T-003-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-003/11

(11 de enero)

 

ACCION DE TUTELA EN CONTROVERSIAS RELATIVAS A RECTIFICACION DE INFORMACION PERIODISTICA-Procedencia

 

DERECHO A LA RECTIFICACION EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD/DERECHO A LA RECTIFICACION-Se constituye en un derecho fundamental susceptible de protección a través de acción de tutela

 

La jurisprudencia ha hecho énfasis en que la rectificación se trata, de un derecho del afectado y una obligación del medio de comunicación, y no un acto generoso de parte de este último.  Se trata de un derecho del que son titulares las personas naturales cuyo derecho a la honra y al buen nombre se haya visto vulnerado por informaciones falsas, parcializadas, inexactas, imprecisas, o poco objetivas que se hayan divulgado en cualquier medio de comunicación.  El derecho a la rectificación solo procederá cuando se compruebe que se divulgaron informaciones falsas, parcializadas o inexactas de los hechos, vulnerando el derecho a la honra y al buen nombre de una persona; cuando se haya comprobado que la información en relación con decisiones judiciales o procesos disciplinarios era falsa, parcializada o inexacta, y se afectó el derecho a la honra y al buen nombre; o cuando se afecte el derecho a la honra y al buen nombre de una persona por afirmaciones públicas específicas, aunque no se mencione expresamente el nombre del sujeto. El derecho a la rectificación en equidad queda satisfecho cuando: i) el despliegue informativo es equivalente; ii) cuando el medio de comunicación reconoce la equivocación; iii) cuando se hace oportunamente y; iv) siempre y cuando el medio no se limite a difundir lo que dice la persona o entidad que ha sido perjudicada con la información. En un número significativo de sentencias, la Corte ha establecido las reglas específicas  que permiten la procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho a la rectificación. La Sala encuentra que el argumento del Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia, desconoce la jurisprudencia de la Corte, que desde sus inicios ha reconocido que las acciones civiles y penales derivadas de informaciones no veraces o parcializadas no atienden a los mismos fines que la solicitud de protección constitucional en casos como el presente. Mientras que aquellas buscan una reparación económica o la imposición de una sanción derivada del daño producido por una información atentatoria del bien jurídico que nuestro actual régimen penal denomina “integridad moral”, la solicitud de amparo procura que desde el mismo medio en que se originó la vulneración constitucional se rectifique la información perjudicial a los derechos fundamentales del interesado

 

ACCION DE TUTELA EN AMPARO DEL DERECHO A LA RECTIFICACION EN MEDIOS DE COMUNICACION-Requisitos para su procedencia

 

RECTIFICACION DE INFORMACION Y EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

 

De la lectura del escrito de tutela se desprende que el propósito de la solicitud no es conseguir del fallador una eventual sanción o una reparación de índole económica, sino una rectificación de una información que a juicio de la accionante es lesiva de su honra y buen nombre. En esa medida, no existe, contrario a lo afirmado por el juez de instancia, un mecanismo judicial ordinario que pueda atender con el mismo nivel de eficacia ese tipo de pretensión

 

LENGUAJE PERIODISTICO Y LENGUAJE JURIDICO/MEDIOS DE COMUNICACION-Utilización de lenguaje jurídico

 

Un primer punto a dilucidar es, entonces, si el medio de comunicación tiene la obligación de utilizar términos procesales específicos en informaciones de tipo judicial. En términos generales, existe una tensión natural entre la libertad de información que ampara a los medios de comunicación, con su correlativa necesidad de utilizar un lenguaje asequible a la generalidad de los receptores de la información, por una parte, y, por la otra, la existencia de ámbitos especializados con lenguaje técnico y profesional específico. Con frecuencia, el propósito constitucionalmente legítimo de divulgar masivamente cierta información, puede entrar en conflicto con la rigurosidad lingüística del ámbito intelectual en el que se origina dicha información. Esto sucede con frecuencia en relación con informaciones científicas, médicas, económicas, o tecnológicas. El periodista puede verse obligado a recurrir a metáforas, ejemplos o términos que, si bien no responden al rigor propio de la profesión de la que emana la información, le facilitan la divulgación de la idea o su comprensión de la misma al público receptor. En el caso de lo jurídico, y especialmente de lo  jurídico penal, esta natural tensión entre el lenguaje de divulgación y el lenguaje profesional puede adquirir relevancia constitucional, dadas las connotaciones sociales y de reputación que pueden derivarse de una imprecisión en el lenguaje periodístico utilizado. En opinión de la Sala, el sólo hecho de que LA CHIVA DE URABÁ haya utilizado el calificativo de “acusadora”, respecto de un grupo de personas capturadas, para referirse a la accionante, en un sentido que no se corresponde exactamente con el que dicho término tiene en el derecho procesal penal, no genera, en principio, vulneración alguna de sus derechos fundamentales, pues, como se acaba de explicar, es constitucionalmente válido que los medios de comunicación se aparten del lenguaje técnico profesional para transmitir una información. En particular, si el medio de comunicación interpreta los hechos en el sentido de que la persona en cuestión ha jugado un papel dentro del proceso penal que permite considerar que ha señalado, sugerido, indicado, orientado o denunciado, en forma tal que, dentro de un uso razonable del lenguaje corriente, puede válidamente considerársele “acusadora”, no existe vulneración constitucional alguna en el uso de ese término

 

DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Caso en que vulneración de los derechos de la demandante no proviene del uso no técnico del lenguaje, sino de su falta de sustento

 

Es válido, como se acaba de explicar, que un medio utilice un término corriente razonable en sustitución del término técnico o científico apropiado, para describir un determinado hecho, siempre y cuando esa sustitución en si misma no vulnere derechos fundamentales o tergiverse o distorsione la realidad. Pero la utilización de la terminología, sea técnica o sea común,  tiene que estar debidamente sustentada, pues de lo contrario, se desconoce el mandato constitucional que exige veracidad en la información. Lo que el juez constitucional sí puede exigir, no obstante, es que el medio especifique el fundamento de afirmaciones que comprometen el buen nombre de las personas, y de no estar en posibilidad de fundamentarlo, que proceda entonces a la consecuente rectificación. En el presente caso, el medio deberá informar, sin revelar sus fuentes, qué conductas, comportamientos, o actuaciones de la accionante permiten atribuirle la condición de “principal acusadora” de las personas capturadas de las cuales da cuenta la información periodística a partir de la cual se origina el presente proceso de tutela.

