T-056-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-056/11

 

ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD-Caso en que el demandante no ha podido obtener el título de ingeniero ambiental porque se le exigen requisitos de un nuevo programa académico

PERDIDA DE LA CALIDAD DE ESTUDIANTE

ACCION DE TUTELA-Procedencia para controvertir decisión de una universidad

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Goce efectivo/PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y EL REGLAMENTO ACADEMICO

AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y EXIGENCIA DE REQUISITOS DE GRADO-La conducta desplegada por la universidad impide y obstruye los derechos al goce efectivo de la educación y conexos/REQUISITOS DE GRADO-Se deberán exigir los correspondientes al pensum académico con que se matriculó originalmente

 

Referencia: expediente T-2807264

 

Acción de tutela interpuesta por Andrés Cuervo Cárdenas contra la Universidad Manuela Beltrán.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C.,  cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011).

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: 

 
SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo único de instancia emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal Piloto de Oralidad de Bogotá D.C, en la acción de tutela instaurada por Andrés Cuervo Cárdenas contra la Universidad Manuela Beltrán.

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Cuervo Cárdenas interpuso acción de tutela en contra de la Universidad Manuela Beltrán por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al debido proceso, a la libertad de escogencia de profesión y oficio y al trabajo. Para fundamentar la solicitud relató los siguientes:

 

1.  Hechos

 

1.1. Manifiesta que [en el año 2005] se matriculó en la Universidad Manuela Beltrán como estudiante regular para cursar la carrera de Ingeniería Ambiental, la cual afirma haber adelantado acogiéndose al plan de estudio vigente para ese entonces y que se encuentra determinado en el formato 031D, que exige como requisito de terminación de materias cursar 152 créditos.

 

1.2. Informa que en el primer semestre de 2008 efectuó la inscripción de asignaturas ante el Consejero asignado por la institución para este fin, quien le informó que le hacía falta ver dos materias denominadas Ecuaciones Diferenciales y Silvicultura,[1] pero le aclaró que debía solo presentar la primera materia ya que Silvicultura había desaparecido del producto de una reforma curricular.

 

1.4. Comenta que una vez cursó la materia Ecuaciones Diferenciales se le exigió como requisito de grado acreditar cursos de inglés hasta nivel III, cursos que el actor afirma haber cursado en una institución denominada American Language Service, los cuales no fueron avalados por la universidad, razón por la cual se vio obligado a cursarlos en la institución durante el segundo semestre de 2008 y primer semestre de 2009.

 

1.5. Sostiene que una vez culminados los estudios de inglés y presentado el trabajo de grado que fue aprobado por la universidad, solicitó estudio para graduación, el cual fue negado ya que hacía falta ver la materia Silvicultura, “la que tres semestres antes el Consejero asignado por la universidad me había dicho que no era necesario ver porque había desaparecido del pensum, además porque ya no había forma de inscribirla.”  

 

1.6 Adiciona que la universidad le informó que por no haber sido estudiante regular de la institución por un término mayor a un año, esto es, mientras hacía los cursos de inglés como requisito de grado, debía reintegrarse a la institución y acogerse al nuevo pensum, el cual fue aprobado en abril 16 de 2008 y que exige como requisito de grado cursar un total de 155 créditos.

 

1.7 Señala que el 19 de octubre de 2009 dirigió derecho de petición a la universidad solicitando que se le dejara ver la materia de Silvicultura (que le hacía falta para culminar con el pensum vigente para él), teniendo en cuenta que había estado matriculado en la institución mientras adelantaba el curso de inglés que le exigió como requisito de grado. Precisa que la universidad le negó la anterior alternativa debido a que los estudios de inglés conforme al reglamento con el que se matriculó no eran materias del pensum sino un requisito para recibir el título.

 

1.8 Relata que solicitó nuevamente que se estudiara la posibilidad de su reintegro, a lo cual se le informó el 30 de abril de 2010 que debería cursar un total de seis materias más una electiva, las cuales corresponden a 17 créditos para quedar a Paz y Salvo académico y poder graduarse.

 

1.9 Puntualiza que ha cursado 149 créditos del plan de estudios con el que empezó a estudiar la carrera y el cual le exigía cursar un total de 152 créditos. Así mismo, explica: “el actual pensum exige cursar un total de 155 créditos que la materia de Silvicultura que nunca me dejaron ver correspondía a 3 créditos, con los que hubiera culminado satisfactoriamente el programa académico, al cursar 152 créditos, pero además encuentro que la materia de Inglés de la cual hice tres módulos, en el nuevo pensum es una materia que cuenta con un crédito semestre para un total de seis créditos”.

 

Sobre la base de los argumentos expuestos, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a la Universidad Manuela Beltrán cesar la perturbación sobre los mismos y el Paz y Salvo académico respectivo para obtener el título de Ingeniero Ambiental. 

 

2. Contestación de la Universidad Manuela Beltrán

 

Guido Echeverri Piedrahita, en calidad de Rector de la Universidad Manuela Beltrán, contesta la presente acción de tutela oponiéndose a las pretensiones de la misma. Manifiesta que la acción no es procedente sobre la base de que la discusión sometida al juez de tutela es de contenido meramente académico, ya que versa sobre los deberes contractuales y legales que le asisten a la universidad, conforme a los cuales la institución no puede otorgar título profesional a ningún estudiante hasta tanto el alumno no haya aprobado la totalidad de las asignaturas que conforman el plan de estudios vigente al momento de su ingreso a la correspondiente facultad.

