevas tecnologías de la información, un estudiante tenía que enfrentar los ataques y burlas en el seno de la comunidad escolar a la cual la persona se encontraba vinculada. Hoy ello no es así. Un ataque y una burla pueden alcanzar dimensiones globales. Un video íntimo, que afecte la dignidad de una persona, puede llegar a tener impactos inesperadamente sobredimensionados. Mucho más allá de lo que pudieron inicialmente querer o pretender los agresores. Las nuevas tecnologías suelen poner un poder insospechado en todas y cada una de las personas. En especial de las más jóvenes, que tanta cercanía y familiaridad tienen con este nuevo mundo virtual que hasta ahora comienza. Estas son, precisamente parte de las dimensiones y tensiones que académica y éticamente deben ser tematizadas y enfrentadas, con un sentido crítico y responsable, en los ámbitos escolares. 

 

6.6. En conclusión, la Sala considera que no existen pruebas que demuestren que el Colegio La Presentación violó el derecho al debido proceso de Gabriel Fernando Rojas Ardila, por cuanto la sanción que supuestamente fue indebidamente impuesta, fue tan sólo una sanción aparente, no real. Pero los hechos del caso, dejan un margen de duda razonable sobre la existencia de amenazas y coacciones ilegítimas sobre el menor, con base en las eventuales sanciones que se le impondrían. De hecho, las dificultades enfrentadas en La Presentación llevaron al menor a tomar la decisión de continuar sus estudios en otra institución educativa.[62]

 

Así pues, la Sala adoptará dos medidas de protección al respecto. En primer lugar, declarar que el hijo de los accionantes tiene derecho a continuar y finalizar sus estudios en el Colegio La Presentación de Girardot, si tal fuera su decisión. En tal caso, el plantel educativo tendría que aceptar su decisión y tomar las medidas adecuadas y necesarias para permitirle terminar sus estudios cabalmente. En segundo lugar, se advertirá al Colegio deberá abstenerse de utilizar las investigaciones y las sanciones disciplinarias como medios de coacción a los estudiantes.

 

6.7. Finalmente, pasa la Sala a hacer referencia un aspecto del Manual de Convivencia del Colegio que es abiertamente inconstitucional y a indicar cuáles son las medidas que se tomarán al respecto para garantizar el goce efectivo del derecho a la educación de todos los estudiantes y todas las estudiantes que, ante esa disposición reglamentaria, lo tienen amenazado.

 

 7. Protección a todas las personas que estudian en el colegio La Presentación

 

Una de las principales protecciones que ofrece el derecho al debido proceso a toda persona, consiste en asegurarle que en cualquier procedimiento se aplicará el derecho vigente. Que no se aplicarán, por ejemplo, disposiciones legales derogadas que no forman parte del ordenamiento, o normas legales contrarias al orden constitucional vigente. El Manual de Convivencia del Colegio establece como prohibición y causa de grave sanción el estar casado o embarazado, medida que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia constitucional, es abiertamente contraria a la Constitución Política, por desconocer y por comprometer varias libertades y derechos fundamentales. Esta situación que ha sido puesta en conocimiento de esta Sala, la obliga a adoptar medidas de protección que protejan a todas y a todos los estudiantes.

 

7.1. En la sentencia T-853 de 2004, se tuteló el derecho a la educación y a fundar una familia, de una estudiante de último grado de educación secundaria, a la cual se le había negado la posibilidad de continuar sus estudios por haber contraído matrimonio.[63] En esta oportunidad, se recopiló y sintetizó la jurisprudencia constitucional aplicable en los siguientes términos,

 

“[1] los reglamentos estudiantiles, al igual que todos los ordena­mientos internos de entidades privadas o públicas, deben estar acordes, en su conte­nido, con los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución colombiana;

 

[2] impedir el reingreso de una estudiante a terminar su educación secundaria, que se ausentó del Colegio por haber estado embarazada, constituye una clara violación de los derechos a la educación, la igualdad y la autodeterminación propia de toda persona;

 

[3] un Colegio no puede obligar o imponer a un estudiante un trato dife­­ren­te por negarse a comprometerse a conformar su familia de una forma determinada;

 

[4] un Reglamento de Convivencia del Colegio que sanciona “cualquier manifestación amorosa” desconoce irrazonablemente el derecho a la intimidad de los estudiantes y afecta, igualmente, los derechos a la libertad y al libre desarrollo de su personalidad;

 

[5] un manual de convivencia le da un trato desigual, carente de justi­ficación, a las alumnas que han decidido formar una familia, por la vía de la unión libre, la cual es una forma de composición de la familia que se encuentra amparada por la Constitución (art. 42);

 

Por tanto (i) “los reglamentos de un colegio,” (ii) “los manuales de convivencia de las instituciones educativas” y (iii) “las medidas de los órganos de un esta­ble­cimiento educativo” no pueden establecer sanciones académicas o discipli­narias a una estudiante por las decisiones que ésta adopte para afirmar su identidad sexual. Incluso si sus conductas comprenden convivir en unión de hecho y la consecuencia de su opción consciente y libre sea quedar en estado de embarazo;

 

[6] la mera vigencia de reglas contrarias a la Constitución Política constituye una amenaza real, al derecho a la autonomía de las estudiantes y los estudiantes, cuya claridad y presencia deberá analizarse caso por caso;

 

[7] las autoridades, funcionarios y órganos educativos no pueden darle un trato diferente que le cause perjuicio a la estudiante, que la excluya o la margine por haber fundado una familia, porque ello viola su derecho a la igualdad;

 

[8] se vulneran los derechos funda­mentales al debido proceso, a la educación y a la intimidad de un alumno cuando se le impone una sanción por un comportamiento que hace parte exclusiva de su intimidad, como por ejemplo, tener relaciones sexuales con una persona casada.[64][65]

 

Con base en las anteriores consideraciones, se tuteló los derechos de la accionante, pero se consideró que no eran los únicos que fueron afectados y puestos en riesgo por la actuación del Colegio acusado [La Sagrada Familia, Montería]. A juicio de la Sala, las normas del reglamento eran violatorias en sí mismas del derecho fundamental del resto de la comunidad académica. Por ello resolvió adoptar tres medidas de protección en ese sentido, a saber,

 

         “[1] Por una parte el Colegio deberá inaplicar las disposiciones del Manual de Convivencia en virtud de las cuales se sancionó a [la accionante] en el presente caso, y abstenerse de hacerlo en cualquier otro caso disciplinario, hasta tanto se modifiquen de forma tal que respeten el principio de legalidad y el derecho al debido proceso. El proceso de reforma del Manual de Convivencia que se requiere para ajustarlo al orden constitucional vigente, debe garantizar el derecho de participación de la comunidad académica, en especial, la participación de las alumnas del Colegio.

 

[2]  Además, se ordenará que se haga una presentación pedagógica de los derechos constitucionales tratados en el presente caso a las alumnas de los grados 9°, 10° y 11° y a los profesores del Colegio de la Sagrada Familia de Montería. A cada grupo se hará una presentación por separado. Esta promoción pedagógica la deberá hacer el Colegio en ejercicio de su autonomía institucional, para lo cual contará con la colaboración y acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, en virtud de sus funciones.[66] […][67]

 

         [3] Por último, la Sala remitirá una copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo para que ésta, en desarrollo de sus funciones, en especial, la de divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza (art. 282, CP), adopte las medidas adecuada y necesarias conjuntamente con los colegios privados, para garantizar que cuando se imparta la enseñanza de la Constitución Política de 1991 se incluyan los derechos fundamentales que han sido objeto de análisis en el presente caso.”[68]

 

Esta posición jurisprudencial ha sido recientemente reiterada por la jurisprudencia constitucional.[69]

 

7.2. La Sala advierte que en el Manual de Convivencia señala como quinta causal de terminación o no renovación del contrato de matrícula “los casos decididos en el Consejo Disciplinario y aprobados expresamente por el Consejo Directivo como: embarazo, matrimonio (El Colegio La Presentación en su jornada única es una entidad educativa para jóvenes solteros.)”  Existe pues la amenaza cierta para las personas menores de edad que estudian en el Colegio acusado, de que se les expulse del Colegio. Esto es, de que se les viole gravemente su derecho a al educación, por haber ejercido su derecho humano a constituir una familia.

