T-183-11


I ANTECEDENTES

Sentencia T-183/11

 

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Reglas jurisprudenciales

 

Es posible interponer derechos de petición ante entes privados de acuerdo a las reglas jurisprudenciales que se han trazado sobre la materia, al respecto, se tiene que esta Corporación ha establecido que cuando los particulares desempeñan funciones públicas, como por ejemplo la prestación de servicios de salud, se entiende que se equipara a la petición hecha ante la administración, y en este sentido “debe entenderse que  los escritos petitorios que se ejerzan contra ellas suponen el ejercicio del derecho de petición dirigidos contra la administración y, en ese sentido, les es aplicable en toda su extensión la letra del artículo 23 de la Constitución Política de 1991 y los artículos contenidos en los capítulos II y III del Libro Primero del Código Contencioso Administrativo (…) Consecuencia de ello, es que el derecho de petición así ejercido se constituya en un derecho fundamental propicio de ser amparado mediante el ejercicio de la acción de tutela”.. Además, en reiteradas ocasiones se ha expuesto que el núcleo esencial del derecho de petición, reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada que debe darse en un tiempo razonable, y que debe ser comunicada al peticionario.

 

DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe responder oportunamente y de fondo

   

 

Referencia: expediente T-2906557

 

Acción de tutela instaurada por Ángel Eduardo Piraquive Romero contra la EPS Humanavivir.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 

 

 

Bogotá, D.C., quince  (15) de marzo de dos mil once (2011).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

 

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos- Meta en única instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Ángel Eduardo Piraquive Romero contra la EPS Humanavivir.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

El veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010) el señor Ángel Eduardo Piraquive Romero, interpuso acción de tutela contra la EPS Humanavivir, por considerar vulnerado su derecho de petición, basándose en los siguientes hechos:

 

1.1 El accionante se encuentra afiliado a Humanavivir EPS, entidad que a su vez está inscrita a Servimédicos. El 16 de noviembre de 2009, le fue formulado al accionante “tutor de compresión y alargamiento óseo de fémur -orthofix-” por el Doctor Jorge Gutierrez P, previa valoración por la junta medica de ortopedistas de ésta última entidad, ya que según afirma el actor, sufrió un accidente de tránsito que le ha generado varios meses de incapacidad.

 

1.2 El 8 de marzo de 2010, se dirigió ante la entidad demandada mediante derecho de petición[1], en el que solicitó que se “autorice a la mayor brevedad posible, que se me practique la cirugía que me fue ordenada por el Doctor Jorge Gutierrez, desde el año pasado, la cual consiste en colocar un tutor Orthofix en el fémur izquierdo.”

 

1.3 Mediante oficio No. GM-AM-RRJ-211147 del 17 de marzo de 2010[2], la EPS Humanavivir dio respuesta al derecho de petición elevado por el actor, en el que se le informó que el Tutor de compresión y fragmentación fémur orthofix, no es un servicio cubierto por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo y en esta medida no era posible realizar la autorización que se demanda, sin embargo, se le solicitó al actor: “acercarse a Servicio al Cliente de su regional y radicar la solicitud por CTC.”

 

Con el fin de completar el trámite señalado, se le indicó cuales documentos que debía llevar, y una línea de atención telefónica 24 horas por si requiere mayor información.

 

1.4 En agosto 12 de 2010, el señor Piraquive Romero se volvió a dirigir a la entidad demandada mediante derecho de petición[3], en el cual se establece que una vez reunió todos los documentos solicitados se acercó a realizar la solicitud por CTC, y hasta el momento no se le ha dado respuesta alguna sobre cuándo le será realizado el procedimiento que necesita, siendo éste de suma urgencia, toda vez que no ha podido seguir desempeñándose normalmente en sus actividades, de manera que se están viendo vulnerados no solo su derecho de petición, sino sus derechos a la salud, y a una vida en condiciones dignas.

 

1.5 Como respuesta a la anterior petición, el 31 de agosto de 2010, mediante oficio No. DSC-GS-08-10-230571[4], se le informa al actor que “la orden de servicios médicos para TUTOR DE COMPRESIÓN Y ALARGAMIENTO OSEO DE FