T-006-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-006/11

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Caso en que se canceló la cédula por doble cedulación

 

CEDULA DE CIUDADANIA-Caso en que la segunda cédula fue cancelada por la Registraduría Nacional del Estado Civil

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Se presenta un perjuicio actual al demandante por cuanto es portador de una cédula que no refleja de forma acertada algunos de los atributos de su personalidad

 

El perjuicio es más que inminente (es actual), porque al decir del peticionario hoy por hoy es portador de un documento de identidad que no refleja de forma acertada algunos de los atributos de su personalidad. Ese perjuicio tiene la virtualidad de ser grave, porque si se prolonga puede afectar no sólo su derecho a la personalidad jurídica, sino dificultarle en general su identificación, con lo cual se puede entorpecer de forma relevante el libre desarrollo de su personalidad, su relación con el Estado y con los demás particulares. En esa medida, el caso amerita una respuesta institucional urgente e impostergable

 

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO EN CASOS DE MULTIPLE CEDULACION-Caso en que se dejó vigente una de ellas sin escuchar previamente al titular de las mismas

 

La Registraduría Nacional del Estado Civil le violó su derecho a la personalidad jurídica. En consecuencia, la Sala impartirá las órdenes que considere pertinentes en orden a proteger el derecho ofendido. Pero antes resolverá el segundo problema jurídico, previamente mencionado. De lo anterior se desprende, sin dificultades, que la cancelación de cédulas en casos de múltiple cedulación es una competencia que entraña el riesgo de afectar, así sea a causa de un error de buena fe, el derecho a la personalidad jurídica de los ciudadanos. Siendo así las cosas, la pregunta que debe hacerse esta Corte es si ese riesgo de errar y de afectar un derecho fundamental, es un motivo suficiente para concluir que en el trámite de cancelación de cédulas debe respetársele al titular de el o los documentos de identidad, próximos a cancelarse, el derecho al debido proceso, en su dimensión expresamente estatuida del derecho “a ser oíd[o]”, según la fórmula de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1., en concordancia con el artículo 93, C.P.).La respuesta a ese interrogante debe ser afirmativa

 

DEBIDO PROCESO-Derecho a contar con una oportunidad para ser oído antes de la cancelación de la cédula

 

La Sala estima que al demandante debía serle respetado el debido proceso, y más específicamente el  derecho a contar con una oportunidad para ser oído, por más que se tratara de un procedimiento surtido por una autoridad administrativa (Registraduría Nacional del Estado Civil), pues era un trámite que tenía la potencialidad de afectar, la determinación de los atributos de su personalidad (su personalidad jurídica). Esa es, por lo demás, una exigencia que puede deducirse razonablemente del mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución, de acuerdo con el cual el debido proceso se aplicará en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” (art. 29, C.P.). A juicio de esta Sala, en este caso no era suficiente la oportunidad posterior para cuestionar la cancelación de la cédula. También se precisaba disponer una oportunidad anterior a la decisión, con miras a evitar errores que condujeran a conculcar innecesariamente el derecho a la personalidad jurídica del peticionario.

 

PRINCIPIO DE SUPREMACIA NORMATIVA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

Es importante tener en cuenta que el principio de supremacía normativa de la Constitución les impone a los operadores jurídicos interpretar las disposiciones infra constitucionales, de conformidad con los dictados de la “norma de normas” (art. 4, C.P.). Que el operador esté obligado a interpretar la ley de ese modo, ha dicho esta Corte, tiene entre otros significados el de exigirle al intérprete rechazar el o los sentidos normativos de una disposición, cuando quiera que resulten contrarios a los mandatos constitucionales.

 

DERECHO A SER OIDO ANTES DE QUE LA REGISTRADURIA DECIDA SOBRE LA CANCELACION DE UNO DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD-Caso en que se presenta una laguna normativa

 

Resulta palmario que no debe adoptarse el primer sentido, que interpreta la normatividad aplicable en el sentido de que no prevé una oportunidad previa para que los titulares de los documentos sean oídos en el proceso oficioso de cancelación de cédulas. Ese entendimiento debe rechazarse por ser inconstitucional. En consecuencia, debe aplicarse el segundo sentido, que entiende el silencio del legislador extraordinario como una laguna normativa. Esa laguna debe colmarse, por la vía de aplicar, al proceso oficioso de cancelación, los requerimientos del trámite rogado de cancelación de cédulas. Con lo cual se obtiene que, en ambos procesos administrativos, los titulares de los documentos sujetos a la cancelación tienen derecho a ser oídos. Así, la Sala tutelará el derecho a la personalidad jurídica, y también el derecho al debido proceso, del peticionario

 

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO-Orden de rehacer procedimiento de cancelación de cédulas del demandante

 

La Corte se limitará a ordenarle a la Registraduría Nacional del Estado Civil que rehaga el procedimiento de cancelación de cédulas, y que sólo después de ello decida si debe cancelar una de ellas o si debe proceder a cancelar ambas, de acuerdo con la causal que estime probada: sólo la múltiple cedulación (art. 67, lit. b, del Código Electoral) o también falsa identidad (art. 67, lit. f, ídem)

 

 
Referencia: expediente T-2779269

 

Acción de tutela interpuesta por Jhonatan Segundo Pérez Fernández contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Magistrada Ponente:

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil once (2011).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA[1]

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano que hoy aparece identificado, de acuerdo con su cédula de ciudadanía, como Jhonatan Segundo Pérez Fernández (aunque se llama David Jhonatan Pérez Ariño según su registro civil de nacimiento) interpuso acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre, a la personalidad jurídica y al debido proceso cuando decidió, por una parte, cancelar de sus dos cédulas de ciudadanía la única que consignaba su nombre y datos reales y, por otra, dejar vigente la que presentaba al respecto datos diferentes y equivocados.

 

Hechos

 

2. Actualmente el actor tiene vigente la cédula de ciudadanía No. 1’085.272.741, en la cual aparece identificado con el nombre Jhonatan Segundo Pérez Fernández, y con fecha de nacimiento el seis (06) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989).[2] No obstante, dice que su nombre verdadero es David Jhonatan Pérez Ariño, y su fecha de nacimiento es en realidad el seis (06) de abril de mil novecientos noventa (1990), tal como aparecía en su segunda cédula, cancelada por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Resolución 4153 de 2010,[3]  la cual tenía el número 1’006.886.119. Por tanto, asegura que su actual cédula de ciudadanía no refleja sus verdaderos atributos.

