T-066-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

SENTENCIA T-066/11

(4 de febrero; Bogotá DC)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez

ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Caso en que miembros del sindicato USO consideran ser víctimas de trato discriminatorio por no incremento salarial de acuerdo al I.P.C respecto a trabajadores no sindicalizados

REAJUSTE SALARIAL ACORDE CON EL IPC A TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE ECOPETROL

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteración de jurisprudencia

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Precedentes específicos establecidos por la Corte Constitucional

ACCION DE TUTELA EN MATERIA SINDICAL Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteración de jurisprudencia sobre la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación de la misma

 

 

Referencia: Expedientes T-2.811.718 y T- 2.813.694 (Acumulados)

Accionantes: Fernando Pico Murillo, Elías Ávila Avendaño, María Nelly Támara Rincón, Albey Florez Pérez, Robinson Plata Jiménez, José Rafael Piñares Barrios, Nelson José Chacon Duran, Gilberto Duran Camacho, Francia Inés Vargas Rivera, Nilson Omar Pinilla Chapeta, José Enciso Gómez, Dowglas Alberto Sáchica Orozco, Sandra Milena Morales Cardona, Charles Joya Palencia, Reinaldo Ruíz Beleño, Cesar Fuentes Acevedo, Javier Rodríguez Afanador, Segundo Lizarazu Díaz, Jesús Alberto Ortiz Florez, William Vargas Silva, Carlos Julio Fuentes Acevedo y Pedro Elías Cáceres Herrera (T-2.811.718) y Manuel Camargo Morales  (T- 2.813.694).

Accionado: Ecopetrol S.A.

Fallos objeto de revisión: Sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar- Sala de Decisión No 3 – de 30 de julio de 2010 (T-2.811.718) y  Sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No 1- de 28 de Agosto de 2009 (T-2. 813.694).

 

Derechos presuntamente vulnerados: Igualdad y Movilidad Salarial.

Vulneración invocada: La demandada se niega a realizar reajustes salariales.

Pretensión: Se ordene a Ecopetrol S.A realizar los respectivos ajustes a los salarios con todas sus incidencias salariales como remuneración nocturna, vacaciones, primas, cesantías y horas extras dejadas de pagar, desde el primero (1) de enero de 2003 hasta la fecha para los trabajadores activos y para los pensionados hasta la fecha que se pensionaron y de ahí reajustarles la pensión hasta la fecha (T-2.811.718) y Se ordene a Ecopetrol S.A. realizar el incremento salarial sobre los salarios devengados en los años 2003 el porcentaje establecido por el  índice de precios al consumidor IPC certificado por el DANE y en consecuencia se reconozca su incidencia en todas las prestaciones legales y convencionales hasta la fecha ((T-2. 813.694).

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

Cuestión Previa: 

 

-Mediante comunicación[1] No 1307 de 24 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, remite a esta Corporación para su eventual revisión, el expediente de radicación No 2009-200 en el cual el accionante es el señor Manuel Camargo Morales y el accionado Ecopetrol.  A través de constancias[2]  de la Oficial Mayor se informa que el expediente de tutela ya mencionado fue recibido en esta Corte, el nueve (9) de septiembre de 2010 y remitido a la Sala de Selección el día trece (13) de septiembre del mismo año. El radicado del expediente en la Corte Constitucional fue el T-2.813.694.

 

-La Sala de Selección Número Nueve (9) con auto de veintidós (22) de septiembre de 2010[3] determinó, en el numeral primero, seleccionar para revisión las tutelas correspondientes a varios expedientes, entre ellos el T-2.813.694[4].  Realizado el reparto, el expediente de la referencia correspondió a este Despacho.

 

-El numeral octavo del auto[5] anotado determinó acumular los expedientes repartidos por presentar unidad de materia con el fin de que fueran fallados en una misma sentencia, dichos expedientes eran el T- 2.811.718 Actor: Fernando Pico Murillo y otros,  y   T-2.813.694 Actor: Manuel Camargo Morales.  Los expedientes fueron remitidos a este Despacho por parte de la Secretaria General, con comunicación de fecha once (11) de octubre de 2010.

 

-Respecto del expediente T-2.813.694, se constató que los fallos de instancia dentro del proceso de tutela fueron producidos el 7 de julio de 2009 ( Sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, Primera Instancia) y el 28 de agosto de 2009 (Sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar- Sala de Decisión No 1-, Segunda Instancia).  Es decir, las decisiones dentro de dicho proceso son anteriores en un año a su remisión a la Corte Constitucional.

 

- No obstante, como resultado del problema jurídico planteado, se pudo verificar que esta Corporación se pronunció mediante Sentencia T- 279 de 2010 sobre casos semejantes al planteado en el expediente de la referencia.  En efecto se encontró, que dicha decisión se tomó respecto de varios expedientes acumulados (T- 2342562, T-2416964, T-2431198, T-2484493, T-2471210, T-2484872, T-2475220); hallándose que el expediente T-2.471.210 tenía como accionante al señor Manuel Camargo Morales.  Del contenido de la sentencia T-279 de 2010 se desprende que los fallos de instancia fueron emitidos el 7 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias en Primera Instancia y el 28 de agosto de 2009 por Tribunal Administrativo de Bolívar- Sala de Decisión No 1- en Segunda Instancia.

