T-075A-11


Sentencia T-169/00

Sentencia T-075A/11

 

ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA DE CARACTER PRIVADO/ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad

 

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO Y TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO DE DOCENTE- Obligación del empleador se limita a informarle al empleado los motivos y las razones concretas por las cuales decide realizar el despido y darle la oportunidad de controvertir las imputaciones que se le hacen

 

Cuando un empleador termina unilateralmente el contrato de trabajo sustentado en el hecho de que se configuró una causal legal no se puede afirmar que se vulnera el debido proceso disciplinario del trabajador, porque en lo que respecta al empleador su obligación se limita a informarle los motivos y las razones concretas por los cuales decide realizar el despido y dar al empleado la oportunidad de controvertir las imputaciones que se le hacen. Por consiguiente, si existe controversia frente a los motivos y las razones que generaron el despido, por regla general, se deberá acudir a la jurisdicción laboral que es la competente para dilucidar estos conflictos. En razón de que en el presente caso la actora no se encuentra frente a un perjuicio irremediable con la decisión de la terminación de su contrato de trabajo, y teniendo en cuenta que el asunto puede ser ventilado ante un juez laboral y que no hay motivos que no permitan esperar la decisión del proceso que deberá adelantar, la presente acción se torna improcedente. A juicio de esta Sala de revisión, se insiste, la acción de tutela no es la vía idónea para controvertir la configuración o no de una justa causa para dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo, pues, como es bien sabido, ello resulta ser del resorte la jurisdicción ordinaria, escenario en el que es posible realizar un amplio despliegue probatorio, infaltable en estos casos, para hacer claridad sobre todos los factores concurrentes de la situación controvertida, las circunstancias modales, temporales y espaciales que la caracterizan y el contexto específico en que se desarrolló, desde la perspectiva de cada parte en conflicto y así pueda establecerse realmente qué sucedió, cómo sucedió, qué no pasó, si se actuó con buena o mala fe, si hubo o no imprevisión, si se estaba frente a una conducta consentida o no, en qué grado o medida se incumplieron la reglas o los deberes acordados y cuál fue, entre otros supuestos de interés, el verdadero o falso impacto de la conducta endilgada que se produjo frente a los discentes y a los intereses de la institución académica empleadora. Tal prueba, necesaria para resolver apropiadamente el asunto, cabe aducirla en la instancia contenciosa propia de los juicios ordinarios.

 

 

LIBERTAD DE CATEDRA Y DESPIDO DE DOCENTE EN COLEGIO PRIVADO

 

Ejercer funciones como docente en el sistema educativo colombiano conformado por la educación inicial, la educación preescolar, la educación básica (primaria cinco grados y secundaria cuatro grados), la educación media (dos grados y culmina con el título de bachiller.), y la educación superior, le permite ejercer su derecho a expresar sus ideas y a opinar libremente acerca de los asuntos de interés colectivo, sin embargo las opiniones que se dan en desarrollo de los temas de las clases deberán contextualizarse al nivel cultural y académico que en el que se encuentren los alumnos. Con base en el derecho que le asiste al docente de desarrollar su cátedra con libertad y responsabilidad, no pueden las autoridades de la institución educativa limitar el ejercicio de su función. En consecuencia la limitación a la libertad de cátedra por parte de una institución educativa hacia el docente, se configura cuando esta le impone una forma determinada de pensamiento, no le permite escoger el método de enseñanza, ni discrepar frente a determinados temas. Pero, en principio, desde luego, esa libertad de cátedra no presupone la posibilidad de difundir ideas o pensamientos que constituyan la apología de comportamientos claramente reprochables al amparo de las reglas éticas, morales o punitivas, que orienta el discurrir deóntico de cualquier sociedad que presuma de ser civilizada. Respecto al ejercicio de la libertad de cátedra quedó claro que frente al ejercicio de sus funciones como docente se suscitaron controversias que motivaron su despido y que, como se indicó, dicho asunto deberá ser controvertido ante la jurisdicción ordinaria.

 

 

 

Referencia: expediente T-2.793.215

 

Demandante:

Esmeralda Ferti

 

Demandado:

Gimnasio Fontana S.A.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo dictado por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, el 7 de julio de 2010, que a su vez confirmó el proferido, en primera instancia, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por la señora Esmeralda Ferti.

 

La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección número nueve, mediante Auto del 22 de septiembre de 2010, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

El 11 de mayo de 2010, Esmeralda Ferti, mediante apoderada, impetró acción de tutela contra el Gimnasio Fontana S.A., con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, al trabajo, la libertad de cátedra y el debido proceso.

 

2. Hechos

 

La señora Esmeralda Ferti, ingresó al Gimnasio Fontana, el 1° de agosto de 2005 y permaneció hasta febrero de 2010, lapso durante el cual se desempeñó en el cargo de docente y directora de grupo.

 

Durante el tiempo en que estuvo vinculada a la institución educativa, fue evaluada por los estudiantes, los coordinadores de nivel y del área de su asignatura, obteniendo como resultado un buen desempeño profesional en el área de las ciencias sociales, calidades intelectuales, pedagógicas y la exigencia académica.

 

Relata que la percepción de su personalidad también quedó plasmada en las evaluaciones en las cuales se indica que era fuerte, que expresaba lo que pensaba y que era fiel a sus principios, por ello, algunos estudiantes la consideraban como una docente seria y exigente con sus alumnos, razón por la cual, era del agrado de unos y disgusto de otros. Tal es el caso de la madre de una alumna, con excelente desempeño académico, que se quejó porque no le parecía justo que mientras su hija se esforzaba tanto, otros niños que no lo hacían aprobaran las materias. La docente Ferti estuvo de acuerdo con dicha opinión y le explicó que de conformidad con la norma,[1] había una restricción del porcentaje de los alumnos que podían perder el año académico. Esta opinión de la docente fue conocida por las directivas de la institución, quienes consideraron que era una posición incoherente e incorrecta, pero, frente a la cual, la docente se ratificó, aclarando que siempre cumplía con lo indicado en la norma.

 

El 21 de enero de 2010, la docente Ferti, comenzó a dictar clases de ciencias sociales en el curso 6° A, el tema del día fue: “El Reino de Israel y los Hebreos”, la clase giró en torno de quienes eran sus pobladores, explicando que la Biblia coincidía con los hallazgos históricos sobre la ubicación y las personas que lo habitaron. También realizó un recorrido desde el Génesis hasta la entrega que Dios hizo de los 10 mandamientos a Moisés, dada la relevancia del tema con el territorio palestino.

 

Continuó la ilustración utilizando unos mapas para explicar las diferentes distribuciones con las cuales ha contado el territorio Palestino-Israelí, para contextualizar el conflicto que allí se desarrolla, inició con la historia de las doce tribus de Israel, en la que todos vivían en armonía, continuó con las iniciativas de paz de Naciones Unidas y terminó con la construcción del muro.

