T-119-11


Sentencia T-119/11

Sentencia T-119/11

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Procedencia de la acción de tutela

DEBIDO PROCESO EN TRAMITES RELATIVOS A LA DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR

DEBIDO PROCESO-Vulneración por indebida notificación de acto administrativo sancionatorio

INDEBIDA APLICACION DE NORMA PARA EFECTOS DE LIQUIDAR CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Artículo 9 del Decreto 2124/08

CUOTA DE COMPENSACION MILITAR E INFORMACION FINANCIERA DE NUCLEO FAMILIAR

Este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio, o a la posibilidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas. En este orden, de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el expediente, es claro para la Sala que el actor se encuentra vinculado laboralmente con el Almacén Agrohuertas de la ciudad de Tunja con una asignación salarial equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente. De igual forma, de la declaración extrajuicio rendida por dos conocidos de la su familia, se desprende que el accionante es el proveedor económico de su hogar, conformado únicamente por su madre quien depende económicamente de él. Las anteriores circunstancias permiten determinar que el peticionario cuenta con una verdadera independencia económica, razón por la cual no es procedente realizar la liquidación de la cuota de compensación militar con fundamento en los ingresos y patrimonio del núcleo familiar

 

 

Referencia: expediente T- 2.837.712

 

Acción de Tutela instaurada por Miguel Ricardo Garnica Huertas en contra del Comandante del Distrito Militar No. 8, Oficina de Reclutamiento Batallón Tarqui.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011)

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el dos (02) de septiembre de   dos mil diez (2010) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en cuanto denegó la tutela incoada por el señor Miguel Ricardo Garnica Huertas en contra del Comandante del Distrito Militar No. 8, Oficina de Reclutamiento Batallón Tarqui. 

 

1.                 ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010) escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

 

 

1.1            SOLICITUD

 

El señor Miguel Ricardo Garnica Huertas demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Comandante del Distrito Militar No. 8, Oficina de Reclutamiento del Batallón Tarqui, al exigirle, para efectos de determinar el valor de la cuota de compensación militar, la información financiera de su núcleo familiar, sin tener en consideración que es una persona mayor de edad y con independencia económica. 

 

Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:

 

1.1.1.  Hechos y argumentos de derecho

 

1.1.1.1.        Indica el peticionario ser mayor de edad y encontrarse laborando en el almacén Agrohuertas de la ciudad de Tuta, Boyacá.

 

1.1.1.2.        Manifiesta que en la actualidad no depende económicamente de sus padres y explica que con el producto de su trabajo cubre sus gastos de manutención y los de su madre.

 

1.1.1.3.        Refiere que cuando se encontraba cursando bachillerato, por ser menor de edad, obtuvo libreta militar provisional. Posteriormente, con el objeto de definir su situación militar, se presentó en el Batallón Tarqui donde le informaron que figuraba como remiso desde el 28 de julio del año 2009.

 

1.1.1.4.        Relata que en la Junta de Remisos de Tunja le indicaron que no era apto para prestar servicio militar, por lo cual fue remitido al Distrito Militar No. 8 de Sogamoso, donde le fue entregada una liquidación de dos millones cien mil pesos ($2.100.000) para obtener la libreta militar. 

 

1.1.1.5.        Sostiene que en una jornada especial realizada en la ciudad de Tunja para mayores de 25 años y casos especiales, le informaron acerca de los documentos que debía aportar, entre ellos, desprendibles de pago e información catastral de su progenitor.

 

1.1.1.6.        Inconforme con lo anterior, presentó derecho de petición el día 8 de junio de 2010 explicando su situación económica y adjuntando certificación laboral y declaración extra juicio donde se establece que sus padres se encuentran separados y que de su padre no recibe ningún tipo de ayuda económica.

 

1.1.1.7.        En respuesta, el Comandante del Distrito Militar No. 8 de Reclutamiento, reiteró los documentos exigibles para definir la situación militar de conformidad con la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2124 de 2008, entre los que se encuentran, fotocopia de la cedula de los padres y certificado de inmuebles expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi a nivel nacional de papá y mamá.

 

1.1.1.8.        Considera el accionante que para liquidar el valor de su libreta militar se le está imponiendo una carga inadmisible, al exigirle documentos relacionados con sus progenitores sin tener en cuenta que goza de independencia económica y que se encuentra emancipado legalmente, al haber cumplido la mayoría de edad.

 

1.1.1.9.        Agrega que no resulta jurídica y materialmente posible que se le exijan documentos que no posee y que se encuentran radicados en cabeza de otra persona, en este caso, de su padre.  

 

1.1.1.10.   Por lo expuesto, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, ordenar al accionado realizar la liquidación de la cuota de compensación militar atendiendo su situación económica particular y no la de su núcleo familiar.   

