T-071-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-071/11

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que se dio orden de desalojo por ocupación de manera irregular del predio localizado en zona de alto riesgo

En el presente asunto, encuentra la Sala que la orden de desalojo de la vivienda ocupada por la accionante en el Barrio el Danubio de Pereira está fundamentada en la prevención de una seria amenaza, lo cual, en principio, no vulnera los derechos fundamentales de la accionante y de su núcleo familiar toda vez que, se considera que dicha orden tiene como motivo garantizar la protección de los habitantes del sector. Por otra parte, está establecido que la accionante, junto con su esposo, ocuparon de manera irregular el predio localizado en zona de alto riesgo y de reserva ecológica toda vez que no acreditó haber ejercido legalmente la propiedad, posesión o tenencia del inmueble sino que, por el contrario, el estudio allegado por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Pereira indica que el predio ha sido ocupado de manera irregular y reiterada por invasores. En ese orden de ideas, en el presente asunto, encuentra la Sala que el desalojo del predio ocupado irregularmente por la accionante, no vulneró los derechos fundamentales de ésta ni de su pareja

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a municipio de instruir a la accionante sobre como acceder a programas de vivienda

El hecho de que el municipio demandado, en la actualidad, no cuente con disponibilidad para ofrecer a la demandante los beneficios de los programas destinados a otorgar subsidios y ayudas complementarias para obtener vivienda de interés social no significa que esté relevada de estudiar, de manera particular, la situación de la demandante y de instruirla en torno a cómo acceder a dichos programas informándole con precisión los pasos a seguir y los requisitos que debe llenar y los tiempos que demanda el trámite respectivo. Por ende se ordenará al ente territorial demandado que no sólo atienda la anterior instrucción sino que, además, reitere a la accionante la ayuda temporal que antes ofreció, de ser necesario, en el evento de que no haya podido superar su situación de carencia absoluta de vivienda, luego de que se evalúe su condición actual

 

 

Referencia.: expediente T-2.810.637

 

Demandante: María Teresa Hernández.

 

Demandado: Acción Social y la Alcaldía de Pereira.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elias Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro de la revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de Risaralda, el 9 de agosto de 2010, que revocó el dictado, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, el 29 de junio de 2010, al decidir la acción de tutela promovida por la señora María Teresa Hernández contra Acción Social y la Alcaldía de Pereira.

 

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 22 de septiembre de 2010, proferido por la Sala de Selección número nueve y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

La demandante, María Teresa Hernández, impetró acción de tutela contra Acción Social y la Alcaldía de Pereira, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida, a la seguridad personal y a la intimidad familiar, los cuales considera vulnerados por la orden de desalojo y demolición de predios del Barrio Danubio Alto, lugar donde tiene asentada su residencia.

 

2. Reseña Fáctica

2.1. La señora María Teresa Hernández manifiesta: el Municipio de Pereira ordenó la demolición y desalojo de su vivienda por estar ubicada en el barrio Danubio Alto.

 

 2.2. Ha ejercido la posesión del inmueble de manera pacífica y, no obstante ello, la Alcaldía adelantó trámite administrativo por presunta infracción urbanística y emitió una resolución mediante la cual ordenó la demolición de su vivienda.

   

2.3. Reside en ese lugar junto con su esposo, el señor Luís Armando Perea Mosquera, ambos tienen 60 años de edad. No tienen hijos, ni ningún familiar. Se sustenta económicamente lavando ropa ajena. Actualmente son beneficiarios del Sisben - 1.

 

3. Consideraciones de la parte actora

 

Manifiesta la actora que  la decisión de la Alcaldía Municipal de Pereira de ordenar el desalojo y la demolición de su vivienda afecta sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida, a la seguridad personal y a la intimidad familiar, toda vez que no cuenta con otro lugar para vivir.

 

4.  Pretensiones

 

Mediante la acción de tutela la actora solicita que se ordene a la Alcaldía Municipal de Pereira suspender la diligencia de desalojo y demolición de su vivienda ubicada en el barrio Danubio Alto mientras se ejecutan las medidas tendientes a solucionar su problema de vivienda y de su núcleo familiar.