 

En la demanda su apoderada textualmente narra, en forma pormenorizada, cómo discurrió la clase del 21 de enero, así:

 

1. En 1967, donde los palestinos perdieron aún más territorio la Profesora adujo que aunque esta población hacía diversos llamados con el fin de conseguir ayuda, no recibía el apoyo y respaldo de la comunidad internacional que esperaban. En los Juegos Olímpicos de Alemania, en 1972, la señora Ferti relató que fueron secuestrados 5 atletas israelitas quienes fueron asesinados por palestinos, situación que causó dolor en el pueblo israelita y júbilo en los palestinos; no obstante en este punto recordó- tal como lo habían promovido días antes en las olimpiadas del Colegio- que en los orígenes de los Juegos Olímpicos, de Grecia, se consideraba que eran días de PAZ SAGRADA y que toda guerra que en aquellos días se libraba se suspendía, para el disfrute de los juegos.

2. Una vez llegó a la construcción del muro que divide a los israelitas de los palestinos, y el total control de los israelitas, con el fin de hacer una analogía habló del Gobierno Venezolano proponiéndoles a los estudiantes “que imaginaran que esto sucediera porque alguna criatura “celestial” le prometió a los vecinos las tierras que actualmente tiene Colombia y que los colombianos estuvieran amontonados en un espacio muy limitado, enfrentando problemas de sobrepoblación, desempleo, enfermedades, baja perspectiva hacia el futuro, gran depresión económica y otros por el estilo ¿Qué harían ellos?” allí se abrió el debate, terminando la clase y dejó algunos puntos pendientes para la clase siguiente”.

 

El 1º de febrero del 2010, siendo las 9 a.m. a la docente Ferti le entregaron un memorando para que, de manera inmediata, rindiera descargos por su práctica pedagógica. La diligencia se llevó a cabo en la oficina de gestión humana, en presencia de la directora del plantel, la directora de gestión humana y de la subdirectora como testigo. Iniciaron la actuación preguntando: ¿Sabe que la Institución pudo comprobar que dictando su clase de sociales, el día miércoles 27 de enero,[2] en el curso 6 A, en medio de la explicación sobre el conflicto en el Medio Oriente usted expresó ‘si a mí me quitaran mi tierra yo me volvería terrorista y no mataría 5 israelitas sino a 5 millones de judíos?, a lo que respondió que era falso, que podía ser un malentendido, pues nunca manifestó algo parecido y que sólo fue una exposición magistral y netamente académica. Indica que las preguntas que le continuaron haciendo estaban insinuando que ella impartía una enseñanza guerrerista y discriminatoria.

 

El mismo día de los descargos la directora de gestión humana, le notificó a la docente Esmeralda Ferti su despido por justa causa, mediante una comunicación que decía que al impartir la cátedra a su cargo no cumplió con los valores y principios que propenden por una enseñanza en la cual no son viables las manifestaciones o expresiones que hagan apología a la violencia, como método de solución de conflictos y que el Colegio había logrado probar que no cumplió con dichas obligaciones debido a que hizo comentarios e intercambio de ideas guerreristas que no solo van en contra de los lineamientos del Gimnasio, sino que, también, atentan contra la ética profesional. En consecuencia, su conducta, además de constituir una falta a sus obligaciones legales y reglamentarias, pudo causar graves perjuicios al Gimnasio y a sus estudiantes, por que el buen nombre de la institución se puede ver afectado.

 

Refiere la actora que, como quiera que no le dieron copia del acta de descargos ni otros documentos, debió solicitarlos mediante derechos de petición en el mes de febrero y abril de 2010.

 

El 2 de febrero de 2010, la docente Esmeralda Ferti, envió memorial por medio del cual aportó copia del registro civil de nacimiento de sus hijos de 6 y 8 años de edad, quienes están a su cuidado y custodia desde agosto de 2007, fecha desde la cual no convive con  su esposo. De igual modo informó que, en razón al despido de la institución accionada, sus dos  hijos tuvieron que ser retirados del Gimnasio Fontana, en donde tenían 4 años estudiando, lo cual los afectó.

 

De su liquidación final de prestaciones le descontaron más de tres millones a favor de dicho Gimnasio, que comprendía un curso que no le permitieron terminar. A su juicio, debieron esperar hasta que finalizara su contrato en junio, pues es muy difícil encontrar trabajo a mitad del año académico de calendario B cuando también los de calendario A ya han contratado sus profesores.

 

Con fundamento en lo anterior reclama la protección de los derechos fundamentales al buen nombre, al trabajo, la libertad de cátedra y el debido proceso y, en consecuencia, se ordene al Gimnasio Fontana S.A., el reintegro al cargo que venía ocupando en dicha institución y el pago de los emolumentos laborales generados, sin solución de continuidad, sin perjuicio de las indemnizaciones que exigirá por la justicia ordinaria.

 

Concretamente solicita que se ordene a la entidad accionada, emitir un comunicado dirigido a la comunidad educativa de esa institución en la que se destaque su desempeño. Así mismo, que adelante una investigación de las quejas formuladas, con el propósito de establecer la verdad como principio constitucional de la reparación del daño. Finalmente, pide que le entreguen una carta de recomendación a fin de obtener un trabajo en una institución educativa.

 

3. Fundamentos de la acción

 

Según la demandante el cargo que se le formuló consiste en haber afirmado: “si yo fuera una terrorista palestina y tuviera un arma, no mataría a 5 sino a 5 millones de judíos”, el cual no fue probado y tampoco es cierto. Si se contextualiza la clase en la que se está explicando lo ocurrido en los juegos olímpicos de Berlín donde fueron asesinados unos deportistas israelitas a manos de unos palestinos, y se destaca el gozo de unos y la tristeza de otros, no por ello se estarían patrocinando ideas guerreristas, sino describiendo la realidad de dicho conflicto.

 

Mencionó el ejemplo Colombo-Venezolano, solo para evidenciar que el caso palestino-israelí ejemplariza una realidad. Así mismo, indicó con respecto al comentario de que “si un judío no es descendiente de Abraham no es judío 100%, significaría que quien quisiera convertirse a la religión judía, sin necesariamente descender de esa comunidad no podría practicar esa religión”, y si se contextualiza es un hecho cierto que cualquier persona puede practicar la religión judía, si se somete a ella, sin que haya necesidad de descender de la tribu de Abraham.

 

Lo que pretende con su cátedra es que sus alumnos entren en un análisis que lleve a que no se pueda desconocer que hay hechos hostiles y violatorios de derechos humanos, como éste, que los estudiantes deben conocer para cuestionar dichas ideas y procedimientos y entender la dinámica mundial y que de esa manera puedan construir argumentos y criterios que propendan porque sean ciudadanos activos y estructurados no solo en el país sino en la sociedad global.

 

Finalmente, indica que esos malos entendidos se hubieran podido solucionar permitiéndosele ejercer su derecho a la defensa de manera adecuada, el cual rige para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, adelantando un procedimiento previamente establecido y conocido.