 

-Así las cosas, encuentra el Despacho que el expediente T-2.813.694, Actor: Manuel Camargo Morales, seleccionado por la Sala de Selección Número Nueve (9) con auto de veintidós (22) de septiembre de 2010 y repartido a este Despacho; corresponde al mismo expediente ya fallado por esta Corporación mediante Sentencia T-279 de 2010 con radicación T-2.471.210, Actor: Manuel Camargo Morales.  En otras palabras, los expedientes T-2.813.694 y T-2.471.210 son un solo.  Por ende, no se presenta el caso de una nueva acción de tutela con identidad de partes, de causa y de sujetos demandados.  Lo que se presenta es un mismo expediente ya fallado y nuevamente remitido a la Corte, seleccionado y repartido para revisión.

 

-Por tal razón, consideró el Despacho, dicha situación debía ponerse de presente a la Sala de Selección para que tomara la decisión que correspondiere, para tal efecto se remitió el expediente a la Secretaria General de la Corporación mediante comunicación de fecha catorce (14) de enero del presente año.  Así las cosas, esta Sala de Revisión se pronunciará solamente respecto del expediente  T-2.811.718.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Fundamentos de la demanda[6] y pretensión[7]

 

1.1.  Los demandantes son trabajadores de Ecopetrol y durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006 tuvieron aumentos salariales por debajo del IPC.  Como beneficiarios de la convención colectiva, todos los ajustes salariales se ejecutaban a partir del primero (1) de enero de cada año, esto se hizo hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha de vencimiento de los acuerdos convencionales 2001 a 2002.

 

1.2. Durante el año 2003 se negoció el pliego de peticiones de los años 2003 y 2004 presentado por la USO el 28 de noviembre de 2002 a Ecopetrol sin llegar a ningún acuerdo; en el año 2003 nombraron un tribunal de arbitramento donde la USO no participó de dicho tribunal el cual lo firmaron el 9 de diciembre de 2003, siendo impugnado por la USO ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

1.3. Se afirma en la demanda, que en la Corte Suprema de Justicia, se hicieron algunas modificaciones, quedando el fallo ejecutoriado en diciembre de 2004, para hacer efectivos los respectivos ajustes salariales.  El mencionado Laudo ordenó un reajuste salarial de la siguiente manera: Por el año 2003 se pagó una bonificación de $400 mil pesos sin incidencia salarial.  Por los años 2004 y 2005 se aumentó un 8.66 %, repartidos de la siguiente manera: Por el año 2004 un 5% y por el año 2005 un 3.66 %, estos ajustes se recibieron en quincena del 31 de diciembre de 2004 como consta en los respectivos recibos de pago; reajustes estos que se hicieron por debajo del IPC causado de los años anteriores.

 

1.4.  Al personal sindicalizado, como es la mayoría de la directiva, si se les realizó sus respectivos aumentos salariales, con incidencia salarial año por año, lo mismo a los pensionados, a los cuales se les aumentaron sus mesadas acorde con el IPC. 

 

1.5. La Unión Sindical Obrera, a la cual están afiliados los demandantes, agotó la vía administrativa enviando un derecho de petición el 8 de junio de 2007, donde se mencionó la sentencia C-345 de 2007 de la Corte Constitucional.  Dicha petición fue contestada informando que no era posible ni jurídica ni administrativamente acceder a dicha solicitud.  Por lo tanto, se indica,  existe una norma legal y una norma constitucional que determinan  el derecho acá alegado.  En efecto, la norma legal es la ejecutoria del laudo arbitral el 9 de diciembre de 2004 el cual ordenó los reajustes salariales por debajo del IPC de los años 2003, 2004 y 2005 y el artículo 53 de la Constitución que indica que el reajuste de los salarios por encima del IPC es un derecho constitucional.

 

1.6. El derecho a la igualdad es invocado por los demandantes por cuanto Ecopetrol si le hizo los respectivos aumentos a su debido tiempo al personal no sindicalizado, como es la mayoría de la nómina directiva y lo mismo lo hizo con el personal pensionado al cual les aumentó a partir del primero (1) de enero de 2003.   Como trabajadores de Ecopetrol se hizo efectivo un aumento salarial el 30 de diciembre de 2004, el 2003 les dieron una bonificación de $400 mil pesos sin incidencia salarial, por el año 2004 les aumentaron un 5%, en el año 2005 les aumentaron 3.66% y en el año 2006 le dieron una bonificación de $600 mil pesos sin incidencia salarial comprendida entre el primero de enero y el 9 de junio fecha en la cual se firmó la convención de 2006 hasta el 9 de julio de 2009, por el año 2008 el aumento fue a partir del 9 de junio.

