C-301-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-301/11

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

PRINCIPIO PRO ACTIONE-Inaplicación

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza jurídica

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN MATERIA PENAL-No significan configuración exclusiva, cerrada y unívoca de los tipos penales

Si bien se ha reconocido el amplio margen de configuración de que goza el legislador para la fijación de las conductas penales típicas, dicha atribución debe ceñirse a las exigencias de los principios de legalidad y  tipicidad, que sirven como herramienta de protección de los derechos fundamentales que se pueden ver vulnerados en ejercicio del poder punitivo del Estado, pero ello no significa que el legislador no pueda emplear diversas técnicas para la configuración normativa del delito, con las cuales sea posible incluir en el precepto las diferentes y complejas modalidades con que pueden actuar los individuos para desplegar conductas penalmente reprochables.

COMPETENCIA DEL LEGISLADOR PARA ESTABLECER TIPOS PENALES-Discrecionalidad

 

 

Referencia: expediente D-8285

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 240, numeral 4º de la ley 599 de 2000, modificado por la ley 1142 de 2007, art. 37 (parcial).-

 

Actor: Luís Daniel Mantilla Arango

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

 

Bogotá, DC., veintisiete (27) de abril de dos mil once(2011).-

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Demanda y admisión

 

El ciudadano Luis Daniel Mantilla Arango, en ejercicio del artículo 40 de la Constitución y de lo previsto en el Decreto 2067 de 1991, instauró demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 240, numeral 4º de la ley 599 de 2000, modificado por la ley 1142 de 2007, art. 37 (parcial),  por considerar que tal disposición viola el artículo 29 de la Constitución.

 

La demanda fue admitida mediante Auto del 6 de octubre de 2010 (folio 7), donde se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Carta Política. Además, se dispuso la comunicación de la iniciación del presente proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación. De igual modo, se invitó a participar a los Decanos de las facultades de Derecho de las Universidades Libre de Bogotá, de Medellín y del Valle, al Colegio de Jueces y Fiscales de Risaralda, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre las normas demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, se fijó en lista para que cualquier ciudadano participara en el asunto. 

 

2. La norma demandada

 

ARTICULO 240 del Código Penal, Ley 599 de 2000. Hurto Calificado. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere:

 

(…) 4. Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.

 

(Se demandan los apartes resaltados).

 

3. Contenido de la demanda

 

A juicio del actor, los apartes acusados del artículo 240, numeral 4º del Código penal son contrarios al artículo 29 constitucional, por cuanto a través suyo se consagra una norma legal vaga y ambigua, que resulta contraria a los principios de tipicidad y legalidad.

 

Dice el actor que conforme al principio de tipicidad descrito por la jurisprudencia que cita de la Sala de Casación Penal que cita, las conductas punibles deben estar descritas de manera expresa, clara e inequívoca, pues sólo de tal forma las personas pueden conocer con exactitud los comportamientos prohibidos que se les imputan.

 

En ese orden, dice el demandante, “resulta inaceptable que un precepto de contenido penal contenga expresiones como ‘cualquier otro instrumento similar’ o [sic] ‘otras semejantes’ , por cuanto resultan abiertamente contrarias al principio de taxatividad, contenido en el artículo 29 Superior; en efecto, mal podría el estado de derecho, idea en la que se inscribe el estado Colombiano, castigar comportamientos que no se encuentran  clara y expresamente identificados en la ley penal” (folio 3).

 

Por lo demás, estima que al admitir previsiones normativas de tal naturaleza, se retornaría a modelos penales arcaicos y totalitaristas, considerados desde el siglo XIX por Beccaria como nocivos para un Estado liberal y con mayor razón para un Estado moderno (folio 4).

 

4.        Intervenciones

 

4.1.         La Academia Colombiana de Jurisprudencia

 

El Académico Jorge Enrique Valencia mediante escrito radicado el 26 de octubre de 2010 intervino en el proceso para señalar que la norma demandada “es abiertamente inconstitucional” (folio 28 reverso).

 

A esta conclusión llega tras apuntar que la parte general del Derecho Penal, atiende asuntos de especial importancia relacionados con los postulados que informan la teoría general del delito. Aparece así el principio de legalidad que surgió en la época de Las Luces, el cual incluye principios como la no retroactividad de la ley salvo que sea la más benigna, la prohibición del derecho consuetudinario y el mandato de certeza. Este último prohíbe dictar leyes penales de contenido vago o indeterminado, es decir que la “tipificación de las conductas deben perfilar los elementos propios y exclusivos de cada figura del delito, a más de la fijación de la pena”.

 

En ese tanto, el objeto de la prohibición a juicio del interviniente, debe estar descrito de manera satisfactoria y plena, con absoluta claridad y precisión, dentro del marco típico que señala la ley penal en su parte especial.