 

LIBERTAD DE INFORMACION-Veraz  e imparcial

 

En casos como el presente, dadas sus implicaciones, la exigencia constitucional en el sentido de que la información difundida por los medios de comunicación sea veraz (Art. 20 C.P.) ha de ser particularmente rigurosa. Una de las manifestaciones concretas del derecho a la libertad de expresión es el derecho, no sólo a informar, sino a recibir información veraz e imparcial. La veracidad de la información, ha reiterado la Corte, no sólo tiene que ver con el hecho de que no sea falsa o errónea, sino también con el hecho de que no sea equívoca

 

RESERVA DE LA FUENTE-Es un derecho constitucional/SECRETO PROFESIONAL

 

No se trata, ni mucho menos, de que el medio accionado –en este caso, el periódico LA CHIVA DE URABÁ- revele sus fuentes periodísticas. La reserva de la fuente es un derecho constitucional, tanto para la fuente como para el propio medio, derivado a su vez del secreto profesional que constitucionalmente se protege en el ejercicio de ciertas actividades. Como lo ha dicho la Corte, “la inviolabilidad del secreto profesional (la reserva de la fuente) permite que un periodista guarde el secreto sobre la existencia de una determinada información, su contenido, el origen o la fuente de la misma, o la manera como obtuvo dicha información. La reserva de la fuente es una garantía fundamental y necesaria para proteger la verdadera independencia del periodista y para que pueda ejercer la profesión y satisfacer el derecho a la información, sin que existan limitaciones indirectas ni amenazas que inhiban la difusión de información relevante para el público”.  El juez constitucional no podría, sin violar el estatuto superior, ordenar a un medio la divulgación de las fuentes a partir de las cuales obtuvo determinada información.

 

RECTIFICACION DE INFORMACION-Caso en que sólo procederá si el medio de comunicación accionado es incapaz de sustentar fácticamente dicho calificativo

 

Esta orden se imparte habida cuenta de que el calificativo con el cual se etiquetó a la actora tiene evidente trascendencia social y personal para ella, y por lo tanto el medio de comunicación no puede imputárselo sin explicar las razones de dicha calificación. La falta de sustento del calificativo, deriva en una información equivoca, no veraz, y por lo tanto vulneradora de los derechos fundamentales de la actora. No se ordenará directamente la rectificación, por cuanto la Sala no tiene elementos de juicio suficientes para determinar si el calificativo utilizado es falso o erróneo. La rectificación sólo procederá si el medio accionado es incapaz de sustentar fácticamente dicho calificativo.

 

 

 

Referencia: Expediente T-2.780.085

Accionante: Maria Hortensia Castro Hernández

Accionado: Periódico LA CHIVA DE URABÁ

Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del 7 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia

Tema:

Derechos fundamentales invocados: Honra y buen nombre.

Conducta que causa la vulneración: Publicación del 21 de marzo de 2010, en la que el periódico LA CHIVA DE URABÁ afirma que la accionante, a su vez directora de el periódico EL HERALDO DE URABÁ,  es una de las “principales acusadoras”  de un grupo de líderes regionales capturados por esas fechas por vínculos con el paramilitarismo.

Pretensión: Que se ordene al periódico LA CHIVA DE URABÁ de Apartadó, y por lo tanto a su Director y Administradora, rectificar la información publicada en ese periódico regional, por ese mismo medio informativo, en la misma extensión, en el mismo volumen de palabras, y con las mismas fotografías; que se difunda en todos los municipios donde se difundió la edición en la que se publicó la noticia vulneradora de los derechos de la tutelante; que también se difunda la rectificación en la emisora Antena Estéreo, en el noticiero Alerta Urabá, donde se leyeron los titulares del día en que circuló el periódico, y en la página web del mismo. También pide la accionante que se ordene lo adecuado para evitar la repetición de la misma acción inconstitucional. 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Demanda de tutela[1].

 

1.1.         Fundamentos de la pretensión.

 

El día 21 de marzo de 2010, el periódico LA CHIVA DE URABÁ, de Apartadó, en su 6ª edición, página 4ª, publicó el titular: “Incertidumbre en Urabá por captura de sus líderes: Dagoberto Tordecilla, “El Alemán”, y Hortensia Castro, Directora del “El Heraldo de Urabá”, principales Acusadores”. Al desarrollar la noticia, el periódico informó que habían sido capturadas unas personas por supuesta vinculación con los grupos paramilitares, dentro de las cuales se encontraban líderes políticos de la región. En la nota periodística se afirma que los principales acusadores son el señor Dagoberto Tordecilla, la Directora del periódico EL HERALDO DE URABÁ, Hortensia Castro, y algunos miembros del desaparecido Bloque “Elmer Cárdenas”.

 

En la página en comento aparecen fotografías ilustrativas donde es conducido como capturado el señor Jairo Banquet –director de LA CHIVA DE URABÁ-, escoltado en una camioneta por miembros del Ejército.

 

Afirma la accionante que “el HERALDO DE URABÁ, del cual soy su directora, ha publicado artículos referentes a la parapolítica desde hace mucho tiempo; desde que fue noticia el acercamiento de líderes regionales a los jefes paramilitares, eso no es nuevo. El periódico ha cumplido con su deber de informar; pero eso no quiere decir que la directora sea “la principal acusadora”, como dice LA CHIVA DE URABÁ, porque en ese contexto se pone en peligro mi integridad física, la de mi familia y mis empleados y por esa vía se vulneran derechos constitucionales fundamentales. Así mismo les aclaro que el ente acusador es la Fiscalía General de la Nación. Entonces, mal haría LA CHIVA DE URABÁ de Apartadó, en afirmar lo ya expresado porque siendo así me estaría usurpando funciones que no me son propias, y todo lo hace LA CHIVA DE URABÁ de Apartadó, con el ánimo de causarme daño”. Considera que se ha afectado con esa información su derecho a la honra, al honor y a la vida digna.

 

A folio 14 del expediente se encuentra la carta dirigida por la actora al periódico accionado, solicitando la rectificación respectiva[2], en la cual manifestó que: “El HERALDO DE URABA, del cual soy su directora, ha publicado artículos referentes a la parapolítica desde hace mucho tiempo; desde que fue noticia el acercamiento de líderes regionales a los jefes paramilitares, eso no es nuevo. El periódico a cumplido con su deber de informar; pero eso no quiere decir que la directora sea “la principal acusadora”, como dice “La chiva de Urabá”, por que en ese contexto se pone en peligro la integridad física no solo de la directora sino de su familia y de sus empleados y por esa vía se vulneran derecho constitucionales fundamentales.”

