T-010-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-010/11

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Mecanismos de integración social a personas con limitaciones para facilitar la accesibilidad a espacios públicos

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por indebida aplicación de normas respecto a la acción popular y valoración probatoria

 

ACCION DE TUTELA-Orden de proferir una nueva sentencia para verificar si se produjo vulneración del derecho colectivo al espacio público de personas con discapacidad



 

Referencia: expediente T-2772702

 

 

Acción de tutela instaurada por la Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Difusos y el Medio Ambiente ‑ Proteger ‑ en relación con los derechos de las personas con discapacidad contra el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil once (2011).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de abril de 2010; y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de julio de 2010.

 

El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto de 7 de septiembre de 2010, proferido por la Sala de Selección Número Nueve (9).

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

La Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Difusos y el Medio Ambiente ‑ Proteger, por conducto de su representante legal, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción popular que instauró contra Inversiones Hoteleras Rosales S.A. en relación con los derechos de las personas con discapacidad y la invasión del espacio público. Los hechos que fundamentan la solicitud de amparo son los siguientes:

 

1. Hechos

 

1 La Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Difusos y el Medio Ambiente – Proteger, interpuso una acción popular contra Inversiones Hoteleras Rosales S.A. en su condición de propietaria del establecimiento de comercio Hotel Rosales Plaza ubicado en la Calle 71 A # 5-47 de Bogotá, por no garantizar accesos adecuados para las personas con discapacidad que intenten ingresar a sus instalaciones y haber invadido con un local comercial el espacio público destinado a la circulación de las personas. En dicha acción popular se solicitó que se ordenara la construcción de las estructuras necesarias que garanticen el acceso en igualdad de condiciones a las personas con discapacidad física a los espacios abiertos al público y desocupar el espacio público invadido.

 

2. En la referida acción popular, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito en sentencia del 5 de noviembre de 2009, con base en las pruebas técnicas aportadas por la Secretaría Distrital de Planeación Distrital que mostraban que las escaleras, rampas y construcciones de acceso al hotel demandado no cumplían con las condiciones mínimas de accesibilidad para personas con limitaciones físicas[1] y que había ocupación del espacio público,[2] concedió el amparo solicitado y ordenó a Inversiones Hoteleras Rosales S.A., adecuar el acceso a sus instalaciones a través de rampas en la forma y términos indicados por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Planeación ‑, para que toda persona natural pueda acceder por sus propios medios y disfrutar del servicio prestado en la Calle 71 A # 5-47, para lo cual le otorgó un plazo de 15 días. El juzgado no se pronunció sobre la invasión del espacio público.

 

3. La anterior decisión fue apelada por ambas partes. La Fundación Proteger, por considerar que era necesario que el Juez se pronunciara sobre la invasión del espacio público y la sociedad demandada para insistir en que no existía vulneración a derechos colectivos, ni invasión del espacio público, dado que el café hace parte de un espacio privado.

 

4. Mediante providencia del 5 de noviembre de 2009, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de instancia por considerar que solo las edificaciones destinadas a la prestación de servicios públicos estaban obligadas a construir accesos especiales para personas con discapacidad y en el caso de la entidad demandada, a pesar de tratarse de un lugar abierto al público, dicha entidad no prestaba un servicio público, por lo cual no estaba violando ningún derecho colectivo. “Se colige de las normas citadas en precedencia, que en tratándose de bienes inmuebles de propiedad privada, la observancia de esas disposiciones tiene operancia únicamente cuando éstos se encuentren destinados a la prestación de un servicio público o brindan atención al mismo, como es el caso de las instituciones financieras, bancos, supermercados, plazas de mercado, complejos comerciales, etc. (art.2, Resolución 14861 de 1985), lugares donde en virtud de la actividad que se desarrolla ciertamente el público acude a que se les preste un servicio determinado y de que por sí solamente allí lo satisfacen (…) es patente que si bien es cierto nos encontramos frente a un establecimiento de comercio que funciona en un bien inmueble de propiedad privada, también es que por la misma actividad que allí se desempeña queda descartada de entrada cualquier prestación de un servicio público. En otras palabras, el hecho de que dicho lugar se tenga abierto al público, no quiere decir o mejor no se puede catalogar como una prestación de un servicio público en los términos que lo regulan las normas referidas en precedencia. Entonces, es incuestionable que ningún derecho colectivo vulnera a los ciudadanos y mucho menos a aquellas personas con movilidad reducida, pues de pensarlo así, ello significaría que todo ciudadano con discapacidad o sin ella estaría obligado a ingresar a ese tipo de hoteles, lo cual resultaría ilógico. Es evidente que la vulneración de los derechos colectivos como los aquí invocados, solamente son materia de protección a través de este tipo de acción cuando efectivamente su transgresión sea evidente. Es claro que este tipo de establecimientos de comercio no se pueden asimilar a aquellos en los que el público concurre masivamente y por lo tanto, están llamados a garantizar el acceso a las personas con discapacidad, (…) pero para el caso concreto no aplica.”[3]

