T-137-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-137/11

 

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial/DERECHO DE PETICION-Término para resolver

 

EMPLEADOR-Obligación de cancelar aportes

 

ACCION DE TUTELA-Caso en que contratistas de Ecopetrol no realizaron aportes ya descontados de empleado

 

 

 

Referencia: expediente T-2814789

 

Acción de tutela instaurada por Alfredo Aponte Vera, contra la Gerencia Nacional de Ecopetrol y la Gerencia  Regional Ecopetrol S.A Apiay.  

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de las decisiones de tutela emanadas, en primera instancia, del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio el  veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en segunda instancia, el seis (6) de julio de dos mil diez (2010), dentro de acción de tutela de la referencia. 

 

El proceso objeto de análisis fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Diez (10), mediante auto proferido el catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010). 

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Alfredo Aponte Vargas formuló acción de tutela contra la Gerencia Nacional de Ecopetrol y la Gerencia Regional Ecopetrol S.A. de Apiay, por considerar que infringen sus derechos fundamentales de petición, a la vida en condiciones dignas, el derecho a la pensión, al mínimo vital, exponiendo como sustento fáctico y probatorio, entre otros aspectos, los siguientes:

 

1. Hechos.

 

1.1. Manifiesta que cuenta con 69 años de edad, padece diabetes e hipertensión, es padre de dos menores de edad, de Leydi Yulia y de Natalia Aponte Cusba, y no cuenta con fuente de ingresos ni posibilidad de obtener vinculación laboral.

 

1.2. Relata que el día 11 de septiembre de 2009 envió por correo certificado derecho de petición formal de fecha 10 de septiembre, al señor gerente de la estación de Ecopetrol de Apiay, solicitando información sobre los contratos celebrados por siete empresas contratistas con Ecopetrol, para las cuales laboró y que, según sostiene, evadieron en su caso, los aportes obligatorios a la seguridad social. En concreto requirió a dicha Gerencia se le informara si las empresas evadieron pagar los aportes de pensión y si estaban obligadas a hacerlo, aduciendo que le era necesario contar con esos datos para poder acceder a la pensión de vejez.[1]

 

1.3. Dice que cuando solicitó su historia laboral al Instituto de Seguros Sociales, de la misma se desprende que las empresas mencionadas no aparecen en el sistema como sus empleadores, pese a que lo fueron y que por este motivo no se ha podido pensionar de acuerdo con el régimen de transición, ya que se evadió la cotización de aportes, con lo cual se le violan los derechos cuyo amparo invoca.

 

1.4. El 06 de octubre de 2009, la Dra. Lina Beatriz Durán, coordinadora de planeación, gestión y transparencia de Ecopetrol, respondió su petición, señalando que en la base de datos de contratación actual de la entidad, no reposa la información que solicita. Siendo necesario revisar los archivos inactivos, pero que para ello debe aportar los números de los contratos requeridos.[2]

1.5. Que mediante escrito del 20 de octubre de 2009, dirigido a la coordinadora de planeación, gestión y transparencia de Ecopetrol, en procura de facilitar la obtención de una respuesta clara y de fondo, envió fotocopia de los contratos que suscribió con las empresas contratistas. En este escrito reitera su solicitud inicial, y precisa que la empresa Geopishical Service Incorporated fue absorbida por la internacional sociedad Halliburton Latin América S.A, y que en tal caso ésta es la llamada a pagar los aportes que dejó de hacer la absorbida.

 

1.6. Ocho (8) meses después, el 21 de abril de 2010, dice, le fue contestada su solicitud, manifestándole que en la base de datos no reposa información correspondiente a trabajadores de firmas contratistas, ni referentes al pago de aportes a la seguridad social. Insistiéndole que suministre los números de los contratos suscritos entre las firmas contratistas y Ecopetrol.

 

1.7. Mencionó que aportó desde octubre 20 de 2009 los contratos que suscribió con las empresas contratistas, pero, como ya lo había expresado, no tiene datos sobre los contratos suscritos entre las siete empresas para las que laboró y Ecopetrol, ni los números, porque esta información debe estar en los archivos de la Empresa.