 

5. Pruebas

 

En el expediente obran las siguientes pruebas:

 

-         Copia del comunicado, de 8 junio de 2010, expedido por la Alcaldía de Pereira – Secretaría de Gobierno, Dirección Operativa de Control Físico, en el cual nuevamente se informa a las personas que residen en el barrio Danubio Alto que, en el término de 24 horas se realizará el desalojo en dicha zona y se solicita que se realice la salida de manera voluntaria (folio 1).

-         Copia de la Cédula de Ciudadanía de la accionante, la señora María Teresa Hernández Guevara (folio 2).

-         Copia de la medida provisional proferida por el Juez 2 Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se dispone “la suspensión de la demolición” al considerar que el desalojo y demolición de la vivienda amenaza los derechos fundamentales de la accionante (folios 7 y 8).

-         Copia del concepto técnico de la Alcaldía de Pereira – Secretaría de Gobierno en el cual se evalúa el riesgo de las invasiones en zonas de protección de ladera y se concluye que “la amenaza por la vulnerabilidad de las viviendas expuestas sobre la ladera del barrio El Danubio, arroja como resultado que las viviendas se encuentran en alto riesgo ya que tienen una amenaza por inestabilidad del terreno y una vulnerabilidad alta” (folios 19-26).

-          

6. Respuesta del ente accionado

 

La Alcaldía de Pereira, en su escrito de contestación, solicitó al juez de primera instancia negar las pretensiones incoadas por la accionante, en razón de que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental y por cuanto existen otros mecanismos judiciales para obtener la protección que solicita.

 

Indica que el derecho a la vivienda digna no es en sí un derecho fundamental sino que, por el contrario, se trata de un derecho progresivo por lo que, no puede pretender la accionante que por vía de tutela el juez constitucional ordene la protección que solicita.

 

Por otra parte, sostiene que el inmueble construido de manera ilegal se encuentra en una zona de alta vulnerabilidad y, además, de protección ambiental, según concepto de la DOPAD – Dirección Operativa de Control Físico de la Secretaría de Gobierno. En efecto, indica que, de conformidad con la inspección ocular realizada por los funcionarios de la DOPAD se comprobó que “el señor Luís Armando Mosquera Perea construyó ilegalmente una casa de habitación en el barrio Danubio, elaborada en materiales livianos, estructura de guadua, muros de esterilla y tabla, piso en tierra  (…) y que, reconocen que la construcción se realizó sin licencia (…)[1]”.

 

Con fundamento en lo anterior, la Dirección Operativa de Control Físico, el 26 de octubre de 2009, expidió la Resolución No. 3661 en la que se declara la infracción de las normas urbanísticas de la accionante y se ordena proceder con el desalojo y demolición de la vivienda.

 

Sostiene que el operativo de desalojo fue comunicado días antes de que se tomaran las medidas pertinentes y que, en dicho momento, se ofreció a los afectados una ayuda temporal la cual no fue aceptada por la actora.

Manifiesta que la Secretaría de Gestión Inmobiliaria de la Alcaldía de Pereira ha dado respuesta a las peticiones presentadas en su momento, pero indica que no le es posible a la administración municipal tener certeza del momento exacto en que se pueda solucionar el problema de vivienda, ya que ello no depende únicamente del ente territorial sino que se requiere de la intervención de varias entidades.

 

El municipio de Pereira señala que no tiene suficientes cupos ni terrenos disponibles para desarrollar proyectos de vivienda de interés social pues, existen cerca de 5000 familias entre desplazados ubicados en zonas de alto riego y familias de escasos recursos en espera de que les sea asignado una vivienda.

 

La Administración Municipal indica que para acceder al subsidio de vivienda debe tramitarse la solicitud a través de las Cajas de Compensación –FONVIVENDA, presentando todos los documentos que sean necesarios. A su vez, sostiene que existe una serie de requisitos que los postulantes al subsidio deben acreditar ante la respectiva Caja de Compensación para que el Fondo Nacional de Vivienda con base en ello pueda preseleccionarlos.

 

Al respecto, precisa que la accionante ha elevado dos solicitudes para ser incluida en un plan de vivienda digna; no obstante, posteriormente no ha realizado acciones que demuestren su interés en aspirar a ese beneficio.