 

De lo anterior concluye que las expresiones que acusa el demandante están mostrando incertidumbre y un nivel de generalización que raya con lo inaudito, descuidando la ventaja de una definición con mayor seguridad jurídica para soslayar excesivas dificultades. Con la forma prevista en el precepto que se acusa, la definición de los límites del tipo penal “se delega fundamentalmente a la persona que aplica el derecho” y, en menor medida, en la doctrina. Y tras exponer el peligro de que la jurisprudencia sea fuente del derecho, explica que por ello, debió “ (…) el legislador, en su sabiduría, enumerar cuáles son los instrumentos similares a la llave sustraída o falsa, y con igual inflexión, señalar los elementos semejantes a las seguridades electrónicas y no dejar a la inteligencia de otros, especular sobre dichos objetos, dejando de lado, la especificación del tema y la precisión mayor de la expresión” (folio 28).

 

4.2.         Ministerio del Interior y de Justicia

 

Mediante escrito radicado el 2 de noviembre de 2010 y por intermedio de representante, el Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el proceso con el objeto de solicitar a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse sobre el fondo, por ser la demanda sustancialmente inepta (folios 31-34).

 

A juicio del Ministerio, el actor “no expone elemento de juicio alguno que demuestre, siquiera sumariamente, cómo tales expresiones, dentro del ordenamiento jurídico integral en materia de hurto calificado, contraviene el principio de legalidad”.

 

De acuerdo a lo anterior, estima que se debe aplicar el mismo razonamiento  y conclusión a que se llegó en la sentencia C-682 de 2009, que estudió una demanda donde se acusaban las expresiones “reales, similares o semejantes” contenidas en el artículo 346 de la ley 599 de 2000 y en la que la Corte se declaró inhibida porque el actor eludió la argumentación en términos de suficiencia, al no expresar en el contexto normativo al que pertenecen, por qué esas expresiones eran contrarias a la Constitución.

 

En este caso, dice el Ministerio, también “el actor no integró la proposición jurídica completa objeto de acusación, limitándose a demandar unas expresiones aisladas que carecen de contenido normativo por sí mismas”, más aún cuando la conducta penal es compleja y no sólo se define por el artículo 240, numeral 4 del Código penal, sino también por el artículo 239. En ese orden, “al no estar precisado el contenido normativo realmente impugnado, necesariamente resultan insuficientes los argumentos o razones de inconstitucionalidad expuestos en la demanda, lo que impide proferir una decisión de fondo”, como lo solicita a la Corte.

 

4.3.         Instituto de Derecho Procesal

 

Mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2010, el doctor William Monroy Victoria, miembro del Instituto, estima que la Corte no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto porque la demanda carece del requisito de suficiencia.

 

Lo anterior, por cuanto de conformidad con la sentencia C-1052 de 2001, la demanda no presenta argumentos de inconstitucionalidad y en ese orden, no se genera una premisa completa que permita romper con la presunción de constitucionalidad que ampara el precepto. En adición, se afirma que la demanda carece de los requisitos mínimos porque su argumentación resulta contradictoria pues, por un lado, señala el principio constitucional de no poder ser juzgado sino conforme a norma preexistente y, por el otro, acusa una disposición que existe, aunque la misma cuente con un vocablo ambiguo.(folios 45-46).

 

4.4.         Intervención extemporánea de la Fiscalía General de la Nación

 

Vencido el término de fijación en lista el 2 de noviembre de 2010 (folio 47), mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declaren constitucionales las expresiones acusadas.

 

Conforme al poder de configuración normativa que rige en el Derecho penal, al establecer los tipos penales el Legislador debe describirlos con precisión, como ocurre con el artículo 240 del Código penal demandado pues en ella, se describe con nitidez la conducta punible, el bien jurídico tutelado y el sujeto activo del delito. De este modo, estima que las descripciones de la norma acusada no son ambiguas ni inexactas pues se enmarcan en un tipo penal concreto y preciso y no habilitan al juez para actuar con arbitrariedad (folios 48-53).

 

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2010, el Procurador General de la Nación presentó concepto sobre la demanda bajo estudio, en el cual solicitó a la Corte constitucional declararse inhibida para un pronunciamiento de fondo.

 

Lo anterior por cuanto al cotejar las exigencias plasmadas en la sentencia C-1052 de 2001 con la demanda, la Procuraduría General de la Nación aprecia, “que (i) el actor dirige su demanda sobre la base de una proposición supuesta e inexistente, cual es que las normas penales deben ser ´expresas’ e ‘inequívocas’, expresiones que no se encuentran en el artículo 29 constitucional y que, de seguirse, implicaría la inconstitucionalidad de todos los tipos penales en blanco o de las normas complementarias y haría innecesaria la labor interpretativa de los jueces; ii) la demanda se basa exclusivamente en la interpretación subjetiva que el actor hace de la norma demandada, la norma constitucional invocada y el aparte doctrinal citado; y iii) las razones que aduce el demandante no son suficientes para despertar siquiera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada” (folio 58).