 

Finalmente señala que no se le ha resuelto su solicitud, se evade una respuesta requiriéndolo para que aporte documentos privados que no posee y que la misma empresa califica como de uso exclusivo de Ecopetrol y las empresas contratistas. Insiste en su derecho a una pronta resolución, que no se atiende con una contestación parcial.

 

1.8. Aportó las siguientes pruebas documentales en copias: 1) derechos de petición del 10 de septiembre de 2009 y 20 de octubre de 2009, a éste último le adjuntó copia de los contratos que suscribiera con las empresas contratistas. 2) copia del contrato tipo que celebraba Ecopetrol con empresas contratistas en el año 1997. 3) historia clínica expedida por médico tratante con fecha del 10 de octubre de 2009. 4) cédula de ciudadanía y 5) tarjetas de identidad de su dos hijas menores Leidy Yuliana y Natalia Aponte Cusba.[3]

 

2. Lo que demanda el tutelante.

 

El accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales invocados y (i) que se ordene al señor Gerente de Ecopetrol estación Apiay, Puerto López, cancelar el pago de los aportes que según éste, evadieron las empresas contratistas de Ecopetrol, con el retroactivo a la fecha en que se prestó el servicio, y (ii) se tenga en cuenta que conforme la Constitución Política la seguridad social es un derecho irrenunciable, su garante es el Estado, y, en su caso, dicha responsabilidad recae en Ecopetrol, empresa estatal, que “debe asumir la deuda por permitir la evasión de los aportes pensionales de las empresas contratistas bajo su mano, control y dirección”.[4]

 

Además de hacer mención a jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la seguridad social como derecho fundamental, resalta ciertas cláusulas de un contrato tipo suscrito en 1997 entre Ecopetrol y una firma contratista, para fines similares a los contratados con las empresas para las que laboró, con el fin de ilustrar las obligaciones que asume la entidad petrolera respecto de sus contratistas. Enfatiza que en la cláusula décimo primera, numerales 1,2, 3 y 4, se pactó que Ecopetrol para poder autorizar pagos a las firmas, se obliga a exigir a las mismas previamente el cumplimiento de “1) pago de salarios y prestaciones sociales; 2) liquidación y paz y salvos del personal retirado dentro del respetivo periodo, y 3) Pagos a la administradora de riesgos profesionales ARP, Entidad Promotora de salud y Fondos de Pensiones”. Dice que es la prueba de que a Ecopetrol le correspondía controlar que el pago de personal se hiciera conforme lo pactado en los contratos de trabajo, y que la empresa contratista cancelara los aportes para pensión y salud.

 

Concluye que Ecopetrol es la única responsable de su situación, por omisión en las exigencias que debió tener con las empresas contratistas, con respecto a sus trabajadores y señala que no tiene porque asumir las consecuencias negativas del no pago de aportes pensionales, ni renunciar a su derecho a obtener una pensión digna después de haber laborado por más de 40 años en diversas actividades.  

 

3. Respuesta de la empresa accionada

 

Ecopetrol S.A  dio respuesta al escrito de tutela a través de apoderado judicial, quien se limitó a expresar su oposición solicitando se niegue la tutela, aduciendo que lo pretendido puede tramitarse ante la justicia ordinaria laboral, y que el reclamo por “evasión a la cotización de aportes a la Pensión del señor Alfredo Aponte Vera, no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos… es una controversia que debe ventilarse ante la justicia ordinaria Laboral, y esta por Sentencia o Conciliación en el transcurso de un proceso, obliga al Seguro Social a recibir las cotizaciones, pues esta Entidad no recibe aportes extemporáneos sino por Sentencia o Conciliación tramitada ante la Justicia Ordinaria”.[5]

 

El mandatario no aporta ni solicita pruebas tendientes a controvertir los dichos del actor.

