T-082-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-082/11

 

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

En hilo de lo expuesto y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional relacionada con el principio de inmediatez, debe afirmarse que la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial, fue instaurada sin cumplir con el requisito de inmediatez. En efecto, no parece existir ninguna razón suficiente para justificar la demora de nueve meses en la interposición de la acción de tutela y tampoco en el escrito de tutela se justifica el paso de tiempo. En este sentido, si la peticionaria consideró que la decisión judicial vulneraba sus derechos, debió hacer uso oportuno de la acción a fin de evitar que se consumara el daño que alega, y si ello no hubiere sido posible con anterioridad, debió justificar esa imposibilidad al presentar la tutela. Justamente, ella aspiraba obtener una curul en la Cámara de Representantes durante el periodo 2006-2010, la sentencia del Consejo de Estado que fue desfavorable a sus pretensiones le fue notificada el 23 de octubre de 2009 y sólo presentó la tutela contra dicha providencia el 9 de julio de 2010, momento para el cual ya había culminado el periodo constitucional al que aspiró. De manera que, si consideraba urgente que se definiera su situación y la afectación de sus derechos fundamentales, nueve meses es un tiempo excesivo para lograr esa finalidad.

 

 

Referencia.: expediente T-2.831.239

 

Acción de Tutela instaurada por Daniel Emilio Mendoza Leal, obrando como apoderado de la señora Clara Eugenia López Obregón, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente.

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la Sentencia dictada el 12 de agosto de 2010 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió declarar improcedente la tutela incoada por Daniel Emilio Mendoza Leal, obrando como apoderado de la señora Clara Eugenia López Obregón, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

 

 

1.                ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

 

1.1.         SOLICITUD

 

Daniel Emilio Mendoza Leal, apoderado judicial de la señora Clara Eugenia López Obregón, solicita al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de su poderdante. En consecuencia, pide se declare la nulidad de la sentencia del 2 de febrero de 2009 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el marco de la acción de nulidad electoral presentada por la señora López Obregón, y se practique un nuevo escrutinio general de los votos depositados en Bogotá para la elección de los Representantes a la Cámara por esa ciudad para el periodo constitucional 2006-2010 y así se expidan las respectivas credenciales a quienes resulten ganadores.

 

1.1.1.  Hechos

 

1.1.1.1.                 La señora Clara Eugenia López Obregón fue inscrita como candidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Bogotá D.C. como miembro del partido Polo Democrático Alternativo. El 12 de marzo de 2006 se llevaron a cabo las elecciones para elegir a los Congresistas para el periodo 2006-2010. Aduce la accionante que en la madrugada del 13 de marzo de 2006, en el preconteo presentado a la opinión pública por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se informó mediante boletín No. 44, que el Polo Democrático Alternativo había alcanzado cuatro curules para la Cámara de Representantes por Bogotá D.C., ocupando la señora López Obregón el tercer lugar en número de votos dentro de su partido (19.484 votos) y el señor Venus Albeiro Silva el cuarto lugar con 19.372 votos.

 

Afirma que, sin embargo, el 14 de marzo de 2006, luego de realizarse los escrutinios auxiliares, distritales y generales, en Audiencia Pública celebrada por el Consejo Nacional Electoral, se informó que la accionante no había alcanzado la votación necesaria y se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por Bogotá.

 

Como consecuencia de lo expuesto, la accionante presentó diversas reclamaciones ante las Comisiones Escrutadoras Local, Distrital y General y ante el Consejo Nacional Electoral, la mayoría de las cuales fueron encontradas infundadas.

 

1.1.1.2.                 Afirma la accionante que, con fundamento en los hechos descritos, tramitó acción de nulidad electoral por intermedio de apoderado, solicitando la nulidad de los acuerdos 002, 003 y 004 de 2006, y el Acuerdo 010 del 05 de junio de 2006 expedidos por el Consejo Nacional Electoral, mediante los cuales se decidieron recursos de apelación y de queja, y se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la ciudad de Bogotá D.C., para el periodo constitucional 2006 - 2010, por encontrarse estos actos inmersos en las causales de los numerales 2º y 3º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, con base en la supuesta existencia de:

i)                   Apocrificidad de los formularios E-24  y E-26 correspondientes a la Comisión 01 del Zona 7 de Bosa, por el indebido escrutinio y diligenciamiento del Acta General del Escrutinio Auxiliar al omitir la lectura y escrutinio de las actas de los jurados de votación (E-14) correspondientes a 160 mesas, violando los requisitos de los artículos 163 y 169 del Decreto 2241 de 1986.

 

ii)                Apocrificidad de los documentos electorales que reflejan un mayor número de votos en comparación con el número de sufragantes en varias mesas de votación, que se demuestra con los formularios E-11, E-14  y E-24 de 137 mesas.

