T-039-11


Sentencia T-039/11

Sentencia T-039/11

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE ESTUDIANTE Y SU INCIDENCIA EN EL DERECHO DE CONTRADICCION-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA EDUCACION Y PERDIDA DE LA CALIDAD DE ESTUDIANTE-Caso en que se ha planteado a Universidad, un problema de aplicación de dos normas que tienen consecuencias jurídicas distintas/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA APLICACION DE LAS NORMAS DEL PLAN DE TRANSICION

Lo que ha planteado la tutelante es un problema de aplicación de dos normas a su caso que tienen consecuencias jurídicas distintas, ya que, sin pretender esbozar conclusiones anticipadas, resulta obvio que una cosa es el promedio académico con la exclusión de las asignaturas reprobadas y otra si el cálculo se hace contando éstas. Con la consideración adicional de que el artículo 7 del citado Acuerdo 014 de 2008 establece la observancia del principio de favorabilidad en la aplicación de las normas del Plan de Transición.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y DERECHO DE CONTRADICCION

Vale la pena puntualizar dos aspectos. El primero relativo a que la exigencia de la Corte a la Universidad Nacional no implica desde ningún punto de vista la intromisión de esta Corporación en la Autonomía constitucional del ente educativo. Pues, dicha autonomía pregona la posibilidad de autogobierno y autoregulación, pero no la posibilidad de estar por encima de los principios básicos de la Constitución. De otro lado lo que ha encontrado esta Sala se refiere a una omisión que no podría ser alegada como ejercicio del principio de Autonomía Universitaria. Esto implicaría afirmar que en Colombia existe el deber genérico de las autoridades de responder de fondo y sustentar en derecho los actos administrativos, pero a la Universidad Pública no le asistiría dicho deber por virtud de su autonomía constitucional. Baste afirmar que lo anterior es inaceptable y está muy alejado de lo que significa realmente el principio Constitucional de Autonomía de los entes universitarios. Por otro lado, la Corte no ha tomado ni le corresponde tomar partido por la procedencia de la aplicación de la causal de pérdida del cupo de la actora, y mucho menos disponer su permanencia o salida del plantel. Ello le corresponde a la Universidad, pero el cumplimiento del procedimiento adoptado por la misma Universidad para ello sí puede ser competencia del juez amparo, máxime cuando se ha encontrado la omisión descrita en los fundamentos jurídicos inmediatamente anteriores

JUEZ DE TUTELA FRENTE A CONTINUIDAD EN PROCESO EDUCATIVO DE ESTUDIANTE-Resultan más expeditos los términos de la acción de tutela

Sobre la posibilidad de que lo alegado por la demandante, se discuta ante los jueces contenciosos y no ante el juez de tutela, se debe afirmar que las características del caso, referidas a la continuidad del proceso educativo, así como la persistente actitud de la demandada de no responder puntualmente el cuestionamiento referido, convierten el caso en uno de urgente solución. Frente al cual, resultan más expeditos los términos de la acción de tutela que los de la acción de nulidad y restablecimiento, la cual entre otras cosas se ejercería con bastante dificultad por la deficiente argumentación de los actos que resuelven el caso de la actora.

 

 

Referencia: expediente T-2810875

 

Acción de tutela interpuesta por Diana Marcela Aviles Chica contra la Universidad Nacional de Colombia (Consejo Superior Universitario y Consejo Académico).

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

Bogotá D.C.,  tres (3) de febrero de dos mil once (2011).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

 

SENTENCIA.

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela en el asunto de la referencia, dictados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales el 12 de julio de 2010 en primera instancia (Fls 85 a 96); y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –Sala de Decisión Penal, del 18 de agosto de 2010, en segunda instancia (Fls 85 a 96).

 

 

I.                              ANTECEDENTES

 

Hechos

 

1.       La actora (de 27 años) solicitó reingreso en calidad de estudiante a la Universidad Nacional (Facultad de Ingeniería Civil- Sede Manizales), para el segundo semestre de 2009. Relata que había perdido la calidad de estudiante por bajo rendimiento académico en el segundo semestre de 2008, situación que sustentó en el hecho de haber tenido que dedicarse a labores de ama de casa y madre pues tiene un hijo desde los 17 años.  

 

2.     El reingreso fue concedido por las directivas de la Universidad Nacional. La ciudadana Aviles Chica cursó el semestre (segundo de 2009) y obtuvo como promedio semestral tres punto uno (3.1), lo cual arrojó como resultado que su promedio aritmético ponderado acumulado (P.A.P.A) quedara en dos punto nueve (2.9). El P.A.P.A corresponde al promedio de toda su carrera hasta ese momento. Por lo anterior, perdió nuevamente la calidad de estudiante, pues el artículo 44 del Acuerdo 008 de 2008[1] establece como causal de pérdida de la calidad de estudiante presentar un P.A.P.A menor que tres punto cero (3.0).    

 

3.     Por lo anterior, la tutelante solicitó a la entidad demandada hacer una excepción en la aplicación de la norma referida. Alegó que no se tuvo en cuenta su situación personal como madre joven, así como tampoco el hecho de que lleva cursado el 75 % de la carrera, por lo cual le falta muy poco para culminarla. Mediante resolución 055 de 2010 el Consejo Superior Universitario (Fl. 28) negó la solicitud anterior. A su turno la actora, agotó la vía gubernativa respecto de la negativa en cuestión, y presentó razones relativas a que su situación particular en el sentido aludido debía ser considerada como justificación a la excepción de la aplicación del artículo 44 del Acuerdo 008 de 2008. Los recursos fueron resueltos desfavorablemente (mediante Resolución 120 de 2010), y se hizo la aclaración a la actora sobre la imposibilidad de solicitar un segundo reingreso, pues el artículo 46 del Acuerdo en mención contempla la posibilidad de reingreso por una única vez.

 

4.     Por lo anterior interpuso acción de tutela alegando la vulneración de su derecho a la educación. Más adelante se referenciaran los fundamentos de la tutela y de los jueces de amparo.

 

Pruebas relevantes que obran en los expedientes.