 

4. Sentencia de primera instancia.

 

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio profirió sentencia el 24 de mayo de 2010, tuteló el derecho fundamental de petición y, consecuencia de ello, ordena a Ecopetrol S.A. que en un término que no excediera de 3 días “proceda a iniciar las labores de búsqueda, verificación y análisis del archivo correspondiente, de las empresas o firmas contratistas  donde el accionante manifiesta trabajó y que las mismas evadieron el pago de los aportes a su pensión, teniendo en cuenta la documentación allegada por el señor ALFREDO APONTE VERA, contando con un término máximo de quince (15) días hábiles[6] y, además ordena que la accionada “resuelva las peticiones elevadas por el accionante, fechadas 10 de septiembre de 2009 y 20 de octubre de 2009, de forma clara, precisa y de fondo, dentro de los tres (3) días siguientes a la realización del análisis correspondiente”.[7]

 

En lo que corresponde al reclamo por la omisión en que supuestamente incurrieron algunas firmas contratistas de Ecopetrol, el despacho precisa que “la presente acción de tutela es improcedente, debido a que con ella se pretende el pago de unas sumas de dinero que se encuentran en controversia, estos es, el pago de aportes a pensión, donde se debe verificar la responsabilidad de las empresas o firmas contratistas  y la responsabilidad de ECOPETROL S.A, por cuanto dicha controversia se sale de la esfera de competencia del Juez constitucional debido a la imposibilidad de incumbir (sic) en las atribuciones de las autoridades plenamente instituida para estos menesteres”.[8]

 

“Es decir, que comportando el pedimento del accionante una controversia que es ajena, por su naturaleza misma, al ámbito de decisión del sentenciador de tutela, no le es dable a éste, como autoridad constitucional, en principio, entrar a resolver el mismo, y menos proferir una orden dirigida al pago de aportes a pensión, cuando no se ha hecho la verificación de la documentación correspondiente, ni se tiene elementos materiales probatorios suficientes para la demostración de tal evasión y la responsabilidad de la entidad accionada ECOPETROL S.A… hasta el mismo accionante…desconoce las obligaciones que se pactaron con las empresas o firmas contratistas respecto a las cotizaciones de aportes para su pensión y reconoce…”.[9]

 

5. Impugnación.

 

El actor basa su desacuerdo con la decisión aclarando que lo que pretende es un amparo de su derecho de petición y de sus derechos pensionales, al mínimo vital, a la vida y a la dignidad humana, y que es una persona de la tercera edad, objeto de protección especial, máxime que es enfermo de diabetes, no recibe ingreso alguno y no puede trabajar, que obligársele a soportar el trámite de un proceso ordinario, sumado a los ochos años que lleva luchando para obtener su pensión, implicaría que para cuando se profiera el eventual fallo quizás estaría muerto. Agrega que la afectación de sus derechos esenciales es inminente y grave, requiere de decisiones urgentes, so pena de ver comprometida su propia vida y la subsistencia de sus hijas.

 

Que en su caso procede la tutela en atención, de una parte, a su edad, y, de la otra, que la pensión representa la posibilidad de su subsistencia, la de su esposa e hijas menores, ya que el único ingreso adicional que recibe es esporádico, cuando su esposa es contratada para lavar ropa.

 

6. Fallo de segunda instancia.

 

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  en providencia del 6 de julio de 2010 confirmó la decisión del a quo. Sin embargo, estimó que la respuesta del 8 de junio de 2010 dada por Ecopetrol, no se puede entender como hecho superado, por lo tanto invita a la entidad accionada a realizar una nueva verificación de los 88 contratos hallados en el archivo inactivo, suscritos entre Ecopetrol y las firmas referidas por el accionante, con el propósito de brindarle al éste una respuesta más clara y precisa.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problemas jurídicos.

 

Son dos los problemas jurídicos que se someten a consideración de la Sala en este caso. Se plantearan para dilucidarlos de la siguiente manera:

 

2.1. ¿Viola una entidad estatal (Ecopetrol S.A.) el derecho de petición de un ciudadano al responderle la solicitud presentada, pero no suministrarle la información que requiere bajo el argumento que el peticionario debe especificar mejor su solicitud a pesar de que el petente no cuenta con esa información?

