T-136-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-136/11

 

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Reconocimiento y pago

 

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Norma que exige a padres demostrar dependencia económica "total y absoluta" respecto a hijo desconoce el principio de proporcionalidad

 

De conformidad con los hechos y los argumentos que sirven de sustento  a la negativa de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la Sala encuentra inconstitucional la exigencia de una dependencia económica “cabal”; teniendo en cuenta que la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” que hacía parte del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003- por entender que con tal exigencia se vulneraba el principio de proporcionalidad, el derecho al mínimo vital, la dignidad humana y la protección integral de la familia. En el caso objeto de estudio, una dependencia parcial y razonable como la que tenía el tutelante respecto de su hijo, lo hace beneficiario de la pensión de sobrevivientes

 

 

PRESUNCION DE BUENA FE Y VERACIDAD DE PARTICULARES ANTE AUTORIDADES PUBLICAS EN PENSIONES-Declaración de dependencia económica de hijo fallecido para solicitar pensión de sobrevivientes

 
 
 
Referencia: expediente T-2816545

 

Acción de tutela presentada por Justino Alape Sánchez contra ING Pensiones y Cesantías S.A. y –vinculada- La Compañía de Seguros Bolívar S.A.

 

Magistrada Ponente:

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) marzo de dos mil once (2011)

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010), y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), con ocasión del proceso de tutela promovido por Justino Alape Sánchez contra ING Pensiones y Cesantías S.A. y la vinculada Compañía de Seguros Bolívar S.A.

 

Los fallos en referencia fueron elegidos para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante auto proferido el catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Justino Alape Sánchez, padre del fallecido Carlos Arturo Alape Salazar, presentó acción de tutela contra la sociedad ING Pensiones y Cesantías S.A., por considerar que la entidad, al negarse a reconocerle la calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente en razón del incumplimiento del requisito de dependencia económica, le ha desconocido su derecho fundamental al mínimo vital.

 

El accionante expone como sustento de lo pretendido, los hechos que se relacionan a continuación.

 

1. Hechos

 

1.1. El quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), Justino Alape Sánchez, de 79 años de edad,[1] reclamó ante ING Pensiones y Cesantías S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo Carlos Arturo Alape Salazar el veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006),[2] toda vez que –en su sentir- cumplía con los requisitos establecidos por la Ley 797 de 2003 en sus artículos 12 y 13.[3] 

 

1.2. El quince (15) de febrero de dos mil diez (2010), ING Pensiones y Cesantías, luego de observar que las semanas cotizadas eran suficientes para alcanzar el beneficio pensional, remitió la solicitud a la Compañía de Seguros Bolívar con el fin de obtener el pago de la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes, pues la cuenta de ahorro pensional del afiliado era insuficiente para sufragar la prestación.[4]

 

1.3. La Compañía de Seguros Bolívar S.A., el ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010), le comunicó a ING Pensiones y Cesantías S.A. que no iba a financiar el monto reclamado porque, en el caso, no se cumplía el requisito de la dependencia económica del cual trata el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Aduce que las contribuciones del cotizante al hogar del peticionario eran ayudas de un buen hijo de familia y no un aporte considerable del cual dependiera cabalmente este último y, además, porque sus ingresos como radio técnico eran suficientes para su autosostenimiento.[5] La decisión se fundó en una investigación realizada por la aseguradora el veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) en la casa del solicitante.[6]

 

1.4. Luego de la primera negativa y la consecuente impugnación, ING Pensiones y Cesantías, el catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), informó al señor Justino Alape Sánchez que la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes definitivamente debía serle negada por los argumentos esgrimidos por la Compañía de Seguros Bolívar.[7]

 

2. De la petición de tutela

                                                                                              

2.1. Justino Alape Sánchez solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la “a la vida digna, el derecho al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social”[8] y, en consecuencia, se les ordene a las entidades accionadas el reconocimiento, a su favor, de la pensión de sobrevivientes. Asegura que de no contar prontamente con la pensión, por sus circunstancias de vida actuales, su avanzada edad, su relevante incapacidad para suplir las necesidades básicas de manera autónoma, podría sufrir un menoscabo significativo en sus condiciones de existencia.[9] Busca respaldar sus afirmaciones con dos declaraciones extrajuicio y una manifestación voluntaria.[10]

 

3. Respuesta de las accionadas

 

Contestación ING Pensiones y Cesantías S.A. 

