T-132-11


Sentencia T-132/11

Sentencia T-132/11

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta

 

La estabilidad laboral reforzada no se predica exclusivamente de quienes tienen la calidad certificada de inválidos o discapacitados. De forma reiterada la Corte Constitucional ha sostenido que este derecho constitucional se extiende a aquellos trabajadores que debido a serios deterioros en su estado de salud se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. Así, corresponde al juez de tutela analizar, en el campo de la sana crítica y de acuerdo con su autonomía judicial, las características específicas del asunto sometido a su enjuiciamiento, para constatar si la afección en la salud del actor es de una envergadura tal que lo sitúa en la señalada posición de debilidad manifiesta. Esto sucede cuando, por ejemplo, la enfermedad le impide desarrollar su potencial laboral en condiciones regulares, limitando de manera importante su capacidad laboral y su posibilidad de acceder a un nuevo puesto de trabajo, amenazando de esta manera, igualmente, la garantía al mínimo vital. En aplicación de la jurisprudencia constitucional, la Corte Constitucional ha protegido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad o accidente que afecte de manera sensible e importante su estado de salud.

 

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR ACCIDENTE DE TRABAJO-Protección constitucional especial

 

COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibiciones para ejercer actividades de intermediación laboral, contempladas en el Decreto 4588 de 2006

 

(i) los estatutos de las cooperativas de trabajo asociado encuentran como límite irreductible, el respeto por las garantías constitucionales que consagra el orden superior a favor de las personas; (ii) estas formas asociativas vulneran las garantías laborales de las personas cuando son empleadas para encubrir relaciones de trabajo; (iii) en aquellos casos en que las cooperativas de trabajo asociado y las empresas contratantes de sus servicios incumplan la prohibición de intermediación laboral contemplada en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, se entenderá desnaturalizado el pretendido trabajo cooperativo y, en consecuencia, el asociado será considerado trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reintegro de trabajador despedido y pago de indemnización

 

 

 

Referencia: expediente T – 2858715

 

Acción de tutela instaurada por Jonathan Ferney Tejada Gómez contra la Precooperativa de Trabajo Asociado Global Solidaria y otro.

 

Magistrado Ponente:

Luis Ernesto Vargas Silva

 

Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil once (2011).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), en primera instancia; y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el dos (02) de mayo de dos mil diez (2010), en segunda instancia.

 

I. ANTECEDENTES

 

De los hechos y la demanda

 

1.- El señor Jonathan Ferney Tejada Gómez[1], interpuso acción de tutela contra la Precooperativa de Trabajado Asociado Global Solidaria[2] y la Empresa Fibras Nacionales Ltda.[3], por considerar que las accionadas vulneraron su derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, entre otros. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda[4]:

 

1.1.- En el mes de mayo de dos mil ocho (2008) el accionante entregó su hoja de vida en las instalaciones de la empresa Fibras Nacionales, con el objeto de acceder a una plaza de trabajo. Dos (2) días después fue llamado para que ingresara a trabajar en el cargo de auxiliar de patio. No obstante, afirma el demandante, Fibras Nacionales Ltda. [lo] hizo afiliar a la Cooperativa Global Solidaria, quedando como asociado de la misma” (fl. 12 Cdno. 1).

 

1.2.-. Las tareas asignadas al peticionario “consistían en recibir y cargar material de reciclaje [en] promedio de 50 a 60 kilos y ocasionalmente hasta 100 kilos” (fl. 12 Cdno. 1). En el mes de noviembre de dos mil nueve (2009) empezó a sufrir fuertes dolores en la ingle que le impedían desarrollar regularmente sus labores, razón por la cual decidió acudir al médico de su EPS, quien le diagnosticó una hernia inguinal y le ordenó iniciar tratamiento y control para tratar dicha patología.

 

1.3.- El supervisor, la administradora de  Fibras Nacionales Ltda. y sus compañeros de trabajo, conocieron los padecimientos médicos del actor, en tanto este, debido al deterioro de su salud, tuvo que recurrir frecuentemente a los servicios de salud.

 

1.4.- El demandante recibió incapacidades médicas en distintas ocasiones por términos de uno (1) o dos (2) días. El accionante afirma que las mismas fueron entregadas personalmente “a la secretaria de Fibras Nacionales, pues nunca me entendí con la Cooperativa Global Solidaria, ya que desconozco donde quedan sus oficinas y quienes son sus representantes. Lo anterior, debido a que la citada Cooperativa solamente se encargaba de pagar el sueldo y las prestaciones sociales” (fl. 12 Cdno. 1).

 

1.5.- El veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010) el demandante fue operado de la hernia inguinal que padecía, e incapacitado por un término de veinte (20) días. Posteriormente fue incapacitado por cinco (5) días más. El peticionario sostiene que [v]encida la adición al término de incapacidad, regresé a laborar a las bodegas de Fibras Nacionales el sábado 20 de marzo, manifestándole a la administradora Alexandra Galvis que no me encontraba en buenas condiciones físicas todavía para realizar trabajo de fuerza. Ella me dijo que me fuera para la casa y que iba a hablar con la Cooperativa Global Solidaria para ver si podían adelantar mis vacaciones y así extender el tiempo de recuperación”.

 

1.6.- El solicitante retornó a laborar el veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), “después del lunes festivo, y la administradora me pasó la carta de renuncia en la que textualmente me expresaban que “como consecuencia significativa de la disminución del material nos vemos obligados a suprimir el puesto de trabajo que usted viene desarrollando. Por lo anterior su labor culminará al finalizar la jornada laboral del día 23 de marzo del año 2010”” (fl. 13 Cdno. 1).

 

1.7.- Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda de tutela se solicita, en síntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a las accionadas que: (i) lo “reintegren al cargo que venía desempeñando o en caso de no ser posible, a uno de la misma categoría, hasta que la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa sea autorizado por parte de la oficina de trabajo” y; (ii) le cancelen “la indemnización prevista en el inciso 2 del art. 26 de la Ley 361 de 1997, según los criterios fijados en el precedente jurisprudencial obligatorio, anteriormente mencionado” (fl. 16 Cdno. 1).

 

Intervención de las entidades accionadas

 

Intervención de la Precooperativa de Trabajo Asociado Global Solidaria

 

2.- El veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010) la Precooperativa de Trabajo Asociado Global Solidaria, a través de su representante legal, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela con base en las consideraciones que a continuación se resumen:

 

2.1.- La acción de tutela resulta improcedente en la medida que el accionante tiene a su disposición la vía de defensa judicial ordinaria. Igualmente, el actor no se encuentra en una posición de indefensión, ni entre las partes se presenta una relación de subordinación en tanto el vínculo que subsistía entre el demandante y Global Solidaria era de tipo asociativo.

 

2.2.- No le consta la entrega de la hoja de vida por parte del accionante a Fibras Nacionales Ltda. El demandante tuvo plena libertad para asociarse a Global Solidaria. La dirección de las oficinas de Global Solidaria le fue suministrada al peticionario al momento de suscribir el contrato de asociación.