 

El otro problema que plantea el caso es si ¿viola una entidad que suscribe contratos con los empleadores de una persona, el derecho de esta última a la seguridad social y al mínimo vital por no pagar los aportes al Sistema General de Pensiones que sus verdaderos empleadores no cancelaron a tiempo y por esa circunstancia actualmente no puede acceder a una pensión, a pesar de no estar obligada legalmente a hacer tales aportes en los términos de la Ley 100 de 1993?

 

Para dar solución a los problemas jurídicos planteados, la Sala reiterará el (i) marco jurisprudencial en relación al derecho de petición como derecho fundamental y su núcleo esencial; (ii) además, reiterará la doctrina de esta Corporación respecto de la obligación de pagar aportes pensionales a la AFP por parte del empleador y, la relativa a que las consecuencias negativas del no cumplimiento de esta obligación no las asume el trabajador y por lo tanto, no se debe ver afectado su derecho a obtener pensión de vejez, y (iii) se analizará y resolverá el caso concreto.

 

3. El Derecho de petición. Su núcleo esencial. Reiteración de jurisprudencia.

 

La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que el núcleo esencial de un derecho fundamental puede definirse como el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares.

 

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Norma Superior, es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, o ante los particulares en los eventos que establezca la ley, con miras a obtener información o pronta resolución a una solicitud. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno. Por ello se ha dicho que es garantía del desarrollo de una democracia participativa, en la medida que permite una interacción directa entre administrados y autoridades.

 

Esta Corporación, con el devenir jurisprudencial, ha delineado en relación al derecho de petición, unas condiciones mínimas que debe cumplir una respuesta, para que se entienda garantizado este derecho, y es así como en la Sentencia T-1160A de 2001,[10] la Corte sostuvo que la misma debe cumplir con estos requisitos: “1. Oportunidad. 2. Resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ponerse en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”.[11]

 

El término legal que tiene la autoridad para dar respuesta a las peticiones de información que se les formula es de 15 días[12] siguientes a la fecha de recibo de la petición, si la destinataria de la solicitud considera que dentro de dicho término no alcanza a dar contestación, así lo deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora, y señalando a la vez la fecha en que se resolverá.

 

Igualmente, el derecho de petición de información incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y de los particulares cuando a ello hubiere lugar y, en particular a que se expida copia de sus documentos.[13]

 

4. Obligación legal de pagar aportes pensionales a la AFP por parte del empleador. Las consecuencias negativas del no cumplimiento de esta obligación no las asume el trabajador. Reiteración de jurisprudencia.

 

El reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente[14], de ahí que esta Corporación ha hecho hincapié en señalar profusamente que los derechos de los trabajadores están por fuera del ámbito de disposición del empleador, cuyas decisiones o actuaciones no pueden afectarlos, así por ejemplo, ha considerado que se desconocen los derechos fundamentales de los trabajadores, cuando por una omisión del empleador o por  conflicto entre éste y las sociedades administradoras de pensiones, las mesadas correspondientes no llegan a sus destinatarios, porque la segunda se niega a pagarlas, alegando la falta de las cotizaciones correspondientes al empleador, habiendo hecho éste los descuentos al trabajador, según las disposiciones legales correspondientes.[15]

 

La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en sostener que “los conflictos suscitados entre las empresas que no realizan los aportes de ley al sistema de seguridad social y las entidades encargadas de prestar ese servicio no tienen por qué afectar al trabajador que requiera la prestación de los mismos o que aspire al reconocimiento y pago de pensiones, toda vez que para lograr la cancelación de los aportes se cuenta con las acciones de ley”.[16]

 

Incluso el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece que el empleador será responsable del pago de sus aportes y de los aportes de los trabajadores a su servicio. Para asegurar su cancelación, debe descontar del salario de cada afiliado, el monto de las cotizaciones obligatorias y de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito y, deberá trasladarse esta suma a la entidad elegida por el trabajador, dentro del plazo señalado por el Gobierno.