 

3.1. La compañía, mediante apoderado, interviene para solicitar que se declare improcedente la respectiva acción, pues estima que hay otros medios de defensa judicial. Si, con todo, el juez decide estudiar el fondo de la cuestión, ING pide vincular a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., pues ella es la encargada de financiar la suma adicional en casos, como éste, en los cuales la cuenta de ahorro pensional no alcanza a cubrir el monto exigido por la pensión. Empero, manifiesta que al señor Alape Sánchez no debe reconocérsele el derecho a la pensión, pues no dependía económicamente del cotizante. 

 

Contestación Compañía de Seguros Bolívar S.A.       

 

3.2. La Compañía Seguros Bolívar S.A., llamada en garantía, interviene en el sentido de oponerse a las pretensiones del accionante, y en consecuencia, solicita su desvinculación del proceso de tutela. Soporta su petición en el entendido de que las declaraciones extrajuicio no son prueba suficiente para demostrar la dependencia económica, y que la minuciosa relación de gastos hecha por el investigador de ellos sí alcanza a dar cuenta de las verdaderas condiciones de vida del señor Justino Alape Sánchez.[11]

 

4. Decisiones de instancia

 

4.1. El ocho (8) de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, declaró improcedente la acción de tutela por inexistencia de un perjuicio irremediable para el actor, como quiera que el aporte real del fallecido era ínfimo para los gastos generales del hogar, que los otros integrantes del núcleo familiar le colaboraban financieramente y que tenía casa propia. La decisión fue impugnada. A través de sentencia del veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, se acoge plenamente a los argumentos del fallo apelado y lo confirma.   

 

5. Pruebas

 

Investigación de la Compañía de Seguros Bolívar S.A.

 

5.1. La entidad de referencia aporta al proceso el “CUESTIONARIO PARA PADRES DEPENDIENTES RECLAMANTES DE PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA”[12] formulado al señor Justino Alape Sánchez. De allí se extrae la información por la cual la parte accionada considera que no hay cumplimiento del requisito de dependencia económica. A continuación se transcribirán algunos apartes del mismo:

 

“[p]or favor relacionar los gastos mensuales del grupo familiar para la fecha en que vivía el afiliado: (…) TOTAL GASTOS: $941.000”.

 

De los $941.000 pesos, $440.000 eran destinados para medicinas y vestuario del hijo fallecido, Carlos Arturo Alape, para la época de su enfermedad.

 

“El afiliado fallecido aportaba para los gastos familiares? Si. En caso afirmativo, cuál era el valor del aporte? $500.000 mensuales. Quién m[á]s aportaba y en qu[é] montos: Yamile (hermana) 200.000 y mi hijo $100.000 José Ángel y yo $100.000 + 41=$141.000.

[…]

Actualmente quién o quiénes llevan la responsabilidad económica de la familia: José Ángel Alape Salazar, $100.000 Yamile Alape Salazar y mi nieta Laura, $150.000 Justino Alape Sánchez, $200.000”

 

Desde el cuestionario anterior la entidad aseguradora concluyó que el aporte real al hogar del difunto eran $60.000 pesos, pues de los $500.000, $440.000 eran destinados para el tratamiento de su enfermedad.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Planteamiento del caso y problema jurídico

 

2.1. El señor Justino Alape Sánchez instaura acción de tutela contra ING Pensiones y Cesantías con la pretensión de que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes derivada del deceso de su hijo Carlos Arturo Alape Salazar. En su concepto, se le vulnera el derecho al mínimo vital y la seguridad social, pues la negativa de reconocerle dicha prestación, con el argumento de que es autosuficiente en materia financiera, desconoce su calidad de persona de la tercera edad que dependía sustancialmente de los recursos de su hijo para suplir sus necesidades básicas.

 

2.2. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si: ¿vulnera un fondo administrador de pensiones, el derecho fundamental al mínimo vital del padre de uno de sus afiliados fallecidos, cuando le niega la pensión de sobrevivientes bajo el entendido de que no dependía cabalmente del cotizante, a pesar de que los aportes de éste eran –en conjunto con otros- indispensables para cubrir algunas de sus necesidades básicas, y en la actualidad, sin estos, carece de condiciones para satisfacerlas?