 

5. El fallo fue complementado mediante providencia del 21 de enero de 2010, al decidir la solicitud de adición formulada por la parte demandante en relación con la petición de adopción de medidas para corregir la invasión del espacio público por parte de la sociedad demandada, asunto que no fue resuelto por el juez de primera instancia. En relación con la ocupación del espacio público, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la pretensión por considerar que el material fotográfico aportado al proceso en el que se mostraba la utilización de mesas y sillas en el café que funciona frente a una de las rampas de acceso al Hotel Rosales Plaza ubicado en la Calle 71 A # 5-47 de Bogotá, al carecer de constancia de la fecha en que dicho material había sido allegado, no constituía prueba de la ocupación del espacio público. Agregó que dado que ni la Defensoría del Espacio Público ni la Secretaría Distrital de Planeación se habían pronunciado sobre dicha ocupación, no existían elementos de juicio para que el Tribunal pudiera adoptar una decisión al respecto.

 

6. Contra las anteriores providencias, la entidad accionante interpuso acción de tutela por considerar que dicha decisión había vulnerado los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por haber incurrido en un defecto sustantivo, al darle un alcance distinto al previsto en la Ley 361 de 1997 y el Decreto 619 de 2000 y otras normas urbanísticas que regulan el derecho a la accesibilidad de las personas con discapacidad. Según la accionante, “frente a la pretensión sobre la accesibilidad de los discapacitados decidieron el presente caso contrariamente a lo normado, entre otras, por la Ley 361 de 1997 y el Decreto 619 de 2000, pues inaplicaron  dichas normas al confundir el concepto de establecimiento abierto al público con la prestación de servicios públicos a cargo del Estado, pues es claro que en principio es a quien abre unas instalaciones abiertas al público a quien le toca cumplir las obligaciones establecidas en dichas normas, sin importar si son de propiedad pública o privada y si prestan cualquier tipo de servicio de tipo civil, comercial, o público de sus diferentes tipos ya que todos absolutamente todos deben cumplir con las normas urbanísticas sobre la accesibilidad. Por lo tanto, cualquier interpretación y decisión contraria vulnera normas de la Constitución Política, Tratados Internacionales de Derechos Humanos (que conforman el bloque de constitucionalidad), las leyes, decretos y resoluciones que persiguen proteger los derechos de las personas con discapacidad (…).[4]

 

En cuanto a la ocupación del espacio público, la accionante señala que a pesar de que las normas urbanísticas vigentes prohíben que se establezcan construcciones, cerramientos o cubiertas permanentes sobre zonas de antejardín que puedan interferir con la circulación peatonal, o que sean empleadas con fines comerciales, y de que en las fotografías resultaba evidente la ocupación permanente de dicho espacio por parte del café del hotel demandado, el Tribunal negó la pretensión “sin cumplir con su obligación de motivar en forma consecuente su fallo.”[5]

 

7. Mediante providencia del 15 de abril de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado. La sentencia fue impugnada por la sociedad Inversiones Hoteleras S.A., quien solicitó la nulidad del fallo por considerar que la sociedad, debía haber sido notificada del proceso de tutela.[6] Además pidió que se negara el amparo de tutela porque el tribunal cuestionado no había incurrido en una vía de hecho.

8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de primera instancia mediante providencia del 7 de julio de 2010, por considerar que la tutela era improcedente como mecanismo para controvertir providencias judiciales.

 

2.     Decisiones judiciales que se revisan

 

2.1. Mediante providencia del 15 de abril de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado y dejó sin efectos la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por considerar que la sentencia cuestionada dio a las normas aplicables un alcance que se aparta “abiertamente de la voluntad que el constituyente y el legislador quisieron darle al regular el asunto.” La Sala Civil del Tribunal Superior accionado no intervino en el proceso de tutela, a pesar de haber sido notificada personalmente de la iniciación del mismo.