 

Y en el folio 18 está la respuesta del Representante Legal de la Corporación ANUR[3], productora del periódico LA CHIVA DE URABÁ, en la que afirma que las fuentes en las que se ha basado la información son confiables, y que “se nos hace obvio que usted no sólo participa en el juicio adelantado por parapolítica contra personas de la región como simple periodista sino además como testigo y declarante sobre hechos que se investigan por la Fiscalía y que ello le ha valido el favor y privilegio de la Fiscalía que adelanta la investigación para acceder al expediente en violación de la reserva sumarial…En nuestro país, en un estado constitucional de derecho, es menester de todos los ciudadanos servir como testigos y piezas claves en investigaciones cuando se tiene conocimiento de hechos ocurridos. En ese sentido, no vemos cómo el hecho de que una persona haya querido colaborar con la impartición de justicia y que nuestro medio lo publique, genere un daño a la honra y al buen nombre…No es ningún delito ayudarle a nuestra justicia colombiana”. Con estas razones, se negaron a rectificar.

 

2.          Respuesta del periódico accionado[4].

 

El director encargado de LA CHIVA DE URABÁ intervino en el trámite de la tutela mediante documento escrito en el que volvió a reiterar los argumentos expuestos en la respuesta a la solicitud de rectificación, agregando que no le consta la publicación en otros medios de comunicación. También certifica que de la edición en la que se publicó la noticia, se imprimieron cinco mil ejemplares.

 

3.          Decisión de tutela objeto de revisión (Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia, del 7 de julio de 2010)

 

El Juzgado, después de repasar la jurisprudencia constitucional sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela,  negó por improcedente el amparo, al considerar que existía otro mecanismo de protección judicial, el proceso penal  por injuria o calumnia ante la justicia penal ordinaria.

 

La sentencia no fue impugnada.

 

4. Trámite en la Corte Constitucional

 

Mediante auto del 7 de septiembre de 2010, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve seleccionó para revisión el fallo de tutela mencionado en el punto anterior. De acuerdo al sorteo realizado en la sesión correspondiente, se repartió el expediente al magistrado Mauricio González Cuervo.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1.     Competencia.

 

La Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 7 de septiembre de 2010, de la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional.

 

2.     Problema de constitucionalidad.

 

Como cuestión sustancial, debe la Sala determinar si el hecho de que en un medio masivo de comunicación se afirme que alguien es “acusador” de otra, u otras personas, investigadas penalmente, sin explicar el fundamento para utilizar dicho calificativo, vulnera su derecho a la honra y al buen nombre. Preliminarmente, sin embargo, será necesario resolver el problema de la procedencia de la acción de tutela para resolver este tipo de controversias, esto es, si el mecanismo subsidiario, preferente y sumario de amparo constitucional es el adecuado para tramitarlas.

 

3. Procedencia de la acción de tutela en controversias relativas a rectificaciones de informaciones periodísticas.

 

Como se desprende del acápite de Antecedentes de la presente providencia, la actora considera vulnerados sus derechos constitucionales a la honra y el buen nombre, por la decisión del periódico LA CHIVA DE URABÁ de abstenerse de rectificar una información según la cual ella es una de las “principales acusadoras” de un grupo de líderes políticos vinculados a investigaciones penales en la región de Urabá.

 

La Corte Constitucional ha desarrollado una serie de reglas jurisprudenciales que dotan de contenido y alcance del derecho a la rectificación por parte de medios de comunicación, y fijan parámetros para que una solicitud de rectificación  pueda ser ordenada por el juez de tutela.

 

3.1 El derecho a la rectificación en medios masivos de comunicación en condiciones de equidad es un derecho constitucional susceptible de protección por vía de tutela.

 

En primer lugar, debe la Sala reiterar que el derecho a la rectificación en medios masivos de comunicación, en condiciones de equidad, ha sido considerado jurisprudencialmente como un derecho constitucional fundamental, y por lo tanto, en principio, para hacerlo valer es procedente la acción de tutela.

 

En varias sentencias se ha establecido que el derecho a la rectificación en condiciones de equidad es un derecho constitucional explícitamente consagrado en el artículo 20 de la Constitución, como uno de los elementos estructurales del derecho más general a la libertad de expresión. Sobre sus alcances, la Corte ha establecido que:

 

-Es un derecho fundamental  que consiste en solicitar la corrección de la información en condiciones de equidad, de manera que quien emita información inexacta, falsa, tergiversada o no objetiva, corrija y modifique lo dicho públicamente y con igual despliegue a fin de restablecer el derecho vulnerado[5].

 

-La jurisprudencia ha hecho énfasis en que la rectificación se trata, de un derecho del afectado y una obligación del medio de comunicación, y no un acto generoso de parte de este último[6].

 

-Se trata de un derecho del que son titulares las personas naturales cuyo derecho a la honra y al buen nombre se haya visto vulnerado por informaciones falsas, parcializadas, inexactas, imprecisas, o poco objetivas que se hayan divulgado en cualquier medio de comunicación[7].

 

-El derecho a la rectificación solo procederá cuando se compruebe que se divulgaron informaciones falsas, parcializadas o inexactas de los hechos, vulnerando el derecho a la honra y al buen nombre de una persona[8]; cuando se haya comprobado que la información en relación con decisiones judiciales o procesos disciplinarios era falsa, parcializada o inexacta, y se afectó el derecho a la honra y al buen nombre[9]; o cuando se afecte el derecho a la honra y al buen nombre de una persona por afirmaciones públicas específicas, aunque no se mencione expresamente el nombre del sujeto.

 

-El derecho a la rectificación en equidad queda satisfecho cuando: i) el despliegue informativo es equivalente; ii) cuando el medio de comunicación reconoce la equivocación; iii) cuando se hace oportunamente y; iv) siempre y cuando el medio no se limite a difundir lo que dice la persona o entidad que ha sido perjudicada con la información[10].

 

En un número significativo de sentencias, la Corte ha establecido las reglas específicas  que permiten la procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho a la rectificación.

 

3.2 Requisitos para que proceda la acción de tutela en amparo del derecho a la rectificación en medios de comunicación.

 

La procedencia de la acción de tutela para efectos de garantizar el derecho fundamental a la rectificación en condiciones de equidad, por parte de medios de comunicación, tiene una regulación legal específica. El numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares “…cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”.