 

En consecuencia, al tener la Sala noticia de esta situación, declarará que el Colegio La Presentación de Girardot no puede aplicar el numeral quinto del Manual de Convivencia, en especial, cuando se advierte “embarazo, matrimonio (El Colegio La Presentación en su jornada única es una entidad educativa para jóvenes solteros)” bajo el orden constitucional vigente y, por tanto, se ha de tener por no escrito. A su vez, se exhortará al Colegio La Presentación de Girardot para que, dentro del espíritu de respeto que siempre ha tenido hacia la Constitución Política, ajuste su Manual de Convivencia al orden constitucional vigente, en este aspecto y en todos aquellos en los que sea pertinente.

 

7.3. No pretende esta Sala promover los embarazos adolescentes o precoces. Por el contrario, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, “los embarazos prematuros son un pro­blema público y social a resolver, no un objetivo constitucional por alcanzar”,[70] pues suelen conllevar violaciones de graves derechos fundamentales (pueden poner en riesgo los derechos a la vida, a la salud y al desarrollo armónico e integral, en especial de las niñas, por ejemplo). ‘Orientar a la comunidad educativa para la formación en la salud sexual y reproductiva en pareja y la vida en pareja’ es una de las responsabilidades complementarias de las instituciones educativas, que el Colegio La Presentación de Girardot expresamente decidió asumir. Con base en ese y otros mandatos Constitucionales, legales y de su propio reglamento, el Colegio puede desestimular y evitar los embarazos adolescentes entre sus estudiantes. Pero no por haber contraído matrimonio o estar embarazada, como se explicó, sería razonable constitucionalmente que se le afectara e impactara los derechos a la educación y al desarrollo armónico de una persona en el alto grado que supone ‘terminar o no renovar el contrato de matrícula’.

 

7.4. Teniendo en cuenta que en el presente caso no hay noticia de que el colegio haya utilizado o esté utilizando la norma en cuestión, la Sala se limitará a adoptar dos medidas. La primera es declarar que no se puede aplicar las normas reglamentarias claramente inconstitucionales, hasta tanto el Manual de Convivencia no sea ajustado a los parámetros constitucionales señalados por la jurisprudencia constitucional en esta materia. La segunda es que se dé a conocer en un contexto pedagógico, la presente decisión judicial a la comunidad académica, en especial a los alumnos de últimos años.

 

8. Conclusión

 

8.1. La Sala reitera que los trámites sancionatorios en los contextos escolares deben respetar el derecho al debido proceso, so pena de que la misma quede sin validez y legitimidad por tal razón y por afectar el derecho fundamental a la educación. La amenaza de la imposición de una sanción por parte del colegio, esta constituirá una violación a las reglas propias del debido proceso, por constituir medios de coaccionar y amedrentar, dependiendo del grado de afectación que tenga sobre un estudiante. Si se trata de una amenaza cierta, que se emplea para intimidar a un estudiante ilegítimamente en medio de un proceso, por ejemplo, se tratará de una violación a sus derechos fundamentales. El juez de tutela tiene el deber de valorar en cada caso la protección al debido proceso, por una parte, y el correcto desarrollo de los procesos pedagógicos en la institución educativa, por otra.

 

8.2. También reitera la Sala que [1] un manual de convivencia le da un trato desigual, carente de justi­ficación, a las alumnas y los alumnos que han decidido formar una fami­lia (por ejemplo, por contraer matrimonio civil); una forma de composición de la familia que se encuentra amparada por la Constitución (art. 42). Por tanto (i) “los reglamentos de un colegio,” (ii) “los manuales de convivencia de las institu­ciones educativas” y (iii) “las medidas de los órganos de un esta­ble­cimiento educativo” no pueden establecer sanciones académicas o discipli­narias a una estu­diante por las decisiones que ésta adopte para afirmar su identidad sexual. Incluso si sus conductas comprenden casarse o convivir en unión de hecho y la consecuencia de su opción consciente y libre sea quedar en estado de embarazo. [2] La mera vigencia de reglas de contrarias a la Constitución Política, por desconocer el principio de legalidad, constituye una amenaza real, al derecho a la autonomía de las estudiantes y los estudiantes.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot del 14 de abril de 2010, en la cual se resolvió negar la acción de tutela de la referencia, y en su lugar, tutelar el derecho de Gabriel Fernando Rojas Ardila a la educación.

 

Segundo.- Ordenar al Colegio La Presentación de Girardot que reciba al estudiante Gabriel Fernando Rojas Ardila en su plantel educativo, si tal fuera su decisión. En tal caso, el Colegio deberá tomar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar al estudiante poder culminar cabalmente sus estudios.   

 

Tercero.- Declarar que no se puede aplicar la causal quinta de terminación o no renovación del contrato de matrícula contenida en el Manual de Convivencia del Colegio La Presentación de Girardot, que dice: “los casos decididos en el Consejo Disciplinario y aprobados expresamente por el Consejo Directivo como: embarazo, matrimonio (El Colegio La Presentación en su jornada única es una entidad educativa para jóvenes solteros)”, hasta tanto no se modifique el reglamento de forma tal que respete el principio de legalidad y el derecho al debido proceso. La reforma del Manual de Convivencia debe hacerse mediante un procedimiento que permita la participación de la comunidad educativa, en especial la participación de las alumnas y los alumnos, tal cual como lo dispone el propio Manual de Convivencia actual del Colegio.

 

Cuarto.- Ordenar al Colegio La Presentación de Girardot que una vez realice el cambio del Manual de Convivencia, le remita una copia del mismo al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot y a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Quinto.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot notificará esta sentencia dentro del término de cinco (05) días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Sexto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 


SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-713 DE 2010

 

 

Referencia: Expediente T-2664575

Accionante: Rosa Elina Ardila Oliveros y Luís Fernando Rojas Chaves.

Accionados: Colegio La Presentación de Girardot.

Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa

 

 

Salvo mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Primera de revisión en sesión celebrada el 8 de septiembre de 2010, por las razones que a continuación expongo:

 

De manera general, no resulta valido para el juez constitucional pronunciarse sobre la aplicación futura de una norma la cual (i) no ha sido demandada como inconstitucional en una acción pública y (ii) no está haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad. De manera especifica, excede la orbita del juez de tutela entrar a declarar la inconstitucionalidad de una norma en abstracto, debido a que en esta materia sus facultades se restringen a declarar que en un caso especifico, la norma produce efectos inconstitucionales y, por tanto, la inaplica. En la sentencia que estudiamos en el numeral tercero se ordena:

 

Declarar que no se puede aplicar la causal quinta de terminación o no renovación del contrato de matrícula contenida en el Manual de Convivencia del Colegio La Presentación de Girardot, que dice: “los casos decididos en el Consejo Disciplinario y aprobados expresamente por el Consejo Directivo como: embarazo, matrimonio (El Colegio La Presentación en su jornada única es una entidad educativa para jóvenes solteros)”, hasta tanto no se modifique el reglamento de forma tal que respete el principio de legalidad y el derecho al debido proceso. La reforma del Manual de Convivencia debe hacerse mediante un procedimiento que permita la participación de la comunidad educativa, en especial la participación de las alumnas y los alumnos, tal cual como lo dispone el propio Manual de Convivencia actual del Colegio.