 

iii)              Registro en los formularios E-24 de mayor o menor número de votos consignados en las actas de escrutinio de los jurados de votación (formularios E-14) respecto de las mesas y candidatos indicados en la demanda, sin mediar justificación alguna.

 

iv)              Suplantación de electores.

 

v)                Registro como votantes de personas fallecidas o con pérdida de derechos políticos.

 

vi)              Doble votación.

 

vii)           Suplantación de jurados de votación.

 

viii)         Votación de personas no inscritas ni habilitadas para votar.

 

ix)              Falsedad o suplantación de firmas de jurados de votación.

 

x)                Diligenciamiento de varios formularios E-11 por un mismo autor.

 

xi)              Firma de formularios E-14 de la mesa 7 del puesto 17 de la zona 7 por una misma persona en nombre de los 6 jurados.

 

1.1.1.3.                 Señala que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de octubre de 2009 y con ponencia del Consejero Filemón Jiménez Ochoa, negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral.

 

1.1.1.4.                 Resalta que la providencia en mención vulnera el ordenamiento jurídico y con ello, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al haberse incurrido en una “vía de hecho” por defecto fáctico por vulneración de los medios probatorios, por defecto sustantivo por vulneración de la norma legal y por desconocimiento del precedente judicial.

 

Menciona que la demanda de nulidad electoral pretendía la nulidad de las actas de escrutinio con la enunciación específica de las irregularidades que fundamentan la nulidad, sin embargo, los cargos que sustentan la demanda, no fueron objeto de pronunciamiento; afirma que se trata de un fallo cuya parte resolutiva no es congruente con lo pretendido en la demanda instaurada, ni con las declaraciones de la sentencia.

 

Señala como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en este caso, las siguientes:

 

i)           “Defecto fáctico por valoración arbitraria de los medios probatorios”:

 

Afirma que la providencia acusada realizó una valoración   contraevidente de las pruebas aportadas en la demanda de nulidad electoral con las que se demostró la existencia de las diferencias entre las cifras que representan el total de sufragantes (formulario E-11) y el total de votos registrados por las comisiones escrutadoras zonales (formulario E-24), probándose la existencia de falsedad en el escrutinio de los votos para Representantes a la Cámara por la circunscripción de Bogotá.

 

Aduce que la arbitrariedad en la valoración probatoria en la que incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado se refleja en que dicha autoridad judicial consideró que la diferencia apreciada entre los formularios E-11 y E-24 no se traduce en que ese excedente necesariamente sean votos falsos o apócrifos que se contabilizaron en el escrutinio que culminó con el acto de elección de los Representantes a la Cámara por Bogotá D.C., en razón, además, del principio de la eficacia del voto.

 

      Expone que lo anterior es una valoración arbitraria de las pruebas en cuanto el formulario E-11 representa el número de sufragantes que concurrieron a cada una de las mesas de votación, de tal manera que ese número exacto y no otro, es el de los votos que deben figurar en el formulario E-24 en la misma mesa. Continua explicando que una vez se obtenga dicha concordancia entre el número de sufragantes y el número de votos de la mesa, el número total de votos debe incluir:

 

1.     Votos para los candidatos a la Cámara de Representantes por Bogotá;

2.     votos para los candidatos a la Cámara por circunscripciones especiales; y

3.     votos nulos.

 

Sumados todos los anteriores votos, la cantidad de éstos debe ser exacta al número de sufragantes de la mesa de votación, por lo que considera que “conforme a la gravísima valoración probatoria efectuada por el Consejo de Estado, estaríamos frente a un hecho sin precedentes (…) El Consejo de Estado ha debido declarar la nulidad de los actos impugnados, conforme al análisis y cotejo de los elementos electorales que se verificaron en el proceso judicial, conforme  a la información que se extrae del propio fallo”.  Dicha información, reproducida en la demanda de tutela, muestra por ejemplo, entre otros casos, que en la mesa 10 del puesto 9 de la zona 3 el formulario E-11 registra 145 sufragantes y el formulario E-24 registra 151 votos, existiendo un excedente de 6 votos. En otro ejemplo se muestra que en la mesa 26 del puesto 1 de la zona 7, se registran 142 votantes pero 157 votos depositados, arrojando un excedente de 15 votos. El caso en el que se muestra una mayor diferencia de votos entre el formulario E-11 y el E-24, es el ocurrido en la mesa 28 del puesto 8 de la zona 7 en el que el número de sufragantes fue 200 y el número de votos fue 321, dando como resultado un excedente de 121 votos.

 

Con lo explicado, manifiesta la accionante, no es factible aplicar el principio de la eficacia del voto al existir alteración del resultado electoral.