 

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente

 

                 ·       Fotocopia de la cédula de extranjería residente a nombre de la señora Esmeralda Ferti, quien es de nacionalidad albanesa.[3]

                 ·       Fotocopia de la cédula de ciudadanía y tarjeta profesional de la abogada Alba Rocío Centeno Soto.[4]

                 ·       Fotocopia del certificado laboral expedido por la directora del Gimnasio Fontana a nombre de la señora Esmeralda Ferti, en el que consta que laboró en la institución desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 1° de febrero de 2010, vinculada por contratos a término fijo inferiores a un año.[5]

                 ·       Fotocopia del contrato de trabajo a término fijo, del 1° de agosto de 2009 al 30 de junio de 2010, suscrito entre la docente Esmeralda Ferti y el Gimnasio Fontana S.A.[6]

                 ·       Fotocopia de la cláusula adicional al contrato de trabajo en la cual se pacta una bonificación extralegal a favor de la docente Esmeralda Ferti, suma que sería reintegrada al Gimnasio Fontana S.A. si el contrato terminaba de manera anticipada, suscrita el 1° de agosto de 2009.[7]

                 ·       Fotocopia del contrato de capacitación suscrito entre el Gimnasio Fontana S.A, y Esmeralda Ferti, el 19 de octubre de 2009, en el cual se indica que, en el evento de terminarse el contrato por cualquiera de las partes durante los primeros 12 meses, el funcionario se obligaba a reembolsar a la institución el valor del 80% del mismo.[8]

                 ·       Fotocopia de la carta de terminación del contrato dirigida a la docente Ferti, suscrita por la directora de gestión humana del Gimnasio Fontana, en la cual le indican que obedece a una justa causa. [9]

                 ·       Fotocopia de la liquidación del contrato individual de trabajo, en la cual se observa que le aplicaron el descuento de una bonificación, el contrato de capacitación y otros conceptos. El neto a pagar es a favor del Gimnasio Fontana S.A. por valor de tres millones ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos siete pesos ($3.146.407).[10]

                 ·       Fotocopia de la citación a la docente Esmeralda Ferti a rendir descargos sobre su práctica pedagógica, el día 1° de febrero de 2010 a las 9:00 a.m., suscrita en esa misma fecha.[11]

                 ·       Fotocopia del Acta de descargos de la docente Esmeralda Ferti.[12]

                 ·       Formato de recepción de queja del 1° de febrero de 2010, firmada por dos alumnas de 6° A y una alumna de 6° B, en la cual se informa que estaban en el Smart Board, Esmeralda estaba explicando el problema entre Israel y Palestina, comenzó a exponer su posición frente al problema y sus palabras de insulto las dejó pensando cuando dijo que si yo fuera una terrorista palestina y tuviera un arma no mataría 5 sino 5 millones de israelitas, a su turno la alumna del B indicó que la profesora dijo lo mencionado y añadió que es como si Chávez llegara a Colombia y dijera que un dios le prometió la tierra colombiana y encerrara a sus habitantes. Chávez le pondría murallas alrededor y después de un tiempo, desaparecería del mapa y se llamaría Venezolandia. En otra clase, alzando la voz mencionó que si un judío no era descendiente directo de Abraham no era judío de verdad, sino otra persona de otra religión que se quería convertir en judía entonces la alumna Joyce no sería judía 100%, ese comentario no lo hizo Esmeralda en el curso de ella porque sabía que era judía.[13]

                 ·       Fotocopia de la matriz de evaluación docente y evaluación de la didáctica de Esmeralda Ferti, correspondientes a los años 2005 al 2009, en el cual se observa que los estudiantes dicen que ella sabe mucho del tema, que aprenden mucho en su clase por la forma como explica el tema, que capta la atención de los alumnos, que es una buena profesora, que debería manejar mejor sus emociones y su temperamento porque se estresa con facilidad. El promedio de su desempeño es de aproximadamente 4 sobre 5.[14]

                 ·       Fotocopia del manual de procedimiento de desvinculación del personal del Gimnasio Fontana S.A.[15]

                 ·       Fotocopia del derecho de petición, del 5 de abril, suscrito por la docente Esmeralda Ferti, en la cual le reitera al Gimnasio Fontana la solicitud de algunos documentos que requiere.[16]

                 ·       Fotocopia del reglamento interno de trabajo del Gimnasio Fontana.[17]

                 ·       Oficio de Secretaría General de esta Corporación, del 2 de febrero de 2011, informando que remiten memorial enviado por la Educadora Esmeralda Ferti.[18]

 

5. Respuesta de la accionada

 

El Juzgado 5° Penal Municipal de Bogotá, mediante Auto del 12 de mayo de 2010, admitió la demanda y corrió traslado a la institución educativa para que se pronunciara sobre los hechos, las pretensiones y aportara las pruebas que considere pertinentes.

 

El 18 de mayo de 2010, el Gimnasio Fontana S.A., a través de apoderado respondió la acción de tutela, indicando que la docente Esmeralda Ferti laboró para la institución educativa vinculada mediante contratos inferiores a un año sin solución de continuidad entre los siguiente periodos: 1° de agosto de 2005 a 30 de junio de 2006; del 1° de agosto de 2006 al 30 de junio de 2007; del 1° de agosto de 2007 al 30 de junio de 2008; del 1° de agosto de 2008 al 30 de junio de 2009; del 1° de agosto de 2010 al 1° de febrero de 2010.

 

Respecto del desempeño que tuvo la docente en la institución, arguye que es una apreciación subjetiva y que no les consta el carácter de ella, ni el nivel de exigencia que tenía con sus estudiantes.

 

En relación con la clase que desató la polémica, critica la forma como la describe la docente, pues obvia los comentarios dichos por ella a sus estudiantes, razón por la cual estos se quejaron. La docente no tuvo solo una clase magistral netamente académica, ya que lanzó expresiones de carácter guerrerista y discriminatoria, ajenas por completo a la filosofía de la institución, que propende por una enseñanza en la cual no se utilicen manifestaciones o expresiones que hagan apología de la violencia como método de solución de conflictos.

 

Como consecuencia de lo anterior, se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que no ha violado ningún derecho fundamental, debido a que a la accionante le terminaron el contrato por una justa causa y le realizaron el procedimiento indicado por la ley y la jurisprudencia, el cual consiste en citar a la trabajadora a rendir descargos para que pudiera ejercer su derecho a la defensa. La institución realizó una investigación y, prueba de ello son las declaraciones por escrito de los estudiantes que presentaron la queja. En relación con la pretensión de que le expidan una recomendación a la actora, se opone a ello sustentando que, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 57 del C.S.T., el empleador solo está obligado a expedir una certificación laboral en la que conste el tiempo de servicio, la labor desempeñada y el salario que devengaba.

 

De otro lado, argumentó que la tutela no es un medio de defensa judicial para debatir si un despido se hizo o no con justa causa y, menos aun para solicitar el reintegro. Al respecto se debe tener en cuenta que, dado el carácter residual de la acción tutela y la procedencia de otros medios de defensa judicial, de debe declarar la improcedencia de la misma.

 

Respecto del derecho a la honra, consideran que su vulneración implica la propagación de los motivos por los cuales se despidió a la trabajadora o que se hubiera hecho difusión de información falsa o distorsionada y contraria a la verdad tendiente a perjudicar a la accionante, circunstancias en las cuales no incurrió la institución.

 

Sobre el derecho a la libertad de cátedra, afirma que la docente Esmeralda Ferti tenía autonomía sobre el método que utilizaba para enseñar, pero ello no implicaba que el Gimnasio Fontana no pudiera exigirle el cumplimiento de ciertos valores y principios, que propenden por una enseñanza en la cual no se hiciera apología a la violencia como método de solución de conflictos. La libertad de cátedra no implica atentar contra los valores protegidos por el ordenamiento jurídico y por el Gimnasio Fontana. Ahora bien, cuando se está ante un auditorio conformado por niños, es obligación del docente velar por una enseñanza que promueva el respeto por todas las personas, sin importar las condiciones que cada uno tenga, inculcando la solución de conflictos por medios no violentos.