 

En el procedimiento de tutela al juez sólo le es lícito pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas aplicadas en el caso concreto y no declarar su inconstitucionalidad en abstracto, por cuanto no es competente para ello. Esto porque esta facultad no se le confirió ni constitucional ni legalmente y, adicionalmente, por cuanto el proceso de tutela no reúne los requisitos para poder pronunciarse sobre la constitucionalidad en abstracto de una norma. En efecto, en el trámite de amparo no existe lugar a discutir los problemas de constitucionalidad en abstracto de una disposición normativa, tampoco la oportunidad de que intervengan los posibles interesados o el ministerio público. Siendo esto así, el juez no tiene suficientes elementos de juicio para tomar ese tipo de decisiones. Este punto se hace especialmente relevante en el caso bajo estudio, pues en el análisis del artículo en mención no tuvieron oportunidad de pronunciarse ninguna de las partes interesadas. Ni siquiera se constata que cualquiera de los intervinientes se declarara en algún sentido sobre la norma en cuestión, pues esta no era objeto de debate en el proceso. En síntesis, considero que no corresponde al juez de tutela pronunciarse sobre la constitucionalidad en abstracto de las normas, por cuanto, el trámite de tutela no es adecuado para dar ese debate  y menos en este caso, en el cual los intervinientes no hicieron mención alguna sobre la juridicidad de la norma.

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 



[1] La presente acción de tutela fue seleccionada mediante auto del 27 de mayo de 2010 por la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional.

[2] La acción de tutela del presente caso, se encuentra en el cuaderno principal del expediente, en los folios 1 a 5; de allí provienen las citas textuales que se hacen de tal documento en esta parte y las demás de la presente sentencia.

[3] La acción de tutela narró tales hechos en los siguientes términos: “Una vez en nuestra residencia, procedimos a estudiar determinadamente el manual de convivencia del Colegio de La Presentación, y no encontramos allí, norma que tipificara la conducta descrita por la Rectora como fundamento o base para el retiro o expulsión de nuestro hijo de dicha institución educativa, máxime cuando  la decisión prescrita por la rectora, fue realizada sin la realización (sic) previa de una investigación con la debida protección y tutela del debido proceso, que permitiera al menos la más mínima posibilidad de contradicción a las imputaciones realizadas a mi menor hijo.  ||  Dado lo anterior, procedimos a dirigirnos al Colegio de La Presentación, a efecto de solicitarle a la rectora de dicho plantel, que nos mostrara en el Manual de Convivencia la enunciación dentro del mismo de la conducta de nuestro hijo como constituyente de falta grave o gravísima que diera como pena el retiro del estudiante de la institución educativa, a lo cual la directora nos manifestó que no se trataba de manual de convivencia alguno, sino de una decisión de apoyo de los padres hacia ella por la ofensa recibida por parte de nuestro hijo, ante lo cual le manifestamos, que no retiraríamos a nuestro hijo, ante lo cual respondió, que entonces iniciaría el proceso de expulsión de nuestro hijo Gabriel Fernando Rojas Ardila, del Colegio de La Presentación.”

[4] “[…] El pasado jueves 18 de marzo, previa citación que se nos realizara, acudimos ante la Rectora del Colegio de La Presentación […] quien nos dio a conocer y nos entregó para la correspondiente firma, el Acta de Matrícula condicional de nuestro hijo Gabriel Fernando Rojas Ardila, […]”

[5] Expediente, cuaderno principal, folio 11.

[6] Dice la primera de las intervenciones “esa es la vieja q hecho a todo el mundo de la presentación … y dice ser seguidora de dios…” [sic].

[7] Por respeto a la Hermana Nubia Estela Mayorga Pedraza, la Sala de Revisión resuelve que la segunda de las intervenciones no será reproducida en la presente sentencia.

[8] El comentario que lo celebraba se limitaba a decir “Jjajajaja”.

[9] Expediente, cuaderno principal, folio 12.

[10] Expediente, cuaderno principal, folio 14. En la impresión aparece la siguiente inscripción manuscrita: “Jueves 25 2:50 p.m.”

[11] Expediente, cuaderno principal, folio 16.

[12] Al respecto, dice la acción de tutela lo siguiente: “Con los antecedentes fácticos antes referidos, el derecho fundamental a la educación que le asiste a nuestro menor hijo se encuentra en grave riesgo de ser violentado, en razón del ultimátum que representa la referida ‘matrícula condicional’, máxime cuando la misma fue impuesta de manera arbitraria e ilegal, sin fundamentos fácticos y convencionales que la sustenten.  ||  Dado que la llamada ‘matrícula condicional’, conlleva la incursión de su destinatario no sólo en el mundo de la condicionalidad con todas las limitaciones  que tal condición refiere, sino que igualmente lo ubica en el ámbito del riesgo inminente de la declaratoria de caducidad de la misma, impuesta de manera arbitraria como su condición primigenia, tal circunstancia afectará irremediablemente el rendimiento y atención de nuestro hijo en la aprehensión del conocimiento[, que] le es inherente a su naturaleza y es la misma esencia de su ser.”

[13] Así fue certificado por la Hermana Superiora Provincial, Hermana Nidia Beatriz Mesa Navarrete el 15 de enero de 2009. [Expediente, cuaderno principal, folio 9].

[14] Expediente, cuaderno principal, folios 23 a 29.

[15] Dice la Rectora: “Faltan a la verdad y que tristeza que involucren a su propio hijo, una personita en formación; en esta sarta de mentiras. [Qué] puede esperar la sociedad de núcleos familiares como estos.”

[16] La declaración de los padres accionantes frente a la Juez de instancia se encuentra en el cuaderno principal del expediente, en los folios 32 a 36.

[17] Expresamente sostuvo, “[…] los accionantes afirman que existen otros alumnos del Colegio que supuestamente incurrieron en los mismos hechos por los cuales se sanciona a su menor hijo, a quienes no los han investigado, lo cual de manera alguna acreditaron, razón por la cual de manera alguna se puede establecer que realmente se encuentre en condiciones de desigualdad con otros alumnos del plantel educativo accionado, ante lo cual la acción de tutela no puede prosperar.” Expediente, cuaderno principal, folio 41.

[18] Dice expresamente el texto de la sentencia de la Juez de instancia: “De las pruebas aportadas a la presente acción de tutela no se desprende que por parte del Colegio accionada, se hubiere vulnerado derecho fundamental alguno, pues no se acreditó en debida forma, que efectivamente se hubiere impuesto sanción de ninguna índole al menor Gabriel Fernando Rojas Ardila hasta la fecha en que se está profiriendo el fallo sin habérsele garantizado el derecho a la defensa, solo existe la afirmación de los accionantes […].” Expediente, cuaderno principal, folio 42.

[19] En la sentencia T-02 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero), la Corte Constitucional decidió confirmar la decisión de los jueces de instancia no tutelar el derecho a la educación de una persona a la que se le había negado el reintegro a una institución educativa para culminar un programa académico (Ingeniería Industrial) a una persona a la que había reprobado tres veces un curso (matemáticas IV). La decisión había sido adoptada por el juez de primera instancia (Juzgado 1° de Instrucción Criminal de Pereira) y confirmada por el juez de segunda instancia (Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira).

[20] Dijo al respecto la Corte en aquella oportunidad: “No existe pues en este caso vulneración ni amenaza del derecho fundamental a la educación porque con la reprobación de una asignatura en varias oportunidades, la peticionaria perdió el derecho a continuar sus estudios en ese programa concreto, sin perjuicio de iniciar, en igualdad de condiciones a los demás estudiantes, un programa de estudios distinto del cual fue excluida.” Corte Constitucional, sentencia T-02 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero).