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia de la Corte

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 599 de 2000.

 

2. Cuestión previa

 

Antes de establecer los problemas jurídicos de fondo que el asunto plantea y de señalar el plan de argumentación diseñado por la Corte para resolverlos, es necesario absolver el cuestionamiento formulado por el Procurador y por tres de los intervinientes sobre la aptitud sustantiva de la demanda.

 

Ciertamente, el Jefe del Ministerio Público, el Ministerio del Interior y de Justicia y el miembro del Instituto de Derecho Procesal coincidieron en afirmar que la demanda es inepta por falta de claridad, de certeza, de especificidad, y en particular, por falta de suficiencia.

 

Lo primero en tanto se formula un cargo contradictorio al acusar por  violación del principio de nulla poena sine lege una norma existente, no obstante la imprecisión de alguna de sus expresiones; lo segundo porque al analizar de manera aislada los elementos acusados del art. 240, num 4º del Código penal, lo que realmente produce el actor es una interpretación subjetiva del precepto, pero no real ni verificable en el derecho positivo. Lo tercero porque no se desarrolló una argumentación que explicara la oposición objetiva entre las expresiones acusadas y el debido proceso. Y finalmente el cargo formulado es insuficiente pues no se presenta argumento alguno para desvirtuar la presunción de constitucionalidad del precepto, con lo cual no se evidencia ninguna razón que justifique un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.

 

A los efectos de atender tales observaciones, la Corte en primer lugar  reiterará la jurisprudencia sobre la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad y los requisitos que se deben completar para su correcto ejercicio (2.1). A continuación se analizará brevemente el contenido de los principios de legalidad y de tipicidad de delito (2.2.); con base en lo anterior, se revisará el contenido de las sentencias C-682 y C-851 de 2009, reconocibles como precedentes para el caso en estudio (2.3.). Por último, se establecerán las conclusiones pertinentes sobre la aptitud o ineptitud de la demanda, según el cumplimiento o no de los requisitos exigidos (2.4.).

 

2.1. La naturaleza jurídica de la acción de constitucionalidad y las condiciones para su ejercicio.-

 

5. Reiterando la jurisprudencia de este Tribunal[1], la acción de inconstitucionalidad es un mecanismo de participación ciudadana, con el cual se desarrolla el principio previsto en los artículos 1º, 2º y 3º de la Constitución, de ser Colombia un Estado social de derecho democrático y participativo. Dicha acción está destinada a provocar que la Corte Constitucional, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tras el adelanto de un proceso, produzca una sentencia con efectos de cosa juzgada sobre un cierto problema jurídico planteado por el actor, relacionado con disposiciones creadas en general aunque no exclusivamente por el Congreso de la República, obrando como constituyente derivado o como órgano representativo legislativo.

 

Es, en este orden, un instrumento que combina el ejercicio de los derechos políticos (artículo 40 CP), con las prerrogativas entregadas al ciudadano para controlar el poder desplegado por el legislador a través de la creación de normas jurídicas.

 

6. Ahora bien, aún desde su faceta como derecho constitucional fundamental, esta facultad reconocida a los ciudadanos puede estar regulada y delimitada por la ley, a fin de hacer efectivo su ejercicio y definir las reglas a las cuales se somete. Pero al mismo tiempo, la regulación del derecho de accionar contra las leyes, busca ponderar entre el interés perseguido por el actor al demandar y los demás bienes jurídicos llamados a ser protegidos, como aquellos que recoge la norma acusada y ordenados a partir del poder de configuración legislativa del Congreso, así como los relacionados con la seguridad jurídica y el principio de estabilidad del Derecho, con los cuales se protege la confianza en el sistema normativo y en las reglas que lo integran.

 

7. Igualmente, y esto es algo que debe estimarse esencial en este tipo de valoraciones, la delimitación del derecho de interponer demandas de inconstitucionalidad tiene por propósito acotar el poder de la Corte constitucional, pues las exigencias básicas establecidas también procuran determinar el ámbito dentro del cual, en términos generales, debe actuar el juez a la hora de valorar la exequibilidad o no de una disposición.

 

Porque, como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación[2], no es función de ésta actuar de oficio, suplir al demandante y pronunciarse sobre la exequibilidad de disposiciones que no han sido acusadas, ni tienen cargos concretos y conceptos de violación constitucional reconocibles, pues de actuar así la Corte se estaría convirtiendo en juez y parte, suplantando al ciudadano y contrariando su función institucional de ser guardiana imparcial de la Carta.