 

Concluye que “la vía de hecho por defecto fáctico por valoración arbitraria de los medios de prueba, ocurre cuando el juez entra a valorar arbitrariamente la prueba aportada, pues en tales casos no entra a sopesar el valor individual o de conjunto de los medios aportados al proceso, sino que, de modo inconstitucional, evita y eluda la conclusión jurídica que los propios medios probatorios le imponen, adoptando en apariencia una providencia formalmente adecuada, pero en su contenido inconstitucional”.

 

Finalmente señala que tal valoración probatoria contraevidente tuvo una incidencia directa en la decisión, afectando gravemente los derechos constitucionales de la accionante, al tomarse una decisión judicial contraria a las pruebas practicadas y con violación del debido proceso.

 

ii)        “Defecto sustantivo por violación de norma legal”:

Para sustentar la supuesta existencia de esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la accionante sostuvo que el Consejo de Estado desconoció la demostración de la violación al procedimiento administrativo electoral. Esto, por cuanto, se demostró en la demanda de nulidad electoral que el trámite legal dado al escrutinio no se realizó conforme a los artículos 163 y 169 del Código Electoral y 223 del C.C.A., lo que se traduce en una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.

 

a) Supuesta violación del artículo 163 del Código Electoral:

 

La accionante señaló que analizada el Acta de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Auxiliar No. 1 de la zona 7 (Bosa), se puede observar claramente que en ella no se relaciona ninguna de las actas de escrutinio de los jurados de votación de las mesas en las que se verificó una diferencia entre los datos del formulario E-11 y los del formulario E-24.

 

Afirma que esta disposición legal establece el procedimiento que una comisión escrutadora debe seguir, señalando que, al iniciarse el escrutinio, el registrador debe dar lectura del registro de los documentos introducidos en el arca triclave y luego deberá ponerlos de manifiesto a la Comisión Escrutadora. En seguida, debe proceder a abrir cada uno de los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votación y, finalmente, dejará en el acta general las correspondientes constancias sobre el estado de dichos sobres. Pero, si se comprueban irregularidades, se procede al recuento de los votos.

 

Considera que, de acuerdo con los mandatos de dicha norma, se puede observar que los resultados de la votación en las que se evidenció un excedente entre el número de sufragantes y el número de votos, no podían hacer parte del consolidado de la votación en los formularios E-24 levantados por la Comisión Escrutadora Auxiliar No.1 de la Zona 7, ni mucho menos podían hacer parte de los resultados electorales consolidados que refleja el Acta Parcial de escrutinio o formulario E-26, ya que no fueron escrutados, leídos, controvertidos, ni publicados en la forma señalada en el artículo 163 del C.E.  

 

Lo anterior, en tanto los documentos electorales que reflejan dichos resultados electorales no escrutados contienen una clara y protuberante apocrificidad o falsedad, en la medida que reflejan algo que no aconteció.

b) Presunta violación del artículo 169 del Código Electoral:

     

Esta norma señala que los resultados de los escrutinios distritales y municipales se harán constar en actas parciales, que expresarán en letras y números los votos obtenidos por cada lista o candidato y las demás circunstancias determinadas en el modelo oficial.

 

La accionante afirma que esta norma también se encuentra vulnerada en la medida que no se cumplieron las ritualidades allí consagradas pues la votación contenida en las actas de escrutinio de los jurados de votación (formulario E-24) no debió ser tenida en cuenta para ser consolidada en las actas parciales de escrutinio de la Comisión escrutadora distrital o general, ni por el Consejo Nacional Electoral.

 

c) Supuesta violación del artículo 223 del C.C.A.:

 

Aduce que según esta disposición, que consagra que un acta de escrutinio es nula cuando se logra demostrar la existencia de la causal de nulidad consagrada en el numeral 2 de la citada norma, que reza: “cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo” y, en este caso se vulneró al haberse desconocido la probanza de dicha situación.

 

Además, afirma, que la Comisión Escrutadora Auxiliar No. 1 de la zona 7 no leyó las actas de escrutinio de los jurados de votación, no dejó constancia de si existía o no tachones o enmendaduras, ni tampoco de si dichas actas estaban o no firmadas por los menos por dos jurados de votación. Todo lo cual, según ella, implica que esas mesas de votación no fueron escrutadas y, por tanto, se configura una clara falsedad en los documentos electoral pues podía ser tenida en cuanta la contabilización y consolidación de esos votos para la declaratoria de elección de los Representantes a la Cámara por Bogotá para el periodo 2006-2010.

 

iii)      Como argumento adicional para sustentar la existencia de defectos sustantivos y defectos fácticos, la accionante señaló que en las mesas cuya anulación solicitó dentro de la demanda de nulidad electoral se presentaron errores aritméticos que el Consejo de Estado encontró subsanados al verificarse en el acta general de escrutinio la existencia de un recuento de votos en esos casos,  pero sin que se haya determinado en qué consistió el recuento ni de qué manera se evidenció la corrección del error.