 

1.7.  Con base en lo expuesto, se indica, les quedaron debiendo el aumento salarial del año 2003 que es el IPC del año 2002 que fue de 6.99% , para el año 2004 el IPC del año 2003 fue de 6.49% sobre el cual el laudo ordenó un aumento de 5% y por el año 2005 el IPC del año 2004 fue el 5.5% sobre el cual el laudo ordenó un aumento de 3.49%;  por el año 2006 quedaron debiendo el aumentó salarial desde el 1 de enero hasta el 30 de junio del mismo año con el respectivo IPC y por el año 2008 esta debiendo el aumento salarial desde el 1 de enero hasta la fecha de acuerdo al IPC del año 2007 que fue de 5.69%. 

 

2. Respuesta de la entidad accionada.[8]

 

Se afirma que la demanda presentada debe ser declarada improcedente por cuanto la acción no cumple con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, requisitos indiscutibles que deben reunir las demandas de esta naturaleza.   Se agrega que no existen las supuestas violaciones a los derechos fundamentales que alegan los accionantes.  Se indica que los accionantes en cuestión tardaron en presentar la acción desde cuando ocurrió la supuesta vulneración y además en momento alguno probaron motivo o razón de indefensión, minusvalía, interdicción o abandono que justificara dicha tardanza.  Por ende, al no existir prueba al respecto lo que corresponde es declarar la improcedencia de la tutela por ausencia del requisito de inmediatez.  En consecuencia, también se puede afirmar que hay ausencia de perjuicio irremediable por desconocimiento de la regla de la inmediatez. 

 

Se señala que no existe congelación de los salarios o de pensiones a los trabajadores o extrabajadores sindicalizados sino de una situación estudiada y decidida por un tribunal de arbitramento obligatorio que puso fin a un conflicto colectivo en Ecopetrol, confirmada judicialmente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a propósito de un recurso de anulación interpuesto por el sindicato de la USO y que hoy hace tránsito a cosa juzgada.  Así las cosas, existiendo un pronunciamiento de fondo sobre los incrementos salariales para los años 2003 y siguientes, ha operado en este evento, el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y por lo tanto resulta del todo improcedente efectuar un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto.  Ciertamente, el laudo arbitral que decidió el conflicto colectivo en Ecopetrol, no es un pacto sino una decisión de un tribunal de arbitramento de carácter obligatorio aprobado en sesión de 9 de diciembre de 2003, contra dicha decisión el sindicato interpuso sin éxito recurso de anulación, decidido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de marzo de 2004, y en la cual se determinó no anular el laudo.

 

En cuanto se refiere a la bonificación salarial de $600 mil pesos a favor de cada trabajador para compensar la falta de incremento salarial durante un semestre, bonificación que fuere pactada mediante convención colectiva de trabajo acordada entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, USO; es preciso recordar – según Ecopetrol – que para llegar a ese acuerdo tanto la empresa como el sindicato acudieron a la negociación colectiva y para convenir en la cláusula concerniente a la bonificación no sólo se reparó en ella, sino en el conjunto de prestaciones obtenidas en la negociación, entre ellas las relacionadas con los incrementos salariales y prestaciones pro tres años consecutivos – 2006, 2007 y 2008- todos los cuales experimentaron incrementos por encima del IPC  durante los tres años consecutivos.   Así pues, pretender escindir de la Convención Colectiva de trabajo los fragmentos que no resultan tan beneficiosos para alguna de las partes y olvidarse intencionalmente  de algunos de los apartes que establecen beneficios ostensibles resulta atentatorio a la garantía de negociación colectiva.

 

De allí que,  manifiesta Ecopetrol, resulta insólito pretender desconocer a través de tutela el acuerdo a que llegaron el sindicato y la empresa el 7 de julio de 2006 que a la postre arrojó un incremento anual del IPC más medio punto  por cada tres años de vigencia de la misma (junio de 2006 a junio 2009); en esta negociación y perfeccionamiento fueron convenidos tanto incrementos salariales y prestaciones por encima del IPC como una bonificación monetaria sin incidencia salarial.   Así entonces, en desarrollo del principio constitucional de la negociación colectiva, Ecopetrol y la USO, acordaron unos incrementos salariales anuales consecutivos superiores al IPC por espacio de 3 años, al tiempo que dejaron sin incremento salarial un lapso de un semestre con el pago de una bonificación sin incidencia salarial.

 

Se indica también que la acción de tutela es improcedente por existir vías alternas de defensa judicial.  En efecto, se afirma que los demandantes pueden acudir a un proceso ordinario laboral.  Respecto de la desigualdad salarial se manifiesta que en Ecopetrol subsisten dos régimen diferentes así: la convención colectiva de trabajo para el personal sindicalizado o adherente de la convención y el acuerdo 01 de 1977 expedido por la junta directiva de la sociedad y que beneficia al personal directivo no convencionado.  Cada trabajador se acogió a cualquiera de los dos regímenes y con base en el principio de inescendibilidad el régimen que se aplique a cada actor debe hacerse en su integridad. 