 

8. De tal suerte y no obstante su carácter de acción pública, conforme a lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la demanda debe incluir todas las normas que deberían ser acusadas para que el fallo no sea inocuo. Y en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, se establecen los demás requisitos que debe reunir la demanda, en los que se disponen las exigencias básicas con las cuales el ciudadano ejerce su derecho de manera responsable y participa activamente en el proceso del que trata el artículo 241 de la Constitución Política, suministrando la información necesaria que permite tanto activar el funcionamiento de la jurisdicción constitucional a instancias de la Corte, como la obtención de un pronunciamiento definitivo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada disposición jurídica.

 

9. Por lo que hace a los requisitos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en reiterada jurisprudencia, en particular desde la sentencia C-1052 de 2001[3] que recogió y sintetizó la línea decantada por años, esta Corporación ha enfatizado sobre la importancia de requerir del ciudadano el cumplimiento de unas cargas mínimas de comunicación y argumentación, de “razones conducentes para hacer posible el debate”, con las que se informe adecuadamente al juez constitucional, para que éste profiera una decisión de fondo sobre los preceptos legales acusados.

 

Tales requisitos no son otros que la definición del objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (artículo 2 del Decreto 2067 de 1991). 

 

El objeto demandado hace referencia al deber de identificar las normas acusadas como inconstitucionales (artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991), cuya transcripción debe acudir a una fuente oficial que asegure la exactitud de su contenido y permita verificar las razones por las cuales para el actor ese contenido normativo es contrario a la Constitución.

 

El concepto de la violación, consiste en la “exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de  la demanda”.  Y aunque resulta evidente que el ciudadano puede “escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto”, en todo caso debe concretar: i) los “cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”[4]; (ii.) el “’contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir,  manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan[5]’”; (iii.) “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991)”, que sean para el juez constitucional “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[6].

Esto último significa que se deben plantear acusaciones comprensibles o claras, recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada y en ese orden ser ciertas, mostrar de forma específica cómo la o las disposiciones objeto de demanda vulneran la Carta, utilizando para tales efectos argumentos pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinario ni referidos a situaciones puramente individuales. Por último, la argumentación del demandante debe ser suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada[7].

 

Y como último requisito general se encuentra la competencia, que apunta a establecer que sea la Corte Constitucional quien debe conocer del asunto sometido a su juicio, por cuanto así lo determina el texto normativo demandado en concordancia con lo previsto en el artículo 241 de la Constitución.

 

10. El lleno de todos estos requisitos es, por lo demás, condición para que, dado el caso excepcional que se enunció en el numeral anterior, pueda la Corte Constitucional integrar la unidad normativa. Pues la ocurrencia de las precisas y excepcionales circunstancias que permiten extender el examen de constitucionalidad a normas no acusadas, requieren en todo caso que se presente una demanda en forma en contra de un texto legal[8].

 

2.2. El principio de legalidad y la tipicidad del delito

11. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha señalado que en materia de fijación de las conductas penales típicas, el legislador goza de un amplio poder de definición, en tanto es a él a quien corresponde establecer la política en materia criminal.

 

Este mandato en condiciones de normalidad indelegable no es sólo manifestación del Estado de derecho sino también del Estado democrático, pues la definición de las conductas punibles debe operar en el foro representativo, plural y deliberativo del Congreso, de modo que en su concreción normativa, puedan verse reflejados los intereses de todos los miembros de la comunidad. Esta discusión pública, ha dicho la Corte,“debe permitir que la respuesta penal no sea un recurso contingente que el poder político utiliza a discreción, sin debate, para hacer frente a las dificultades del momento”, sino que la misma sea el resultado de la “discusión colectiva y democrática de las políticas criminales a fin de evitar la intervención penal inútil y perjudicial”[9].

 

12. Naturalmente dicha atribución debe ceñirse a las exigencias del principio de tipicidad según el cual, “la ley debe definir, de manera clara, precisa e inequívoca, la conducta punible”[10]. Con este principio se busca “que las personas a quienes las normas van dirigidas, conozcan hasta dónde va la protección jurídica de sus actos”, es decir, la realización del principio fundamental “nullum crimen, nulla poena sine lege”, que permita al destinatario de la norma conocer exactamente la conducta prohibida y sancionada penalmente y por lo cual, se debe evitar la indeterminación del tipo penal, para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria[11].

 

En este sentido, los principios de legalidad de la pena y dentro de ella, de tipicidad, sirven al mismo tiempo como herramienta de protección de los derechos fundamentales que se pueden ver vulnerados en ejercicio del poder punitivo del Estado, tanto desde el punto de vista de la libertad como de la igualdad. Pero también, garantizan la seguridad jurídica de los ciudadanos“por cuanto les permite conocer cuándo y por qué motivos pueden ser objeto de penas ya sean privativas de la libertad o de otra índole evitando de esta forma, toda clase de arbitrariedad o intervención indebida por parte de las autoridades penales respectivas”[12].