 

2.3. Para ofrecer respuesta al problema jurídico planteado la Sala seguirá la siguiente metodología: (i) se referirá a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el grado de dependencia que debe acreditar una persona para beneficiarse de una pensión de sobrevivientes; (ii) revisará la procedibilidad de la acción de tutela, teniendo en cuenta las pretensiones del accionante y la edad del mismo; (iii) finalmente, y en el evento de encontrarse procedente la respectiva acción, se resolverá el caso concreto.

 

3. Requisito de la dependencia económica de los padres respecto del afiliado fallecido para acceder a la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia

 

3.1. El grado de dependencia económica que los fondos administradores pueden exigir para reconocer la pensión de sobrevivientes se delimitó en la sentencia C-111 de 2006.[13] La Corte conoció de una demanda instaurada contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003. El precepto acusado de inconstitucional disponía que, para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, el peticionario supérstite debía acreditar total y absoluta dependencia económica del causante.[14]

 

Pues bien, en los cargos de la demanda se puso de presente que exigir una dependencia económica total y absoluta de los padres respecto del afiliado fallecido, resultaría contrario a la dignidad humana, la protección especial de la que son titulares las personas puestas en situación de debilidad manifiesta y el derecho a la seguridad social. La Sala Plena de la Corte estimó que, si bien la exigencia de una dependencia económica total y absoluta era una medida adecuada y conducente para alcanzar objetivos constitucionalmente válidos como la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, desconocía igualmente el principio de proporcionalidad, los derechos al mínimo vital y los deberes del Estado de Solidaridad.[15] Así, la Corte declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta”, y sostuvo que la dependencia económica no sólo se presenta en casos donde una persona demuestra haber dependido cabal y completamente del causante. Para efectos de adquirir la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica también la satisface quien demuestre razonablemente que, a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas. En otras palabras, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos.  

 

3.2. De conformidad con lo anterior, en la citada sentencia C-111 de 2006 se fijaron algunos criterios que deben tomarse en cuenta para decidir si en un caso es posible hablar de dependencia económica. La Corporación enunció algunos de ellos, y sostuvo que:    

 

“(…) se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. || 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. || 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. || 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. || 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. ||  6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia  económica”.[16]

 

3.3. Ahora bien, en sede de tutela, la Corporación ha emitido una serie de fallos importantes en los cuales se precisa el nivel de dependencia económica que debe presentar quien solicite la pensión de sobrevivientes.[17] Por la estrecha relación que existe entre sus supuestos fácticos y el caso objeto de estudio, la Sala considera relevante mencionar aquí la sentencia T-396 de 2009.[18] En esa oportunidad, la Corte amparó definitivamente los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social, y en consecuencia, reconoció la pensión de sobrevivientes a la madre supérstite de su hijo cotizante,  a pesar de que en el momento de solicitar la pensión recibía, de su cónyuge, $140.000 pesos mensuales por concepto de cuota de alimentos. En ese caso, esta Corporación constató que el fondo administrador de pensiones le negó la prestación pensional bajo el entendimiento de que la cuota alimentaria era un ingreso suficiente para considerarla autónoma económicamente, por lo cual no podía ser beneficiaria de la pensión reclamada. No obstante, a juicio de la Corte, el grado de dependencia económica exigido a la accionante afectaba el derecho al mínimo vital de ésta última, pues con ese monto no alcanzaba la independencia económica indispensable para satisfacer con dignidad sus necesidades básicas. Por eso expuso –entre otras- la siguiente razón en el fallo:

 

“el mencionado acto administrativo es contrario a la realidad al sostener que de acuerdo a la investigación administrativa realizada por funcionario del seguro social (…) no se logró establecer la dependencia económica entre la peticionaria y la causante, toda vez que la señora Elvira Muñoz depende económicamente de su esposo Humberto González”, pues lo que se encuentra acreditado en el expediente es que lo único que la actora recibe de su esposo son 140.000 pesos mensuales, los cuales corresponden a una cuota impuesta por un juez de familia a raíz de una demanda por alimentos, suma que resulta a todas luces insuficiente para el sostenimiento digno de una persona, de lo cual se puede concluir que es falso que la señora Muñoz dependa totalmente de su esposo”.