 

Finalmente, sostuvo que, en el presente caso, no existió violación del debido proceso, porque se dio la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, circunstancia acreditada con la copia de la citación a rendir descargos, en la cual se informó a la actora que se debía a la práctica pedagógica.

 

Por lo anterior, solicita que se deniegue la acción de tutela por improcedente, pues el debate debe darse en el proceso laboral ordinario.

 

II.      DECISIONES JUDICIALES

 

1. Primera Instancia

 

Mediante sentencia del 21 de mayo de 2010, el Juzgado 5° Penal Municipal de Bogotá, denegó el amparo solicitado, señalando que en el presente caso es improcedente la acción de tutela, ya que solo a falta de otro mecanismo de defensa judicial o ante la ineficacia del que en abstracto pudiere existir, procedería este asunto, pero ello no ocurre ni de manera transitoria, por cuanto no se vislumbró la existencia de un peligro actual o inminente, ni hubo afectación del mínimo vital que permitiera el amparo de manera transitoria.

 

2. Impugnación

 

La actora mediante apoderada, adujo que hubo una violación al debido proceso, porque fue despedida con desconocimiento de sus garantías al derecho a la defensa, pues tildarla de guerrerista o persona que instiga a la violencia y despedirla por ello, es una vulneración flagrante de los derechos a la libertad de cátedra y a la honra, ya que ella trabaja educando y formando jóvenes con un criterio íntegro que les permita ser agentes de cambio en una sociedad como la nuestra y, por lo tanto, solicitó se valoren sus argumentos y se estudie de fondo el asunto.

 

3. Fallo de segunda instancia

 

Mediante sentencia del siete (07) de julio de 2010, el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, confirmó la decisión que denegó el amparo solicitado, por considerar que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para dilucidar el debate que se limita a una desvinculación laboral amparada en una justa causa, tipo de eventualidad que es del resorte de la justicia laboral a la cual le corresponde establecer o determinar la veracidad de lo alegado, máxime cuando el juez constitucional no cuenta con términos que le permitan un análisis probatorio que supere las capacidades y poderes otorgados en desarrollo de la acción de tutela, la cual se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, que si bien contiene ciertas garantías mínimas y necesarias para la validez de un proceso judicial, no está sometida al rigorismo de otros debates judiciales, que admiten una mayor participación de las partes y un amplio despliegue de sus derechos procesales; la misma suerte corre el derecho al buen nombre y la libertad de cátedra, pues en desarrollo del debate, se debe establecer si la tesis de la accionada es o no constitutiva de la justa causa alegada, lo que no es del resorte del juez constitucional.

 

III.    CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedencia de la Acción de Tutela

 

2.1 Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la demandante Esmeralda Ferti mediante apoderada, aduce la violación de algunos derechos fundamentales, razón por la cual, se encuentra legitimada para presentar la acción.

 

2.2 Legitimación pasiva

 

El Gimnasio Fontana S.A., institución de carácter privado encargada de la prestación del servicio público de educación, demandada en esta causa; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 67 y 86 de la Constitución y 5 y 42.1 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el presente asunto, en la medida en que a ella se le atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.

 

3. Problema Jurídico

 

La cuestión que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a determinar si, ¿El establecimiento educativo acusado ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso de la docente Esmeralda Ferti, al desvincularla del plantel educativo con fundamento en una justa causa?

 

Para el efecto, la Sala deberá estudiar: en primer lugar, si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, si existen otros medios de defensa judicial para proteger los derechos que invoca la accionante, en segundo lugar, examinar las tesis jurisprudenciales que permiten la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al trabajo y a la libertad de cátedra.

 

4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

 

De conformidad con lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución Política la acción tutela procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Acción Constitucional que por su naturaleza requiere del “cumplimiento de tres requisitos genéricos de procedibilidad: i) que no existan otros instrumentos procesales de defensa judicial con los cuales pueda protegerse el derecho invocado (condición derivada de la residualidad de la acción de tutela), ii) que la intervención inmediata del juez de tutela se justifique frente al caso concreto (condición de la inmediatez de la decisión constitucional) y, iii) que se pretenda proteger un derecho de rango fundamental afectado por la actuación u omisión de las autoridades públicas o de algunos particulares (condición propia de la naturaleza constitucional de la acción)”.[19] Examen que le corresponde evaluar al juez constitucional frente a cada caso particular que se encuentre bajo examen.

 

Así mismo, respecto de los requisitos de procedibilidad esta Corporación se pronunció en la Sentencia SU-813 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería, en los siguientes términos:

 

“no sobra recordar que las llamadas ‘causales específicas de procedibilidad’, están destinadas a evitar que los jueces constitucionales usurpen las facultades de los jueces ordinarios. En otras palabras, estas causales buscan asegurar que los jueces ordinarios puedan ejercer sus facultades propias (vgr. de interpretación del derecho legislado y valoración de las pruebas) y aplicar las normas pertinentes a los hechos particulares de cada caso, sin que el ejercicio ordinario de tales facultades pueda verse desplazado o sustituido por decisiones de jueces de tutela.

 

Adicionalmente, las llamadas causales genéricas de procedibilidad, tienden a garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes. En criterio de la Corte la exigencia de estos deberes –como el deber de lealtad, diligencia, etc.– es necesaria para que pueda existir una adecuada cooperación social y una mayor y mejor satisfacción de todos los bienes y principios implicados en cada proceso. Adicionalmente, algunas de las llamadas causales genéricas de procedibilidad tienden a promover que el juez ordinario pueda pronunciarse sobre el asunto constitucionalmente relevante…”.

 

De ahí que en principio, para que proceda la acción de tutela se deben agotar todos los medios ordinarios de defensa judicial. Excepto que para evitar un perjuicio irremediable, esta se utilice como mecanismo transitorio, pues de lo contrario, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1°, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, que indica su ocurrencia cuando existen otros medios o recursos de defensa judicial, claro esta, previo examen de los supuestos fácticos que permitirían la excepción a la regla de improcedencia.

 

En aproximación al caso examinado cabe señalar que, por regla general, a los empleados particulares cuando les terminan unilateralmente el contrato de trabajo con fundamento en una acción u omisión calificada como de justa causa de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo, con la cual no están de acuerdo, deberán acudir al juez laboral para que dirima el conflicto a menos que exista un perjuicio irremediable que se pretenda evitar o se trate de un sujeto cobijado con la denominada estabilidad laboral reforzada, caso en el cual, excepcionalmente, cabría invocar la acción de tutela.

 

4.1. Debido proceso disciplinario y la terminación unilateral del contrato de trabajo (derecho al trabajo)

 

La aplicación del derecho al debido proceso supone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo,[20] sin embargo algunas de las garantías establecidas para el debido ejercicio de dichas actuaciones se aplican, entre otras, en el ámbito de las relaciones laborales particulares, tal es el caso de la obligación que se impone al empleador de indicar los motivos por los cuales termina el contrato de trabajo, lo cual según la jurisprudencia constitucional[21] tiene, a su vez, dos propósitos fundamentales, por un lado, garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y, por otr[a], impedir que los empleadores despidan sin junta causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos.