 

13. Con todo, lo anterior no significa que el legislador no pueda emplear diversas técnicas para la configuración normativa del delito, con las cuales sea posible incluir en el precepto las diferentes y complejas modalidades con que pueden actuar los individuos, en este caso, para desplegar conductas penalmente reprochables. Pues como la evolución de la metodología de operación del derecho penal  ha demostrado, cada vez resulta más exigente la determinación de las conductas que deben penalizarse, en la medida en que cada vez las relaciones sociales y económicas son más complejas y el comportamiento humano se asocia más con la tecnología siempre en expansión, diversificación y evolución.

Por todo ello se ha concluido que,“el apego irrestricto al principio de legalidad afecta la capacidad de penetración del derecho penal e implica un riesgoso abandono de fundamentos que resultan cruciales para la conservación de los intereses públicos[13].

 

De ahí que se hayan reconocido y admitido diversos tipos penales, a saber: i) los “básicos, especiales, subordinados, elementales, compuestos, completos, incompletos, autónomos y en blanco” según la estructura normativa del mismo; ii) los “monosubjetivos, plurisubjetivos, de sujeto indeterminado o de sujeto cualificado”, con respecto al sujeto activo; iii) los “simples, complejos, de lesión y de peligro”, en cuanto al bien jurídico tutelado;  y iv) “de mera conducta, de resultado, de conducta instantánea, de conducta permanente, de acción, de omisión, abiertos y cerrados”, con referencia a su contenido[14].

 

Así, respecto de la primera categoría que es la que interesa en este proceso, no obstante que la estructura con que el tipo penal se ha construido pueda llevar a remisiones, análisis sistemático de la ley, aplicaciones de la lógica racional y de la deducción lingüística, tales ejercicios de interpretación de la norma que debe efectuar el operador judicial, en nada contrarían el ordenamiento superior, siempre y cuando al recurrir a ellas, se tenga como resultado una  determinación clara e inequívoca de la norma penal creada por el legislador, es decir, de la conducta tipificada como punible.

 

14. A este respecto se observa por ejemplo el caso de la sentencia C-1164 de 2000[15], donde se juzgaba la constitucionalidad de la expresión  “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error”, del tipo fraude procesal contemplado en el artículo 182 del Decreto ley 100 de 1980, estimada entonces por el actor como contraria a las exigencias de los mencionados principios de legalidad y tipicidad,  por presunta vaguedad e indefinición.

 

Sobre el particular observó la Corte que, en ese caso el actor distorsionaba el sentido del concepto jurídico de tipicidad, por cuanto si bien este último representa una garantía imprescindible en el Estado de Derecho, con las características y razones descritas, ello no significa que no pudiera el legislador, emplear expresiones descriptivas del comportamiento delictivo de las que se puedan inferir diferentes manifestaciones, siempre y cuando sea claro que el tipo penal las comprende a todas ellas.

15. En suma, la trascendencia del principio de legalidad y la claridad y precisión con que debe concretarse en cada norma penal sustancial el tipo penal reconocido, son garantías constitucionales que no pueden evadirse al ser inherentes a la fisonomía del Estado y a una de sus finalidades esenciales, cual es la de hacer efectivos los derechos y deberes constitucionales. Empero, tales supuestos no significan que el tipo penal se deba configurar de una forma exclusiva, cerrada y unívoca, sino que esos resultados se pueden alcanzar a través de distintas metodologías de estructuración, que arrojen la misma seguridad jurídica, pero no desatiendan las exigencias de proteger los bienes jurídicos en un mundo siempre cambiante.

 

2.3. Las sentencias C-682 y C-851 de 2009

 

16. Al hilo de las anteriores consideraciones, en jurisprudencia reciente, la Corte ha estimado que las demandas de inconstitucionalidad formuladas contra las normas penales sustanciales que contemplan los tipos o conductas punibles reprochables, deben ir acompañadas de razones claras, ciertas, específicas, pertinentes pero también suficientes, de modo que en su proposición no se parta del ataque a elementos del tipo supuestos ya reconocidos por la jurisprudencia y la doctrina, como ingredientes de la fisonomía propia y connatural de los más de los tipos penales.

