T-142-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-142 /11

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración por negativa de autoridad judicial a suspender proceso por prejudicialidad penal/PREJUDICIALIDAD PENAL

 

ACCION DE TUTELA-Caso en que ISA solicitó suspensión de procesos por prejudicialidad penal

 

 

Referencia: expediente T-2.829.620

 

Acción de Tutela instaurada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (ISA) contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena).

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Colaboró: Javier Francisco Arenas Ferro    

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), y por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), en el asunto de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

El dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), Interconexión Eléctrica S.A. ESP. (en adelante ISA) instauró acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), por considerar que esta autoridad judicial conculcó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.  

 

La acción de tutela fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folio 441) y los hechos relatados por el parte demandante se resumen así:

 

1. En el dos mil seis (2006) presentó dos demandas de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica contra Luís Fernando Zambrano Caballero – propietario de los predios El Paraíso y El Edén – y contra la Sociedad Ganadería Caballero Pérez y Cia., propietaria de los predios Las Pavas y El Encanto. Ambas causas fueron conocidas por la autoridad judicial accionada.

 

2. Enfatizó que el Juzgado demandado cometió múltiples irregularidades en lo atinente a las reglas procesales que debían seguirse en este tipo de procesos. Así, en primer lugar, no agotó en su totalidad la audiencia de conciliación exigida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues no se pronunció sobre “(…) las etapas de saneamiento del proceso, la fijación de hechos, las pretensiones y las respetivas excepciones de mérito” (Cuad. 1, folio 16). En segundo lugar, en la etapa probatoria – transgrediendo la Ley 56 de 1981 y el Decreto 2580 de 1985 – designó a un solo perito, cuando por mandato de las referidas disposiciones debió nombrar a dos: uno de la lista del Tribunal y otro del Instituto Agustín Codazzi. Concatenado a lo anterior, los dictámenes de los peritos en cada uno de los procesos exhiben irregularidades que denotan ausencia de fundamentos para fijar la cuantificación del monto por indemnización al paso de la línea sobre los terrenos, pues resultan exorbitantes. En tercer lugar, el juez debió seguir lo dispuesto en el artículo 233 del CPC y ordenar un nuevo dictamen, “(…) debido a la ostensible estulticia en que incurrieron los dictámenes periciales rendidos en cada uno de los procesos (…)” (Cuad. 1, folio 16). En cuarto lugar, no se corrió traslado para rendir alegatos de conclusión, requisito necesario por tratarse de un proceso abreviado. En quinto lugar, no existe constancia del ingreso de los expedientes al despacho para fallar, pero “(…) las respectivas sentencias no fueron proferidas en las fechas indicadas en ellas, por lo que (…) las notificaciones que reposan en el proceso no corresponden a la realidad” (Cuad. 1, folio 16). Finalmente, en sexto lugar, la autoridad judicial demandada no corrió traslado de la liquidación de costas realizada, ni profirió Auto que la dejara en firme, mas libró mandamiento de pago incluyendo el valor de las mismas.

 

3. Apuntó que la Sociedad Ganadería Caballero Pérez y Cia., al igual que el señor Luís Fernando Zambrano, con fundamento en el artículo 335 del CPC, solicitaron el mandamiento ejecutivo de las obligaciones contenidas en las supuestas sentencias proferidas el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), que a su parecer son ilegales por haber sido proferidas en días diferentes al señalado.

 

4. Manifestó que el doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), con fundamento en las mencionadas irregularidades, ISA instauró demanda contra el Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay. La investigación se adelanta por parte de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por los delitos de “(…) falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público y prevaricato por acción” (Cuad. 1, folio 17).

 

5. Indicó que el trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), la mencionada Fiscalía dictó resolución de apertura de investigación y ofició al Juzgado accionado informándole al respecto, por lo que a su juicio, le estaba indicando la procedencia de la suspensión de los procesos en razón de la prejudicialidad. Sin embargo, la Fiscalía Quinta no lo decretó directamente, a pesar de que el veintiséis (26) de junio de ese año dictó medida de aseguramiento en contra del referido Juez.

 

6. Relató que dentro de las consideraciones formuladas por la Fiscalía se hallan, en primer lugar, precisamente los avalúos como sustento de las sentencias y las correspondientes indemnizaciones ordenadas en ellas, que – al parecer del demandante – conllevan cifras astronómicas. En este sentido, expuso que según la fiscalía la conducta objeto de reproche giraba en torno al análisis probatorio efectuado por el juez en las referidas providencias, dando sustento al prevaricato por acción. En segundo lugar, se encuentran racionamientos circunscritos a una posible falsedad ideológica en documento público, debido a que las sentencias no fueron proferidas el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), pues, siguiendo la información obtenida de la “(…) imagen forense (…) de los equipos (…)[,] los textos y formatos coincidentes con los fallos fueron elaborados el día 22 de noviembre de [2007] (…) lo que indica que probablemente en estos documentos se haya consignado una falacia en lo que tiene que ver con la fecha de producción” (Cuad. 1, folio 19). En tercer lugar, relató que la Fiscalía se refirió a alteraciones en el libro donde se registran los expedientes, dado que “(…) en un solo renglón fueron incluidos los dos proceso, lo cual no sucede con el registro de los demás expedientes, lo que (…) puede llevar a inferir que en efecto ese documento pudo haber sido adulterado (…)” (Cuad. 1, folio 20).

 

7. Señaló que el treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), la medida de aseguramiento fue confirmada por el Fiscal Delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante acuerdo 054 de julio de dos mil nueve (2009), suspendió al señor Orlando Antonio Salas Villa del ejercicio del cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay.

 

8. Narró que el veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá decretó la libertad provisional del mentado señor por “(…) vencimiento de términos respecto de la calificación del mérito de la instrucción” (Cuad. 1, folio 21). Por lo que reasumió sus funciones como Juez, para pronunciarse, entre otros, sobre los procesos ejecutivos adelantos contra ISA, ya que el Tribunal Superior de Santa Marta levantó la suspensión del cargo mediante Acuerdo 0103 de diciembre de dos mil nueve (2009).

 

9. Indicó que a pesar del vencimiento de términos de la calificación del mérito de la instrucción, el Juez demandado aún puede ser condenado por los delitos que investigó la Fiscalía. Por lo mismo, “(…) en la lógica de la prejudicialidad penal lo que procede necesariamente es la suspensión de los procesos ejecutivos” (Cuad. 1, folio 21).  Por ello, el seis (6) de noviembre de dos mil nueve (2009), el apoderado de ISA solicitó ante ese despacho la suspensión del proceso por dicha causal, en los términos del artículo 170 del CPC y 154 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues el proceso penal incidirá en la suerte de los procesos ejecutivos y los mismos se encuentran en estado de dictar sentencia.

 

10. Señaló – sin especificar la fecha – que ISA solicitó a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que se dejara sin efectos de manera provisional los títulos ejecutivos, es decir, las sentencias proferidas el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007). Empero, dicha entidad alegó que decretar la suspensión no era competencia del ente investigador, pues recaía exclusivamente en cabeza de la autoridad civil. En consecuencia, resolvió notificarle al Juzgado accionado, mediante decisión del catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), sobre el adelantamiento del proceso y las probables incidencias del mismo en los procesos ejecutivos.

 

11. Enfatizó que, a pesar de lo anterior, el doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), el Juez accionado denegó la solicitud de declaratoria de prejudicialidad penal solicitada por ISA, dado que “(…) no conocía ningún proceso penal adelantado en su contra y que, además, no se cumplía con el requisito de que el proceso estuviese en un estado de dictar sentencia, toda vez que la sentencia que culminó el proceso abreviado ya había sido dictada el 2 de noviembre de 2007” (Cuad. 1, folio 22). Contra este Auto, el apoderado de ISA elevó recurso de alzada, el dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), bajo dos argumentos: a. que era falso que no supiera sobre la existencia de un proceso penal, dado que había sido “(…) indagado y privado precautelativamente de la libertad (…) durante ciento veinte (120) días” (Cuad. 1, folio 23); y b. la solicitud no se instauró contra el proceso abreviado, sino frente al ejecutivo. Esta apelación se concedió con el efecto devolutivo. Por ello, “(…) carece de potencialidad para evitar en este momento la tragedia que sería para ISA el desarrollo in extremis de un ejecutivo (…)[, pues] la situación procesal actual, en los dos procesos judiciales, es que pende el auto que libra el mandamiento de pago y las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes de ISA, solicitados el 28  de enero de 2008 por los demandados en el Proceso Abreviado (…)” (Cuad. 1, folio 23), dando origen a un perjuicio irremediable. Sobre lo anterior, aclaró que los Autos de mandamiento de pago fueron declarados, el once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008), nulos por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta en sede de tutela, pues ISA había recusado a la autoridad judicial sin que ésta se pronunciara al respecto antes de proferirlos, por lo que “(…) en el estado actual de los procesos ejecutivos adelantados ante el Juez Promiscuo de Pivijay, se hace inminente la actuación del juez librando nuevamente mandamiento de pago (…)” (Cuad. 1, folio 23).