 

 

1.2.         TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso procedió a admitirla y ordenó correr traslado al Comandante del Distrito Militar No. 8, Oficina de Reclutamiento del Batallón Tarqui.

 

1.2.1.  El Comandante del Distrito Militar No. 8, Oficina de Reclutamiento del Batallón Tarqui, contestó la acción de tutela y solicitó no conceder las pretensiones del accionante, toda vez que las actuaciones del Distrito Militar se han ceñido estrictamente a lo estipulado en la ley sin haber vulnerado ningún derecho fundamental del actor.

 

Señaló que en el presente caso la acción de tutela es improcedente, en la medida en que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, como lo es, la queja dirigida ante su superior jerárquico, quien en este caso es el Comandante de la Primera Zona de Reclutamiento de Tunja. Además, indicó que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.

 

Resaltó que el Distrito Militar No. 8 no ha expedido el acto administrativo que establece el valor de la cuota de compensación militar del accionante, frente al cual, una vez sea proferido, procede el recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la notificación. En dicha oportunidad, podrá el peticionario indicar las razones por las cuales está en desacuerdo con el monto liquidado.

 

Aclaró que al valor de la cuota de compensación militar se le debe agregar el valor de la sanción que la Junta de Remisos impuso al accionante como infractor de la ley. Al respecto, explicó que el actor por encontrarse en estado de remiso, mediante Resolución No. 041 del 19 de marzo de 2010, se le sancionó con el pago de una multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Precisó que dicho acto administrativo fue notificado el mismo día en que se profirió y quedó en firme pues no se interpusieron los recursos legales.

 

Manifestó que la documentación que se le está solicitando al accionante para la liquidación de la cuota de compensación militar es la descrita en el Decreto 2124 de 2008 que reglamenta la Ley 1184 del mismo año, donde se establece que deberá tenerse en cuenta la situación particular económica del núcleo familiar del interesado o de quien dependa económicamente el que no ingrese a filas y sea clasificado.  

 

 

1.3.         PRUEBAS DOCUMENTALES

 

En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:

 

1.3.1.   Copia del derecho de petición presentado por el señor Miguel Ricardo Garnica Huertas ante el Comandante del Distrito Militar No. 8.

 

1.3.2.   Certificación laboral del accionante expedida por la representante legal del Almacén Agrohuertas de la ciudad de Tuta (Boyacá), donde se especifica que el señor Miguel Ricardo Garnica Huertas se encuentra vinculado laboralmente desde el 20 de diciembre de 2009, con una asignación de un salario mínimo mensual. 

 

1.3.3.   Certificación de los ingresos mensuales devengados por el actor, realizada por el contador público Jhon Fredy Rincón Bernal.

 

1.3.4.   Copia de la escritura pública mediante la cual se realizó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre Luis Guillermo Garnica Medina y María Cristina Huertas Chiquiza, padres del accionante.

 

2.          DECISIONES JUDICIALES

 

2.1.         DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIA – JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia proferida el dos (02) de septiembre de dos mil diez (2010), decidió denegar la acción de tutela instaurada por el actor.

 

El a-quo concluyó que la parte accionada no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, pues dio cumplimiento a la normativa sobre reclutamiento y liquidación de la cuota de compensación militar.

 

Señaló que el peticionario no adjuntó prueba documental idónea que demostrara que pertenece a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN para poder ser exonerado del pago de la cuota de compensación militar.

 

Por último, refutó lo alegado por el accionante en el sentido de no tener acceso a los documentos e información de su padre, puesto que los mismos son documentos públicos, a los cuales, de conformidad con el artículo 74 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a acceder.  

 

3.          ACTUACIONES DE LA SALA DE REVISIÓN

Mediante auto del veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), la Sala de Revisión solicitó al Comandante del Distrito Militar No. 8 de Reclutamiento del Ejército Nacional - informar:

1.)             Cuál es el estado actual de la situación militar del señor Miguel Ricardo Garnica Huertas.

2.)             Si el señor Miguel Ricardo Garnica Huertas ha sido sancionado como infractor remiso.

3.)             En caso afirmativo, describir la sanción e indicar si el acto administrativo sancionatorio fue notificado al accionante y a través de qué medio. Igualmente, señalar si contra el mismo se interpusieron los recursos legales respectivos.

4.)             Qué documentos específicos se exige a los remisos mayores de edad a efectos de calcular el valor de la cuota de compensación militar.