 

17. Así,  en sentencia C-682 de 2009, cuando la Corte estudió la demanda formulada contra el artículo 346 (parcial) de la Ley 599 de 2000,por cuanto en él se describía el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, pero con alusión a que los mismos, fueren “reales, similares o semejantes a los de uso privativo de la fuerza pública o de los organismos de seguridad del Estado”[16]

 

En opinión de los actores, de esta forma se vulneraba el principio de legalidad establecido en el artículo 29 de la Constitución, como quiera que  la conducta así descrita no definía “‘de manera inequívoca, expresa y clara’” la conducta punible para que sea comprensible, con lo cual el legislador se despoja de sus funciones de definición de la conducta punible para “‘entregársela a (…) los jueces” quienes tendrán entonces la facultad de establecer,“cuál conducta o comportamiento humano se asimila o asemeja a prendas, uniformes, insignias o medios de identificación”.

 

Al analizar tales argumentos, encontró la Corte empero que en ellos no se consideraba en su integridad el precepto acusado. En efecto,se observó entonces que de conformidad con la descripción típica del artículo, las expresiones “similares o semejantes a los”, objeto de la demanda, tenían una relación especial con cada uno de los verbos rectores que el artículo 346 del C.P. empleaba. En esas condiciones, se decía, “la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones cuestionadas afectaría a cada una de esas relaciones y a los correspondientes significados, pese a que en la demanda nada se argumenta respecto de esos vínculos y significados”.

 

En tal sentido encontró la Corte que la demanda aislaba las expresiones acusadas del contexto en el que debían ser interpretadas y así evadía la argumentación que hubiera tenido que presentar para que el cargo cumpliera el requisito de suficiencia. Porque “ciertamente, no basta afirmar que aquellas son, en sí mismas, equívocas o carentes de claridad, ya que la existencia o la inexistencia de las fallas denunciadas sólo puede apreciarse cuando se establece el alcance de la relación del segmento demandado con cada uno de los verbos rectores, ejercicio que, según se ha visto, no efectuaron los actores”.

 

Por lo anterior se dijo en ese caso,  que a los demandantes les correspondía “argumentar en forma más amplia y esta conclusión se predica respecto de la idea principal y de la alegada discrecionalidad del juez, pues la existencia o inexistencia de esos poderes discrecionales y su situación frente a la Carta únicamente pueden discernirse en el contexto en que tendría que producirse la interpretación, mas no a partir de un ataque general e indiscriminado que hace abstracción de ese contexto, en el cual cabría la posibilidad de identificar elementos que demuestren la equivocidad del tipo o que, incluso, disipen los eventuales riesgos de la discrecionalidad alegada”.

 

No se puede por tanto pretender la inconstitucionalidad reclamada con base en el mero argumento de la imprecisión de las expresiones que se acusan, ya que la multiplicidad de las situaciones a que se refiere la medida, exige que en la demanda se precisen o se argumente respecto de cada una de ellas[17]. O sea, que “‘no está llamado a prosperar el ataque general o indiscriminado que el actor dirija en contra de un conjunto de disposiciones, sin reparar en el contenido específico de cada una de ellas’ ”[18].

 

También la Corte estimó que, aún conforme al principio pro actione, la demanda no podía ser interpretada “pues, sencillamente, a la Corporación no se le han proporcionado elementos que le permitan apreciar si, a la luz del contexto normativo del que hacen parte, las expresiones acusadas contravienen o no el principio estricto de legalidad”.Por tanto concluyó que la acusación planteada no cumplía con el requisito de  suficiencia, pero tampoco con los de especificidad y pertinencia, “ya que el cargo global no alcanza a definir la manera como las expresiones acusadas contrarían la Carta y, por lo mismo, el ataque formulado no traspasa el ámbito de lo legal y queda reducido al temor de que se produzca una aplicación indebida de la disposición e incluso a la inconveniencia de la técnica empleada por el legislador, sin que llegue a involucrar, realmente, los contenidos constitucionales que se estiman conculcados”[19]. Y por las mismas razones también se determinó que los demandantes no habían integrado la proposición jurídica completa que es requisito imprescindible para precisar el contenido normativo impugnado, pues las expresiones acusadas, en sí mismas consideradas, carecían de un significado normativo que permitiera el examen y el pronunciamiento de mérito”.

Con base en lo anterior, la Corte se declaró inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

18. Al mismo resultado llegó la Corte Constitucional en sentencia C-851 de 2009, donde se había demandado el inciso segundo del artículo 257 del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 1032 de 2006, relacionado con el delito “De la prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones”, en el cual tras describir la conducta con precisión relacionada con “el acceso o uso del servicio de telefonía móvil, con ánimo de lucro, mediante copia o reproducción de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios, o sus derivaciones y sin la correspondiente autorización de la autoridad competente”, se agrega en el inciso 2º lo siguiente:“En las mismas penas incurrirá el que, sin la correspondiente autorización, preste, comercialice, acceda o use el servicio de telefonía pública básica local, local extendida, o de larga distancia, con ánimo de lucro”[20].