 

12. Expuso que la recusación fue rechazada de plano por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay y que tal decisión fue avalada por el Tribunal referido el veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009). Así las cosas, “(…) se hace inminente la actuación del juez librando nuevamente mandamiento de pago [, que] no es apelable y apenas puede proponerse contra él  (…) algunas excepcionales excepciones [conforme al artículo 509 del CPC]” (Cuad. 1, folio 24).

 

13. Expresó – sin especificar fecha – que en el transcurso de la investigación penal la Fiscalía ordenó dictámenes periciales, que fueron rendidos en febrero de dos mil diez (2010). Los resultados de los mismos dan cuenta de las fallas en que incurrió la autoridad judicial demandada, pues comparativamente, aquellos efectuados en el proceso ordinario abreviado de imposición de servidumbre, resultan exorbitantes. En efecto, en cuanto a los predios “Las Pavas” y “El Encanto”, propiedad de la sociedad Ganadería Caballero Pérez y Cia., el juzgado aceptó un avalúo de $4.633.644.600 pesos. Empero, el avalúo catastral del predio “Las Pavas”, para el momento de interposición de la demanda, era de $456.349.000; mientras que para el predio “El Encanto” a 2010, da un total de $129.604.000 pesos. Por ello, relató que según la Fiscalía el monto “(…) de la indemnización correspondiente al predio “Las Pavas” sería la suma de cuatrocientos noventa y dos millones quinientos ochenta y cuatro mil doscientos seis pesos ($492.584.206)(…). En relación con el predio “El Encanto”, la indemnización correspondiente por la imposición de la servidumbre sería de treinta y un millones cuatrocientos veinte mil ochocientos pesos ($31.420.800)” (Cuad. 1, folio 35). Ahora, en cuanto a los predios de Luis Fernando Zambrano, indicó que el peritaje aceptado por el Juzgado imponía una indemnización de $1.242.382.000 de pesos para cada uno de ellos, es decir, “El Edén” y “El Paraíso”. Mientras que el  avalúo catastral de cada uno de ellos era de $69.547.000 y $66.017.000 de pesos respectivamente. Sin embargo, “(…) de acuerdo al peritazgo (sic) ordenado por la Fiscalía, la indemnización correspondiente al predio “El Paraíso” debía ser la suma de dieciséis millones seiscientos mil pesos ($16.600.000), y la indemnización correspondiente al predio “El Edén” sería la suma de sesenta y siete millones quinientos catorce mil cuarenta pesos ($67.514.040)(…)” (Cuad. 1, folio 35).

 

14. Finalizó insistiendo que el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva fueron conculcados por parte de la autoridad judicial demandada, al rechazar la solicitud de suspensión de los procesos, estando acreditados todos los requisitos para su procedencia, ya que la legalidad de las sentencias, proferidas en el proceso ordinario de imposición de servidumbre, son precisamente cuestionadas en el proceso penal. Por ello, la relevancia constitucional del asunto resulta evidente. Así mismo, tal decisión de rechazo – a pesar de cumplirse los requisitos del artículo 171 del CPC – es constitutiva de “(…) vía de hecho, como radicalmente lo es la existencia de [los procesos ejecutivos] (…)”(Cuad. 1, folio 30); en el caso concreto se observa el acaecimiento de un perjuicio irremediable, que da lugar a un amparo de carácter provisional, ya que el recurso de apelación instaurado contra el auto del doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) tiene efecto devolutivo y el capital de ISA – empresa de economía mixta – se halla en peligro; se cumple el requisito de inmediatez, pues se demanda una providencia judicial de dos mil diez (2010); se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la violación; no se trata de una acción de tutela; y se trata “(…) de una violación directa de la constitución por violación del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (…)[, así como] de un defecto fáctico en la medida en que [el juez] carecería de apoyo probatorio para rechazar la solicitud de suspensión del proceso (…) [y de] un defecto sustantivo ya que, sin fundamento, decidió no dar aplicación a lo establecido en el numeral 1º del artículo 170 [del CPC]” (Cuad. 1, folio 39).  

 

2. Solicitud de tutela

 

Con fundamento en los anteriores hechos relatados, ISA solicitó al juez constitucional que, de manera transitoria, ordenara la suspensión de los procesos ejecutivos hasta tanto se resolviera el recurso de apelación formulado contra el Auto del doce (12) de mayo de 2010, relativo a la solicitud de declaratoria de prejudicialidad penal. Esta misma solicitud fue formulada como medida provisional mientras se fallaba la acción de tutela.

 

3. Intervención de las partes demandadas y vinculadas al proceso

 

Es menester aclarar, de manera preliminar, que mediante Auto del dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dispuso la vinculación de la Sociedad Ganadería Caballero Pérez y Cia., y del señor Luis Fernando Zambrano Caballero al proceso.

 

3.1 Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay

 

Mediante escrito fechado el veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), la autoridad judicial demandada ejerció su derecho de defensa y se opuso a las pretensiones de la empresa accionante.

 

Señaló que rechazaba las aseveraciones en torno a la ilegalidad de las sentencias proferidas el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007). Enfatizó su sorpresa respecto a “(…) tanta decidía (sic) y descuido procesal en la primera etapa del proceso y la desesperada arremetida en la etapa de ejecución” (Cuad. 1, folio 466). Aunado a esto, expuso que existe un desconocimiento por parte de la accionante con respecto a la naturaleza del proceso penal, pues “(…) tiene perfectamente distinguidas dos etapas, una instructiva y otra de juzgamiento, fijándose para la primera, como bien lo llama la representante de la entidad actora, la determinación material del ilícito, y para la segunda la responsabilidad penal (…). [Así las cosas,] la calificación que da un ente fiscal sobre la comisión de una determinada conducta delictiva es provisional, ante la fulgurante presunción de inocencia que le asiste al reprochado (…)” (Cuad. 1, folio 466 y 467). Por ello, no se cumplía la causal de suspensión por prejudicialidad, contemplada en el ordenamiento jurídico colombiano. Con respecto a la otra causal esbozada por ISA para que se ordenara la misma, relativa a la situación del proceso en relación con la sentencia a dictar, sólo expuso que este supuesto de hecho no se cumplía.

 

De otro lado, indicó que en el caso bajo estudio no se observa el acaecimiento de ningún perjuicio irremediable, pues la ejecución es un elemento consecuencial de la actuación judicial cuando ésta contempla una condena y el imperativo de librar la orden de pago siempre ha estado latente. Por ello, la acción de tutela instaurada debía ser declarada procesalmente inviable, dado que existen los mecanismos judiciales ordinarios para conocer y resolver la solicitud de suspensión elevada por la empresa demandante.  

 

3.2 Sociedad Ganadería Caballero Pérez y Luis Fernando Zambrano Caballero

 

Mediante un mismo escrito, ambas partes vinculadas intervinieron dentro del término conferido por la autoridad judicial de primera instancia para ejercer su derecho de defensa y oponerse a las pretensiones de ISA.

 

Arguyeron que el objeto de la acción de tutela - la suspensión por prejudicialidad del proceso ejecutivo – busca controvertir la decisión de la autoridad judicial demandada en sede de tutela sobre este tema, que además fue apelada y se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Santa Marta (misma autoridad que conoce de la causa en primera instancia en sede de tutela).

 

De otro lado, enfatizaron que en el proceso abreviado no se cometió ninguna irregularidad. Así, indicaron que del peritaje se dio traslado a las partes, pero ISA guardó silencio al respecto; y la empresa demandante no acudió a la audiencia de conciliación, aun así el juez no los sancionó. Aunado a esto, el apoderado de la parte actora no impugnó las sentencias proferidas el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007). De hecho, “(…) sólo a partir de la firmesa (sic) de los dictámenes y casi con los mismos argumentos[,] el apoderado judicial de ISA a (sic) promovido una serie de incidentes de nulidad, apelaciones, denuncias penales y tutelas[;] siendo la presente la tercera tutela que interponen” (Cuad. 1, folio 473). Paso seguido, empezó a enumerar algunas de las intervenciones en el proceso. Así, indicó que ISA presentó incidente de nulidad contra el trámite en la audiencia de conciliación y el nombramiento de un solo perito, que incluso fue apelado tras la negativa del Juzgado, pero el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó tal decisión y las actuaciones surtidas el cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007). A pesar de lo anterior, ISA instauró una acción de tutela contra la decisión del Tribunal, que fue fallada por la Corte Suprema de Justicia en las dos instancias y ambas denegaron el amparo deprecado.

 

La empresa también denunció penalmente a los peritos que actuaron en el proceso, cosa que hizo ante la Fiscalía 28 seccional de Pivijay en septiembre de dos mil seis (2006), que “(…) culminó con resolución de preclusión de la investigación y esta decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme” (Cuad. 1, folio 474). En cuanto al proceso penal adelantado contra el Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay, enfatizaron que aún no se ha dictado resolución de acusación y tal autoridad judicial se encuentra cobijada por la presunción de inocencia. Con respecto a los impedimentos, arguyeron que a pesar de que el Juez se declaró así, el Tribunal Superior de Santa Marta no le aceptó tal decisión y le ordenó seguir conociendo y tramitando los procesos a pesar de la existencia de la denuncia penal.

