T-151-11


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-151/11

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Reiteración de jurisprudencia

 

La acción de tutela contra particulares es procedente en aquellos eventos en los que el peticionario demuestre que se encuentra en estado de subordinación o indefensión frente a la parte accionada.

 

DERECHO AL TRABAJO-No vulneración por cuanto el accionante solicita reintegro a empresa de transporte y, por su condición de monocular, el régimen vigente sobre transporte lo inhabilita

 

 

 

Referencia:

Expediente T-2827290

 

Accionante:

Jorge Eduardo Bello Díaz

 

Demandado:

Empresa de transporte Rápido Los Centauros

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C.,  siete (7) de marzo de dos mil once (2011).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo de tutela proferido dentro del proceso identificado con el número de radicación T-2827290, instaurado por Jorge Eduardo Bello Díaz, contra la empresa de transporte Rápido Los Centauros.

 

I.   ANTECEDENTES

 

1.      La solicitud

 

Jorge Eduardo Bello Díaz, presentó, en nombre propio, el 1de julio de 2010, acción de tutela en contra de la empresa de transporte Rápido Los Centauros, para la protección de su derecho fundamental al trabajo, que considera vulnerado por la empresa accionada debido a que no le ha renovado las órdenes de despacho que le permitan seguir cumpliendo con sus obligaciones laborales como conductor.

 

2.      Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados

 

Mediante auto de 6 de julio de 2010, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio decidió asumir el trámite de la acción de tutela de la referencia y ponerla en conocimiento de la empresa accionada para que rindiese las explicaciones e informes pertinentes.

 

3.      Contestación a la demanda

 

Mediante oficio de julio 8 de 2010, obrando a través de apoderado judicial, la empresa accionada se opuso a las pretensiones de la tutela.

 

4.      Los hechos

 

A continuación se presenta una relación de los hechos en los cuales el accionante fundamenta su pretensión, así como la posición de la accionada frente a los mismos. 

 

4.1.   Expresa el accionante que ingresó a la empresa Rápido los Centauros en el mes de febrero de 1998, con el cargo de conductor de servicio público mediante contrato a término indefinido.

 

4.2.   Como consecuencia de un tumor canceroso, el 11 de diciembre de 2007, le fue enucleado su ojo derecho.

 

4.3.   No obstante la anterior circunstancia, después de una breve recuperación, se reincorporó a sus labores como conductor en la empresa accionada, la cual, a partir del año 2008 continuó emitiendo las órdenes de despacho que prosiguió cumpliendo de manera normal.

 

4.4.   Concluye afirmando que, a partir del mes de junio de 2010, la empresa accionada se negó a otorgarle más órdenes de despacho, con el argumento de que, por la carencia de uno de sus ojos, no es apto para conducir vehículos de servicio público.   

 

4.5.   La empresa accionada manifiesta que no tiene vínculo contractual alguno con el señor Jorge Bello, puesto que, a partir del momento en el que se le presentó la enfermedad cancerígena que afectó uno de sus ojos, se le empezó a cancelar la autorización de despachos.

 

4.6.   Agrega que en el tiempo en el que el señor Jorge Bello se desempeñó como conductor, lo hizo de manera ocasional, como relevador.

 

4.7.   Prosigue señalando que “… últimamente un propietario de vehículo afiliado a la Empresa lo presentó como posible conductor de su automotor …” , pero se logró establecer que el señor Jorge Bello no cumple con los requisitos legales, reglamentados por el Gobierno Nacional, para la conducción de vehículos de servicio público, especialmente, lo previsto en la Resolución 1555 de 2005, pues, según manifiesta el Centro de Reconocimiento de Conductores, “No es apto para conducir servicio público debido a visión monocular izquierda” – “Visiometría fuera de parámetros normales”.

 

4.8.   Expresa la empresa que debe tenerse en cuenta que el señor Jorge Bello falsificó o adulteró el certificado original, con la finalidad de que la empresa diera por sentado que cumplía con los requisitos legales  para la actividad de conducción de vehículos de servicio público.