 

1.     Escrito de la demanda de tutela (Fls. 3 a 12)

 

2.     Solicitud de la ciudadana Aviles Chica sobre la excepción en la aplicación del artículo 44 del Acuerdo 008 de 2008 a su caso; y Resolución 055 de 2010, mediante la cual se niega esta solicitud (Fls. 16 y 19 respectivamente)

 

3.     Escrito de impugnación contra Resolución 055 de 2010 (mediante la excepción solicitada), y Resolución 120 de 2010 mediante la que se resuelve desfavorablemente el recurso. (Fls. 20 a 26 y 28 a 29 respectivamente).

 

4.     Acuerdo 008 de 2008 “Por el cual se adopta el Estatuto Estudiantil de la Universidad Nacional de Colombia en sus disposiciones Académicas”, expedido por Consejo Superior Universitario. (Fls. 30 a 40)

 

5.     Respuesta a la demanda de tutela (Fls. 50 a 62)

 

6.     Sentencias de tutela de primera y segunda instancia. (Fls. 85 a 96 y 111 a 131 respectivamente)

 

7.     Escrito de impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia (Fl. 97 a 106)

 

Fundamentos de la Tutela

 

La demandante alega que su situación personal como madre joven (desde los 17 años) le impidió mantenerse con un nivel académico adecuado para conservar su calidad de estudiante universitaria en el establecimiento demandado. Agrega que una vez el Consejo Superior Universitario aprobó su reingreso hizo su mejor esfuerzo para sostener el promedio requerido por los estatutos del plantel educativo, pero aparte de su complicada situación personal, otros factores contribuyeron a que perdiera el cupo por segunda vez.

 

En primer lugar, aduce que mediante la Resolución 056 de enero de 2009 se aprobaron las equivalencias del plan de estudios del programa curricular de Ingeniería Civil (que es la carrera adelantada por la tutelante), y en dicha resolución se estableció que una asignatura (mecánica de suelos II) equivalía en adelante a dos asignaturas, y como la tutelante había la reprobado en el pasado, entonces a partir del nuevo plan de estudios aparecía en su historial reprobada en seis (6) oportunidades y no en tres (3) tal como realmente ocurrió.

 

En segundo lugar, alega que la Resolución 689 de mayo de 2008[2] expedida por la Rectoría de la Universidad demandada, ordenó en su artículo 1º la creación de una nueva historia académica a todos los estudiantes matriculados, y dentro de las reglas para crear la nueva historia estableció en su artículo 2º literal a) que “la nueva historia académica se creará con las asignaturas cursadas y aprobadas. Es decir se excluirán las asignaturas que el estudiante tiene perdidas en el momento de creación de la nueva historia académica”. Por lo anterior alega que, estando matriculada en mayo de 2008 (pues perdió el cupo la primera vez en el segundo semestre de 2008), es decir para la fecha de la expedición de la mencionada Resolución 689 de 2008, nunca se le creó una nueva historia académica con la condición del literal a) referido, lo que hubiese subido su promedio porque implicaba la exclusión de las asignaturas reprobadas.

 

Agrega que, por el contrario, la Universidad sólo consideró la aplicación del parágrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo 014 de 2008[3], según el cual el citado artículo 2 de la Resolución 689 de 2008 (aquel que permite excluir de la historia académica la asignaturas reprobadas), no se aplicaría a quienes se les autorizara el reingreso a partir del segundo periodo académico de 2009, como es su caso.  

 

Por lo anterior, la accionante considera que si se hubiera aplicado la Resolución 689 de 2008, y consecuentemente en sus términos se hubiera realizado una nueva historia académica, tendría la posibilidad de mantener el promedio exigido para continuar en su calidad de estudiante. 

 

Por último alega que la Universidad le expidió recibo de pago al finalizar el segundo semestre de 2009, es decir después de su reingreso, y sólo al comienzo del primer semestre de 2010, el sistema de inscripción de asignaturas no le permitió hacer lo propio, y en ese momento se enteró de que estaba incursa en una de las causales de pérdida de la calidad de estudiante por presentar un P.A.P.A inferior a 3.0. De lo que concluye que la Universidad vulneró el principio de confianza legítima al expedirle recibo de pago, permitirle ingresar a las primeras semanas de clases, y luego impedirle la inscripción.

 

Respuesta de la Universidad Nacional

 

La Universidad demandada aduce sobre las situación personal de la tutelante que no tiene prueba de ello, y que de todas maneras su ocurrencia no implicaría per se la vulneración de los derechos fundamentales que alega transgredidos por parte del plantel educativo.

 

Sobre la aplicación de las equivalencias del plan de estudios del programa curricular de Ingeniería Civil, explica que la Resolución respectiva (056 de 2009) fue aprobada y expedida de conformidad con los reglamentos internos de la Universidad, y que lo alegado por la actora en el sentido de que su aplicación disminuyó su promedio, no se refiere tampoco a vulneración alguna de sus derechos fundamentales.

 

En relación con el alcance de la resolución 689 cuyo artículo 2 permite excluir de la historia académica las asignaturas reprobadas, sólo dice que no es aplicable al caso porque se trata de una norma que regula el cálculo de los créditos y no el promedio aritmético del P.A.P.A. Pero, no responde al cuestionamiento sobre por qué no es aplicable a su caso el artículo 1º relativo a la creación de una nueva historia académica.

 

Por último, lo atinente a la vulneración del principio de confianza legítima, explica que el proceso de matrícula de un estudiante implica varios pasos al cabo de los cuales esta surte efecto. No sólo se debe cancelar la matricula, sino que se debe verificar que el estudiante esté a paz y salvo por todo concepto y que realice la correspondiente inscripción de asignaturas; y en el caso de la actora es claro que no cumplió con el mencionado proceso.

 

De igual manera señaló que la actora cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la acción de amparo resulta improcedente.

 

Decisiones de tutela objeto de revisión e impugnación.

 

El a quo negó el amparo por considerar que el caso de la ciudadana Aviles Chica, describe de manera inequívoca la causal de pérdida de la calidad de estudiante pues su P.A.P.A es inferior a 3.0, y el artículo 44 de los estatutos vigentes de la Universidad establecen dicha situación como condición para la pérdida del cupo. De otro lado afirma que la actora no dice por qué encuentra vulnerado derechos como el de igualdad, educación y debido proceso, pues no aduce una situación como la suya en la que otro estudiante haya corrido suerte distinta, ni se demuestra la negación del acceso a la educación, además de que todas las solicitudes y recursos le fueron respondidas y resueltos.

 

Llama también la atención sobre el hecho de que no se encuentra configurado un perjuicio irremediable, además de que cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento.