 

Con respecto a la suspensión de los procesos ejecutivos, expusieron que “(…) el Juzgado no ha emitido los correspondientes mandamientos ejecutivos o de pago[;] o sea [que] se encuentran en su etapa inicial y por supuesto no en la etapa final de dictar sentencia (…)” (Cuad. 1, folio 475). De igual modo, no se cumple la causal de existencia de un proceso penal que incida en el proceso civil, pues solo se está adelantando la etapa de instrucción y no se ha proferido la resolución de acusación. Con todo, reiteraron, a pesar de la negativa del juzgador del proceso abreviado en cuanto a la suspensión de los procesos, tal decisión fue apelada y se encuentra en trámite ante el Tribunal; pero “(…) sería ilógico decir que es lo mismo la etapa de dictar mandamiento de pago que dictar sentencia en un proceso ejecutivo” (Cuad. 1, folio 476).

 

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

a.     Copia de las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007). Los montos de las indemnizaciones decretadas son los siguientes: “(…) mil doscientos cuarenta y dos millones trescientos ochenta y dos mil pesos ($1.242.382,00) (…) mas la suma de trescientos veintiséis millones cincuenta y nueve mil catorce pesos con sesenta y tres centavos ($326.059.014,63) por concepto de intereses corrientes liquidados desde el 22 de marzo de 2006 (…)[por los predios El Paraíso y El Edén]” y de “(…) cuatro mil seiscientos treinta y tres millones seiscientos cuarenta y cuatro mil seiscientos pesos ($4.633.644.600,00) (…), mas los intereses corrientes bancarios en la cantidad de un mil doscientos dieciséis millones ochenta y cuatro mil quinientos setenta y nueve pesos con ochenta y cuatro centavos ($1.216.084.579,84) (…)[ por los predios “Las pavas y Lote de Terreno]” (Cuad. 1, folio 44 a 61).

 

b.     Copia de denuncia penal formulada por ISA contra Orlando Antonio Salas Villa, juez Promiscuo del Circuito de Pivijay y Carlos Augusto Gómez Urbina, secretario del mencionado juzgado, con fecha de presentación ilegible. Solo es visible la fecha de presentación personal: doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008) (Cuad. 1, folio 62 a 78).

 

c.      Copia de demanda de constitución en parte civil dentro del proceso penal adelantado tras la denuncia señalada anteriormente, presentada por ISA ante la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (Cuad. 1, folio 79 a 95).

 

d.     Resolución de apertura de Instrucción proferida el trece (13) de enero de dos mil nueve (2009) por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, contra el señor Orlando Antonio Salas Villa por los punibles de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público. De igual modo, se decidió comisionar a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta para realizar el interrogatorio  (Cuad. 1, folio 99 a 102).

 

e.      Oficio remitido por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta – autoridad judicial de primera instancia en esta acción de tutela – en el que indica que contra “(…) el Doctor Orlando Antonio Salas Villa, Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay Magdalena, se dispuso apertura de instrucción mediante resolución del 13 de enero de 2009, en su contra se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de Prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, Falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo y Falsedad material en documento público[.] Según proveído del 26 de junio de 2009, se dispuso otorgarle la libertad provisional en resolución del 27 de noviembre por vencimiento de términos; actualmente el proceso se encuentra en etapa de instrucción” (Cuad. 1, folio 459).

 

f.       Indagatoria efectuada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, el nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009), al señor Orlando Antonio Salas Villa. En ella, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Pivijay respondió que “(…) se cumplieron todos los trámites procesales contemplados en [el] estatuto procesal civil (…) el día y fecha de celebración de la audiencia  [del artículo 101 del CPC] la parte demandante o sea ISA, no se hizo presente a la diligencia y no justificó su inasistencia (…)” (Cuad. 1, folios 105 y 106). Así mismo, respondió que el veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006), “(…) se nombró un perito avaluador (…) y el 4 de julio del mismo año se le dio posesión para que rindiera el experticio solicitado[,] no siendo impugnado ninguno de estos actos por la empresa demandante. El 17 de julio del 2006 fue rendido el dictamen pericial ordenado, corriéndole traslado a la sociedad demandante[;] el cual tampoco fue impugnado. Posteriormente[,] el 27 de julio del 2006 la empresa demandante objeta el dictamen pericial[,] pero lo hizo extemporáneamente. Propusieron incidente de nulidad que fue resuelto negándosele, lo apelaron y se vino al Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta. El Tribunal confirmó lo resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (…)” (Cuad. 1, folio 106). Señaló, además, que ISA instauró acción de tutela contra la decisión que negó la nulidad y que fue confirmada por el Tribunal, pero fue denegada por “la corte”. De igual modo, enfatizó que las sentencias del dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007)“(…) no fue[ron] impugnada[s] ni apelada[s] por la Entidad Demandante (…)” (Cuad. 1, folio 107). En lo referente al dictamen pericial, señaló que el juzgado “(…) comprobó que [eran] unas tierras debidamente explotadas en ganadería, cultivos de palma africana y de maderas (…). Se consideró que a la (sic) empresa no impugnarlo y ver la explotación que tenía, (…) era el precio justo que se tazaba (…). El perito [fue] escogido de la lista que tiene el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta y fueron (sic) escogidos (sic) de los agrónomos que son los que tienen el conocimiento de esa clase de explotación (…)” (Cuad. 1, folio 109) (Cuad. 1, folio 103 a  111)[1].

 

g.     Resolución que define la situación jurídica de Orlando Antonio Salas Villa, proferido por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), mediante la cual se le impuso la detención domiciliaria, por los delitos de prevaricato por acción, falsedad material en documento público y falsedad ideológica en documento público (Cuad. 1, folio 112 a 129).

 

h.     Resolución proferida por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), mediante la cual  se confirmó la decisión adoptada, el veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (Cuad. 1, folio 131 a 146).

 

i.       Acuerdo 054 de dos mil nueve (2009), proferido por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual se suspendió “(…) del ejercicio del cargo al doctor Orlando Antonio Salas Villa, Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena (…)”, dado que así lo solicitó “(…) la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (…) al imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria” (Cuad. 1, folio 147).

 

j.       Resolución proferida por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual se concede la libertad provisional al Doctor Orlando Antonio Salas Villa. Dentro de las consideraciones, se indicó que “(…) el 23 [de julio] el doctor Salas Villa suscribió acta de compromiso para acceder al beneficio de la detención extramural (…) sin que hasta la fecha se haya podido calificar el sumario (…). [C]omo es un hecho constatable objetivamente que (…) viene privado de la libertad por más de 120 días (…), de conformidad con el artículo 365-4 de la Ley 600 de 2000, será despachada positivamente [la solicitud de libertad provisional]”. En el numeral 3º de la resolución, se ofició al Tribunal superior del Distrito Judicial de Santa Marta para que procediera, si era pertinente, “(…) a la revocatoria de la suspensión del cargo de juez promiscuo del circuito de Pivijay (…)” (Cuad. 1, folio 148 a 150).

 

k.     Oficio remitido por parte de la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta a la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con fecha primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual se informa que con el Acuerdo No. 0103 de ese mismo día se dispuso “(…) el levantamiento de la suspensión al cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay del Dr. Orlando Antonio Salas Villa, para efectos de que reasuma el cargo” (Cuad. 1, folio 151).

 

l.       Solicitudes de suspensión de los procesos por prejudicialidad, elevadas por ISA ante la autoridad judicial demandada el doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009). Los radicados corresponden a “2006-00028”  y a “2006-00032”. El primero de ellos hace referencia a “(…) la demanda de imposición de servidumbre pública de conducción de energía (…) contra Luis Fernando Zambrano Caballero” (Cuad. 1, folio 152), mientras el segundo trata sobre la “(…) demanda de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, (…) en contra de la Sociedad Ganadería Caballero Pérez Cía. S” (Cuad. 1, folio 164). Las causales alegadas son aquellas contempladas en el numeral 1º del artículo 170 y en el artículo 154 de la Ley 600 de 2000. Dentro de los razonamientos jurídicos que sustentan la solicitud de suspensión se indica que “(…) en el proceso ejecutivo originado de la obligación clara, expresa y exigible que consta en la supuesta sentencia proferida en el proceso abreviado de imposición de servidumbre aún no se ha proferido sentencia, y es claro también que la decisión que se tome en el proceso penal (licitud o ilicitud de la sentencia que sirve de sustento al proceso ejecutivo) influye absolutamente en la decisión que deba tomarse en la sentencia del proceso ejecutivo (…)”(Cuad. 1, folio 157). También se señala que “(…) en los procesos ejecutivos, incluso los que se sustentan en un titulo ejecutivo denominado sentencia, es necesario que al interior de los mismos se dicte otra sentencia (…) [y que] está más que probado que se ha iniciado un proceso penal en contra del señor Orlando Antonio Salas Villa, que pretende la declaratoria de ilicitud de la sentencia que sirve de sustento al proceso ejecutivo (…). [En] caso de ejecutar la sentencia mencionada sin esperar la decisión que se tome en el proceso penal, se le causaría graves perjuicios a mi poderdante que no está en la obligación jurídica de soportar” (Cuad. 1, folio 158). En cuanto a la situación apremiante, se señala que “(…) ISA es una empresa de servicios públicos mixta, que cuenta con capital estatal, por lo tanto los dineros susceptibles de embargo en el proceso ejecutivo son dineros del Estado, y por tal razón merecen especial protección (…)”  (Cuad. 1, folios 152 a 175).