 

3. Eso se debe, según la acción de tutela, a una equivocación plasmada inicialmente en el registro civil de nacimiento, que no ha podido enmendar. En efecto, de acuerdo con su versión, sus reales nombre y fecha de nacimiento están en su partida de bautismo. Según copia de la misma, el tutelante fue bautizado el nueve (09) de julio de dos mil tres (2003), su nombre es David Jhonatan Pérez Ariño y su fecha de nacimiento es el seis (06) de abril de mil novecientos noventa (1990).[4] No obstante, en su registro civil de nacimiento esos no fueron siempre los datos. Antes bien, de tres versiones que tiene su registro civil de nacimiento, las dos primeras evidencian que tanto su nombre como su fecha de nacimiento distan de lo que en criterio del tutelante son su verdadero nombre y su real fecha de nacimiento. [5]

 

4. Así, la primera versión de su registro civil de nacimiento, que tiene como indicativo serial el número 10803479, inscrito el veinte (20) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), informa que su nombre es Jhonatan Segundo Pérez Fernández y su fecha de nacimiento es el seis (06) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986). No obstante, dado que en concepto de sus padres la fecha de nacimiento estaba equivocada, el catorce (14) de enero de dos mil cuatro (2004) y “mediante la Escritura Pública No. 9”, decidieron cambiar el dato correspondiente.

 

5. Ese acto dio lugar a la expedición de una nueva versión del registro civil de nacimiento, con indicativo serial número 34923921, inscrito el catorce de enero de dos mil cuatro (2004). Tras esta modificación –dice el tutelante- su nombre siguió siendo Jhonatan Segundo Pérez Fernández pero su fecha de nacimiento pasó a ser el seis (06) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989).[6]  Y con fundamento en estos datos, se dirigió en abril de dos mil siete (2007) a la Registraduría Nacional del Estado Civil en Pasto, a obtener su primera cédula de ciudadanía. Por tanto, en la cédula de ciudadanía expedida en Pasto, con número 1’085.272.741, su nombre es Jhonatan Segundo Pérez Fernández y su fecha de nacimiento es el seis (06) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

6. Sin embargo, dado que esos no eran, en opinión suya, ni su nombre ni su fecha de nacimiento correctas, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007), “mediante escritura pública No. 829”, pretendió corregir nuevamente su nombre y su fecha de nacimiento. Es así que tuvo lugar una tercera versión de su registro civil, la cual tiene como indicativo serial el número 40677986 y con inscripción del veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007). Este último registro informa que su nombre es David Jhonatan Pérez Ariño y su fecha de nacimiento el seis (06) de abril de mil novecientos noventa (1990).[7]   Con esta nueva información, se aproximó otra vez a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Fonseca (Guajira) a solicitar una nueva cédula, sin proceder a cancelar la anterior. Le fue entonces expedida la cédula 1’006.886.119, en la cual aparecían los que a su juicio son, su nombre y fecha de nacimiento correctas, a saber: David Jhonatan Pérez Ariño, nacido el seis (06) de abril de mil novecientos noventa (1990).

 

7. No obstante, esta segunda cédula le fue cancelada por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la Resolución 4153 de 2010, bajo el entendimiento de que una misma persona, tenía doble cedulación. Pero, como a juicio del peticionario era precisamente la segunda cédula la que registraba sus verdaderos nombre y fecha de nacimiento, su cancelación implicó, según su dicho, la vulneración de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al buen nombre y al debido proceso. Por eso, solicita que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que se sirva efectuar los cambios indispensables para que su nombre y fecha de nacimiento registrados sean: David Jhonatan Pérez Ariño, nacido el seis (06) de abril de mil novecientos noventa (1990).

 

Respuesta de la Entidad Demandada

 

8. La Registraduría Nacional del Estado Civil intervino en el proceso para solicitar que se niegue la tutela. En su concepto debe ser así por las siguientes razones. (i) En primer lugar, porque la cancelación de la múltiple cedulación es un deber de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) y, como en este caso advirtió que para una misma persona habían sido expedidas dos cédulas de ciudadanía con datos distintos, dispuso cancelar la segunda de ellas.[8] (ii) En segundo lugar, porque la Registraduría es competente para modificar el registro civil de nacimiento, y luego para expedir una nueva cédula de ciudadanía con fundamento en esa modificación. Sin embargo, para que tenga espacio un cambio en el registro civil de nacimiento de una persona, es preciso que cumpla con los requisitos de ley, y en este caso eso no fue lo que ocurrió, ya que la escritura pública “no es el mecanismo para corrección de la fecha de nacimiento” ya que ello es tanto como alterar el estado civil de la persona, que sólo puede sufrir modificaciones en virtud de mandamiento judicial, adoptado conforme al procedimiento establecido en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil. Esa es una limitante que, según la Registraduría, se deriva del artículo 91 del Estatuto de Registro Civil de las personas –Decreto ley 1260 de 1970.[9]

 

Y, por otra parte, a juicio de la Registraduría, se deduce de lo decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006) (Radicado al N° 20001233100020060038101, CP. María Noemí Hernández Pinzón). En esa oportunidad, el Consejo de Estado manifestó que los cambios del registro civil que se refirieran a datos correspondientes al lugar o la fecha de nacimiento, incidían en la nacionalidad y el estado civil de una persona y, por tanto, debían ser tramitadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 649, numeral 11, del Código de Procedimiento Civil.[10] Para demostrarlo cita, en la respuesta a la acción de tutela, sólo el siguiente fragmento:

 

“[p]or último, exist[e] otra clase de cambios que suponen la alteración del estado civil, que precisan la intervención del juez para poderse realizar (Artículos 89 y 96).

 

Tal es el caso del cambio de lugar y fecha de nacimiento que persigue la demandante, pues claramente incide en su nacionalidad (sic); por lo tanto, dicha modificación no puede disponerla el notario a través de escritura pública, como lo pretende la actora, sino que debe ser autorizada por el juez civil del proceso de jurisdicción voluntaria regulado por el artículo 649, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil”.[11]

 

Por tanto, estima la entidad demandada que el tutelante debe agotar previamente un proceso judicial, que en su concepto es competencia de los jueces de familia en virtud del artículo 5 numeral 2 del Decreto 2272 de 1989.[12] En este sentido sostuvo que su actuación no vulneró ningún derecho fundamental del tutelante.

 

Sentencia de tutela que se revisa

 

9. El veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió negar el amparo solicitado. Manifestó el juez de tutela que el accionante fue registrado en mil novecientos ochenta y siete (1987) en el municipio de Fonseca (Guajira) y con posterioridad, se corrigió este registro en dos oportunidades rectificando la fecha de nacimiento e inclusive uno de sus apellidos, lo que implica una modificación del estado civil, pues sólo con la primera de las correcciones –la de la fecha de nacimiento- se afectan derechos de diferente índole como los referidos en el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970. Para el juez de instancia, el establecimiento del estado civil de las personas es un asunto de relevancia para la sociedad, de modo que no puede ser alterado conforme los deseos de su titular, siendo necesario para dichos cambios, la intervención del juez competente. Consideró el juez que, en el caso concreto, resulta inexplicable que se haya registrado en 1987 a una persona que según sus afirmaciones nació en 1990, como se establece en su partida de bautizo, todo lo cual permite inferir que le asiste razón a la Registraduría al exigir las precisiones correspondientes frente al conflicto generado por quienes han modificado el registro civil del accionante.