Mediante oficio de fecha siete (7) de febrero de dos mil once (2011), el Comandante del Distrito Militar No. 8 informó:

Que una vez verificado el Sistema Integral de Información de Reclutamiento y Control Reservas se constató que el ciudadano GARNICA HUERTAS MIGUEL RICARDO identificado con cedula No. 1049627258 se encuentra en el sistema clasificado sin recibo y estuvo sancionado como infractor de remiso en el 5 contingente del 2009.  

Igualmente, indicó que el accionante se presentó el día 19 de marzo de 2010 a la Junta de Remisos en las instalaciones de la Primera Zona de Reclutamiento, donde se le notificó el Acta No. 082, en la cual se establece su condición de remiso con multa. Señaló que al firmar el Acta quedó notificado y que no presentó recurso de apelación contra la decisión.

Por otra parte, manifestó que el peticionario debe acercarse al Distrito militar con la respectiva documentación para expedirle el recibo de pago. Al respecto, citó los requisitos exigidos para liquidar la cuota de compensación militar así:

1.     Registro civil serial del libro

2.     Fotocopia documentación de cédula de ciudadanía

3.     Fotocopia cédula de padres

4.     Fotocopia certificado defunción (padres fallecidos)

5.     Certificado catastral Agustín Codazzi nacional y departamental de los padres

6.     Copia de la matricula inmobiliaria (oficina instrumentos públicos)

7.     Declaración de renta padres (para personas declarantes) y/o certificado de ingresos y retenciones padres a 31 dic. Año anterior (persona empleados empresas) y/o certificado de ingresos de un contador público (trabajadores independientes) anexar fotocopia tarjeta profesional, certificado de la junta de contadores vigencia máxima tres meses

8.     Certificados de estudios y registro civil nacimiento copia serial del libro hermanos mayores de 18 y menores de 25 años

9.     Registro Civil hermanos menores copia serial del libro y certificados de estudios

10.           Acta de grado y diploma autenticados (bachiller)

11.           Sentencia de divorcio liquidación de la sociedad conyugal (divorciados)

12.           03 fotos 3.00* 3.4 fondo azul en corbata

Finalmente, estableció que al actor se le tomará el 1% del patrimonio de los padres y el 60% de los ingresos de los mismos ya que el joven solo tiene 20 años.

4.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

4.1      COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.

 

4.2      PROBLEMA JURÍDICO

En el asunto de la referencia, la Sala establecerá si el Comandante del Distrito Militar No. 8 Oficina de Reclutamiento del Batallón Tarqui ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al exigirle, para efectos de determinar el valor de la cuota de compensación militar, la información financiera de su núcleo familiar, sin tener en consideración que es una persona mayor de edad y con independencia económica. 

Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala estudiará: primero, la prestación del servicio militar obligatorio, el trámite para definir la situación militar y lo relativo a la cuota de compensación militar; segundo, la procedencia de la acción de tutela para salvaguardar el derecho al debido proceso administrativo y; tercero, el caso concreto.         

4.2.1.  La prestación del servicio militar obligatorio y el trámite para  definir la situación militar.

El artículo 2 de la Carta Política establece que entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho se encuentran, la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Por su parte, el artículo 216 de la Constitución señala que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades del país así lo exijan, con el objeto de defender la independencia Nacional y las instituciones públicas, dejando a la Ley no solo la determinación de las condiciones que eximen del servicio militar, sino las prerrogativas que pueden  recibir los ciudadanos por la prestación del mismo.

De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 216 constitucional, el servicio militar se encuentra concebido como una forma de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado. Es decir, es la posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano, sin que ello propiamente implique una vulneración a los derechos de los particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad[1].  

Al ser analizado sistemáticamente el artículo 2 y el artículo 216 Superior que establece el imperativo de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, permite concluir que la obligación de prestar colaborar con las fuerzas armadas, o prestar el servicio militar, se encuentra vinculada a la necesidad de que las personas cuyos derechos y libertades se hallan garantizados por el ordenamiento constitucional colombiano, participen en la defensa de la soberanía, en el mantenimiento de la integridad del territorio, la salvaguarda de la paz, y la vigencia de las instituciones.[2]

Así lo ha sostenido esta Corporación:

La propia Carta Política impone a los colombianos obligaciones  genéricas y específicas, en relación con la fuerza pública. En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad nacionales" o para "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica"; .... y de "propender al logro y mantenimiento de la paz" (art. 95 C.N.).  Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza  pública; de suerte que no están desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior.