 

En cuanto al curso de inglés precisa que la universidad sí le exigió al ex alumno cursar tres niveles de inglés como requisito de grado, pero jamás lo obligó a que lo realizara en sus instalaciones y bajo la dirección de sus maestros; al contrario, por aquella época los estudiantes tenían la posibilidad de tomar dichas enseñanzas del centro estudiantil que más se acomodara a sus necesidades, siempre y cuando el mismo cumpliera con los estándares de calidad que exigía la Universidad para su aprobación. Sumado a que los estudios de inglés son un requisito de grado mas no una materia o asignatura del pensum

 

Estima que el ausentismo del alumno sin motivación lo obliga conforme al reglamento estudiantil a reintegrarse y a cumplir con el pensum vigente al momento del reingreso.

 

De otra parte, afirma que el estudiante realiza cálculos sobre créditos abstractos cuya vigencia no tiene asidero, no porque la universidad frente a casos de reintegro desconozca los estudios realizados para negar la homologación, sino porque precisamente aquellos créditos que el accionante afirma haber cursado no se han dado, motivo por el cual mal podría esperar una habilitación de algo inexistente.

 

De otra parte, señala que:

 

“(…) ha sido voluntad del ex alumno, ausentarse de las actividades académicas y contrario a lo afirmado por él, fue su elección no aprobar los tres niveles de inglés en instituciones acreditadas, sino solo como se ve en los registros que acompaña a la demanda (allí menciona “ingles III” faltaría dos niveles más. Adicionalmente, el requerimiento justo de cursar la materia de “silvicultura” se originaba en su época del plan de estudios que lo obligaba, pero él, jamás la registró para ser aprobada. Así pues, afirmamos una vez más, que ha sido la conducta del peticionario la que ha ocasionado el desvío del curso de sus estudios, y la culpa exclusiva de quien alega ser víctima en esta tutela, la causa de los males que dice padecer, interpretarlo de una manera contraria sería desconocer las obligaciones contractuales dispuestas en el contrato de matrícula suscrito entre las partes”.

 

Por lo expuesto, concluye que la actuación de la universidad Manuela Beltrán frente al ex alumno Cuervo Cárdenas, lejos de resultar arbitraria o de perseguir un inexistente fin de lucro encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional y busca la consecución de un fin sumamente loable, cual es la excelencia académica de sus egresados.

 

II.  DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.

 

Única de instancia.

 

El Juzgado Segundo Civil Municipal Piloto de Oralidad de Bogotá D.C., mediante sentencia del 03 de agosto de 2010, decidió no tutelar los derechos fundamentales alegados por el alumno Cuervo Cárdenas. Partiendo de un análisis de igualdad el juez establece que la situación fáctica presentada por Andrés Cuervo es particular y lo sitúa en una condición diferente a la de otros alumnos que cursan la misma carrera en la misma universidad, ya que el accionante quiere alcanzar el título de Ingeniero Ambiental al considerar que ya cumple los requisitos en créditos exigidos, lo cual no comparte, porque  “no es cierto que ha terminado todo el pensum académico, a diferencia de aquellos estudiantes que ingresaron con él y se acogieron al plan de estudios 031D pero cumplieron los 152 créditos y los demás requisitos de grado”.

 

El juez encuentra acertada y justa la exigencia de reintegro deprecada por la universidad, ya que el accionante dejó de ser estudiante regular por más de un año y este evento lo obliga a reintegrarse conforme al reglamento estudiantil  y a la obligación de acogerse al plan de estudios y a la normatividad vigente al momento del reintegro, salvo cuando no haya transcurrido más de un semestre desde su retiro. Adicional a ello, encuentra probado que la materia Silvicultura no se halla ofertada dentro del Pensum actual, razón por la cual no es posible cursarla ni exigirle a la universidad que expida recibo de pago y registro de la asignatura para solo un estudiante, cuando la misma ya no se está ofertando.

 

Sobre la base de lo expuesto, sintetiza que la ausencia del ex alumno Andrés Cuervo aunque fuera con ocasión de adelantar los estudios de inglés como requisito de grado, trae como consecuencia la obligatoriedad de su reintegro y sujeción al nuevo pensum.

 

III. PRUEBAS.

 

A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:

 

·       Fotocopia del Plan de Estudios con el que el accionante afirma haber ingresado a la universidad denominado 031D y del plan vigente al momento de la interposición de la acción de tutela. (Folios 3, 4 y 16 a 23).

·       Fotocopia de la Resolución núm. 016 de febrero 14 de 2008, por la cual se unifican los criterios con los cuales se administra el diseño curricular en los programas que ofrece la institución. (Folio 15).

·       Fotocopia del Acuerdo Núm. 043 del Consejo Superior de abril 30 de 2008 o reglamento estudiantil de la Universidad. (Folios 24 a 50).

 

IV. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN.