 

Por último se expresa que el hecho de que los accionantes hubieran dejado pasar más de siete años desde la ocurrencia de los hechos en el 2002 a la fecha de presentación de la demanda de amparo, descarta la existencia de un perjuicio irremediable.

 

3. Decisión de tutela objeto de revisión.  Sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar- Sala de Decisión No 3 – de 30 de julio de 2010.

 

3.1.  Sentencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, de 24 de marzo de 2010  (Primera Instancia)[9].

 

Decisión: No tutelar los derechos invocados.

 

Fundamento de la decisión: (i) La posible vulneración de los derechos esgrimidos por los accionantes se viene presentando desde el año de 2003 luego del laudo arbitral, además los medios de defensa ordinarios contra el mismo fueron agotados con la decisión que tomo la Corte Suprema de Justicia el 31 de marzo de 2004, lo cual indica que a partir de esta última fecha los accionantes tenían la plena posibilidad de acudir ante el juez constitucional para defender los supuestos derechos fundamentales vulnerados. (ii) No se observa en parte alguna del expediente, documento alguno que demuestre la intención de parte de los accionantes de haberle solicitado a Ecopetrol que les realizara el incremento salarial conforme al IPC y cesara el supuesto trato discriminatorio.  (iii) Una vez confirmada la legalidad del laudo arbitral del año 2003 mediante decisión de la Corte Suprema de Justicia en el año 2004, desde esta última fecha los accionantes debían adelantar todas las gestiones necesarias para que se respetaran los derechos que consideraban conculcados. (iv) Solamente con la presentación de la acción de tutela el 9 de marzo de 2010 los actores pretenden que les sean reconocidos sus derechos; es decir pasaron aproximadamente seis años para la presentación de la tutela desde el momento en que supuestamente se violentaron los derechos, hecho este que contradice la rapidez que denota atender los derechos fundamentales. (v) Es evidente la falta de disposición de los accionantes para proteger los derechos que posiblemente se les venían vulnerando desde el año 2003 con el laudo arbitral y luego con la decisión de la Corte Suprema de Justicia en el año 2004, pues solo 6 años después mediante la presente acción pretenden que se les salvaguarden.  (vi) No se vislumbra un perjuicio irremediable ni se encontraron pruebas que permitieran llegar a esta conclusión.

 

3.2.  Sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N° 3- de 30 de junio de 2010 (Segunda Instancia).[10]

 

Decisión: Revocar la Sentencia de primera instancia y tutelar los derechos solicitados en tutela.

 

Fundamento de la decisión: (i) Estudio Preliminar: Se determina que la sentencia T-279 de 2010 que rechazó por improcedentes las solicitudes de amparo que presentaron trabajadores de Ecopetrol  por no cumplir con el requisito de inmediatez no es un precedente aplicable al presente caso.  Se señala que la Corte Constitucional no analizó que el día 9 de junio de 2006, entró en vigencia la convención colectiva 2006-2009 aplicable a los trabajadores sindicalizados de la empresa hasta el 31 de diciembre de 2009 y por ende no le dio ningún efecto relevante respecto de la procedencia de la tutela. Así entonces, como desde el 31 de diciembre de 2009 hasta la fecha del fallo han transcurrido solo 6 meses se encuentra que es razonable la interposición de la tutela.  (ii) Los accionantes no pueden hacer uso de una demanda laboral para pedir reajustes de salario en consideración al tipo de conflicto que fue resuelto en este asunto. Ciertamente este conflicto es económico y fue resuelto por un laudo arbitral y no existe otro medio judicial de defensa para discutir el asunto.  Por ende no está afectado el principio de inmediatez por cuanto el derecho afectado es el de movilidad salarial esa incidencia tiene efectos en los salarios y prestaciones en los años en discusión y hasta la fecha.   (iii) No interesa cuando quedo ejecutoriado el laudo arbitral que contiene la medida vulneratoria, porque para el efecto, en la convención colectiva vigente para este año, aún se les está aplicando esta, lo que actualiza el perjuicio de los mismos a este año, debido a que a la fecha esta medida sigue afectando sus salarios y prestaciones sociales.   (iv) Caso Concreto: Se encuentra la presencia de dos normas, el art. 123 de la Convención Colecitiva de 2006 -2009 que establece la bonificación en detrimento del reajuste al IPC y la Convención de 2003 a 2006 que establece el reajuste al IPC; se estima que no existe razonabilidad en el trato desigual aplicado para resolver el conflicto colectivo de trabajo pues no es aceptable la decisión de la entidad accionada de no aplicarles a los trabajadores y pensionados sindicalizados el incremento salarial de acuerdo al IPC, mientras sin razón y o justificación alguna se los aplica a los trabajadores no sindicalizados, pues esta es una medida que afecta evidentemente el derecho a la igualdad de los accionantes.