 

Ahora, la Corte reitera que un fondo administrador de pensiones no puede negar el reconocimiento de una prestación de sobrevivientes por no encontrar

una dependencia económica total y absoluta, sino que debe estudiar de fondo la situación del peticionario y contemplar la dependencia económica en términos de contribución para evitar una existencia indigna.

 

Pues bien, hecho un esbozo del tratamiento que la jurisprudencia constitucional ha dado al requisito de la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes, es momento de hacer un repaso jurisprudencial de la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales, específicamente la pensión de sobrevivientes. 

 

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales. Aplicación al caso concreto

 

4.1. La acción de tutela procede (i) cuando no existan otras acciones legales, (ii) cuando existiendo éstas no fueren eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, o (iii) cuando no lo fueren para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).[19] Dado que para reclamar derechos pensionales se establecieron medios de defensa judiciales ordinarios, idóneos para tramitar la pretensión de reconocimiento de la prestación, la procedencia de la acción de tutela se supedita a la eficacia de éstos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, analizando las circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el expediente.[20]

 

A propósito del perjuicio irremediable, se ha sostenido por la Corte que se caracteriza por ser un perjuicio (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.[21]

 

4.2. Así las cosas, en la situación del señor Alape Sánchez, la Sala considera procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes respectiva, pues se interpuso para evitar un perjuicio (i) inminente, o más que inminente actual, pues a la hora de invocar el amparo carecía de los recursos indispensables para satisfacer las necesidades más elementales de existencia, y no hay razones para concluir que su situación hubiera variado en el curso del proceso. El perjuicio es, además, (ii) grave, en cuanto la ausencia de la pensión pone en riesgo su capacidad para sufragar los bienes que hacen posible una existencia digna y justa, pues amenaza con privarlo de los recursos por medio de los cuales puede, autónomamente, alimentarse, asearse, vestirse y proveerse un techo. En efecto, la Corte advierte que se trata de una persona con setenta y nueve (79) años de edad, con pocas posibilidades de generar nuevas fuentes de dinero debido a la pérdida paulatina de su fuerza laboral, y cuya renta eventual proviene de la buena voluntad de sus otros dos hijos y de precarios y contingentes ingresos, originados en su negocio particular. Finalmente, y en consideración a lo anterior, (iii) la actuación del juez es urgente, y las órdenes encaminadas a proteger el derecho impostergables. La puesta en vilo del derecho fundamental al mínimo vital del actor torna procedente de manera definitiva la acción de tutela instaurada contra ING Pensiones y Cesantías S.A., pues hacerlo tramitar sus pretensiones por la vía ordinaria laboral sería desproporcionado desde el contexto al que se enfrenta.  

 

5. La muerte de Carlos Arturo Alape Salazar afectó la sostenibilidad de su padre Justino Alape Sánchez y demás integrantes del hogar

 

5.1. La parte accionada sostiene que no existe dependencia económica del padre respecto de su hijo fallecido, porque el aporte real de éste era muy inferior a los $500.000 pesos mensuales, dado que $440.000 pesos eran destinados a cuidados personales de la enfermedad que padeció en los últimos meses el cotizante. Esta circunstancia es interpretada desfavorablemente para el accionante, expresándole que la contribución era una mera ayuda de un buen hijo de familia pero no un aporte significativo para el sostenimiento suyo.

5.2. Examinados los argumentos de ING Pensiones y Cesantías y de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. para negar el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, la Sala de Revisión considera imperativo el amparo de los derechos fundamentales de Justino Alape Sánchez, todo, desde las siguientes consideraciones:

 

5.2.1. ING Pensiones y Cesantías S.A., por medio una respuesta dirigida al accionante con fecha del catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), indica que la negativa de la prestación reclamada tiene sustento en lo expresado por la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de septiembre de 2001 -radicado 16589-,[22] de la cual extrae un aparte que se cita en dicho memorial.[23] Con base en ello le respondió al interesado:

 

 “De los hechos por Usted informados, se desprende que los ingresos de nuestro afiliado configuraron en su caso una ayuda económica o mera colaboración de un buen hijo de familia por cuanto Usted no se encontraba supeditado de manera cabal a tal aporte, máxime cuando sus otros dos hijos continúan aportando para su sostenimiento.”[24] (Subrayado en el texto).