 

Ahora bien, no cabe duda de que el despido de los trabajadores privados no constituye una sanción disciplinaria, considerando que el objetivo de una sanción es disciplinar y corregir, lo que no se logra cuando se opta por despedir, en consecuencia, si bien el despido podría ser tomado como la última opción, no es de tipo disciplinario. Tal ha sido la interpretación que, como se verá, le ha dado al tema la jurisprudencia laboral en las ocasiones en las que lo ha abordado.

 

En efecto la terminación unilateral del contrato es la facultad que tienen las partes que suscriben el contrato laboral, para deshacerlo. Si el empleador decide finalizar tal vínculo sin justa causa está admitiendo de antemano que su decisión conlleva el pago de una indemnización, de lo contrario, esto es, si invoca una justa causa, le compete al empleador indicar los motivos por los cuales termina la relación laboral lo cual se traduce en unas obligaciones que la jurisprudencia de esta Corte[22] señaló:

 

“La primera de tales obligaciones consiste en manifestarle al trabajador los hechos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior. Tal deber tiene, a su vez, dos propósitos fundamentales, por un lado, garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y, por otra, impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos.”

 

Ahora bien a pesar de que se informen los motivos por los cuales se termina unilateralmente el contrato de trabajo, ello no constituye un estricto cumplimiento a lo indicado por el artículo 29 de la Constitución Política, el cual hace referencia a su aplicación en las actuaciones administrativas y judiciales. Sobre todo porque el despido de trabajadores privados, en principio, no tiene naturaleza disciplinaria, ni constituye una sanción. Además el Código Sustantivo de Trabajo no indica que frente a tal determinación se deba iniciar una investigación de la falta disciplinable, solo debe configurarse algunas de las causales que allí se señalan.

Este tema ha sido dilucidado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia del 19 de mayo de 2005, Radicado 23508, M.P. Francisco Javier Ricaute Gómez, en la cual se indicó que: “…como lo tiene dicho jurisprudencia de esta Sala de tiempo atrás, que cita el censor, la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador, no puede considerarse una sanción disciplinaria, sino como el ejercicio de una facultad que la ley le confiere a éste.”

 

En un reciente pronunciamiento la Jurisprudencia de esta Corporación reiteró, en la Sentencia C-071 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, qué se debe tener en cuenta al momento de cesar la relación contractual laboral, en estos términos: “Quien pretenda finalizar unilateralmente la relación de trabajo, debe dar a conocer a la otra la causal o el motivo de su decisión, de suerte que la causal debe estar demostrada plenamente y, no es posible alegar con posterioridad causales distintas a las invocadas. Además, si pese a todo lo anterior el trabajador se encuentra inconforme con la decisión, puede acudir a la administración de justicia a través de los procedimientos de la jurisdicción laboral. De este modo, la disminución de la estabilidad relativa de los trabajadores no puede desconocer el derecho a la defensa y a la contradicción. En suma, la estabilidad de los trabajadores es relativa y puede verse disminuida por la terminación unilateral del contrato cuando para ello asisten motivaciones expresas, razonables y que no atenten contra los postulados constitucionales de protección especial a ciertos sujetos, de debido proceso y acceso a la justicia.”

 

En síntesis cuando un empleador termina unilateralmente el contrato de trabajo sustentado en el hecho de que se configuró una causal legal no se puede afirmar que se vulnera el debido proceso disciplinario del trabajador, porque en lo que respecta al empleador su obligación se limita a informarle los motivos y las razones concretas por los cuales decide realizar el despido y dar al empleado la oportunidad de controvertir las imputaciones que se le hacen.

 

Por consiguiente, si existe controversia frente a los motivos y las razones que generaron el despido, por regla general, se deberá acudir a la jurisdicción laboral que es la competente para dilucidar estos conflictos.

 

4.2. Libertad de Cátedra

 

El artículo 27 de la Constitución Política, establece que “el Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra”. Considerando la enseñanza como un proceso de formación permanente, personal cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes.

 

El ordenamiento superior también reseña que el Estado o los particulares pueden ejercer la libertad de enseñanza y de cátedra, los establecimientos educativos privados deben cumplir la función social de la educación, señalada en el Art. 67 de la Constitución. Específicamente la Ley General de Educación, en su artículo 77 otorgó la autonomía escolar a las instituciones en cuanto a: organización de las áreas fundamentales, inclusión de asignaturas optativas, ajuste del proyecto educativo institucional a las necesidades y características regionales, libertad para la adopción de métodos de enseñanza y la organización de actividades formativas, culturales y deportivas, todo en el marco de los lineamientos que estableciera el Ministerio de Educación Nacional.

 

Bajo dicha directrices se entiende que quienes imparten finalmente el conocimiento y proyecto educativo institucional son los docentes quienes en desarrollo de sus funciones y de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación[23] su ejercicio vincula la libertad de pensamiento del docente, la posibilidad de que escoja el método que considere adecuado para transmitir sus conocimientos, el derecho a disentir con razones fundadas y explicitas sobre determinadas posturas académicas, la libertad de guiar responsablemente a sus alumnos, dentro del marco jurídico señalado para las enseñanzas que imparte. La libertad de cátedra refuerza el derecho que tiene el docente de oponerse a recibir órdenes provenientes de las autoridades administrativas de los centros educativos en los cuales desarrolla su función, cuando ellas impliquen atentado contra las ideas profesadas y defendidas por el docente.

 

Ejercer funciones como docente en el sistema educativo colombiano conformado por la educación inicial, la educación preescolar, la educación básica (primaria cinco grados y secundaria cuatro grados), la educación media (dos grados y culmina con el título de bachiller.), y la educación superior, le permite ejercer su derecho a expresar sus ideas y a opinar libremente acerca de los asuntos de interés colectivo, sin embargo las opiniones que se dan en desarrollo de los temas de las clases deberán contextualizarse al nivel cultural y académico que en el que se encuentren los alumnos. Con base en el derecho que le asiste al docente de desarrollar su cátedra con libertad y responsabilidad, no pueden las autoridades de la institución educativa limitar el ejercicio de su función. Acerca de la libertad de cátedra esta Corporación ha manifestado en Sentencia T-535 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

 

“Quienes se han formado académicamente para ejercer funciones como docentes tanto en los niveles básicos, como en aquellos considerados superiores, gozan dentro del ámbito de su actividad del derecho a expresar sus ideas y a opinar libremente acerca de los asuntos de interés colectivo. En esta medida, si las autoridades académicas de un centro educativo optan por coartar la libertad de expresión a un docente, para impedir que difunda su pensamiento tanto dentro de las aulas, como fuera de ellas, amenazándolo con sanciones laborales, económicas o, peor aún, con someterlo públicamente al descrédito profesional, tales autoridades estarán desconociendo la auténtica razón de ser de los centros de formación que existen dentro de un sistema educativo que, como el colombiano, promueve la pedagogía de los valores propios del pluralismo y la democracia”.