 

Salvamento de Voto: Uno de los tres magistrados integrantes de la Sala de Decisión se aparto de ella con base en los siguientes argumentos: (i) Los conflictos laborales ya fueron debatidos por un tribunal de arbitramento y la Corte Suprema de Justicia (ii) el principio de inmediatez no se verifica en el presente caso y (iii) no se está siguiendo el precedente establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias T-607 de 2008 y T-279 de 2010.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el Auto de 22 de septiembre de 2010 de la Sala de Selección de Tutela Número Nueve de la Corte Constitucional.  Igualmente dicha Sala dispuso acumular los expedientes T-2.811.718 y T- 2.813.694 por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia.

 

2. La cuestión de constitucionalidad.

 

Corresponde a esta Corporación establecer en un primer momento, si acorde con las discusiones planteadas al interior del trámite de la presente tutela, ésta es procedente y si efectivamente cumple con el requisito de inmediatez. En el evento de que se supere dicho análisis se dilucidará si el hecho de que Ecopetrol S.A. se haya negado a realizar el reajuste salarial acorde con el IPC a los trabajadores sindicalizados vulnera sus derechos a la igualdad y a la movilidad salarial, teniendo en cuenta que dicho ajuste si se realizó a los trabajadores no sindicalizados.

 

Así las cosas, la Corte deberá analizar (i) el requisito de inmediatez acorde con la jurisprudencia constitucional, como exigencia para la procedencia de la acción de tutela y posteriormente se estudiará (ii) el caso concreto.

 

 3.  Procedencia de la Acción de Tutela.  El principio de inmediatez. Reiteración jurisprudencial.

 

3.1.  El artículo 86 constitucional[11] y el artículo 6° numeral 1 del Decreto 2591 de 1991[12] señalan como causal de improcedencia de la tutela la existencia de  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.  En consecuencia, no cabe dudas del carácter subsidiario y residual de la acción, de allí su ámbito exclusivo de procedencia. 

 

Ahora bien, esta Corporación ha entendido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, el hecho de que su interposición sea oportuna y se realice dentro de un plazo que se considere razonable[13]. Así entonces, si lo que pretende de manera inmediata la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales constitucionales – ante la amenaza o la vulneración de los mismos- su presentación debe realizarse en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o la vulneración del derecho.  No entender de esta manera el marco temporal de presentación de la acción de tutela, sería desdecir de la inmediatez y efectividad promulgada por la Constitución en el amparo de los derechos fundamentales. Es importante resaltar algunas consideraciones de la primera sentencia que abordó de fondo el tema, la SU-961 de 1999:

 

“La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?

 

Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia.  Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

 

(…)

 

Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.

 

(…)

 

Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.  En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.”

 

Al evolucionar el concepto de inmediatez la Corte estableció algunos aspectos que deberían tomarse en cuenta, al momento  de establecer la oportunidad en la presentación de una solicitud de amparo, entre ellos: “1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”[14]

 

Así las cosas, la razonabilidad del término de presentación de la acción de tutela dependerá de las circunstancias del caso concreto, sin que resulte posible establecerlo a priori. En tal sentido, se ha considerado por este Tribunal[15] que el juez en cada caso debe sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación de la misma y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.  Igualmente debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras palabras, que la acción de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un término razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera no le es dable al accionante esperar en forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la acción cuando desde el mismo momento de la acción u omisión de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sentía desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protección sea eficaz, lo lógico sería que se presentara lo antes posible.

 

3.2.  Precedentes específicos establecidos por la Corte Constitucional en relación con el principio de inmediatez. 

 

3.2.1.  Sentencia T- 607 de 2008.

 

- Los supuestos fácticos del proceso de tutela se estructuraban sobre un accionante afiliado a un sindicato de Ecopetrol y beneficiario de la convención colectiva de trabajo.  Afirmó en dicha ocasión que mediante derecho de petición había solicitado el pago retroactivo del ajuste salarial por actualización de acuerdo a la variación del IPC de los años 2003 y 2004, causados y no pagados por la empresa. Señaló que mediante laudo arbitral que tiene vigencia 2003-2006 se determinó que no habría nivelación nominal, sino el pago de una bonificación, que posteriormente se celebró una convención con la Unión Sindical Obrera en la que se determinó que no habría nivelación salarial, pero se concedió una bonificación de $600.000 sin incidencia salarial.

 

- Los derechos supuestamente violados y alegados por el demandante en aquella oportunidad,  fueron el derecho a la igualdad, el derecho de asociación  y  la movilidad del salario.

 

-  Así entonces, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional estableció en su momento que si el periodo durante el cual ECOPETROL se abstuvo de ajustar los salarios en el índice de precios al consumidor -cuyo reajuste reclama el actor- empezó a correr en el año 2003, lo lógico sería que el actor hubiera presentado por esa fecha la correspondiente reclamación por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. No obstante, se estableció que la Corte Suprema de Justicia se había pronunciado definitivamente sobre la legalidad del laudo mediante, en providencia del 31 de marzo de 2004. El fallo de la Corte Suprema de Justicia fue del 31 de marzo de 2004.  Por tal razón, se encontró que la decisión de incrementar los salarios en los porcentajes que rigieron entre 2003 y 2006 fue establecida en 2003 por un tribunal de arbitramento y, posteriormente, en marzo de 2004, avalada de manera definitiva por una sentencia de la Corte Suprema de Justicia.   Así las cosas, afirmó la providencia de tutela, a partir de dicha sentencia el demandante debió adelantar las gestiones necesarias para denunciar el supuesto trato discriminatorio que se habría configurado en su contra. Sin embargo, se constató que el demandante sólo en diciembre de 2007 presentó la demanda de tutela con el propósito de solicitar el incremento salarial del que se viene hablando; es decir, casi dos años y medio después de que se definiera el sistema de incremento salarial que dice haberlo afectado en sus derechos fundamentales.