 

En virtud de esta norma, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que al escrito de tutela respectivo, en casos en los que se invoque la violación del derecho a la rectificación en condiciones de equidad, debe acompañarse la solicitud de rectificación elevada ante el respectivo medio de comunicación, anexando la trascripción de la información o copia de la publicación. [11] La rectificación, además, debe tener un contenido de precisión y especificidad, que la Corte ha establecido en los siguientes términos:

 

“Para que el medio tenga la posibilidad de rectificar informaciones erradas, es indispensable que el peticionario desde la presentación misma de la solicitud de rectificación indique clara y sustentadamente cuáles son las afirmaciones que deben ser rectificadas. De lo contrario el medio no sabe qué es lo que tiene que rectificar ni si existe mérito para corregir lo que el peticionario ha buscado demostrar que es equivocado. En la demanda de tutela, presentada con posterioridad a la solicitud formulada al diario, no se puede aducir que este violó su obligación de rectificar aseveraciones que solo son especificadas por el peticionario con posterioridad a haber presentado la solicitud de rectificación al medio.

 

Finalmente, es necesario señalar que el interesado que solicita la rectificación debe sustentar su petición, es decir, debe aportar elementos demostrativos de la mentira, error o equivocación. De lo contrario, toda solicitud de rectificación debería ser publicada por el solo hecho de haber sido presentada al medio.”[12]

Finalmente, la Corte ha establecido que, en aplicación de la regla general derivada expresamente de la Constitución, debe satisfacerse en este tipo de solicitudes de amparo el requisito de inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y oportuno, para que la acción no se convierta en un factor de inestabilidad jurídica, o sirva de premio a la negligencia de los actores.[13]

 

3.3 Existencia de otro mecanismo de defensa judicial

 

Finalmente, antes de abordar el estudio del caso concreto, es necesario dilucidar la cuestión relativa a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, pues como se vio en la sección de Antecedentes, el juzgador constitucional de instancia denegó por improcedente la tutela, al considerar que existe una vía ordinaria de defensa y por lo tanto, de prosperar el amparo solicitado, se desconocería el carácter subsidiario que la Constitución le imprime a la acción de tutela.

 

La Sala encuentra que el argumento del Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia, desconoce la jurisprudencia de la Corte, que desde sus inicios ha reconocido que las acciones civiles y penales derivadas de informaciones no veraces o parcializadas no atienden a los mismos fines que la solicitud de protección constitucional en casos como el presente. Mientras que aquellas buscan una reparación económica o la imposición de una sanción derivada del daño producido por una información atentatoria del bien jurídico que nuestro actual régimen penal denomina “integridad moral”, la solicitud de amparo procura que desde el mismo medio en que se originó la vulneración constitucional se rectifique la información perjudicial a los derechos fundamentales del interesado. Al respecto, ha dicho la Corte:

 

“Luego de analizar la efectividad de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico para perseguir la responsabilidad penal y civil del agresor a los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, esta Corporación ha considerado procedente el amparo constitucional. Si bien los delitos penales de injuria y calumnia han sido tipificados precisamente para responder penalmente por la lesión a estos derechos, pudiendo la víctima constituirse en parte civil para obtener la reparación patrimonial por los perjuicios causados, puede suceder que la actuación lesione estos derechos sin que se presente el animus injuriandi requerido para que la conducta sea típica, o que en su actuación concurran causales que excluyan la responsabilidad penal, o sencillamente que el afectado no pretenda el castigo penal del agresor, pues únicamente desea que se rectifique la información a través del mismo medio en que las hizo públicas.

 

Es así como, para la obtención de un restablecimiento inmediato de la afectación del buen nombre y de la honra, la acción de amparo constitucional constituye un medio de defensa eficaz e independiente de la eventual declaración de la configuración de una responsabilidad penal y civil. En efecto, la instauración de una acción de tutela para solicitar una protección inmediata de rango constitucional, no excluye la posibilidad que el afectado presente también una querella para que se declare la responsabilidad penal y civil del agresor, toda vez que estos dos mecanismos de defensa persiguen objetivos diversos, ofrecen reparaciones distintas y manejan diferentes supuestos de responsabilidad.”[14] 

 

De la lectura del escrito de tutela se desprende que el propósito de la solicitud no es conseguir del fallador una eventual sanción o una reparación de índole económica, sino una rectificación de una información que a juicio de la accionante es lesiva de su honra y buen nombre. En esa medida, no existe, contrario a lo afirmado por el juez de instancia, un mecanismo judicial ordinario que pueda atender con el mismo nivel de eficacia ese tipo de pretensión.

 

4. Análisis del caso concreto

 

La accionante considera, como ya se explicó, que el titulo de “acusadora” que el periódico LA CHIVA DE URABÁ le adscribió, respecto de un grupo de personas capturadas, vulnera sus derechos constitucionales a la honra y al buen nombre, y por ello solicitó al mencionado periódico rectificación, que al no ser aceptada, la llevó a solicitar el amparo constitucional. A su juicio, ese calificativo no se corresponde con la realidad, pues ella no tiene la capacidad de sustituir a la Fiscalía en su función de formular acusaciones criminales, su actividad se ha limitado a informar, en el medio de comunicación que dirige (EL HERALDO DE URABÁ), sobre las relaciones entre líderes regionales y jefes paramilitares, sin que por ese hecho pueda afirmarse que es su principal acusadora. El medio accionado, por su parte, estimó, tanto en la respuesta a la solicitud de rectificación, como en su intervención en el trámite de la tutela, que no se había vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que la afirmación se había hecho con base en fuentes confiables que no tiene el deber de revelar, que no se hizo en el sentido jurídico penal del término, equiparable a “denunciar”, sino en el sentido de que ella ha hecho señalamientos e insinuaciones contra los capturados, no sólo en el periódico que dirige, sino en el proceso penal, como “testigo y declarante”. Finalmente, estima el medio accionado que la colaboración con la justicia es un deber constitucional, y afirmar que alguien lo ha hecho no compromete su honra y buen nombre, sino que, por el contrario, lo enaltece.

 

4.1. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

 

Constata la Sala que además de los requisitos genéricos de toda acción de tutela y la no existencia de otros mecanismos, en el presente caso la accionante dio cabal cumplimiento a los requisitos específicos de procedibilidad las tutelas que apuntan a conseguir una rectificación mediática en condiciones de equidad, toda vez que: (i) la tutela se interpuso en un término oportuno y razonable, mes y medio después de recibida la respuesta a la solicitud de rectificación, la cual a su vez se solicitó un mes después de publicada la nota presuntamente vulneradora de derechos fundamentales de la accionante; (ii) La accionante solicitó rectificación directamente al medio accionado, y en ella precisó exactamente cuál era el contenido periodístico que a su juicio afectaba sus derechos constitucionales y, finalmente, (iii) También explicó, tanto en la solicitud de rectificación como en el escrito de tutela, las razones por las cuales dichas afirmaciones afectaban su derecho a la honra y al buen nombre.

 

Acreditada como está la satisfacción de esos requisitos de procedibilidad para el caso de tutelas orientadas a conseguir una rectificación mediática equitativa, corresponde a la Sala examinar las cuestiones de fondo.