[21] Una de las primeras cuestiones que concluye la Corte Constitucional, a partir de la revisión de la discusión de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente es que “[…] el hecho de limitar los derechos fundamentales a aquellos que se encuentran en la Constitución Política bajo el título ‘de los derechos fundamentales’ y excluír cualquier otro que ocupe un lugar distinto, no debe ser considerado como criterio determinante sino auxiliar, pues él desvirtúa el sentido garantizador que a los mecanismos de protección y aplicación de los derechos humanos otorgó el Constituyente de 1991. Al respecto ver el apartado 2.2. de las consideraciones de la sentencia T-02 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero).

[22] La Corte dijo al respecto en la sentencia T-02 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero) lo siguiente: “El Juez está frente a lo que la doctrina denomina un ‘concepto jurídico indeterminado’: los derechos constitucionales fundamentales,  […].  || Para el profesor García de Enterría, introductor de la noción "concepto jurídico indeterminado", la "valorización política de la realidad podrá acaso ser objeto de una facultad discrecional, pero la realidad como tal, si se ha producido el hecho o no se ha producido y cómo se ha producido, esto ya no puede ser objeto de una realidad discrecional, porque no puede quedar al arbitrio de la Administración discernir si un hecho se ha cumplido o no se ha cumplido o determinar que algo ha ocurrido si realmente no ha sido así.” [GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. La Lucha contra las inmunidades del Poder. Cuadernos de Civitas. Tercera edición. Editorial Civitas S.A. Madrid 1983 págs. 31 y 32].

[23] La sentencia T-02 de 1992 (MP. Alejandro Martínez Caballero) resaltó que uno de los antecedentes de la norma había sido la enmienda novena de la Constitución de los Estados Unidos, aprobada en 1791. 

[24] En la sentencia C-018 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero) se resolvió, entre otras cosas, que el artículo 2° del Decreto 2591 de 1991 era ajustado a la Constitución, por las razones analizadas en la sentencia. Siguiendo lo decidido en la sentencia T-02 de 1992, la Corte consideró que “[…] este precepto no viola la Constitución sino que incluso se inscribe perfectamente en su sistema axiológico que pretende por un Estado social de derecho flexible y dinámico, abierto a proteger cada vez más las diferentes aristas de la dignidad humana. […]”

[25] La Corte dijo al respecto en la sentencia T-02 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero) lo siguiente: “Esta indeterminación sin embargo, no le permite al juez actuar total y absolutamente libre. La interpretación del caso particular se mueve dentro de parámetros establecidos por la propia Constitución.  ||  El Juez debe buscar, como lo dice el artículo 2o. del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza del derecho fundamental que permita su tutela. Es entonces en la naturaleza, en el estudio de su esencia, en donde el Juez descubre si está frente a un derecho fundamental.  ||  La labor que realiza el Juez de Tutela es de verificación; él no crea el derecho fundamental, lo desentraña y verifica. […].

[26] En la sentencia T-02 de 1992 (MP. Alejandro Martínez Caballero) la Corte Constitucional señaló al respecto: “El Juez de Tutela debe acudir a la interpretación sistemática, finalista o axiológica para desentrañar, del caso particular, si se trata o no de un derecho fundamental, lo que podría denominarse una ‘especial labor de búsqueda’, científica y razonada por parte del Juez.” La sentencia citó y empleó dos criterios con que cuenta un juez constitucional para determinar si está o no ante un derecho fundamental, a saber: (i) por ser un derecho ‘esencial’ de la persona y (ii) por reconocimiento expreso, como ocurre con el artículo 44 de la Constitución Política. Además, advirtió que dentro de los criterios existentes también se encuentran: (a) los tratados internacionales sobre derechos humanos;  (b) los derechos de aplicación inmediata;  (c) los derechos que ‘poseen un plus’ en su estabilidad constitucional –“los artículos del Capítulo 1, Título II de que trata el artículo 377” “Este capítulo de derechos tiene una ‘supergarantía’ que le permite condicionar eventualmente su reforma, lo que hace pensar en la naturaleza especial de tales derechos, siguiendo en esto la orientación de la Constitución Española de 1978 en su artículo 168 (a su vez inspirado en el artículo 79-3 de la Ley Fundamental  de Bonn de 1949).-; y  (d) por ubicación y titulación.

[27] Constitución Política, artículo 44: ‘Son derechos fundamentales de los niños: […] la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. […]’.

[28] Dice la sentencia al respecto: “Este derecho ha sido desarrollado por distintos Pactos Internacionales entre los cuales se destacan: la Declaración de los Niños de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 20 de diciembre de 1959, la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Organización de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989 y aprobada por la Ley 12 de 1991; y los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; de Derechos Civiles y Políticos; los Convenios de la OIT número 52, 29, 62; los Convenios de Ginebra números 1 y 2; y la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros.” Corte Constitucional, sentencia T-02 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero).

[29] Corte Constitucional, sentencia T-02 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero).

[30] Corte Constitucional, sentencia T-420 de 1992 (MP Simón Rodríguez Rodríguez).

[31] Dijo al respecto la Corte: “[…] el rector al marginarla del derecho a la educación, le da un trato de inferioridad en relación con las otras estudiantes y la discrimina cuando afirma que es objetivo primordial de la moral del establecimiento cerrarle las puertas a las madres solteras.” Corte Constitucional, sentencia T-420 de 1992 (MP Simón Rodríguez Rodríguez).

[32] Dijo al respecto la Corte: “La Sala considera que el rector ha desobedecido también el mandato constitucional del Derecho a la Autonomía establecido en el artículo 16 como derecho fundamental, por cuanto coarta la libre decisión de la estudiante de escoger como nueva forma de vida su condición de madre, limitándole la facultad de autodeterminarse conforme a su propio arbitrio dentro de los límites permitidos. En este orden de ideas el rector no tiene ninguna potestad para impedirle a la estudiante que dirija soberanamente su vida, siempre que transite dentro de los lineamientos que le impone la ley y sin que traspase la barrera donde se inicia el derecho de los demás.” Corte Constitucional, sentencia T-420 de 1992 (MP Simón Rodríguez Rodríguez).

[33] Dentro de las varias sentencias que han seguido la línea trazada por la sentencia T-02 de 1992, también pueden verse, entre otras, las sentencias T-235 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), caso en el que se resolvió ordenar a una Alcaldía y una Gobernación (del Chocó) que tomaran las acciones necesarias para lograr la contratación de varios de los profesores de un colegio, cuya ausencia hacían inviable que se adelantaran los programas académicos anuales cabalmente, hasta el final; T-442 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz), caso en el que se consideró que un colegio no había violado el derecho de una niña de 7° grado que no había cumplido con los requisitos para continuar en el colegio; T-675 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño), caso en el que se consideró que una institución violaba el derecho a la educación al impedirle terminar el bachillerato en las jornadas ‘sabatinas’; T-694 (MP Clara Inés Vargas Hernández) se consideró que un Colegio no había violado el derecho de un estudiante al no renovarle la matrícula para 10° grado, porque no había cumplido los requisitos para continuar; T-918 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra), caso en el que se resolvió dejar sin efecto una sanción y ordenar que se rehiciera el proceso disciplinario; y T-041 de 2009 (MP Jaime Córdoba Triviño), caso en el que se decidió que una Universidad no podía impedir un grado, como manera de presionar el pago de pensiones atrasadas, porque era una forma ilegítima de cobrar una deuda legítima.

[34] Corte Constitucional, sentencia T-1084 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

[35] Ley 115 de 1994. Artículo 87. Reglamento o manual de convivencia. Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones, de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo.