 

Esto significa que es directamente el empleador quien tiene la obligación de cancelar los aportes a las entidades prestadoras de salud y administradoras de pensiones, e incluso responder completamente por este, aún en el evento en que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.[17]

 

La Corte ha sido clara en reiterar que, dado que la Ley 100 de 1993 otorga distintos mecanismos para que las entidades administradoras de pensiones AFP efectúen los cobros correspondientes, incluso coactivamente, con el objeto de preservar la integridad de los aportes, se entiende que la negligencia en el uso de dichas facultades, no puede servir de excusa para negar el reconocimiento y pago de una pensión, puesto que tal actitud equivaldría a imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del empleador y la correlativa falta de acción de la entidad encargada del cobro de los aportes.[18] Al respecto valga mencionar lo dicho en la sentencia T-106 de 2006,[19] cuando señala que: “El beneficiario de una pensión no debe sufrir las consecuencias de la negligencia de su empleador en el pago de aportes ni la irresponsabilidad de la administración en el cobro de los mismos”.

 

Con sustento en los supuestos fácticos y los precedentes jurisprudenciales reseñados, procede esta Sala a resolver el caso concreto.

 

5. El caso concreto y su solución.

 

5.1. El accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición por estimar que las respuestas de Ecopetrol han sido evasivas, porque no contienen la información concreta y de fondo que ha requerido con insistencia.

El 10 de septiembre de 2009 el actor formuló petición a la accionada mencionando que, una vez solicitó su historia laboral al ISS se percató que varias empresas contratistas de Ecopetrol, en las cuales asegura trabajó, no aparecen realizando los aportes para el sistema de seguridad social en pensiones, a pesar de que tales firmas le efectuaron los descuentos de ley. Expresamente pide a Ecopetrol le informe “Si estas Empresas evadieron pagar los aportes de pensión” y si las mismas “estaban obligadas a hacerlo, lo anterior se hace necesario para poder reclamar por la vía administrativa. Y de esta forma poder gozar de mi pensión de vejez como derecho fundamental constitucional”.[20]

 

El 6 de octubre de 2009, Ecopetrol le responde al señor Aponte Vera mencionando que, para dar inicio al trámite de búsqueda de datos, es necesario que le informe los números de los contratos celebrados entre Ecopetrol y las empresas contratistas. Ante ello, el 20 de octubre de 2009, el actor remitió escrito anexando copia de los contratos de trabajo que suscribió con las empresas, precisando que no contaba con los números de los contratos suscritos entre Ecopetrol y las firmas contratistas, porque estos debían reposar en los archivos de la entidad accionada, y reiteró su petición inicial.

 

El 21 de abril de 2010, Ecopetrol da respuesta en similares términos a la del 6 de octubre de 2009, señalando que en su base de datos no reposa información correspondiente a trabajadores de firmas contratistas, ni referente al pago de aportes a la seguridad social y, nuevamente requiere al actor para que relacione el número de los contratos que suscribió, como condición necesaria para la atención de la solicitud.

 

En primera instancia, el 24 de mayo de 2010, se otorgó el amparo, señalándole a Ecopetrol un término máximo de quince (15) días hábiles para la búsqueda de la información en sus archivos, y tres (3) días para que, con base en la información hallada, “resuelva las peticiones elevadas por el accionante, fechadas 10 de septiembre de 2009 y 20 de octubre de 2009, de forma clara, precisa y de fondo”.[21]

 

Ecopetrol, en cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela de primera instancia, dirigió al actor oficio de fecha 8 de junio de 2010, en el cual le expone, entre otras cosas, que “[u]na vez concluida la labor investigativa … en archivo inactivo, se logró identificar cerca de ochenta y ocho (88) contratos con las firmas INGESER DE COLOMBIA S.A, GRAN NORPAC, GEOPISHICAL SERVICE INCORPORATED, DRAILLING COMPANY INTERNACIONAL LIMITED, INVERSISMICA LTDA, sin localizar  registro alguno para los años relacionados por el peticionario, de contratos con las empresas JOAQUIN VELEZ y CONSORCIO MONTECZ”. Adicionalmente dice no poseer: “(…) información precisa respecto de los números de los contratos suscritos por ECOPETROL y las compañías antes mencionadas, en virtud de los cuales hubiese podido laborar el señor ALFREDO APONTE VERA, debido a que la documentación aportada por el peticionario permite inferir que si bien éste laboró para las empresas contratistas, no existe certeza que dicha relación laboral haya surgido con ocasión de contratos suscritos por aquellas y Ecopetrol”, concluyendo que “revisados los documentos que reposan en cada una de las carpetas relativas a los contratos firmados por ECOPETROL con las sociedades referidas, no se halló registro alguno de los contratos aportados, ni pagos efectuados por dichas firmas contratistas a seguridad social”.[22]