 

4.2. El lenguaje periodístico y el lenguaje jurídico

 

En el caso presente, uno de los reproches puntuales que hace la actora es que el medio se refirió a ella como “acusadora” de un grupo de ciudadanos sometidos a investigación penal. A su juicio, ese calificativo es erróneo, pues en el proceso penal colombiano sólo la Fiscalía General de la Nación puede fungir de acusadora. Se lee en el escrito de tutela que “el ente acusador es la Fiscalía General de la Nación. …Mal haría La Chiva de Urabá de Apartadó en afirmar lo ya expresado porque siendo así me estaría usurpando funciones que no me son propias y todo lo hace con el ánimo de causarme daño”[15].

 

Un primer punto a dilucidar es, entonces, si el medio de comunicación tiene la obligación de utilizar términos procesales específicos en informaciones de tipo judicial. En términos generales, existe una tensión natural entre la libertad de información que ampara a los medios de comunicación, con su correlativa necesidad de utilizar un lenguaje asequible a la generalidad de los receptores de la información, por una parte, y, por la otra, la existencia de ámbitos especializados con lenguaje técnico y profesional específico. Con frecuencia, el propósito constitucionalmente legítimo de divulgar masivamente cierta información, puede entrar en conflicto con la rigurosidad lingüística del ámbito intelectual en el que se origina dicha información. Esto sucede con frecuencia en relación con informaciones científicas, médicas, económicas, o tecnológicas. El periodista puede verse obligado a recurrir a metáforas, ejemplos o términos que, si bien no responden al rigor propio de la profesión de la que emana la información, le facilitan la divulgación de la idea o su comprensión de la misma al público receptor. En el caso de lo jurídico, y especialmente de lo  jurídico penal, esta natural tensión entre el lenguaje de divulgación y el lenguaje profesional puede adquirir relevancia constitucional, dadas las connotaciones sociales y de reputación que pueden derivarse de una imprecisión en el lenguaje periodístico utilizado. La Corte ha abordado esta cuestión en los siguientes términos:

 

“…en lo que respecta al uso especializado del lenguaje por parte de quien informa, la Corte ha reconocido en el pasado un amplio margen al medio de comunicación para escoger le forma de presentar la información, siempre que respete el criterio de veracidad. Exigir un uso técnicamente correcto a los periodistas, propio de especialistas de todas las disciplinas del saber, atentaría contra la libertad de prensa, no sólo por los efectos discriminadores que tal medida puede tener sobre los pequeños medios de comunicación que no pueden financiar la contratación de especialistas para cada una de las materias sobre las que informan, sino sobre todo por el control indebido e invasivo de la libertad que por vía de la corrección técnica del lenguaje, o so pretexto de ella, se podría llegar a hacer sobre el contenido de lo informado. La prensa, para ser realmente, y no sólo nominalmente, libre debe disponer de una capacidad de informar que sea bastante amplia y carente de condicionamientos que la inhiban de ejercer sus derechos a plenitud. Esta garantía se desconocería si tuviera que emplear siempre un lenguaje técnico en el ejercicio del derecho a informar o alcanzar la precisión lingüística de un experto en cierta disciplina. Es por ello que el grado de responsabilidad social del medio en el uso del lenguaje para informar es aquel necesario para evitar crear confusión o una comprensión errada sobre lo que se informa. El medio es libre de escoger el lenguaje para comunicar una información sin falsear lo que verdaderamente ocurrió mediante el empleo de vocablos que distorsionan la realidad, lo cual no significa que el grado de precisión exigido sea el mismo que aplicaría un experto en la disciplina correspondiente al tema de la noticia…”[16] (subrayado fuera del original)

En el presente caso, el medio accionado utilizó el término “acusadora” en un sentido lato, para expresar que la accionante ha tenido participación de algún tipo,  en el proceso penal que derivó en las capturas reseñadas, y no en el sentido específico procesal que tiene el término “acusación” en la legislación procesal penal colombiana.

 

En opinión de la Sala, el sólo hecho de que LA CHIVA DE URABÁ haya utilizado el calificativo de “acusadora”, respecto de un grupo de personas capturadas, para referirse a la accionante, en un sentido que no se corresponde exactamente con el que dicho término tiene en el derecho procesal penal, no genera, en principio, vulneración alguna de sus derechos fundamentales, pues, como se acaba de explicar, es constitucionalmente válido que los medios de comunicación se aparten del lenguaje técnico profesional para transmitir una información. En particular, si el medio de comunicación interpreta los hechos en el sentido de que la persona en cuestión ha jugado un papel dentro del proceso penal que permite considerar que ha señalado, sugerido, indicado, orientado o denunciado, en forma tal que, dentro de un uso razonable del lenguaje corriente, puede válidamente considerársele “acusadora”, no existe vulneración constitucional alguna en el uso de ese término.

 

Sin embargo, como pasa a explicarse, para la Sala en el presente caso se da una vulneración constitucional de los derechos de la accionante, pero dicha vulneración no proviene del uso no técnico del término, sino de su falta de sustento.

 

4.3 Razones para tutelar el derecho a la rectificación en condiciones de equidad en el caso concreto.

 

Es válido, como se acaba de explicar, que un medio utilice un término corriente razonable en sustitución del término técnico o científico apropiado, para describir un determinado hecho, siempre y cuando esa sustitución en si misma no vulnere derechos fundamentales o tergiverse o distorsione la realidad. Pero la utilización de la terminología, sea técnica o sea común,  tiene que estar debidamente sustentada, pues de lo contrario, se desconoce el mandato constitucional que exige veracidad en la información.

 

Esa es precisamente la situación que se presenta en el presente caso, por las razones que pasan a explicarse.

 

El artículo en el que se origina el debate ocupa una página entera –la página 4- de la edición correspondiente al 21 de marzo de 2010 del periódico LA CHIVA DE URABÁ. El título principal es “Incertidumbre en Urabá por captura de sus líderes”. En subtitulo se lee: “Dagoberto Tordecilla, “el Alemán” y Hortensia Castro, directora del periódico El Heraldo de Urabá, principales acusadores”. El artículo está acompañado de dos fotografías. En la primera, a tres columnas, en la parte de arriba del artículo, se muestra una camioneta en cuyo platón hay sentados tres soldados, en el pie de foto “Gladys Bedoya y Jairo Blanquett fueron trasladados a la Brigada XVII en medio de un fuerte operativo”: la segunda imagen, más pequeña, esta ubicada en la esquina inferior derecha, acompañada de un pie de foto que dice “agradezco a los hombres del CTI que nunca me esposaron”, se muestra a un hombre caminando, seguido a pocos pasos por otros tres hombres.