[36] La sentencia T-500 de 1992 (José Gregorio Hernández Galindo) revisó el caso de un estudiante de un colegio al que le fue negada la matrícula para su último año de bachillerato por porte de armas en la institución educativa aun cuando había aprobado el año anterior. La Corte determinó que el estudiante sí había incurrido en una falta disciplinaria al portar un arma en la institución educativa. Sin embargo, se encontró una vulneración al debido proceso del estudiante por lo que la Corte decidió conceder la tutela. La Corte dijo que “no aparece en el expediente prueba alguna que demuestre el cumplimiento de estos requisitos, de lo cual se desprende que en realidad el proceso no culminó como estaba previsto en las normas aplicables y que la exclusión de los afectados se produjo irregularmente, razón por la cual habrá de revocarse el fallo de segunda instancia que a su vez revocó el que acertadamente confería el amparo solicitado.” Sobre el debido proceso en instituciones educativas en materia disciplinaria dijo: “Con miras a desarrollar esa garantía debe partirse del principio general de la legalidad de la falta y de la sanción a ella correspondiente, esto es, de la previa y precisa determinación que todo establecimiento educativo debe hacer en su reglamento interno de los hechos u omisiones que contravienen el orden o el régimen disciplinario y de las sanciones que, de acuerdo con la gravedad de las informaciones, puedan imponerse.  ||  El mismo reglamento debe contemplar los pasos que habrán de seguirse con antelación a cualquier decisión sancionatoria. Si bien no tan rigurosos y formales como en los procesos judiciales, los trámites que anteceden a la imposición del castigo deben hallarse consagrados en dicho régimen y en ellos asegurarse que el estudiante goce de una oportunidad adecuada y razonable de defensa.”

[37] En cuanto a la tipicidad en materia disciplinaria en las instituciones educativas se tiene que las reglas que regulen las conductas que estipulen sanciones disciplinarias deben consagrar expresamente las actuaciones y omisiones que constituyan una falta disciplinaria. Si bien, como ya se ha expuesto, el derecho disciplinario permite la prescripción de tipos abiertos que se encuentran complementados con los deberes que las mismas reglas disciplinarias establecen, la determinación de las faltas disciplinarias debe contener un grado de especificidad tal que permita identificar de manera clara la conducta prohibida. Sin olvidar que la rigurosidad que se requiere en el derecho disciplinario no es plenamente exigible en el contexto de las instituciones educativas.

[38] En la sentencia T-459 de 1997 (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz) la Corte conoció del caso de un estudiante a quien no se le renovó la matrícula por un comportamiento reiterado de fallas (faltas injustificadas, retrasos, posible hurto). El estudiante interpuso acción de tutela pues consideraba que se le había vulnerado su derecho al debido proceso. La Corte determinó que la institución académica había vulnerado el derecho al debido proceso al no cumplir con las instancias que se encontraban previstas en su manual de convivencia y decidió tutelar el derecho. Sobre el debido proceso en los colegios se dijo: “Las faltas y procedimientos disciplinarios constituyen uno de los temas fundamentales cuya regulación corresponde a los manuales de convivencia. Si bien el ejercicio de las potestades sancionatorias de los colegios está amparado por la autonomía antes mencionada, la cual les permite aplicar un grado considerable de discrecionalidad a la hora de juzgar las faltas cometidas por los estudiantes e imponer las sanciones que correspondan, éste se encuentra sometida a las garantías que comporta el derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29). La jurisprudencia constitucional sobre esta materia ha señalado que los procedimientos disciplinarios de las instituciones educativas deben garantizar el derecho de defensa de la persona a quien se impute la comisión de una determinada falta, razón por la cual los reglamentos deben contener como mínimo (1) la determinación de las faltas disciplinarias y de las sanciones respectivas y, (2) el procedimiento a seguir previo a la imposición de cualquier sanción.  ||  En un pronunciamiento que hacía referencia a los procesos disciplinarios llevados a cabo por las universidades y que esta Sala juzga aplicable al caso de los colegios, la Corte señaló el contenido mínimo del procedimiento que deben observar las instituciones educativas en orden a la efectividad del derecho de defensa:  ‘En resumen, la efectividad del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones universitarias, sólo queda garantizada si el mencionado procedimiento comporta, como mínimo, las siguientes actuaciones: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y(7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes’.”

[39] En la sentencia T-437 de 2005 (Clara Inés Vargas Hernández) la Corte revisó el caso de un menor que fue expulsado del colegio faltando un mes para terminar el año escolar por comportamiento agresivo ya que se encontró involucrado en un acto violento contra otro compañero. El tutelante consideraba que se le había vulnerado su derecho al debido proceso con la expulsión intempestiva. La Corte, además de reiterar lo afirmado anteriormente por su jurisprudencia  también estableció que en los procesos disciplinarios para respetar el debido proceso las sanciones debían ser razonables, proporcionales y necesarias y los trámites sancionatorios deben tener en cuenta factores como el contexto en el que sucedió la falta: “No sobra advertir que hace también parte del debido proceso el hecho de que las sanciones sean razonables, proporcionales y necesarias, es decir, persigan un fin constitucionalmente legítimo, acorde a la conducta que se reprime teniendo en cuenta los bienes jurídico constitucionales que están de por medio, e imperiosa frente a las faltas que se cometen, esto es, que la conducta del estudiante sea tal que impida la convivencia, de modo que no admitiera otra respuesta que la sanción impuesta. Sólo de cumplirse estas condiciones, el derecho a la educación no se vería afectado.  ||  Se hace necesario aclarar que para casos concretos en donde están implicados los niños, los principios del artículo 29 deben ser armonizados con el artículo 44 de la misma Constitución, y las normas del bloque de constitucionalidad relacionadas, pues como lo ha destacado recientemente ésta Sala en la Sentencia T-251 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: ‘el derecho al debido proceso de que son titulares los niños y adolescentes que se encuentran matriculados en un plantel educativo público, no puede ser entendido simplemente en términos de la existencia de unas conductas prohibidas y unos pasos e instancias que es preciso agotar para la imposición de unas sanciones que, según el caso, pueden ir desde simples llamados de atención hasta la expulsión del colegio. En efecto, el sometimiento de un menor de edad a un trámite sancionatorio académico no puede ser ajeno a factores tales como (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeo la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo. En otras palabras, las autoridades académicas competentes para aplicar un régimen sancionatorio, no pueden actuar de manera mecánica, sin preguntarse al menos ¿quién cometió la falta?; ¿por qué razones actuó de esa manera?; ¿se trata de un hecho aislado, o por el contrario, demuestra la existencia de un grave problema estructural que aqueja a la institución educativa que se dirige?; dado el contexto socioeconómico en que se desenvuelve el estudiante, la imposición de la sanción ¿truncará definitivamente su posibilidad de continuar con sus estudios?, en otras palabras, la sanción a imponer ¿constituye realmente la mejor respuesta que un sistema educativo puede dar frente a unos determinados hechos que afectan de manera grave la convivencia escolar?’.”

[40] Corte Constitucional, sentencia T-917 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[41] En la sentencia T-307 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo) se dijo: “[…] la sanción no fue impuesta por el órgano competente –que era el Comité Directivo y no el Comité Operativo ni el Rector-, tampoco se nombró la comisión investigadora, por lo que tampoco se presentó el respectivo informe y, según se acaba de decir, después de oído el estudiante –no se hizo ninguna referencia acerca de las razones aducidas por éste-, simplemente se le informó la decisión adoptada.