 

iv)      “Vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial”

 

La accionante afirma que la providencia acusada desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha sostenido que la no aplicación de las ritualidades propias del proceso administrativo electoral configura una apocrificidad de los registros. Para sustentar lo anterior, cita la Sentencia del 3 de abril de 2003 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Consejero Ponente Álvaro González Murcia y otra providencia de la misma sección con ponencia de Darío Quiñones Pinilla sin mencionar la fecha de la misma.

            

1.1.1.5.                 En hilo de lo expuesto, el apoderado de la accionante aduce que con la sentencia acusada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

 

En relación con la presunta violación del artículo 29 Superior, afirma que ello se deriva del desconocimiento de los artículos 163 y 169 del C.E. y 223 del C.C.A  que contienen los trámites, etapas y ritualidad que deben cumplirse en los escrutinios, es decir, las formas propias de esta clase de procedimientos electorales.

 

En cuanto al derecho a la igualdad, éste se considera violado por el apoderado de la accionante al haberse desconocido el precedente del Consejo de Estado con lo cual se generó una desigualdad entre los distintos usuarios de la justicia, pues en los casos citados arriba sí se consideró la existencia de falsedad en la votación por haberse desatendido las ritualidades del procedimiento de escrutinio.

 

1.1.1.6.                 Finalmente, y con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia del 2 de octubre de 2009, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, y como resultado de ello, se practique de nuevo el escrutinio de los votos depositados en Bogotá y posteriormente se expidan las respectivas credenciales a quienes resulten ganadores.

 

1.2.         TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

Una vez admitida la demanda de tutela, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado, ordenó notificar a la Sección Quinta de esta Corporación y por tener un interés directo en las resultas del proceso, se ordenó igualmente notificar a los Representantes a la Cámara por Bogotá.

 

Sin embargo, ni la Sección Quinta de del Consejo de Estado ni los Representantes a la Cámara por Bogotá contestaron la demanda.

 

1.3.         PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE

 

Obran en el expediente, entre otras, las siguientes:

 

1.3.1.  Copia del expediente procesal tramitado ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente FILEMON JIMENEZ OCHOA, procesos acumulados.

 

1.3.2.  Sentencia contra la que se dirige la presente acción de tutela, fechada 2 de octubre de 2009, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, Consejero Ponente Filemón Jiménez Ochoa, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada por la señora Clara Eugenia López Obregón.

 

1.4.         DECISIONES JUDICIALES

 

1.4.1.  Decisión única de instancia

 

En providencia del 12 de agosto de 2010, la Sección Primera del Consejo de Estado, negó la protección invocada mediante acción de tutela, advirtiendo que esta autoridad judicial sólo excepcionalmente ha admitido la procedencia de tutelas contra providencias judiciales cuando éstas vulneran el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia, cuyo carácter fundamental de primer orden resulta indiscutible y siempre y cuando la parte perjudicada con esa providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protección del derecho conculcado.

 

Así que, concluye, que como quiera que lo que se impugna en el sub lite es la providencia de 2 de octubre de 2009 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de acción de nulidad electoral, no es procedente la acción de tutela. La Sala reitera en esta oportunidad su tesis de que no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales como la aquí controvertida, en las que se brindó a las partes la plena posibilidad de hacer valer todos los derechos que le asisten, razón por la que negó por improcedente la acción de tutela.

 

2.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

2.1.         COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

 

2.2.         PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO

 

2.2.1. La señora Clara Eugenia López Obregón se presentó a las elecciones de miembros del Congreso de la República celebradas el 12 de marzo de 2006, como candidata del Partido Polo Democrático Alternativo para obtener una curul en la Cámara de Representantes por la circunscripción de Bogotá D.C.

 

Por supuestas irregularidades en los escrutinios realizados a la votación obtenida durante esa contienda electoral, la ahora accionante presentó demanda ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral. Esta autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia proferida el 2 de octubre de 2009, con fundamento en que no se demostraron infracciones a los artículos 76, 163 y 169 del C.E; 223, 226, 227 y 228 del C.C.A.; y 5º de la Ley 163 de 1994.

 

Frente a la providencia judicial descrita, la señora López Obregón interpuso la acción de tutela bajo estudio el 9 de julio de 2010, al considerar que con ella, la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defectos fáctico y sustantivo, y en desconocimiento del precedente judicial.

 

2.2.2. Lo descrito en precedencia muestra que surgen dos problemas jurídicos que corresponde resolver a la Sala y que se circunscriben a determinar:

 

(i)                si esta acción de tutela satisface los requisitos genéricos de procedencia del amparo en estos casos en los que se cuestiona una sentencia judicial, especialmente, si cumple con el requisito de la inmediatez, al haberse interpuesto nueve meses después de proferida la providencia acusada.

