T-117-11


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-117/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES- Improcedencia en caso que se había suscrito un contrato de arrendamiento cuyos efectos terminaron en virtud de acta de conciliación

Para efectuar el juicio de procedibilidad de esta acción corresponde primero a esta Sala de Revisión constatar la satisfacción, en este evento particular, de alguno de los supuestos para la procedencia de una acción de tutela interpuesta en contra de sujetos particulares. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia concordante ha explicitado que la acción de tutela resulta procedente en contra de sujetos particulares siempre que éstos se encarguen de la prestación de un servicio público cualquiera; tengan asignadas funciones públicas; se trate de una temática atinente al derecho de habeas data; o éstos, frente a la persona que interponga la tutela, tengan una relación de indefensión o subordinación. En este caso el criterio aplicable sería el de subordinación mas no el de indefensión por mediar entre las partes un vínculo jurídico, a pesar de lo cual no habría forma de declarar la procedibilidad de esta acción porque ésta no consiste en una relación que envuelva una condición de dependencia en virtud de la cual haya un sujeto más débil en el contexto de la relación contractual. De hecho, de acuerdo con su naturaleza, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en tanto bilateral, está caracterizado por la obligación de que un sujeto proporcione a otro el uso y goce de una cosa so pretexto del pago de un precio determinado, lo que ubica a las partes en situación de equivalencia, reciprocidad y, especialmente, no supone una circunstancia que comprometa los derechos fundamentales en titularidad de unos y otros. Es más, por tratarse de un contrato de ejecución sucesiva, frente a su incumplimiento cualquiera de las partes estaría facultada para solicitar la terminación o resiliación del contrato sin que ello signifique una perturbación de derechos fundamentales, simplemente un debate contractual ajeno a la órbita de competencia del juez constitucional

 

Referencia: expediente T-2814984

 

Acción de tutela instaurada por Yenni Nohemí González González contra Jaime Cubillos Chaparro y Doris Candelaria Aguilera Aguilera.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luís Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales  legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de la acción de tutela instaurada por la ciudadana Yenni Nohemí González González contra Jaime Cubillos Chaparro y Doris Candelaria Aguilera Aguilera a fin de lograr el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la tranquilidad en titularidad suya, que estima conculcados con base en las circunstancia de hecho que a continuación se sintetizan:

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Hechos.

 

La ciudadana González González sostuvo, en calidad de arrendadora, un vínculo jurídico con los particulares demandados con base en un contrato para la utilización de un frigorífico ubicado en un establecimiento comercial de propiedad de los mismos pero en determinado momento, debido a conflictos surgidos entre las partes, ella y los arrendadores se vieron obligados a recurrir a un centro de conciliación como resultado de lo cual acordaron la terminación de ese contrato. Ahora la accionante pretende la inmutabilidad del contrato y alega, en razón a su culminación, la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la tranquilidad, cuyo amparo espera lograr por medio de esta acción constitucional. A continuación se ahondará en los detalles fácticos que sustentan sus alegatos:

 

1.    Hace aproximadamente dos años la accionante suscribió un contrato verbal de arrendamiento de cosa mueble con los iniciales propietarios de un local comercial ubicado en la plaza de mercado de Paloquemao cuyo objeto está representado en un frigorífico dispuesto para la refrigeración y comercialización de pollo.

 

2.    Conforme el escrito de tutela, el referido contrato le permitía a la accionante el uso del frigorífico en el horario de 6:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado, y en el horario de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. los domingos y los días festivos.

 

3.    Durante este transcurso el local cambió de propietarios. Actualmente pertenece a los sujetos accionados quienes han impedido a la demandante el uso del objeto del contrato, el comentado frigorífico.

 

4.    Fueron tales los conflictos que las partes se vieron motivadas a recurrir a la conciliación en equidad para, con la ayuda de un tercero imparcial, acordar la terminación del contrato de arrendamiento. Lo anterior consta en acta de conciliación N° 33 suscrita el día 01 de julio de 2009 en la Casa de Justicia Martínez (PAC), documento en el que reza: “el señor Jaime Cubillos y Doris C. Aguilera mediante contrato verbal arrend[aron] a la señora Yeny Nohemí González González una parte del local comercial correspondiente al 1er piso del inmueble ubicado en la Avda Clle 19 Nª 25-17 local comercial del barrio Paloquemao, de esta ciudad, alinderado como aparece en las respectivas escrituras públicas, o en su certificado de tradición y libertad, por un canon mensual de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) moneda corriente” [1], cláusula en la que se reconoció la existencia de dicha relación contractual.