 

4.9.   También anota que, consultada la respectiva compañía de seguros, manifestó que no ampararía ningún siniestro derivado de vehículo operado por el señor Jorge Bello, debido a que no cuenta con la certificación de aptitud exigida por la ley para dicha actividad.

 

5.                Fundamento de la acción

 

5.1.   Para el accionante, la empresa accionada está vulnerando su derecho al trabajo, al negarle la posibilidad de seguir desempeñando la labor que había venido realizando durante doce años con un alto grado de responsabilidad y sentido de pertenencia.

 

5.2.   Agrega que su condición de monocular no está catalogada como una situación de discapacidad, y que con el ojo que conserva tiene una agudeza visual de 20 sobre 25 con la mejor corrección. Que, por lo mismo, esa condición no le ha representado inconvenientes para ejecutar sus actividades como conductor.

 

5.3.   Manifiesta que, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que es padre cabeza de familia, con dos menores a cargo, y que la actividad que realiza como conductor es la única que ha realizado en los últimos 20 años y que de ella depende el sustento familiar. 

 

5.4.   Considera que en este caso el procedimiento ordinario no es lo suficientemente eficaz para la protección del derecho fundamental, razón por la cual resulta procedente la acción de tutela.

 

6.      Pretensión

 

Para la protección del derecho fundamental que considera le ha sido vulnerado, el accionante solicita que se ordene ala empresa Rápido los Centauros disponer su reintegro a las labores como conductor de servicio público que ha venido cumpliendo sin inconvenientes de carácter disciplinario, ni faltas al Estatuto Nacional de Tránsito.

 

II.      TRÁMITE PROCESAL

 

1.                Primera instancia

 

Mediante Sentencia del 12 de julio de 2010, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio decidió denegar el amparo solicitado, con base en las siguientes consideraciones:

 

1.1.   A partir de los elementos materiales allegados al expediente es posible concluir que al señor Jorge Eduardo Bello Díaz, por disposición legal, no le es posible conducir vehículos de servicio público, según se certifica por profesional del Centro de Reconocimiento de Conductores, en consonancia con lo dispuesto en la Resolución 1555 de 2005, de conformidad con la cual, para obtener, re-categorizar o refrendar la licencia de conducción, en el Grupo 2, no se admite la visión monocular.

 

1.2.   A partir de la anterior consideración se puede afirmar que la empresa no ha obrado con criterio discriminatorio, ni ha desconocido el derecho al trabajo del accionante.

 

1.3.   La controversia que se advierte a partir de las versiones contradictorias entre el accionante y la accionada en relación con la existencia de un contrato de trabajo, debe dirimirse ante la justicia ordinaria laboral.

 

Por otra parte, el juzgado dispuso compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue el posible delito de falsedad en que pudo incurrir el accionante, según el dicho de la accionada.

 

2.                Impugnación

 

La anterior decisión no fue impugnada.

 

III.    CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.      Procedencia de la acción de tutela

 

Como en el presente caso la acción de tutela se dirige contra un particular, es necesario que la Sala, de manera preliminar, se refiera a las condiciones de procedencia de la acción de tutela frente a particulares.   

En el inciso final del artículo 86 de la Constitución Política se dispuso que corresponde a la ley definir los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares, en los siguientes supuestos: (i) cuando el particular esté encargado de prestar un servicio público, (ii) cuando el particular afecte grave y directamente el interés colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular accionado.