 

Para la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer el recuento normativo de las normas urbanísticas que regulan la accesibilidad y la circulación a ciertas edificaciones, concluye que de dicho marco no era posible concluir que el legislador hubiera:

 

pregonado que el ingreso y circulación de las personas con movilidad restringida a las edificaciones abiertas al público, en las condiciones de accesibilidad allí estipuladas, esté supeditado a que en el inmueble objeto de esta regulación, se preste un servicio público, como erróneamente arguyó el tribunal accionado, pues el ordenamiento legal y reglamentario no hizo tal distinción, de manera que no es dable hacerla al intérprete cuando su sentido es claro (art. 27 CC), concluyéndose, por tanto, que la observancia de tales especificaciones normativas es predicable de los establecimientos, edificios o instalaciones abiertas al público dedicadas a la actividad institucional, comercial o de servicios. De modo, pues, que el requerimiento judicial de la prestación de un servicio público difiere sustancialmente del exigido en la ley, habida cuenta que ésta previó solamente que el edificio esté abierto al público, concepto más amplio que el de aquél si se memora que el primero fue restringido por el legislador a determinadas actividades, conforme a los artículos 56 y 365 a 370 de la Constitución Nacional, 4 de la Ley 142 de 1994, 430 del Código Sustantivo del Trabajo, 33 de la Ley 31 de 1992 y Ley 270 de 1996, entre otras disposiciones.

 

Es más en el hipotético caso de que se presente oscuridad o penumbra en la facultad intelectiva de la norma, cuestión definitivamente descartada en este asunto, el juez constitucional que lo es el de la acción popular, debe preferir la interpretación generosa y favorable, si se tiene en cuenta que el sujeto de derecho de esa normatividad goza de una protección constitucional especial (art. 13 y 47), que toda persona tiene el deber de obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de sus congéneres (art. 95), que entre los fines esenciales del Estado está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y que la potestad legislativa y reglamentaria deben tener como propósito el realizar el principio de interpretación del efecto útil de la norma.

 

Puestas así las cosas, es indiscutible que las personas con movilidad reducida son titulares de los derechos e intereses colectivos amparables a través de la acción popular, y como tal están legitimados para deprecar del juez constitucional que se les garantice el goce del espacio público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en la medida que los edificios están abiertos al público, ya que el presupuesto ineludible para demandar las condiciones de accesibilidad es que sea de libre ingreso a la comunidad, incluida la población con limitación locomotriz.”[7]

 

La anterior decisión fue impugnada por el apoderado judicial de la Sociedad Inversiones Hoteleras Rosales Plaza S.A., quien solicitó la nulidad de todo lo actuado por no haber sido notificada de la iniciación del proceso de tutela seguido contra el tribunal accionado.[8] Adicionalmente solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela impetrada por considerar que al tratarse de un bien inmueble de propiedad privada no había vulnerado ningún derecho colectivo, pues a pesar de no estar obligado a cumplir con las normas urbanísticas que regulan la accesibilidad para personas con limitaciones físicas en ciertas edificaciones que prestan servicios al público, contaba con rampas y escaleras que permitían dicho acceso.

 

2.2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 7 de julio de 2010, revocó el fallo de primera instancia por considerar que la tutela resultaba improcedente para controvertir providencias judiciales, en particular cuando se trataba de una sentencia dictada como producto de una acción popular. La Sala de Casación Laboral señaló que

 

las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuado quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley.

 

De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña valoración probatoria los criterios expuestos en otra acción inconstitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un “circulo vicioso” que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.

 

Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de un acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo examen de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones de fondo en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular.

 

En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción popular instaurada por el accionante, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente.”[9]

 

II.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia

 

Esta Sala de Revisión es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículo 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Problema jurídico

 

En el presente caso debe la Sala resolver el siguiente problema jurídico: 

 

¿(i) Vulneró el tribunal accionado el derecho al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia de un actor que acudió a una acción popular para proteger los derechos colectivos de las personas con discapacidad, supuestamente vulnerados por un hotel de propiedad privada, (El Hotel Rosales Plaza), pero abierto al público, que no cumple con las condiciones de accesibilidad para personas con limitaciones físicas previstas en las leyes urbanísticas vigentes, al incurrir en una vía de hecho de carácter sustantivo al considerar que tales normas solo establecen dichas obligaciones cuando se trata de edificaciones en las que se presten servicios públicos. (ii) Incurre en una violación al debido proceso por defecto fáctico al no ejercer su competencia probatoria para dictar pruebas de oficio y establecer adecuadamente el supuesto material de la presunta vulneración al derecho colectivo al espacio público, por la ubicación de un local comercial para el servicio de café, entre otros, obstaculizando el tránsito de todas las personas por la vía?

 

Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Sala recordará brevemente la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional contra providencias judiciales y posteriormente resolverá el caso concreto.

 

3.                Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

 

3.1. La acción de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una amplia línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,[10] una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulte tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable.

 

La seguridad jurídica se encuentra soportada, en consecuencia, en actuaciones judiciales legítimas y razonables, y no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que mediante providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los asociados en abierta contradicción con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar por la realización de los derechos fundamentales conforme a la Constitución (Art. 2 CP.), puede proceder la acción de tutela.