 

(ii)             Luego, en el evento de que se verifique el cumplimiento de tales requisitos, debe esta Sala establecer si la providencia judicial atacada incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales invocadas por el apoderado de la accionante, esto es, defectos fáctico y sustantivo, y desconocimiento del precedente.

 

Para resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala debe estudiar: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela para discutir providencias judiciales; segundo, la inmediatez como causal genérica de procedencia en estos casos; y, tercero, el análisis del caso concreto frente a las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

2.3.         PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS: REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

 

2.3.1. Ha sido constante en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sostener que si bien es cierto la sentencia C-543 de 1992[1] declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que disponían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas, no lo es menos que esa misma providencia expresó que, de forma excepcional, esta acción constitucional procede contra decisiones judiciales que, aunque en apariencia estuvieran revestidas de la forma jurídica de una sentencia, en realidad implicaran una vía de hecho.

 

Así, entonces, este Tribunal Constitucional ha sostenido invariablemente que la acción de tutela procede para estudiar la validez constitucional de decisiones judiciales que constituyen vías de hecho. Cabe recordar que esta tesis surge de la aplicación directa de los artículos 2º, 4º, 5º y 86 de la Constitución, por cuatro razones principales:

 

La primera, porque la salvaguarda de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho prevalece y resulta obligatoria para todas las autoridades públicas, sin excluir a los jueces. Debe recordarse que uno de los fines esenciales del Estado constitucional es reconocer la eficacia de los derechos y deberes fundamentales, de ahí que su protección y garantía ocupa una posición preponderante en la estructura funcional y orgánica de la Administración.

 

La segunda, porque los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, los cuales constituyen una razón suficiente para negar la tutela contra providencias judiciales, no autorizan violar la Constitución ni legitiman decisiones que contrarían esos mismos principios y las reglas constitucionales básicas que les dan fundamento. Así, es evidente que una vía de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jurídica y a la estabilidad del ordenamiento jurídico, por lo que la defensa en abstracto de esos principios puede, al mismo tiempo, quebrantarlo en el caso concreto.

 

La tercera, porque, por ningún motivo, la autonomía judicial puede confundirse con la arbitrariedad judicial, de ahí que la independencia y autonomía del juez únicamente ampara las decisiones adoptadas dentro de los parámetros legales y constitucionales, pues esas garantías no significan autorización para violar la Constitución.

 

Finalmente, porque el principio de separación de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el artículo 4º de la Carta es claro en señalar que la Constitución es norma de normas y, por consiguiente, ella debe informar todo el ordenamiento jurídico y, en especial, es exigible en la aplicación e interpretación de la ley.

 

2.3.2. Con base en tales premisas,  a partir de las sentencias T-079[2] y T-158 de 1993[3], esta Corporación desarrolló el concepto de vía de hecho. Inicialmente, fue entendido como la decisión “arbitraria y caprichosa” del juez que resuelve un asunto sometido a su consideración, por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto o las pruebas que se encontraban en el expediente. La sentencia T-231 de 1994[4] señaló cuatro defectos protuberantes que, analizado el caso concreto, permitirían estimar que una providencia judicial es realmente una vía de hecho, a saber:

 

i) defecto sustantivo, es el que se presenta cuando la decisión se adopta en consideración con una norma indiscutiblemente inaplicable;

ii) defecto fáctico, el que ocurre cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que se funda la decisión;

iii) defecto orgánico, se presenta cuando el juez profiere su decisión sin tener competencia para hacerlo; y,

iv) defecto procedimental cuando el juez actúa desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuación.

 

Después de varios años de decantar el concepto de vía de hecho, la Corte Constitucional consideró necesario replantearlo y ampliarlo a las “causales genéricas de procedibilidad de la acción”. Así, en la Sentencia C-590 de 2005[5], la Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restringía el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casación en materia penal. En esta oportunidad, se dejó claro que la tutela procede contra todas las providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias.

 

2.3.3. En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la tutela, la sentencia C-590 de 2005, los sistematizó así:

 

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” 

 

2.3.4. En cuanto a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, ese mismo fallo los resumió así:

 

“Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

 

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

g.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

 

i.  Violación directa de la Constitución.

 

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”

 

Conforme a lo expuesto, la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, como la que ahora se acusa, siempre y cuando éstas cumplan los requisitos generales de procedencia, violen derechos fundamentales y con ello se demuestre una de las causales especiales de procedibilidad de la acción constitucional. 

