T-165-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-165/11

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia cuando no se cumplió con el requisito de inmediatez/PENSION DE VEJEZ-Caso en que no se dan los requisitos para que proceda el amparo por medio de la acción de tutela

 

 

Referencia: expediente T-2853183

 

Acción de tutela presentada por Neftalí Agudelo Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales

 

Magistrada Ponente:

María Victoria Calle Correa

 

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil once (2011)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Neftalí Agudelo Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales.

      

El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante Auto proferido el veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010).

 

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 13 de noviembre de 2007 el señor Neftalí Agudelo Gómez, de 71 años, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de jubilación. La entidad negó la solicitud mediante la Resolución No. 020321 del 29 de septiembre de 2008[2], porque el peticionario no acreditó las semanas exigidas. En su escrito de tutela el actor adujó que le era aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que a la entrada en vigencia de la norma, tenía más de 40 años de edad, y había cotizado más de 500 semanas en los 20 años inmediatamente anteriores a la fecha en que cumplió 60 años de edad.

 

2. El Instituto de Seguros Sociales no se pronunció sobre la acción de tutela.

 

3. En única instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, en sentencia del 30 de 2010, declaró la improcedencia de la acción tras considerar (i) que la acción de tutela procede de forma excepcional para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales cuando quiera que los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales, o se acuda a ella para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (ii) no existe prueba, siquiera sumaria, de que el peticionario acudió a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y en tales circunstancias, el actor deberá acudir a la jurisdicción ordinaria para ventilar su pretensión.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento y pago de acreencias pensiónales,[3] salvo que (i) existiendo otro mecanismo de defensa judicial, éste no resulte eficaz,[4] (ii) se acuda a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y (iii) que el accionante sea sujeto de especial protección constitucional.[5] En el caso concreto, la tutela resulta improcedente porque (i) el peticionario no agotó la vía gubernativa contra la resolución del Instituto de Seguros Sociales que le negó el derecho a su pensión de jubilación; (ii) a pesar de que el actor manifestó que se encontraba en un estado de extrema pobreza y que no tenía acceso a servicios de salud,[6] esperó 2 años para acudir a la tutela, un tiempo que resulta desproporcionado cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (iii) el accionante tampoco hizo uso de las acciones contenciosas para pedir la nulidad del acto que le negó la pensión.[7]

 

Así las cosas, en el presente caso, la Sala procederá a confirmar la sentencia objeto de revisión. Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional, y que la entidad accionada guardó silencio, la Sala hará algunas precisiones sobre el tema de fondo.    

 

2. El régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala lo siguiente: “(…) la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será aplicable la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afilados”. 

 

Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor tenía 54 años, así que le es aplicable el régimen de transición, y por lo tanto, tiene derecho a acceder a la pensión conforme el régimen anterior, que en su caso se encuentra regulado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 - por el  cual se expide el Reglamento General del  Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte- el cual dispone que: tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer, y b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimientos de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

 

Si se aplicara la primera opción que ofrece la norma (60 años y 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad) la Sala encuentra que como el actor cumplió 60 años el 22 de noviembre de 1999,[8] debió haber cotizado 500 semanas entre el 22 de noviembre de 1979 y el 22 de noviembre de 1999, pero tan sólo cotizó 454 semanas.[9] Ahora bien, si se aplicara la segunda opción (60 años y 1000 semanas en cualquier tiempo) la Sala constata que el peticionario tiene la edad requerida, pero a la fecha ha cotizado apenas 960 semanas.[10] Ante esta situación, el actor tiene dos opciones (i) solicitar a la entidad accionada el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez, que deberá ser liquidada según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, o (ii) cotizar al Sistema las 40 semanas que le hacen falta para completar 1000 semanas.

 

Finalmente, se advierte al Instituto de Seguros Sociales que si el señor Neftalí Agudelo Gómez decide seguir cotizando al sistema, en el momento en que complete las semanas mínimas requeridas (1000), la entidad deberá tramitar de forma inmediata el reconocimiento su pensión, porque una dilación injustificada del dicho trámite, dada la avanzada edad del peticionario, puede poner en riesgo el goce efectivo de sus derechos fundamentales.  