 

3.2. Desde esta perspectiva, algunas de las consideraciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las providencias que forman parte del proceso de tutela de la referencia, no se enmarcan dentro de la evolución de la jurisprudencia constitucional y desconocen la expectativa legítima de protección constitucional que esperan los ciudadanos de la figura constitucional del artículo 86 de la Carta. De hecho, la figura de la acción de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo. No sólo al tenor del artículo 2º constitucional descrito, sino también conforme al mandato del artículo 86 de la norma superior, disposición que reconoce que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

 

Sobre este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declaró inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, lo cierto es que la providencia que se cita también matizó su decisión de inexequibilidad en su parte motiva, al prever en la ratio decidendi de la sentencia, que la acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultarán ser una vía de hecho.

 

Los artículos constitucionales enunciados (2o y 86 de la C.P.) y el precedente judicial anterior,[11] permitieron que las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional desde sus orígenes, decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su conocimiento, el precedente establecido por esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992.[12] La Corte Constitucional desde entonces, ha construido una nutrida línea jurisprudencial en materia de tutela contra sentencias,[13] que ha permitido la procedencia de esa acción, cuando tales actuaciones judiciales han sido dictadas en abierto desconocimiento del ordenamiento jurídico, es decir, arbitrariamente, al presentar alguno de los siguientes cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y/o procedimental.[14]

 

Esta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[15] que responde mejor a su realidad constitucional.[16] La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que de vía de hecho.[17]

 

3.3. En ese orden de ideas, conforme a la consolidada línea jurisprudencial de esta Corporación en materia de tutela contra sentencias, entre las causales de procedibilidad[18] de la tutela en estos casos, podemos citar en primer lugar, aquellas de carácter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales específicas, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental.

 

Frente a las primeras, es decir aquellas de carácter general, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.[19] Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.[20] Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas[21] en los procesos jurisdiccionales ordinarios.[22]

 

Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.[23] El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley,[24] especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

 

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,[25] sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial;[26] circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.

 

Así, puede proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos que vulneren de manera grave o inminente tales derechos,[27] no exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.[28] Esta segunda hipótesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentación de la tutela aún está pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protección constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuación constitucional resulta generalmente transitoria.

 

Por otra parte, fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela.[29]

 

Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además la seguridad jurídica; de manera tal que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

 

3.4. En segundo lugar, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales requiere que se consolide en la decisión judicial alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. La lista que a continuación se presenta, si bien no es exhaustiva, si registra algunos de los principales casos en los que esta Corporación ha encontrado “una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”.[30] Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos genéricamente de la siguiente forma:

 

(i) Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,[31] ya sea porque[32] (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,[33] (b) es inconstitucional,[34] (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.[35] También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[36] constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución.[37]

 

Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[38] que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[39] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente[40]; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[41]

 

(ii) Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió[42] la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.[43] En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”.[44]

 

En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución”.[45] Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).[46] En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia[47]”.[48]

 

(iii) El llamado defecto orgánico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y,

 

(iv) El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al procedimiento establecido,[49] es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”,[50] con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.[51]

 

Fuera de las causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra adicional, denominada[52] vía de hecho por consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente forma:

 

(v) La vía de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia judicial es producto de la inducción al error de que es víctima el juez de la causa.[53] En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuación final resulta equivocada.[54] En la sentencia T-705 de 2002,[55] la Corte precisó que la vía de hecho por consecuencia se configura cuando especialmente, cuando la decisión judicial “(i) se bas[a] en la apreciación de hechos o situaciones jurídica, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como consecuencia un perjuicio ius fundamental”.

 

Con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales previamente expuestas, la Sala deberá determinar en el caso concreto, si el tribunal accionado incurrió en las vías de hecho alegadas por la parte demandante.

 

4.                El caso concreto

 

4.1. En el asunto bajo revisión, la Fundación Proteger considera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia al incurrir en una vía de hecho por defecto sustantivo, al darle un alcance distinto y restrictivo de los derechos de las personas con discapacidad física a las normas urbanísticas que regulan la accesibilidad en lugares abiertos al público, al circunscribir su aplicación a aquellos en los que se prestan servicios públicos.

 

4.2. En relación con la vía de hecho por defecto sustantivo, encuentra la Sala que le asiste razón al accionante, en la medida que tanto la protección constitucional reforzada de que gozan las personas con discapacidad como las disposiciones urbanísticas vigentes que regulan la accesibilidad y protegen los derechos de las personas con discapacidad, establecen obligaciones para todas las edificaciones abiertas al público, independientemente del servicio que presten, orientadas a asegurar que las personas con discapacidad no sean marginadas de la vida social, pública, política, comercial, cultural, educativa o deportiva.