 

Sin embargo, de conformidad con los hechos y los argumentos que sirven de sustento  a la negativa de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la Sala encuentra inconstitucional la exigencia de una dependencia económica “cabal”; teniendo en cuenta que la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” que hacía parte del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003- por entender que con tal exigencia se vulneraba el principio de proporcionalidad, el derecho al mínimo vital, la dignidad humana y la protección integral de la familia.     

 

5.2.2. En el caso objeto de estudio, una dependencia parcial y razonable como la que tenía el tutelante respecto de su hijo, lo hace beneficiario de la pensión de sobrevivientes solicitada. En efecto, los dineros a los cuales eventualmente tiene acceso Justino Alape Sánchez son producto de su actividad económica y de la solidaridad de sus otros hijos. Sin embargo, de esa renta no se deduce su autosuficiencia, toda vez que sus ingresos son irregulares y ascienden aproximadamente a $240.000 pesos mensuales derivados de su trabajo como radio técnico en un local comercial en el cual adeuda meses de arriendo,[25] más ayudas inconstantes –y por completo voluntarias- de sus otros dos hijos por $250.000,[26] monto que no resulta suficiente para cubrir sus necesidades básicas. Sumados ambos ingresos, no alcanzan ni siquiera el monto al cual asciende en la actualidad el salario mínimo legal mensual vigente.[27] En cambio, los $500.000 pesos mensuales que le aportaba el señor Carlos Arturo Alape Salazar a su sostenimiento, le permitían unos ingresos que garantizaban la posibilidad de llevar una vida digna.

 

5.2.3. Por lo demás, a juicio de esta Corporación, el verdadero aporte del hijo fallecido era superior a lo estimado por la Compañía Aseguradora. Si bien mientras el cotizante estuvo enfermo de gravedad, esta suma se redujo significativamente, debido a que sus recursos en gran medida eran invertidos en el tratamiento de su enfermedad (cáncer), esa reducción fue transitoria, pues antes de sufrir tal padecimiento, el aporte del cotizante al sostenimiento de su padre era sustancial, permanente y decisivo, lo que se prueba por el hecho de que precisamente la ausencia actual de esa contribución ha sumido a su progenitor en una situación de precariedad. En específico, en tiempos normales la suma de la contribución alcanzaba a cubrir más de la mitad de los gastos del hogar de su padre.

 

De esta forma, la accionada, por medio de una interpretación de la realidad, desnaturalizó las contribuciones realizadas por el afiliado fallecido a su padre, argumentando que eran gastos personales para tratar su padecimiento aún cuando, en verdad, no todos los recursos eran destinados a esos efectos, ni durante toda su vida en común ocurrió de ese modo.

 

5.2.4. Ahora, para terminar de estructurar la dependencia económica del accionante respecto de su hijo fallecido, en aplicación del principio constitucional de presunción de buena fe de las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas,[28] y teniendo en cuenta que las accionadas no desvirtuaron la ocurrencia de los hechos que muestran las necesidades de Justino Alape Sánchez por la ausencia de los recursos de su hijo fallecido, la Sala de Revisión, en aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,[29] tendrá por ciertos estos hechos que forman un menoscabo en la calidad de vida del demandante. Las declaraciones extrajuicio de allegados al actor,[30] constituyen un medio probatorio admisible para acreditar la dependencia económica del mismo, pues, con base en lo establecido en artículo 25 de la Ley 962 de 2005,[31] en los casos en los que se requiera de testigos para acreditar hechos ante una entidad de previsión o seguridad social responsable del reconocimiento o pago de pensiones, no está prohibido acudir a este medio. Por tanto, la Sala concluye que el demandante sí cumple con el presupuesto de la dependencia económica.  

 

5.2.5. Además teniendo en cuenta que, según el extracto de ING Pensiones y Cesantías S.A. y el resumen de semanas cotizadas en el ISS, el pensionado satisface el requisito de cobertura,[32] e incluso la Compañía de Seguros Bolívar en la contestación de la tutela[33] afirma que no ha puesto en entredicho el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,[34] para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, salvo el de dependencia, esta Corporación entiende que el peticionario satisface las restantes exigencias para adquirir el derecho a tal pensión y, considera que debe reconocérsele y pagársele al señor Justino Alape Sánchez la prestación en los términos dispuestos por la Ley.  De tal forma, al habérsela negado ING Pensiones y Cesantías S.A., le violó injustificadamente su derecho al mínimo vital, pues lo privó de las condiciones que hacen posible una existencia digna.