 

La actora impugna la anterior decisión y alega que el juez de instancia no se pronunció sobre los problemas jurídicos planteados por su caso. Esto en la medida en que dijo nada sobre si su situación personal era constitucionalmente relevante o no para inaplicar la norma del reglamento, tampoco se pronunció sobre el alcance de de la resolución que obligaba la creación de una nueva historia académica, ni sobre la vulneración del principio de confianza legítima.

 

El ad quem confirma la decisión reiterando las afirmaciones del juez de primera instancia, y recuerda que el contenido del derecho a la educación implica también deberes, como es la proyección de un nivel académico aceptable.    

 

  

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Competencia.

 

1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

Planteamiento del caso y del problema jurídico.

 

2.- La actora (de 27 años) solicitó reingreso en calidad de estudiante a la Universidad Nacional (Facultad de Ingeniería Civil- Sede Manizales), para el segundo semestre de 2009. Había perdido la calidad de estudiante por bajo rendimiento académico en el segundo semestre de 2008, situación que sustentó en el hecho de haber tenido que dedicarse a labores de ama de casa y madre pues tiene un hijo desde los 17 años. El reingreso fue concedido y la ciudadana Aviles Chica cursó el semestre (segundo de 2009) y obtuvo como promedio semestral tres punto uno (3.1), lo cual arrojó como resultado que su promedio aritmético ponderado acumulado (P.A.P.A)[4] quedara en dos punto nueve (2.9), por lo que perdió nuevamente la calidad de estudiante, pues el artículo 44 del Acuerdo 008 de 2008[5] establece como causal de pérdida de la calidad de estudiante presentar un P.A.P.A menor que tres punto cero (3.0).    

 

La tutelante solicitó a la entidad demandada hacer una excepción en la aplicación de la norma referida. Alegó que no se tuvo en cuenta su situación personal como madre joven, así como tampoco el hecho de que lleva cursado el 75 % de la carrera, por lo cual le falta muy poco para culminarla. Igualmente adujo que la aprobación de equivalencias del plan de estudios del programa curricular la había perjudicado por cuanto la asignatura que había reprobado tres (3) veces, se había equivalía en el nuevo plan a dos materias por lo cual aparecía ahora reprobada en seis (6) oportunidades.

 

Sostuvo adicionalmente que la Resolución 689 de mayo de 2008[6] expedida por la Rectoría de la Universidad demandada, ordenó en su artículo 1º la creación de una nueva historia académica a todos los estudiantes matriculados, y dentro de las reglas para crear la nueva historia estableció en su artículo 2º literal a) que “la nueva historia académica se creará con las asignaturas cursadas y aprobadas. Es decir se excluirán las asignaturas que el estudiante tiene perdidas en el momento de creación de la nueva historia académica”. Por lo anterior afirma que, estando matriculada en mayo de 2008 (pues perdió el cupo la primera vez en el segundo semestre de 2008), es decir para la fecha de la expedición de la mencionada Resolución 689 de 2008, nunca se le creó una nueva historia académica con la condición del literal a) referido, lo que hubiese subido su promedio porque implicaba la exclusión de las asignaturas reprobadas.

 

Agrega que, por el contrario, la Universidad sólo consideró la aplicación del parágrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo 014 de 2008[7], según el cual el citado artículo 2 de la Resolución 689 de 2008 (aquel que permite excluir de la historia académica la asignaturas reprobadas), no se aplicaría a quienes se les autorizara el reingreso a partir del segundo periodo académico de 2009, como es su caso.  

 

Por último, aseveró que la Universidad vulneró el principio de confianza legítima al expedirle recibo de pago al finalizar el segundo semestre de 2009, permitirle ingresar a las primeras semanas de clases, y luego impedirle la inscripción.

 

3.- Mediante resolución 055 de 2010 el Consejo Superior Universitario negó la solicitud anterior. La actora, agotó la vía gubernativa respecto de la negativa en cuestión, y fue negada mediante resolución 120 de 2010. La Universidad demandada aduce sobre las situación personal de la tutelante que no tiene prueba de ello, y que de todas maneras su ocurrencia no implicaría per se la vulneración de los derechos fundamentales que alega transgredidos por parte del plantel educativo. Sobre la aplicación de las equivalencias del plan de estudios del programa curricular de Ingeniería Civil, explica que la Resolución respectiva (056 de 2009) fue aprobada y expedida de conformidad con los reglamentos internos de la Universidad, y que lo alegado por la actora en el sentido de que su aplicación disminuyó su promedio, no se refiere tampoco a vulneración alguna de sus derechos fundamentales.

 

En relación con el alcance de la resolución 689 cuyo artículo 2 permite excluir de la historia académica las asignaturas reprobadas, sólo dice que no es aplicable al caso porque se trata de una norma que regula el cálculo de los créditos y no el promedio aritmético del P.A.P.A. Pero, no responde al cuestionamiento sobre por qué no es aplicable a su caso el artículo 1º relativo a la creación de una nueva historia académica. Y en relación con la vulneración del principio de confianza legítima, explica que el proceso de matrícula de un estudiante implica varios pasos al cabo de los cuales esta surte efecto. Y en el caso de la actora es claro que no cumplió con el mencionado proceso. De igual manera señaló que la actora cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la acción de amparo resulta improcedente.     

 

4.- Por lo anterior interpuso acción de tutela alegando la vulneración de su derecho a la educación a la igualdad y al debido proceso. Los jueces de instancia negaron el amparo y se allanaron a los argumentos de la parte demandada.

 

Problema Jurídico

 

5.- De conformidad con lo anterior, esta Sala de Revisión deberá determinar de manera general si se han vulnerado los derechos fundamentales de la ciudadana Diana Marcela Avilés Chica, al aplicar el Estatuto Estudiantil vigente de la Universidad Nacional de Colombia en la parte de las causales de pérdida de la calidad de estudiante.

 

No obstante el anterior configura el problema genérico de la acción objeto de revisión, en consideración a que la demandante plantea varios problemas derivados de la aplicación de las normas reglamentarias a su caso; esta Sala aclarará previamente el alcance concreto de la solicitud de amparo, con el fin de esclarecer el asunto constitucionalmente relevante que se debe resolver.

 

 

Asunto previo: alcance de la demanda de tutela y puntos de partida para el análisis del caso.