 

En efecto, tal como lo ha reconocido esta Corporación, “la Carta Política de 1991 contempla una especial protección para todos aquellos grupos marginados o desaventajados de la sociedad que, en razón a su situación, suelen ver limitado el ejercicio y el goce efectivo de sus derechos fundamentales”.[56]

 

Nuestra Carta otorga una protección constitucional reforzada a las personas con discapacidad en varios de sus artículos. Así, el artículo 13 de la Carta, establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan,” norma de la que se deriva directamente una obligación de adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr una igualdad real de trato, condiciones, protección y oportunidades entre los asociados, no simplemente en términos formales o jurídicos.[57]

 

De otra parte, consagra en el artículo 24 Superior el derecho de todo colombiano a circular libremente por el territorio nacional, garantía que implica en el caso de las personas con discapacidad, la obligación de remover las barreras que impidan el goce efectivo de ese derecho. Por su parte, el artículo 47 Superior, señala la obligación del Estado de adelantar “política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

 

El artículo 54 de la Carta dispone que es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.”

 

El artículo 68 de la Carta instituye como obligaciones especiales del Estado la “erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”.

 

La Corte ha resaltado las características propias de la marginación que sufren las personas con discapacidad, en los términos siguientes:

 

“Tal como ha ocurrido con otros grupos sociales, los discapacitados han sido objeto constante de marginación social a través de los siglos. La discriminación contra los discapacitados presenta, sin embargo, características que le son propias y que no se observan en otros casos. Por un lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante largos períodos una minoría oculta o invisible, en la medida en que en muchas ocasiones las personas afectadas por discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por fuera del ámbito de la vida pública. De otra parte, porque la minoría de los discapacitados es tan heterogénea como disímiles son las limitaciones que pueden causar las múltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y finalmente, porque la discriminación contra los discapacitados frecuentemente es ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompaña otras formas de discriminación, tal como la que causa la segregación racial. En efecto, en muchos casos la discriminación contra los discapacitados no tiene origen en sentimientos de animadversión, y recibe una justificación con la limitación física o mental que presenta la persona afectada - claro está, haciendo caso omiso de las condiciones especiales de cada discapacidad y de los diferentes grados de limitación que ellas pueden generar. De esta manera, la marginación de los discapacitados frecuentemente no está acompañada de hostilidad, sino que es más bien producto de ignorancia, de prejuicios, de simple negligencia, de lástima, de vergüenza o de la incomodidad que genera el encuentro con personas diferentes”.[58]

 

Por lo anterior, esta Corporación ha sido enfática en señalar que las personas con discapacidad deben gozar de la plenitud de los derechos que la Constitución reconoce a todas las personas, sin que puedan ser discriminadas en razón de su particular condición de discapacidad.[59]

 

4.3. Históricamente, las personas con discapacidad han enfrentado distintas barreras que les han impedido el goce efectivo de sus derechos. Desde barreras culturales que perpetúan los prejuicios, hasta barreras arquitectónicas y legales, que limitan la movilidad, la interacción social y la efectiva participación de las personas con discapacidad. Y también han enfrentado barreras físicas que les han impedido gozar efectivamente sus derechos. Las normas urbanísticas vigentes están orientadas a que dichas barreras arquitectónicas sean corregidas con el fin de garantizar sus derechos.

 

En el asunto bajo revisión son relevantes las disposiciones de la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones, que contiene, normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad[60] a espacios públicos, instalaciones y edificios abiertos al público y medios de transporte y comunicación a personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad (arts. 43 a 46 y 59 a 69). Busca igualmente suprimir y evitar toda clase de barreras físicas[61] en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada (arts. 43 a 46 y 47 a 58). En cuanto a la adecuación o reforma de los edificios abiertos al público, tema central de las sentencias objeto de revisión, la Ley en referencia consagra varias medidas para facilitar “el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación[62]. Con tal propósito señala que “Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva (...) de tal manera que deberán además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales”.[63]

 

La Ley prescribe igualmente que lo dispuesto en estas disposiciones será de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, las que dispondrán de un término de cuatro años para realizar las adecuaciones correspondientes.[64] Exige también que en las edificaciones de varios niveles que no cuenten con ascensor, existan rampas con las condiciones técnicas y de seguridad adecuadas.[65]

 

Ninguna de sus disposiciones restringe esa obligación a las edificaciones destinadas a la prestación de servicios públicos. Por el contrario, del tenor literal de la ley surge con claridad que el legislador en ese entonces dispuso de manera expresa, que las “instalaciones abiertas al público deberán contar por lo menos con un sitio accesible para las personas en silla de ruedas”[66] y fijó un término no mayor de dieciocho meses, contado a partir de la vigencia de la ley (enero 7 de 1997), para que las entidades estatales competentes elaboren planes para la adaptación de los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes, de acuerdo con lo previsto en la Ley 361 y en sus normas reglamentarias.[67]

 

Así mismo, la Resolución 14861 de 1985 expedida por el entonces Ministerio de Salud, “por la cual se dictan normas para la protección, seguridad, salud  y bienestar de las personas en el ambiente y en especial de los minusválidos,” regula las condiciones de accesibilidad que deben cumplir en general las edificaciones y establecimiento públicos o privados, sin distinguir si en ellas se prestan servicios públicos o si se trata de lugares abiertos al público, con el fin de asegurar los derechos de las personas con movilidad reducida no se vea obstaculizado por barreras arquitectónicas.