 

II.      DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

 

1. Decisión de primera instancia

 

Mediante sentencia de 29 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira concedió el amparo solicitado por la señora María Teresa Hernández. En consecuencia, ordenó al Municipio de Pereira suspender la diligencia de demolición de su vivienda hasta tanto se le garantice un albergue temporal a ella y a su cónyuge.

 

La decisión del a- quo se fundamentó en que la accionante y su cónyuge son personas de la tercera de edad, de escasos recursos y que no cuentan con otro lugar donde residir, se encuentran en estado de debilidad manifiesta y gozan de especial protección constitucional.

 

Por otro lado, señaló que de conformidad con el artículo 56 de la Ley 9ª de 1989, subrogado por el artículo 5 de la Ley 2ª de 1991, constituye una obligación de los alcaldes municipales levantar y mantener actualizado el inventario de las zonas que presenten alto riesgo para la localización de los asentamientos, así como también, adelantar programas de reubicación de los habitantes de estas zonas.

 

Por las razones anteriormente expuestas, consideró que el Municipio de Pereira está en la obligación de proteger a la accionante y a su núcleo familiar en aras de evitarle el acaecimiento de perjuicios irremediables por lo que decidió conceder las pretensiones incoadas en la acción de tutela y ordenó al municipio de Pereira suspender el desalojo y demolición hasta tanto se les garantice la ubicación en el albergue que cumpla con las condiciones de vivienda digna.

 

2. Impugnación

 

El Municipio de Pereira, por intermedio de su apoderada, presentó escrito de impugnación el 2 de julio de 2010 en el cual señaló, en primer lugar, que nunca se ha desconocido que la accionante es una señora de la tercera edad y de escasos recursos. Sin embargo, afirma que la señora Hernández invadió una zona de alto riesgo y de protección ambiental y que, además, realizó una construcción sin licencia o permiso por parte de las autoridades competentes lo cual constituye la razón por la que se decidió ordenar la demolición de su vivienda.

 

Adicionalmente, sostiene que la acción de tutela no es un mecanismo que pueda ser usado para interferir los trámites administrativos así como tampoco para alterar el listado de los potenciales beneficiarios de una prestación social.

 

3. Decisión de segunda instancia

 

Mediante sentencia de 9 de agosto de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, revocó la sentencia proferida por el juez de primera instancia, al considerar que no por el hecho de que la Alcaldía de Pereira ordenara la demolición de la vivienda ilegalmente construida se puede deducir que se estén vulnerando los derechos fundamentales de la accionante toda vez que, precisamente, para salvaguardar sus derechos, es que la Administración no permitió que siguieran residiendo en zona de alto riesgo.

 

Sostiene que, no obstante que la Corte ha admitido la acción de tutela como mecanismo idóneo para proteger el derecho a la vivienda digna, en el presente caso no se encontraron probados los presupuestos jurisprudenciales que se han fijado para que proceda el amparo, pues no se trata de personas de la tercera edad que estén sujetos a un trato especial y que, a su juicio, las condiciones fácticas no demostraron que el derecho a la vivienda digna tenga el carácter de fundamental.

 

Por último, señala que no se demostró que la accionante realizara gestiones ante el Municipio para lograr beneficiarse de algún programa de vivienda. Con base en esos argumentos, consideró que no existe vulneración de los derechos fundamentales.

 

III.    FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SALA

 

1.      Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema Jurídico

 

En el presente caso, la Sala determinará si existió por parte de la administración municipal de Pereira vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida, a la seguridad personal y a la intimidad familiar de la accionante y de su núcleo familiar, al ordenarle el desalojo y demolición de su vivienda ubicada en el Barrio Danubio Alto tras comprobar que fue construida de manera ilegal y que, además, se encuentra en una zona de alta vulnerabilidad.

3. Consideraciones

 

La Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, se ha pronunciado sobre los deberes constitucionales de la administración pública en caso de amenaza a los derechos fundamentales de las personas que se encuentran ubicadas en zonas de alto riesgo.

 

Al respecto, ha indicado que la autoridad pública tiene, en cumplimiento del deber de protección y de garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la obligación de ordenar el desalojo –“llevarlo a cabo con el concurso de las autoridades de policía y proceder a la demolición de las construcciones afectadas”[2]y de adelantar programas de reubicación de los habitantes o proceder a desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en dichas zonas.