 

2.3.- Es cierto que el veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010) la administradora de Fibras Nacionales Ltda. entregó al demandante un escrito con membrete de Global Solidaria en el que le comunica que su trabajo en la empresa culminaría al finalizar la jornada laboral del día veintitrés (23) de marzo de ese año. No obstante, agrega lo siguiente: “aclaro, dado que el compromiso celebrado entre el señor Ferney Tejada y Global Solidaria este se encuentra limitado por la necesidad y duración del servicio requerido según el artículo 5 de dicho compromiso, y ante lo manifestado por Fibras Nacionales en cuanto a la significativa baja de material para ejecutar el servicio contratado la Precooperativa procedió a suprimir el puesto de trabajo del accionante” (fl. 25 Cdno. 1).

 

 

 

Intervención de Fibras Nacionales Ltda.

 

3.- Jorge Eduardo Vallejo Fernández, representante legal de Fibras Nacionales Ltda., pidió desestimar la acción de tutela impetrada en contra de su representada. Como argumento de defensas señaló los que pasan a sintetizarse:

 

3.1.- Los procesos de selección y enganche del contratista Global Solidaria son autónomos. Es cierto que el accionante estuvo incapacitado, “más no es cierto el desconocimiento del domicilio de Global Solidaria, dado que la dirección de domicilio fue suministrada al momento de suscribir el compromiso contractual, el cual figura además en las liquidaciones de prestaciones económicas por las incapacidades de la EPS Cafesalud” (fl. 34 Cdno. 1).

 

3.2.- En cuanto a la terminación de labores el día veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), el interviniente indica: “No es cierto y aclaro, fue Global Solidaria quien suprimió el puesto de trabajo de conformidad con sus estatutos y el acuerdo compromiso contractual de asociación suscrito entre el accionante y Global Solidaria” (fl. 35 Cdno. 1).

 

3.3.- Global Solidaria contrató la prestación de “varios servicios con Fibras nacionales Ltda. Entre los servicios contratados se encontraban los de recolección de papel, selección y embalaje del mismo, actividad en la que estuvo vinculado el demandante como ayudante. Fibras nacionales pagaba por el servicio por kilos procesados o transportados, sin tener en cuenta para nada la calidad de la persona que ejerciera la actividad asociada a ese fin” (fl. 35 Cdno. 1).

 

3.4.- Global Solidaria tiene un régimen autonómico, “siendo absolutamente claro que Fibras Nacionales jamás impuso sanción alguna al demandante quien actuó única y exclusivamente en los fines del contrato, vinculado a la seguridad social y recibiendo las compensaciones que le reconocía la cooperativa de asociado a ella (sic) (fl. 35 Cdno. 1).

 

Del fallo de primera instancia

 

4.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, mediante sentencia del treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), negó el amparo constitucional impetrado. Consideró que el demandante no demostró que entre él y las entidades accionadas, haya subsistido una relación de naturaleza laboral.

 

Impugnación.

 

5. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, sin exponer consideración adicional alguna.

 

 

Del fallo de segunda instancia.

 

6. El dos (2) de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, confirmó la decisión del a quo. A juicio del ad quem, el accionante cuenta con la vía ordinaria laboral para tramitar allí sus reclamos por lo que la acción de tutela resulta improcedente. Igualmente, en el expediente no se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable sobre los bienes iusfundamentales del demandante, por lo cual tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio.

 

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Competencia

 

7.- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selección Número Diez (10) de esta Corporación.

 

a. Problema jurídico planteado

 

8.- De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisión (i) establecer la auténtica naturaleza jurídica de la relación sostenida entre el demandante, Fibras Nacionales Ltda., y Global Solidaria. Seguidamente, (ii) determinar si la acción de tutela interpuesta cumple los presupuestos formales de procedibilidad. En este sentido, la Corte deberá analizar si de conformidad con los hechos expuestos, los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y eficaces para tramitar la solicitud de salvaguarda constitucional invocada, o si se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. De encontrar procedente la acción, la Sala comprobará; (iii) si Fibras Nacionales Ltda. y Global Solidaria infringieron los derechos fundamentales invocados por el señor Jonathan Ferney Tejada Gómez, al dar por finalizada la relación jurídica que aquel mantenía con aquellas.

 

Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia relativa a: (i) el alcance de la acción de tutela como medio excepcional para la protección de la estabilidad laboral reforzada frente a grupos vulnerables; (ii) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión como resultado del deterioro de su estado de salud y; (iii) los fundamentos normativos de las cooperativas de trabajo asociado y la relación jurídica entre los cooperados y las cooperativas de trabajo asociado Posteriormente, la Sala aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto.

 

b. Solución del problema jurídico.

 

El alcance de la acción de tutela como medio excepcional para la protección de la estabilidad laboral reforzada frente a grupos vulnerables. Reiteración de jurisprudencia.

 

9.- De forma reiterada, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede (i) cuando el sujeto que reclama el amparo no cuenta con alguna otra acción judicial que permita el restablecimiento de sus derechos[5]; (ii) cuando existiendo otras acciones, éstas, atendiendo a las condiciones del caso concreto, no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho amenazado o vulnerado[6] y; (iii) cuando a pesar de existir medios de defensa judicial idóneos y eficaces, resulta imprescindible la tutela constitucional para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable[7].

 

9.1.- En armonía con el criterio jurisprudencial enunciado, esta Corporación ha señalado que por regla general, la acción de tutela no es procedente para resolver un reclamo encaminado a la obtención de un reintegro laboral. Esto por cuanto el ordenamiento jurídico colombiano tiene mecanismos de defensa judicial, en principio, idóneos para tramitar este tipo de demandas[8].

 

9.2.- Sin embargo, existen casos en que el análisis de procedibilidad se debe llevar a cabo atendiendo a criterios más amplios, como cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. Así, la sentencia T-595 de 2007, citando la T-1316 de 2001, indicó:

 

“La verificación de [los] requisitos [de procedibilidad] debe ser efectuada por los jueces en forma estricta, por virtud del referido carácter subsidiario de la tutela; no obstante, en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional, esto es, cuandoquiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, ancianos…[9]”. (Énfasis añadido).

 

9.3.- En el caso de las personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta como resultado de padecimientos físicos o sensoriales y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, es pertinente recordar lo señalado en la sentencia T- 198 de 2006. En aquella oportunidad, el Tribunal Constitucional al analizar un caso enmarcado dentro del escenario constitucional que se comenta, sentó las bases de su decisión -en lo atinente a la procedibilidad de la acción- en los siguientes términos:

 

“En un primer término, debe observarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculación. En efecto, esta Corporación ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constitución otorga una estabilidad laboral reforzada, la acción de amparo resulta procedente”.

 

9.4.- De lo anotado se tiene que, en suma, al estudiar la procedibilidad de la acción de tutela en ámbitos en los cuales esté de por medio la probable vulneración del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de una persona que debido a su estado de salud se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, el juez de amparo, además de analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción, debe tener en cuenta, como criterio relevante, la calidad de sujetos de especial protección constitucional de estos individuos, atendiendo, así mismo, a las  particulares circunstancias que exhiba el caso concreto.

 

El derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión como consecuencia de limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas. Reiteración de jurisprudencia.