 

Con el fin de mejor proveer, el despacho del magistrado sustanciador  procedió a comunicarse telefónicamente con personal de la Universidad Manuela Beltrán, el cual allegó por vía de correo electrónico la Resolución Rectoral 011 del 18 de Febrero de 2003, el Acuerdo Núm. 135 de Marzo 26 del 2003 y dos recibos de pago correspondientes al curso de inglés que el accionante adelantó en la institución. Los documentos hacen referencia al Reglamento académico vigente al momento del inicio de los estudios por parte del accionante en la institución y las disposiciones relacionadas con el requisito de grado de suficiencia en lengua inglesa. Los documentos referidos obran en los folios11 a 23 del cuaderno de revisión.  

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  Planteamiento del problema jurídico.

 

De acuerdo con los antecedentes descritos, corresponde a esta Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

2.1  ¿Es procedente la acción de tutela para controvertir la decisión de una institución educativa de naturaleza privada cuando se solicita la protección del derecho a la educación y conexos?

 

2.2  ¿Desconoce el derecho a la educación la institución que para otorgar un título profesional exige requisitos de un nuevo programa académico, bajo el argumento de que se ha perdido la calidad de estudiante y por tanto éste debe vincularse mediante reintegro, a pesar de haber permitido adelantar un curso de idioma extranjero en el establecimiento?

 

Conforme a los antecedentes descritos y problemas jurídicos planteados estima la Sala preciso referirse a los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela frente a instituciones educativas de naturaleza privada; (ii) el derecho fundamental al goce efectivo de la educación; (iii) el principio de autonomía universitaria y el reglamento académico; (iv) la autonomía universitaria y la posibilidad de fijación de requisitos de grado; (v) por último, se referirá al análisis del caso concreto.

 

3. Procedencia de la acción de tutela frente a instituciones educativas de naturaleza privada por prestar el servicio público de educación. Reiteración de jurisprudencia.

 

En materia de procedencia de la acción de tutela en asuntos relacionados con la vulneración del derecho a la educación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que conforme al numeral 1° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares, entre otros casos “cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”.

 

En el presente asunto, la solicitud de amparo constitucional está dirigida contra la Universidad Manuela Beltrán, la cual, conforme a la certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional obrante a folio 62 del expediente, “es una institución de educación superior, PRIVADA, de utilidad común, sin ánimo de lucro y su carácter académico es de UNIVERSIDAD, con personería jurídica reconocida mediante Resolución 11110 de julio 13 de 1983 expedida por el Ministerio de Educación Nacional”.

 

Sobre la base de lo anterior, no cabe duda de que la acción de tutela, es procedente, ya que la institución demandada, la Universidad Manuela Beltrán, a pesar de ser una universidad privada está encargada de la prestación del servicio público de educación.

 

En cuanto a la subsidiariedad o existencia de otros mecanismos de defensa, atendiendo a las circunstancias del caso especifico, esta Sala no encuentra que existan en el ordenamiento otros medios de defensa judicial materialmente idóneos, diferentes a la tutela, a los cuales pueda acudir el actor para solicitar la protección de su derecho fundamental a la educación y conexos al parecer afectados por la negativa de la universidad en otorgar el título de Ingeniero Ambiental requerido. Además, se tiene en cuenta que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, el peticionario ya ha agotado ante la propia casa de estudios las instancias posibles para reclamar la reivindicación de los derechos presuntamente afectados. Por consiguiente, procede la Corte a abordar el análisis de fondo de la presente acción de tutela.[2]

 

4. El derecho fundamental al goce efectivo de la educación. Reiteración de jurisprudencia.

 

En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha especificado que el derecho al goce efectivo de la educación es aquél que hace referencia a la posibilidad que tienen todas las personas de vincularse a una institución pública o privada para apoyar por esta vía el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a las demás disciplinas, bienes y valores de la cultura en sociedad.

 

Esta Corporación ha reconocido la fundamentalidad del derecho al goce efectivo de la educación  a pesar de no estar reconocida expresamente en la Constitución, porque su núcleo esencial comporta uno de los principales factores de acceso a la información y de desarrollo no solo individual sino colectivo, ya que se procura el bienestar del ser humano y su entorno en todos los ámbitos posibles. Del mismo modo, se ha precisado por la jurisprudencia que este derecho constituye un medio a través del cual el individuo se integra efectiva y eficazmente a la sociedad, por ello, es evidente que pertenece a la categoría de los derechos sustanciales de los ciudadanos.[3]

 

Además, la Carta política estipula en sus artículos 67, 68 y 69 lo relacionado con el servicio público educativo, los establecimientos de comunidad educativa, la profesionalización de la actividad docente, la libertad de enseñanza y el aprendizaje, la autonomía universitaria, la investigación científica y el acceso a la educación superior.

 

Con fundamento en los artículos anteriores, esta Corporación ha sentado una extensa jurisprudencia en la que se han identificado como características principales del derecho fundamental a la educación las siguientes: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales conexos, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.[4]

 

4. El principio de autonomía universitaria y el reglamento académico. Reiteración de jurisprudencia.

 

4.1 El artículo 69 de la Constitución Política consagra una potestad especial de las instituciones de educación superior, relativa al principio de la autonomía universitaria, en los siguientes términos: “se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.”