 

Lo que responde, sin lugar a dudas, a una concepción del Estado moderno y contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al hombre para su realización en los distintos ámbitos de su existencia, le encarga, en la dimensión de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los cuales  con alcances  solidarios, cuando no de conservación de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilización mejor o hacer más humanos los efectos del crecimiento económico, y de los desarrollos políticos y sociales.[3]

De la misma manera, y conforme a esta línea de orientación se ha establecido que  resulta indudable que, a menos que se configure una de las causales legales de exención, la prestación del servicio militar corresponde a un deber ineludible de la persona, que tiene su fundamento en el principio constitucional de prevalencia del interés general (artículo 1 C.P.) y que se exige a los nacionales como expresión concreta de la obligación genérica, a todos impuesta, de cumplir la Constitución y las leyes (artículos 4º, inciso 2º, y 95 C.P.). Este último precepto ordena a las personas, de manera específica, el respeto y apoyo a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales.[4]

Conforme a lo anterior, la prestación del servicio militar, si bien es exigible a todos los nacionales, con las excepciones que la ley consagra, debe someterse a los postulados constitucionales y legales, y respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados a filas.

Ahora bien, la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, establece que todos los hombres tienen la obligación de definir su situación militar, a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller.

La mencionada ley señala en los artículos del 14 al 21 cuáles son las etapas que deben surtirse para tal fin, las cuales inician con la inscripción y finalizan con la clasificación.

Para que los ciudadanos colombianos puedan definir su situación militar, es necesario que se inscriban ante el distrito militar respectivo dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad; una vez inscrito el interesado, se someterá a tres exámenes médicos con el fin de determinar su condición sicofísica para prestar el servicio[5];  posteriormente, los jóvenes aptos se someten a un sorteo y así se eligen los que van a ingresar  al servicio militar; luego, de conformidad con el artículo 20 de la mencionada ley, cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar; finalmente, se clasifican aquellos que por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio (bajo banderas). En relación con esta última etapa el artículo 22 de la citada ley establece para el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado, el deber de cancelar con cargo al Tesoro Nacional una "cuota de compensación militar".

Por su parte, el Decreto No. 2048 de 1993, por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de Reclutamiento y Movilización, en su artículo 14 indica que "para efectos de la inscripción, deberán allegarse por el interesado los siguientes documentos: a) una fotografía de 2.5 x 4.5 cmts. de frente, con fondo azul claro; b) dos fotocopias autenticadas de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad; c) declaración de renta de los padres o certificación de ingresos; d) fotocopia autenticada de las cédulas de ciudadanía de los padres; e)registro civil de nacimiento.  

El cumplimiento de las referidas etapas - inscripción, primer examen, segundo examen, sorteo, concentración e incorporación y clasificación -, así como lo dispuesto por el Decreto 2048 de 1993, es presupuesto necesario para la expedición de la tarjeta o libreta militar.

4.2.1.1. Cuota de compensación militar

En relación con la cuota de compensación militar observamos que el artículo 21 de la Ley 48 de 1993 señala que serán clasificados quienes por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar bajo banderas.  

En razón a lo anterior, el artículo 22 de la citada normativa consagra la cuota de compensación militar y la define de la siguiente manera: El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada "cuota de compensación militar". El Gobierno determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo.

El artículo 1° de la Ley 1184 de 2008 por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones, puntualiza la manera en la cual debe ser liquidada dicha cuota, así:

(…) La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación. Entiéndase por núcleo familiar para efectos de esta contribución, el conformado por el padre, la madre y el interesado, según el ordenamiento civil.

 

La cuota de compensación militar será liquidada así: El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificación, más el 1% del patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender económicamente existentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la clasificación. El valor mínimo decretado como cuota de compensación militar en ningún caso podrá ser inferior al 60% del salario mínimo mensual legal vigente al momento de la clasificación. (…)

 

A su vez, el Decreto 2124 de 2008, por el cual se reglamenta la Ley 1148 de 2008, precisa los documentos básicos que deben allegarse para efectos de la liquidación de la cuota de compensación militar.

Artículo 8°. Para efectos de la liquidación de la cuota de compensación militar, se tendrán en cuenta los siguientes documentos básicos, dependiendo de la situación particular económica del núcleo familiar del interesado o de quien dependa económicamente el que no ingrese a filas y sea clasificado, así:

Documentos para establecer identidad y núcleo familiar: 

a)                        Registro civil de nacimiento del conscripto y de sus padres (fotocopia serial del libro);

b)                         Fotocopia de la cédula de ciudadanía del conscripto y de los padres;

c)  Sentencia de divorcio;

d)                         Liquidación sociedad conyugal;

e) Certificado de defunción, en caso de fallecimiento de uno de los padres. 

Cuando no proceda la liquidación con fundamento en los ingresos y patrimonio del núcleo familiar, el clasificado deberá presentar los documentos que efectivamente demuestren su real dependencia económica.