 

10.- De una lectura de los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política, fácilmente se deduce la especial protección que el ordenamiento superior confirió a aquellas personas que como resultado de limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

 

11.- En efecto, el artículo 13 de la Carta impone al Estado la obligación de salvaguardar de manera especial el ejercicio del derecho a la igualdad de todas “aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”. Así mismo, le asigna la responsabilidad de sancionar “los abusos y maltratos que contra ellas se cometan”.

 

En armonía con lo anterior, la norma fundamental en su artículo 47 señala que [e]l Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especial que requieran.”.

 

Finalmente, la Constitución Política en el artículo 53 consagra los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, dentro de los cuales se encuentra la “estabilidad en el empleo”, mientras que el artículo 54 de forma categórica preceptúa que [e]s obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.”[10].

 

12.- El Congreso de la República, a través de la Ley 361 de 1997, “por medio la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitaciones”, desarrolló a nivel legislativo la especial protección que el ordenamiento constitucional otorga a esta población. El capítulo IV de la mencionada Ley, dedicado a la “integración laboral”, dispone en su artículo 26 lo siguiente:

 

“Artículo 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

 

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”.

 

13.- Esta Corporación, al estudiar la constitucionalidad de la norma recién transcrita, en sentencia C-531 de 2000 declaró su exequibilidad pero “bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. (Subrayado añadido).

 

14.- En ese orden, de acuerdo con las disposiciones consagradas en la Constitución Política y en armonía con el desarrollo legislativo y jurisprudencial referido, el Tribunal Constitucional ha evidenciado la existencia, en el marco de las relaciones laborales, de un verdadero derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas que por sus condiciones físicas, sensoriales o psicológicas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión[11].

 

Así, en sentencia C-531 de 2000, la Corte Constitucional indicó que la estabilidad laboral reforzada “constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados…”. A renglón seguido la Corporación advirtió que “[c]on esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”.

 

En sentencia T-263 de 2009, el Tribunal Constitucional precisó algunos de los elementos que configuran el contenido esencial de este derecho fundamental. Esto es: “(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz [12].

 

15.- La estabilidad laboral reforzada que se viene comentando no se predica exclusivamente de quienes tienen la calidad certificada de inválidos o discapacitados. De forma reiterada la Corte Constitucional ha sostenido que este derecho constitucional se extiende a aquellos trabajadores que debido a serios deterioros en su estado de salud se encuentran en una situación de debilidad manifiesta[13]. Así, corresponde al juez de tutela analizar, en el campo de la sana crítica y de acuerdo con su autonomía judicial, las características específicas del asunto sometido a su enjuiciamiento, para constatar si la afección en la salud del actor es de una envergadura tal que lo sitúa en la señalada posición de debilidad manifiesta. Esto sucede cuando, por ejemplo, la enfermedad le impide desarrollar su potencial laboral en condiciones regulares, limitando de manera importante su capacidad laboral y su posibilidad de acceder a un nuevo puesto de trabajo, amenazando de esta manera, igualmente, la garantía al mínimo vital.

 

Así, en sentencia T-198 de 2006, la Corte indicó:

 

“En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez.” (Énfasis añadido).

 

16.- Del igual forma, la jurisprudencia constitucional ha determinado que en las relaciones obrero patronales, la estabilidad laboral reforzada de la población discapacitada o afectada de manera importante o sensible en su estado de salud, opera independientemente de la modalidad contractual convenida por las partes. En particular, sobre los contratos a término fijo, la Corte, en sentencia T-449 de 2008 señaló:

 

"[E]n los contratos laborales celebrados a término definido en los que esté inmerso un sujeto de especial protección y en los que el objeto jurídico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo ó de la prorroga para dotar de eficacia la terminación unilateral del contrato, sino que, es obligación del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea éste quien, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, determine si la decisión del empleador se funda en razones del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificación que formalmente se le haya dado al vínculo laboral.” (Énfasis añadido).

 

En el mismo sentido trazado, el Tribunal Constitucional en sentencia T-263 de 2009 consideró que en los contratos a término fijo el vencimiento del término de dicho contrato o la culminación de la obra, no significan necesariamente una justa causa para su terminación[14]. De este modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el término del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado”.

 

17.- De este modo, cuando se vulnera el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la medida de protección constitucional generalmente ha consistido en ordenar al empleador el reintegro del trabajador a su antiguo puesto de trabajo. Toda vez que el proceso de tutela es de naturaleza sumaria y la demostración de la conducta discriminatoria del empleador es de difícil demostración por parte del trabajador, la jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en trasladar al empleador la carga de la prueba sobre la legalidad del despido, consagrando una presunción de despido discriminatorio cuando el mismo se ha efectuado sin la autorización del Inspector de Trabajo, de modo que si este se realiza sin el anotado permiso, la autoridad judicial debe presumir que la desvinculación laboral fue contraria al ordenamiento constitucional.

 

Al respecto, en sentencia T-1083 de 2007[15], al decidir el caso de una persona seriamente afectada en su estado de salud que había sido desvinculada de su trabajo sin autorización de la Oficina del Trabajo, esta Corte puntualizó:

 

“si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorización de la Oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de éste o ésta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempeñada en desarrollo de la relación laboral. En consecuencia, el juez estará en la obligación de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnización prevista por el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997, deberá igualmente condenar al empleador al pago de la misma”.

 

18.- En aplicación de la jurisprudencia constitucional referida, la Corte Constitucional ha protegido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad o accidente que afecte de manera sensible e importante su estado de salud. En sentencia T-263 de 2009, la Sala Tercera de Revisión estudió la situación de una mujer a quien, en desarrollo de la relación laboral que mantenía con una de las allí demandadas[16], se le diagnosticó cáncer de mama. La accionada, pese a tener conocimiento del estado de salud de la peticionaria, dio por terminado el vínculo laboral, amparándose para ello en las justas causas contempladas en la normatividad laboral, sin contar para el efecto con la previa autorización del inspector del trabajo.

 

La Sala, luego de reiterar la jurisprudencia de esta Corporación relativa a la estabilidad laboral reforzada de que gozan las personas que como resultado de padecimientos físicos o sensoriales se encuentran ubicadas en condiciones de debilidad manifiesta, concedió la tutela constitucional reclamada, y ordenó, en consecuencia, el reintegro laboral de la actora. En aquella oportunidad la Corte señaló lo siguiente:

 

“En virtud de lo anterior, dado que se encuentra demostrado que la empresa de servicios temporales Acción S.A. vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Maribel Zuluaga Gómez, al efectuar la terminación unilateral de su contrato de trabajo a pesar de sus padecimientos de salud en razón del cáncer que la aqueja, esta Sala ordenará a la empresa de servicios temporales Acción S.A. que dentro del término de  las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe el reintegro laboral de la accionante a un cargo acorde con sus actuales condiciones de salud y según el criterio de su médico tratante.”.

 

19.- En conclusión, los trabajadores afectados sensiblemente en su estado de salud física o sensorial y que como consecuencia de ello se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, tienen derecho al reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada, independientemente de (i) la modalidad contractual adoptada por las partes y; (ii) que su condición haya sido certificada como de discapacidad por el organismo competente. En virtud de lo anterior, esta población detenta, entre otros, el derecho a permanecer en su lugar de trabajo hasta tanto se configure una causal objetiva que extinga la relación laboral, previa verificación de la misma por el inspector del trabajo o la autoridad que haga sus veces.