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Problemas jurídicos

 

2. Para esta Sala, el caso bajo examen le plantea dos problemas jurídicos diferentes.

 

2.1. En primer lugar, el problema derivado de los alegatos expresos presentados por las partes, y de los medios de prueba aportados al proceso, es el siguiente: ¿viola la Registraduría Nacional del Estado Civil el derecho a la personalidad jurídica de un(a) ciudadano(a) cuando, en ejercicio de su deber legal de cancelar cédulas de ciudadanía en casos de doble cedulación, opta por dejar vigente la cédula expedida en primer lugar, a pesar de que, según el interesado, refleja los atributos de la personalidad del titular de modo menos acertado que la cédula cancelada?

 

2.2. En segundo lugar, un problema que resulta de constatar que al demandante no se le ofreció una oportunidad para ser oído antes de que se decidiera cuál de sus dos cédulas debía ser cancelada. Este último puede formularse así: ¿viola la Registraduría Nacional del Estado Civil los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso de un ciudadano con más de una cédula, al dejar vigente una de ellas sin escuchar previamente al titular de las mismas, a pesar de que de ese modo se incrementa el riesgo de cometer en un error y de dificultarle al titular del documento acreditar ante la sociedad de forma adecuada los atributos de su personalidad?

 

A continuación, la Sala procede a resolver ambos problemas, pero antes definirá si la acción de tutela es procedente en este caso para cuestionar las actuaciones la Registraduría Nacional del estado Civil.

 

En este caso la tutela es procedente porque busca evitar un perjuicio irremediable

 

3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede (i) cuando no existan otros medios de defensa judicial, (ii) cuando existan pero no sean eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, o (iii) cuando lo sean, pero no para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).[13] En este caso, la Corte Constitucional considera que la acción de tutela debe considerarse procedente y estudiarse de fondo, porque aun cuando contra la decisión de la Registraduría es procedente interponer acciones contenciosas, la tutela se emplea para evitar un perjuicio irremediable.[14]

4. En efecto, el perjuicio es más que inminente (es actual), porque al decir del peticionario hoy por hoy es portador de un documento de identidad que no refleja de forma acertada algunos de los atributos de su personalidad. Ese perjuicio tiene la virtualidad de ser grave, porque si se prolonga puede afectar no sólo su derecho a la personalidad jurídica, sino dificultarle en general su identificación, con lo cual se puede entorpecer de forma relevante el libre desarrollo de su personalidad, su relación con el Estado y con los demás particulares. En esa medida, el caso amerita una respuesta institucional urgente e impostergable.[15] Por tanto, la Sala procederá a resolver de fondo los problemas jurídicos antes planteados.

 

Sobre el primer problema jurídico. Casos de múltiple cedulación, actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

5. De acuerdo con la Constitución, toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica (art. 14). Ese mismo derecho es reconocido por el artículo 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,[16] por el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,[17] y por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[18] Según jurisprudencia de esta Corte, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es el derecho a que le sean reconocidos a una persona todos los atributos de su personalidad, incluidos desde luego el nombre y el estado civil.[19]

 

6. En un contexto de esa naturaleza, la cédula de ciudadanía adquiere importancia singular. Primero porque, como lo ha reconocido esta Corte, sólo con [la cédula] se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad”.[20] Segundo, porque justamente debido a la aptitud legal con la cual cuenta la cédula para acreditar eficazmente la personalidad de su titular, es el documento que mejor garantiza, en el ámbito nacional, el reconocimiento de los atributos de la personalidad en ella consignados, por parte de las demás personas, y de las instituciones civiles y oficiales con las cuales se relacione directa o indirectamente la persona.

 

7. Así las cosas, la competencia con la cual cuenta la Registraduría Nacional del Estado Civil, de proceder a cancelar cédulas de ciudadanía en caso de múltiple cedulación, puede comprometer al menos hasta cierto grado el reconocimiento de la personalidad jurídica del titular de los documentos. Porque aunque esa competencia está asignada de modo expreso por el artículo 67 del Decreto ley 2241 de 1986 (Código Electoral),[21] y es un instrumento valioso al servicio de la Organización Electoral para alcanzar el cometido constitucional de organizar “lo relativo a la identidad de las personas” (art. 120, C.P.), lo cierto es que se trata de una facultad ejercida por humanos. Y, como en cualquier asunto humano, en la cancelación de una o más cédulas de ciudadanía pueden cometerse errores. La Registraduría Nacional del Estado Civil no está exenta de equivocarse. Y nada impide que el resultado de ese error conduzca, precisamente, a violar el derecho a la personalidad jurídica del titular de los documentos. De hecho, es posible que así ocurra, por ejemplo, cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil cancela una o más cédulas de un mismo titular, pero le deja vigente una que, según el interesado, no refleja los atributos de su personalidad.

 

Y eso fue lo que ocurrió en este caso.

 

8.  En efecto, nótese que el nombre del demandante al cancelarle su segunda cédula era -y sigue siendo aún hoy- David Jhonatan Pérez Ariño. Porque, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, aunque en el primer registro civil de nacimiento -indicativo serial número 10803479- el peticionario tenía como nombre ‘Jhonatan Segundo Pérez Fernández’, lo cierto es que él se cambió el nombre mediante escritura pública el veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007). Así, “mediante escritura pública No. 829”, el tutelante pasó de llamarse Jhonatan Segundo Pérez Fernández, a llamarse David Jhonatan Pérez Ariño. Ese es el procedimiento adecuado para efectuar un cambio de nombres, de acuerdo con los artículos 3 y 94 del Estatuto de Registro del Estado Civil de las personas –Decreto ley 1260 de 1970-,[22] y la Corte Constitucional en su jurisprudencia lo ha reconocido como válido.[23] En consecuencia, como la cancelación de su segunda cédula tuvo lugar en dos mil diez (2010), para esa época el nombre verdadero del actor, registrado válida y eficazmente, era David Jhonatan Pérez Ariño. Por tanto, al cancelar su segunda cédula, la Registraduría le impidió acreditar correctamente su nombre,  pues la cédula que dejó como vigente responde al nombre de Jhonatan Segundo Pérez Fernández, y no al de David Jhonatan Pérez Ariño.