 

Documentos para establecer patrimonio

 

a)                        Declaración de renta; en caso de ser sujeto declarante;

b)                         Certificado de inmuebles expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, donde aparezcan registrados todos los inmuebles que se tienen a nivel nacional;

c) Copia del folio de matrícula inmobiliaria expedido por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

 

Documentos para establecer ingresos

 

a) Declaración de renta;

b) Certificado de ingresos y retenciones

c) Certificación salarial expedida por las diferentes empresas empleadoras;

d) Certificado de ingresos original emitido por contador público el cual deberá estar acompañado de la tarjeta profesional y certificado de la junta central de contadores, con vigencia máxima de tres meses;

e) Hoja de datos.

 

La Hoja de Datos, deberá ser diligenciada por el conscripto al momento de su inscripción para iniciar el proceso de definición de la situación militar, donde además de los datos relacionados con su plena identificación, dirección y domicilio de sus padres y hermanos, contendrá los datos básicos sobre su situación económica, que facilite al Comandante del Distrito Militar verificar la información suministrada y efectuar cruce con los documentos presentados como soporte para la correspondiente liquidación de la cuota de compensación militar.(Subrayado y resaltado fuera del texto)

 

De la lectura completa de esta norma se puede concluir, que existen 2 hipótesis particulares frente a las cuales es procedente la exigencia de diferentes documentos para efectos de la liquidación de la cuota de compensación militar.

 

En primer lugar, se encuentran aquellas personas que dependen económicamente de su núcleo familiar, caso en el cual se hace necesario establecer por quiénes esta compuesto, su patrimonio e ingresos, y con fundamento en esta información se realiza la liquidación de la cuota.

 

En segundo lugar, se encuentran quienes poseen independencia económica, evento en el cual no es procedente la liquidación de la cuota de compensación militar con fundamento en los ingresos y patrimonio del núcleo familiar, por lo cual, el solicitante deberá presentar los documentos que acrediten su verdadera independencia económica.

 

4.2.2.  Procedencia de la acción de tutela para garantizar el derecho al   debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia.

 

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos establecidos en la Ley.

 

El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyéndose en garantía en las actuaciones surtidas contra los particulares. En este sentido, se ha pronunciado la corte Constitucional:

 

El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación.

 

El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia "de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite.

 

En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso.[6]

 

Entendido el derecho al debido proceso administrativo como la garantía a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que la afectación o la privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado, no pueda hacerse con detrimento de sus derechos fundamentales.

 

Así, ha indicado esta Corporación: si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados. [7] 

La Corte ha entendido que forman parte de la noción del debido proceso y se consideran como garantías constitucionales que presiden toda actividad de la Administración desde su inicio hasta su culminación, los derechos de defensa, de contradicción, de controversia de las pruebas, de publicidad, entre otros, los cuales se extienden a todas las personas que puedan resultar obligadas en virtud de lo resuelto por la Administración.

De esta manera, la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones

En la sentencia T- 982 de 2004, la Corte explicó que la existencia del derecho al debido proceso administrativo, como mecanismo de protección de los administrados, se concreta en dos garantías mínimas, a saber: (i) en la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación.

Existe una relación inescindible entre el derecho al debido proceso y el derecho de defensa. En tal sentido ha dicho también la Corte:

El derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses. La administración debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la Constitución. En efecto, si el administrado no está de acuerdo con una decisión de la administración que le afecte sus intereses tiene derecho a ejercer los recursos correspondientes con el fin de obtener que se revoque o modifique.[8]

También ha dicho esta Corporación[9], que el debido proceso administrativo comprende las garantías necesarias para sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales o administrativas, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales. Así mismo, es desarrollo del principio de legalidad, según el cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y el trámite a seguir antes de la adopción de determinadas decisiones. Igualmente, el principio de legalidad impone a las autoridades el deber de comunicar adecuadamente sus actos y el de dar trámite a los recursos administrativos previstos en el ordenamiento jurídico.

En la Sentencia C-1114 de 2003, la Corte afirmó que tratándose de las partes o terceros interesados en la actuación, el principio de publicidad se realiza a través de las notificaciones como actos de comunicación procesal; es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción.

Sobre la notificación, ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación:

La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria.[10]

 

4.2.2.1. Observancia del debido proceso en los trámites relativos a la definición de la situación militar.  

 

La Corte ha señalado que el Ejército Nacional es una institución que hace parte de la Rama Ejecutiva del poder público, así que en cada una de sus actuaciones, incluidas aquellas que se relacionan con la definición de situación militar, debe mostrar absoluto respeto por el derecho al debido proceso y ceñirse a lo previsto por el artículo 209 de la Carta Política en lo atinente al ejercicio de la función pública.[11]

 

Al estudiar el presente caso, la Sala de Revisión encuentra que esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre cómo la expedición de la libreta militar incide en la eficacia de diversos derechos fundamentales, y cómo en los trámites  relativos a la definición de situación militar debe darse aplicación a las garantías del debido proceso.