 

6.- Para esta Sala de revisión ha quedado claro que la demandante ha pretendido desarrollar cuatro asuntos que considera problemáticos en la aplicación que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional hizo de la causal tercera de pérdida de la calidad de estudiante del artículo 44 del Estatuto Estudiantil[8].

 

El primero relativo a que su situación personal como madre joven y esposa -en su parecer- justificó en buena medida su desempeño académico, y trajo como consecuencia que perdiera el cupo en la Universidad en el segundo semestre de 2008. Así como también alteró de manera importante su rendimiento como estudiante una vez fue reintegrada, y aunque logró superar el promedio mínimo en el semestre, el promedio acumulado (P.A.P.A) resultó inferior al exigido por el reglamente para mantener el cupo. En este aspecto la actora solicita que la aplicación de la norma reglamentaria que trae como consecuencia la pérdida de su calidad de estudiante, considere la situación personal descrita con el fin de hacer en su caso una excepción, y no aplicar la causal.

 

El segundo asunto se refiere a que la aprobación de equivalencias del plan de estudios del programa curricular de Ingeniería Civil (que es la carrera adelantada por la tutelante), mediante la Resolución 056 de enero de 2009, significó que la asignatura reprobada en tres (3) oportunidades por la actora equivalía en adelante a dos asignaturas, por lo que en su historia académica aparecía en adelante reprobada seis (6) veces. A este respecto, la actora parece proponer, aunque de manera no muy clara, que a su caso se inaplique la mencionada resolución y así se evite la consecuencia descrita en su historia académica. Para sustentar lo anterior no brinda una argumentación suficiente ni pertinente.

 

En tercer lugar sostiene que la Universidad le expidió recibo de pago al finalizar el segundo semestre de 2009, es decir después de su reingreso, y sólo al comienzo del primer semestre de 2010, el sistema de inscripción de asignaturas no le permitió hacer lo propio, y en ese momento se enteró de que estaba incursa en una de las causales de pérdida de la calidad de estudiante por presentar un P.A.P.A inferior a 3.0. De lo que concluye que la Universidad vulneró el principio de confianza legítima al expedirle recibo de pago, permitirle ingresar a las primeras semanas de clases, y luego impedirle la inscripción.

 

El cuarto aspecto alegado por la demandante consiste en que en mayo de 2008, cuando aún se encontraba matriculada y culminando el semestre académico al cabo del cual perdería el cupo por primera vez, la Rectoría de la Universidad Nacional expidió la Resolución 689[9] en la cual dispuso en su artículo 1º que “a todos los estudiantes de la Universidad Nacional que se encuentren matriculados, y los que se encuentren en reserva de cupo, se les creará una nueva historia académica en el Sistema de Información (SIA); y, alguna de las reglas para crear la nueva historia estableció (artículo 2º literal a) Res. 689) que “la nueva historia académica se creará con las asignaturas cursadas y aprobadas. Es decir se excluirán las asignaturas que el estudiante tiene perdidas en el momento de creación de la nueva historia académica”. Por lo anterior alega que, pese a estar matriculada en mayo de 2008, a la fecha de la expedición de la mencionada Resolución 689 de 2008, y pese a que el artículo 5 de ésta estableció su vigencia, precisamente a partir de su fecha de expedición; nunca se le creó una nueva historia académica con la condición del literal a) referido, lo que hubiese subido su promedio porque implicaba la exclusión de las asignaturas reprobadas. En su opinión ello cambiaría el resultado de su P.A.P.A., y podría mantener la calidad de estudiante. Señaló que la Universidad sólo consideró la aplicación del parágrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo  014 de 2008[10], según el cual el citado artículo 2 de la Resolución 689 de 2008 (aquel que permite excluir de la historia académica la asignaturas reprobadas), no se aplicaría a quienes se les autorizara el reingreso a partir del segundo periodo académico de 2009, como es su caso.

 

Sobre los cuatro puntos anteriores se deben hacer las siguientes precisiones.

 

7.- En relación con el primer asunto encuentra la Sala una clara desconexión entre lo alegado por la actora y la actuación de la Universidad demandada. En efecto la situación personal de la actora parece remitir a asuntos constitucionalmente relevantes, valga decir la identificación de un sujeto de especial protección constitucional, esto es una mujer que es madre y esposa. Sin embargo el asunto en discusión corresponde a la configuración de una causal objetiva de pérdida de la calidad de estudiante, relativa al promedio académico, que no es más que un cálculo aritmético. En este orden, resulta prima facie contra-intuitivo, pretender hacer valer la condición subjetiva personal de la demandante en el análisis de la configuración de una causal objetiva (en últimas un cálculo aritmético) de pérdida del cupo como estudiante.

 

Ahora bien, esto no quiere decir que las razones a este respecto esgrimidas por la ciudadana Avilés Chica, carezcan por completo de relevancia en el contexto del derecho a la educación. Pero, se insiste, la situación personal de la demandante no se conecta razonable ni coherentemente con el asunto relativo a la aplicación de la causal de pérdida del cupo relativa al promedio mínimo. En conclusión, este aspecto no será considerado en el análisis del caso concreto.

 

8.- En relación con el segundo punto, referido a la aprobación de equivalencias del plan de estudios del programa curricular adelantado por la demandante, se encuentra que no existen razones que pongan siquiera en duda la legitimidad de la aplicación del reglamento que estableció las equivalencias en mención. De otro lado no es claro por qué la tutelante considera la existencia de una relación entre la norma reglamentaria aludida y sus derechos fundamentales. Lo que detecta esta Sala es que la demandante pretende describir una situación desafortunada en su historia académica derivada del plan de equivalencias en el programa curricular que estaba cursando. Lo que sin duda no equivale a amenaza o vulneración de sus derechos constitucionales. 

 

De ahí que resulte razonable la explicación de la Universidad según la cual la consecuencia de jurídica de la resolución que contiene las equivalencias referidas, corresponde en la práctica a la aplicación en derecho de una norma adoptada de conformidad con los reglamentos propios de la Universidad. Así, este aspecto tampoco será considerado para el análisis del caso concreto.