 

9. Ahora bien, esa no fue la única deficiencia. Porque la cédula que se le dejó vigente, tampoco refleja la fecha de nacimiento que reposa en su primer registro civil. Como puede advertirse, su cédula vigente (es decir la primera cédula) dice que el demandante nació el seis (06) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), mientras que de acuerdo con las pruebas y las normas aplicables al registro civil de las personas, la fecha de nacimiento jurídicamente oponible del demandante es el seis (06) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986).  A esa conclusión puede arribar cualquiera que acompañe el siguiente razonamiento:

 

9.1. Es necesario partir del primer registro civil de nacimiento del peticionario. Este fue inscrito el veinte (20) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), tiene como indicativo serial el número 10803479, y dice que la fecha de nacimiento del actor fue el seis (6) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986). Esta es, la fecha de nacimiento actualmente válida, vigente, eficaz y oponible, en tanto las demás tentativas de cambiar esa fecha, por parte del peticionario o de sus padres, han sido infructuosas por no haberse adelantado de acuerdo con los procedimientos fijados por la Ley.

 

9.2. En efecto, tanto el demandante como sus padres han perseguido modificar esa fecha de nacimiento, aunque por medio de escritura pública. Primero lo intentaron sus padres el catorce (14) de enero de dos mil cuatro (2004), “mediante la Escritura Pública No. 9”. Luego lo intentó el mismo ciudadano, hoy tutelante, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007), “mediante escritura pública No. 829”. No obstante, el levantamiento de una escritura pública no es un acto jurídicamente apto para cambiar la fecha de nacimiento consignada en el registro civil. Así lo ha indicado, por ejemplo, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006).[24] En esa oportunidad resolvía un caso en el cual una persona pretendía que, mediante escritura pública elevada ante notario, se sustituyera la fecha de nacimiento consignada en su registro civil por otra distinta. El Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo (art. 237, C.P.) manifestó que al ser esa información atinente al estado civil de las personas, sólo podía modificarse esencialmente por vía judicial. Dijo, al respecto, en lo pertinente:

 

“existen otras clases de cambios que suponen la alteración del estado civil, que precisan la intervención del juez para poderse realizar (Artículos 89 y 96 del decreto 1260 de 1970).

 

Tal es el caso del cambio de lugar y fecha de nacimiento que persigue la demandante, pues […] dicha modificación no puede disponerla el notario a través de escritura pública, como pretende la actora, sino que debe ser autorizada por el juez civil del proceso de jurisdicción voluntaria regulado en el artículo 649, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil”.[25]

 

De este modo, por más que el peticionario y sus padres hubieran tenido la intención legítima de corregir lo que en su criterio era un error en el registro civil de nacimiento del demandante, adelantaron para esos efectos un procedimiento que no cuenta con la aptitud jurídica para producirlo. Por consiguiente, la fecha de nacimiento del peticionario, jurídicamente oponible, sigue siendo el seis (06) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986).

 

10. Así las cosas, es posible apreciar, por medio del siguiente cuadro comparativo, que la Registraduría Nacional del Estado Civil dejó vigente que tampoco refleja adecuadamente los atributos de la personalidad del peticionario, de acuerdo con los datos oponibles de su registro civil:

 

 

 Doc.

Registro civil

Primera cédula -1’085.272.741

Segunda cédula (cancelada)-1’006.886.119

Datos

   ↓

 

Nombre

David Jhonatan Pérez Ariño

Jhonatan Segundo Pérez Fernández

David Jhonatan Pérez Ariño

Fecha de nacimiento

Seis (06) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Seis (06) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

Seis (06) de abril de mil novecientos noventa (1990).

 

Por tanto, la Registraduría Nacional del Estado Civil le violó su derecho a la personalidad jurídica. En consecuencia, la Sala impartirá las órdenes que considere pertinentes en orden a proteger el derecho ofendido. Pero antes resolverá el segundo problema jurídico, previamente mencionado.

 

Sobre el segundo problema jurídico. En los procesos administrativos de cancelación de cédulas, los titulares de los documentos tienen derecho a contar con una oportunidad para ser oídos por la Registraduría Nacional del Estado Civil antes de que se decida de fondo su caso

 

11. De lo anterior se desprende, sin dificultades, que la cancelación de cédulas en casos de múltiple cedulación es una competencia que entraña el riesgo de afectar, así sea a causa de un error de buena fe, el derecho a la personalidad jurídica de los ciudadanos. Siendo así las cosas, la pregunta que debe hacerse esta Corte es si ese riesgo de errar y de afectar un derecho fundamental, es un motivo suficiente para concluir que en el trámite de cancelación de cédulas debe respetársele al titular de el o los documentos de identidad, próximos a cancelarse, el derecho al debido proceso, en su dimensión expresamente estatuida del derecho “a ser oíd[o]”, según la fórmula de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1., en concordancia con el artículo 93, C.P.).[26]

 

La respuesta a ese interrogante debe ser afirmativa.

 

12. En efecto, de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho a ser oído, se aplica también a procedimientos administrativos, si la decisión tiene la virtualidad de intervenir en derechos de una persona. Por eso, la Corte Interamericana consideró, en un asunto similar a este, en el Caso Ivcher Bronstein contra Perú, que una autoridad administrativa (Dirección General de Migraciones y Naturalización de Perú) violó el derecho a ser oído de Ivcher Bronstein, porque surtió un trámite sin garantizarle el derecho a ser oído, a pesar de que la decisión con la cual se le podía poner fin al procedimiento tenía la potencialidad de incidir–y de hecho incidió- en su derecho a la personalidad jurídica (en su nacionalidad). La Corte IDH manifestó, entonces:

 

“pese a que el artículo 8.1 de la Convención alude al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, dicho artículo es igualmente aplicable a las situaciones en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos”.[27]

 

13. Así, al aplicar esos criterios al presente caso, la Sala estima que al demandante debía serle respetado el debido proceso, y más específicamente el  derecho a contar con una oportunidad para ser oído, por más que se tratara de un procedimiento surtido por una autoridad administrativa (Registraduría Nacional del Estado Civil), pues era un trámite que tenía la potencialidad de afectar, la determinación de los atributos de su personalidad (su personalidad jurídica). Esa es, por lo demás, una exigencia que puede deducirse razonablemente del mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución, de acuerdo con el cual el debido proceso se aplicará en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” (art. 29, C.P.). Porque el debido proceso abarca, como el mismo Texto Constitucional lo dispone, el derecho de toda persona “a la defensa”.