 

Por tal razón, se concluyo que era innegable que la tutela de diciembre de 2007 no había presentado en un lapso prudencial del cual pudiera inferirse que los derechos fundamentales del tutelante realmente se encontraban en grave riesgo. La Sala no advirtió, por demás, ninguna justificación documental en el expediente que demostrara que durante ese tiempo el actor hubiera reclamado la vigencia de sus derechos ante la propia entidad. No existió prueba ni indicio que señalara que esos dos años largos transcurrieron marcados por la diligencia del impugnante encaminada a obtener la protección de los derechos que ahora considera vulnerados. Se agregó que el silencio del actor durante esos años demostraba que no se sintió vulnerado en sus garantías fundamentales y que -debía suponerse- consideró que los demás beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que ahora pretende hacer aparecer como injustas.  Finalmente, la Sala de Revisión de la época, declara improcedente el amparo de tutela y, por tanto, niega la protección solicitada.

 

3.2.2. Sentencia T-279 de 2010

 

- En dicho proceso de tutela se decidió acumular los expedientes T- 2342562, T-2416964, T-2431198, T-2484493, T-2471210, T-2484872, T-2475220. Dichos procesos reunían las pretensiones de aproximadamente 225 trabajadores de Ecopetrol que se encontraban en la misma situación.

 

-  La controversia que surgió de los expedientes ya mencionados tenía como punto de partida la falta de incremento salarial respecto de los años 2003, 2004, 2005, y 2006 de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, a varios empleados de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL hoy ECOPETROL S.A, vinculados al sindicato de empresa denominado U.S.O.  Los solicitantes afirmaron que el 28 de noviembre de 2002 la U.S.O. denunció la Convención Colectiva suscrita para el periodo 2001-2002, y presentó un pliego de peticiones a ECOPETROL donde se inició las negociaciones para el incremento salarial y demás prerrogativas convencionales para el periodo 2003-2004.  Al no llegar a un acuerdo directo entre el sindicato y la empresa aquí accionada se convocó a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que dirimiera el conflicto, y el 9 de diciembre de 2003 se profirió un laudo arbitral que puso fin al conflicto laboral. 

 

Manifiestan los accionantes que desde el 1 de enero de 2003 y hasta el pronunciamiento del Laudo Arbitral, el 9 de diciembre de 2003 no se les realizó el incremento salarial, pero por disposición del Tribunal de Arbitramento, para compensar la falta de incremento durante ese periodo dispuso que la empresa concedería una bonificación salarial de cuatrocientos mil pesos ($400.000). Al igual para el año 2004 el aumento salarial se estableció en un cinco por ciento (5%) porcentaje inferior al valor del I.P.C. del año 2003 el cual alcanzo el seis punto cuarenta y nueve por ciento (6.49%). Para el año 2005 se estableció un incremento del sesenta por ciento (60%) del I.P.C. causado en los doce meses anteriores, porcentaje inferior al valor del I.P.C. del año 2004.  Señalaron que a finales del año 2005 se iniciaron nuevamente las negociaciones del incremento salarial y demás prerrogativas convencionales del periodo 2006-2007 y en acuerdo celebrado entre el sindicato y ECOPETROL S.A., el día 9 de junio de 2006 entró en vigencia la nueva convención colectiva por un periodo de 3 años.  Indicaron  los accionantes que en consecuencia se les debió realizar un incremento salarial para el año 2003 en un porcentaje equivalente al I.P.C. causado en el año 2002 es decir del seis punto noventa y nueve por ciento (6.99%); en el año 2004 un incremento del seis punto cuarenta y nueve por ciento (6.49%) valor del I.P.C. del año anterior. Y en la convención colectiva celebrada en el año 2006 se le debió realizar un aumento salarial efectivo sobre el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2005 y el 8 de junio de 2006 teniendo en cuenta el I.P.C., del año inmediatamente anterior.

 

- Los derechos supuestamente violentados en dicha ocasión fueron el derecho de Igualdad, el derecho de asociación sindical y la Movilidad Salarial.