 

Fundamentos normativos de las cooperativas de trabajo asociado. Relación jurídica entre los cooperados y las cooperativas de trabajo asociado. Reiteración de jurisprudencia.

 

20.- La Corte Constitucional, en atención a la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por un ciudadano contra el artículo 59 de Ley 79 de 1988, realizó un análisis sobre las características de las cooperativas de trabajo asociado. El Tribunal Constitucional en sentencia C-211 de 2000 resolvió el debate constitucional propuesto, señalando lo siguiente:

 

“Las cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la categoría de las especializadas[17], y han sido definidas por el legislador así: "Las cooperativas de trabajado asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios" (art. 70 ley 79/88). El principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital son mínimos.

 

Las características más relevantes de estas cooperativas son éstas: 

 

- La asociación es voluntaria y libre 

- Se rigen por el principio de igualdad de los asociados

- No existe ánimo de lucro

- La organización es democrática

- El trabajo de los asociados es su base fundamental

- Desarrolla actividades económico sociales

- Hay solidaridad en la compensación o retribución

- Existe autonomía empresarial”.

 

20.1- Seguidamente, la Corte puntualizó que [l]as cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente.[18]

 

20.2- Asimismo, la Corporación precisó que si bien las cooperativas de trabajo asociado tienen una naturaleza jurídica especial en lo que se refiere a las relaciones entre cooperado y cooperativa, y se rigen por sus propios estatutos, dicho vínculo societario no puede desconocer las garantías constitucionales que consagra el orden superior.  En ese sentido indicó cuanto sigue:

 

“(…) Pero tal libertad de regulación no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y valores constitucionales, ya que en caso de infracción tanto la cooperativa como sus miembros deberán responder ante las autoridades correspondientes, tal como lo ordena el artículo 6 del estatuto superior.

 

“(…) En consecuencia, como algunas de esas regulaciones podrían infringir la Constitución y las leyes, corresponderá a las autoridades competentes analizar en cada caso particular y concreto si éstas se ajustan a sus preceptos y, en especial, si respetan o no los derechos fundamentales del trabajador.(…)”

 

21.- Adicionalmente, la Corte ha señalado que en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, a todo vínculo asociativo que encubra las características de un contrato de trabajo de trabajo, debe dársele el tratamiento propio de una relación laboral, y en esa medida, aplicársele las normas laborales dirigidas a garantizar los derechos de los trabajadores[19].

 

22.- En armonía con lo expuesto, el Decreto 4588 de 2006 Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado”, establece en su artículo 18 que [l]a Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado deberá ostentar la condición de propietaria, poseedora o tenedora de los medios de producción y/ o labor, tales como instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás medios materiales o inmateriales de trabajo”. A renglón seguido precisa que “Si los medios de producción y /o de labor son de terceros, se podrá convenir con ellos su tenencia a cualquier título, garantizando la plena autonomía en el manejo de los mismos por parte de la cooperativa. Dicho convenio deberá perfeccionarse mediante la suscripción de un contrato civil o comercial”.

 

Del mismo modo, los artículos 16 y 17 del aludido Decreto, prohíben respecto de las precooperativas y las cooperativas de trabajo asociado, actuar como empresas de intermediación laboral. Como sanción al incumplimiento de dicha prohibición, establece que la cooperativa y el tercero, deben responder solidariamente por las  “obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”. En efecto, los mencionados artículos a la letra afirman:

 

“Artículo 16º. Desnaturalización del trabajo asociado. El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

 

Artículo 17º. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

 

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”.

 

23.- Atendiendo a las normas citadas, en sentencia T-962 de 2008 la Corte precisó que “en caso de que durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa viole la prohibición según la cual, estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia, se debe dar aplicación a la legislación laboral, y no a la legislación comercial o civil, toda vez que bajo tales supuestos fácticos concurren los elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo encubierto por el contrato cooperativo[20].

 

En similar sentido se pronunció la Corporación en sentencia T-471 de 2008:

 

“En armonía con lo expuesto, el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, a la vez que prohíbe a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado actuar como empresas de intermediación laboral y disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros contratantes, se refiere a la solidaridad existente, entre la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado y el tercero contratante, por permitir y beneficiarse de contrataciones prohibidas en el ordenamiento.

 

El artículo 35 del mismo Decreto prevé, nuevamente, la responsabilidad solidaria del usuario o beneficiario de la prestación del servicio, esta vez en materia de las multas a las que se hacen acreedoras las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado que incurren en las conductas descritas como prohibiciones en la legislación cooperativa, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento laboral.

 

4.2.4       Establecido entonces que labores ejecutadas personalmente no resultan ajenas al objeto social, así el empleador beneficiario del servicio no hubiere contratado la prestación, es dable vincularlo con las obligaciones labores y garantías constitucionales en materia de seguridad social, porque quien se beneficia de la labor asume el costo de la misma, en todos los casos, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el primer y principal responsable. (énfasis añadido)

 

24.- De cara a la jurisprudencia hasta aquí trazada sobre el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta, y la doctrina constitucional sobre las características de las cooperativas de trabajo asociado, es del caso puntualizar que en sentencia T-780 de 2008 la Corte Constitucional revisó el asunto de un asociado de una cooperativa de trabajo que sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios en una empresa contratante de dicha cooperativa.

 

En aquella ocasión, al accionante se le dio por terminada la relación con la empresa y la cooperativa, luego de que este entregara el documento que acreditaba su incapacidad física. El Tribunal Constitucional, al abordar el caso concreto determinó que uno de los parámetros para inferir que una cooperativa de trabajo asociado ha transgredido la prohibición de intermediación laboral, es la concurrencia entre la fecha de suscripción del acuerdo societario y la iniciación del servicio a favor de la empresa que recibe los beneficios de la fuerza de trabajo del asociado. De este modo, la Corte precisó:

 

“Dicho lo anterior la Sala observa que la fecha en que se vinculó como asociado el señor Javier Huertas Vega a la Precooperativa demandada coincide con la misma fecha en que ingresó a trabajar para  Naturcol Ltda. y de lo dicho por está última al juez de instancia, reconoce que tiene relaciones con la Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife.

 

La Sala considera que la Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife incurrió en la prohibición legal de actuar como empresa de intermediación laboral, ya que la Precooperativa demandada negó el reintegro laboral del actor, aduciendo no haber ningún tipo de relación laboral con él y no tener puestos de trabajo. Conductas que resultan violatorias de los derechos fundamentales al trabajo y seguridad social del señor Javier Huertas Vega.

 

Así Naturcol Ltda. no tenga contrato directo con el señor Huertas Vega es responsable en lo referente al reintegro laboral, conjuntamente con la Precooperativa de Trabajo Asociado Naturlife por la incapacidad laboral del accidente de trabajo, puesto que dicha  Precooperativa actuó como una empresa de intermediación laboral, y como tal se obliga solidariamente de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 y la Sentencia T-471 de 2008 que indica: // “(…)así el empleador beneficiario del servicio no hubiere contratado la prestación, es dable vincularlo con las obligaciones labores y garantías constitucionales en materia de seguridad social””.  