 

Así, en la Sentencia T- 1083 de 2004[12] se concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional en la imposición de la sanción al accionante en su condición de remiso.

 

Al respecto, señaló la Corte que, de acuerdo con la normatividad legal, la imposición de esa sanción requiere la expedición de una resolución motivada, en la que se informe al afectado sobre los recursos procedentes para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Además, recordó la Corte Constitucional que un acto administrativo de ese tipo debe ser notificado, en los términos previstos por el Código Contencioso Administrativo, para que produzca efectos.

 

En esa oportunidad, la Corte determinó que la autoridad accionada no había seguido el procedimiento legalmente previsto para la imposición de la sanción, pues el Ejército Nacional sólo se limitó a mencionar el acta de la junta de remisos, pero no demostró que se tratara de una resolución debidamente motivada; que se le hubiera notificado al actor; ni menos que se le hubiera informado al afectado sobre la procedencia de recursos para controvertir esa decisión.

 

Por su parte, la Sentencia T-388 de 2010[13] reiteró lo estipulado en la Sentencia T-1083 de 2004 y fijó las reglas jurisprudenciales de decisión que deben tenerse en cuenta en casos como el que nos ocupa:

 

“(i) El Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se enmarcan en el trámite de definición de situación militar;  

(ii) La pretermisión de las etapas previstas por la ley 48 de 1993, o la restricción de las garantías procesales del ciudadano -o del afectado- durante las actuaciones encaminadas a la expedición de la libreta militar, comporta una violación al derecho fundamental al debido proceso, y una amenaza a los derechos a la educación y el trabajo.  Ante esa situación,

 (iii) corresponde al juez de tutela ordenar la anulación, inaplicación, o pérdida de eficacia de las decisiones del Ejército adoptadas por fuera del margen de la ley, no solo con el fin de eliminar la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades públicas, sino también con el propósito de asegurar la eficacia de los derechos constitucionales que puedan verse restringidos por la imposibilidad de acceder a la libreta militar.

 

En consonancia con lo anterior, frente al asunto que nos ocupa, debe indicarse que en los trámites surtidos por las autoridades militares de reclutamiento, es imperativo la observancia del debido proceso, más aún cuando la decisión adoptada dentro de dicha actuación impone cargas a los asociados que pueden llegar a afectar sus derechos fundamentales.  

 

 

5.              CASO CONCRETO

 

Al revisar la presente actuación observa la Sala dos problemas jurídicos a saber: primero, la eventual violación al derecho fundamental al debido proceso del accionante, por la imposición de una multa de 2 salarios mínimos legales vigentes, por no haberse presentado oportunamente a la convocatoria realizada el día 28 de julio de 2009 en las instalaciones del Distrito Militar No. 8 y; segundo, la eventual violación al debido proceso por exigir, a efectos de determinar el valor de la cuota de compensación militar, la información económica de sus padres.

 

1.      Violación al debido proceso por indebida notificación del acto administrativo sancionatorio. 

 

En relación con el primer problema jurídico planteado, se hace necesario mencionar que la Ley 48 de 1993 dispone en sus artículos 41 y 42 que son declarados remisos los que habiéndose citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicado por las autoridades de Reclutamiento. Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento. Y serán sancionados con multas equivalentes a dos salarios mínimos legales vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder a veinte salarios.

 

Igualmente, la Ley 48 de 1993 en su artículo 47 establece la obligación de que las sanciones pecuniarias se apliquen mediante una resolución motivada que debe ser notificada en los términos legales y frente a la que es posible interponer los recursos de la vía gubernativa por parte del afectado.

 

En efecto, en el caso sub examine, manifiesta el accionado que el señor Miguel Ricardo Garnica Huertas incumplió su deber de presentarse el día 28 de julio de 2009 para definir su situación militar, motivo por el cual, se registró en la base de datos de reclutamiento el estado de remiso, que trajo como consecuencia el deber de presentarse ante la junta de remisos, quien determinó como sanción una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 

 

Ahora bien, en relación con la resolución[14], mediante la cual se sancionó al actor, encuentra la Sala que, pese al requerimiento realizado en sede de revisión al Comandante del Distrito Militar No. 8 para que informara acerca del acto administrativo por medio del cual se le notificó al accionante la sanción impuesta, éste sólo se limitó a mencionar el acta proferida por la junta de remisos, sin dar cuenta si dicho acto administrativo se encontraba debidamente motivado; si fue notificado en debida forma; si se le comunicó al peticionario los recursos que procedían contra la decisión; el término para interponerlos y; la autoridad ante la cual debía formularlos.   