 

En consecuencia la limitación a la libertad de cátedra por parte de una institución educativa hacia el docente, se configura cuando esta le impone una forma determinada de pensamiento, no le permite escoger el método de enseñanza, ni discrepar frente a determinados temas. Pero, en principio, desde luego, esa libertad de cátedra no presupone la posibilidad de difundir ideas o pensamientos que constituyan la apología de comportamientos claramente reprochables al amparo de las reglas éticas, morales o punitivas, que orienta el discurrir deóntico de cualquier sociedad que presuma de ser civilizada.

 

5. Caso concreto

 

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede asegurar que la educadora Esmeralda Ferti ingresó al Gimnasio Fontana el 1° de agosto de 2005; en el ejercicio de sus labores, el 27 de enero de 2010, dictó una clase en el curso 6°A, en la cual relató unos hechos históricos relacionados con el Reino de Israel y los Hebreos, e hizo referencia al conflicto que ocurre desde hace muchos años en el territorio Palestino-Israelí.

 

Como consecuencia de lo anterior, el 1° de febrero de 2010, dos alumnas de los grados 6° A y una del grado 6° B, radicaron una queja ante las directivas de la institución, relacionada con la clase de la actora en la cual explicó los problemas entre Israel y Palestina, y su posición frente al mismo, lanzando una frase que las dejó pensando y que refieren en estos términos: “si fuera una terrorista palestina y tuviera un arma no mataría 5 sino 5 millones de israelitas”.

 

El mismo día de las quejas, la docente fue citada para que presentara sus descargos. Más tarde fue despedida del Gimnasio Fontana. En la carta por medio de la cual le terminaron el contrato le indicaron que los motivos de su despido se sustentaban en el hecho de que la institución pudo comprobar que no había cumplido con sus obligaciones legales y reglamentarias, ni seguido los parámetros establecidos en la institución en materia de valores y principios, pues mientras dictaba clase en el curso 6-A, hizo comentarios e intercambios de ideas de carácter guerrerista, contrarios a los lineamientos del Gimnasio y a la ética de la profesión por acudir a la violencia como un supuesto método de solución de conflictos, conducta que pudo causar graves perjuicios al Gimnasio y a sus estudiantes, considerando inaceptable desde todo punto de vista lo ocurrido.

 

En realidad la decisión del empleador privado de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, alegando faltas cometidas por el trabajador no es una sanción disciplinaria, ello, de conformidad con la precitada jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia, que ha reiterado que el despido por decisión unilateral conforme a la ley laboral no es una sanción disciplinaria. Como quiera que el despido no se produjo como sanción disciplinaria, sino en ejercicio de la atribución con que cuenta el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, cualquier inconformidad frente a dicha decisión deberá ser controvertida por el asalariado ante los jueces del trabajo, como en efecto manifestó la actora que lo haría, al indicar que por esa vía exigiría el cobro de las indemnizaciones a las cuales cree que tiene derecho.

 

Por otra parte, tal como lo consagra el artículo 86 de la Carta, la tutela es un medio preferente y sumario de defensa judicial, cuyo objetivo es la protección de los derechos fundamentales que resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares, lo que denota sus características, subsidiaridad y residualidad; por ello sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de su derecho fundamental, salvo que se utilice la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual debe acreditarse que la amenaza del daño es inminente, la respuesta o acción para evitar el perjuicio ha de ser urgente y, finalmente, que la medida judicial debe ser impostergable.

 

En razón de que en el presente caso la actora no se encuentra frente a un perjuicio irremediable con la decisión de la terminación de su contrato de trabajo, y teniendo en cuenta que el asunto puede ser ventilado ante un juez laboral y que no hay motivos que no permitan esperar la decisión del proceso que deberá adelantar, la presente acción se torna improcedente.

 

A juicio de esta Sala de revisión, se insiste, la acción de tutela no es la vía idónea para controvertir la configuración o no de una justa causa para dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo, pues, como es bien sabido, ello resulta ser del resorte la jurisdicción ordinaria, escenario en el que es posible realizar un amplio despliegue probatorio, infaltable en estos casos, para hacer claridad sobre todos los factores concurrentes de la situación controvertida, las circunstancias modales, temporales y espaciales que la caracterizan y el contexto específico en que se desarrolló, desde la perspectiva de cada parte en conflicto y así pueda establecerse realmente qué sucedió, cómo sucedió, qué no pasó, si se actuó con buena o mala fe, si hubo o no imprevisión, si se estaba frente a una conducta consentida o no, en qué grado o medida se incumplieron la reglas o los deberes acordados y cuál fue, entre otros supuestos de interés, el verdadero o falso impacto de la conducta endilgada que se produjo frente a los discentes y a los intereses de la institución académica empleadora. Tal prueba, necesaria para resolver apropiadamente el asunto, cabe aducirla en la instancia contenciosa propia de los juicios ordinarios.

 

Respecto al ejercicio de la libertad de cátedra quedó claro que frente al ejercicio de sus funciones como docente se suscitaron controversias que motivaron su despido y que, como se indicó, dicho asunto deberá ser controvertido ante la jurisdicción ordinaria.

 

Tanto en primera como en segunda instancia, los jueces respectivos resolvieron denegar el amparo solicitado por considerar que ninguno de los derechos fundamentales invocados había resultado conculcado con la actuación surtida por el Gimnasio Fontana. Así mismo consideraron que no se vislumbraba la existencia de un peligro actual o inminente, ni la afectación del mínimo vital, que permitiera la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria. Decisiones que esta Sala de revisión avala en cuanto existe un recurso judicial alternativo que impide dirimir el asunto por esta vía.

 

IV. Decisión

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, el 07 de julio de 2010.

 

SEGUNDO: LIBRAR por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

A LA SENTENCIA T-075A/11

 

 

Referencia: expediente T-2.793.215

 

Acción de tutela instaurada por Esmeralda Ferti contra el Gimnasio Fontana S.A..

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Con el respeto acostumbrado con las decisiones que toma esta Corporación, me permito disentir del fallo adoptado por la Sala Cuarta de Revisión dentro del expediente de la referencia.  Las breves razones que apoyan mi postura son las siguientes:

 

1. La mayoría de la Sala consideró que la acción de tutela interpuesta por la señora Ferti es improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad. El alcance de la subregla que sustenta esa posición es clara: sólo la justicia ordinaria puede determinar si la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa contraviene alguna disposición normativa, incluyendo la Constitución.

 

Infortunadamente la providencia no establece con claridad por qué en este caso no se presenta el perjuicio irremediable que hubiera hecho procedente el amparo como mecanismo transitorio.  En contraste, estimo que el hecho de no poseer más ingresos, de que sus dos hijas fueran retiradas del mismo centro educativo y que le hubieren descontado tres millones de pesos de su liquidación, evidencian la existencia de un daño grave e inminente, que justifica la urgencia de una protección temporal. Aunado a que la docente – madre cabeza de familia se quedó sin trabajo por lo menos hasta el inicio del nuevo periodo escolar, la Sala debió valorar el efecto que la situación tuvo sobre las menores y verificar que la actora tenía pocas posibilidades de matricularlas en un nuevo plantel.

 

Sin duda, la terminación del contrato de trabajo en este caso no solo afectó a la trabajadora sino también al resto de su núcleo familiar, compuesto por dos niñas. Puntualmente, dicha situación dejó sin colegio a las menores, de quienes se desconoce si tuvieron la posibilidad de retomar sus estudios y, también, si la abrupta terminación del contrato de trabajo de su madre afectó su entorno social.