 

2.4.         LA INMEDIATEZ COMO REQUISITO GENÉRICO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

2.4.1. De la inmediatez como requisito de procedencia de las acciones de tutela en general.

 

El artículo 86 de la Constitución establece ciertas características de la acción Constitucional de la tutela, así: i) toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, ii) en todo momento y lugar, iii) mediante un procedimiento preferente y sumario, iv) por sí misma o por quien actúe a su nombre, v) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, vi) cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

 

En desarrollo de lo anterior, a pesar de que no exista norma expresa que así lo consagre, la Corte Constitucional ha entendido que es requisito de procedencia de la acción de tutela que su interposición se realice dentro de un plazo razonable: “Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”[6](Subrayas fuera de texto)

 

En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional[7] se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:

 

“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

(…)

La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”[8]

 

 

De manera que esta Corporación ha considerado reiteradamente que, si bien no existe un término fijo de caducidad para la presentación de una acción de tutela, de todas formas ha establecido que ésta, como mecanismo cautelar, debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable dentro del cual se observe que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño cierto.

 

Sobre dicho particular, la jurisprudencia constitucional ha tenido una evolución evidenciada, entre otras, por la sentencia T-265 de 2009[9]. Así, la primera sentencia que explicó la inmediatez como requisito de procedencia fue la SU-961 de 1999[10], y lo hizo en los siguientes términos:

 

“La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?

 

Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia.  Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

 

(…)

 

Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.

 

(…)

 

Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.  En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.”

 

Luego, en sentencia T-684 de 2003[11] esta Corte estableció algunas reglas para la aplicación del principio de inmediatez, especialmente para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre la causa de la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados y la interposición de la acción de tutela. Veamos:

 

“La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”[12]

 

De suerte que la razonabilidad del término de presentación de la acción de tutela dependerá, según lo expuesto por la sentencia citada, de las circunstancias del caso concreto, sin que resulte posible establecerlo a priori ni determinar un plazo fijo. En tal sentido, esta Corporación en sentencia T- 1140 de 2005[13] consideró lo siguiente:

“En efecto, el juez en cada caso debe sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación de la misma y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo, debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras palabras, que la acción de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un término razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera no le es dable al accionante esperar en forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la acción cuando desde el mismo momento de la acción u omisión de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sentía desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protección sea eficaz, lo lógico sería que se presentara lo antes posible.

 

2.4.2. De la inmediatez en las acciones de tutela contra providencias judiciales.

 

Específicamente en relación con la oportunidad para presentar las acciones de tutela cuando se dirigen contra providencias judiciales, la Corte ha entendido, y así lo estableció expresamente en Sentencia T-315 de 2005, que es estos casos el cumplimiento de la inmediatez es indispensable en cuanto ello redunda en la protección de derechos de terceros de buena fe, de la seguridad jurídica y de la confianza en los fallos judiciales. De tal manera, la razonabilidad del plazo dependerá de la urgencia manifiesta de proteger el derecho.

 

Dijo entonces la Corte:

 

“de no exigirse un tiempo razonable dentro del cual se deba interponer la acción,  la inactividad del actor podría correr a favor de su propio beneficio y, sin embargo, tener desproporcionados efectos negativos en contra de la parte accionada o de terceros de buena fe. Así las cosas, para evitar un efecto negativo sobre la confianza de las personas en la firmeza de los fallos judiciales, proteger derechos de terceros de buena fe o incluso afectaciones desproporcionadas sobre la parte accionada y finalmente, para evitar el ejercicio abusivo del derecho de contradicción de los fallos judiciales, resulta necesario aplicar el principio de inmediatez en virtud del cual la tutela contra sentencias sólo procede, en principio, si se ha interpuesto dentro de un plazo prudente y razonable. Ahora bien, en estos casos, el plazo razonable se mide según la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez”. (Subrayas fuera de texto)

 

En esto orden de ideas, la Corte Constitucional señaló que la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se resuelve estableciendo como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea instaurada dentro de un plazo razonable y proporcionado.[14]

 

Sobre la manera de establecer la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo en función de la urgencia manifiesta de proteger el derecho, el Tribunal Constitucional ha señalado que “el tiempo que transcurre entre la acción u omisión lesiva y la interposición de la acción de tutela se constituye de esta manera en un indicador de la urgencia con la que la persona afectada percibe la gravedad de la violación y la urgencia de búsqueda de remedio. Si el lapso es inexplicablemente prolongado puede deducirse que no es procedente aplicar una solución constitucional con las características de subsidiariedad e inmediatez que posee la acción de tutela”[15].

 

Además,  esta Corporación ha considerado que el mencionado término debe ser entendido de manera estricta. En tal sentido, en la citada sentencia T- 1140 de 2005 consideró la Corte lo siguiente:

 

“De lo anterior, puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo”.

 

Así mismo, en sentencia T- 587 de 2007[16] la Corte estimó que la acción de tutela interpuesta contra una providencia carecía de falta de inmediatez, como quiera que había transcurrido más de un año desde la ejecutoria del fallo.

 

En sentencia T- 322 de 2008[17] dispuso que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos:

(i)                si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii)             si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y

(iii)           la existencia de un plazo razonable.