 

En consecuencia, no está demostrado por el accionado que para la imposición de la citada multa se haya surtido el procedimiento que establece la Ley 48 de 1993, ni que el acto administrativo haya sido notificado en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, por lo cual, de conformidad con el artículo 48 de esta normativa[15], se entenderá no realizada la notificación y por lo tanto la decisión no tendrá efectos legales.

 

Por ello, considera esta Corporación que la actuación del Ejército Nacional constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso, en su dimensión de respeto al principio de legalidad.

 

En este orden de ideas, la Sala dejará sin efectos la multa impuesta al actor, mediante acta de la Junta de Remisos del 19 de marzo de 2010, y en su lugar, ordenará al Ejército Nacional, si así lo considera pertinente, iniciar un nuevo proceso de imposición de la sanción, con observancia del debido proceso de acuerdo a las consideraciones realizadas en esta providencia.    

 

2.      Indebida aplicación de la norma para efectos de liquidar la cuota de compensación militar.

 

Ahora, en relación con el segundo problema jurídico, el señor Miguel Ricardo Garnica Huertas pretende que se le ordene al Distrito Militar No. 8, Oficina de Reclutamiento del Batallón Tarqui, que se liquide su cuota de compensación militar con base en su situación económica particular y no en la información financiera de su núcleo familiar, lo anterior, por cuanto se encuentra emancipado legalmente y no depende económicamente de ninguna persona, incluso manifiesta que con el fruto de su trabajo se encarga del sostenimiento de su madre.

 

Pese a ello, el Comandante del Distrito Militar No. 8 insiste en que la liquidación de la cuota de compensación militar debe hacerse con fundamento en el patrimonio e ingresos de su núcleo familiar. Al respecto, se hace necesario realizar varias precisiones.

 

En primer lugar, atendiendo el artículo 1° de la Ley 1184 de 2008, que define la base gravable de la cuota de compensación militar, deberán tenerse en cuenta el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente. Así, se tiene que el núcleo familiar del accionante se encuentra conformado por él y su madre, siendo el peticionario el único proveedor económico de su familia, por lo cual, el patrimonio líquido de su núcleo familiar está constituido por sus ingresos.         

Por otra parte, el artículo 8 del Decreto 2124 de 2008, señala los documentos exigibles para liquidar la cuota de compensación militar y establece que cuando no proceda la liquidación con fundamento en los ingresos y patrimonio del núcleo familiar, el clasificado deberá presentar los documentos que efectivamente demuestren su real dependencia económica.

En este sentido, es menester señalar que éste Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio[16], o a la posibilidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas[17].

 

En este orden, de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el expediente, es claro para la Sala que el actor se encuentra vinculado laboralmente con el Almacén Agrohuertas de la ciudad de Tunja con una asignación salarial equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente. De igual forma, de la declaración extrajuicio rendida por dos conocidos de la familia Garnica Huertas, se desprende que el accionante es el proveedor económico de su hogar, conformado únicamente por su madre quien depende económicamente de él.

 

Las anteriores circunstancias permiten determinar que el peticionario cuenta con una verdadera independencia económica, razón por la cual no es procedente realizar la liquidación de la cuota de compensación militar con fundamento en los ingresos y patrimonio del núcleo familiar. 

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión revocará el fallo de instancia y en su lugar, concederá la tutela por las razones aquí expuestas y ordenará al Distrito Militar No. 8, Oficina de Reclutamiento del Batallón Tarqui realizar la liquidación de la cuota de compensación militar del señor Miguel Ricardo Garnica Huertas requiriendo únicamente la información del accionante y sin solicitar documentos relacionados con sus padres, en concordancia con lo dispuesto en esta providencia.  

 

 

6.              DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constitución Política,

 

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el dos (02) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, la cual denegó la tutela incoada por el señor Miguel Ricardo Garnica Huertas en contra del Comandante del Distrito Militar No. 8, Oficina de Reclutamiento Batallón Tarqui y, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso del señor Miguel Ricardo Garnica Huertas.

 

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la multa impuesta al peticionario por la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, en junta de remisos del 19 de marzo de 2010, aclarando, que el Ejército Nacional, si así lo considera pertinente, podrá iniciar un nuevo proceso de imposición de la sanción, con observancia del debido proceso de acuerdo a las consideraciones realizadas en esta providencia.   

 

TERCERO. ORDENAR al Distrito Militar No. 8 Oficina de Reclutamiento del batallón Tarqui que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice la liquidación de la cuota de compensación militar del señor Miguel Ricardo Garnica Huertas, requiriendo para dicho efecto únicamente la información que permita determinar el patrimonio y los ingresos del accionante

 

CUARTO. LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-119 DE 2011.