 

Así por ejemplo, se ha sostenido que la sola recomendación de desalojo, en caso de riesgo comprobado con ocasión de la amenaza de derrumbe o del deslizamiento de tierra, no es suficiente para el cumplimiento del deber de las autoridades públicas de proteger la vida, bienes y demás derechos y libertades de las personas residentes en Colombia[3], pues la ley ordena a la administración pública, en casos de desastres naturales o presencia de alto riesgo de derrumbe o deslizamiento en una determinada zona, por un lado, desalojar a las personas afectadas y, por otro, tomar medidas oportunas para eliminar el riesgo, lo cual implica adoptar soluciones definitivas que llevan, en muchos casos, a que la autoridad pública ordene la demolición. De tal manera que, la administración no puede omitir la adopción de medidas inmediatas para evitar el riesgo sobre vidas humanas ni dejar indefinidos los derechos de las personas desalojadas, sin comprometer con ello su responsabilidad[4].

 

No obstante lo anterior, la Corte sostiene que las órdenes de desalojo dadas a los ocupantes de un predio no constituyen, en principio, una vulneración per se de  los derechos fundamentales de éstos cuando: (i) tiene como motivo garantizar la protección de los ocupantes en razón a que el predio habitado ha sido declarado zona de alto riesgo y (ii) no han acreditado tener algún derecho de propiedad, posesión o tenencia sobre el predio en cuestión[5].

 

4. Caso Concreto

 

En el caso sub-exámine advierte la Sala que  la Administración Municipal de Pereira inició proceso de desalojo de la vivienda de la accionante ubicada en el Barrio Danubio - parte alta.

 

Al respecto, la Sala encuentra probado lo siguiente:

 

4.1. La mencionada decisión tuvo como fundamento el concepto técnico emitido por la Secretaría de Gobierno sobre la ladera Danubio el cual da cuenta de que el área donde se encuentra ubicado el barrio corresponde a una zona amenazada por fenómenos de remoción en masa. El sector analizado se caracteriza por la presencia de cenizas volcánicas y por presentar pendientes muy altas. El proceso erosivo genera deslizamientos y desprendimientos[6].

 

Con fundamento en lo anterior, la Secretaría de Gobierno confrontó la vulnerabilidad[7] de las viviendas ubicadas en la ladera del barrio El Danubio, arrojando como resultado que las viviendas mencionadas se encuentran en alto riesgo debido a la inestabilidad del terreno.

 

A su vez, la Dirección Operativa de Control Físico de la Secretaría de Gobierno, en el ejercicio de los controles realizados en cumplimiento de su función de recuperación y protección del espacio público, realizó una inspección ocular en la cual encontró que en la zona catalogada como de alto riesgo y de reserva ecológica se presentaron invasiones y, en relación con el caso concreto, señaló al señor Luís Armando Mosquera Perea como responsable de la construcción ilegal de su casa en el barrio El Danubio. Al respecto, indicó “que al momento de requerirse la licencia de construcción[8] ésta no fue presentada y que en la diligencia de descargos reconoce que se trata de una invasión y que, se construyó sin el otorgamiento de una licencia previa por parte de la Curaduría Urbana de Pereira”[9].[10]

 

En razón a ello, la Administración Municipal expidió la Resolución No. 3661 de 26 de octubre de 2009 mediante la cual se declara infractor de las normas urbanísticas al señor Luís Armando Mosquera Perea y se ordena la demolición total de su construcción.

 

A su vez, el Municipio reconoció que la zona declarada de alto riesgo ha sido sometida a múltiples invasiones, la mayoría de veces, por la misma población. Indicó que horas más tarde a la realización del operativo de desalojo se volvieron a levantar las viviendas, contraviniendo lo ordenado.

 

De tal manera que, se evidencia que la orden de desalojo y demolición se caracteriza no sólo por la declaratoria de zona de alto riesgo y reserva ecológica sino, además, por su ocupación ilegal y la construcción irregular de vivienda.