 

En este orden de ideas, la Corte ha concluido que el término en sí mismo no constituye una causal para dar por configurada la falta inmediatez,  siempre y cuando se pruebe que hubo un motivo que  justifique la inactividad[18].

 

 

2.5.         LOS REQUISITOS GENERICOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN EL CASO BAJO EXAMEN.

 

2.5.1. La Sala considera que el asunto en estudio tiene una evidente relevancia constitucional.

 

El asunto no sólo se refiere a la garantía del debido proceso (Art. 29 C.P.) sino que preponderantemente está encaminado a resolver la presunta vulneración del derecho a elegir y ser elegido y al acceso a los cargos públicos, todos ellos, por supuesto, de rango constitucional pero además hallan protección en Tratados Internacionales de Derechos Humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad[19].

 

2.5.2. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial.

 

Se advierte que el asunto que hoy ocupa la atención de esta Sala, satisface el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que la providencia materia de revisión no puede controvertirse por una vía distinta a esta acción.

 

Se cumple la condición de la residualidad en cuanto contra la sentencia objeto de estudio no procede recurso alguno. En efecto, el único que se había diseñado para controvertir las sentencias proferidas por cualquiera de las Secciones del Consejo de Estado, el recurso extraordinario de súplica, fue derogado por el artículo 2º de la Ley 954 de 2005.

 

2.5.3.  El peticionario discute presuntas irregularidades que, de comprobarse, tienen un efecto decisivo en la sentencia, pues, evidentemente, si las mismas no se hubieren presentado, la señora López Obregón hubiere podido acceder a la curul a la cual aspiró.

 

2.5.4.  La simple lectura de los antecedentes de esta sentencia muestra que la solicitud de tutela identifica plenamente tanto los hechos que generaron la supuesta vulneración como los derechos que considera vulnerados: el derecho al debido proceso, a la igualdad, a elegir y ser elegido y al acceso a los cargos públicos. De esta forma, también se cumple este requisito de procedencia de la acción de tutela.

 

2.5.5.  Es evidente que el presente asunto no pretende discutir una sentencia de tutela.

 

2.5.6.  No se cumplió el requisito de la inmediatez.

 

Tal como ya se establecía, es la persona interesada quien tiene el deber de instaurar con la mayor diligencia posible la acción de tutela mediante la cual busca la protección de sus derechos, en particular cuando considera que éstos han sido violados en una sentencia judicial, de lo contrario, las decisiones judiciales carecerían de estabilidad y seguridad jurídicas, si se permitiera que fuesen atacadas sin límite de tiempo mediante la acción de tutela. Si se consintiera que quien se considera afectado por una decisión judicial instaure una acción de tutela en contra de aquella sin tener en cuenta el tiempo transcurrido desde su expedición se produciría un escenario en el cual nadie podría estar seguro de los derechos que le hubieren sido reconocidos por los jueces.

 

Lo anterior ha llevado a la Corte[20] a concluir que para evitar un efecto negativo sobre la confianza de las personas en la firmeza de los fallos judiciales, proteger derechos de terceros de buena fe y finalmente, para evitar el ejercicio abusivo del derecho de contradicción de los fallos judiciales, resulta necesario aplicar el principio de inmediatez en virtud del cual la tutela contra sentencias sólo procede, en principio, si se ha instaurado dentro de un plazo prudente y razonable.

 

En ese orden de ideas, la Corte ha señalado[21] que el tiempo que transcurre entre la supuesta violación del derecho y la interposición de la acción de tutela indica la urgencia con que la persona afectada percibe la gravedad de la violación y la urgencia de búsqueda de remedio, de manera que si el lapso es injustificadamente largo, dicha acción no podría ser procedente pues su propia naturaleza cautelar supone que se dirige a proteger casos que exijan una protección inminente de derechos fundamentales. Esto, derivado de las “características de subsidiariedad e inmediatez que posee la acción de tutela”[22].

 

En hilo de lo expuesto y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional relacionada con el principio de inmediatez, debe afirmarse que la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Clara López Obregón a través de apoderado judicial, fue instaurada sin cumplir con el requisito de inmediatez.

 

En efecto, no parece existir ninguna razón suficiente para justificar la demora de nueve meses en la interposición de la acción de tutela y tampoco en el escrito de tutela se justifica el paso de tiempo. En este sentido, si la peticionaria consideró que la decisión judicial vulneraba sus derechos, debió hacer uso oportuno de la acción a fin de evitar que se consumara el daño que alega, y si ello no hubiere sido posible con anterioridad, debió justificar esa imposibilidad al presentar la tutela.