 

5.3. En consecuencia, la Sala Primera de Revisión revocará el fallo del veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, por medio del cual se confirma la sentencia del ocho (8) de junio de dos mil diez (2010) emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia. En su lugar, concederá la tutela del  derecho fundamental al mínimo vital del señor Justino Alape Sánchez. Por tanto, dejará sin efecto la resolución con radicado No. 1199334 de ING Pensiones y Cesantías S.A y les ordenará a ING Pensiones y Cesantías S.A. y la –vinculada- Compañía de Seguros Bolívar que le reconozcan y paguen la pensión de sobrevivientes al señor Justino Alape Sánchez.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo del veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, por medio del cual se confirma la sentencia del ocho (8) de junio de dos mil diez (2010) emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, que declaró improcedente la acción de tutela por inexistencia de un perjuicio irremediable para el actor; y en su lugar, CONCEDER el amparo definitivo del derecho fundamental al mínimo vital del señor Justino Alape Sánchez, padre del afiliado fallecido Carlos Arturo Alape Salazar.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la resolución con radicado N° 1199334 de ING Pensiones y Cesantías S.A. por medio de la cual se niega de manera definitiva el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Justino Alape Sánchez.  

 

Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR ING Pensiones y Cesantías S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le reconozca y pague al señor Justino Alape Sánchez la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Sin perjuicio del derecho que tiene a repetir sobre la Compañía de Seguros Bolívar S.A. respecto de la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes otorgada.       

Cuarto.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión al señor Defensor del Pueblo, con el fin que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ejerza la vigilancia sobre el cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior.

 

Quinto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 10 del cuaderno principal. Todas las referencias se harán respecto del cuaderno principal del expediente, salvo cuando se haga mención expresa a otro cuaderno. 

[2] Folios 13 y 14.

[3] Folio 47 y 56.

[4] Folio 47.

[5] Folio 42.

[6] Folios 59 al 68.

[7] Folios 2 y 3.

[8] Folio 25.

[9] Folio 24.

[10] Folios 6, 16 y 17.

[11] Folio 56.

[12] Folios 59 al 68.

[13] (M.P. Rodrigo Escobar Gil, unánime).

[14] El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003 establece: “[a] falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios (a la pensión de sobrevivientes) los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste”. El aparte subrayado y en negrilla fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, unánime), bajo el entendido que: “(…) dicha medida legislativa sacrifica los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protección integral de la familia, que en términos constitucionales se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de [Derecho]”.

 

[15] Ibíd.

[16] Ibíd. En la misma dirección véase la sentencia T-574 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), allí se sostenía, por ejemplo, que un ingreso cualquiera no era suficiente para considerar a una persona independiente económicamente, así: “[l]a noción de independencia económica, alegada en la causal que se predica de la situación del accionante y que esta Sala cuestiona dada su aplicación ciega y llana, no puede restringirse al hecho de percibir un ingreso cualquiera referido a un monto ínfimo o atado al concepto de salario mínimo (…)”. Igualmente, el hecho de recibir otra prestación no configura la independencia económica, así lo afirmó la Corte en la sentencia T-281 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa): “[e]stima la Corte que la independencia económica no se podría interpretar como recibir otra pensión, ya que el beneficiario, precisamente, depende de otra asignación. La independencia económica se refiere a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través del ejercicio de la capacidad laboral o de un patrimonio propio.”