 

Seguidamente, como resultado de este acuerdo conciliatorio se zanjó la culminación del contrato exactamente en los siguientes términos: en consecuencia de ello, las partes de común acuerdo dan por terminado el contrato de arrendamiento celebrado por ellos a partir del 30 (treinta) del mes de junio (06) del año 2010.” [2]

 

5.    A pesar de ello la accionante no ha dado cumplimiento al mencionado acuerdo conciliatorio pues a la fecha de interposición de la tutela aún pretendía la perpetuación del contrato y, por ende, el acceso al mencionado frigorífico. No obstante mediante comunicación del 29 de marzo de 2010 los accionados, con base en la mencionada acta conciliatoria, le advirtieron de la terminación del “contrato de arrendamiento de local comercial y por consiguiente la entrega del mismo en la fecha y día antes mencionado[s] y acordado[s](Folio 18, cuaderno 3). Es más, de acuerdo con la accionante en alguna ocasión “llegó la policía, pero estos [sic] después de hablar con los demandados, salieron del lugar y le manifestaron [a la inquilina] que ellos no podía hacer nada.”[3]

 

Pretensiones.

 

Con base en las circunstancias de hecho descritas, textualmente la accionante pretende la intervención del juez de tutela para que se le brinde un amparo transitorio consistente en ordenar a los demandados que “dejen de usar y ejercer el derecho de tenencia en razón del arrendamiento a YENY NOHEMÍ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, del espacio que posee en arrendamiento (…) en fin, se ordene lo necesario para evitar UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, y, tomar una decisión previa y también dentro de la sentencia COMO MECANISMO TRANSITORIO, a darle protección a los derecho fundamentales de todos los demandantes , y si lo anterior no prospera, se ordene la protección hasta que un Juez Civil y/o Penal como reparación ordene la restitución de lo arrendado.”[4]

 

En concordancia se quiere lograr que se prevenga “a la parte demandada para que EN LO SUCESIVO, no realice actpos [sic] por medio de las vías de hecho sino que se sujete a las decisiones judicialesa [sic] frente a cualquier evento de inconvenientes entre las partes, aún sin necesidad de otra tutela,  ni incidente de desacato, esto conforme a los LINEAMIENTOS JURISPRUDENCIALES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.”[5] Es decir, la accionante pretende la desatención del acuerdo conciliatorio y el acceso, en contraposición, al objeto del contrato de arrendamiento de que fuera parte con anterioridad.

 

Respuesta a la demanda de tutela.

 

Oportunamente la apoderada de los sujetos demandados respondió a la demanda de tutela en oposición a las pretensiones planteadas por la demandante. En síntesis, la representante de los demandados defendió la improcedencia de la tutela en vista de que lo pretendido por la accionante fue ya objeto de un trámite conciliatorio que condujo a la suscripción de un acta debidamente suscrita por las partes que hizo tránsito a cosa juzgada.[6]

 

De manera subsecuente se transcribió el acuerdo consignado en la referida acta a través de la cual se pactó la terminación del contrato de arrendamiento así “INCISO 2: ACUERDO CONCILIATORIO “fecha de entrega del inmueble: El (a) Arrendatario (a) se compromete para con el (a) Arrendador (a) a hacer entrega real, material y física del inmueble que el fue arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió, excepto el deterioro normal por su uso, el día TREINTA (30) DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2010M HORA 5:00 P.M O ANTES SI LE ES POSIBLE (…) TERMINACIÓN DEL CONTRATO: EN CONSECUENCIA DE ELLO, LAS PARTES DE COMUN ACUERDO DAN POR TERMINADO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO POR ELLOS, A PARTIR DEL TREINTA (30) DEL MES DE JUNIO (06) DEL AÑO 2010.”[7]

Decisiones objeto de revisión.

 

i)      Sentencia de primera instancia.

 

Mediante sentencia proferida el día 29 de julio de 2010, el Juez Veintiuno Civil Municipal de Bogotá decidió negar el amparo solicitado al encontrar incumplidos los presupuestos para la procedibilidad de esta acción constitucional, en especial, el referente a la ineficacia del medio ordinario previsto para la resolución del caso puesto consideración del juez de tutela. Esto se traduce en   que, a juicio del sentenciador de primera instancia, no había razón que justificara la intervención excepcional del juez constitucional en desplazamiento del juez natural, el de la jurisdicción civil ordinaria.