 

El texto íntegro del artículo es el siguiente:

 

“Incertidumbre es la palabra que ronda a los políticos de Urabá. Por estos días, especialmente a quienes integraron el desaparecido viejo proyecto político “Urabá Grande Unido”. Este proyecto llegó al congreso en el año 2002 con el aval del partido Cambio Radical, pese a ser una alianza de afrocolombianos, indígenas, liberales, conservadores y esperanzados.

Esa unidad política tiene el señalamiento de ser un proyecto de alias “El Alemán” máximo dirigente del desmovilizado bloque “Elmer Cárdenas” de las Autodefensas Campesinas, cosa desmentida por líderes de esa organización pluralista.

Por la supuesta vinculación de los paras se encuentran detenidos los senadores Humberto Builes, Rubén Darío Quintero, y hace una semana, están en poder de la Fiscalía cerca de 30 políticos de Urabá.

El Fiscal General de la Nación encargado no descartó nuevas capturas. Los principales acusadores son el ex integrante del proyecto político oriundo de Arboletes, Dagoberto Tordecillas y la directora del periódico El Heraldo de Urabá, Hortensia Castro, así como los miembros del Estado Mayor del desaparecido bloque “Elmer Cárdenas”. El Alemán le dijo a la Fiscalía que él organizó y financió al denominado Proyecto Político Regional.

Como se sabe en el año 2002 Urabá eligió a los denominados “cuatrillizos”, Manuel Darío Ávila Peralta, Jesús Enrique Doval Urango, Etanislao Ortiz Lara y César Augusto Andrade Moreno, quienes son reiterativos en señalar que el proyecto fue una unión de políticos, partidos y líderes sociales que nada tuvieron que ver con grupos armados ilegales.

El paramilitar Ever Veloza García apoyándose en publicaciones del Heraldo de Urabá, también se proclama dueño del Proyecto Político Regional.

Por supuesto concierto para delinquir fueron capturados por la Fiscalía General de la Nación en un operativo sin precedentes en Urabá el coordinador del “Proyecto” Jorge Pinzón, el notario y exalcalde de Turbo Guillermo Cerén Villorina, el periodista Jairo Banquet, la directora de control interno de la alcaldía de Apartadó Gladys Bedoya, el excandidato a la alcaldía de Turbo y a la Cámara de Representantes Alberto Jiménez, el dirigente de Asocomún Evelio Escobar, la excandidata a la Cámara de Representantes Angela Machado de Necoclí, de San Juan de Urabá los exalcaldes Nascar Pájaro y Miguel Angel Zuluaga, también de ese municipio el señor Gabriel Alvarado jefe de prensa de la alcaldía, los exalcaldes de Necoclí Benjamín Diaz y Oswaldo Urango Barraza.

Del municipio de Arboletes, fueron detenidos el actual alcalde Gustavo Guerra, los ex alcaldes William Saleme Petro y Jorge Mario Monsalve Vásquez, el ex candidato Roberto González Ávila, los ex concejales Blanca Soledad Ayala, Luis Carlos Arrieta Yánez y Fabio Alonso Cárdenas, Albeiro Vega Peña, Secretario de Salud, el dirigente deportivo Manuel Morales Rengifo y el Secretario de Planeación Jorge Lozano.

Para mediados del mes de abril la Fiscalía podría  empezar a definir la situación jurídica de los implicados mientras tanto el nerviosismo se apodera de los colaboradores de “Urabá Grande Unida”[17].

 

En otra página de la misma edición, se publica un editorial bajo el título “Encarcelada la política”, cuyo texto es el siguiente:

 

“Sensación de frustración siente la mayoría de la clase política de Urabá ante la detención de cerca de 30 dirigentes políticos y sociales de amplia trayectoria. Hay ex alcaldes como Benjamín Díaz de Necoclí y el actual mandatario de Arboletes Gustavo Guerra, el director de éste medio Jairo Banquet y el dirigente comunal Alberto Jiménez, entre otros.

 

Todos con más de 30 años de vida política y social soportando la presión de todos los grupos al margen de la ley acompañados por el silencio cómplice y el abandono estatal y los grandes medios de comunicaciones que sin fórmula de juicio y sin dejar plasmados el derecho a la duda se prestan al espectáculo mediático de nuestra justicia.

 

El Estado debe garantizar a los políticos, periodistas y líderes sociales el ejercicio pleno de sus derechos, mientras eso no suceda, la ilegalidad seguirá penetrando a todos los estamentos de la sociedad. En el caso de nuestros líderes confiamos en su inocencia”[18].

 

El nivel de despliegue de la información, y sobre todo su  contenido - mas allá del ángulo desde el cual el medio de comunicación accionado ha decidido abordarlo-, pone de presente que los hechos de los que da cuenta tienen importante relevancia social y política en la región respectiva. Se trata del desarrollo de un proceso judicial que vincula, incluso con privación de la libertad, a importantes líderes de la región, políticos y sociales, llegando incluso a afectar de manera particular a un movimiento político cuya influencia le permitió alcanzar plural representación en el Congreso de la República. Dada la trascendencia de los hechos, al menos en el ámbito regional, cualquier afirmación mediática que se haga sobre el papel jugado por cualquier persona en el desarrollo de los acontecimientos, tiene un impacto importante, positivo para unos o negativo para otros, sobre la percepción pública que de dicha persona se pueda llegar a tener.

 

No es asunto trivial aparecer mencionado en información sobre este tipo de eventos, y mucho menos, si la mención alude a un papel destacado o protagónico en los mismos. Afirmar en medio masivo de comunicación que cierta persona ha influido en el desarrollo de eventos de semejante relevancia pública, cualquiera que sea el sentido de esa influencia, modifica la percepción que de esa persona se tiene socialmente, la naturaleza de sus relaciones sociales, su capacidad –para bien o para mal- de desenvolverse en la comunidad, e incluso, en ciertas circunstancias, su tranquilidad y seguridad.