 

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sentencia del 6 de junio de 2010, al resolver la impugnación, confirmó la decisión del juez de primera instancia, pero considero que con la anterior  respuesta no se podía hablar de hecho superado, porque en ella Ecopetrol dice no haber hallado en sus archivos contrato con las firmas JOAQUIN VELEZ y CONSORCIO MONTECZ,  entre tanto del folio 42 a 44 del expediente obra un contrato de trabajo suscrito el 26 de junio de 1990 entre el CONSORCIO MONTECZ LTDA, CONEQUIPOS ING. LTDA., JOAQUIN VELEZ y el señor Alfredo Aponte Vera, el cual en la cláusula tercera, dice: “[e]l trabajador está enterado y acepta  que el PATRONO es un CONTRATISTA INDEPENDIENTE que ejecuta un contrato para T.P.L- ECOPETROL”.[23]

 

En razón de lo anterior, consideró el Tribunal que, aunque se confirma la decisión del a quo, Ecopetrol debía nuevamente verificar detenidamente los 88 contratos identificados en el archivo inactivo, con el propósito de dar una respuesta clara y precisa.  

 

Con base en el contenido de las pruebas citadas, las normas legales que regulan la materia y los parámetros establecidos por esta Corporación en su reiterada jurisprudencia, para esta Sala en el caso bajo examen la entidad accionada inicialmente sí incurrió en desconocimiento del derecho fundamental de petición del actor, pero igualmente la Sala estima, que a través del oficio del 8 de junio de 2010, se dio respuesta parcial a lo pretendido por este, pues en ella se le dijo, de una parte, que una vez realizada la labor investigativa en el archivo inactivo se identificaron 88 contratos, suscritos entre Ecopetrol y las firmas mencionadas, y de la otra, que revisadas las carpetas de cada una de ellas, no se halló registro alguno de los contratos remitidos por el accionante, ni constancia de aportes efectuados por dichas firmas contratistas a pensiones de sus trabajadores.

 

Sin embargo como la respuesta es parcial, esta Corporación, en procura de mayor garantía del derecho de petición del actor, comparte lo decidido por el juez constitucional de segunda instancia, en el sentido de ordenar a la entidad accionada realizar una nueva verificación de los 88 contratos hallados, con el fin de procurarle información aún más precisa y clara al señor Alfredo Aponte Vera.

 

Para ello deberá suministrar al interesado copia de los siguientes contratos, que al parecer fueron celebrados por Ecopetrol con diversas firmas en distintas épocas:

 

- Con Geopishical Service Incorporated, en marzo de 1987.

 

- Con Gran Norpac, en marzo de 1990.

 

- Con Joaquín Vélez, en julio de 1990.

 

- Con Company Internacional Limited, en septiembre de 1990.

 

- Con Ingeser de Colombia S.A., en octubre de 1991.

 

- Con Inversismica Ltda. en 1992.

 

En caso de que alguna de estas empresas hubiese sido absorbida por otra, deberá suministrarse igualmente copia de los contratos de cesión, si los hubiere.[24] De no encontrarse en los archivos de la entidad los contratos señalados como suscritos en el mes señalado, deberá facilitarle al accionante copia de los celebrados con las entidades mencionadas en los años relacionados y, si en esos años no existieran contratos celebrados con tales empresas, deberá informarle al interesado esa circunstancia de manera expresa. 

 

Igualmente responderle si con respecto a dichos contratos Ecopetrol verificaba, por la época, el pago del contratista como empleador de los aportes que debía realizar, a salud, pensiones, riesgos profesionales, entre otros y si pudo hallar o no alguna información a este respecto relacionada con el accionante.