 

Se sostuvo en particular: “no podemos perder de vista que la tutela, no es una herramienta jurídica paralela a los demás instrumentos incorporados por la norma sustancial para hacer efectivos los derechos, y por su carácter residual, no puede tornarse en desconocimiento del sistema judicial operante en el país, para soslayar la existencia de los demás mecanismos procesales, ordinarios o especiales, al igual que las competencias radicadas legalmente en los jueces de la República.”[8]Así pues, la tutela fue declarada improcedente.

 

La accionante interpuso en término recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, para cuya fundamentación reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela e hizo hincapié en la necesidad de dar cumplimiento a la relación contractual argüida.

 

ii)    Sentencia de segunda instancia.

 

Mediante fallo proferido el día 23 de agosto de 2010, el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá decidió confirmar el de primera instancia que fue, a su vez, denegatorio de las pretensiones elevadas por la accionante.

 

Para apoyar tal determinación se hizo alusión a la subsidiariedad como principio rector de la acción de tutela, salvo la potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis que no se concretó en el caso pertinente. De acuerdo con el juzgador de segunda instancia “salta a la vista que lo que se pretende mediante la interposición de la presente acción es obtener el reconocimiento de derechos de contenido  CONTRACTUAL que dice tener la accionante, ordenándose en consecuencia el cumplimiento de un contrato creado entre las partes.”[9] El sentido contractual de la discusión condujo a la denegación de la tutela en los siguientes términos: “la conducta desplegada por los tutelados, tiene su razón de ser, en la adquisición que del comercio hicieran, sin que sea la jurisdicción Constitucional, la llamada a determinar la existencia del contrato de arrendamiento, las condiciones del mismo, la oponibilidad de éste frente a terceros, el incumplimiento de tal relación y por tanto confluye a la negativa de la acción constitucional, debiendo confirmarse el fallo impugnado.”[10]

 

Elementos de prueba relevantes que obran en el expediente.

 

-         Copia del acta de conciliación en equidad N° 033 de 2009 suscrita el día 01 de julio de 2009 por las partes de esta tutela como consecuencia del trámite conciliatorio iniciado en razón del conflicto surgido en desarrollo del contrato de arrendamiento del frigorífico precitado.

 

-         Copia de un recibo de caja en el que se da constancia del pago de una indemnización por perjuicios cancelada a favor de la señora Yeni Noemí González González por la suma de trescientos mil pesos en julio de 2009 (Folio 19, cuaderno 3)

 

-         Formato de denuncia penal efectuada por Yenni Noemí González González el día 01 de julio de 2010, en calidad de denunciante, en el que la noticia criminis refiere la posible comisión del tipo penal de “perturbación de la posesión sobre un inmueble.” De acuerdo con el escrito de denuncia, las personas indiciadas son Jaime Cubillos y Doris Candelaria Aguilera. Los hechos expuestos en la denuncia por parte de la señora González González son los siguientes:

 

“ME DESEMPEÑO VENDIENDO POLLO EN EL FRIGORIFICO SAN CARLOS Y LOS PROPIETARIOS DE LAS NEVERAS O VITRINAS EN EXPOSICION DONDE YO EXHIBO EL ALIMENTO ME FUE ARRENDADO [SIC] HACE DOS AÑOS POR LOS ANTIGUOS DUEÑOS QUIENES VENDIERON.

 

LA SEÑORA DORIS Y SU ESPOSO JAIME QUIENES DENUNCIO COMPRARON ESE NEGOCIO Y ELLOS ME DEJARON QUE CONTINUARA ALLI COMO ARRENDATARIA PERO ME LE SUBIERON EL ARRIENDO A $1.300.000,oo MENSUALES SOLO POR EL ESPACIO QUE OCUPA EL ALIMENTO DENTRO DE UNA VITRINA. TODOS LOS DIAS CUANDO CIERRAN EL FRIGORIFICO YO SACO LO QUE QUEDA Y LO GUARDO EN OTRA PARTE ES DECIR QUEDA LA NEVERA DESOCUPADA.

 

CUAL SERIA MI SORPRESA QUE HOY 1 DE JULIO DE 2010 A LAS 6:00 A.M CUANDO YO LLEGO A EMPEZAR A LABORAR DON JAIME NO ME PERMITIO ENTRAR, ME EMPUJO ME DIJO QUE YO YA SOBRABA AHÍ, SE APARECE DOÑA DORIS ME ULTRAJA VERBALMENTE, EN VISTA DE QUE ME ESTAN VIOLANDO EL DERECHO A TRABAJAR SIENDO QUE LES HE CUMPLIDO CON MUCHA SERIEDAD CON EL ARRIENDO [SIC] NO TUVE OTRA OPCION QUE LLAMAR A LA POLICIA QUIENES NO PUDIERON HACER NADA.