[42] En la sentencia T-243 de 1999 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez) se dijo: “[…] el deber de los estudiantes radica, desde el punto de vista disciplinario, en respetar el reglamento y observar una conducta acorde con las pautas de comportamiento y costumbres aceptadas por la mayoría de la comunidad, situación que en el caso de la menor accionante no se desconoció, pues en ningún momento fue incumplido el manual de convivencia ni se observaron conductas merecedoras de sanción. En todo caso, se reitera, si el colegio pretendía hacer efectiva una sanción disciplinaria debería haber adelantado un proceso, en los términos establecidos en el reglamento interno del Colegio o Manual de Convivencia.  ||  […] ese desconocimiento del debido proceso en el caso bajo examen, fue aceptado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo de segunda instancia, en cuanto encontró que las dos primeras sanciones que se han mencionado no están previstas ni en la ley ni en el precitado reglamento, así como, que no se siguió el procedimiento señalado para la imposición de sanciones disciplinarias en ese establecimiento educativo. No obstante esta vulneración, esa Corporación no concedió el amparo solicitado, por cuanto consideró que el mismo resultaba improcedente al tenor del numeral 4o. del Decreto 2591 de 1991, por tratarse en su criterio, de un daño consumado. Por tal motivo, se limitó a hacer una prevención a la rectora del Colegio, para que en lo sucesivo se abstenga de imponer correctivos disciplinarios que no aparezcan contemplados en el reglamento y sin el agotamiento del respectivo procedimiento, so pena de hacerse acreedora a las sanciones establecidas en el artículo 24 del citado Decreto.

[43] En la sentencia T-022 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) se dijo: “Salta a la vista que se violó el debido proceso porque la sanción se impuso por autoridad que no es la competente, se le restringió el derecho de recurrir al alumno y no se consideró la reclamación de la acudiente, pese a haber sido formulada en término.”

[44] En la sentencia T-880 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz) se resolvió inaplicar el último inciso del numeral 7.2 “PROCEDIMIENTO” del manual de convivencia del Liceo Comercial Superior de Bogotá y ordenarle que permitiera a las dos accionantes continuar sus estudios, mientras volvía a adelantar el proceso disciplinario. Sobre la norma reglamentaria inaplicada dijo la Corte: “Por lo tanto, las directivas de dicho centro educativo tienen la facultad de  imponer una sanción de conformidad al procedimiento señalado en el mismo régimen disciplinario (numeral 7.2. “PROCEDIMIENTO”). Sin embargo, dentro del procedimiento regular a seguir para imponer una sanción a cualquier alumno que haya cometido una de las contravenciones allí contempladas, se señala en su parte final: ‘En caso de falta, teniendo matrícula en observación, o considerada grave contemplada o no en este manual se procederá a la máxima sanción correspondiente sin necesidad de cumplir los pasos anteriores.’  ||  De esta manera, se puede constatar que el mencionado manual de convivencia establece la posibilidad de obviar en su integridad el denominado “procedimiento regular” que debe seguirse para imponer una sanción al alumnado. Esta última cláusula viola abiertamente el derecho al debido proceso, de defensa y de paso atenta de manera directa contra el derecho a la educación, pues deja a la discrecionalidad de las directivas del centro educativo, la consideración de si una determinada conducta resulta lo suficientemente “grave” para no permitirle a quien la haya cometido, la más mínima posibilidad de entrar a demostrar lo contrario o a controvertir las pruebas sobre las cuales se cimiente su sanción.

[45] Corte Constitucional, sentencia T-756 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[46] Corte Constitucional, sentencia T-756 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); en este caso se resolvió, entre otras cosas, “conceder el amparo de los derechos a la educación y a escoger libremente oficio o profesión y ordenar a la Universidad Libre, Seccional Barranquilla que dé al señor Jorge Consuegra Tamara la oportunidad de presentar un examen imparcial y gratuito de validación de la materia Derecho Procesal Civil General. De no pasar este examen y dado que la consecuencia académica de no haber pasado la materia lo pone en situación de repetir todo el semestre, debe ofrecerle: A) la oportunidad de intentar la validación de todas las materias de ese semestre mediante exámenes gratuitos e imparciales; o B) que curse de nuevo todo el semestre que le faltaría sin costo alguno.”

[47] Cambiando los nombres originales, la Sala narró los hechos de la siguiente manera: “Hacia las 9:30 de la noche del 6 de junio, luego de que el curso 903 del Colegio, asistiera al desierto de la Tatacoa y después de retirarse a sus habitaciones, se suscitó un incidente en un pasillo, con el grupo de 15 alumnos que se hospedaba en una de las habitaciones del hogar religioso de paso que les servía de albergue.  ||  Cuenta la madre del menor Santiago que éste fue derribado al suelo por iniciativa de su compañero de clase Esteban; mientras sus otros compañeros Jorge y Andrés lo sostenían por los pies, para tratar de despojarlo de las prendas de vestir con que cubría la parte inferior de su cuerpo, el menor Esteban le bajaba sus pantalones e instó a otros de sus compañeros para que utilizaran las cosquillas con el fin de lograr que el adolescente agredido soltara las piezas que sostenía para tratar de resistir quedar al desnudo, hecho que finalmente no pudo evitar y tuvo que girar su cuerpo boca abajo pretendiendo cubrir sus genitales.  ||  En tal posición de indefensión le fueron arrojadas por Daniel uvas sobre la cola y otros de los participantes, intentaron aplastárselas con los pies[47], entre tanto los hechos eran filmados por el joven, también menor de edad, José.  ||  El incidente se interrumpió gracias a que alguien alertó la presencia de un profesor y los participantes se dispersaron tratando de ocultar los hechos y la víctima. Adicionalmente, una señora del servicio doméstico, de nombre Marta[47] quien escuchó el llanto del joven Santiago, alertó a la profesora Lilian, quien acudió inmediatamente para apersonarse de los hechos.”

[48] La Sala decidió lo siguiente “i) pueden derivarse de estos hechos otras situaciones en que la dignidad del menor afectado siga siendo lesionada; ii) el proceso disciplinario es insuficiente para restablecer los vínculos con la comunidad de todos los estudiantes por lo que sería conducente que se surtiera un proceso restaurativo; iii) el proceso disciplinario llevado en contra de los menores tutelantes – el cual como se advirtió fue anulado por la Secretaría de Educación del Municipio-, desconoció el debido proceso en los aspectos constitucionales analizados en esta sentencia; iv) en virtud del Manual de Convivencia del Colegio la Secretaría de Educación del Municipio tenía competencia para pronunciarse en segunda instancia sobre los procesos disciplinarios llevados por el Colegio y es legítima su decisión de anulación de los procedimientos; v) la decisión de no renovación de las matrículas de los menores, supuestamente independiente del anterior proceso disciplinario, también vulneró su derecho al debido proceso por sancionar a los menores sin indicarles las faltas por las que se adoptó dicha decisión ni darles la oportunidad de defenderse.” Corte constitucional, sentencia T-917 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[49] La Sala presentó en la sentencia las ordenes que adoptó en los siguientes términos: “De acuerdo a lo anterior la Corte ordenará al Colegio: i) que en el evento en que los tratos lesivos para la dignidad del menor víctima de los hechos se estén proyectando en su contra, como por ejemplo debido a la ventilación pública de los hechos, su estigmatización o la burla por parte de miembros de la comunidad, deberá tomar medidas para que éstos cesen; ii) tales medidas pueden comprender un tipo de proceso restaurativo de lazos comunitarios a condición de que a) el menor afectado así lo acepte de manera autónoma, expresa e informada; y b) alguno de los menores disciplinados vuelva a ser o haya seguido siendo parte de la comunidad educativa; iii) tutelar el derecho al debido proceso de los menores en nombre de quienes se instauró la acción de tutela y en consecuencia en el evento en que los menores implicados deseen regresar al colegio éste no podrá negarse a matricularlos. Sin embargo, podrá volver a realizar el proceso disciplinario respetando las garantías del debido proceso y la consecuencia de dicho proceso puede consistir en cualquiera de las sanciones previstas en el Manual de Convivencia, incluida la más severa; iv) dejar sin efectos la no renovación de la matrícula de los menores por no haber respetado el derecho al debido proceso; v) en aras de garantizar la continuidad de la educación de los menores se ordenará a la Secretaría de Educación del Municipio que en el evento en que los menores no quieran regresar al Colegio se les mantenga el cupo en las instituciones educativas en donde se encuentran estudiando de manera provisional, o en otro establecimiento educativo diferente; vi) advertir al Colegio que deberá corregir su Manual de Convivencia en el sentido de determinar con claridad cuáles son las conductas que constituyen una falta disciplinaria. Lo anterior en el entendido de que de su lectura debe poderse determinar cuáles son las características esenciales del comportamiento que será sancionado disciplinariamente; y vii) abstenerse de mencionar en el texto de esta providencia, el nombre de los menores involucrados en los hechos del presente asunto, con el fin de salvaguardar su intimidad. Igualmente, y con el propósito de garantizar mayor sigilo al respecto, en las reproducciones que se hagan del presente texto, salvo en las destinadas a las partes y a las autoridades vinculadas, deberán omitirse los nombres de la institución demandada y de las demás personas relacionadas con los hechos del caso.”