 

La autonomía universitaria constituye la facultad que tienen los centros educativos de educación superior para auto-determinarse y/o auto-regularse conforme a la misión y a la visión que quieran desempeñar dentro del desarrollo del Estado social de derecho. La definición anterior encuentra su principal sustento en la libertad que tienen las universidades de regular las relaciones y problemáticas que coexisten en el ejercicio académico entre alumnos y demás actores del sistema educativo; de allí que el Constituyente permitió que los aspectos administrativos, financieros o académicos fueran determinados sin injerencia de poderes externos.[5]

 

En cuanto al principio de autonomía universitaria en lo que se refiere a la libertad, alcance y contenido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-1435/00, puntualizó:

 

De esta manera, bajo la actual Constitución Política las universidades gozan de un alto grado de libertad jurídica y capacidad de decisión que, desde una perspectiva netamente académica, les permite a tales instituciones asegurar para la sociedad y para los individuos que la integran un espacio libre e independiente en las áreas del conocimiento, la investigación científica, la tecnología y la creatividad; espacio que estaría delimitado tan sólo por el respeto a los principios de equidad, justicia y pluralismo[6].

 

“Así, teniendo en cuenta la filosofía jurídica que ampara el principio de autonomía universitaria, la Corte ha definido su alcance y contenido a partir de dos grandes campos de acción que facilitan la realización material de sus objetivos pedagógicos: (1) la autorregulación filosófica, que opera dentro del marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico previamente adoptado por la institución para transmitir el conocimiento, y (2) la autodeterminación administrativa, orientada básicamente a regular lo relacionado con la organización interna de los centros educativos.” Subrayado por fuera del texto original.

 

En consecuencia, las universidades ejercen su autonomía diseñando las reglas y los principios a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad académica, potestad que se extiende a la configuración de los estímulos y las sanciones que acarree dentro de la casa de estudios el incumplimiento de las mismas, por supuesto dentro de los límites que la Constitución y la ley pregonan. Dentro de los ámbitos de aplicación de este principio, la jurisprudencia ha reconocido que se destacan tanto los académicos, como los administrativos y los disciplinarios, por lo que cada institución educativa tiene autonomía para diseñar normativamente estos ámbitos, los cuales suelen estar plasmados tanto en los estatutos como en el reglamento estudiantil.

 

4.2 El reglamento académico puede ser entendido como el instrumento en el que se concretan los derechos, deberes y obligaciones que pesan sobre la comunidad educativa, noción que se extiende tanto a las autoridades académicas como a las personas inscritas y debidamente matriculadas en los centros de educación superior; en otras palabras, de aquellos que ostentan la calidad de estudiantes.

 

Dentro de las distintas perspectivas desde las que se analiza el reglamento académico se destacan las del derecho-deber, la de la autonomía universitaria y la de ordenamiento jurídico, las cuales se pasan a reiterar brevemente:

 

(i) Como derecho-deber: Se materializa en la posibilidad que tiene el estudiante de conocer las opciones y alternativas que contribuyen a definir su futuro en la institución, mostrándole cuales son los derechos, prerrogativas y garantías que le asisten en el ambiente académico; así como las exigencias de la institución, lo que se refiere a las obligaciones, deberes y responsabilidades recíprocas. 

 

(ii) Como autonomía universitaria: Se refiere al conjunto de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos, orientadas a fijar límites conforme a la Constitución y las leyes, por medio de las cuales puede tipificar los propósitos filosóficos, ideológicos, académicos, etcétera, que espera cumplir en el ejercicio de la actividad académica como institución de educación.

 

(iii) Como ordenamiento jurídico: El reglamento académico es reconocido como consecuencia del ejercicio de la potestad regulatoria atribuida por la Constitución a los establecimientos educativos de educación superior  (art. 69) y por las leyes que lo desarrollan. Por esta razón, hace parte de la estructura normativa del Estado, ya que desarrolla los contenidos de las normas superiores e integra el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante, siendo oponible a los miembros de la comunidad educativa.[7]

Por último, es imprescindible aclarar que la autonomía universitaria no puede ser entendida como una garantía absoluta sin límites que la regulen o racionalicen, ya que por estar de por medio el derecho fundamental al goce efectivo de la educación y conexos, la autonomía se predica dentro de un régimen democrático propio de un Estado Social de Derecho. Sobre este punto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-515 de 1995, señaló:

 

“La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional.” (Subrayado por fuera del texto original.)

 

Por tanto, la autonomía universitaria es expresión y materialización directa del pluralismo jurídico, cuya naturaleza es limitada por la Constitución y la ley para que no sea desconocido el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

 

5. La autonomía universitaria y la exigencia de requisitos de grado. Reiteración de Jurisprudencia.

 

5.1 Las universidades pueden exigir requisitos de grado que garanticen la mejor calidad de la educación de sus estudiantes. Al respecto son bastantes los precedentes elaborados por la Corte Constitucional en materia del principio de autonomía universitaria, en relación con la posibilidad de exigir obligaciones para acceder al título profesional. Entre otros, se encuentran los relativos a la potestad que se le otorgó a las universidades para que pudiesen establecer la presentación y aprobación de exámenes preparatorios de grado para el caso de estudiantes de derecho, ya que la Ley 552/99 eliminó tal exigencia. En respuesta a esa problemática la Corte reiteró:

 

“(…) (i) las universidades, en ejercicio de la autonomía universitaria, tanto antes como después de la sentencia C-1053 de 2001, podían y pueden fijar exámenes preparatorios, cursos, otros exámenes de comprobación de conocimiento, exigencia de idiomas, u otros requisitos, como requisito de grado para obtener el título de abogado, (ii) en el momento de ingresar a cursar sus estudios de derecho, los accionantes adquirieron la obligación de cumplir las normas de la universidad dentro de las cuales estaba la presentación de preparatorios, y (iii) entrando al estudio particular de los derechos fundamentales invocados no se encuentra que ninguno de éstos se encuentre vulnerado con la exigencia de las universidades.“

 

De esta manera ha de concluirse que el requisito consistente en  la presentación de exámenes preparatorios cuando la respectiva universidad tiene señalado este requisito en la normatividad interna no conculca ningún derecho fundamental puesto que dicha exigencia materializa el ejercicio legítimo de la autonomía universitaria y, además, busca un fin constitucionalmente válido cual es el de velar por la calidad de la educación, para la mejor formación moral e intelectual de los futuros profesionales del Derecho. (Subrayado por fuera del texto original).

En similar sentido, se estudió la posibilidad que tienen las universidades de exigir como requisito de grado la suficiencia en un idioma extranjero como el inglés. Al respecto se pronunció la Corte en los siguientes términos:

 

“Los niveles de inglés hacen parte del programa académico, como quiera que es un requisito de formación integral para el estudiante cuyo ejercicio profesional se relaciona directamente con la utilización de textos y documentos escritos en ese idioma. De ahí pues que la exigencia de la aprobación de los niveles de inglés es una manifestación clara de la autonomía universitaria para crear y desarrollar los programas académicos (numeral c. del art. 29 de la Ley 30 de 1992).[8]

 

También, se estudió el asunto relativo a la época y la forma en que una Universidad puede exigir la acreditación de suficiencia de una segunda lengua, sobre este punto la Corte resolvió:

 

“El establecimiento de requisitos académicos como la presentación de un examen de acreditación idiomática no constituye una restricción o limitación al derecho fundamental a la educación; por el contrario, se trata de una medida que persigue aumentar la calidad de los procesos formativos. Por esa razón, la posibilidad de fijar exigencias como la mencionada se encuentra abierta a los centros educativos en ejercicio de la autonomía que les concede la Constitución y la Ley.

 

Para la Sala, sin embargo, no puede considerarse que la presentación del examen mencionado a los demandantes sea irrazonable o desproporcionada, pues la Universidad del Rosario ha efectuado una regulación cuidadosa de la enseñanza en idiomas y, en ese marco, ha establecido una tabla diferencial en la que se establece, para cada carrera, en qué momento los estudiantes deben presentar el examen.

 

En la carrera de jurisprudencia, el umbral se estableció en 86 créditos académicos. Independientemente de la forma en que funcione el sistema de “créditos” en la Institución, en el caso de los peticionarios, este fue alcanzado al momento de inscribir materias para sexto semestre, de donde se infiere que pudieron presentar el examen durante los cinco semestres anteriores.”[9] (Subrayado por fuera del texto original).

 

De todo lo expuesto es plausible concluir que las instituciones de educación superior, en ejercicio del principio de autonomía universitaria, pueden establecer en los reglamentos académicos requisitos para otorgar títulos profesionales conforme a la misión y visión que tengan como academia en aspectos como pruebas de conocimiento, preparatorios, cursos e idiomas; de allí que la jurisprudencia precise que “tratándose del derecho a la educación, si para asegurar su ejercicio los reglamentos fijan requisitos y adoptan medidas que no lo restringen de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario, entonces no puede afirmarse que por ese solo hecho se configura una violación del mismo o de aquellos que le son afines.”[10]

 

Lo anterior no significa que las universidades de acuerdo a lo establecido en sus reglamentos, ante el incumplimiento de los estudiantes de sus obligaciones académicas, disciplinarias o administrativas derivar  las consecuencias previstas en el reglamento siempre y cuando éstas sean preestablecidas, claras y proporcionales a la garantía de los derechos fundamentales de los estudiantes y en particular al goce efectivo de la educación en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional.

 

5.2 En lo relativo a la aplicación del reglamento académico, en la Sentencia T-098/99 se revisó el caso de varias estudiantes de Fisioterapia de la Universidad Manuela Beltrán a las cuales la institución amparada en las facultades propias de la autonomía universitaria exigía nuevos requisitos de grado, a pesar de que estas alegaban que no se les podía aplicar de forma retroactiva las nuevas exigencias. En aquella ocasión los jueces de instancia concedieron el amparo solicitado, motivo por el cual la Corte confirmó las providencias sobre la base de los argumentos que se trascriben:

 

“Si los reglamentos académicos de las universidades tienen sustento constitucional (arts. 67, 69 y 365) y poseen, como se ha visto, un valor normativo similar a los reglamentos administrativos expedidos por las autoridades públicas, constituyendo por lo tanto normas particulares de derecho aplicables dentro del ámbito universitario y con fuerza obligatoria para sus destinatarios -los educandos adscritos al respectivo programa académico- necesariamente hay que concluir que también a dichos reglamentos les es aplicable el principio de la irretroactividad de la ley y, en general, de las normas jurídicas, según el cual estas empiezan a regir a partir de su expedición y promulgación, lo cual es garantía para la protección de las situaciones jurídicas que han quedado consolidadas bajo la vigencia de una determinada normatividad.