 

ME VEO FORZOSAMENTE OBLIGADA A DENUNCIARLOS PORQUE NO VEO CUAL SE EL MOTIVO PARA QUE ELLOS NO PERMITAN MI ENTRADA Y ADEMAS TENGO AHI MIS COSAS Y OBREROS A MI MANDO A QUIENES LES PAGO, PALABRAS MAS PALABRAS MENOS ESPERO ARREGLAR ESTA SITUACION ANTE LA LEY TODA VEZ QUE MI INTENCION ES SEGUIR COMO ARRENDATARIA Y VENDIENDO MI PRODUCTO.

 

NO SE PORQUE ESTAN ELLOS TOMANDO DICHA ACTITUD SI EN NADA LES ESTOY HACIENDO COMPETENCIA, SOSPECHO QUE SEAN CELOS COMERCIALES PORQUE QUE MAS? QUE SE HAGA JUSTICIA, ES LO QUE PIDO CON ESTA QUERELLA.” (Folio 3, cuaderno 3)

 

-         Copia de la comunicación de terminación del contrato de arrendamiento de local comercial remitida por los señores Jaime Cubillos y Doris Aguilera Aguila a la señora Yeni Noemí González el día 30 de diciembre de 2009 nuevamente con base en la conciliación celebrada entre las partes el día 4 de julio de 2009. (Folio 55, cuaderno 3)

 

Actuaciones surtidas en sede de tutela.

 

Con la intención de establecer, de un lado, si a la fecha las partes habían dado cumplimiento al acta de conciliación comentada en el sentido de concluir el contrato de arrendamiento que recaía sobre el aludido frigorífico y, de otro lado, si resultaban predicables los efectos de cosa juzgada de este documento situación que demanda, por disposición del artículo 14 de la Ley 640 de 2001, su registro en el centro de conciliación respectivo, el Magistrado Sustanciador resolvió mediante auto fechado el 17 de febrero de 2011:

 

“Primero: Ordenar que por Secretaría General de esta Corporación se oficie a la Casa de Justicia Martínez (Carrera 26 N° 14-75 piso 2°) para que en el término de dos días siguientes a la notificación del presenta auto informen y alleguen a este Despacho Judicial prueba del registro del acta de conciliación 033 de 2009 suscrita entre Yeni Noemí González González y Jaime Cubillos Chaparro en sus instalaciones el día 01 de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 640 de 2001.

 

Segundo. Ordenar que por Secretaría General de esta Corporación se oficie a la accionante, Yeni Noemí González González (calle 19 N° 25-53 Bogotá D.C.) y a los accionados, Jaime Cubillos y Doris Candelaria Aguilera (Calle 19 N° 25-51, Frigorífico San Carlos, Bogotá D.C.) para que informen a este despacho si persisten los hechos que sustentan esta acción de tutela o si, por el contrario, finalmente se ha dado término al contrato de arrendamiento que tiene como objeto el frigorífico ubicado en su local comercial.”[11]

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia.

 

Esta Corporación es competente para revisar la presente acción de tutela, de conformidad con los artículo 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, los artículo 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

 

Problema jurídico.

 

La accionante fue parte de un contrato de arrendamiento suscrito con los particulares accionados para la utilización de un refrigerador de propiedad de estos últimos, empleado por ella para la conservación de los productos cárnicos que comercializa hasta que, debido a múltiples conflictos, tuvieron que recurrir a un centro de conciliación como resultado de lo cual acordaron la terminación de dicho contrato. Ahora la accionante pretende el desconocimiento del acuerdo conciliatorio y la continuación, en consecuencia, de la relación contractual sostenida con los arrendadores, ahora accionados.

 

Así las cosas, el problema jurídico cuya resolución corresponde a esta Sala de Revisión consiste en determinar si, en términos generales, la acción en cuestión es procedente. Para la definición de este interrogante se requiere, primero, establecer los presupuestos para la interposición de una acción de tutela contra particulares y hacer referencia, en segundo lugar, a la naturaleza del trámite conciliatorio y el acta que lo compendia. Si ese juicio preliminar, el relativo a la procedibilidad de esta acción en contra de los sujetos demandados, es superado afirmativamente, se pasará a evaluar lo relativo al acta de conciliación suscrita por las partes involucradas en la presente acción.