 

En esas circunstancias se hacía necesario que el juez de tutela completara y verificara el relato consignado en la acción y, en todo caso, se acreditaba la procedibilidad de la acción como mecanismo temporal. Por lo demás, vale la pena citar que en múltiples oportunidades la Corte ha aceptado que ella procede en ciertas formas de negocios jurídicos privados[24] y algunas tipologías de relaciones laborales. Concretamente, sobre el vínculo existente entre los docentes y los establecimientos educativos, así como los límites adscritos a la terminación unilateral de un contrato de trabajo, en la sentencia SU-667 de 1998 se señaló lo siguiente:

 

Aunque la Corte debe repetir que la acción de tutela contra particulares no es la regla general, ha de subrayar también que el objeto mismo de las instituciones privadas de educación en sus distintos niveles -la prestación de un servicio público- la hace procedente cuando se trata de proteger los derechos fundamentales de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa. No solamente los de los estudiantes frente a sus profesores y en relación con los directivos del plantel, sino también los que corresponden a los docentes. Además, siendo claro que los catedráticos universitarios se encuentran, respecto del centro académico, en una relación de subordinación, pueden ejercitar el mecanismo de amparo constitucional.

 

(…)

 

el poder que la ley ha otorgado al patrono para dar por terminada unilateralmente la relación contractual no puede ser absoluto ni abusivo, menos todavía si se establece que el ejercicio de la atribución no es otra cosa que un instrumento retaliatorio respecto de situaciones ajenas al campo estrictamente laboral.

 

Además, ya la Sala Plena ha hecho visible la relatividad de las facultades patronales en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, así como el principio de estabilidad que favorece por mandato constitucional a todos los trabajadores y la necesaria aplicación del debido proceso cuando se trata de decisiones unilaterales del empleador.

 

En este último aspecto, no puede dejar de mencionarse el reciente fallo de constitucionalidad proferido por la Corte, que exige como condición indispensable para la terminación unilateral del vínculo laboral por parte del patrono el respeto al derecho de defensa del trabajador:

 

"Aunque la norma demandada autoriza al empleador para poner fin a la relación laboral en forma unilateral, ello no implica que su decisión esté cubierta por el ordenamiento incluso cuando es caprichosa o arbitraria. Para efectos de su aplicación es necesario que se surta un procedimiento previo que garantice al trabajador su derecho de defensa. La terminación del contrato de trabajo debe ser una resolución justa, razonable y proporcionada con la conducta asumida por el trabajador, que para el caso de debate, es la violencia grave, la injuria o el maltrato contra el patrono, su familia, sus representantes o socios y vigilantes de la empresa".

 

(…)

 

Este es el último recurso, pues el propósito de la norma, dentro de un Estado Social de Derecho, es que de acuerdo con una interpretación más favorable para el trabajador, sea ejercido el derecho de defensa, y se solucionen las controversias laborales a través del diálogo y los medios pacíficos. Se trata, en últimas, de evitar que todos los conflictos sean materia de pronunciamientos judiciales, y conseguir que los problemas se resuelvan por un acuerdo de las partes, respetando el debido proceso.

 

Si, luego de confrontar las versiones sobre los hechos, el empleador concluye que en realidad éstos existieron, y que su gravedad es tal que definitivamente entorpecen las relaciones laborales hacia el futuro, puede legalmente terminar de manera unilateral el contrato de trabajo; y el empleado, (afectado su derecho a trabajar, pues al momento de ejercer esta opción ya ha sido retirado de su puesto) si aún persiste en su descontento, podrá acudir a la jurisdicción laboral, para que el juez evalúe objetivamente los hechos y sus consecuencias, y diga la última palabra respecto al conflicto.” (Esta trascripción corresponde a la sentencia C-299 de 1998).

 

2.  Agregado a la procedencia de la tutela en este caso, considero que la Sala Cuarta de Revisión debió haber concedido la protección de los derechos al debido proceso y a la libertad de cátedra.

 

En síntesis, la Sala negó que existiera vulneración de esos valores en el despido sin justa causa del que fue objeto la actora. De acuerdo a la denuncia de sólo tres estudiantes, durante el desarrollo de la clase de sociales y ante la exposición correspondiente al conflicto del medio oriente, ella afirmó lo siguiente: “si a mi me quitaran mi tierra yo me volvería terrorista y no mataría 5 israelitas sino a 5 millones de judíos.

 

La sentencia T-075A de 2011 reconoce la importancia de ese derecho pero, sin más sustento, infiere la siguiente limitación: “en principio, desde luego, esa libertad de cátedra no presupone la posibilidad de difundir ideas o pensamientos que constituyan la apología de comportamientos claramente reprochables al amparo de las reglas éticas, morales o punitivas, que orienta (sic) el discurrir deóntico de cualquier sociedad que presuma de ser civilizada”.

 

Además, en la providencia se reiteran las razones reveladas por el colegio para justificar el despido. Allí se resume que la docente habría acudido a ideas de carácter guerrerista y a la violencia como método para la solución de conflictos. La institución consideró que esos mecanismos son “contrarios a los lineamientos del Gimnasio y a la ética de la profesión” y los comprobó a partir del testimonio de tres alumnas de los grados 6A y 6B.

 

La Corte Constitucional sí ha reconocido la existencia de límites aplicables a la libertad de cátedra. Para ello ha abordado los alcances del derecho e, inclusive, ha intentado mostrar su núcleo esencial. La sentencia T-588 de 1998 los enunció de la siguiente manera:

 

La función que cumple el profesor requiere que éste pueda, en principio, en relación con la materia de la que es responsable, manifestar las ideas y convicciones que según su criterio profesional considere pertinentes e indispensables, lo que incluye la determinación del método que juzgue más apropiado para impartir sus enseñanzas. De otro lado, el núcleo esencial de la libertad de cátedra, junto a las facultades que se acaba de describir, incorpora un poder legítimo de resistencia que consiste en oponerse a recibir instrucciones o mandatos para imprimirle a su actuación como docente una determinada orientación ideológica. En términos generales, el proceso educativo en todos los niveles apareja un constante desafío a la creatividad y a la búsqueda desinteresada y objetiva de la verdad y de los mejores procedimientos para acceder a ella y compartirla con los educandos. La adhesión auténtica a este propósito reclama del profesor un margen de autonomía que la Constitución considera crucial proteger y garantizar.”

 

En aquella oportunidad, se estableció que la autonomía docente debe estar concebida como una práctica pluralista, participativa y dinámica. La esencia misma del derecho impone la necesidad de definir sus límites a partir del ejercicio de otros derechos fundamentales, sobre todo aquellos radicados en cabeza de los estudiantes. Sobre este tema, la sentencia citada dijo lo siguiente:

 

4. Por lo que respecta a las limitaciones que se originan en otros derechos fundamentales, la libertad de cátedra - como por lo demás se predica de cualquier otro derecho constitucional -, no puede pretender para sí un ámbito absoluto a expensas de otros principios y valores constitucionales de la misma jerarquía. Las facultades que en principio se asocian a cada derecho fundamental, deben en las diferentes situaciones concretas armonizarse con las que se derivan de las restantes posiciones y situaciones amparadas por otras normas de la misma Constitución. Las colisiones de un derecho fundamental con otro, según el criterio adoptado por esta Corte, se deben resolver en lo posible mediante fómulas que concilien el ejercicio de ambos derechos, lo que implica aceptar restricciones puesto que de lo contrario el acomodamiento recíproco sería imposible de obtener y, en su lugar, tendría que optarse por la solución extrema - que mientras se pueda deberá evitarse - de sacrificar un derecho para dar prelación a otro.”       