 

9.- Sobre el tercer asunto, relacionado con la vulneración del principio de confianza legítima, vale la pena destacar que el simple relato de los hechos que enmarcan el caso, no dejan duda de que la ciudadana Avilés Chica no cumplió con los pasos para completar el proceso requerido para inscribirse en el primer semestre de 2010, es decir después de cursar el semestre (segundo del 2009) para el cual se le autorizó el reingreso. La simple expedición del recibo de pago y su cancelación no implica que la actora tenía la expectativa de continuar como estudiante. Justamente, el artículo 14 del Estatuto Estudiantil vigente establece cuáles son los pasos del proceso de renovación de matrícula:”en cada periodo académico el estudiante renovará la matricula una vez (i) cancele el valor de ésta, (ii) se encuentre a paz y salvo por todo concepto y (iii) realice la inscripción de asignaturas o actividades académicas. En caso contrario se pierde la calidad de estudiante.”

 

La actora alega que la expedición y pago de la matricula la coloca en posición de exigir el respeto por un derecho adquirido, esto es, ubica a la Universidad en la obligación de respetar el principio de confianza legítima. Pero, como se ha visto la tutelante no adquirió tal derecho, porque no cumplió con los requisitos para ello. Y, no los cumplió porque la inscripción de materias no fue posible debido a que su situación académica no permitió al sistema de inscripción realizar lo propio. Si bien esto es suficiente para descartar lo anterior como un punto discutible en el caso revisado, no sobra recordar el contenido principal de la jurisprudencia a este respecto.

 

A propósito de los principios de confianza legítima y respeto al acto propio se ha sostenido lo siguiente. Sobre la confianza legítima se ha dicho que “…pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades.”[11]

 

Y la tesis del respeto al acto propio deriva del anterior principio en la medida en que, cuando los ciudadanos están vinculados por los actos de la administración, las situaciones generadas por estos actos no pueden ser revertidas de manera unilateral ni arbitraria en detrimento del administrado. En la T-073 de 2005 se dijo: “La Corte ha considerado con fundamento en la teoría del respeto al acto propio[12], que actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo en cabeza de una determinada persona no pueden ser revocados, salvo con el consentimiento del titular del derecho subjetivo o por orden judicial.[13]

 

En este orden se concluye nuevamente que para el caso analizado no hay justificación alguna para pensar que la Universidad modificó unilateralmente algún derecho o calidad otorgada. Por el contrario, el sentido lógico del seguimiento del proceso de inscripción trajo como consecuencia que por la situación académica de la actora el paso final (inscripción de materias) no pudiera llevarse a cabo. Conviene señalar en este punto que el hecho de que el recibo de matricula haya sido cancelado por la demandante, no fue en ningún momento del proceso administrativo ni del de amparo, objeto de discusión en el sentido de solicitar reembolso alguno. Además de que como se ha visto los asuntos jurídicos se han encaminado hacia otros aspectos, por lo cual ello no forma parte de los asuntos que en la presente sentencia atañen a la Sala.

 

10.- Por último, el cuarto aspecto planteado por la ciudadana Avilés Chica, corresponde al cuestionamiento sobre la aplicación de una norma reglamentaria (Resolución 689 del 22 de mayo de 2008) que dispuso crear una nueva historia académica a los estudiantes matriculados, mediante la exclusión de las asignaturas reprobadas al momento de la creación de la nueva historia.

 

En este punto la Sala Octava de Revisión encuentra que se genera una duda sobre si resultó legítima o no y con cuáles fundamentos jurídicos, el hecho de que no se haya aplicado a la demandante la Resolución 689 del 22 de mayo de 2008, en la parte puntual de la exclusión de las asignaturas reprobadas al momento de crear una nueva historia académica.

 

Dos asuntos concretos sustentan la duda, que en últimas configura el asunto puntual a resolver en la presente providencia. El primero consiste en que la tutelante afirma que pese a estar matriculada cuando empezó a regir la norma en cuestión (Resolución 689 de 2008), la administración nunca le creó una nueva historia académica en los términos de su artículo 2º, es decir excluyendo las materias perdidas. Esto pese a que el artículo 1º de la misma estableció la obligación del plantel educativo respecto de todos los estudiantes matriculados, y dispuso dicha obligación a partir del momento de su expedición (mayo del 2008).

 

Y el segundo consiste en que la Universidad Nacional, ni en las resoluciones 055 de 2010 y 120 de 2010 mediante las que resolvió las solicitudes de la demandante, ni en la respuesta a la demanda de tutela explicó si aplicó o no y por qué el parágrafo 1 del artículo 4 del acuerdo 014 de 2008[14] según el cual a la actora no la cobijó la exclusión de las asignaturas reprobadas al realizar la nueva historia académica, o si aplicó o no y por qué el artículo 2 de la Resolución 689 a partir de la cual si la cobijaría la medida en cuestión, cuando la actora expuso una y otra vez de la Resolución 689 estaba vigente cuando ella se encontraba matriculada por lo cual se entendía que era aplicable a su caso, y que a ella nunca se le había creado una nueva historia académica en las condiciones referidas.

 

La ausencia de explicación sobre lo anterior por parte de la Universidad Nacional, configura el problema jurídico puntual de la presente sentencia de revisión, en el sentido de determinar si ello tiene la potencialidad de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales de la ciudadana Avilés Chica.

 

Para resolver esto, la Corte hará referencia a los criterios jurisprudenciales sobre el debido proceso y la autonomía universitaria, y a partir de ello responderá el anterior interrogante en el caso concreto.

 

Respeto del debido proceso y su incidencia en el derecho de contradicción. Reiteración de Jurisprudencia

 

11.- El artículo 29 de la Constitución de 1991[15], estructuró de manera novedosa el derecho al debido proceso, en relación con el artículo 26 de la anterior Constitución de 1886.[16] Extendió a su conformación el derecho de defensa con componentes tales como la defensa mediante un abogado, en un proceso público y sin dilaciones, con las garantías del ejercicio pleno del principio de contradicción y del principio de seguridad jurídica (non bis in idem).

 

De igual manera, a la estructura del derecho de defensa en los términos anteriormente expuestos, los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[17] y 8 de la Comisión Americana de Derecho Humanos[18], proporcionan elementos adicionales como el derecho a ser oído dentro del proceso judicial con las debidas garantías[19]; a ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación en su contra[20]; a ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal[21]; a hallarse presente en el proceso[22]; a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección[23]; a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y a obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos, así como a los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo [24].