Además de descartar otros cargos sin desarrollo relacionados en la demanda, la Corte se concentró en los únicos argumentos concretos que se presentaron en ella de manera cierta y concreta y según los cuales, los ingredientes normativos de carácter técnico consagrados en el tipo penal no se encontraban claramente definidos en la ley.

Sin embargo, a su respecto estimó el juez constitucional que era imposible concretar una causa de reproche que permitiera confrontar el artículo 29 constitucional con la norma acusada, en la medida que el actor lo radicabasólo en que los ingredientes normativos del tipo penal “no están claramente definidos”, incurren en “vaguedad” y en que existen “diferentes licencias” y “posiciones encontradas frente al tema”. Porque “el solo hecho de que a su juicio los conceptos resulten vagos o existan diferentes tipos de licencias dicha apreciación no constituye por sí misma un problema que conlleve inconstitucionalidad”.

En efecto, y tras adelantar una sucinta revisión de los tipos penales en blanco y de sus remisiones a normas de distinta naturaleza con las cuales se puede lograr una clara y precisa identificación del alcance normativo del precepto penal, señaló que no era posible afirmar que con ellos se vulnerara el principio de legalidad, pues eran una necesidad reconocida para abordar las distintas problemáticas delictivas, cada vez más asociadas con los adelantos tecnológicos. De allí que en el caso que entonces se analizaba, dicha figura era de gran utilidad y no era cierto como afirmaban los actores, que no existieran normas extrapenales que permitieran adecuar de manera objetiva el tipo penal acusado. Lo que sucedía era que, ante la imprecisión del cargo, era imposible para la Corte determinar cuál de tales normas era la acusada de “vaga e insuficiente”.    

Por lo anterior se concluyó que no era posible adelantar un estudio de exequibilidad debido a que se incumplía con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia.

19. Con base en los anteriores elementos de juicio, pasa la Corte a revisar el contenido de la demanda y su aptitud o no para hacer posible un pronunciamiento de fondo. 

 

2.4. La demanda es inepta

 

20. Como atrás se describía, los argumentos de la demanda se concretan a señalar que los apartes acusados del artículo 240, numeral 4º del Código penal son contrarios al artículo 29 de la Constitución, al consagrar una norma legal vaga y ambigua que atenta contra los principios de tipicidad y legalidad, que no cumple con la descripción expresa, clara e inequívoca de la conducta penalmente reprochada.

 

21. No obstante la sencillez y claridad del razonamiento, tras la advertencia del Ministerio Público y de algunos intervinientes, se puede concluir que, en efecto, el actor formula un cargo incierto, no específico, impertinente y ante todo insuficiente.

 

La demanda es clara porque presenta un razonamiento comprensible de las justificaciones en las que se basa. Pero es incierta porque, siguiendo la jurisprudencia reciente, al aislar las expresiones acusadas del artículo 240 num. 4º del Código Penal, crea una proposición jurídica irreal e inexistente en la que el tipo penal de hurto calificado se define con una vaguedad y ambigüedad que el precepto no posee. Esto por cuanto los ingredientes normativos que se acusan aunque presentan un grado de indeterminación, gramaticalmente se hallan vinculados a otros elementos nítidamente definidos que dan sentido y alcance a los primeros. Así cuando se describe el hurto calificado por el uso de cualquier otro elemento similar a las llaves o ganzúas, o cuando se violan o superan seguridades semejantes a la electrónica.

 

No cuenta tampoco la demanda con las razones específicas que expliquen su aserto principal de que, con la indeterminación de las expresiones acusadas, se viola el principio de legalidad del delito. Ciertamente, no se dice por qué el tipificar como hurto calificado ese ilícito cuando se comete con instrumentos similares a la ganzúa o llave o violando o superando figuras semejantes a las seguridades electrónicas, desconoce o vulnera la Carta Política. No explica tampoco laoposición objetiva y verificable entre ese contenido de la ley penal y el principio del artículo 29 constitucional según el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”. De esa forma su argumentación resulta global y abstracta.

 

Y por lo mismo, el cargo señalado es impertinente pues al no desarrollar el problema de violación de la legalidad del delito, aparece más bien como un argumento que se limita a expresar puntos de vista subjetivos del demandante, o más en concreto, sus implícitas preocupaciones de que se produzca una indebida aplicación de la disposición por parte de los jueces.

 

Pero junto con todo lo anterior, la sustentación del cargo formulado es insuficiente pues con los elementos de juicio que ofrece la demanda, no se crea en el juez constitucional siquiera una mínima duda de la constitucionalidad de las expresiones acusadas del art. 240, num. 4º del Código Penal. En el grado de desarrollo de la dogmática penal y con el reconocimiento de distintas clases de tipos penales de diversas texturas y formas de estructurarse, no posee ningún alcance persuasivo el afirmar que tales instrumentos similares o semejantes rompen con el principio de legalidad de la pena. Es decir que los argumentos del actor no despiertan en el juez constitucional ninguna incertidumbre sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, factor indispensable en la argumentación del demandante, para llevar a la Corte Constitucional a un pronunciamiento de fondo.