 

4.2 Por otra parte, se tiene que el Municipio de Pereira ha venido implementando una serie de políticas encaminadas a fijar las condiciones inclinadas a lograr hacer efectivo el derecho progresivo de la vivienda digna y promover los programas de interés social. Desde hace varios años viene enfrentado la problemática de vivienda de las familias desplazadas y de aquellas que estuvieron ubicadas en zonas de alto riesgo. En efecto, tal y como se evidencia, el municipio ha fijado las condiciones para promover los planes de vivienda, otorgando subsidios en la medida de las capacidades que su estructura le permite, teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas y las apropiaciones presupuestales definidas para este rubro[11].

 

Para que las familias tengan acceso a esos programas se debe iniciar un trámite administrativo, el cual debe realizarse a través de las Cajas de Compensación[12] de cada municipio – FONVIVIENDA, presentando el interesado su solicitud con todos los documentos que se requieran. En efecto, se ha establecido una serie de requisitos que los postulantes al subsidio familiar de vivienda, sea nueva o usada, deben acreditar ante la respectiva Caja de Compensación para que, el Fondo Nacional de Vivienda con base en ellos, puede preseleccionarlos y, de acuerdo con el puntaje obtenido y según el orden de elegibilidad que refleje la necesidad del accionante, clasificarlos y asignarles un subsidio[13].

 

4.3 De acuerdo con lo anterior, actualmente, se está ejecutando en el municipio de Pereira el proyecto de vivienda EL REMANSO, que empezó en el año 2006 cuando se declaró, mediante Decreto No. 112 de 21 de febrero de 2006, la urgencia manifiesta, respecto del cual, según afirma la parte demandada, no existe un solo cupo para acceder a ese programa, pues se está beneficiando a 158 familias con subsidio de Confamiliar y 1754 familias con subsidio nacional.

 

Adicionalmente, la Alcaldía hace saber que no tiene cupos ni terrenos disponibles para desarrollar proyectos de vivienda de interés social, pues existen más de 5000 familias entre desplazados, ubicados en zonas de alto riesgo y familias de escasos recursos en espera de asignación de vivienda.

 

4.4 En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que a partir del material probatorio allegado al proceso, se determinó que el Barrio el Danubio ha sido catalogado como zona de alto riesgo y de reserva ecológica en razón a las características específicas de la zona amenazada por el fenómeno de remoción en masa y por la presencia de cenizas volcánicas, la que puede llegar a presentar deslizamientos y desprendimientos[14].

 

Además, la orden de desalojo tuvo en cuenta los materiales sobre los cuales se asentó la vivienda, pues “su estructura está basada en guadua, esterilla y plástico”[15] por lo que carece de los requerimientos necesarios de construcción que le permita estabilidad y de lo mínimo para vivir dignamente.

 

Así las cosas, en el presente asunto, encuentra la Sala que la orden de desalojo de la vivienda ocupada por la accionante en el Barrio el Danubio de Pereira está fundamentada en la prevención de una seria amenaza, lo cual, en principio, no vulnera los derechos fundamentales de la accionante y de su núcleo familiar toda vez que, se considera que dicha orden tiene como motivo garantizar la protección de los habitantes del sector.

 

4.5. Por otra parte, está establecido que la accionante, junto con su esposo, ocuparon de manera irregular el predio localizado en zona de alto riesgo y de reserva ecológica toda vez que no acreditó haber ejercido legalmente la propiedad, posesión o tenencia del inmueble sino que, por el contrario, el estudio allegado por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Pereira indica que el predio ha sido ocupado de manera irregular y reiterada por invasores.

 

En ese orden de ideas, en el presente asunto, encuentra la Sala que el desalojo del predio ocupado irregularmente por la accionante, no vulneró los derechos fundamentales de ésta ni de su pareja.

 

4.6. Encuentra la Sala que la administración municipal ha desarrollado distintos programas de vivienda a los cuales se puede tener acceso cumpliendo con los trámites administrativos diseñados para obtener la inclusión en los proyectos de interés social y así recibir  el respectivo subsidio. Sin embargo, no obra en el plenario prueba alguna conforme a la cual se demuestre la gestión de la accionante frente al municipio en aras de acceder a los beneficios de algún programa de vivienda. Así las cosas, en el presente caso, la accionante debe, utilizando los canales regulares, tramitar su inclusión en los programas sociales que existan para acceder a ellos, en igualdad de condiciones con otras personas que a su vez se encuentren en situación de vulnerabilidad y en los términos previstos en los proyectos creados para dicha finalidad.