 

En la sentencia T-780 de 2008, luego de establecer que entre las partes subsistía un vínculo laboral, la Corte estudió la presunta vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada del demandante, y encontró que las entidades accionadas vulneraron dicha garantía constitucional en tanto este fue despedido sin tener en cuenta el estado de debilidad manifiesta en que se encontraba producto de la sensible baja de sus condiciones de salud. En consecuencia, en la sentencia que se comenta, el Tribunal Constitucional concedió el amparo constitucional impetrado y ordenó el reintegro del peticionario al cargo que venía ocupando al momento de acaecer su desvinculación por incapacidad laboral.

 

25.- En conclusión, (i) los estatutos de las cooperativas de trabajo asociado encuentran como límite irreductible, el respeto por las garantías constitucionales que consagra el orden superior a favor de las personas; (ii) estas formas asociativas vulneran las garantías laborales de las personas cuando son empleadas para encubrir relaciones de trabajo; (iii) en aquellos casos en que las cooperativas de trabajo asociado y las empresas contratantes de sus servicios incumplan la prohibición de intermediación laboral contemplada en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, se entenderá desnaturalizado el pretendido trabajo cooperativo y, en consecuencia, el asociado será considerado trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

 

c. Del caso concreto

 

26.- Vistos los hechos de este expediente -resumidos en el acápite antecedentes de la sentencia-, procede la Sala Novena de Revisión (i) a establecer la auténtica naturaleza jurídica de la relación sostenida entre el demandante, Fibras Nacionales Ltda., y Global Solidaria. Seguidamente, (ii) determinará si la acción de tutela interpuesta cumple los presupuestos formales de procedibilidad. En este sentido, la Corte deberá analizar si de conformidad con los hechos expuestos, los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y eficaces para tramitar la solicitud de salvaguarda constitucional invocada, o si se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. De encontrar procedente la acción, la Sala comprobará; (iii) si Fibras Nacionales Ltda. y Global Solidaria infringieron los derechos fundamentales invocados por el señor Jonathan Ferney Tejada Gómez, al dar por finalizada la relación jurídica que aquel mantenía con aquellas, sin contar con la previa autorización del inspector del trabajo.

 

De la naturaleza de la relación jurídica sostenida entre el demandante y las entidades accionadas.

 

27.- La relación jurídica que se presenta entre el demandante y la precooperativa de trabajo asociado accionada es, en principio, de tipo societario. Sin embargo, atendiendo a las alegaciones efectuadas en la demanda, la Sala deberá determinar si bajo dicho acuerdo societario se encubrió una relación laboral.

 

28.- Como se indicó en los fundamentos jurisprudenciales de esta sentencia, el Decreto 4588 de 2006 reglamentó la organización y el funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado con el objeto de, entre otras cosas, evitar la desnaturalización del trabajo asociado. En ese sentido, el artículo 8 de dicho estatuto señala que [l]a Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado deberá ostentar la condición de propietaria, poseedora o tenedora de los medios de producción y/ o labor, tales como instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás medios materiales o inmateriales de trabajo”. Asimismo, precisa que [s]i los medios de producción y /o de labor son de terceros, se podrá convenir con ellos su tenencia a cualquier título, garantizando la plena autonomía en el manejo de los mismos por parte de la cooperativa. Dicho convenio deberá perfeccionarse mediante la suscripción de un contrato civil o comercial”.

 

Adicionalmente, los artículos 16 y 17 prohíben respecto de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado, actuar como empresas de intermediación laboral. En ese sentido el artículo 17 señala que estas entidades “no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

 

29.- Bajo tal óptica, es preciso advertir que se demostró a la Sala que Global Solidaria incurrió en la prohibición consagrada en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006. En efecto, según se desprende de la prueba recaudada en el proceso, el señor Jonathan Ferney Tejada fue enviado a prestar sus servicios en la empresa Fibras Nacionales Ltda., sin que se haya demostrado por parte de las accionadas que los “medios de producción y/ o labor, tales como instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás medios materiales o inmateriales de trabajo”, sean propiedad de Global Solidaria, o que la misma haya convenido con Fibras Nacionales, mediante la suscripción de un contrato civil o comercial, la tenencia a cualquier título, de los mismos por parte de la cooperativa.

 

De este modo, el actor manifiesta en su demanda de tutela que regresó “a laborar a las bodegas de Fibras Nacionales el sábado 20 de marzo, manifestándole a la administradora Alexandra Galvis que no [se] encontraba en buenas condiciones física[s] todavía para realizar trabajo de fuerza” (fl. 13 Cdno. 1). Ante la afirmación sobre la prestación del servicio en las instalaciones de Fibras Nacionales efectuada por el peticionario, las demandas afirmaron con fuerza de confesión, que ello era cierto.

 

Así, Global Solidaria indicó: “Hecho séptimo: Es cierto y aclaro, dada la finalización de la incapacidad médica se acordó que el accionantes se presentara en Fibras Nacionales, el día 23 de marzo de 2010…” (fl. 25 Cdno. 1). A su turno, Fibras Nacionales sostuvo: “Hecho séptimo: Es cierto y aclaro, la Cooperativa Global Solidaria, y no la administradora de Fibras Nacionales acordó que el accionante se presentara en Fibras Nacionales, el día 23 de marzo de 2010…” (fl. 34 Cdno. 1).

 

30.- Aunado a lo expuesto, incluso del clausulado del denominado “compromiso contractual asociado” suscrito por el accionante y Global Solidaria, se evidencia la concurrencia de un contrato realidad de estirpe laboral, es decir la actividad personal del trabajador, realizada de forma continua en un horario determinado, la imposición de directrices y el pago de una remuneración por la labor realizada[21].

 

De este modo, en la cláusula primera se indica que el “trabajador asociado prestará los servicios personales para desarrollar labores u oficios en el cargo de oficios varios, a partir del día 13 mes 05 año 2008, en horario que determinará La Precooperativa, labor que desempeñará en la empresa Fibras Nacionales, con una compensación por productividad, a razón de al destajo (…) por kilos procesado(a). Pagaderos en mensualidades vencidas (…). Segundo: Son obligaciones especiales del Trabajador Asociado: a) además de los deberes consagrados en el estatuto de La Precooperativa, (…) está obligado a: a) Identificarse con la naturaleza del trabajo asociado, realizarlo personalmente en la hora asignada en los términos estipulados, observar los preceptos del presente contrato; acatar y cumplir las ordenes (sic) del superior inmediato y las autoridades de La Precooperativa, según el orden jerarquico. b) En general, colocar al servicio de La Precooperativa toda su capacidad de trabajo y cumplir con las funciones propias (…) d) Cumplir estrictamente la política de calidad y los procesos establecidos en la Empresa Fibras Nacionales. Tercero: Derechos del Trabajador Asociado: (…) a) Recibir oportunamente las compensaciones establecidas en las condiciones, periodos y lugares acordados, así como los demás beneficios económicos sugeridos de condición de Trabajador Asociado, los cuales se darán con los mismos dineros consignados por la Empresa Fibras Nacionales, para cancelar los valores correspondientes en los periodos acordados al suscribir el contrato de servicios. (…) (fl. 27 Cdno. 1).