 

En esa medida, en casos como el presente, dadas sus implicaciones, la exigencia constitucional en el sentido de que la información difundida por los medios de comunicación sea veraz (Art. 20 C.P.) ha de ser particularmente rigurosa. Una de las manifestaciones concretas del derecho a la libertad de expresión es el derecho, no sólo a informar, sino a recibir información veraz e imparcial.[19] La veracidad de la información, ha reiterado la Corte, no sólo tiene que ver con el hecho de que no sea falsa o errónea, sino también con el hecho de que no sea equívoca[20]; esto es, que no se base en “invenciones, rumores o meras malas intenciones”[21] o que no induzca “a error o confusión al receptor”. [22] Igualmente se considera inexacta la información, y por ende violatoria del principio de veracidad, cuando es presentada como un hecho cierto e indiscutible correspondiendo en realidad a un juicio de valor o a una opinión del emisor, [23] o cuando los hechos de carácter fáctico que enuncia no pueden ser verificados[24]. Tal y como lo dijo la Corte en la Sentencia T-083/93, recogida en la Sentencia de Unificación 1723 del 2000, “Una  información parcial, que no diferencia entre  hechos  y opiniones en la presentación de la noticia, subestima al  público receptor, no brinda la posibilidad a los lectores u oyentes  para escoger  y  enjuiciar  libremente, y adquiere los  visos  de  una actitud  autoritaria,  todo  lo cual es contrario  a  la  función social  que  cumplen  los medios de comunicación  para  la  libre formación de la opinión pública”.

 

En el presente caso, el medio accionado etiquetó a la accionante con el calificativo de “principal acusadora” de importantes líderes políticos, económicos y sociales, cuya captura, según informa el mismo medio, ha causado “incertidumbre” y “frustración” en una importante región de Colombia. Aún si el calificativo no parece en si mismo peyorativo, dado el contexto en el que se formula, pone a la ciudadana accionante en una posición ante la opinión pública que no es secundaria o superficial, y puede tener, por las razones ya explicadas, y ante la carencia de sustento, serias consecuencias sobre la percepción pública que de ella se tenga en la comunidad en la que se desenvuelve. Los receptores de la información tienen, además, el derecho a saber a partir de qué hechos concretos es posible expresar, respecto de la actora,  dicha calificación.

 

De las transcripciones de la noticia, queda claro que el medio de comunicación no hizo ningún esfuerzo para fundamentar un calificativo de semejante trascendencia. Ni siquiera se transmite a los lectores alguna idea general sobre el papel que ha desempeñado la actora para merecer la imposición sobre ella de un término descriptivo que, por las razones ya explicadas, no es irrelevante desde el punto de vista de sus consecuencias. La ambigüedad del lenguaje utilizado no permite inferir si su papel de “acusadora” se deriva, por ejemplo, de sus labores periodísticas, o de alguna intervención específica en el proceso penal. Los lectores del medio accionado tienen el derecho constitucional a saber el fundamento del calificativo utilizado, y el periódico tiene el deber constitucional de sustentar la atribución que hace, porque de lo contrario, la información, por equívoca, viola el principio de veracidad. No se trata, se reitera, de exigirle al medio que utilice una terminología técnica y jurídica, pero sí que informe las razones por las cuales adscribe a la accionante un papel de connotaciones tan específicas y trascendentes, en hechos de importante relevancia regional. La ambigüedad y falta de sustento en la formulación del calificativo utilizado, puede generar equívocos en la comunidad receptora de la información, y esa ausencia de veracidad compromete los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de la accionante. Inocular en la conciencia colectiva una caracterización del papel de la accionante en hechos de sumo interés, sin informar a su vez el origen fáctico de dicha caracterización, con riesgo de que esta sea errónea, o al menos equívoca, afecta su buen nombre. Este no se relaciona solo con una cierta idea de prestigio, sino también con el hecho de que la percepción pública de los afectados sea consistente con la realidad de su comportamiento.

 

Ahora bien: no se trata, ni mucho menos, de que el medio accionado –en este caso, el periódico LA CHIVA DE URABÁ- revele sus fuentes periodísticas. La reserva de la fuente es un derecho constitucional, tanto para la fuente como para el propio medio, derivado a su vez del secreto profesional que constitucionalmente se protege en el ejercicio de ciertas actividades. Como lo ha dicho la Corte, “la inviolabilidad del secreto profesional (la reserva de la fuente) permite que un periodista guarde el secreto sobre la existencia de una determinada información, su contenido, el origen o la fuente de la misma, o la manera como obtuvo dicha información. La reserva de la fuente es una garantía fundamental y necesaria para proteger la verdadera independencia del periodista y para que pueda ejercer la profesión y satisfacer el derecho a la información, sin que existan limitaciones indirectas ni amenazas que inhiban la difusión de información relevante para el público”. [25]  El juez constitucional no podría, sin violar el estatuto superior, ordenar a un medio la divulgación de las fuentes a partir de las cuales obtuvo determinada información.

 

Lo que el juez constitucional sí puede exigir, no obstante, es que el medio especifique el fundamento de afirmaciones que comprometen el buen nombre de las personas, y de no estar en posibilidad de fundamentarlo, que proceda entonces a la consecuente rectificación. En el presente caso, el medio deberá informar, sin revelar sus fuentes, qué conductas, comportamientos, o actuaciones de la accionante permiten atribuirle la condición de “principal acusadora” de las personas capturadas de las cuales da cuenta la información periodística a partir de la cual se origina el presente proceso de tutela.

 

5.     Razones de la decisión

 

La Sala ordenará al periódico LA CHIVA DE URABÁ que en la próxima edición que se publique con posterioridad a la notificación de la presente providencia, informe con claridad los hechos, comportamientos, conductas o actuaciones que le permiten afirmar que la ciudadana Maria Hortensia Castro Hernández es “acusadora” de las personas a las que se refiere la noticia publicada el 21 de marzo de 2010 bajo el título “Incertidumbre en Urabá por captura de sus líderes”.  El periódico explicará, sin violar la reserva de sus fuentes, si tal calificativo se origina en alguna participación de la mencionada ciudadana en el proceso penal en curso, o si se deriva de algún otro tipo de actividad pública o privada de ella en relación con el caso. En caso de no poder dar cuenta de dichas actuaciones o circunstancias, el periódico procederá a la respectiva rectificación.

 

Esta orden se imparte habida cuenta de que el calificativo con el cual se etiquetó a la actora tiene evidente trascendencia social y personal para ella, y por lo tanto el medio de comunicación no puede imputárselo sin explicar las razones de dicha calificación. La falta de sustento del calificativo, deriva en una información equivoca, no veraz, y por lo tanto vulneradora de los derechos fundamentales de la actora. No se ordenará directamente la rectificación, por cuanto la Sala no tiene elementos de juicio suficientes para determinar si el calificativo utilizado es falso o erróneo. La rectificación sólo procederá si el medio accionado es incapaz de sustentar fácticamente dicho calificativo.

   

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Nacional.

 

RESUELVE:

 

Primero.-  REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia, el 7 de julio de 2010, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Maria Hortensia Castro Hernández contra el Periódico LA CHIVA DE URABÁ, en la que se denegó por improcedente el amparo; en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de Maria Hortensia Castro Hernández al buen nombre.