 

-  La providencia en mención tomó como base el precedente señalado en la sentencia T-607 de 2008 hallando que esta resolvió un caso cuyos hechos objeto de análisis eran semejantes al caso que se debatía, que las consecuencias jurídicas aplicadas a los supuestos del caso pasado, constituían la pretensión del caso y que la regla jurisprudencial no había sido cambiada o había evolucionado en una distinta o más específica que modificara algún supuesto de hecho para su aplicación.  La Sala de Revisión consideró que conforme a lo dispuesto en la sentencia T-607 de 2008 el silencio de los actores durante varios años demostraba que no se sintieron vulnerados en sus garantías fundamentales y que -debía suponerse- consideraron que los demás beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que pretendían hacer aparecer como injustas razón suficiente para concluir que no se les estaban vulnerando los derechos a la movilidad salarial y a la igualdad, ya que respecto al no incremento salarial pactado en el 2003 por laudo arbitral quedó homologada su legalidad por la Corte Suprema de Justicia en providencia que como ya se ha dicho en varias oportunidades quedó ejecutoriada en marzo de 2004, y respecto a la convención colectiva ésta empezó a regir a partir de junio de 2006 sin que los aquí accionantes manifestarán su disconformidad con lo pactado de forma voluntaria.    

 

Se agregó que no existía prueba alguna que permitiera indicar la diligencia de los accionantes a efectos de obtener la protección de sus derechos, pues sólo hasta el 2009 se decidieron a interponer la acción constitucional después de transcurrir más de 3 y 5 años respectivamente, desde la fecha en que la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la legalidad del laudo arbitral y desde que se celebro la convención colectiva antes referida. Por tanto se consideró que la tutela no fue incoada dentro de un tiempo pertinente y prudencial, para que el objeto mismo de la acción de tutela no se desnaturalizara y dado que los accionantes incurrieron en un retraso bastante amplio para acudir a este mecanismo judicial extraordinario de defensa, su procedencia resulta inviable. En consecuencia, la Sala revocó las decisiones proferidas y declaró improcedente el amparo de tutela y, por tanto, negó la protección solicitada.

 

4.  El Caso Concreto.

 

4.1. Señala la entidad demandada que los accionantes tardaron en presentar la acción de tutela teniendo como base el momento en que ocurrió la supuesta vulneración. En consecuencia, también se puede afirmar que hay ausencia de perjuicio irremediable por desconocimiento de la regla de la inmediatez.  Se concluye que el hecho de que los accionantes hubieran dejado pasar más de siete años desde la ocurrencia de los hechos en el 2002 a la fecha de presentación de la demanda de amparo, descarta la existencia de un perjuicio irremediable.  El juez de primera instancia determina negar la protección de los derechos alegados por cuanto la posible vulneración se viene presentando desde el año de 2003 luego del laudo arbitral, además los medios de defensa ordinarios contra el mismo fueron agotados con la decisión que tomo la Corte Suprema de Justicia el 31 de marzo de 2004, lo cual indica que a partir de esta última fecha los accionantes tenían la plena posibilidad de acudir ante el juez constitucional para defender los supuestos derechos fundamentales vulnerados.  En consecuencia, siendo la tutela presentada en el año 2010 no se cumple el requisito de inmediatez y por ende se demuestra que no se causó ningún perjuicio irremediable.  El juez de Segunda instancia revoca la decisión de a- quo y decide tutelar los derechos fundamentales.  Respecto del principio de inmediatez señala que el precedente establecido en la Sentencia T- 279 de 2010 no es un precedente aplicable al presente caso.  Se indica que la Corte Constitucional no analizó que el día 9 de junio de 2006, entró en vigencia la convención colectiva 2006-2009 aplicable a los trabajadores sindicalizados de la empresa hasta el 31 de diciembre de 2009 y por ende no le dio ningún efecto relevante respecto de la procedencia de la tutela. Así entonces, como desde el 31 de diciembre de 2009 hasta la fecha del fallo han transcurrido solo 6 meses se encuentra que es razonable la interposición de la tutela. 

 

4.2.  Esta Sala de Revisión constata que los hechos planteados en el expediente de tutela bajo estudio son los mismos que fueron sometidos a examen en la Sentencia T- 279 de 2010.  Así las cosas, debe esta Sala acoger los precedentes establecidos tanto por la Sentencia T- 607 de 2008 y T- 279 de 2010; por lo tanto se considera que el silencio de los accionantes durante varios años denota que en momento alguno - durante dicho transcurso – se sintieron violentados en sus derechos fundamentales y por ende que aceptaron que los beneficios provenientes de la Convención tantas veces mencionada equiparaban las diferencias salariales que en la presente acción se busca hacer valer; por ende – y siguiendo el precedente jurisprudencial- no existe vulneración de los derechos de igualdad y de movilidad salarial  “ya que respecto al no incremento salarial pactado en el 2003 por laudo arbitral quedó homologada su legalidad por la Corte Suprema de Justicia en providencia que como ya se ha dicho en varias oportunidades quedó ejecutoriada en marzo de 2004, y respecto a la convención colectiva ésta empezó a regir a partir de junio de 2006 sin que los aquí accionantes manifestarán su disconformidad con lo pactado de forma voluntaria”[16]    

 

En idéntico sentido,  debe afirmarse que en el presente caso, no operan tampoco las excepciones en la aplicación del principio de inmediatez[17].  Al respecto los precedentes jurisprudenciales afirmaron que:

 