 

Justamente, ella aspiraba obtener una curul en la Cámara de Representantes durante el periodo 2006-2010, la sentencia del Consejo de Estado que fue desfavorable a sus pretensiones le fue notificada el 23 de octubre de 2009[23] y sólo presentó la tutela contra dicha providencia el 9 de julio de 2010[24], momento para el cual ya había culminado el periodo constitucional al que aspiró[25]. De manera que, si consideraba urgente que se definiera su situación y la afectación de sus derechos fundamentales, nueve meses es un tiempo excesivo para lograr esa finalidad.

 

Tampoco podría alegarse ignorancia o indefensión de la interesada en tanto siempre contó con apoderado judicial que la asesoró y representó tanto en las reclamaciones administrativas en contra de los actos de las comisiones escrutadores y del Consejo Nacional Electoral como en el marco de la acción de nulidad electoral. Todas éstas encaminadas a acceder a la curul y a la protección de sus derechos a ser elegida y al acceso a los cargos públicos, por lo que, si consideraba vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la providencia acusada y que éstos necesitaban ser urgentemente protegidos, la carga mínima era solicitarlo en un tiempo razonable.

 

La desproporcionalidad del tiempo se evidencia también al compararlo con el término de caducidad de la acción electoral que es de tan solo veinte días desde el último acto contra el cual se dirige la solicitud de nulidad. Si la ley –numeral 12 del art.136 del C.C.A.- señala 20 días como suficientes para la interposición de la acción y precisamente limita el plazo por ser necesario para hacer eficaz la decisión que de ella se derive, no podría luego considerarse razonable que ésta esté sujeta a impugnaciones después de nueve meses de quedar en firme. Así las cosas, bajo estas circunstancias, la tensión entre el derecho a cuestionar la decisión judicial acusada y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica se resuelve dándole mayor peso a lo segundo en cuanto no existió un plazo razonable que permitiera su armonización, es decir, que hiciera procedente la acción de tutela. Como se establecía en la ya citada sentencia C-315 de 2005, la única manera de darle solución a dicha tensión es con la interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable o proporcionado, lo cual no se verifica en el caso bajo examen.

 

Finalmente, como ya se advertía, no se observa en el expediente de la tutela razón alguna que explique su prolongada inacción y que justifique la tardanza en la instauración de su acción de tutela, como por ejemplo la ocurrencia de sucesos que pudieran configurar fuerza mayor o caso fortuito, o la imposibilidad absoluta del afectado de ejercer sus propios derechos.[26]

 

En consecuencia, teniendo en cuenta que en el caso de la señora López Obregón no existen elementos de juicio que permitan conocer la existencia de razones suficientes que justifiquen la tardanza en el ejercicio de la acción de tutela para proteger sus derechos, debe la Sala adoptar la decisión de declarar la improcedencia de esta tutela por la falta de acción oportuna de la accionante, es decir, por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.

 

Por las razones expuestas en relación con el principio de inmediatez la Sala negará el amparo de los derechos invocados por Daniel Emilio Mendoza Leal obrando como apoderado de la señora Clara  Eugenia López Obregón. Esto es, porque (i) no obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad de la accionante en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) no se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrara en una situación de especial indefensión en cuanto fue permanentemente asesorada por apoderado judicial; y (iii) nueve meses no resulta ser un plazo razonable bajo las circunstancias del caso concreto, especialmente por cuanto la fecha de la interposición de la tutela es posterior a la terminación del periodo de la Cámara de Representantes para el cual aspiró (2006-2010), lo que es un indicador de la poca urgencia con la que la accionante percibe la gravedad de la violación y la premura de búsqueda de remedio; y, finalmente, por ser un tiempo en proporción excesivo frente al previsto para ejercer la acción electoral -veinte días-, desproporcionalidad que, de ser obviada, repercutiría en inseguridad jurídica y desconfianza en los fallos judiciales.

 

3.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. CONFIRMAR, sólo por las razones manifestadas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia del doce (12) de agosto de 2010, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en cuanto denegó la tutela impetrada por Daniel Emilio Mendoza Leal, obrando como apoderado de la señora Clara Eugenia López Obregón.

 

LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[2] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[3] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[4] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[5] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[6] Sentencia T-301 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo

[7] Sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[8] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[9] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[10] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[11] M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[12] En esta misma línea se encuentra la sentencia T-1229 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[13] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[14] Sentencia T-315 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño

[15] Sentencia T-410 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño

[16] M.P. Nilson Pinilla Pinilla

[17] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[18] Sentencia T-517 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[19] Artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[20] Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño

[21] Ver sentencia T-410 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño

[22] Ibíd.

[23] Ver folio 1 del cuaderno de pruebas No. 3

[24] Ver folio 1 del cuaderno de pruebas No. 2

[25] El periodo constitucional de los Congresistas que fueron elegidos para el periodo 2006-2010 culminó el 20 de junio de 2010.

[26] Al respecto, ver Sentencia T-315 de 2005 M.P., Jaime Córdoba Triviño