 

Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Sala me permito aclarar que si bien comparto el sentido general de la presente providencia, no estoy de acuerdo con la interpretación que en ella se hizo del artículo 8 del Decreto 2124 de 2008, atendiendo a las razones que expongo a continuación:

 

1. El fallo que aclaro sostiene que el artículo 8 del Decreto 2124 de 2008, cuyo texto precisa los documentos básicos que deben allegarse para efectos de la liquidación de la cuota de compensación militar, se aplica bajo dos supuestos fácticos. El primero de ellos es el de los ciudadanos que dependen económicamente de su núcleo familiar, caso en el cual deben aportarse los documentos que permitan establecer la composición del núcleo familiar, su patrimonio e ingresos. El segundo, es el de quienes son económicamente independientes, evento en el que el solicitante deberá presentar los documentos que acrediten su verdadera independencia económica (fundamento 4.2.1.1 de la sentencia).

 

Con el objeto de sustentar la segunda hipótesis, la providencia invoca el tercer inciso de la norma citada que dispone que“cuando no proceda la liquidación con fundamento en los ingresos y patrimonio del núcleo familiar, el clasificado deberá presentar los documentos que efectivamente demuestren su real dependencia económica”.

 

2. Considero que la interpretación que se hizo en la sentencia del tercer inciso del artículo 8 del Decreto 2124 de 2008 no es plausible por dos razones. Para empezar, una lectura textual indica que los documentos del clasificado a los que se refiere el inciso tercero del artículo 8 son aquellos que demuestren la“real dependencia económica” del solicitante. De esta expresión que contiene un referente lejano a cualquier duda, lógicamente no es posible derivar interpretaciones que conlleven a la aplicación de la norma en la situación opuesta, esto es, en casos de independencia económica.

 

Adicionalmente, el propósito del Decreto 2124 de 2008 en su conjunto es reglamentar la cuota de compensación militar, pero solo en lo relativo a la liquidación para “quien resulte clasificado y sea estudiante menor de 25 años”, caso en el cual “deberá acreditar su dedicación exclusiva a la actividad académica y depender económicamente de su núcleo familiar o de quien dependa el que no ingrese a filas y sea clasificado”(Art. 1 del Decreto).En idéntico sentido, el inciso que encabeza el artículo 8 bajo estudio dispone que los documentos para liquidación a los que se refiere dependen“de la situación particular económica del núcleo familiar del interesado o de quien dependa económicamente el que no ingrese a filas y sea clasificado”. Así, el conjunto de la normatividad atañe únicamente a personas dependientes económicamente; bien sea de su núcleo familiar o de otros sujetos pero, en todo caso, subordinados a los ingresos de otras personas.

 

3. De acuerdo con lo anterior, habría sido más beneficioso para la Corte reconocer un alcance menos amplio al artículo 8 del Decreto 2124 de 2008 y, en cambio, adelantar un análisis del resto de la reglamentación aplicable en el caso concreto.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia T-224 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Sentencia T-350 del 11 de mayo de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[3] Sentencia C-511 del 16 de noviembre de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz.

[4] Sentencia C-728 del 14 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

[5] LEY 48 DE 1993.  ARTICULO 15-. Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos.

ARTICULO 16-. Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento.

Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.

ARTICULO 17-. Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar.

ARTICULO 18-. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar.

[6] Sentencia T-1083 del 29 de octubre de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[7] Sentencia T-359 del 11 de mayo de 2006, M.P. Jaime Araujo Renteria.

[8] Ver entre otras las sentencias, T-550 de 1992, T-576 de 1998, T-188 de 2001, T-1263 de 2001,  T-103 de 2006, T-1005 de 2006 y T-917 de 2008

[9] Sentencias T-1263 del 29 de noviembre de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-395 del  28 de mayo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas , entre otras.

[10]  Sentencia T-165 del 12 de febrero de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[11] Artículo 209, C.P.: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. || Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”

[12] Sentencia T-1083 del 29 de octubre de  2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño

[13] Sentencia T -388 del 21 de mayo de 2010, M.P. Luis Ernesto vargas Silva.

[14] No existe claridad sobre el número de la resolución sancionatoria, pues en la contestación de la tutela el Comandante del Distrito militar No. 8 indica que es el Acta No. 041, mientras que en respuesta emitida a la Sala de Revisión manifiesta que es el Acta No. 082.

[15] ARTICULO 48 CÓDIGO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.

Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo46.

[16] Sentencia T-281 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[17] Sentencia T-574 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la en la t-464-06