 

Segundo.- ORDENAR a las directivas del Periódico LA CHIVA DE URABÁ que en la primera edición que se publique y distribuya con posterioridad a la notificación de la presente providencia, informen, sin revelar sus fuentes periodísticas, de las conductas, comportamientos o actuaciones verificables de la señora María Hortensia Castro Hernández que sirvieron de sustento para afirmar, en edición del 21 de marzo de 2010, que ella era principal acusadora de las personas de cuya captura se informaba en dicha edición. En caso de no poder informar sobre el sustento fáctico de dicha afirmación, el periódico procederá a publicar, a título de rectificación, una nota en la que afirme que incurrió en error al afirmar, en noticia publicada en la edición del 21 de marzo de 2010 bajo el título “Incertidumbre en Urabá por captura de sus líderes”, que la señora Maria Hortensia Castro Hernández era la principal acusadora de las personas mencionadas en la edición de esa fecha como capturadas por la Fiscalía.

 

Tercero.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Acción de tutela presentada el 14 de abril de 2010, admitida a trámite el 24 de junio de 2010, después de surtido el trámite previo de solicitud de rectificación ante el medio accionado.

[2] La fecha de la petición es del 24 de abril de 2010.

[3] La fecha de la respuesta es del 05 de mayo de 2010.

[4] Folio 25, del cuaderno 1.

[5] Ver sentencias T-627 de 2007 y T-263 de 2010.

[6] T-332/93, T-479/95, T-066/98, T-1202/00, T-036/02, T-1198/04, entre otras.

[7] La Corte también ha reconocido, con algunas condiciones y limitaciones, la posibilidad de que las personas jurídicas sean titulares del derecho a la rectificación en condiciones de equidad. Ver al respecto, entre otras, la T-050/93 y la T-472/96.

[8] T-080/93, T-213/93, entre otras.

[9] T-066/98, T-921/02, T-1255/03 y T-1198/04.

[10] T-603/92, T-274/93, T-332/93, T-479/93, T-595/93, T-381/94, T-074/95, T-472/96, T-066/98 y T-1198/04.

[11] T-512/92, T-609/92, T-332/93, T-369/93, T-066/98, T-605/98, T-1682/00, SU-1721/00. T-036/02, T-1202/00, T-460/05.

[12] T-681/07. En el mismo sentido, T-595/93, T-437/04 y SU -056/95. En la T-437 de 2004 se precisaron algunas excepciones a las reglas generales sobre precisión de la solicitud de rectificación y carga de la prueba en cabeza del solicitante, en los siguientes términos: “Sin embargo, sobre este punto la Corte ha previsto algunas excepciones. Por ejemplo, en aquellos eventos en los cuales la información tiene un carácter amplio e indefinido, no fundado en hechos concretos, la Corte ha considerado que exigir al actor que controvierta lo publicado, sería ponerlo en una situación extrema de indefensión. En la sentencia T-050 de 1993, por ejemplo, la Corte revisó una acción de tutela interpuesta por la “Fundación Comité de Solidaridad con los presos Políticos y Asociación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos” contra el diario El Tiempo. Éste medio de comunicación, publicó una noticia en la cual afirmaba que el objetivo de algunas organizaciones consistía, entre otras cosas, en “empapelar a los oficiales del ejército que inician cualquier acción, a fin de crear ellos un reflejo inhibitorio, paralizante”, por cuanto “En todo caso, es un hecho que sólo tramitan denuncias contra entidades estatales y nunca contra la violación de los derechos humanos por parte de los grupos subversivos”. En esta ocasión, la Corte consideró que éstos hechos, junto con otros que se analizaron con detalle en esa jurisprudencia, tenían un carácter tan indefinido, que impedía a los actores aportar pruebas y defenderse de las acusaciones. La Sala consideró que “tomando en su conjunto el contexto del artículo en cuestión, se encuentra que allí se hacen afirmaciones de carácter indefinido que colocan a las asociaciones actoras en imposibilidad de desvirtuarlas y por ello éstas quedan relevadas de la carga de la prueba (artículo 177 citado, inciso 2o.)” Por tal razón, y teniendo en cuenta que en esa ocasión el medio informativo manifestó que las aseveraciones no eran erróneas ni inexactas, sino que las mismas fueron el producto del trabajo realizado por su Unidad Investigativa, esta corporación decidió conminar al periódico a que aportara las pruebas del caso, para garantizar la veracidad de su proceder, y previó adicionalmente, que sólo en el supuesto de no efectuar la demostración correspondiente, el periódico debería proceder a realizar la rectificación. De igual forma, cuando ha podido constatarse que aún a pesar de la veracidad de la información, ésta invade el ámbito inalienable de la vida íntima de las personas, esta Corporación ha sostenido que ni siquiera es exigible la rectificación.”

[13] T-575/02, T570/05, T595/92, SU-961/99, T-588/06

[14] Ver la sentencia T-1198/04. En el mismo sentido, T-611/92

[15] Fl. 2. cuaderno 1.

[16] T-1225/03. En el mismo sentido, T-1000/00 y T-1198704. En esta última se señaló: “La Constitución no establece límites específicos al tipo de lenguaje que los comunicadores deben utilizar para la transmisión de los géneros informativos y de opinión. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido un amplio margen al comunicador, argumentando que la prensa no está limitada por estándares de uso correcto del lenguaje, no estando obligados a emplear el lenguaje técnico propio de las diversas materias sobre las que informan y comentan al público. De lo contrario, se limitarían gravemente los derechos a informar y opinar. Que a los comunicadores no se les exija una utilización técnica del lenguaje, no implica que puedan abusar de él distorsionando la realidad, independientemente de que sea con o sin el ánimo de perjudicar al afectado. Los medios de comunicación, y en general quienes se expresan a través de ellos, deben ser concientes de la enorme influencia que tienen sobre sus receptores, incidiendo sobre el juicio que se forman los ciudadanos sobre los hechos de público conocimiento, e inclusive, sobre el juicio de los jueces y jurados en la determinación de la responsabilidad del acusado. Como categóricamente dijo esta Corporación: “En un Estado democrático de derecho los veredictos, máxime si son condenatorios, son proferidos por la justicia no por los medios de comunicación.”

 

[17] Fl. 8. cuaderno 1.

[18] Fl. 9. cuaderno 1.

[19] T-206/95

[20] T-129/10, T-549/08

[21] T-439/09

[22] T-298/09

[23] T-626/07

[24] T-1202/00

[25] T-298/09. En el mismo sentido, SU-056/95, T-074/95, entre otras