[50] Corte Constitucional, sentencia T-651 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). La sanción del joven accionante era “cancelar la matrícula y expulsarlo del CES por un período de 20 años”, las de los demás eran “matrícula condicional durante el resto de la carrera y suspender temporalmente la matrícula por un año… se le reintegró a la universidad por mandato de juez de tutela”;  Matrícula condicional durante el resto de la carrera y suspender temporalmente la matrícula por un año”;  “Matrícula condicional durante el resto de la carrera y suspender temporalmente la matrícula por un 6 meses”;  Matrícula condicional durante el resto de la carrera y suspender temporalmente la matrícula por un 6 meses.

[51] Así lo decidió la Corte Constitucional en la sentencia T-706 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil); por lo que resolvió confirmar la decisión del Juzgado de instancia que había negado la tutela del derecho invocado por la accionante. Para el juez de primera instancia era claro que el estudiante había incurrido en una falta disciplinaria, contemplada en el reglamento académico y, por tanto la Universidad estaba legitimada para aplicarle una sanción, el problema era que la impuesta era “desproporcionada y desigual, en comparación con los otros estudiantes disciplinados, toda vez que los actos revisten similitud”. Se resolvió dejar sin efecto la sanción impuesta por la universidad y permitirle al accionante continuar sus estudios. El juez de segunda instancia confirmó la decisión, a pesar de que en la parte motiva se había reconocido que podía continuar sus estudios pero con ‘matrícula condicional’, por ser ello, un claro error, no reproducido en la parte motiva. La Sala de Revisión confirmó las decisiones de instancia, haciendo la salvedad frente al error mencionado.

[52] Manual de Convivencia, 2010 del Colegio La Presentación, de Girardot, pág.23. El Manual se encuentra en la Agenda 2010 de la misma institución, aportada al proceso y que se encuentra dentro del expediente, luego del cuaderno principal.

[53] Manual de Convivencia, 2010 del Colegio La Presentación, de Girardot, pág.14.

[54] De acuerdo con la Historia del Colegio incluida en el Manual de Convivencia, en 1889, con motivo de la Guerra de Los Mil Días, el Ministro de Guerra solicitó a la Congregación Religiosa enfermeras para que atendieran las ambulancias en la ciudad de Girardot y en sus alrededores. Las Hermanas Eufrasia, Justa y María Emilia fueron asignadas para tal fin y más tarde la Hermana Elena María, quienes vieron la necesidad de quedarse en Girardot para atender la educación en las escuelas del Gobierno.

[55] Dice al respecto: “El Reglamento […] que hoy colocamos en las manos de cada uno de los estudiantes y sus familias que desean hacer parte de nuestra comunidad educativa, es el fruto de un arduo trabajo realizado con todos y cada uno de los estamentos de la Institución, quienes no escatimaron tiempo para presentar sus inquietudes, aclarar dudas e introducir lo que se consideraba más oportuno para hacer del colegio un lugar donde cada uno comprende sus deberes y vives sus derechos en forma comprometida y autónoma.”

[56] Dice el Reglamento interno al respecto: “Las sanciones como llamadas de atención verbal o por escrito con la firma del estudiante, podrán ser impuestas por el profesor, el director de curso, psicóloga, coordinadores, académico de convivencia y la Rectora del Colegio.  ||  La sanción de llamada de atención por escrito con firma de compromiso por el estudiante y el Padre o acudiente y la sanción de suspensión de uno a tres días, están a cargo de la Coordinación de Convivencia y la Rectora del Colegio.  ||  Antes de una sanción, siempre debe existir el diálogo con el estudiante a fin de permitirle ser escuchado, corregir su error y garantizar su derecho de defensa.  ||  Estas sanciones deben ser impuestas en el menor tiempo posible a la comisión de la falta o cuando se tenga noticia de ella.  ||  Si el estudiante o el Padre o acudiente no se presenta a firmar el compromiso en la fecha indicada, se dejará constancia de ello y se presume que aceptan el compromiso.”

[57] En este caso se consideró lo siguiente: “En esas condiciones los ciudadanos deben estar en posición de escoger, de acuerdo a sus posibilidades de acceso a un computador, qué medio implementar, ya sea el derecho de petición en documento físico que se radica en las dependencias de cada entidad, o a través de la página Web correspondiente.  ||   Por lo anterior, las entidades estatales o particulares no pueden exigir que, únicamente por la página Web se realice un trámite, se soliciten certificaciones, información o cualquier tipo de gestión, dado que los medios tecnológicos como el Internet son concebidos como un mecanismo para facilitar el acceso y no para limitarlo, entonces si será posible la utilización de cualquier otro medio sin desconocer los requisitos mínimos exigidos por la Ley.” Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

[58] Se resolvió “prevenir a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas para que se abstenga de exigir que los docentes, directivos docentes y administrativos únicamente puedan solicitar las certificaciones de cesantías parciales, cesantías definitivas, pensiones, reliquidación de pensiones o cualquier otro trámite por la página Web, por ser una exigencia que vulnera el ejercicio del derecho fundamental de petición.” Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

[59] Corte Constitucional, sentencia T-021 de 2007 (MP Jaime Araujo Rentería). En este caso se señaló que el accionante podía presentarse nuevamente a la Universidad del Tolima desde el semestre inmediatamente posterior, si así lo quería, para que, con base en su verdadero puntaje en el examen de estado ICFES y demás parámetros objetivos de selección, fuera tenido en cuenta como aspirante para la admisión a la carrera de su elección.

[60] Otra noción al respecto es que ‘cibermatoneo’ o ‘ciberacoso’ es uso de información electrónica y medios de comunicación (correo electrónico, redes sociales, blogs, mensajería instantánea, mensajes de texto, teléfonos móviles, consolas de juegos de videos, etc.) difamatorios, amenazantes, degradantes, agresivos para acosar, intimidar, amedrentar, humillar, o fines similares, realizada sobre un individuo, mediante ataques personales u otros medios de forma reiterada a lo largo de un tiempo determinado. Las agresiones pueden realizarse bajo un formato anónimo o de identidad falsa o adulterada.