 

31.- En la misma dirección, tal y como aconteció en la situación fáctica enjuiciada en la sentencia T-780 de 2008, en el presente caso la fecha en que se vinculó como asociado al demandante a la precooperativa accionada, coincide con el momento en que el actor ingresó a trabajar para Fibras Nacionales Ltda. Así, el denominado compromiso contractual asociado se suscribió el 13 de mayo de 2008, mientras que el accionante inició sus funciones en el mismo mes y año, lo que refuerza la conclusión sobre la intermediación laboral acaecida en el presente asunto.

 

32.- Igualmente, llama poderosamente la atención de la Sala las siguientes dos situaciones particulares. De una parte, se advierte una defensa mancomunada entre Global Solidaria y Fibras Nacionales tanto en el contenido material de sus intervenciones, como en el formal, aspecto que termina develando su íntima relación y, de otra, el desconocimiento por parte del accionante del lugar en donde ubica sus instalaciones la referida cooperativa de trabajo asociado, situación que arroja serias dudas sobre el consentimiento libre y voluntario que ha debido rodear al actor al momento de suscribir el acuerdo asociatorio.

 

32.1.- En cuanto a lo primero, las accionadas coinciden en sus argumentos de fondo e incluso en sus aspectos formales, como se evidencia de una lectura de sus intervenciones. Para el efecto basta contrastar algunas de las respuestas dadas a los hechos por parte de las accionadas, el 23 de abril de 2010 por Global Solidaria, y el 27 del mismo mes y año por Fibras Nacionales Ltda:

 

Global Solidaria:

Fibras Nacionales:

“Hecho segundo: es cierto según se desprende de la documental aportada”.

“Hecho segundo: es cierto según se desprende de la documental aportada”.

“Hecho tercero: no me consta que se pruebe”.

“Hecho tercero: no me consta que se pruebe”.

“Hecho cuarto: es cierto en cuanto a las incapacidades, más no es cierto el desconocimiento del domicilio de mi representada, dado que la dirección fue suministrada al momento de suscribir el compromiso contractual, el cual figura además en las liquidaciones de prestaciones económicas por las incapacidades de la eps CAFESALID. (sic)”.

“Hecho cuarto: es cierto en cuanto a las incapacidades, más no es cierto el desconocimiento del domicilio de Global Solidaria, dado que la dirección de domicilio fue suministrada al momento de suscribir el compromiso contractual, el cual figura además en las liquidaciones de prestaciones económicas por las incapacidades de la eps CAFESALUD”.

“Hecho quinto: es cierto según se desprende de la documental aportada”.

“Hecho quinto: es cierto según se desprende de la documental aportada”.

“Hecho sexto: es cierto según se desprende de la documental aportada”.

“Hecho sexto: es cierto según se desprende de la documental aportada”.

“Hecho séptimo: Es cierto y aclaro, dada la finalización de la incapacidad médica se acordó que el accionante se presentara en FIBRA (sic) NACIONALES, el día 23 de marzo de 2010, con lo cual ampliaba en 3 días su periodo de recuperación”.

“Hecho séptimo: No es cierto y aclaro, la Cooperativa Global Solidaria, y no la administradora de Fibras Nacionales acordó que el accionante se presentara en FIBRAS NACIONALES, el día 23 de marzo de 2010, con lo cual ampliaba en 3 días su periodo de recuperación”.

 

32.2.- Ahora bien, el peticionario afirma: [f]ui incapacitado en varias ocasiones por uno (1) o dos (2) días, estas incapacidades se las entregaba personalmente a la secretaria de Fibras Nacionales, ya que desconozco donde quedan sus oficinas y quienes son sus representantes. Lo anterior, debido a que la citada Cooperativa solamente se encargaba de pagar el sueldo y las prestaciones sociales” (fl. 12 Cdno. 1). Al respecto, la Sala no encuentra satisfactoria la réplica efectuada por las demandadas, en cuanto no parece razonable que una persona que decide de forma libre y voluntaria suscribir un acuerdo cooperativo, no conozca previamente por lo menos el lugar donde ubica las instalaciones dicha cooperativa, y solo accede a la referida información una vez suscrito el acuerdo.  

 

33.- En criterio de la Sala, no resultan satisfactorias las explicaciones dadas por las demandadas, quienes habrían podido precisar el sitio donde se suscribió el referido acuerdo de asociación cooperativa, el cual según las afirmaciones del accionante, parece ser las propias instalaciones de la empresa Fibras Nacionales Ltda., aspecto que revela a la Sala la efectiva intermediación laboral en que incurrió Global Solidaria.

 

34.- Así las cosas, del acervo probatorio obrante en el expediente y la conducta procesal desplegada por el extremo demandado (Art. 249 del CPC[22]), la Sala infiere que el aparente acuerdo cooperativo firmado entre Global Solidaria y el señor Jonathan Ferney Tejada Gómez, así como la comparecencia de Fibras Nacionales como un tercero frente a la cooperativa y el accionante, encubren en realidad una relación laboral entre el demandante y la empresa Fibras Nacionales. Queda claro en el presente caso que la adhesión del accionante a Global Solidaria estuvo motivada única y exclusivamente en la intermediación que la cooperativa de trabajo efectuó a favor de Fibras Nacionales Ltda., para que esta última contara con la fuerza de trabajo del demandante, y no en la decisión libre y autónoma del peticionario de asociarse a la mencionada precooperativa.

 

35.- En ese orden de ideas, al haberse incurrido en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, la Corte impondrá las consecuencias jurídicas que contemplan los artículos 16 y 17 del mencionado Decreto, y considerará al accionante como trabajador dependiente de Fibras Nacionales Ltda., empresa que habrá de responder solidariamente con la precoperativa Global Solidaria por las obligaciones económicas que se causen a favor del demandante en su relación laboral con Fibras Nacionales Ltda.

 

La acción de tutela procede formalmente como mecanismo transitorio en el caso concreto.

 

36.- Establecida la naturaleza laboral de la relación jurídica mantenida entre el actor y las entidades demandadas, pasa la Sala a realizar el juicio formal de procedibilidad de la acción de tutela en el sub judice, teniendo en cuenta las condiciones materiales de subsistencia del peticionario y la afectación de su estado de salud al momento del despido y de la presentación de la demanda de tutela.

 

37.- En el ordenamiento jurídico existe una acción ordinaria en la especialidad laboral, en principio idónea para discutir la viabilidad del reintegro de trabajadores afectados con una discapacidad o limitación física. Sin embargo, la Sala observa que en el presente caso la tutela debe proceder como mecanismo transitorio a efectos de evitar un perjuicio irremediable.

 

En efecto, de una parte, al momento de presentar la acción de tutela el  demandante tenía la calidad de sujeto de especial protección constitucional ya que padecía una importante disminución en su estado de salud y con ello, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se flexibilizan ostensiblemente. Igualmente, se presenta una amenaza inminente en las condiciones materiales necesarias para una subsistencia acorde con la dignidad humana del actor por las siguientes razones: (i) se encuentra desempleado por lo que sus ingresos económicos son limitados y; (ii) a partir del salario base de liquidación de su seguridad social en salud ($515.000) y su ubicación en el nivel III del Sisben[23], la Sala infiere que es una persona con ingresos económicos bastante modestos.