 

12.- La estructura descrita del derecho de defensa, hace referencia a situaciones detalladas que se han considerado esenciales para garantizar el debido proceso desde el punto vista de la posibilidad de defenderse dentro de un procedimiento judicial o administrativo según al art. 29 C.N. Dichas situaciones, pese a que son concretas, forman parte del contenido normativo general de la igualdad ante el Derecho y los Tribunales o Autoridades Públicas, y constituyen en su conjunto la llamadas garantías procesales. Su descripción busca precisamente garantizar las condiciones justas y equilibradas para el desarrollo de un proceso judicial. Por ello deben ser vistas como desarrollo de un principio aún más general y determinante que es la configuración de un juicio justo o para el caso un procedimiento administrativo justo.

 

13.-En efecto, “…el contenido del concepto de ´ser oída con las debidas garantías´, [en cabeza de toda persona, según los artículos 14 PIDCP y 8 CIDH] no se limita a eso. Tiene además, un sentido que trasciende la suma de las garantías específicas [contenidas en dichos artículos], el cual requiere que el proceso en su totalidad sea, como indica con más claridad la versión en español de la Declaración Universal, justo y equitativo.[25]Debido a esto, la noción de juicio justo, no sólo engloba, sino también determina el sentido de las distintas garantías que se enumeraron anteriormente.

 

14.- Como se ve, las garantías anteriores aluden a situaciones concretas dentro del desarrollo del principio de contradicción. Parten del supuesto que el ciudadano protagonista del proceso (judicial o administrativo) pueda conocer los elementos que sustentan su condición de tal. Además, implica poder controvertirlos tanto antes de la decisión final, como poder impugnar la misma. Por ello, a dicho principio, en tratándose del acceso, conocimiento y valoración de los elementos de juicio, subyace el equilibrio procurado por el principio general del juicio justo. Por esto, el principio constitucional de contradicción, como punto esencial en la realización de un juicio justo, alude al establecimiento de garantías para equilibrar la participación de los procedimientos judiciales o administrativos.

 

Análisis del caso concreto.

 

15.- La actora (de 27 años) solicitó reingreso en calidad de estudiante a la Universidad Nacional (Facultad de Ingeniería Civil- Sede Manizales), para el segundo semestre de 2009. Perdió la calidad de estudiante por bajo rendimiento académico en el segundo semestre de 2008. El reingreso fue concedido y cursó el semestre (segundo de 2009) pero el promedio semestral (de 3.1), no le alcanzó para que su promedio ponderado acumulado (P.A.P.A) quedara mínimo en 3.0, como lo exige el artículo 44 del Acuerdo 008 de 2008 para conservar la calidad de estudiante. Por lo anterior perdió nuevamente el cupo.

 

Dentro de las varias alegaciones presentadas por la tutelante, la única que se encausa como una sospecha de vulneración de sus derechos fundamentales, según se explicó en detalle en el análisis preliminar de esta providencia, es el cuestionamiento sobre la aplicación de la norma reglamentaria (Resolución 689 del 22 de mayo de 2008) que dispuso crear una nueva historia académica a los estudiantes matriculados, mediante la exclusión de las asignaturas reprobadas al momento de la creación de la nueva historia, y sobre la cual la demandante afirma que no le fue aplicada.

 

En efecto, sostiene que pese a estar matriculada cuando empezó a regir la norma en cuestión (Resolución 689 de 2008), la administración nunca le creó una nueva historia académica en los términos de su artículo 2º, es decir excluyendo las materias perdidas. Esto a pesar de que el artículo 1º de la misma estableció la obligación del plantel educativo respecto de todos los estudiantes matriculados, y dispuso dicha obligación a partir del momento de su expedición (mayo del 2008). Y concluye diciendo que a su caso se aplicó el parágrafo 1 del artículo 4 del acuerdo 014 de 2008[26], según el cual el artículo 2 de la Resolución 689 relativo a la exclusión de las asignaturas reprobadas al momento de la creación de la nueva historia académica, no era aplicable a quienes se les autorizara el reingreso para el segundo semestre de 2009, como es su caso.

 

Ahora bien, como quiera que la Universidad Nacional, ni en las resoluciones 055 de 2010 y 120 de 2010 mediante las que resolvió las solicitudes de la demandante, ni en la respuesta a la demanda de tutela explicó si aplicó o no y por qué el parágrafo 1 del artículo 4 del acuerdo 014 de 2008[27] según el cual a la actora no la cobijó la exclusión de las asignaturas reprobadas al realizar la nueva historia académica, o si aplicó o no y por qué el artículo 2 de la Resolución 689 a partir de la cual si la cobijaría la medida en cuestión, cuando la actora expuso una y otra vez de la Resolución 689 estaba vigente cuando ella se encontraba matriculada, entonces la Sala encuentra que se ha vulnerado por dicha razón el derecho al debido proceso de la ciudadana Avilés Chica, en el contenido específico de impedir el adecuado ejercicio del derecho de defensa.

 

 

Vulneración de los derechos fundamentales.

 

16.- En efecto, la Universidad evade sistemáticamente consignar en los actos administrativos, así como en la respuesta a la demanda de tutela, si a la ciudadana demandante se le realizó o no una nueva historia académica en los términos de la Resolución 689 de 2008 o en los términos del Acuerdo 014 de 2008. Está omisión no sólo vulnera nominalmente el derecho de la actora a conocer la motivación de los actos que la afectan sino que tiene la potencialidad de configurar un yerro cuya consecuencia implica la amenaza de su derecho de acceso a la educación.

 

El derecho fundamental al debido proceso de la actora, implica que debe conocer en estricto sentido los fundamentos normativos de su situación. Así, la Universidad sólo atina a afirmar que como el P.A.P.A de la tutelante es inferior a 3.0, y que como el artículo 44 del Estatuto Estudiantil vigente implica que un P.A.P.A inferior a 3.0 resulta una causal de pérdida de la calidad de estudiante, entonces la consecuencia no puede ser otra que la establecida en la norma. Sin embargo la demandante plantea una perspectiva perfectamente plausible, que lo es aún más si la entidad demandada se niega persistentemente a controvertirla.

 

17.- La perspectiva de la ciudadana Avilés Chica es la siguiente: existe una norma (artículo 4 Acuerdo 014 de 2008) que establece que a quienes se les haya autorizado el reingreso para el segundo semestre de 2009, tal como en su caso, se les creará una historia académica nueva pero sin que se excluyan las asignaturas reprobadas. Y, resulta aplicable a su caso porque a ella se le autorizó reingreso para el segundo semestre de 2009, y la norma dispone su aplicabilidad justamente para quienes vayan a reingresar en el segundo semestre de 2009[28].