 

En desarrollo de dicha disposición el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece la procedencia de la acción de tutela contra particulares; i) cuando  presten servicios públicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando exista subordinación o indefensión frente al particular accionado (numerales 4 y 9), iii) cuando el particular esté vulnerando el hábeas data (numerales 6 y 7), iv) cuando el particular esté vulnerando el artículo 17 de la Constitución (num. 5) y, v) cuando el particular ejerza función pública (num. 8).[1]

 

En relación con los supuestos consagrados en los tres primeros numerales del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que hacen referencia a la prestación de un servicio público por parte del particular, la Corte en la Sentencia C-134 de 1994, señaló que la acción de tutela procede contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, por violación de cualquier derecho constitucional fundamental, siempre que la vulneración del derecho fundamental se produzca con ocasión de la prestación de dicho servicio.

 

Por otra parte, en los términos señalados, la acción de tutela contra particulares también es procedente en aquellos eventos en los que el peticionario demuestre que se encuentra en estado de subordinación o indefensión frente a la parte accionada. Ha dicho la Corte que “… la subordinación se predica, cuando existe una relación jurídica de dependencia que tiene su origen en la obligatoriedad emanada de un orden jurídico o social determinado, como es el caso, de los trabajadores frente a sus empleadores, o la de los estudiantes respecto de sus maestros o directivos del plantel educativo al que pertenecen[2], entre otros” y que la situación de indefensión, “… tiene lugar cuando la persona afectada en su derecho carece de defensa, es decir, cuando no puede darse una respuesta efectiva ante la violación o la amenaza de que se trate. Entonces, la indefensión hace referencia a una relación que también implica una dependencia de una persona respecto de otra, ésta tiene su origen en situaciones de naturaleza fáctica[3].”

 

En tales términos, encuentra la Corte que la presente acción de tutela es procedente, por cuanto la presunta violación de los derechos fundamentales del accionante se presenta por parte de una persona que presta el servicio público de transporte y en razón de esa actividad y, además porque se pretende la existencia de una relación laboral, en virtud de la cual el accionante estaría en situación de subordinación en relación con los hechos que motivan su solicitud de amparo.

 

3.      Consideración del caso concreto

 

El accionante considera que la empresa accionada le vulnera el derecho al trabajo al no expedirle órdenes de despacho para que pueda seguir desarrollando su labor como conductor de servicio público.

 

Sin embargo, además de que el propio accionante lo admite, obra en el expediente  evidencia sobre el hecho de la extracción de su ojo derecho, circunstancia que, a la luz del régimen vigente sobre la materia, lo inhabilita para la conducción de vehículos de transporte público.

 

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo I de la Resolución 1555 de 2005, para el Grupo 2, dentro de la cual se encuentran las categorías C1, C2 y C3, que corresponden, en su orden a automóviles, camperos camionetas y microbuses de servicio público; camiones rígidos, busetas y buses de servicio público y, vehículos articulados de servicio público, no se admite la visión monocular.

 

De este modo, tal como se expresó por el juez de instancia, la decisión dela empresa responde a un imperativo legal y no puede atribuirse a un ánimo discriminatorio, ni puede, per se, considerarse violatoria del derecho al trabajo.  

 

Advierte la Corte que, al margen de la pretensión del accionante en esta acción de tutela, orientada a obtener su reintegro a las labores de conductor  deservicio público que había venido desarrollando, existe una serie de vacíos y ambigüedades en torno a la relación que mantuvo con la empresa, su naturaleza, el tiempo de duración, la fecha en la que se habría dado por terminada,  o las prestaciones recíprocas entre las partes, así como en relación con las circunstancias médicas y legales en las que se produjo la extracción de su ojo derecho, en razón de un cáncer que lo afectó.

 

Dado el carácter subsidiario de la acción de tutela no procede en esta sede dirimir esos asuntos, que el interesado debe plantear ante la justicia ordinaria laboral, razón por la cual habrá de confirmarse la decisión del juez de instancia que resolvió denegar el amparo solicitado.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,              

RESUELVE:

 

Primero.-   CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de julio de 2010 por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, que negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.    

 

Segundo.-  Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.   

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1]Cfr. Sentencia T-360 de 2009

[2]    Ver Sentencia T-1062 de 2001.

[3]Sentencia T-290 de 1993.