Por consiguiente, las instituciones universitarias no pueden dictar reglamentos con efectos retroactivos o aplicar las normas contenidas en nuevos reglamentos a situaciones que han quedado definidas o consolidadas bajo un régimen normativo anterior. Si de hecho lo hacen, violan los arts. 58 y 83 de la Constitución que consagran el respeto por los derechos adquiridos, el principio de la buena fe, y la confianza legítima o debida, íntimamente vinculada a éste, cuyo contenido y alcance ha sido precisado varias veces por la Corte[11].” 

 

En similar sentido, en la Sentencia T-886 de 2009 se estudió el caso de una estudiante de derecho a la cual la Universidad Antonio Nariño le exigía cumplir los requisitos de grado del reglamento vigente al momento de la presentación de la documentación para grado, es decir, dentro del plazo de seis semestres consecutivos adicionales a los contemplados en la distribución sugerida en el respectivo plan de estudios. La actora estimaba que se pretendía dar una aplicación retroactiva a los requisitos de grado, argumento validado por la Corte, por lo que se ordenó proteger su derecho a la educación y obtención perentoria del título profesional, entre otras, por las siguientes razones:

 

“Esta Sala considera que resulta contrario a la Constitución, especialmente al principio de buena fe y de confianza legítima, exigirle el cumplimiento de los requisitos de grado que surgen con la modificación del año 2006, máxime si se tiene en cuenta que a la actora le permitieron presentar los exámenes preparatorios desde 2002 hasta 2008, situación que afianza la confianza que tenía en obtener el grado según las disposiciones contenidas en el reglamento expedido en 1991. No comparte esta Sala las razones expuestas por la entidad accionada al expresar que la actora “en forma habilidosa, contraviniendo lo preceptuado en el Reglamento Estudiantil y a sabiendas de que se encontraba inmersa en una irregularidad y falta a los deberes del estudiante, por estar fuera del término para la presentación de preparatorios, inscribió presentó y aprobó los correspondientes a las áreas de Derecho Privado y Comercial”, pues ella actuó basada en la certeza de que su actuación y la de la universidad, que le permitió inscribir los preparatorios, se regía por lo descrito en el reglamento estudiantil de 1991.”

 

En armonía con los argumentos sostenidos por la Corte en las providencias referidas, es claro que el ejercicio de la autonomía universitaria debe estar condicionado a los principios y derechos contemplados en la Constitución y la ley de manera tal que debe ser ejercida de forma imparcial, proporcional, objetiva y razonable al caso concreto que se pretenda examinar.  Por ello, en el evento que alguna actuación de un plantel educativo no se enmarque dentro de los criterios descritos, será procedente y necesaria la intervención del juez de tutela.

 

Además, porque el derecho al goce efectivo de la educación está ligado a que el discente tenga la certeza de una estabilidad mínima en lo que respecta a su permanencia como educando en el centro de formación al que decidió vincularse. Lo que se traduce en la transparencia del proceso educativo hasta la culminación de los estudios.  

 

En este orden de ideas, no se puede dejar de un lado lo contemplado por el artículo 83 constitucional, el cual establece el postulado de la buena fe, en los siguientes términos:

 

ART. 83. — Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas.”

 

En conexidad con lo anterior coexiste el principio de la confianza legitima conforme al cual tanto las entidades públicas como las privadas encargadas de un servicio público como el de la educación, no pueden modificar inopinada o repentinamente las reglas que rigen la relación con los estudiantes, ya que con ello se desecha la expectativa legítima que estos tienen para con la autoridades académicas.

 

En consonancia con lo establecido por la Sentencia C-131/04 “no se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan sólo de amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la administración pública, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas.”

 

En suma, el ejercicio de la autonomía universitaria se materializa en la posibilidad que tienen las instituciones educativas de fijar sus propios reglamentos internos, sometidas jerárquicamente a la Constitución y la ley; por tanto, en el ejercicio de dicha potestad no se pueden dictar reglamentos con consecuencias retroactivas y/o aplicar las normas contenidas en nuevos reglamentos a derechos que han quedado afianzados bajo un régimen normativo preliminar lo que en todo caso ha generado situaciones de legítima confianza. [12]

 

6. Análisis del caso concreto.

 

6.1 Corresponde a esta Sala de revisión determinar si al ciudadano Andrés Cuervo Cárdenas, la Universidad Manuela Beltrán (en adelante la UMB) le desconoció o no la garantía constitucional al goce efectivo del derecho a la educación y conexos, puesto que para otorgar el título profesional universitario de Ingeniero Ambiental que demanda el accionante, la entidad exige requisitos de un nuevo programa académico, bajo el argumento de que se ha perdido la calidad de estudiante y por tanto éste debe vincularse mediante reintegro, a pesar de que lo matriculó y permitió adelantar un curso de idioma extranjero como requisito de grado.