 

Ahora bien, existe otra norma que es la Resolución 689 de 2008, que estableció que para quienes se encontraran matriculados a mayo 22 de 2008 como estudiantes de la Universidad Nacional, como es su caso, se les debía crear una historia académica y se debían excluir de ella (de la nueva historia) las asignaturas perdidas. Y, resulta aplicable a su caso porque la actora estaba en efecto matriculada para la expedición y vigencia de la norma en cuestión, y ésta dispone justamente para su aplicación que el estudiante esté matriculado y establece su vigencia desde el momento de su expedición.[29]

 

Entonces, lo que ha planteado la tutelante es un problema de aplicación de dos normas a su caso que tienen consecuencias jurídicas distintas, ya que, sin pretender esbozar conclusiones anticipadas, resulta obvio que una cosa es el promedio académico con la exclusión de las asignaturas reprobadas y otra si el cálculo se hace contando éstas. Con la consideración adicional de que el artículo 7 del citado Acuerdo 014 de 2008 establece la observancia del principio de favorabilidad en la aplicación de las normas del Plan de Transición.

 

“ARTÍCULO 7. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. Las autoridades administrativas y académicas de la Universidad Nacional de Colombia, en el marco del presente Plan de Transición, deberán garantizar especialmente la aplicación del principio de favorabilidad prescrito en la Constitución Política de Colombia”

 

Por ello la Universidad deberá responder este cuestionamiento y sustentar en derecho la elección sobre la aplicación de una u otra norma, así como explicar las consecuencias jurídicas y prácticas de su elección.

 

18.- Lo anterior resulta muy profundo en relación con el derecho al debido proceso, pues en este contexto el requisito de la motivación se orienta, por lo demás, a satisfacer exigencias características de un gobierno democrático. De un lado, la obligación de rendir cuentas respecto de las actuaciones efectuadas. En otras palabras: la necesidad de explicar a los administrados por qué se ha obrado de una determinada manera, tal como lo disponen los artículos 123 y 109 de la Constitución Nacional: “(...) Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad”. “La función administrativa está al servicio de los intereses generales (...)”. De otro lado, se liga con el compromiso de “administrar bien”, esto es, de cumplir con un grupo de tareas que garanticen un “examen acucioso de los fundamentos de las decisiones que [se] proyecta[n], previniendo, de esta manera, que se adopten decisiones estudiadas de manera insuficiente o de dudosa justificación[30].”

 

Por último, se conecta con la necesidad de facilitar el control de las actuaciones de la administración: “así, el conocimiento de los motivos por los cuales la administración ha adoptado determinada decisión permite a los interesados apreciar las razones de las decisiones que los afectan y, eventualmente, interponer los recursos administrativos o instaurar las acciones judiciales a que haya lugar, garantizando, de esta manera, el ejercicio del derecho de defensa. En el mismo sentido, facilita la tarea del juez administrativo en el “instante que pase a ejercer el control jurídico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jurídico y si corresponde a los fines señalados en el mismo[31].”

 

Esto redunda sin duda en la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción de manera adecuada.

 

19.- Pese a que lo anterior es suficiente para conceder parcialmente el amparo, vale la pena puntualizar dos aspectos. El primero relativo a que la exigencia de la Corte a la Universidad Nacional no implica desde ningún punto de vista la intromisión de esta Corporación en la Autonomía constitucional del ente educativo. Pues, dicha autonomía pregona la posibilidad de autogobierno y autoregulación, pero no la posibilidad de estar por encima de los principios básicos de la Constitución. De otro lado lo que ha encontrado esta Sala se refiere a una omisión que no podría ser alegada como ejercicio del principio de Autonomía Universitaria. Esto implicaría afirmar que en Colombia existe el deber genérico de las autoridades de responder de fondo y sustentar en derecho los actos administrativos, pero a la Universidad Pública no le asistiría dicho deber por virtud de su autonomía constitucional. Baste afirmar que lo anterior es inaceptable y está muy alejado de lo que significa realmente el principio Constitucional de Autonomía de los entes universitarios.

 

Por otro lado, la Corte no ha tomado ni le corresponde tomar partido por la procedencia de la aplicación de la causal de pérdida del cupo de la actora, y mucho menos disponer su permanencia o salida del plantel. Ello le corresponde a la Universidad, pero el cumplimiento del procedimiento adoptado por la misma Universidad para ello sí puede ser competencia del juez amparo, máxime cuando se ha encontrado la omisión descrita en los fundamentos jurídicos inmediatamente anteriores.

 

En segundo término, sobre la posibilidad de que lo alegado por la demandante, se discuta ante los jueces contenciosos y no ante el juez de tutela, se debe afirmar que las características del caso, referidas a la continuidad del proceso educativo, así como la persistente actitud de la demandada de no responder puntualmente el cuestionamiento referido, convierten el caso en uno de urgente solución. Frente al cual, resultan más expeditos los términos de la acción de tutela que los de la acción de nulidad y restablecimiento, la cual entre otras cosas se ejercería con bastante dificultad por la deficiente argumentación de los actos que resuelven el caso de la actora.

 

20.- Por último, la Sala Octava de Revisión quiere dejar claro el hecho de que la fórmula adecuada de reparación del derecho vulnerado a la tutelante, es conseguir de la demandada la explicación y respuesta jurídica del cuestionamiento contenido en el fundamento jurídico número 17 de esta sentencia. Por lo cual a partir de ello es que la misma Universidad podrá determinar la permanencia o no de la actora como estudiante, asunto que, se insiste, no corresponde al juez de tutela. Para ello se dejarán sin efecto las resoluciones 055 de 2010 y 120 de 2010 expedidas por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional y se ordenará a dicho Consejo expedir una nueva resolución, susceptible de recurrir en vía gubernativa, en la que se responda en derecho el problema jurídico contenido en el fundamento número 17 de esta sentencia.

 

 

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela dictada en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –Sala de Decisión Penal, del 18 de agosto de 2010, en segunda instancia, y en su lugar CONCEDER PARCIALMENTE la solicitud de amparo elevada por Diana Marcela Avilés Chica contra la Universidad Nacional de Colombia (Consejo Superior Universitario y Consejo Académico).