 

14. Ahora bien, la pregunta central en este caso es si esa oportunidad debía garantizársele antes de que la Registraduría procediera a cancelarle su segunda cédula.  Porque si bastaba, a efectos de garantizarle su derecho, con disponer una oportunidad para impugnarla (posterior a la cancelación), entonces definitivamente no hubo una violación de su debido proceso en este caso, ya que en el Decreto ley 2241 de 1986 (Código Electoral), existe formalmente una oportunidad posterior, amplia y abierta, para que la persona afectada por la cancelación de su cédula impugne la decisión. Dice el artículo 74 de la citada codificación:

 

“[e]n cualquier tiempo podrá el interesado impugnar las pruebas en que se fundó la negativa a la expedición de la cédula, o la cancelación de la misma, para obtener nuevamente tal documento. Esta solicitud deberá resolverse dentro de los 60 días siguientes a su formulación”.

 

15. Sin embargo, a juicio de esta Sala, en este caso no era suficiente la oportunidad posterior para cuestionar la cancelación de la cédula. También se precisaba disponer una oportunidad anterior a la decisión, con miras a evitar errores que condujeran a conculcar innecesariamente el derecho a la personalidad jurídica del peticionario. A continuación se exponen las razones que llevan a la Corte a prohijar esa conclusión.

 

16. Para empezar, es importante tener en cuenta que el principio de supremacía normativa de la Constitución les impone a los operadores jurídicos interpretar las disposiciones infra constitucionales, de conformidad con los dictados de la “norma de normas” (art. 4, C.P.). Que el operador esté obligado a interpretar la ley de ese modo, ha dicho esta Corte, tiene entre otros significados el de exigirle al intérprete rechazar el o los sentidos normativos de una disposición, cuando quiera que resulten contrarios a los mandatos constitucionales. Así lo dijo, por ejemplo, en la sentencia C-1026 de 2001:[28]

 

 “Primero, […] toda interpretación que no sea conforme a la Constitución, debe ser descartada; segundo, […] ante dos interpretaciones posibles de una norma, el juez se debe inclinar por aquella que, en forma manifiesta, resulte más adecuada a los mandatos superiores; tercero, […] en caso de dos o más interpretaciones que sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez, en ejercicio de su autonomía funcional, deberá escoger en forma razonada aquella que considere mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto” (Subrayas y negrilla añadidas).

 

17. De acuerdo con este criterio debe resolverse entonces el presente caso. En primer término, es preciso mostrar lo que dispone la normatividad legal aplicable. Según la regulación expresamente dispuesta por el Decreto ley 2241 de 1986 (Código Electoral), sólo en el procedimiento para la cancelación rogada de cédulas se dispone una oportunidad para que, si es posible, el “impugnado” (titular de la cédula de ciudadanía) sea oído antes de que la Registraduría decida sobre la cancelación de al menos uno de sus documentos de identidad. En efecto, el artículo 74 establece:

 

“[l]a impugnación de la cédula de ciudadanía puede hacerse al tiempo de su preparación o después de expedida. En ambos casos el Registrador del Estado Civil exigirá la prueba en que se funda la impugnación, oirá, si fuere posible, al impugnado, y, junto con su concepto sobre el particular, remitirá los documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, para que éste resuelva si niega la expedición de la cédula o se cancela la ya expedida” (Énfasis añadido).

 

En cambio, nada se dice en el Código Electoral en cuanto a si el titular de los documentos sujetos a la cancelación oficiosa de cédulas, por parte de la Registraduría, tiene derecho a contar con una oportunidad para ser oído, antes de que se adopte una decisión de fondo sobre su caso. Esto podría dar pie para pensar que los titulares de los documentos, en casos de cancelación oficiosa, no tienen derecho a ser oídos.

 

18. Esta Sala, empero, piensa que silencio legislativo en este último caso no es inequívoco. Por el contrario, puede interpretarse dentro de la citada Codificación, cuando menos en dos sentidos distintos.

 

18.1. En primer término, puede entenderse efectivamente como la manifestación implícita de que el titular de los documentos no tiene ese derecho. Este primer entendimiento indicaría que el Código Electoral, de hecho, regula el caso pero en el sentido de que el titular no tiene derecho a una oportunidad para ser oído antes de la cancelación de su(s) cédulas(s).

 

18.2. Pero, ese no es el único sentido posible, pues el silencio también puede interpretarse como una ‘laguna normativa’. Entenderlo de este modo sería decir, entonces, que la ley no provee una solución a la pregunta ‘¿tiene derecho a ser oído el titular de los documentos de identidad antes de la cancelación oficiosa de uno o más de ellos?’, aunque debería proveerla.[29]  Concebir el ‘silencio’ legal como una laguna, es equivalente pues a exigirle al operador judicial, en este caso a la Corte Constitucional, que adelante una operación interpretativa tendiente a colmarla como lo dispone la ley; es decir, por la vía de aplicar las normas que regulan casos semejantes (analogía).[30] En esta oportunidad, eso significaría aplicar el artículo 74 del Código Electoral, que regula el procedimiento de cancelación rogada de cédulas, al proceso de cancelación oficiosa de las mismas, en tanto es el que reglamenta un caso similar.

 

19. De esos dos sentidos normativo, con todo, la Corte considera que el primero, de acuerdo con el cual los titulares de los documentos no tendrían derecho a ser oídos antes de la decisión de fondo de la Registraduría, es contrario a la Constitución. A esa conclusión se llega luego de someterlo al juicio de proporcionalidad, que es según jurisprudencia de esta Corporación el modo apropiado de determinar si la restricción al derecho a ser oído antes de una decisión de fondo, viola el derecho al debido proceso. Así lo ha dicho,  por ejemplo, en las sentencias C-070 de 1993,[31] C-056 de 1996[32] y C-886 de 2004,[33] al examinar si resultaba válido que al demandado en un proceso judicial de restitución de bien inmueble arrendado se lo privara de la oportunidad de ser oído antes de la sentencia, cuando no satisficiera una carga probatoria específica. En la última de las mencionadas, la Corte expuso el caso enjuiciado y sintetizó los criterios para fijar la validez de una limitación semejante, y dijo que ellos coincidían con el principio de proporcionalidad:

 

“5.4. Dentro de este marco, se tiene que la disposición demandada establece una limitación al derecho de defensa de los arrendatarios demandados en procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, en la medida en que sujeta la posibilidad de que éstos sean oídos al cumplimiento de una carga procesal de tipo probatorio: presentar ante el juez de conocimiento la prueba de que se efectuó el pago de los servicios, cosas o usos conexos y adicionales que hayan asumido en virtud del contrato, dentro de los treinta días calendario siguientes a “la fecha en que éste debía efectuarse oportunamente”, y cualquiera que haya sido la causal invocada por el arrendador para promover el proceso. 