 

6.2 Conforme a los antecedentes del presente caso, Andrés Cuervo Cárdenas se matriculó en la Universidad Manuela Beltrán en la carrera de Ingeniería Ambiental. Una vez consideró que había cumplido con todos los requisitos exigidos por la institución educativa, procedió a solicitar el título de grado, el cual le fue negado sobre la base de no cumplir con todos los créditos establecidos por el programa ya que adeuda la materia Silvicultura, la cual equivale a 3 créditos, por lo que no puede alcanzar los 152 que exige el reglamento académico para acceder el título de grado.

 

Sumado a lo anterior, la Universidad estima que los estudios de inglés que el accionante efectuó en la institución no pueden darle la calidad de alumno matriculado, ya que la demostración de la suficiencia en el idioma es un requisito de grado y no una materia del pensum académico, razón por la que el alumno perdió la condición de estudiante y debe acogerse a la figura del reintegro que lo obliga a ver las materias respectivas del programa actual para la carrera de Ingeniería Ambiental, las cuales corresponden a 6 materias más una electiva. [13]

 

El peticionario alega que dentro del nuevo plan de estudios la materia de inglés equivale a 6 créditos, motivo por el que estima que si se le quiere aplicar el nuevo plan de materias ha superado de sobra los 3 créditos exigidos en el pensum vigente a la época de inicio de la carrera e incluso los 155 exigidos por el actual. Por ende, solicita que sea otorgado de inmediato el título profesional de Ingeniero Ambiental. 

 

6.3 Conforme al problema jurídico de fondo que plantea el presente asunto, es claro que debe determinarse si el accionante, durante el tiempo que se dedicó a adelantar el curso de inglés perdió o no la calidad de estudiante de la UMB, para así saber qué pensum es el que está obligado a cumplir, es decir, si aquel con el cual comenzó la carrera denominado 031D, o el actual, bajo la figura del reintegro, que obra en la Resolución Rectoral Núm. 16 de 2008 y que exige cursar 06 materias y una electiva.

 

Puntualizado lo anterior, encuentra la Sala necesario establecer, conforme al reglamento académico de la propia institución, a partir de qué momento y cómo se pierde la condición de estudiante. Sobre el particular, el artículo 9º del Acuerdo núm. 135 del Consejo Superior de la UMB, suscrito el 26 de marzo de 2003, define este acto en los siguientes términos:

 

ARTICULO 9. MATRÍCULA. La matrícula es un acto convenio por el cual el aspirante adquiere la calidad de estudiante de la UMB. Es renovable para cada periodo académico y se regirá por los siguientes criterios

 

a. La matrícula es un acto consciente y libre de las partes.

b. La matrícula es un acto personal e intransferible.

c. La matrícula deberá gestionarse para cada periodo académico, dentro del calendario previamente establecido por la institución.”[14]  (Subrayado por fuera del texto original).

 

Como se aprecia en los apartes subrayados, según el reglamento académico de la UMB, la matrícula otorga la condición de estudiante. Una vez analizado el expediente, a folio 12 aparecen dos (2) recibos de pago bajo la denominación “orden de matrícula”, con sellos de aceptación con el escudo de la universidad por concepto de los niveles I y III de inglés.[15]

 

Sobre la base de lo anterior, es plausible afirmar, sin mayores consideraciones, que a la luz de lo dispuesto en la citada norma interna de la UMB, el señor Andrés Cuervo Cárdenas no perdió la condición de estudiante, en la medida en que cursó niveles de inglés estando vinculado a la institución. Lo dicho está sustentado en que el accionante decidió adelantar el curso de lengua inglesa dentro de la universidad con la expectativa de así cumplir con los requisitos de grado para acceder al título de Ingeniero Ambiental, a pesar de que para aquella época la universidad permitiese presentar un examen de suficiencia de la lengua inglesa o cursar y aprobar determinados números de horas en instituciones externas a la UMB con reconocimiento oficial.[16]

 

Bajo el anterior criterio, el alumno presentó oficio adjunto a la presente tutela en el que consta el registro histórico de calificaciones de los periodos académicos de 2005 a 2008. La base de datos de la Universidad registra allí la materia de inglés con las demás asignaturas al igual que especifica notas, promedios y si la materia se encuentra aprobada o no.[17]

 

La Corte Constitucional, aclara que no desconoce la potestad que tienen las instituciones educativas de determinar situaciones como la pertenencia o no al pensum de un curso de lengua extranjera, como en efecto la propia UMB lo hizo al vincular en el plan de estudios vigente las materias de inglés en todos sus programas.[18] Lo que se echa de menos en el presente caso es la falta de claridad de parte de la institución para con el alumno, en lo que se refiere a las condiciones bajo las cuales adelantaría el curso de inglés en la propia institución, de manera que se mantuvo la calidad de estudiante o cuando menos se generó una legítima expectativa en este sentido, al haber sido expedido un recibo de matrícula y aceptado el pago correspondiente a los cursos de inglés, sumado a que se registró la nota del mismo como si se tratara de una materia del programa.