 

4.7. Ahora bien, el hecho de que el municipio demandado, en la actualidad, no cuente con disponibilidad para ofrecer a la demandante los beneficios de los programas destinados a otorgar subsidios y ayudas complementarias para obtener vivienda de interés social no significa que esté relevada de estudiar, de manera particular, la situación de la demandante y de instruirla en torno a cómo acceder a dichos programas informándole con precisión los pasos a seguir y los requisitos que debe llenar y los tiempos que demanda el trámite respectivo. Por ende se ordenará al ente territorial demandado que no sólo atienda la anterior instrucción sino que, además, reitere a la accionante la ayuda temporal que antes ofreció, de ser necesario, en el evento de que no haya podido superar su situación de carencia absoluta de vivienda, luego de que se evalúe su condición actual.

 

4.8. Por último, encuentra la Sala que la accionante dirigió la acción de tutela no sólo a la Alcaldía de Pereira sino también a la Agencia Presidencial para la Acción Social; sin embargo, no se encuentra que la actora haya expresado o de modo alguno acreditado la supuesta condición de desplazada por la violencia, por lo que no puede proceder el amparo del derecho a la vivienda digna por esta causa.

 

De conformidad con lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión confirmará parcialmente el fallo proferido el 9 de agosto de 2010, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda y ordenará al municipio demandado instruir a la accionante en torno a cómo acceder a los programas destinados a otorgar subsidios y ayudas complementarias informándole, con precisión, los pasos a seguir, los requisitos que debe llenar y los tiempos que demanda el trámite respectivo; también deberá reiterar a la accionante la ayuda temporal que antes ofreció, de ser necesario, en el evento de que no haya podido superar su situación de carencia absoluta de vivienda, luego de que se evalúe su condición actual.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- CONFIRMAR parcialmente el fallo proferido en agosto 9 de 2010 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el cual negó el amparo al derecho a la vivienda digna solicitado por María Teresa Hernández, modificándolo en el sentido de ORDENAR al municipio de Pereira instruir a la accionante en torno a cómo acceder a los programas destinados a otorgar subsidios y ayudas complementarias informándole, con precisión, los pasos a seguir, los requisitos que debe llenar y los tiempos que demanda el trámite respectivo; también deberá reiterar a la accionante la ayuda temporal que antes ofreció, e incluido el albergue temporal de ser necesario, en el evento de que no haya podido superar su situación de carencia absoluta de vivienda, luego de que se evalúe su condición actual.

 

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Ver folio 11.

[2] Ver Sentencia T-1094 de 5 de diciembre de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] Ibidem.

[4] Ver Sentencia T-1094 de 5 de diciembre de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[5] Este criterio fue consolidado en la Sentencia de Unificación 1150 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Ha reiterado en las sentencias T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-078 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández)

[6] En el estudio técnico se estableció una ponderación del grado de susceptibilidad de deslizamiento en el cual se indicó:

VARIABLE

RANGO

Fracturamiento

Medio

Humedad

Alta

Erosión

Alta

Pendiente

Alta

Litología

Alta

PROBABILIDAD

ALTA

Ver folio 23.

[7] Al respecto, en el concepto técnico se  indicó “la vulnerabilidad es la susceptibilidad de un elemento o conjunto de elementos de un sistema a sufrir daños o fallas ante la presencia de un fenómeno que por su magnitud, es potencialmente destructivo o desestabilizador”.

[8] La licencia de construcción se convierte en el requisito indispensable para ejecutar obras o su legalización, bien sea obra nueva, adecuación o modificación. El documento debe ser presentado en el momento en que se efectúe el control urbanístico por parte de las autoridades.

[9] Ver folio 11.

[10] Ver folio 37.

[11] Ver folio 16.

[12] El Gobierno Nacional encargó a las Cajas de Compensación Familiar las tareas de información y divulgación de los procedimientos necesarios para que la población pueda acceder al subsidio

[13] Ver folio 13.

[14] Ver Concepto Técnico de la Secretaría de Gobierno – Alcaldía de Pereira (folios 19-26).

[15] Ibidem.