 

Por su parte, el Decreto 619 de 2000, “por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, en su artículo 253, adicionado por el artículo 193 del Decreto Distrital 469 de 2003, consagra que “todas las edificaciones que tengan ingreso de público, en cualquier uso, deberán ajustar sus accesos para facilitar el tránsito de personas con movilidad reducida o disminuciones sensoriales o mentales, de acuerdo con las normas técnicas y plazos definidos en las disposiciones vigentes. Dicho ajuste deberá realizarse a partir de la línea de paramento de construcción.” El artículo 260 del mismo decreto distrital establece que los antejardines aun en el evento en que hayan sido habilitados para usos comerciales, no se pueden cubrir ni construir, no admiten escaleras y en los casos que sea necesario el manejo de escaleras, estas deberán desarrollarse a partir de la línea de paramentación.

 

Igualmente, el Decreto 1538 de 2005, por le cual se reglamenta la Ley 361 de 1997, consagra en su artículo 1, literal b), que todas sus disposiciones, son aplicables al “diseño y ejecución de obras de construcción, ampliación, adecuación y modificación de edificios, establecimientos e instalaciones de propiedad pública o privada, abiertos y de uso al público” y en su artículo segundo define como edificio abierto al público como el “inmueble de propiedad pública o privada de uso institucional, comercial o de servicios donde se brinda atención al público,” sin circunscribirlo a edificaciones que prestan servicios públicos.

 

4.4. En cuanto a las pruebas aportadas al proceso, específicamente las fotos del lugar donde presuntamente se evidencia la invasión al espacio público, si bien no podían dar certeza sobre dicha ocupación, sí constituían un principio de prueba que generaba una duda razonable sobre una eventual infracción que, en aras de asegurar la protección efectiva de los derechos colectivos de las personas con discapacidad y de la ciudadanía en general, obligaba al juez constitucional que resuelve una acción popular, si la parte demandante no lo solicitó, a decretar de oficio la práctica de una inspección judicial; a requerir una certificación del uso del suelo a la Secretaría o Departamento de Planeación del Distrito o quien haga sus veces, en relación con el establecimiento comercial para el servicio de café, entre otros, ubicado en la Calle 71A N° 5-47 de Bogotá; a solicitar a la sociedad demandada el correspondiente certificado de registro de instrumentos públicos del inmueble, el permiso de construcción de la curaduría y cualquier otra prueba que considerara necesaria para determinar si se presentaba la vulneración del derecho colectivo al espacio público alegada. Cuestión que no ocurrió en el asunto bajo revisión, vulnerándose así el debido proceso, pues el juez que conoce de una acción popular que involucra garantías fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, debe observar además un particular cuidado en el análisis del caso que debe decidir.

 

Siendo procedente la tutela que ocupa a la Sala, se revocará el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 7 de julio de 2010, y se confirmará parcialmente la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de abril de 2010, mediante la cual se concedió la tutela del derecho fundamental al debido proceso y, dejó sin efectos la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de noviembre de 2009 adicionada el 21 de enero de 2010, por considerar que en el fallo cuestionado se dio a las normas aplicables un alcance que se aparta abiertamente de la voluntad que el legislador quiso darle al regular el asunto.

 

En consecuencia, se ordenará proferir una nueva sentencia en la que se corrija la omisión de un pronunciamiento relativo a la ocupación o no del espacio público, para lo cual el Tribunal accionado deberá valorar todas las pruebas aportadas al proceso y ordenar la práctica de otras, como las pruebas mencionadas previamente, para esclarecer si se produjo la vulneración del derecho colectivo.

 

Así, con el fin de dilucidar si la sociedad accionada vulneró el derecho colectivo al espacio público y dictar dicha sentencia con pleno respeto del debido proceso, se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en un término de quince (15) días contados a partir de la comunicación de la presente decisión, valore todas las pruebas y principios de prueba aportados al proceso y ordene la práctica de las mencionadas en esta sección 4.4., así como de cualquier otra que considere necesaria para verificar si se ha producido la vulneración del derecho colectivo al espacio público. Una vez practicadas las pruebas, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá deberá expedir, en el término de quince (15) días, una nueva sentencia que respete el tenor literal de las normas urbanísticas vigentes y aplicables a las edificaciones particulares que están abiertas al público que funcionan en la ciudad de Bogotá.