 

6.4 A partir de todo lo expuesto, se puede afirmar que la conducta desplegada por la UMB, en el sentido de exigir al accionante Andrés Cuervo Cárdenas cursar, bajo la modalidad de reintegro, varias asignaturas ajenas al plan de estudios con el que ingresó a la universidad, impide y obstruye los derechos al goce efectivo de la educación y conexos. Por consiguiente, dado que conforme a las reglas de la propia institución educativa el actor no ha perdido la condición de alumno, se le deberán exigir los requisitos de grado conforme al pensum académico con el que se matriculó originalmente.

 

Sin embargo, no es posible ordenar la expedición de paz y salvo académico para obtener de inmediato el título profesional de ingeniero ambiental, puesto que está probado que el alumno Andrés Cuervo Cárdenas no ha cursado la asignatura Silvicultura, la cual se estableció con una equivalencia de 3 créditos.

 

En este orden de ideas, la Corte revocará la sentencia única de instancia y en su lugar concederá la tutela invocada. Para tal fin, ordenará a la UMB que exija al alumno los requisitos de grado previstos en el reglamento con el que fue admitido al programa de Ingeniería Ambiental, debiendo ofrecer la asignatura pendiente (Silvicultura) u otros mecanismos de homologación o equivalencia que le permitan cumplir los créditos pendientes para la obtención del título profesional.

 

Adicionalmente, el accionante deberá acreditar ante el organismo competente de la UMB que cumple satisfactoriamente todos los demás requisitos de grado exigidos por el reglamento aplicable a su caso, incluso el relativo a la competencia en lectura, escritura y comprensión de la lengua inglesa.

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal Piloto de Oralidad de Bogotá D.C. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la educación y conexos del señor Andrés Cuervo Cárdenas.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Universidad Manuela Beltrán que, exija al alumno Andrés Cuervo Cárdenas los requisitos de grado previstos en el reglamento con el que fue admitido al programa de Ingeniería Ambiental, debiendo ofrecer la asignatura pendiente (Silvicultura) u otros mecanismos de homologación o equivalencia que le permitan cumplir los créditos pendientes para la obtención del título profesional.

 

Adicionalmente, el accionante deberá acreditar ante el organismo competente de la UMB que cumple satisfactoriamente todos los demás requisitos de grado exigidos por el reglamento aplicable a su caso, incluso el relativo a la competencia en lectura, escritura y comprensión de la lengua inglesa.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Silvicultura. (Del lat. silva, selva, bosque, y -cultura). 1. f. Cultivo de los bosques o montes. 2. f. Ciencia   que trata de este cultivo. Fuente: DRAE.

[2] Respecto de la procedencia de la acción de tutela por las razones descritas pueden consultarse, entre otras, las Sentencias SU-667/98 y T-933/05.

[3] Sobre el particular puede confrontarse la Sentencia T-202 de 2000.

[4] Los presupuestos anteriores pueden ser consultados en las Sentencias T-527/95, T-329/97, T-534/97, T-974/99, T-925/02, T-041/09, T-465/10, entre muchas otras.

[5] Sobre el particular en la Sentencia T-492 de 1992, la Corte precisó que la autonomía universitaria encuentra fundamento en que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo”.

[6] Cfr., entre otras, las Sentencias C-220/97 y T-310/99.

[7] Sobre el particular en la Ley 30 de 1992, el Congreso organizó el servicio público de la Educación Superior, planteando como uno de los principales objetivos el de "garantizar la autonomía universitaria y velar por la calidad del servicio público a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior”.

[8] Sentencia T-669 de 2000

[9] En lo relacionado con la autonomía uuniversitaria y la posibilidad de fijación de requisitos de grado, pueden consultarse las sentencias SU-783 de 2003,  T-035/04, T-297/04, T-404/04, entre otras.

[10] Sentencia T-933 de 2005

[11] T-617/07 y SU-250/98.

[12] En relación con los temas descritos a lo largo del presente numeral, se pueden consultar entre otras, las Sentencias T-492/92, T-573/93, T-515/95, T-180/96, T-1228/ 05,T-286//05 yT-886/09.

[13] Según estudio de reintegro la universidad informó al accionante que debería ver las siguientes materias: Expresión Grafica, Diseño Hidráulico Asistido por Computador, Fisicoquímica y Laboratorio, Métodos Numéricos, Química Ambiental y Laboratorio, Costos y Presupuestos, más una electiva.

[14] La disposición sometida a subraya es similar en el actual reglamento académico de la UMB, reglado en el Acuerdo núm. 0043 del Consejo Superior, con fecha del 30 de abril de 2008, en los siguientes términos: ARTÍCULO 7. MATRÍCULA. Es un contrato mediante el cual el inspirante adquiere la calidad de estudiante de la UMB. Se perfecciona mediante el pago de la matrícula y demás derechos académicos. (…)” (Subrayado por fuera del texto original)

[15] La matrícula con el comprobante para el nivel II fue allegado a esta Corporación por vía electrónica por el abogado de la UMB. Folio (23) del cuaderno de revisión.

[16] Posibilidades consignadas en la Resolución 011de Rectoría suscrita el 18 de febrero de 2003.

[17]  Registro y control académico obrante a folios 5,6 y 7.

[18] Anexo de la resolución 016 del 14 de febrero de 2008.