 

El problema jurídico es entonces: ¿resulta o no procedente la tutela interpuesta por la señora González González en contra del señor Cubillos Chaparro y la señora Aguilera Aguilera con quienes había suscrito un contrato de arrendamiento cuyos efectos finiquitaron en virtud de un acta de conciliación en la que se pactó su terminación?

 

Procedencia de la acción de tutela contra particulares.

 

Alrededor de este punto en primer lugar habría que acudir al contenido del último parágrafo del artículo 86 de la Constitución Política que al reconocer legitimidad a particulares para ser sujetos pasivos de una demanda de tutela –legitimidad por pasiva- admite en forma implícita la procedibilidad de esta acción para la salvaguarda de derechos fundamentales en el contexto de las relaciones privadas. Esta norma autoriza la tutela contra particulares en supuesto determinados, en específico:  que el particular esté encargado de la provisión de un servicio público, que su conducta perturbe o amenace gravemente el interés colectivo o que respecto de éste el solicitante se encuentre en un estado de subordinación o indefensión.

 

Los supuestos que prima facie permiten la procedibilidad de esta acción para la prevalencia de derechos fundamentales en medio de las dinámicas propias de las relaciones privadas son, de manera sintética: la prestación de un servicio público, la afectación grave y directa del interés colectivo, la subordinación y la indefensión. Sin embargo, en sentido equivalente el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, presenta una enunciación de las causales que desarrollan los supuestos de los que trata el artículo 86 de la Carta y que, en últimas, se cimientan en la existencia de una relación entre las partes que ubique a la una respecto de la otra en condición de subordinación o indefensión; que se trate de un vínculo en el que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público cualquiera; que éste  actúe o haya actuado en el ejercicio de funciones públicas; o que se trate una temática atinente al derecho de habeas data.[12]

Desde sus inicios la jurisprudencia constitucional ha señalado el carácter relacional de los conceptos de subordinación y de indefensión; se ha hecho énfasis también en que la configuración de estos dos fenómenos está determinada por las circunstancias del caso concreto[13]; e igualmente se ha aclarado que se trata de dos figuras que cobijan circunstancias diferentes aunque en determinados eventos pueden ser asociadas.

 

En particular, la subordinación envuelve la existencia de una relación jurídica de dependencia en virtud de la cual hay lugar al “acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”[14]. La idea de subordinación gira en torno a una condición de sometimiento derivada de la existencia de un vínculo jurídico que encierra una relación claramente jerárquica. A manera de ilustración los ejemplos más destacados que es posible extraer de la jurisprudencia constitucional en relación con este concepto son: a) las relaciones laborales, dado que precisamente uno de los elementos de la relación laboral es la subordinación según el Código Sustantivo del Trabajo[15]; b) las relaciones de patria potestad entre los hijos menores o incapaces y sus padres[16]; y c) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos que están facultadas para adoptar determinaciones cuyo cumplimiento debe ser acatado según los estatutos de la copropiedad y ante la coacción de un proceso ejecutivo.[17]

 

Los supuestos de indefensión son mucho más amplios pues no implican la existencia de un vínculo de carácter jurídico entre la persona que alega la vulneración de sus derechos fundamentales y el particular demandado. Inicialmente la idea de indefensión remite a la ausencia de un medio de defensa eficaz e idóneo para repeler los ataques de un tercero contra la esfera iusfundamentalmente protegida, pero esta Corporación ha hecho hincapié, como ya se expuso, en el carácter relacional de este concepto y por lo tanto es la situación de una de las partes en conflicto, la parte más débil naturalmente, la que instituye el estado de indefensión, independientemente de la disposición de medios judiciales para su defensa. Verbigracia, se ha sostenido que se configura un estado de indefensión respecto de personas que se encuentran en situación de marginación social y económica[18], las que  pertenezcan a la tercera edad[19], padezcan limitaciones[20], etc. [21]

Caso concreto.

 

En este caso se discute la posibilidad de revertir, a través de esta acción constitucional, los efectos de un acuerdo conciliatorio en el que se pactó la terminación de un contrato de arrendamiento de bien inmueble que había sido suscrito entre la accionante y los particulares accionados, en calidad de arrendataria y arrendadores respectivamente, y cuyo objeto consistía en un frigorífico[22] ubicado en un local comercial de los últimos y que era empleado para la congelación y conservación de los productos cárnicos que la accionante comercia en desarrollo de su actividad mercantil.