 

m.  Solicitud presentada por ISA a la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogota, con fecha nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009), para que se “(…) suspendan provisionalmente los efectos de las sentencias emitidas por el juez promiscuo de Pivijay en los procesos de servidumbre adelantados por ISA en contra de Luis Fernando Zambrano Caballero y Ganadería Caballero Pérez y Cia (…)” (Cuad. 1, folio 176 a 183).

n.     Respuesta a la solicitud anteriormente referenciada, proferida el catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) por la Fiscalía 5ª delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se resuelve negar la petición, pero comunicar “(…) oficialmente de la existencia de este proceso penal al Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay para que determine si hay lugar o no a la suspensión de los procesos ejecutivos que adelantan Zambrano Cabalero y Ganadería Caballero Pérez y Cia en contra de ISA (…)” (Cuad. 1, folio 184 a 188).

 

o.     Autos que resuelven las solicitudes de suspensión de los procesos, expedidos por el Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay, con fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010). Dentro de las consideraciones de la providencia, la autoridad judicial señaló que según el artículo 171 del CPC, “(…) solo se decretará [la suspensión] mediante prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que deba suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia (…). En contra de este funcionario no existe proceso penal formal, toda vez que las únicas actuaciones efectuadas son las atinentes a la investigación previa adelantada por parte de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal (…). [De igual modo,] en lo que atañe a (…) que el proceso (…) se encuentre en estado de dictar sentencia (…) tampoco se cumple (…) toda vez que como se detecta del plenario, la sentencia que culminó el presente asunto se profirió en calenda 2 de noviembre de 2007, y solo resta el proferir la correspondiente orden de apremio para ejecutar las condenas impuestas en la sentencia que sirva como título de recaudo (…)”(Cuad. 1, folio 189 a 190 y 204 a 205).

  

p.    Recursos de apelación instaurados contra los autos del doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), que negaron la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal. En cuanto a la existencia de un proceso penal, se indica que “(…) en auto de (sic) 13 del mes de febrero del año 2009, [la Fiscalía] ya ha recibido indagatoria, lo cual a la luz de claro mandato del artículo 332 de la ley 600 de 2000, significa que el señor Orlando Antonia Salas Villa se encuentra vinculado formalmente a un proceso penal (…). [Además] estuvo detenido durante seis (6) meses y si quedó libre por vencimiento de términos, no significa que el proceso penal haya desaparecido, simplemente que se suspendió, por una causal objetiva, la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad (…)” (Cuad. 1, folio 193 y 194). De otro lado, se argumenta que los procesos que se solicita suspender no son aquellos que fueron fallados con las cuestionadas sentencias del dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), sino que “(…) se ha solicitado tal prejudicialidad con motivo de la sentencia que se puede proferir en el proceso ejecutivo que también es de naturaleza civil, proceso que es subsiguiente al abreviado que dio origen al citado fallo (…). Cuyo fundamento (…) [es] el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, artículo este que consagra que ¨cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero… el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada¨”. Adicionalmente, expuso que según la sentencia SU-478 de 1997 es necesario decretar la prejudicialidad penal en los procesos ejecutivos (Cuad. 1, folio 195 y 196) (Cuad. 1, folios 191 a 203 y 206 a 218).

 

q.     Copias de mandamientos de pago proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, el once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008), librado contra ISA y a favor del señor Luis Fernando Zambrano Caballero y de la sociedad Ganadería Caballero Pérez. Entre las consideraciones de las providencias, figura que “(…) se ordenó la suspensión del proceso hasta tanto se decidiera sobre el trámite del impedimento. Dilucidada la anterior situación por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta (…) se hará saber en la parte resolutiva de esta providencia, la reactivación y prosecución del trámite de este proceso (…)” (Cuad. 1, folio 219 a 220 y 229 a 230).

 

r.      Copia de sentencia de tutela proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, el veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), en la causa instaurada por ISA contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, por violación del derecho fundamental al debido proceso. Entre los hechos relatados se manifiesta que ISA “(…) presentó el veintinueve (29) de febrero de 2008 memorial de recusación en contra del titular del despacho (…)[, pero] continuó con el trámite del proceso, resolviendo una solicitud de nulidad, declarándose impedido aduciendo la denuncia penal, el cual fue declarado infundado por esta Corporación (…)”(Cuad. 1, folio 222). En la parte resolutiva de la providencia se dispuso “(…) ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay que (…) proceda a resolver de fondo la solicitud de recusación (…)” (Cuad. 1, folio 228) (Cuad. 1, folio 221 a 228).

 

s.      Sentencia de tutela proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, el veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009),  en la causa instaurada por ISA contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay. Entre los hechos de la causa, se relata que “(…) el juez profirió un auto declarándose impedido[,] aduciendo la denuncia penal en su contra, impedimento que fue declarado infundado por el Tribunal, en virtud de que el juez no estaba vinculado formalmente al proceso penal, por lo que le ordenó continuar con el proceso (…)” (Cuad. 1, folio 232). El demandante, enfatizó que la autoridad judicial demandada conculcó sus derechos fundamentales “(…) por haber actuado en diversas ocasiones, luego de haber sido recusado (…) en escrito presentado en el juzgado el 29 de febrero de 2008” (Cuad. 1, folio 236). En la providencia, se señala que se transgredieron los derechos fundamentales, dado que el artículo 154 del CPC establece que “(…) el proceso se suspenderá desde que (…) se reciba en la secretaría el escrito de recusación (…). [A pesar de lo anterior] el juez recusado profirió varias providencias (…)” (Cuad. 1, folio 238). Con fundamento en lo anterior, se dispuso “(…) dejar sin efecto todas las actuaciones adelantadas con posterioridad a la presentación del memorial de recusación en la Secretaría del juzgado accionado (…)” (Cuad. 1, folio 240) (Cuad. 1, folio 231 a 241).

 

t.       Avalúo efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), por solicitud radicada el 1º de febrero de dos mil diez (2010). Como avalúo catastral a dos mil seis (2006) del predio “El Edén” figura la suma de $113.748.000 pesos. Como avalúo final se establece la suma de $67.514.040 pesos (Cuad. 1, folio 244 a 267).

 

u.     Avalúo realizado por el IGAC, por solicitud radicada el cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010), a la finca “El Paraíso”. Como avalúo catastral vigente desde el dos mil seis (2006), se establece una suma de $85.389.000. Como avalúo final de la servidumbre aparece el monto de $16.600.000 (Cuad. 1, folio 292 a 308).

 

v.     Avalúo realizado por el IGAC a la finca “Las Pavas”, por solicitud radicada el tres (3) de febrero de dos mil diez (2010). Como avalúo a dos mil seis (2006) aparece el monto de $568.544.000. Como avalúo final del inmueble, se observa la suma de $492.584.206 pesos (Cuad. 1, folio 317 a 342).

 

w.   Avalúo realizado por el IGAC a la finca “El Encanto”, por solicitud radicada el cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010). Como avalúo catastral del predio a dos mil seis (2006) figura el monto de $129.604.000 pesos. Como avalúo final del predio figura la suma de $31.420.800 pesos (Cuad. 1, folio 405 a 419).

 

x.     Copia de Auto proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, el cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007), mediante el cual se confirmó el Auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006), que negó la nulidad invocada por ISA en razón del nombramiento de un solo perito. Dentro de los argumentos esbozados por ISA se encuentra que a pesar de que “(…) el artículo 234 del CPC disponía que en los procesos de mayor cuantía se requerían dos peritos, y en los de menor y mínima uno, éste fue reformado por la ley 794 de 2003 reduciéndolo a uno en todos los casos, ello no cobijó las normas especiales aplicables al presente juicio [- ley 56 de 1981 y Decreto 2580 de 1985 -] , ya que éstas prevén que el avalúo se practicara por dos expertos, uno de la lista de auxiliares de la justicia y otro del Instituto Agustín Codazzi, sin hacer distinción de la cuantía (…)” (Cuad. 1, folio 80). Por su parte, el Tribunal resume las otras dos causales elevadas para sustentar la nulidad invocada así: “(…) que no se concluyeron las etapas señaladas en el art. 101 del CPC y se abrió a pruebas el proceso y (…) que no se señaló fecha y hora para su posesión” (Cuad. 1, folio 485). El Tribunal respondió señalando que las objeciones elevadas frente a la audiencia debieron haber sido expuestas en ella o inmediatamente después, cosa que no sucedió porque ISA no acudió – inexplicablemente – a la misma. En cuanto a la designación del perito, expuso que dentro de la ejecutoría del Auto de posesión “(…) el apelante no interpuso recurso alguno en su contra, permitiendo que quedara ejecutoriado, sin enfilar la inconformidad que después por vía de nulidad invocó, falencia que tiene la virtud de sanearse (…)” (Cuad. 1, folio 486). En cuanto a la designación del número de peritos, expuso que para el “(…) caso específico de la servidumbre de conducción de energía eléctrica es necesario designar dos peritos, pese a que en el procedimiento civil solo sea uno, ya que aquella, al ser una regulación especial, se prefiere y no ha sido modificada ni derogada por la Ley 794 de 2003 (…). Pero este desacierto (…) no tiene la virtud de invalidar [la] actuación, puesto que (…) se trata de una irregularidad saneable que debió ponerse en conocimiento de manera oportuna, no a estas alturas cuando ya se ha avanzado en la litis produciéndose su saneamiento” (Cuad. 1, folio 487) (Cuad. 1, folio 479 a 490).