 

5.2. Pretende además el actor se ampare su derecho a obtener una pensión de vejez y al mínimo vital, los que considera le fueron vulnerados por Ecopetrol  al omitir exigir a ciertas firmas contratistas para las que el actor afirma haber laborado, el cumplimiento del pago de los aportes para pensión, y que por dicha omisión debe obligarse a dicha empresa a asumir tal pago.

 

El señor Aponte Vera, para sustentar su pedido, adjuntó como prueba un contrato suscrito entre Ecopetrol y el consorcio Protecnica Ltda-Disnaequipos S.A –Conidol Ltda,[25] que en todo caso no corresponde a ninguna de las empresas para las cuales afirma haber laborado, con el propósito de ilustrar  que conforme la cláusula décima  de dicho contrato a  Ecopetrol, como entidad contratante, le correspondía ejercer control de la firma contratista en cuanto al pago la Administradora de Riesgos Profesionales, a la Empresa Promotora de Salud y a los Fondos de Pensiones.

 

Sin embargo, en el caso objeto de análisis no existe sustento que justifique trasladar a la entidad estatal accionada, la obligación de asumir el pago de los aportes para pensión, como lo pretende el accionante, por haber omitido supuestamente vigilar y exigir a unas firmas contratistas cumplir con el pago al Instituto de Seguros Sociales de los aportes, porque no se conocen los extremos del negocio jurídico celebrado entre Ecopetrol y las firmas para las que el tutelante afirma trabajó.

 

Pese a ello, la Sala debe advertir que las entidades estatales, al liquidar los contratos deberán verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista, frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia.[26]

 

Así las cosas, esta controversia deberá ventilarse ante el juez natural, cuando el accionante cuente con los datos y documentos que tan insistentemente ha reclamado, sin obtener una respuesta completa, porque para la Sala no resulta factible con los documentos aportados amparar el derecho a la pensión de vejez pretendida por el actor.

 

Cuestión distinta ocurre con el derecho de petición amparado por los jueces constitucionales de instancia, y por esa razón se confirmarán sus decisiones y a éstas se adicionará una orden en el sentido de que Ecopetrol facilite copia de los contratos que suscribiera con las firmas relacionadas por el accionante en los meses o años que precisó y de no encontrarse en sus archivos, lo informe así al señor Aponte Vera.

 

Igualmente deberá responderle al accionante, si con respecto a dichos contratos Ecopetrol verificaba, por la época, el pago del contratista como empleador, a salud, pensiones, riesgos profesionales, entre otros, en caso negativo, expresar por qué razón no efectuaba tal control. Además, precisará en su respuesta si halló o no alguna información a este respecto relacionada con el accionante.

 

III. DECISIÓN

 

En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR las Sentencias del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio proferida el 24 de mayo de 2010, y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio del 6 de julio de 2010, que tutelaron el derecho de petición del señor Alfredo Aponte Vera dentro del proceso de tutela contra la Gerencia Nacional de Ecopetrol y la Gerencia  Regional Ecopetrol S.A Apiay.  

Segundo.- ORDENAR a la Gerencia Nacional de Ecopetrol que en el  término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, expida al señor Alfredo Aponte Vera copia auténtica de los siguientes contratos, suscritos por la empresa con diferentes firmas: (i) con Geopishical Service Incorporated, en marzo de 1987, (ii) con Gran Norpac, en marzo de 1990; (iii) con Joaquín Vélez, en julio de 1990, (iv) con Company Internacional Limited, en septiembre de 1990, (v) con Ingeser de Colombia S.A., en octubre de 1991 y (iv) con  Inversismica Ltda. en 1992.

 

Tercero.- Para el cumplimiento de la orden anterior se ADVIERTE a la entidad que: (i) si alguna de las empresas contratantes hubiese sido absorbida por otra, deberá suministrarse igualmente copia de los contratos de cesión, si los hubiere; (ii) de no encontrarse en los archivos de la entidad los contratos señalados como suscritos en el mes señalado, deberá suministrarse copia de los suscritos con las entidades mencionadas en los años relacionados para cada una y (iii) si en esos años no existieran contratos celebrados con tales empresas, deberá informársele al interesado esa circunstancia de manera expresa. (iv) Igualmente responderle si con respecto a dichos contratos Ecopetrol verificaba, por la época, el pago del contratista como empleador, a salud, pensiones, riesgos profesionales, entre otros, en caso negativo, expresar por qué razón no efectuaba tal control. Además, deberá precisar en su respuesta si halló o no alguna información a este respecto relacionada con el accionante.