 

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones 055 de 2010 y 120 de 2010 expedidas por Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia para resolver la situación de la ciudadana Diana Marcela Avilés Chica.

 

TERCERO: ORDENAR al Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, a quien haga sus veces o a quien asuma la competencia correspondiente, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, EXPIDA una nueva resolución, susceptible de recurrir en vía gubernativa, en la que se responda en derecho el problema jurídico contenido en el fundamento número 17 de esta sentencia.

 

CUARTO: LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] “Por el cual se adopta el Estatuto Estudiantil de la Universidad Nacional de Colombia en sus disposiciones Académicas”,  expedido por Consejo Superior Universitario.

[2] “Por la cual se reglamenta la transferencia de las historias académicas de los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia al Acuerdo 033 de 2007.”

[3] Expedido por el Consejo Académico “Por el cual se adopta el Plan de Transición para los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia al Estatuto Estudiantil en sus disposiciones académicas, Acuerdo 008 de 2008 del Consejo Superior Universitario”.

[4] El P.A.P.A corresponde al promedio acumulado en la carrera.

[5] “Por el cual se adopta el Estatuto Estudiantil de la Universidad Nacional de Colombia en sus disposiciones Académicas”,  expedido por Consejo Superior Universitario.

[6] “Por la cual se reglamenta la transferencia de las historias académicas de los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia al Acuerdo 033 de 2007.”

[7] Expedido por el Consejo Académico “Por el cual se adopta el Plan de Transición para los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia al Estatuto Estudiantil en sus disposiciones académicas, Acuerdo 008 de 2008 del Consejo Superior Universitario”.

[8] Acuerdo 008 de 2008

[9] Del 22 de mayo de 2008 “Por la cual se reglamenta la transferencia de las historias académicas de los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia al Acuerdo 033 de 2007.”

[10] Expedido por el Consejo Académico “Por el cual se adopta el Plan de Transición para los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia al Estatuto Estudiantil en sus disposiciones académicas, Acuerdo 008 de 2008 del Consejo Superior Universitario”.

[11] C-478 de 1998

[12] [Cita del aparte transcrito] La teoría del respeto por el acto propio tiene su fundamento en el principio de la buena fe.  En la sentencia T-295 de 1999 la anterior tesis fue definida como “una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho. 

[13] [Cita del aparte transcrito] Ver Sentencia T-035 de 1998 y T-614 de 2001.

[14] Expedido por el Consejo Académico “Por el cual se adopta el Plan de Transición para los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia al Estatuto Estudiantil en sus disposiciones académicas, Acuerdo 008 de 2008 del Consejo Superior Universitario”

[15] Constitución colombiana de 1991. “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.”

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso [Subrayas fuera de texto].

[16] Constitución colombiana de 1886. “Artículo 26.- Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se impute, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia  a la restrictiva o desfavorable”.

[17] En adelante PIDCP, A.G. res. 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (No. 16) p. 52, ONU Doc. A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171, entrada en vigor 23 de marzo de 1976. Aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. Artículo 14 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;  b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;  g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. 4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social. 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido. 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

[18]En adelante CADH, suscrita en la conferencia especializada interamericana sobre derechos humanos, San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969. Aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972. Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;  c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;  g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

[19] Inc. 1 Art 14 PIDCP  e inc. 1 Art. 8 CADH.

[20] Num. 3-a Art 14 PIDCP y num. 2-b 8 CADH.

[21] Num 3-f Art 14 PIDCP y num. 2-a Art. 8 CADH.

[22] Num 3-d Art 14 PIDCP

[23] Num 3-b Art. 14 PIDCP y num. 2-c Art. 8 CADH

[24] Num 3-e Art 14 PIDCP y 2-f Art 8 CADH

[25] [Cita del aparte transcrito] Los textos de las versiones en inglés y francés de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del PIDCP apoyan esta interpretación. Las primeras emplean el término ´fai hearing´y las últimas la expresión ´droit à ce que sa cause soit entendue équitablement´. En cuanto a la Convención americana, la versión en inglés del primer párrafo del artículo 8 consagra el derecho a ser oída, ´with due guarantees´, pero el título del artículo es ´Fair Trial´ [que se puede traducir como ´Juicio Justo´].”  Oficina en Colombia del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Derecho Internacional de los Derechos Humanos, autor O´Donell Daniel. Bogotá. 2004. Pág 368.

[26] Expedido por el Consejo Académico “Por el cual se adopta el Plan de Transición para los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia al Estatuto Estudiantil en sus disposiciones académicas, Acuerdo 008 de 2008 del Consejo Superior Universitario”

[27] Expedido por el Consejo Académico “Por el cual se adopta el Plan de Transición para los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia al Estatuto Estudiantil en sus disposiciones académicas, Acuerdo 008 de 2008 del Consejo Superior Universitario”

[28] Acuerdo 014 de 2008, expedido por el Consejo Académico de la Universidad Nacional de Colombia, “Por el cual se adopta el Plan de Transición para los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia al Estatuto Estudiantil en sus disposiciones académicas, Acuerdo 008 de 2008 del Consejo Superior Universitario”.

Artículo 4. REINGRESO. A los estudiantes de pregrado a quienes se les autorice el reingreso para el periodo académico I-2009, se les asignará un cupo de créditos como el establecido en este plan de transición.

PARÁGRAFO 1.  La transferencia de la historia académica de los estudiantes a quienes se les autorice reingreso a partir del segundo periodo académico de 2009, deberá tener en cuenta lo dispuesto, en la Resolución de Rectoría No. 689 de 2008, con excepción de lo prescrito en el artículo 2º de la misma

[29] Resolución de Rectoría número 689 de 2008, “Por la cual se reglamenta la transferencia de las historias académicas de los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia al Acuerdo 033 de 2007.”

Artículo 1. A todos los estudiantes de la Universidad Nacional que se encuentren matriculados, y los que se encuentren en reserva de cupo, se les creará una nueva historia académica en el Sistema de Información (SIA).

(…)

Artículo 2. La creación de las historias académicas se hará con las reglas generales que se enuncian a continuación:

a)  La nueva historia académica se creará con las asignaturas cursadas y aprobadas. Es decir se excluirán las asignaturas que el estudiante tiene perdidas en el momento de creación de la nueva historia académica.

(…)

[30] Sentencia T-552 de 2005.

[31] Ibíd..