[…]

Así, por tratarse en este caso de una disposición que puede limitar en un grado significativo el ejercicio de un derecho fundamental –el derecho al debido proceso (art. 29, C.P.) de los demandados en este tipo de procesos, del cual forma parte integrante el derecho de defensa-, la Corte habrá de efectuar el análisis de constitucionalidad de la imposición de esta carga probatoria, en tres pasos: (a) como primera medida, se determinará cuál es la finalidad perseguida por la disposición acusada, y su compatibilidad con la Carta Política; (b) a continuación, se establecerá cuál fue el medio escogido por el Legislador para lograr dicha finalidad, y si dicho medio es coherente con lo dispuesto en la Carta Política; y (c) en tercer lugar, se analizará si el medio utilizado es razonable y proporcionado en relación con el fin que se busca lograr”.

 

20. Pues bien, una vez se somete el primer sentido interpretativo al juicio de proporcionalidad, se obtiene que resulta ser una medida con una finalidad constitucionalmente imperiosa, y que es –como medida- idónea para alcanzarla. No obstante, se obtiene también que es una medida innecesaria, y además desproporcionada, como pasa a exponerse en seguida:

 

20.1. Para empezar, el primer sentido persigue una finalidad no sólo legítima, sino constitucionalmente imperiosa, pues la falta de oportunidades previas para que el titular de los documentos sea oído, busca introducirle celeridad al procedimiento de cancelación (art. 209, C.P.). Ese entendimiento es, por otra parte, adecuado para alcanzarla. De hecho, no está llamado a ser un entorpecimiento administrativo superlativo, o una dificultad insuperable para que la Registraduría Nacional del Estado Civil cumpla con sus funciones y, en especial, con el cometido constitucional de organizar “lo relativo a la identidad de las personas” (art. 120, C.P.).

 

20.2.  Sin embargo, ese entendimiento del Código Electoral es innecesario para realizar el cometido que se propone, porque se puede alcanzar por otra vía en un grado alto y aceptable. En efecto, la celeridad en los procedimientos también puede realizarse por la vía de interpretar que el silencio del Código Electoral es en realidad una laguna normativa y que es imperativo colmarla mediante la aplicación analógica del artículo 74 de la misma codificación. Primero, porque no debe entenderse como una obligación de la Registraduría Nacional del Estado Civil la de concederles a los titulares de los documentos, espacios demasiado amplios para ser oídos. Segundo, porque esa segunda interpretación es conforme con la facultad constitucional de la propia Registraduría Nacional del Estado Civil, de fijar con arreglo al principio de celeridad, que gobierna las actuaciones administrativas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales las personas pueden ejercer su derecho a ser oídas. Por consiguiente, el propósito que justifica la primera interpretación está cubierto también por la segunda. En consecuencia, por lo pronto, el primer sentido normativo parece innecesario.

 

20.3. Ahora bien, ciertamente el segundo entendimiento es menos celero que el primer sentido. Pero esa mayor celeridad, aunque es un valor que debe reconocérsele a la primera interpretación del ‘silencio’ normativo, no alcanza a compensar el sacrificio que produce, pues por una parte implica suprimir por completo el derecho a ser oído antes de la cancelación, pero por otra pone en riesgo innecesario –como se ve en este caso- el derecho de los titulares a la personalidad jurídica. En cambio, esa menor celeridad del segundo entendimiento normativo del silencio, sí se compensa por los beneficios que produce, toda vez que garantiza el derecho de las personas a ser oídas y a ser reconocidas como portadoras de razones importantes para las autoridades públicas, y contribuye a evitar errores, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la cancelación de cédulas. En consecuencia, el primer sentido normativo es, además, desproporcionado y por ende contrario a la Constitución.

 

21. De lo anterior resulta palmario que no debe adoptarse el primer sentido, que interpreta la normatividad aplicable en el sentido de que no prevé una oportunidad previa para que los titulares de los documentos sean oídos en el proceso oficioso de cancelación de cédulas. Ese entendimiento debe rechazarse por ser inconstitucional. En consecuencia, debe aplicarse el segundo sentido, que entiende el silencio del legislador extraordinario como una laguna normativa. Esa laguna debe colmarse, por la vía de aplicar, al proceso oficioso de cancelación, los requerimientos del trámite rogado de cancelación de cédulas. Con lo cual se obtiene que, en ambos procesos administrativos, los titulares de los documentos sujetos a la cancelación tienen derecho a ser oídos. Así, la Sala tutelará el derecho a la personalidad jurídica, y también el derecho al debido proceso, del peticionario.

 

22.  Pero, antes de adoptar las resoluciones, la Sala debe adelantarse a una posible objeción. En efecto, contra la anterior conclusión podría aducirse que esta misma Corte, en la sentencia T-963 de 2008,[34] de algún modo convalidó la limitación al derecho a ser oído, que en este caso se estima inconstitucional. Y esto parecería tener algún sentido, pues en ese caso también se resolvía si a una persona se le habían violado sus derechos fundamentales en el procedimiento de cancelación de una de sus dos cédulas, y la Corte Constitucional consideró que no.

 

23. Sin embargo, la adecuada inteligencia de ese fallo anterior conduce a concluir que en esa oportunidad no se consideró el problema jurídico ahora estudiado. En efecto, en la sentencia T-963 de 2008 la Corte interpretó que debía resolver era el problema genérico, relativo a si la competencia de la Registraduría de cancelar cédulas de ciudadanía, en casos de múltiple cedulación,  violaba los derechos fundamentales del demandante. Nótese, por eso, los términos amplios que usó la Sala Primera en esa oportunidad:

 

“corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la cancelación de la segunda cédula de ciudadanía del actor, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, vulnera los derechos fundamentales de aquel”.

 

24. En esta ocasión, empero, la decisión versa sobre un punto diferente, aunque toma como punto de partida lo consignado por la Corte en la citada sentencia.  Esta vez, la Sala se pronuncia no en torno a si es válida la competencia de la Registraduría Nacional de cancelar cédulas de ciudadanía en casos de múltiple cedulación, sino en torno a cómo debe hacerlo. Este último punto no fue tratado por la Corte Constitucional en la sentencia T-963 de 2008. En ningún aparte de esta providencia se menciona, por ejemplo, si al demandante se lo privó de su derecho a ser oído con anterioridad a la decisión de fondo de su caso.  Tampoco hay indicios suficientes para determinar si se trataba de una cancelación oficiosa o rogada. En consecuencia, la solución que en ella se ofreció, no alcanza a cubrir los problemas jurídicos aquí tratados. La ratio decidendi de una sentencia, bien lo ha dicho esta Corte, es una norma que  sólo comprende los hechos determinantes del caso o la situación fáctica relevante”.[35] La ratio de una sentencia no abarca, entonces, hechos que no estén siquiera narrados en la providencia, ni comprende problemas jurídicos no tratados explícitamente en la parte motiva de la misma.[36] Así, dado que los puntos de derecho aquí tratados no fueron resueltos en la sentencia T-963 de 2008, su ratio decidendi no determina el sentido de la decisión que en este caso debe adoptarse.  