El nexo entre esta libertad y otros valores constitucionales es evidente. No es posible erigir seriamente un ideal democrático real sin que sea defendida con ahínco la autonomía en el ejercicio docente y el derecho de los estudiantes a acceder a las diferentes formas de conocimiento y a las herramientas existentes para que interpreten la realidad y para que intervengan en ella.

 

Esta actividad, por su naturaleza, tiene como base el ejercicio de la libertad de expresión de cada una de las partes, por tanto, también está cobijada por las garantías adscritas a esta, así como sus restricciones. La Corte se ha referido insistentemente a estas últimas en los siguientes términos:

 

A pesar de la presunción de que toda forma de expresión esta cobijada por el derecho fundamental en estudio existen ciertos tipos específicos de expresión prohibidos. Entre estos se cuentan: (a) la propaganda en favor de la guerra; (b) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia); (c) la pornografía infantil; y (d) la incitación directa y pública a cometer genocidio. Estas cuatro categorías se han de interpretar con estricta sujeción a las definiciones fijadas en los instrumentos jurídicos correspondientes, para así minimizar el riesgo de que se sancionen formas de expresión legítimamente acreedoras de la protección constitucional.”[25]

 

La propaganda a favor de la guerra sí es un límite al ejercicio de la libertad de expresión. Sin embargo, la aplicación de esta subregla a la autonomía docente requiere diferenciar por lo menos dos escenarios: (i) la referencia constante e innecesaria a formas violentas como método u objetivo de enseñanza; y (ii) analizar o relacionar las batallas como pauta para entender la historia y la complejidad de los conflictos humanos.

 

Sin duda la cita por la que fue denunciada la profesora ante las directivas del Gimnasio Fontana constituye una expresión incorrecta, que merece reproche y que, en caso de ser cierta, debía ser corregida. Sin embargo, es desproporcionado e irrazonable considerar que la frase por sí sola convierta el curso de sociales en una apología de la guerra o un ensalzamiento de la violencia. Buena parte de la historia de la humanidad y de nuestra realidad, tristemente está compuesta por un grupo de confrontaciones bélicas que se hace necesario relatar, comprender y criticar. En definitiva, aunque haga parte del ‘lado oscuro’ de las civilizaciones, es sensato que el contenido de un curso de este tipo aborde esos conflictos y, por tanto, su enseñanza libre hace parte del ámbito de protección del derecho.

 

Con todo, la ausencia de un procedimiento que se encargue de verificar el contexto y la veracidad de la acusación, le quita confiabilidad a la existencia de la frase censurada y, además, da un pésimo ejemplo a toda la comunidad estudiantil. En efecto, en lugar de apropiar el trámite de la queja como una fórmula para buscar la verdad, hacer participativo y proteger la libertad de cátedra con todos los estudiantes, el colegio decidió expulsar a uno de sus integrantes con tan solo citar genéricamente la trasgresión de sus valores institucionales y la ética profesional. Aunque los reproches a la conducta de la docente hacen referencia a los paradigmas de solución de los conflictos, me temo que este caso no será un buen modelo o pauta a seguir por parte del alumnado.

 

Pienso que es improbable que una profesora que llevaba más de cuatro años dictando esa materia en el Gimnasio, haya incurrido en la anomalía denunciada por las estudiantes. Con justicia, considero que el tiempo en que ella había hecho parte de la institución, por lo menos la hacía merecedora de un trámite más completo y sosegado.

 

Con base en lo expuesto, respetuosamente considero que el caso de la docente Ferti se enmarca en el ejercicio legítimo de la libertad de cátedra lo que llevaba a que se concediera la protección de sus derechos fundamentales.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 



[1] Artículo 9° del Decreto 230 de 2002 Por el cual se dictan normas en materia de currículo, evaluación y promoción de los educandos y evaluación institucional”, Modificado por el art. 1 del Decreto Nacional 3055 de 2002 Promoción de los educandos. Los establecimientos educativos tiene que garantizar un mínimo de promoción del 95% de los educandos que finalicen el año escolar en cada uno de los grados. Al finalizar el año, la Comisión de evaluación y promoción de cada grado será la encargada de determinar cuáles educandos deberán repetir un grado determinado. Se considerarán para la repetición de un grado cualquiera de los siguientes educandos: a. Educandos con valoración final Insuficiente o Deficiente en tres o más áreas; b. Educandos que hayan obtenido valoración final insufi8ciente o deficiente en matemáticas y lenguaje durante dos o más grados consecutivos de la Educación Básica.; c Educandos que hayan dejado de asistir injustificadamente a más del 25% de las actividades académicas durante el año escolar.

Es responsabilidad de la Comisión de evaluación y promoción estudiar el caso de cada uno de los educandos considerados para la repetición de un grado y decidir acerca de ésta, pero en ningún caso excediendo el límite del 5% del número de educandos que finalicen el año escolar en cada grado. Los demás educandos serán promovidos al siguiente grado, pero sus evaluaciones finales no se podrán modificar.

[2] Esta fecha es señalada por la demandada como el día de los hechos, por el contrario, la apoderada indica que ocurrieron el 21 de enero.

[3] Ver folio 13 del cuaderno principal.

[4] Ver folios 14 y 15 del cuaderno principal.

[5] Ver folio 16 del cuaderno principal.

[6] Ver folio 17 del cuaderno principal.

[7] Ver folio 18 del cuaderno principal.

[8] Ver folio 19 del cuaderno principal.

[9] Ver folio 20 del cuaderno principal.

[10] Ver folio 21 del cuaderno principal.

[11] Ver folio 24 del cuaderno principal.

[12] Ver folios 25 al 27 del cuaderno principal.

[13] Ver folios 28 y 29 del cuaderno principal.

[14] Ver folios 30 al 37 y del 43 al 56 del cuaderno principal.

[15] Ver folios 38 al 40 del cuaderno principal.

[16] Ver folio 41 del cuaderno principal.

[17] Ver folios 59 al 73 del cuaderno principal.

[18] Ver folios 11 al 15 del cuaderno 2.

[19] Ver Sentencia T-152 de 2009, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[20] Conforme al artículo 29 del Ordenamiento Superior.

[21] Ver Sentencia T-546 de 2000, M.P Vladimiro Naranjo Mesa y T-385 de 2006, M.P. Clara Ines Vargas Hernández

[22] Ver Sentencias C-299 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-546 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-362 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-385 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[23] En Sentencia T-535 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[24]  Véase sentencias T-277 de 1999, T-118 de 2000 y T-769 de 2005. Argumentos similares se encuentran en la tutela T-535 de 2003, citada en esta providencia en el argumento jurídico 4.2.

[25]  Sentencia C-442 de 2011.