 

Cuarto.- ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación remitir copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, para que haga seguimiento del cumplimiento de las órdenes aquí dadas por parte de Ecopetrol.

 

Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Folio 29 del cuaderno principal, obra la petición presentada  el 11 de septiembre de 2009 por el actor, en la que textualmente dice: “Trabajé con varias empresas contratistas al servicio de ECOPETROL, al solicitar mi historia laboral  no aparezco como cotizante a pensión; esto me ha perjudicado enormemente (sic) porque no me he podido pensionar por falta de las semanas que estas empresas evasoras no aportaron al Sistema de Seguridad Social (PENSIONES) donde se me hicieron los respectivos descuentos de ley. Estas son algunas empresas que evadieron el pago: INGESER DE COLOMBIA S.A, contrato octubre 1991; GRAN NORPC, contrato marzo 1990. GEOPHISICAL SERVICE INCORPORATED, contrato marzo 1987. CONSORCIO MONTECZ LTDA CONEQUIPOS ING LTDA, contrato junio de 1990. PARKER DRAILLING COMPANY INTERNACIONAL LIMITED, contrato septiembre de 1990. INVERSISMICA LTDA, contrato 1992. JOAQUIN VELEZ, contrato julio 1990. Si estas Empresas evadieron pagar los aportes de pensión, solicito se me informe si estaban obligadas a hacerlo, lo anterior se hace necesario para poder reclamar por la vía administrativa. Y de esta forma poder gozar de mi pensión de vejez como derecho fundamental constitucional”. (En adelante los folios a que se haga referencia, pertenecerán a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario).

[2] Dice en tal oficio: “…me permito manifestar que en la base de datos de contratación actual, no reposa información correspondiente a trabajadores de firmas contratistas y datos referentes al pago de aportes a Seguridad Social de los mismos./ Teniendo en cuenta lo anterior, se haría necesaria la verificación de documentación que se encuentra en archivo inactivo siendo necesario conocer el número de los contratos suscritos por ECOPETROL con las firmas por usted mencionadas, con el fin de solicitar los expedientes para consulta./Debido a que en su comunicación no se hace referencia al número de contratos solicitamos aportar este dato con el fin de proceder a la búsqueda en archivo y así dar trámite a su petición”.

[3] Las pruebas documentales obran del folio 11 al 45.

[4] Folio 6.

[5] Folio 73.

[6] Folio 79.

[7] Folio 80.

[8] Folio 79.

[9] Folio 79.

[10] MP.  Manuel José Cepeda Espinosa.

[11] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-377 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-476 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-957 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-134 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-547 de 2009, entre otras.

[12] Artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 9 ibídem (dicho Código fue derogado por la Ley 1437 de enero de 2011, que empezará a regir a partir del dos (2) de julio de 2012.

[13] Artículo 17 del Código Contencioso Administrativo.

[14] Sentencia C-177 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero. AV. José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz).

[15] Ver Sentencia T-665 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[16] Ver Sentencia C-179 de 1997 (MP. Fabio Morón Díaz).

[17] Sentencia SU-430 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).

[18] Ver, entre otras, las sentencias  T-363 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz), T-165 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-106 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[19] MP. Jaime Córdoba Triviño.

[20] Folio 29.

[21] Folio 80.

[22] Folio 8 cuaderno II de segunda instancia.

[23] Folio 42.

[24] Como al parecer, ocurrió con la  firma Geophisical Service Incorporated, absorbida por la Halliburton Latin América S.A. (folio 16 a 18).

[25] Obra a folio 13 y 14.

[26] Como en virtud del artículo 6 de la Ley 1118 de 2006 “por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras disposiciones”, los contratos que celebre la empresa, en desarrollo de su objeto se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, a los contratos celebrados con contratistas independientes, es factible aplicarles el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el Decreto Ley 2351/65, art. 3.