 

y.     Copia de sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el seis (6) de junio de dos mil siete (2007), en la causa instaurada por ISA contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual se denegó el amparo solicitado por la parte demandante. Mediante la solicitud de amparo se cuestionaba la negativa del Juzgado y del Tribunal de declarar la nulidad del proceso por presuntas irregularidades en la audiencia de conciliación y en el nombramiento de un solo perito. Dentro de las consideraciones de esa Corporación para denegar el amparo solicitado, que se relaciona con la designación de un perito, señaló que “(…) no se observa proceder que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se demandó, habida cuenta de que el criterio que prevaleció corresponde a una interpretación de lo actuado en el proceso y de la ley que escapa al juez constitucional, en tanto no sea evidente su arbitrariedad o capricho” (Cuad. 1, folio 494). De otro lado, también se cuestionó la procedencia de la acción de tutela, dada la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y se enfatizó que el Juez puede, con base en el artículo 233 del CPC, ordenar la práctica de un nuevo dictamen si “(…) al momento de valorar la experticia (…) considera que existe en ella algún error o que ésta no es suficiente (…)” (Cuad. 1, folio 495) (Cuad. 1, folio 491 a 496).

 

z.      Informe Secretarial expedido por el Secretario de la Sala-Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, con fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), en el cual se indica que se llamó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay para averiguar la suerte del recurso de apelación instaurado contra la decisión del doce (12) de mayo de dos mil diez (2010). En él se señala que en el referido despacho de Pivijay se indicó que “(…) dichos procesos se encuentran actualmente en la Oficina de Correo de ese lugar a donde fueron enviados en el día de ayer - veintiocho (28) de junio – para que la parte interesada pague el porte de ida y regreso (…)” (Cuad. 1, folio 505).

 

aa. Copia de oficios remisorios a la Red Postal para el envío de las copias del expediente a Santa Marta, con fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folios 508 a 509).

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

1. Primera instancia

 

Conoció de la causa en primera instancia la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que mediante sentencia del treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) resolvió declarar improcedente el amparo deprecado.

 

Para sustentar su decisión, enfatizó que las disconformidades elevadas por el demandante, relativas al número de peritos nombrados y a la audiencia del artículo 101 del CPC ya fueron debatidos en el transcurso del proceso por vía de apelación e incluso en sede de tutela que resolvió la Corte Suprema de Justicia. Por ello, no es posible reabrir el debate jurídico en torno a ellos. Ahora bien, en cuanto a la suspensión de los procesos por la presunta prejudicialidad, expuso que el Auto que negó la misma fue apelado por ISA, recurso que se encuentra en trámite con el efecto devolutivo. Así las cosas “(…) le está vedado al Juez constitucional cuestionar actuaciones del Juez ordinario, toda vez que estos asuntos son motivo de estudio de este funcionario” (Cuad. 1, folio 535), que para el caso bajo estudio es también el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

 

Por lo demás, argumentó que la legalidad de las sentencias proferidas el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), que sirven como título ejecutivo, no pueden ser discutidas en sede de tutela, máxime si en la actualidad se adelanta la investigación penal correspondiente.

 

De otra parte, expuso que el mandamiento de pago aún no ha sido proferido por la autoridad judicial demandada, por lo que no se observa el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Aunado a esto, enfatizó que no se cumple el requisito de inmediatez, pues en el fondo se están cuestionando sentencias proferidas en el dos mil siete (2007).  

 

2. Apelación

 

Inconforme con la decisión de primera instancia, la empresa demandante elevó el recurso de alzada, que sustentó señalando que la suspensión del proceso civil era necesaria, pues era evidente la vía de hecho cometida por la autoridad judicial demandada.

 

Tras efectuar un recuento de los hechos alegados al momento de instaurar la acción de tutela, enfatizó que la producción del mandamiento de pago es irresistible, pues se trata de dos procesos ejecutivos. Por ello, tal actuación es el detonante de una situación apremiante para ISA, pues implica el embargo de sus cuentas. Cosa que se acentúa si se tiene en consideración que la apelación a los Autos cuestionados como constitutivos de una violación del debido proceso tiene efecto suspensivo.

 

Concluyó reiterando que una vez se demuestre en el proceso penal la ilicitud de las sentencias de dos mil siete (2007), quedará sin sustento el proceso ejecutivo. Pero, como quiera que el proceso penal es “(…) mucho más dispendioso y lento que el proceso ejecutivo que pretende hacer efectivas las sentencias (…) la inminencia del embargo de las cuentas de ISA conlleva para esta entidad la existencia de un perjuicio irremediable (…)” (Cuad. 1, folio 562).

 

En cuanto al cumplimiento del principio de inmediatez, expuso que la acción de tutela se dirigió contra las providencias del doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) y no cuestionó – en esta sede – las sentencias proferidas en noviembre de dos mil siete (2007). Por lo mismo, ISA actuó con premura para elevar la solicitud de amparo y tal requisito de viabilidad procesal se cumple plenamente.  

 

3. Segunda instancia

 

Conoció de la causa en segunda instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), decidió confirmar la decisión adoptada por el a quo.

 

La autoridad judicial consideró que el amparo resultaba improcedente, toda vez que la negación de la suspensión solicitada por prejudicialidad penal fue apelada y tal recurso se encontraba en trámite. Así mismo, encontró que se estaba cuestionando la legalidad de las sentencias proferidas en noviembre de dos mil siete (2007), por lo que no se cumplía el requisito de inmediatez y se desnaturalizaba el carácter urgente e impostergable del perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, expuso que algunos de los argumentos elevados por ISA  - los concernientes a las irregularidades de la audiencia contemplada en el artículo 101 del CPC y la designación de un solo perito - ya habían sido revisados por la Corte en sede de tutela,  donde se señaló que básicamente ambas irregularidades fueron saneadas por inacción de la parte demandante.

 

Finalmente, enfatizó que aún “(…) no se ha dictado la orden de apremio ejecutivo, que la censora alude, lo cual imposibilita pronunciamiento alguno ya que se trata de un asunto litigioso eventual, que a la sazón no ha irrumpido en el ámbito jurídico (…)” (Cuad. 2, folio 8).  

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Diez, mediante Auto del catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Pruebas decretadas en sede de revisión

 

2.1 Mediante Auto proferido el catorce (14) de enero de dos mil once (2011), la Sala de Selección ordenó la realización de las siguientes pruebas:

 

2.1.1 Librar “(…) oficio a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para que (…) informe a esta Corporación sobre el estado de las investigaciones generadas por la denuncia penal formulada por ISA contra Orlando Antonio Salas Villa, Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay, el doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008)”. Sobre este punto, mediante oficio remitido a la Sala de Revisión, la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá - tras informar que el asunto le fue asignado – señaló que “(…) el asunto se encuentra en etapa sumarial (…)” (Cuad. 3, folio 22). Así mismo, indicó que mediante Auto del veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010) se dispuso “(…) oficiar a la (…) Coordinadora GIT, Avalúos – Subdirección IGAC Sede Nacional, para que ordene [al perito] Hernán Helí Acevedo Saavedra, rendir (…) declaraciones (…)” (Cuad. 3, folio 22), dado que este último perito efectuó los dictámenes del IGAC mencionados anteriormente. Igualmente, señaló que el “(…) Defensor del sindicado solicit[ó] aclaración del dictamen pericial presentado conjuntamente por Hernán Helí Saavedra [del Instituto Geográfico Agustín Codazzi] y Eduardo Teller Fonseca (…). Contra el mismo peritazgo (…) [se] presentó ¨objeción por error grave¨. Este (sic) fue contestado por el Despacho en auto de octubre 8 de 2010, ¨estése (sic)¨ a la espera del complemento de esos peritazgos (…)” (Cuad. 3, folio 22).

 

2.1.2. En el Auto proferido el catorce (14) de enero de dos mil once (2011), previamente mencionado, la Sala ordenó a “(…) ISA que (…) certifique el porcentaje de capital social que corresponde a recursos públicos, así como el concerniente a inversión privada. Igualmente, (…) adjuntar una certificación del revisor fiscal (…) en la que se establezca la situación patrimonial de la empresa y la posible afectación por la ejecución de las obligaciones contempladas en las sentencias del dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay”. ISA informó a esta Corporación que el total de acciones que corresponden al Estado equivalen al 61.5773% (Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Empresas Públicas de Medellín); mientras que a los inversionistas con capital público y privado - mixtos - corresponde un 7.0036% (ECOPETROL, Empresa de Energía de Bogotá y Empresa de Energía del Pacífico; Finalmente, a inversionistas de capital privado corresponde el 31.4191% (Cuad. 3, folio 25). La Revisora Fiscal indicó que, según los registros contables de la Compañía a treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) – no auditados -, “[el] total [del] patrimonio de los accionistas [equivale a] $6.370.035 (…) en millones de pesos” (Cuad. 3, folio 26). Finalmente, señaló que “(…) a dicha fecha, la Compañía tenía registrado un saldo de provisión originado por los mandamientos de pago de los procesos ejecutivos [de la referencia por] Provisión para contingencias civiles [equivalente a] $13,015 [millones de pesos] (…). [Así,] Considerando los principios de contabilidad (…) la Compañía ha registrado en sus pasivos la provisión para [esta] contingencia por $13.015 [millones de pesos]” (Cuad. 3, folios 26 y 27). No obstante, más allá de indicar la posible disminución patrimonial de la empresa, no se refirió a otras afectaciones.