 

Decisión y órdenes

 

25. Con base en lo expuesto, la Sala revocará la decisión de instancia y, en su lugar, tutelará el derecho a la personalidad jurídica y al debido proceso del peticionario, quien se llama Jhonatan Segundo Pérez Fernández según la cédula expedida en primer lugar, pero David Jhonatan Pérez Ariño según la actualización del registro civil.

 

La siguiente pregunta es, entonces, qué órdenes debe librar.

 

26. Primero que todo, la necesidad de proteger el derecho al debido proceso violado, implica dejar sin efectos la Resolución 4153 de 2010 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que canceló una de las cédulas del demandante sin oírlo, y ordenarle que lo oiga. Por tanto, la Corte Constitucional le ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que: i. le notifique al accionante que esa entidad adelantará el procedimiento de cancelación de cédulas, y ii que cuenta con un término para ser oído (para presentar su versión de los hechos y los documentos que considere necesarios aportar) y que, sólo después de agotar esas etapas, se tomará la decisión concerniente a la cancelación de los documentos de identidad.

 

27. Ahora bien, la Sala no considera que deba aceptar la solicitud del peticionario, en el sentido de que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil efectuar las modificaciones indispensables para que su nombre y fecha de nacimiento registrados sean: David Jhonatan Pérez Ariño, nacido el seis (06) de abril de mil novecientos noventa (1990). Porque esa petición sólo puede acogerla, en casos como este, el juez con la atribución legal correspondiente para modificar la fecha de nacimiento de una persona, tal y como ella obra en el registro civil, en tanto supone la alteración del estado civil.[37]

 

28. Por otra parte, tampoco puede ordenarle a la Registraduría Nacional del Estado Civil que deje vigente específicamente la segunda cédula de ciudadanía, pues advierte –prima facie- que contendría una fecha de nacimiento distinta de la única fecha oponible de su registro civil de nacimiento. Dictar una orden de esa naturaleza podría ser tanto como habilitar la expedición de un documento de identidad que refleje de manera distorsionada la identidad jurídicamente oponible de una persona.

 

29. Por tanto, la Corte se limitará a ordenarle a la Registraduría Nacional del Estado Civil que rehaga el procedimiento de cancelación de cédulas, y que sólo después de ello decida si debe cancelar una de ellas o si debe proceder a cancelar ambas, de acuerdo con la causal que estime probada: sólo la múltiple cedulación (art. 67, lit. b, del Código Electoral) o también falsa identidad (art. 67, lit. f, ídem).[38]

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010) por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y en consecuencia TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica de Jhonatan Segundo Pérez Fernández (David Jhonatan Pérez Ariño).

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución 4153 de 2010 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se le canceló al tutelante la cédula de ciudadanía que tenía como número de identificación el 1’006.886.119, como nombre David Jhonatan Pérez Ariño y como fecha de nacimiento el seis (06) de abril de mil novecientos noventa (1990).

 

Tercero.- ORDENAR al Registrador Nacional del Estado Civil que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, le notifique al señor Jhonatan Segundo Pérez Fernández (David Jhonatan Pérez Ariño): i.  que esa entidad adelantará el procedimiento de cancelación de al menos una de sus cédulas, y ii. que cuenta con un término para ser oído (para presentar su versión de los hechos y los documentos que considere necesarios aportar). Sólo después de agotar esas etapas, puede decidir si cancela una de las dos (art. 67, lit. b, C.E.) o ambas (art. 67, lit. f, C.E).

 

Cuarto.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Quinto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En el proceso de revisión de los fallos adoptados en el asunto de la referencia, en la acción de tutela promovida por el señor David Jhonatan Pérez Ariño contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. La acción de tutela de la referencia fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Nueve, mediante auto proferido el siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010).

 

[2] Folio 4 del cuaderno principal. (En adelante, los folios a que se haga referencia pertenecerán a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario).

[3] Folio 8.

[4] Dice la copia de la partida de bautismo, en lo correspondiente: “[e]n la parroquia de San Agustín de Fonseca, a nueve de julio de dos mil tres, el Excmo Señor Obispo de Valledupar, Monseñor José Agustín Valbuena J. bautizó, solemnemente a DAVID JHONATAN, nacido en Fonseca el seis de abril de mil novecientos noventa (1990). Hijo de Audis Segundo P[é]rez Bravo y Faralida Ariño Fern[á]ndez”. Folio 5.

[5] Sólo la última versión de su registro civil de nacimiento consigna el nombre David Jhonatan Pérez Ariño y la fecha de nacimiento seis (06) de abril de mil novecientos noventa (1990), que son a su juicio los correctos. Folio 3.

[6] En el en el registro civil de nacimiento con indicativo serial número 34923921, inscrito el catorce de enero de dos mil cuatro (2004), aparece en el ‘Espacio para notas’ la siguiente inscripción: “[r]eemplaza al indicativo serial número 10803479 del año 1987 por corrección de fecha de nacimiento”.  Folio 1.

[7] En él aparece, además, en el ‘Espacio para notas’ la siguiente anotación “[r]eemplaza al serial número 34923921 de fecha 14 de enero del año 2004 por corrección del registro civil y cambio de nombres”. Folio 3.

[8] Dice el artículo 67 del Código Electoral –Decreto ley 2241 de 1983-: [s]on causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: […] b) Múltiple cedulación. Y el artículo 68 del mismo Estatuto dice, por su parte “[c]uando se establezca una múltiple cedulación, falsa identidad o suplantación, o se expida cédula de ciudadanía a un menor o a un extranjero, la Registraduría Nacional del Estado Civil cancelará la cédula o cédulas indebidamente expedidas y pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente. Pero si se establece que la cédula se expidió a un menor de edad cuando éste ya es mayor, la cédula no será cancelada sino rectificada”.

[9] “[a]rtículo 91. - Modificado por Decreto 999 de 1988, Artículo 4º- Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia.

Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca.

Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil” (Subrayas añadidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil). Folio 37.

[10] El referido artículo 649 se refiere a los asuntos sometidos a jurisdicción voluntaria. Dice, en lo pertinente: “[s]e sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: […] 11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquél, según el Decreto 1260 de 1970”.

[11] Consejo de Estado-Sección Quinta, Sentencia de Noviembre 09 de 2006, Radicación No. 20001233100020060038101. (CP. María Noemí Hernández Pinzón). Folios 37 y 38.

[12] El artículo 5, numeral 2°, del Decreto 2272 de 1989, citado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, dispone: “[l]os jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la Ley, de los siguientes asuntos: […] En primera instancia. […] 2o. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad legítima o extramatrimoniales, de la investigación de la paternidad y maternidad extramatrimoniales que regula la Ley 75 de 1968, y de los demás asuntos referentes al estado civil de las personas”.