 

38.- Los anteriores elementos hacen procedente formalmente la demanda de amparo como mecanismo de defensa judicial transitorio a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable a su derecho al mínimo vital.

 

De la prosperidad material de la  acción de tutela en el asunto sub examine.

 

39.- Con base en la jurisprudencia constitucional expuesta en los fundamentos normativos de esta sentencia y de conformidad con los hechos probados en el trámite de amparo, esta Sala concluye que en el presente caso prospera la tutela de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de Jonathan Ferney Tejada Gómez frente a Fibras Nacionales Ltda. y Global Solidaria, entidades que fungen como demandadas en el sub lite. Las siguientes son las principales razones que sustentan  el otorgamiento del amparo constitucional:

 

40.- Como ya se indicó, se encuentra probado que Jonathan Ferney Tejada Gómez mantuvo una relación laboral con la empresa Fibras Nacionales. Esta relación se extendió del 13 de mayo de 2008[24] (fl. 27 Cdno. 1) al  23 de marzo de 2010[25] (fl. 02 Cdno.1).

 

41.- De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales de esta sentencia, el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada se extiende a aquellos trabajadores que debido a serios deterioros en su estado de salud se encuentran en una situación de debilidad manifiesta” (Supra 15).

 

En ese sentido, se acreditó que en vigencia de la relación laboral, el actor sufrió una considerable disminución en su estado físico producto de una hernia inguinal de la que fue operado el 22 de febrero de 2010 (fls. 8, 9 y12 Cdno. 1), que acarreó su incapacidad en varias ocasiones, entre ellas una por 20 días a partir del momento de la cirugía y otra por 5 días más, iniciada el 15 de marzo del mismo año. Igualmente, en arreglo con lo narrado por el demandante y aceptado por las entidades accionadas, al momento del despido el peticionario manifestó a Fibras Nacionales Ltda. que su estado de salud aún no era óptimo, entidad que junto con Global Solidaria, decidió dar por terminada la vinculación del actor el 23 de marzo de 2010, escudándose en una supuesta disminución del material necesario para ejecutar el servicio contratado.

 

Así las cosas, en criterio de la Sala, la situación médica del actor lo ubica en una posición de debilidad manifiesta que lo hace titular del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada en la medida que le impidió desarrollar su potencial laboral en condiciones regulares y lo situó en un complicado estado económico que puso en inminente riesgo la garantía de su mínimo vital. En ese sentido el empleador tenía la obligación de someter a estudio del inspector del trabajo la desvinculación del accionante, debiendo contar con su autorización para proceder a dar por finalizado el vínculo que mantenían, actuación que omitió como pasa a exponerse.

 

42.- De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, está demostrado que el 23 de marzo de 2010 Fibras Nacionales Ltda. y Global Solidaria dieron por terminado el vínculo laboral con el demandante sin previa autorización de la autoridad del trabajo competente, lo anterior a pesar de conocer los padecimientos físicos del trabajador Jonathan Ferney Tejada Gómez.

 

Así, la empresa demandada al dar contestación a la acción de tutela no controvirtió los hechos que el actor relató en su demanda en los que da cuenta de la hernia inguinal que padeció, ni realizó reproche alguno a la condición médica alegada por el accionante, el cual aseguró que dicha patología le provocó una notable desmejora en su estado de salud y lo llevó a estar incapacitado en varias oportunidades, estado que se mantenía incluso al momento de su desvinculación laboral. 

 

Es claro entonces que Fibras Nacionales al momento de dar por terminado el vínculo laboral, era consciente de los padecimientos que en su salud venía sufriendo el peticionario, por lo que tenía la obligación de solicitar la autorización del inspector del trabajo para dar por finalizado el contrato laboral que lo sujetaba con el accionante, a efectos de que este verificara la legalidad de la desvinculación.

 

43.- Como se señaló en la sentencia T-1083 de 2007, reiterada expresamente por esta Sala, “si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorización de la Oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de éste o ésta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempeñada en desarrollo de la relación laboral. En consecuencia, el juez estará en la obligación de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnización prevista por el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997, deberá igualmente condenar al empleador al pago de la misma”.

En conclusión, como la empresa demandada no cumplió con la autorización de la autoridad administrativa del trabajo para dar por finalizada su relación laboral con el actor, la Sala presume que el despido fue discriminatorio y procederá por ello a asignar las consecuencias contempladas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme el condicionamiento integrado por este Tribunal Constitucional en sentencia C-531 de 2000, el cual inexorablemente señala: “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.

 

44.- Verificada en estos términos la vulneración iusfundamental alegada, la cual se mantiene en tanto la empresa demandada no ha reintegrado laboralmente al accionante, la Corte revocará las sentencias denegatorias de amparo, y en su lugar concederá la tutela transitoria de los derechos constitucionales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de Jonathan Ferney Tejada Gómez.

 

Como resultado de lo anterior, ordenará a Fibras Nacionales Ltda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe, sin afectar derechos de terceros trabajadores, el reintegro laboral del accionante a un cargo con igual o mejor remuneración al que venía desempeñando, acorde con sus actuales condiciones de salud, de tal manera que sus labores no interfieran en su recuperación y según el criterio de su médico tratante. Igualmente, ante la estirpe laboral del vínculo que ata a las partes, Fibras Nacionales Ltda. deberá afiliar al accionante al sistema de seguridad social en salud y pensiones, así como cumplir con todas las demás obligaciones que la Ley impone a los empleadores en este tipo de relaciones jurídicas.

 

Asimismo, ante el quebrantamiento del orden constitucional por parte de las entidades accionadas, y con el objeto de salvaguardar el derecho al mínimo vital del peticionario, la Corte en aplicación del precedente fijado en la sentencia T-1083 de 2007 y reiterado en múltiples oportunidades por esta Corporación, dispondrá que Fibras Nacionales Ltda. y Global Solidaria cancelen al actor de forma solidaria,  la indemnización a la que tiene derecho de conformidad con el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997[26].

 

45.- Lo anterior no obsta para que, una vez efectuado el reintegro, Fibras Nacionales Ltda. pueda dar por terminado el contrato de trabajo al demandante, pero únicamente apelando a las justas causas consagradas en la legislación laboral para los contratos laborales a término indefinido[27], previa verificación y autorización de las mismas por el inspector del trabajo competente.

46.- Finalmente, la Sala informará al accionante que puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de reclamar el pago de los salarios y demás prestaciones a las que considere tener derecho, y le advertirá que de no interponer la respectiva demanda laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, cesarán los efectos del reintegro ordenado en esta providencia, salvo en lo atinente a la sanción por despido injusto, la cual únicamente se entenderá satisfecha una vez Fibras Nacionales y Global Solidaria hayan sufragado la misma.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

Primero. Revocar las sentencias denegatorias de amparo proferidas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), en primera instancia; y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el dos (02) de mayo de dos mil diez (2010), en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, y en su lugar, conceder la tutela como mecanismo transitorio de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Jonathan Ferney Tejada Gómez.

 

Segundo. Ordenar al representante legal de Fibras Nacional Ltda., -filial de Papeles Nacionales S.A-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe el reintegro laboral de Jonathan Ferney Tejada Gómez, a un cargo con igual o mejor remuneración al que tenía, acorde con sus actuales condiciones de salud y según el criterio de su médico tratante.