 

3. En ese orden de ideas, la Sala concluye que Instituto de Seguros Sociales no vulneró los derechos fundamentales del señor Neftalí Agudelo Gómez al no reconocer su derecho a la pensión de jubilación. En consecuencia, y ante la improcedencia de la acción, la Sala confirmará la decisión de única instancia del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, proferida el 30 de julio de dos mil diez.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), que declaró la improcedencia de la acción dentro del proceso de tutela de Neftalí Agudelo Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales. 

 

Segundo.- ADVERTIR al Instituto de Seguros Sociales que en el momento en que el señor Neftalí Agudelo Gómez complete las semanas mínimas de cotización que le hacen falta para acceder a su pensión de jubilación, la entidad deberá iniciar, inmediatamente, el trámite de reconocimiento y pago de la misma.   

 

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (Artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-959 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-689 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-1032 de 2007 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-366 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-108 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez). 

[2] En la mencionada Resolución se señaló lo siguiente:  “(…) que al (la) asegurado (a) puede continuar cotizando hasta completar los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de vejez o si ya, cumplió la edad mínimo para acceder a la mismas, solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para lo cual deberá allegar escrito en el cual manifieste su imposibilidad para continuar cotizando (folio 11, cuaderno principal).  

[3] Ver las sentencias T-777 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-707 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-043 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-066 de 2009 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-296 de 2009 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva), T-474 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-821 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. 

[4] Numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

[5] Para el caso de perjuicio irremediable en adultos mayores o pensionados, en la sentencia T-456 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) la corte sostuvo que el juez constitucional debe tener en cuenta que por lo general los adultos mayores dependen exclusivamente de su mesada pensional, y que por su edad, se ven disminuidos físicamente, y con ello, se disminuye la posibilidad de desfrutar plenamente de sus derechos constitucionales. Al respecto señaló que:(…) si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos (se estimó en 71 años de edad), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado análisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transición institucional que vive el país, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una solución mecánica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos”. Sin embargo, en la sentencias T-711 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-776 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), la Corte negó la protección invocada por los peticionarios, ambos adultos mayores, al considerar que el hecho de que los adultos mayores sean sujetos de especial protección constitucional no hace procedente la acción de tutela de forma automática, pues es necesario que se acredite la afectación o amenaza de uno o varios derechos fundamentales, y en caso de existir otra vía judicial para la solución del conflicto, que se acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

[6] Cuaderno principal, folio 3.

[7] Al respecto, cabe anotar que la Sección Segunda del Consejo Estado - Subsección A, en pronunciamiento del 2 de octubre de 2008, sostuvo que las acciones contenciosas contra actos administrativos que niegan el reconocimiento de derechos periódicos, no caducan. Proceso con número de radicado 25000 2325 000 2002 06050 01 (0363-08) del 2 de octubre de 2008: en este caso se estudió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada más de un año y tres meses después de haberse notificado el correspondiente acto administrativo. El acto atacado le negaba a la cónyuge de un pensionado el derecho a la sustitución pensional. Al respecto, la Subsección consideró que, en una hipótesis de esa índole, no podía operar la caducidad, por las siguientes razones: “El artículo 48 de la Constitución Política, habilita el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social, y en esa misma dimensión el artículo 46 ibídem, constitucionaliza el amparo prevalente frente a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad. Estos dos preceptos constitucionales que suponen protección frente a situaciones de necesidad, resultarían completamente ineficaces a la interpretación consolidada que no exime de caducidad a los actos que niegan prestaciones periódicas, y teniendo en consideración que los mandatos constitucionales suponen principios para la protección de derechos fundamentales, es evidente para esta Sala que el alcance regulador del numeral 2 del artículo 136 C.C.A., debe ser reinterpretado en el sentido de exonerar del término de caducidad a los actos que niegan prestaciones periódicas.” Y agregó “ En suma, la relectura y alcance que en esta oportunidad fija la Sala al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto dispone que los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, no apuntó sólo a aquéllos que literalmente tienen ese carácter, sino que igualmente comprende a los que las niegan (…). Este precedente fue reiterado por esta Corporación en la sentencia T-479 de 2009. 

[8] Según fotocopia de la cédula de ciudadanía el actor nació el 29 de noviembre de 1939 (cuaderno principal, folio 6).

[9] Cuaderno principal, folios 8, 9 y 11.

[10] Ibídem.