[17] Al respecto se pueden observar, entre otras, las siguientes sentencias: T-198 de 2009 (M.P. (e) Cristina Pardo Schlesinger, unánime), la Corte analizó el caso de la madre de un afiliado fallecido que le negaron la pensión de sobrevivientes porque los ingresos de $700.000 pesos mensuales de su esposo certificaban dependencia financiera respecto de otra persona. La Sala de Revisión amparó de manera transitoria el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante y ordenó el pago de la prestación, toda vez que la ausencia súbita de los ingresos de su hijo fallecido, aunado su dependencia económica parcial, trían como consecuencia el “(…) desequilibrio económico de su familia, a pesar de la existencia de algunos ingresos económicos no regulares por parte de su padre y de su madre lo que hace peligrar en la actualidad su sostenibilidad. De la misma forma, en la sentencia T-361 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla, unánime), la Corporación estudió el caso de una señora de 79 años de edad que el ISS no le aprobó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque la dependencia económica de ella se predicaba respecto de su esposo y no del cotizante fallecido, pues recibía por parte del primero la suma de $115.000 pesos mensuales. Bajo estos supuestos, la Sala de revisión respectiva concedió la tutela definitiva de los derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social de la accionante, argumentando que si bien el dinero que recibe es una ayuda para su situación “no constituye un medio económico que pueda brindarle una vida en condiciones dignas, ni le otorga independencia económica”.

[18] (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, unánime).

 

[19] De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

[20] Específicamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar pensión de sobrevivientes se pueden observar las siguientes sentencias: T-401 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, unánime), a través de la cual se reconoció definitivamente la pensión sustitutiva derivada de la muerte de su hermano a una señora de la tercera edad que sufría graves quebrantos de salud, la Corte explicó que hacerla acudir a un proceso ordinario y negarle la pensión requerida “(…)  equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía (…)”. De manera similar, en sentencia T-836 de 2006 (M.P. Humberto A. Sierra Porto, unánime), la Corte otorgó de manera definitiva la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija a una señora de 79 años de edad con problemas de salud avanzados, pues el ISS dilataba injustificadamente su reconocimiento y sus derechos fundamentales se hallaban en peligro.

[21] Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, unánime). Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente".  Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.  Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.  La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.  Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”

[22] (MP. Germán Velásquez Sánchez, unánime).

[23] El aparte de la sentencia de la Corte Suprema que se transcribe en el memorial de ING es el siguiente: “(…) para que exista dependencia económica es preciso que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera cabal al ingreso que le brinda el afiliado, lo cual descarta la situación de simple ayuda o colaboración.” Folio 2.  

[24] Folio 3.

[25] Estos son datos consignados en la investigación realizada por la misma Compañía Aseguradora Bolívar. Folio 67.

[26] Ibíd. Folio 64.

[27] El salario mínimo legal mensual vigente está actualmente en $532.500, según el Decreto 4834 del 30 de diciembre de 2010.

[28] Constitución Política de Colombia, artículo 83: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

[29] Decreto 2591 de 1991, artículo 20: “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.

[30] Las declaraciones fueron adelantadas por Martha Liliana Trujillo y José Julián Sánchez Guerrero el cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009); además de Carlos Humberto Trujillo Arenas el cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007). Folios 16 y 17. 

[31] Ley 962 de 2005, artículo 25: Modifíquese el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: "Artículo 10. Prohibición de declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones o trámites administrativos, suprímase como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier índole. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa bastará la declaración que rindan los mismos bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaración verbal o por escrito en documento aparte, sin perjuicio de que el afectado con la decisión de la administración pueda ejercer el derecho de contradicción sobre el testimonio.// Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no regirá en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones, ni para los casos previstos en materia del Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos profesionales, ni para los relacionados con Protección Social que establezca el Gobierno Nacional"(negrilla fuera de texto).

[32] En el resumen de semanas cotizadas al ISS, resultan 566 semanas en total, y entre los años 2003 y 2004 unas 81.43 (folio 21). Luego de la afiliación al régimen de ahorro individual, la cuenta de ahorro del causante ascendía para el 2008 (sin rendimientos) a $1.772.160 (folio 22).

[33] Folio 56. 

[34] El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 establece: “[r]equisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: || (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: || a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento (…)”. La Corte Constitucional declaró inexequible el aparte subrayado y en negrilla mediante la sentencia C-556 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla, unánime), por que “(…) uno de los principios fundantes del orden superior es el reconocimiento, como regla general y sin discriminación, de la primacía de los derechos de la persona, razón por la cual ese requisito de fidelidad aparece como una medida regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema, desconoce el fin último de la pensión de sobrevivientes, la cual, se repite, procura amparar a las personas, que necesitan atender sus necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado que quien dependían..” Igualmente, por medio de ésta sentencia se declaró inexequible el literal b) de la misma disposición. En cuanto al parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cabe anotar, que fue declarado inexequible por la sentencia C-1094 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño, unánime).