 

III.                      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 7 de julio de 2010. CONFIRMAR PARCIALMENTE, en los términos de la presente providencia, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de abril de 2010, mediante la cual se concedió el amparo solicitado y se dejó sin efectos la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de noviembre de 2009 y adicionada el 21 de enero de 2010.

 

Segundo.- ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en un término de quince (15) días contados a partir de la comunicación de la presente decisión, valore todas las pruebas y principios de prueba aportados al proceso y ordene la práctica de las mencionadas en la sección 4.4. de esta sentencia, así como de cualquier otra que considere necesaria para verificar si se ha producido la vulneración del derecho colectivo al espacio público. Una vez practicadas las pruebas, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá deberá expedir, en el término de quince (15) días, una nueva sentencia que respete el tenor literal de las normas urbanísticas vigentes y aplicables a las edificaciones particulares que están abiertas al público que funcionan en la ciudad de Bogotá.

 

Tercero.- ORDENAR Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha en que se dicte la nueva sentencia, remita a esta Corporación copia de tal providencia.

 

Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Folios 9-12, Cuaderno Primera Instancia. Según el informe presentado, las dos rampas de acceso al hotel tenían las siguientes deficiencias urbanísticas: “· Rampa No. 1 Acceso Principal: El ancho mínimo libre de las rampas será de 0.90 metros entre bordes. La rampa no cumple con el ancho mínimo, pues cuenta con un ancho de 80 centímetros. Las rampas deben estar señalizadas en forma apropiada según NTC 4144. No se encontró señalización. Cuando las rampas tengan desniveles superiores a 10 centímetros deben tener bordillo (NTC 4201). La rampa supera un desnivel de 13 centímetros y no cuenta con bordillos. · Rampa No 2. Acceso a la Sala de Espera: Cuando las rampas tengan que superar niveles superiores a 25 centímetros deben llevar pasamanos (NTC 4201). La rampa del asunto no cuenta con pasamanos. Cuando las rampas tengan desniveles superiores a 10 centímetros deben tener bordillo (NTC 4201). La rampa supera un desnivel de 36 centímetros y no cuenta con bordillos. Según la pendiente longitudinal en función del desnivel de 36 centímetros la pendiente del 29%, por lo tanto no cumple con lo normado (NTC 4143). El piso de la rampa deberá ser firme, antideslizante y sin accidentes. El piso se presenta en material piedra muñeca, medianamente deslizante.”

[2] Folio 12 Cuaderno Primera Instancia. Fallo del Juzgado 34 Civil del Circuito proferido el 18 de mayo de 2009.  “Adicionalmente, la parte demandante en el numeral 7º de los hechos de la demanda, manifiesta que en frente del Hotel se encuentra ubicado un café, el cual está sobre el espacio público tal y como lo muestran las fotografías anexas, en las cuales se observa que hay sillas tanto en la terraza como sobre el andén, lo cual constituye una flagrante violación del derecho al goce efectivo del derecho al espacio público y constituye una ocupación o invasión del mismo.”

[3] Folio 26, Cuaderno Primera Instancia. Esta sentencia fue aprobada con salvamento de voto de la Magistrada Liana Aida Lizarazo Vaca.

[4] Folios 45 y 46 Cuaderno Primera Instancia.

[5] Folio 48, Cuaderno Primera Instancia.

[6] Constata la Sala que a pesar de esta afirmación, en el expediente de tutela obra prueba de que tanto a la Fundación Proteger como la Sociedad Inversiones Hoteleras S.A., se les comunicó la iniciación del proceso de tutela contra la providencia judicial proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Folios 55, 61 y 62 del Cuaderno Principal. Adicionalmente, dado que la Sociedad Inversiones Hoteleras S.A. impugnó en tiempo el fallo de primera instancia, tal hecho confirma que la notificación fue efectiva.

[7] Folios 93-96 Cuaderno Primera Instancia.

[8] Contrario a lo afirmado, a folios 55, 61, 62 y 102 del Cuaderno Principal se consta la comunicación a la sociedad demandada, de la iniciación del proceso de tutela y de la sentencia de primera instancia en el proceso correspondiente.

[9] Folios 15 y 16, Cuaderno de Segunda Instancia

[10] Consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-047 de 1999 (MPs. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, SV Eduardo Cifuentes Muñoz y Hernando Herrera Vergara), SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería), SU-1299 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SPV Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes), SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra), SU-174 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Jaime Córdoba Triviño, Humberto Sierra Porto y Jaime Araujo Rentería), C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), T-079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-329 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-483 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-458 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-088 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-116 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-201 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-382 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-029 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-1157 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-778 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-237 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-448 de 2006 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-510 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-953 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-104 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-387 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-446 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-825 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1066 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-243 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-266 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-423 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-420 y T-377 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa).