 

2.1.3 Adicionalmente, en el referido Auto se dispuso ordenar “(…) al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), que (…) informe a esta Corporación sobre el estado previo de los procesos ejecutivos a la suspensión ordenada en la parte resolutiva de este Auto, radicados bajo los números 2006-0028 y 2006-0032, iniciados por la Sociedad Ganadería Caballero Pérez y Cia., y por el señor Luís Fernando Zambrano contra ISA”. También se solicitó “(…) a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que (…) informe (…) sobre el estado del recurso de apelación instaurado por ISA contra la decisión del doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), que denegó la suspensión de los procesos ejecutivos referidos por prejudicialidad penal”. Sin embargo, según informó la Secretaría de esta Corporación, vencido el término no allegaron comunicación alguna (Cuad. 3, folio 47).

 

Con todo, de manera extemporánea, tanto el juzgado demandado, como el Tribunal referido, allegaron respuestas a los cuestionamientos enviados por la Corte. Así, el veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay apuntó que “(…) al momento de obedecer lo dispuesto (…) se encontraban en estado de resolver los recursos de reposición propuestos por la empresa Interconexción eléctrica S.A., contra las ordenes (sic) de pago dictadas en cada uno de los procesos en fecha 28 de septiembre de 2010” (Cuad. 3, folio 58). Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta señaló, el mismo día previamente mencionado, que a esa Corporación “(…) llegaron el 1 de julio de 2010 los expedientes de los procesos abreviados de servidumbre, (…) ingresando al despacho el 23 de julio [del mismo año]. En la actualidad se encuentran al despacho para elaborar el proyecto de decisión (…)[y] se encuentra a la espera que se levante la suspensión o (sic) por parte del máximo Tribunal Constitucional se disponga de otra cosa (…)” (Cuad. 3, folios 59 y 60). Es decir que a la fecha, la autoridad judicial competente no se había pronunciado sobre el recurso de alzada instaurado en contra de la decisión del Juzgado demandado.

 

2.2 Por lo demás, en el Auto del catorce (14) de enero de dos mil once (2011), la Sala de Revisión dispuso la suspensión de “(…) los procesos ejecutivos número 2006-0028 y 2006-0032, iniciados por la Sociedad Ganadería Caballero Pérez y Cia., y por el señor Luís Fernando Zambrano contra ISA, actualmente conocidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena)”.

 

3. Problema jurídico y esquema de resolución

 

De los hechos narrados y probados en el proceso, corresponde a esta Sala de Revisión determinar, en primer lugar, si para el caso bajo estudio resulta  procedente la acción de tutela, conforme a las causales genéricas de viabilidad procesal de este tipo de acción contra providencias judiciales. En caso de que tal cuestionamiento resulte favorable para la parte actora, la Sala determinará si la autoridad judicial accionada, al denegar la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal, conculcó los derechos fundamentales de ISA al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

 

Para resolver ambos problemas jurídicos planteados, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a (3.1) las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, así como a las causales específicas de prosperidad de la misma. Posteriormente, (3.2) se entrará a resolver el caso bajo estudio.

 

3.1 Causales genéricas de procedencia y específicas de prosperidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

 

3.1.1 La Constitución define claramente el ámbito de aplicación de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas. El artículo 86 de la Carta Política indica que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)[, así como] particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, respecto de quien el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Así las cosas, es claro que el ámbito de aplicación de la acción de tutela cobija, entre otros, a todas las actuaciones  u omisiones de las autoridades públicas, incluidas dentro de éstas a las autoridades judiciales de la República, pues no se encuentran exentas de conculcar por error o cualquier otra circunstancia los derechos fundamentales de las personas.

 

3.1.2 Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela sea en todos los casos procedente contra las decisiones judiciales. Por el contrario, es la misma Constitución la que establece que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (…) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Por ello, como regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales[2].

 

Lo anterior ha encontrado respaldo, además, en otros argumentos. En la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de esta Corporación indicó, sustentando la regla general anteriormente señalada, como argumentos que refuerzan tal planteamiento, los siguientes puntos: “(…) en primer lugar, (…) las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático (…)”.

 

No sobra indicar que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas. Por ende, en principio, cuando quiera que éstas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso, como es el caso, por ejemplo, de los recursos de reposición y apelación.

 

3.1.3 En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación, a través de inveterados pronunciamientos, ha entendido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos. Dentro de éstos, pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros de carácter específico, que determinan que el mismo prospere. En la sentencia C-590 de 2005, se determinaron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes:

 

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional(…). El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[3]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

“b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4].  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

 

“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[5](…). 

 

“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[6](…). 

 

“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[7] (…). 

 

“f. Que no se trate de sentencias de tutela[8](…).”

 

3.1.4 Ahora bien, tras determinarse la procedencia de la acción de tutela por el cumplimiento de las anteriores causales genéricas, es necesario acreditar la existencia de causales especiales para que la misma prospere. Estos vicios, fueron definidos por la Corporación, en la mencionada sentencia, como:

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

“c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[9] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

“g.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

“h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[10].

 

“i.  Violación directa de la Constitución. (…)”

 

3.1.5 En suma, el ámbito de la aplicación de la acción de tutela, definido por el constituyente originario, cobija a las autoridades judiciales. Con todo, esto no significa que la misma sea procedente como regla general. Solo en casos excepcionales, la acción de tutela resulta procesalmente viable para cuestionar actos u omisiones de los jueces de la República, pues para esto existen los medios judiciales dentro de los respectivos procesos. Por tal motivo, la Corte Constitucional ha establecido, a través de su jurisprudencia, causales que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; éstas han sido definidas en dos grupos: generales y específicas. Las primeras de procedibilidad y las segundas relacionadas con el vicio específico dentro del proceso.

 

3.2. Análisis del caso concreto

 

3.2.1 De lo anterior se desprende la metodología que ha de adelantarse, en casos como el presente, para resolverlo. Así, lo primero que debe llevarse a cabo es un estudio del cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Paso seguido y solo en caso de que la anterior cuestión sea resuelta afirmativamente, habrá de determinarse si se observa la ocurrencia de una causal específica de prosperidad de la acción de tutela que conlleve la protección de los derechos fundamentales invocados.  

 

3.2.2 En cuanto al primer requisito de viabilidad procesal - relativo a la relevancia constitucional del asunto - la Sala estima que se cumple, dado que la providencia proferida por la autoridad judicial demandada, que denegó la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal, podría conllevar una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la demandante que no encontraría solución alguna salvo que la acción de tutela resultare procedente. En efecto, como se desprende de las comunicaciones allegadas al proceso el veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), a la fecha de suspensión ordenada, no se había resuelto el recurso de alzada elevado en contra de la negativa de suspensión por prejudicialidad penal, mientras que el Juzgado accionado se encontraba a punto de resolver los recursos de reposición propuestos por ISA contra las órdenes de pago dictadas.

 

Y es que no sobra insistir, que los recursos judiciales existen precisamente para proteger los derechos de las personas. Por ello resulta un fin del Estado, conforme al artículo 2º de la Constitución, la garantía efectiva de los derechos. De nada serviría una amplio desarrollo normativo si aquellos resultaren inanes en las situaciones concretas para precaver los daños que puedan generarse. No tendría objeto una superflua enumeración de acciones y recursos en el ordenamiento jurídico, si la dilación en la respuesta estatal conlleva la consolidación de situaciones apremiantes que pudieron haberse solventado mediante providencias oportunamente adoptadas. Por lo mismo, el efecto devolutivo de la apelación instaurada, no puede implicar en la práctica un desconocimiento del derecho de acceso a la justicia de la parte demandante.  

 

3.2.3 Esto último tiene una estrecha relación con el cumplimiento del segundo requisito de las causales genéricas de procedencia mencionado, pues para la Sala es claro que de no intervenir se consumará un perjuicio irremediable en contra de la empresa demandante, que tiene un fuerte componente de capital social derivado de recursos públicos. En efecto, como quiera que conforme al último inciso del artículo 171 del CPC el efecto del Auto que deniegue la suspensión es devolutivo[11],  y que desde hace más de seis (6) meses el asunto se encuentra “(…) al despacho (…)” en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, sin que esta autoridad judicial lo resuelva, es evidente que de no haberse suspendido la ejecución, por mandato del Auto del catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) adoptado por esta Sala de Revisión, habría continuado el proceso ejecutivo hasta su culminación, sin importar que precisamente penda una causa penal para determinar si la autoridad judicial denunciada cometió un punible al momento de proferir las sentencias del proceso ordinario que le sirven como título ejecutivo. Por ello, para evitar que la situación anterior se consolide, en consideración que la empresa demandante cuenta con un fuerte porcentaje accionario estatal y mixto (Cuad. 3, folio 25), y que la Sala estima que seis (6) meses es más que suficiente para haber efectuado un pronunciamiento respecto a la confirmación o revocatoria del Auto que denegó la suspensión del proceso por prejudicialidad, se hace necesaria la intervención del juez constitucional.