“…toda vez que los hechos datan del 2003 y aunque los accionantes manifiestan que los derechos fundamentales siguen vulnerados la Sala no encuentra asidero en el tiempo a efectos de aplicar ésta excepción, por el contrario considera que los hechos relevantes de éste caso acaecieron el 31 de marzo de 2004 y el 9 de junio de 2009,[ léase 2006]  fechas en las cuales se resolvió el recurso de anulación contra el laudo arbitral y la segunda fecha que empezó a regir la convención colectiva, sin embargo los aquí accionantes sólo hasta el 2009 decidieron interponer la acción constitucional.”[18] (anotación y negrilla fuera del texto)

 

Así las cosas, no hay demostración alguna respecto de la diligencia, prontitud y presteza con la que debieron actuar los accionantes en aras del salvaguardar los derechos fundamentales que hoy deprecan.  En efecto, solamente hasta el 9 de marzo de 2010 se interpuso la acción de tutela que pretendía salvaguardar con “urgencia” unos derechos fundamentales; esto es aproximadamente 6 años desde que la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la legalidad del laudo arbitral y aproximadamente 4 años desde que se celebró la convención colectiva anotada.

 

4.3.  No son de recibo los argumentos expuestos por el juez de segunda instancia en sede de tutela, según los cuales la Sentencia T- 279 de 2010 no es un precedente aplicable al presente caso por cuanto la Corte Constitucional no analizó que el día 9 de junio de 2006, entró en vigencia la convención colectiva 2006-2009 aplicable a los trabajadores sindicalizados de la empresa hasta el 31 de diciembre de 2009 y por ende no le dio ningún efecto relevante respecto de la procedencia de la tutela.

 

Tal señalamiento carece de validez, por cuanto, muy por el contrario uno de los términos que tuvo en cuenta la Sentencia T-279 de 2010 fue aquel en que se celebró la convención colectiva 2006-2009, hasta tal punto que dicha providencia hace énfasis en que han transcurrido 3 años[19] desde el momento de celebración de la misma y la presentación de la acción de tutela de dicho caso.  Por ende, no cabe duda, que la sentencia citada si tuvo en cuenta la convención referida y por tanto lo dicho en ella constituye precedente jurisprudencial para el presente caso.   Ciertamente, cuando la sentencia en mención hace relación al lapso de tres años transcurridos entre la presentación de la tutela (2009) y la celebración de la convención, no cabe dudas que se refiere a aquella de 2006 -2009, por cuanto es de dicha fecha de celebración (2006) a 2009 que transcurren tres (3 ) años.  La anterior convención – acorde a los hechos expuestos- acogía los años 2003 a 2006.

 

4.4.  En este orden de ideas y siguiendo los precedentes jurisprudenciales señalados por ésta Corporación, esta Sala de Revisión encuentra que la presente acción no fue presentada dentro de un término razonable, pertinente y prudencial  con el fin de que la tutela no se desnaturalizara.  Por ende, se revocará  la sentencia dictada por el  Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N° 3- de 30 de junio de 2010 para en su lugar rechazar por improcedente el amparo de tutela.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. – REVOCAR la Sentencia dictada por el  Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N° 3- de 30 de junio de 2010, accionantes Fernando Pico Murillo y otros, para en su lugar RECHAZAR por improcedente el amparo de tutela.

 

Segundo.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Folio 1 cuad. Corte Constitucional.

[2] Folio 2 ibidem.

[3] Folio 3 ibidem.

[4] Folio 5 ibidem.

[5] Folio 7 ibidem.

[6] Acción de tutela presentada el 9 de marzo de 2010 folio 1 cuad. 1

[7] Folios 1 a 12 cuad. 1

[8] Cuad. 1

[9] Folios 633 a 644  cuad. 2

[10] Folios 670 a 680 cuad. 2

[11] ART. 86.—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

[12] ART. 6º—Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

*(Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización)*.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

*NOTAS: 1. El inciso segundo del numeral primero de este artículo, que aparece entre paréntesis, fue declarado inexequible, por la Corte Constitucional, en sentencia C-531 de noviembre 11 de 1993. Los numerales 1º y 3º fueron declarados exequibles condicionalmente de acuerdo con las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-18 de enero 25 de 1993.

[13] Ver Sentencias T-344-00, T-575-02, T-1169-01, T-105-02,  T-843-02 y T-315-05.

[14] En esta misma línea se encuentra la sentencia T-1229 de 2000.

[15] Sentencia T-1140 de 2005.

[16] Sentencia T-279 de 2010.

[17] T-158 de 2006, bajo dos circunstancias específicas se presentan las excepciones: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.

[18] Sentencia T-279 de 2010

[19] Sentencia T-279 de 2010 “Así las cosas, la Sala de Revisión no encuentra prueba alguna que permita indicar la diligencia de los accionantes a efectos de obtener la protección de sus derechos, pues sólo hasta el 2009 se decidieron a interponer la acción constitucional después de transcurrir más de 3 y 5 años respectivamente, desde la fecha en que la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la legalidad del laudo arbitral y desde que se celebro la convención colectiva antes referida….”