[11] Sobre el carácter vinculante de este precedente y las decisiones subsiguientes de la Corte Constitucional puede verse las sentencias T-800A de 2002 y T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.

[12] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). Desde esta sentencia, la Corte Constitucional expresó que salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.

[13] Ver al respecto las sentencias C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) que declaró exequible de manera condicionada el artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y C-384 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicionó la exequibilidad de las normas acusadas, a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Un ejemplo de la viabilidad de la tutela contra sentencias, es entre otras, la sentencia T-079 de 1993, en la que la Corte Constitucional decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso de acción de tutela, en el que esa Corporación confirmó la decisión del juez de tutela de primera instancia, por considerar que era evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En ese caso, el fundamento de la decisión del funcionario judicial en un proceso ordinario, eran las declaraciones allegadas al expediente que habían sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento. Para la Corte Suprema, conforme a la legislación vigente, las pruebas testimoniales deben ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, y contra ellas debe ser posible ejercer el derecho de contradicción. Las pruebas no aportadas en estas difícilmente podían ser definitivas en una decisión, sin vulnerar el debido proceso. Por consiguiente se consideró que existía claramente una vía de hecho en la sentencia. Otras providencias que pueden ser revisadas sobre este tema, entre las muchas que existen, son la sentencia T-158 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo); T-173 de 1993 (MP. José Gregorio Hernández); T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y la SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra), entre otras.

[14] Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[15] Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas). En la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda), la Corte sostuvo lo siguiente: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho”. Actualmente no “(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”.

[16] Un ejemplo de ello, es la vía de hecho por consecuencia que se explica mejor más adelante. Ver al respecto las sentencias SU-014 de 2001 (MP. Martha Sáchica Méndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[17] Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[18] Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004. (Manuel José Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas). En la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.”

[19] Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-742 de 2002. (MP. Clara Inés Vargas) y T-606 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras.

[20] Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería).

[21] Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-511 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería) y T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Gálvis), entre otras.

[22] Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas).

[23] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero).

[24] Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara).

[25] Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).

[26] Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les desconoció los derechos a la intimidad y al debido proceso, al remitir al proceso varios documentos que implicaban la revelación de datos privados. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” Cfr. también las sentencias T-329 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) y T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[27] Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz).

[28] Corte Constitucional. Sentencias SU-1159 de 2003 y T-578 de 2006. (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[29] Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[30] Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[31] Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[32] Corte Constitucional. Sentencia SU-120 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Gálvis).

[33] Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.

[34] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[35] Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[36] En la sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Puede verse además la sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) y la sentencia T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[37] Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). También la sentencia T-047 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que se ajuste a la Carta política.

[38] Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Ver también la sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).

[39] Ver la sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). También las sentencias SU-640 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

[40] Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En la sentencia T-193 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz), esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

[41] Sobre el tema pueden consultarse además, las sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez); T-522 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-047 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En la sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte señaló que: “es evidente que se desconocería y contraven­dría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi­das de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad.

[42] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra).

[43] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell).

[44] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra).

[45] Ibídem.

[46] En la sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra), se precisó que en tales casos, “aún en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una ilícitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, “el hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisión que se profiera deba ser calificada como vía de hecho”. Así, “sólo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción”. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada.”

[47] Cfr. sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell).

[48] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra).

[49] Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[50] Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[51] En la sentencia SU-158 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a título de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas.

[52] Corte Constitucional. Sentencias T-462 de 2003 y T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), entre otras.

[53] Ver entre otras las Sentencias SU-014 de 2001 (MP. Martha Sáchica Méndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).               

[54] Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).

[55] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[56] Corte Constitucional. Sentencia T-595-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

[57] Sentencia T-394 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa).

[58]  Sentencia T-207 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[59] Sentencia T-826 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes).

[60] La Ley 361 de 1997 contiene la definición del concepto accesibilidad. En el artículo 44 dispone que “Para los efectos de la presente ley, se entiende por accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes”. 

[61] Según el artículo 44 de la Ley 361 de 1997, se entiende por barreras físicas “todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas”.

[62]  Cfr.  Ley 361, artículo 43, parágrafo. Con la misma finalidad, en el artículo 47 establece que la “reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley”.

[63]   Artículo 47, ibídem.

[64]   Artículo 52 ibídem.

[65]   Artículo 53 ibídem.

[66]   Artículo 56, parágrafo, ibídem.

[67]   Cfr. artículo 57 ibídem.