 

Ahora bien, esto no significa que la Corte no sea conciente de las múltiples oportunidades procesales que ISA dejó fenecer sin ejercer su derecho de defensa en debida forma, sobre todo en los procesos ordinarios de imposición de servidumbres. Entre ellos, por ejemplo, se pueden mencionar el no haber instaurado recurso alguno contra las sentencias proferidas el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), que fijaron el monto de indemnizaciones por las afectaciones al derecho de propiedad derivadas de la imposición de servidumbres (Cuad. 1, folio 44 a 61); o la omisión de cuestionamiento a los peritajes dentro del término oportuno para ello.

 

Sin embargo, es claro que frente a las solicitudes de suspensión por prejudicialidad, al igual que frente al proceso penal, tal negligencia no puede predicarse. En efecto, en el acervo probatorio consta que instauró denuncia penal en febrero de dos mil ocho (2008) (Cuad. 1, folio 62 a 78) y que deprecó ante la Fiscalía 5ª Delegada su calidad de parte civil dentro del mismo (Cuad. 1, folio 79 a 95). Igualmente, solicitó ante la autoridad judicial demandada la suspensión de los procesos ejecutivos por prejudicialidad el doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) (Cuad. 1, folios 152 a 175), habiéndolo efectuado tres (3) días antes ante la Fiscalía 5ª Delegada previamente mencionada (Cuad. 1, folio 176 a 183); petición que fue denegada por esta última autoridad pública en razón a que no era competente para ello (Cuad. 1, folio 184 a 188). Sumado a esto, no sobra insistir, en este caso se trata de la protección de recursos públicos, que no pueden peligrar simplemente por negligencia o incuria de las entidades estatales encargadas de proteger tales intereses en los procesos judiciales.

 

En este sentido, como indicó esta Corporación en la sentencia T-709 de 2009, permitir que la situación se consolide, para casos como este, configura un perjuicio iusfundamental irremediable, que “(…) se traduce en el daño al tesoro público y por tanto en un perjuicio al interés colectivo que en él se representa y que reconoce de diversas formas la Constitución (artículos 88, 209, 267, 277 num 7º, en concordancia con el artículos 1º)”.

 

3.2.4 En cuanto al requisito de inmediatez, es importante indicar que se cuestionan los Autos que denegaron la solicitud de suspensión de los procesos ejecutivos por prejudicialidad penal. Ambos adoptados el doce (12) de mayo de dos mil diez (2010). Como quiera que la acción de tutela fue instaurada el  dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) y admitida por la autoridad judicial de primera instancia el dieciocho (18) de junio de ese mismo año (Cuad. 1, folio 441), es claro que ISA actuó con prontitud. Una conclusión diferente no sería más que una mera elucubración.

 

3.2.5 Como quiera que se trata de una presunta irregularidad procesal (se utiliza tal expresión en razón a que en este punto la Sala analiza la viabilidad procesal de la acción de tutela), es imperioso determinar si la misma tendría un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afectaría los derechos de la parte demandante. En este punto, es determinante lo referido anteriormente respecto a la demora de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta de darle solución al recurso de alzada elevado contra los Autos que denegaron la suspensión por prejudicialidad.

 

Y es que la negativa del Juzgado, debido al efecto devolutivo que le confiere el artículo 171 del CPC, no pasaría de ser una actuación simplemente cuestionable a través de los recursos existentes, si tal demora de más de seis (6) meses no se hubiera dado. Empero, como quiera que el recurso no fue decidido, lo cierto es que los procesos ejecutivos continuaron incluso hasta el punto de que al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay le restara sólo por resolver “(…) los recursos de reposición propuestos por la empresa Interconexción eléctrica S.A., contra las ordenes (sic) de pago dictadas en cada no de los procesos en fecha 28 de septiembre de 2010” (Cuad. 3, folio 58). Por ello, se reitera, de no haberse suspendido los procesos ejecutivos mediante Auto del catorce (14) de enero de dos mil once (2011) proferido por esta Corporación, seguramente los mismos habrían continuado hasta finalizar con el pago coactivo de obligaciones que están siendo cuestionadas en una causa penal. Así, es claro que la presunta irregularidad procesal resulta trascendental y con la potencia suficiente para que el juez de tutela se pronuncie al respecto.

 

3.2.6 En cuanto a la identificación de manera razonable de los hechos que generaron la vulneración, al igual que de los derechos presuntamente transgredidos, la Sala estima que se cumple a cabalidad. Lo mismo se predica de la alegación de tales elementos dentro de los procesos ejecutivos respectivos. En efecto, ya mediante las solicitudes de suspensión de los procesos, elevadas por ISA el doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), la empresa indicó que la decisión que se llegare a tomar en el proceso penal influiría en las decisiones a adoptarse en los procesos ejecutivos (Cuad. 1, folio 157). Así mismo, señaló que estaba probada la iniciación de aquel contra el señor Orlando Antonio Salas Villa, juez cuya providencia fue demandada en sede de tutela, y que de continuarse con el ejecutivo se le causarían graves perjuicios (Cuad. 1, folio 158). Sobre este punto vale la pena enfatizar que mencionó que “(…) ISA es una empresa de servicios públicos mixta, que cuenta con capital estatal, por lo tanto los dineros susceptibles de embargo en el proceso ejecutivo son dineros del Estado, y por tal razón merecen especial protección (…)”  (Cuad. 1, folios 152 a 175).

 

De otro lado, en el recurso de apelación instaurado contra los Autos proferidos el doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), que denegaron la solicitud de suspensión de los procesos ejecutivos por prejudicialidad penal, la accionante reiteró la recepción de la indagatoria del juez mencionado por parte de la Fiscalía competente (Cuad. 1, folio 193 y 194). Adicionalmente, mencionó que solicitaba la suspensión de los procesos ejecutivos - causas subsiguientes de los procesos abreviados mediante los cuales se impusieron las servidumbres (Cuad. 1, folio 195 y 196). Como se observa, todos estos elementos fueron alegados al momento de instaurar la acción de tutela. Igualmente, ISA indicó que la actuación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, al denegar la suspensión, conllevaba la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia.

 

3.2.7 Finalmente, en cuanto al último requisito de viabilidad procesal de la acción de tutela contra providencias judiciales, es decir, que no se pretenda cuestionar una sentencia proferida dentro de esta jurisdicción, es forzoso concluir su cumplimiento. En efecto, la empresa demandante acusó los Autos mediante los cuales la autoridad judicial demandada denegó la suspensión de ambos procesos ejecutivos por prejudicialidad penal. Por ende, al ser providencias judiciales diferentes de las decisiones en sede de tutela, no se requiere análisis adicional al respecto.

 

3.2.8 En suma, como quiera que para este caso se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que la acción instaurada por ISA contra el Juzgado Promiscuo de Pivijay es procesalmente viable. Por lo mismo, a continuación se analiza si esta autoridad judicial incurrió en una causal específica de prosperidad al momento de denegar la suspensión de los procesos ejecutivos por prejudicialidad penal.

 

3.3 Pues bien, de los medios probatorios obrantes en el proceso, la Sala estima que en este caso se evidencia un defecto procedimental que conculcó los derechos fundamentales invocados por la parte demandante.

 

3.3.1 El numeral primero del artículo 170 del CPC establece que “El juez decretará la suspensión del proceso: 1. Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión civil, a juicio del juez que conoce de éste”. Por su parte, el inciso segundo del artículo 171 del CPC contempla que “La suspensión a que se refieren los numerales 1. y 2. del artículo precedente, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia (…)”. Así las cosas y a pesar de que las normas facultan a la autoridad judicial competente para pronunciarse discrecionalmente al respecto, se deberá decretar la suspensión si en un caso figuran las tres circunstancias mencionadas en el artículo citado: a. que se haya iniciado un proceso penal - cosa que ha de probarse -; b. que el mismo influya necesariamente en el proceso civil; y c. que este último se halle en estado de dictar sentencia.

 

3.3.2 A juicio de esta Sala, los tres requisitos se cumplían en ambos procesos ejecutivos que buscaban hacer efectivas las obligaciones derivadas de los peritajes cuestionados en el proceso penal. Con una circunstancia adicional que denotaba la importancia de que el juez competente - en este caso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay – suspendiera el cobro coactivo del título contenido en las sentencias del dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007) (Cuad. 1, folio 44 a 61): el proceso penal iniciado es en su contra.

 

3.3.3 La autoridad judicial demandada en sede de tutela, al momento de denegar las suspensiones por prejudicialidad penal, apuntó que en su contra no existía “(…) proceso penal formal, toda vez que las únicas actuaciones efectuadas son las atinentes a la investigación previa adelantada por parte de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal (…)”. Así mismo, argumentó que la causa civil no se encontraba en estado de dictar fallo, pues “(…) la sentencia que culminó el presente asunto se profirió en calenda 2 de noviembre de 2007, y solo resta el proferir la correspondiente orden de apremio para ejecutar las condenas impuestas en la sentencia que sirva como título de recaudo (…)”(Cuad. 1, folio 189 a 190 y 204 a 205).