 

22. No cabe por último la aplicación del principio pro actione, pues como ocurrió en los asuntos C-682 y C-851 de 2009, a pesar de la amplia flexibilidad interpretativa con que se ha admitido la demanda con todo y sus falencias, a la hora de fallar es necesario enmendar el error, para no pronunciarse sobre el cargo que en ella se propone, pues el incumplimiento de las cargas mínimas señaladas que reposa sobre el ciudadano-actor y las carencias argumentales descritas, desvirtúan la esencia de la acción pública de inconstitucionalidad, no dejan ver realmente cuál es la pretensión del demandante y por tanto imponen un fallo inhibitorio. De no actuar así, la Corte incurriría en el advertido ejercicio peligroso de hacer la demanda por el ciudadano, para luego pasar a decidirla.

 

Por las razones expuestas, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse sobre la demanda de la referencia por ineptitud sustancial de la demanda.

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Declararse INHIBIDA para resolver sobre la demanda presentada en contra de las expresiones “o cualquier otro instrumento similar”, y “u otras semejantes”, contenidas en el artículo 240 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Impedimento aceptado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Sentencia C-761 de 2009. Así mismo, entre muchas, sentencias  C-041 de 2002, C-1095 de 2001, C-1143 de 2001, A. 178 de 2003, A. 114 de 2004 y C-405 de 2009. 

[2] Entre otras, C-428 de 2008 y C-320 de 1997.

[3] Ver también sentencias C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-928 de 2007.

[4] Cfr. Sentencia C-142 de 2001.

[5] Cfr. Ibíd.

[6] Sentencia C-1052 de 2001

[7] Idem.

[8] Al respecto se señaló en la sentencia C-320 de 1997, reiterada en numerosas ocasiones, que “la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y sólo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad” (subrayado fuera de texto). En el mismo sentido la sentencia C-185 de 2002, donde la Corte observó: “La atribución legal reconocida a esta Corporación para integrar la unidad normativa, es decir, para vincular al proceso de inconstitucionalidad otros preceptos que no fueron materia de acusación, al margen de tener un alcance excepcional y restrictivo, sólo puede ejercerse cuando se ha verificado previamente que la demanda fue presentada en debida forma; esto es, cuando se determine que la misma ha cumplido con los requisitos formales y sustanciales de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad”.

[9]Sentencia C-559 de 1999.

[10] Sentencia C-1164 de 2000.

[11] Sentencia C-127 de 1993.

[12] Sentencia C- 133 de 1999.

[13]Sentencia C-605 de 2006.

[14]  Idem.

[15] Demanda parcial del artículo 182 del Decreto 100 de 1980, por el que se expidió el antiguo Código Penal, por las expresiones que se subrayan en el artículo:

 ARTÍCULO 182.- Fraude Procesal.- El quepor cualquier medio fraudulentoinduzca en error a un empleado oficial para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años”.

[16]Dice literalmente el precepto:ARTICULO 346. UTILIZACION ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente: El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, compre, venda, suministre, sustraiga, porte o utilice prendas, uniformes, insignias o medios de identificación reales, similares o semejantes a los de uso privativo de la fuerza pública o de los organismos de seguridad del Estado, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

[17] Sobre el particular se cita la Sentencia C-027 de 2009.

[18] Se cita la sentencia C-428 de 2008.

[19] Cfr. sentencia C-880 de 2008.

[20] Dice el precepto: “Artículo 257. (Modificado por el artículo 1 de la Ley 1032 de 2006) De la prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones. El que, sin la correspondiente autorización de la autoridad competente, preste, acceda o use servicio de telefonía móvil, con ánimo de lucro, mediante copia o reproducción de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios, o sus derivaciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y en multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes./En las mismas penas incurrirá el que, sin la correspondiente autorización, preste, comercialice, acceda o use el servicio de telefonía pública básica local, local extendida, o de larga distancia, con ánimo de lucro./Iguales penas se impondrán a quien, sin la correspondiente autorización, acceda, preste, comercialice, acceda o use red, o cualquiera de los servicios de telecomunicaciones definidos en las normas vigentes./Parágrafo 1°. No incurrirán en las conductas tipificadas en el presente artículo quienes en virtud de un contrato con un operador autorizado comercialicen servicios de telecomunicaciones./Parágrafo 2°. Las conductas señaladas en el presente artículo, serán investigables de oficio”.