[13] De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

[14] Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, unánime). Allí sostuvo la Corte que: “[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente".  Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.  Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.  La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.  Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos (…)”.

[15] Ver sentencia T-963 de 2008 (MP. Jaime Araújo Rentería). En esa ocasión, la Corte estudió también el fondo del asunto, en un caso en que una persona reclamaba la protección de sus derechos, los cuales estimaba violados por la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil de cancelar una de sus cédulas de ciudadanía.

[16] Dice, la Declaración: “[t]odo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

[17] Según el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 75 de 1968: [t]odo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

[18] A tenor del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante Ley 16 de 1972: “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

[19] La Corte Constitucional ha interpretado que el derecho a la personalidad jurídica es el derecho constitucional -implícito- al reconocimiento “de todos los atributos de la personalidad”. Así lo dijo en la  sentencia C-109 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero. SV José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa). En esa ocasión, resolvía una acción pública contra una norma que establecía “una condición fuertemente restrictiva” para que los hijos extramatrimoniales pudieran impugnar la paternidad presunta. La Corte señaló que esa fuerte restricción suponía afectar el derecho de los hijos a la personalidad jurídica; es decir, el derecho al reconocimiento y a la protección de todos los atributos de la personalidad.

[20] Así lo señaló en la sentencia C-511 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell. SV. Vladimiro Naranjo Mesa), al examinar la constitucionalidad de un costo que la ley les imponía a los ciudadanos que pretendieran “renovar” sus cédulas. La Corte consideró que dada la importancia de la cédula un gravamen de esa naturaleza resultaba inconstitucional.

[21] Sobre la causal de múltiple cedulación, dice el artículo 67 del Código Electoral: [s]on causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: […] b) Múltiple cedulación.”

[22] El artículo 3 del Decreto dispone que “[t]oda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo. || No se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas en la ley. || El juez, en caso de homonimia, podrá tomar las medidas que estime pertinentes para evitar confusiones”.  Por su parte, el artículo 94 establece que “[e]l propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal. La mujer casada podrá proceder, por medio de escritura pública, adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición de, en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la ley. || El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se procederá a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevarán notas de recíproca referencia”.

[23] Sobre el procedimiento legalmente admisible para cambiar el nombre se ha pronunciado la Corte Constitucional en diversas ocasiones. Entre ellas puede verse la sentencia T-168 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[24] En ese sentido, véase la sentencia de Noviembre 09 de 2006, del Consejo de Estado-Sección Quinta, Radicación No. 20001233100020060038101. (CP. María Noemí Hernández Pinzón).

[25] Sobre el particular dice el artículo 649, numeral 11del Código de Procedimiento Civil: “[s]e sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: […] 11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil”.

[26] Aprobada mediante la Ley 16 de 1972. Dice, en su artículo 8.1. “[a]rtículo 8. Garantías judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

[27] Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrafos 101 y ss.

[28] Sentencia C-1026 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. AV. Jaime Araújo Rentería). Luego reiterada, entre otras, en las sentencias T-1130 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y C-106 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. AV. Jaime Araújo Rentería).

[29] Según Nino “[e]l concepto central de laguna que los juristas manejan es […] de índole valorativa: un sistema tiene laguna cuando no contiene ninguna solución normativa para un cierto caso, a pesar de que debería contener una solución. Ver Nino, Carlos Santiago: Algunos modelos metodológicos de ‘ciencia’ jurídica, México, Fontamara, 2003, p. 70. Ver también Wróblewski, Jerzy: “Statutory interpretation in Poland”, en MacCormick, Neil y Robert S. Summers (ed.): Interpreting statutes. A comparative study, Asgate, Darmouth, England, 2002pp. 268 y 269.

[30] En el ordenamiento colombiano, ese procedimiento para colmar lagunas normativas está expresamente dispuesto por la ley 153 de 1887, en su artículo 8 dispuso: “[c]uando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”.

[31] (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Ciro Angarita Barón, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero).

[32] (MP. Jorge Arango Mejía. SV. Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero).

[33] (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV. Alfredo Beltrán Sierra; Humberto Sierra Porto. SV. Jaime Araújo Rentería).

[34] (MP. Jaime Araújo Rentería).

[35] Sentencia T-249 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En extenso dijo la Corte: “[e]n sentencia SU-047 de 1999, la Corte indicó que la ratio decidendi corresponde a la “formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. La Corte ha comprendido que la ratio corresponde, pues, a la norma que aplica el juez en el caso concreto[35] y que esta norma comprende los hechos determinantes del caso o la situación fáctica relevante, pues tales hechos son los que concretan la norma y permiten una exigencia de igualdad de trato. Así, por ejemplo, en sentencia SU-544 de 2001, la Corte estableció que los precedentes existentes en materia del derecho al acceso a cargos públicos no eran aplicables al caso concreto, pues los hechos determinantes eran distintos. El mismo juicio se realizó en la sentencia T-960 de 2002. Esta comprensión de la ratio decidendi, que supone introducir los hechos relevantes a la norma que aplica el juez, resulta plenamente armoniosa con los casos claramente contenciosos y concretos, como los que ocupan a la jurisdicción ordinaria, la contenciosa y la tutela. Sin embargo, genera enormes problemas a la hora de aplicarla para los juicios de control abstracto, en los cuales no existen hechos, sino la confrontación de normas de inferior jerarquía con otras superiores”.

[36] Ver, sobre esto, el clásico trabajo de Goodhart, Arthur L.: “Determining the ratio decidendi of a case”, en 40 Yale Law Journal, 161, 1930 -1931, pp. 161-183. [Traducción libre del título: “La determinación de la ratio decidendi de un caso”].

[37] En ese sentido, véase la sentencia de Noviembre 09 de 2006, del Consejo de Estado-Sección Quinta, Radicación No. 20001233100020060038101. (CP. María Noemí Hernández Pinzón). En ella, el Consejo de Estado decidió negar las pretensiones de una persona que buscaba que un notario modificara un dato decisivo de su registro civil de nacimiento, porque en concepto del máximo juez de lo contencioso administrativo sólo los jueces con competencias para ello puede alterar el registro en ese sentido. Dijo, sobre el particular: “[l]a obligación endilgada por el actor a la autoridad pública demandada no existe, pues las correcciones que pretende materializar en su registro civil de nacimiento no le corresponden directamente a los notarios, sino que precisan de un proceso judicial previo, diseñado precisamente para lograr la alteración del estado civil de las personas”.

[38] Dice el Código: “artículo 67. Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: […] b) Múltiple cedulación; […] f) Falsa identidad o suplantación”.