 

A pesar de tal posición, jurídicamente el juez demandado no tiene razón. El inciso primero del artículo 332 del CPP (Ley 600 de 2000) estableció que “El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente (…)”. Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo contempló que “En los casos en que [sea] necesario resolver situación jurídica, sólo procederá una vez se haya vinculado al imputado legalmente al proceso (…)” (subrayas fuera del original). Esto resulta de trascendental relevancia, pues al momento de llevarse a cabo la indagatoria, la persona imputada adquiere la calidad de sujeto procesal. En efecto, según esta Corporación, en sentencia C-033 de 2003, “(…) Al imputado se atribuye la autoría o participación en una conducta punible durante la investigación previa, pero no tiene la calidad de sujeto procesal sino hasta cuando ha sido vinculado mediante indagatoria o declarado persona ausente, momento en el cual su denominación cambia a la de sindicado”. Así, resultaría absurdo indicar que no existe un proceso penal formal tras la indagatoria, a pesar de que el sindicado haga parte de los sujetos procesales a partir de ella. Por ello, los artículos mencionados establecen de manera enfática la vinculación al proceso.

 

Para el caso bajo estudio, resulta evidente la existencia de un proceso penal donde el Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay era sujeto procesal al momento de solicitarse la suspensión de los procesos ejecutivos. Es más, esto le fue indicado incluso por la Fiscalía 5ª delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que el catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) resolvió comunicar “(…) oficialmente de la existencia de este proceso penal al Juez [referido]” (Cuad. 1, folio 184 a 188). Y es que no podía ser de otra forma, pues tras la resolución de apertura de instrucción proferida por esa misma autoridad pública (Cuad. 1, folio 99 a 102), el imputado fue vinculado al proceso mediante indagatoria efectuada el nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009) (Cuad. 1, folio 103 a  111)[12].

 

3.3.4 Ahora bien, es claro que dicho proceso penal incide necesariamente en los procesos ejecutivos adelantados, pues se está cuestionando desde la óptica penal las sentencias proferidas en noviembre de dos mil siete (2007) que le sirven de título ejecutivo. En efecto, en la denuncia formulada por ISA contra el juez mencionado se cuestionan los peritajes utilizados para determinar en esas providencias los montos indemnizatorios (Cuad. 1, folio 62 a 78); que según tales decisiones correspondían a “(…) mil doscientos cuarenta y dos millones trescientos ochenta y dos mil pesos ($1.242.382,00) (…) mas la suma de trescientos veintiséis millones cincuenta y nueve mil catorce pesos con sesenta y tres centavos ($326.059.014,63) por concepto de intereses corrientes liquidados desde el 22 de marzo de 2006 (…)[por los predios El Paraíso y El Edén]” y de “(…) cuatro mil seiscientos treinta y tres millones seiscientos cuarenta y cuatro mil seiscientos pesos ($4.633.644.600,00) (…), mas los intereses corrientes bancarios en la cantidad de un mil doscientos dieciséis millones ochenta y cuatro mil quinientos setenta y nueve pesos con ochenta y cuatro centavos ($1.216.084.579,84) (…)[por los predios “Las pavas y Lote de Terreno]” (Cuad. 1, folio 44 a 61). Como es obvio, en caso de ser encontrado penalmente responsable, tales sentencias podrían ser seriamente cuestionadas y los procesos ejecutivos en consecuencia podrían  no llevarse a cabo hasta la ejecución coactiva de las obligaciones por ausencia de un elemento esencial para su existencia y trámite: un título ejecutivo.

 

3.3.5 Finalmente, para la Sala es claro que ISA no estaba solicitando la suspensión de los procesos ordinarios fallados en noviembre de dos mil siete (2007), sino de los procesos ejecutivos iniciados con fundamento en las sentencias correspondientes. Por ello, la argumentación esbozada por la autoridad judicial demandada carece de sustento. Ahora bien, también es claro que ambos asuntos estaban próximos a fallarse y lo habrían sido en caso de que esta Corporación no hubiera decretado la suspensión de los mismos, dada la demora de la Sala Civil – Familia del Tribunal de Santa Marta anteriormente referida, relacionada con la apelación de los Autos que denegaron la suspensión de los procesos por prejudicialidad penal.

 

Por lo demás, según la autoridad judicial demandada, solo le resta resolver los recursos de reposición interpuestos por ISA contra las órdenes de pago (Cuad. 3, folio 58). Por ende, los procesos están ad portas de las sentencias correspondientes. En efecto, el artículo 510 del CPC establece que tras el traslado de las excepciones presentadas al ejecutante y el término para las alegaciones de las partes, el juez dictará sentencia[13] [14]. Sumado a esto, vale la pena reiterar la existencia de la figura de la perención del proceso ejecutivo – contemplada en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 – en virtud de la cual se sanciona la falta de impulso del proceso por parte del demandante si el expediente permanece durante nueve meses (9) o más en la secretaría[15]. Por ende, es claro que los ejecutantes tienen el deber de colaborar con la celeridad en la justicia y, de no suspenderse el proceso bajo las circunstancias de este caso, seguramente las sentencias serán proferidas antes de que el Tribunal mencionado se pronuncie sobre los Autos que denegaron la petición de ISA por prejudicialidad penal.

 

3.3.6 En suma, como quiera que se observa la ocurrencia de una causal específica de prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y que las autoridades de instancia en sede de tutela no concedieron el amparo, la Sala revocará estas providencias y en su lugar amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de ISA. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Promiscuo de Pivijay que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a suspender ambos procesos ejecutivos, radicados  bajo los números 2006-0028 y 2006-0032, iniciados por la Sociedad Ganadería Caballero Pérez y Cia., y por el señor Luís Fernando Zambrano contra la demandante. Como es obvio, la suspensión ordenada en esta sentencia cobija cualquier actuación o decisión dentro de los referidos procesos, hasta tanto la causa penal sea resuelta.

 

IV DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

Primero. LEVANTAR la suspensión de los procesos ejecutivos número 2006-0028 y 2006-0032, iniciados por la Sociedad Ganadería Caballero Pérez y Cia., y por el señor Luís Fernando Zambrano contra ISA, actualmente conocidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), ordenada por esta Sala de Revisión, mediante Auto del catorce (14) de enero de dos mil once (2011).

 

Segundo. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), y por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), en la causa instaurada por ISA contra el Juzgado Promiscuo de Pivijay (Magdalena). En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia.

 

Tercero. ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena) que, apenas sea notificado de esta providencia, suspenda (conforme a lo establecido en los artículos 170 y 171 del CPC) los procesos ejecutivos radicados bajo los números 2006-0028 y 2006-0032, iniciados por la Sociedad Ganadería Caballero Pérez y Cia., y por el señor Luís Fernando Zambrano contra ISA, por prejudicialidad penal.

 

Cuarto. REMITIR copia de esta sentencia a la Fiscalía 51 Delegada ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su competencia.

 

Quinto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] A pesar de estar correctamente foliada, a la indagatoria le falta al menos una página, pues los textos comprendidos entre el folio 110 y 111 no son conexos.

[2] Sobre este tema, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-709 de 2009 y T-800 de 2010. En la primera, la Corte se pronunció sobre la ocurrencia de un defecto sustantivo en una sentencia judicial que ordenó la aplicación de una norma inexistente para liquidar la prima de actualización de antiguos miembros de las fuerzas armadas de Colombia. Mientras que en la segunda, esta Corporación se refirió a la ausencia del cumplimiento de los requisitos mínimos de viabilidad procesal de la acción de tutela, en un caso donde varios reclusos alegaban la vulneración del derecho al debido proceso en razón a la manera como les fue determinada una multa.

[3]  Sentencia 173/93.

[4] Sentencia T-504/00.

[5] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[6] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

[7] Sentencia T-658-98

[8] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[9] Sentencia T-522/01

[10] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01.

[11] El mencionado inciso establece: “La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir del hecho que la genere o de la ejecutoria del auto que la decrete, el cual es apelable en el efecto suspensivo. El que la niegue, en el devolutivo”.  

[12] Esta misma información fue ratificada por Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el oficio remitido el veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011) a esta Corporación, por mandato del Auto del catorce (14) de enero de la misma anualidad (Cuad. 3, folio 19). Por otra parte, esta misma Fiscalía solicitó, mediante oficio remitido a esta Corporación el diez  (10) de febrero del año en curso, que le fuera remitida copia de la presente sentencia, cosa que se ordenará en la parte resolutiva de la misma. 

[13] El referido artículo establece: “De las excepciones se dará traslado al ejecutante por diez días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer. (…) b) Vencido el término del traslado o el probatorio en su caso, se concederá a las partes uno común de cinco días para que presenten sus alegaciones; c) Expirado el término para alegar, el juez dictará sentencia (…)”.

[14] Cabe mencionar que el último inciso del artículo 509 del CPC establece que “Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago (…)”.

[15] El artículo mencionado contempla: ““Mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales, adóptense las siguientes disposiciones:

a) Perención en procesos ejecutivos: En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la consiguiente devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante. El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo”.