[61] En la sentencia T-220 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se tuteló el derecho de una estudiante que había sido señalada públicamente por la Coordinadora de disciplina del Colegio, como ejemplo de las niñas que se dejan tocar como si fueran ‘el tambor del colegio’; se resolvió, entre otras cosas, ordenar que “[…] se prevenga a las directivas y a los profesores de dicha institución, para que en adelante se abstengan de hacer señalamientos públicos en relación con hechos censurables o inapropiados en que estén involucrados los estudiantes de dicho plantel, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones de la presente sentencia.”

[62] De acuerdo con información suministrada telefónicamente al Despacho por la señora madre del accionante, su hijo se retiró del Colegio La Presentación de Girardot y actualmente cursa su año lectivo en otra institución de la misma localidad.

[63] Corte Constitucional, sentencia T-853 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso se decidió, entre otras cosas, que “un manual de convivencia le da un trato desigual, carente de justi­ficación, a las alumnas y los alumnos que han decidido formar una fami­lia (por ejemplo, por contraer matrimonio civil); una forma de composición de la familia que se encuentra amparada por la Constitución (art. 42). Por tanto (i) “los reglamentos de un colegio,” (ii) “los manuales de convivencia de las institu­ciones educativas” y (iii) “las medidas de los órganos de un esta­ble­cimiento educativo” no pueden establecer sanciones académicas o discipli­narias a una estu­diante por las decisiones que ésta adopte para afirmar su identidad sexual. Incluso si sus conductas comprenden casarse o convivir en unión de hecho y la consecuencia de su opción consciente y libre sea quedar en estado de embarazo.  [2] También decide la Sala que la mera vigencia de reglas de contrarias a la Constitución Política, por desconocer el principio de legalidad, constituye una amenaza real, al derecho a la autonomía de las estudiantes y los estudiantes. […]”

[64] En la sentencia T-491 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández) se tuteló el derecho de una estudiante que había tenido relaciones sexuales con un hombre casado, fuera del colegio, un fin de semana, en la casa de una amiga que no era del colegio y con personas también ajenas a esa institución. La Corte Constitucional sostuvo que existen “(…) comporta­mientos que no pueden ser catalogados como faltas al manual de convivencia ni tener como consecuencia la imposición de una sanción, ya que no que afectan la actividad académica o institucional, ni conllevan el incumplimiento de los deberes educativos. En esta medida ningún centro educativo, ni público ni privado, puede instituirse como autoridad para aplaudir o censu­rar las decisiones autó­nomas de un miembro de la comunidad educativa, no sólo de sus alumnos sino también del personal docente y administrativo.”

[65] Corte Constitucional, sentencia T-853 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[66] La función del Defensor del Pueblo, según la Constitución Política de Colombia (art. 281), es velar “por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos”, para lo cual podrá ejercer, entre otras, las siguientes funciones:  (1) orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en  (i) el ejercicio y  (ii) la defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado;  (2) divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza.

[67] Al respecto añadió la sentencia lo siguiente: “Para esta promoción se deberán observar los siguientes criterios:  [4-i]  Teniendo en cuenta que a lo largo de este proceso se ha presentado a [la accionante] como una estudiante que cometió una grave falta disciplinaria, afectando su imagen y buen nombre ante la comunidad educativa, y en general en Montería, la promoción pedagógica que se haga debe aclarar lo sucedido indicando que su proceder no solo no es una falta, sino que está amparada constitucionalmente. Deberá aclararse que su la conducta no viola el derecho a las demás estudiantes de educarse según su creencias religiosas; por el contrario, es una oportunidad para enseñar y aprender a tolerar y respetar a los demás, dentro del respeto al pluralismo (art. 1°, CP).  ||  [4-ii]  Teniendo en cuenta que el propósito primordial de esta orden es asegurar los derechos de los adolescentes, es importante que por ningún momento se niegue o afecte la autoridad y respeto de la Rectora, las directivas y los profesores del Colegio. Reconocer que se tomó una decisión no amparada por la Constitución es motivo de aprendizaje y crecimiento colectivo de la comunidad.  La Sala Tercera de Revisión reconoce al igual que [la accionante] el valor que representa para una adolescente haber egresado del Colegio de la Sagrada Familia; no otra cosa explica la voluntad férrea y persistente de tan notable alumna para regresar a su Colegio y culminar allí sus estudios.  ||  [4-iii]  La promoción de la presente sentencia a las estudiantes de los grados 10° y 11° debe hacerse teniendo en cuenta su edad, madurez y el nivel educativo en el que se encuentran. Según la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) la educación media[67] constituye la culminación, consolidación y avance en el logro de los niveles anteriores y comprende dos grados, el décimo (10) y el undécimo (11). Esta etapa del proceso educativo tiene como fin  (1) ‘la comprensión de las ideas y los valores universales’ y (2) ‘la preparación para el ingreso del educando a la educación superior y al trabajo” (art. 27, Ley 115 de 1994).  Dentro de los objetivos específicos de la educación media académica la Ley General de Educación contempla desarrollar “la capacidad reflexiva y crítica sobre los múltiples aspectos de la realidad y la comprensión de los valores éticos, morales, religiosos y de convivencia en sociedad’.  ||  [4-iv] Finalmente, la Corte reconoce la libertad que tiene el Colegio para orientar y guiar a sus estudiantes en la toma de decisiones tan importantes como lo son fundar una familia o contraer matrimonio. Por supuesto, respetando los mandatos constitucionales, sin afectar los derechos de Cristina Espinosa Salinas o cualquier otra alumna en especial a su autonomía y su intimidad y, ante todo, respetando los deberes de solidaridad, amor y cuidado para con todo menor.” Corte Constitucional, sentencia T-853 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[68] Corte Constitucional, sentencia T-853 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[69] En la sentencia T-437 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández) se dejó sin efectos una sanción con base en una norma similar del Manual de Convivencia de un Colegio [Departamental Santo Domingo Savio de Quibdó] y se ordenó al Colegio adecuar su Manual de Convivencia a los parámetros constitucionales desarrollados por la jurisprudencia constitucional. La norma decía que se podía sancionar con cancelación de matrícula o pérdida de cupo para el año siguiente a los siguientes actos: “14.7. Sostener relaciones maritales y/o convivir públicamente con alguna pareja, ser madre de familia y aborto comprobado”, “14.14. Asistir al plantel en estado de gravidez o siendo madre soltera”, y “14.21 Embarazar a una alumna del plantel”. Para la Corte: “[…] los reglamentos de las instituciones educativas no pueden contener normas o principios que estén en contravía de la Constitución, como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos, por ejemplo tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos y su dignidad, favoreciendo la presencia de prácticas discriminatorias, de tratos humillantes, cuyas sanciones no consulten un propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad.”  Al respecto también puede verse la sentencia T-551 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[70] Corte Constitucional, sentencia T-507 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra). En este caso se resolvió, entre otras cosas, Declarar inexequibles las expresiones ‘de doce’ contenidas en el numeral 2 del artículo 140 del Código Civil; y declarar exequibles las expresiones ‘un varón menor de catorce años y una mujer menor’ contenidas en el numeral 2 del artículo 140 del Código Civil, siempre y cuando se entienda que la edad para la mujer es también de catorce años.” La Corte consideró que según la Encuesta Nacional de Demografía y Salud de Profamilia (2000) “(…) [l]a conducta reproductiva de las adolescentes (15-19) es un tópico de reconocida importancia, no sólo en lo concerniente en embarazos no deseados y abortos, sino también en relación con las consecuencias sociales, económicas y de salud.”  Más adelante se indica: “El 15% de las adolescentes (15 a 19 años) ya han sido madres y 4 % están embarazadas de su primer hijo, para un total de 19% que han estado embarazadas o ya han tenido partos, en comparación con 17 por ciento en la encuesta de 1995, lo cual estaría demostrando un ligero aumento de la fecundidad ado­lescentes.” (p.48)