 

Tercero.- Ordenar a los representantes legales de Fibras Nacional Ltda., y de la Precooperativa de Trabajo Asociado Global Solidaria, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, paguen en forma solidaria al señor Jonathan Ferney Tejada Gómez, la indemnización prevista en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

Cuarto.- Advertir al señor Jonathan Ferney Tejada Gómez que de no interponer la respectiva demanda laboral ante el juez ordinario laboral competente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, cesarán los efectos del reintegro ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia.

 

Quinto.- Informar al señor Jonathan Ferney Tejada Gómez, que puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de reclamar el pago de los salarios y demás prestaciones a las que considere tener derecho. Igualmente, la Corte  le informa que si su capacidad económica no es suficiente para costear los gastos de un proceso judicial, puede, si es su deseo, acudir a los distintos consultorios jurídicos adscritos a las universidades de su ciudad o, a la defensoría del pueblo, en donde le prestaran asesoría legal y le orientarán, incluso, sobre el uso de la figura procesal del amparo de pobreza.

 

Sexto.- Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

 

 



[1] En adelante también el accionante, el peticionario o el demandante.

[2] En adelante también la accionada, la demandada o Global Solidaria.

[3] En adelante también la accionada, la demandada o Fibras Nacionales Ltda.

[4] En este aparte se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente.

[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992, SU-111 de 1997, T-568 de 1994, SU-250 de 1998 y T-595 de  2007, entre otras.

[6] Sobre los conceptos de idoneidad y efectividad, ver Sentencias SU–961 de 1999, T-719 de 2003 y T-847 de 2003.

[7] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1316 de 2001, y T-225 de 1993. El perjuicio debe tener las siguientes características: inminencia, gravedad y debe requerir medidas urgentes e impostergables para la protección del derecho.

[8] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-250 de 1996, T-576 de 1998, T-689 de 2004, T-198 de 2006.

[9] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-789 de 2003. En el mismo sentido, ver sentencias T-719 de 2003 y T-108 de 2007.

[10] Al respecto, se puede consultar el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento jurídico interno mediante la Ley  82 de 1988.

[11] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-962 de 2008 y T-263 de 2009.

[12] En armonía con lo aquí señalado, en sentencia T-962 de 2008 la Corte indicó: “Al respecto, la Corporación ha precisado que a la luz de la Constitución Política y las normas que regulan la materia, en el marco del derecho fundamental al trabajo, a los disminuidos físicos les asiste tres derechos esenciales: (i) tener las mimas oportunidades para acceder a un empleo y gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecución del contrato de trabajo (Sentencia T-513 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Gálvis); (ii) permanecer en él mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación (Sentencia C-531 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Gálvis); y (iii) desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia (Sentencias T-504 de 2008 y T-1040 de 2001).”.

[13] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-263 de 2009, T-992 de 2008, T-504 de 2008, T-513 de 2006 y T-198 de 2006, entre otras. Igualmente, este criterio encuentra respaldo en lo previsto en el numeral 1° del artículo 1° del Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento jurídico interno mediante la Ley  82 de 1988: “A los efectos del presente convenio, se entiende por "persona inválida" toda personas cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida.” (Énfasis añadido).

[14] Sentencia T-1083 de 2007. En esta oportunidad, esta Corporación precisó:La Sala considera pertinente esbozar algunas consideraciones respecto del tipo de contratos de trabajo frente a los cuales opera la estabilidad laboral reforzada consagrada a favor de los discapacitados. Al respecto, cabe destacar que dicha protección no se aplica exclusivamente a los contratos de trabajo celebrados por un término indefinido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha encontrado necesario hacer extensiva la exigencia de autorización de la Oficina del Trabajo a las hipótesis de no renovación de los contratos a término fijo. En tal sentido, se ha señalado que el vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las prórrogas, no constituye razón suficiente para darlo por terminado, especialmente cuando el trabajador es sujeto de especial protección constitucional. Para dar por terminado un contrato de trabajo que involucra a un sujeto de especial protección y que, pese a haber sido celebrado por un plazo determinado, de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, envuelve una relación laboral cuyo objeto aún no ha cesado, no basta el cumplimiento del plazo, sino que deberá acreditarse además, el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles. Y es que, en última instancia, lo que determina la posibilidad de dar por terminada la relación laboral en la que es parte uno de estos sujetos es la autorización que para tal efecto confiera la Oficina del Trabajo, entidad que para el efecto examinará, a la luz del principio antes mencionado, si la decisión del empleador se funda en razones del servicio y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificación que formalmente se le halla dado al vínculo laboral. (Subrayado añadido).

[15] Esta regla jurisprudencial ha sido reiterada en las sentencias T-307 de 2008, T-781 de 2009, T-797 de 2009, T-065 de 2010, T-232 de 2010 y T-233 de 2010, entre otras.

[16] En el proceso de tutela que dio origen a la sentencia T-263 de 2009, fungía igualmente como parte demanda una entidad prestadora de salud. Para lo que aquí interesa, solo se hace referencia a los hechos y a las órdenes relativas a la accionada con que la actora tenía un vínculo de estirpe laboral.

[17] Algunos doctrinantes consideran que dichas cooperativas también podrían ser integrales si además del servicio de trabajo desarrollan otros servicios complementarios y conexos con éste.

[18] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-211 de 2000.

[19] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1219 de 2005.

[20] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-504 de 2008, T-531 de 2007, T-195 de 2007, T-063 de 2006 y T-873 de 2005.

[21] El texto del referido artículo 23 del CST es el siguiente: “Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: // a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; // b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y // c. Un salario como retribución del servicio. // 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

[22] El artículo 249 del código de procedimiento civil señala: “La conducta de las partes como indicio. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”.

[23] http://www.sisben.gov.co/Inicio/ConsultadePuntaje.aspx

[24] En el simulado compromiso contractual asociado suscrito entre el actor y Global Solidaria el 13 de mayo de 2008 se señala: “El Trabajador Asociado prestará los servicios personales para  desarrollar labores u oficios en el cargo de oficios varios, a partir del día 13 mes 05 año 2008, en horario que determinará la Precooperativa, labor que desempeñará en la empresa Fibras Nacionales, con una compensación por productividad, a razón de al destajo…”.

[25] A folio 2 del expediente se aprecia comunicación remitida por el gerente de Global Solidaria al accionante, en donde se lee: “Como consecuencia significativa de la disminución del material nos vemos obligados a suprimir el puesto de trabajo que usted viene desarrollando. Por lo anterior su labor culminara (sic) al finalizar la jornada laboral del día 23 de Marzo del año 2010”.

[26] Una orden en idéntico sentido se dio en las sentencias T-307 de 2008 y T-797 de 2009.

[27] En efecto, la Sala entiende que ante la falta de estipulación sobre la fecha de terminación del vínculo contractual este se entiende a término indefinido en arreglo al artículo 47 del código sustantivo del trabajo y a la comprobada ineficacia del supuesto compromiso contractual asociado. Al respecto, el referido artículo 47 indica:“Duración indefinida. <Artículo modificado por el artículo 5o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido”.