 

Para efectuar el juicio de procedibilidad de esta acción corresponde primero a esta Sala de Revisión constatar la satisfacción, en este evento particular, de alguno de los supuestos para la procedencia de una acción de tutela interpuesta en contra de sujetos particulares. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia concordante ha explicitado que la acción de tutela resulta procedente en contra de sujetos particulares siempre que éstos se encarguen de la prestación de un servicio público cualquiera; tengan asignadas funciones públicas; se trate de una temática atinente al derecho de habeas data; o éstos, frente a la persona que interponga la tutela, tengan una relación de indefensión o subordinación.

 

En este caso el criterio aplicable sería el de subordinación mas no el de indefensión por mediar entre las partes un vínculo jurídico, a pesar de lo cual no habría forma de declarar la procedibilidad de esta acción porque ésta no consiste en una relación que envuelva una condición de dependencia en virtud de la cual haya un sujeto más débil en el contexto de la relación contractual[23]. De hecho, de acuerdo con su naturaleza, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en tanto bilateral, está caracterizado por la obligación de que un sujeto proporcione a otro el uso y goce de una cosa so pretexto del pago de un precio determinado, lo que ubica a las partes en situación de equivalencia, reciprocidad[24]y, especialmente, no supone una circunstancia que comprometa los derechos fundamentales en titularidad de unos y otros. Es más, por tratarse de un contrato de ejecución sucesiva, frente a su incumplimiento cualquiera de las partes estaría facultada para solicitar la terminación o resiliación del contrato[25] sin que ello signifique una perturbación de derechos fundamentales, simplemente un debate contractual ajeno a la órbita de competencia del juez constitucional.

 

En ese orden de ideas se declarará improcedente la tutela y se confirmará,  en consecuencia, el fallo de instancia proferido el día 23 de agosto de 2010 por el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá en el que, a su vez, se confirmó la sentencia dictada el día 29 de julio de 2010 por el Juez Veintiuno Civil Municipal de Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la ciudadana Yenni Nohemí González González contra Jaime Cubillos Chaparro y Doris Candelaria Aguilera Aguilera.

 

 

III. DECISIÓN

 

La Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el día 23 de agosto de 2010 por el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la ciudadana Yenni Nohemí González González contra Jaime Cubillos Chaparro y Doris Candelaria Aguilera Aguilera

 

Segundo. ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se libren las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Folios 16 y 17 del cuaderno 3.

[2] Folio 17 del cuaderno 3.

[3] Folio 42 del cuaderno 3.

[4] Folio 44 del cuaderno 3.

[5] Ibidem.

[6] Folio 80 del  cuaderno 3.

[7] Op. Cit., folio 80.

[8] Folios 96 y 97 del cuaderno 3.

[9] Folio 5, cuaderno 2.

[10] Ibidem.

[11] Folios 3 y 4 del auto de 17 de febrero de 2011.

[12] En extenso, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone:

 

“La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.

2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.

3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

9. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.

 

[13] Ver sentencia T-290 de 1993.

[14] Sentencia T-233 de 1994.

[15] Ver entre otras las sentencias T-593 de 1992, T-161 de 1993 y T-230 de 1994.

[16] Sentencias T-290 de 1993 y T-293 de 1994.

[17] Sentencia T-233 de 1994.

[18] Sentencia T-605 de 1992.

[19] Sentencias T-125 de 1994, T-036 de 1995, T-351 de 1997, T-1008 de 1999 entre otras.

[20] Sentencia T-174 de 1994, T-025 de 1995 y T-288 de 1995.

[21] Al respecto se ha afirmado que procede la tutela contra poderes sociales y económicos los cuales disponen de instrumentos que pueden afectar la autonomía privada del individuo tales como los medios de comunicación, los clubes de fútbol, las empresas que gozan de una posición dominante en el mercado o las organizaciones privadas de carácter asociativo, tales como las asociaciones profesionales o las cooperativas y los sindicatos.

[22] El arrendamiento es el contrato en virtud del cual uno de los sujetos se obliga a proporcionarle a otro el uso y goce de una cosa durante cierto tiempo, mientras que ésta pague, a manera de contraprestación, un precio determinado. El objeto del contrato se confunde con la cosa que es arrendada y de cuerdo con el artículo 1974 del Código Civil: “son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derecho estrictamente personales, como los de habitación y uso.”

 

[23] Sentencia T-233 de 1994.

[24] Artículo 1973 del Código Civil.

[25] Bonivento Fernández, José Alejandro. Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Decimosexta edición. Página 401.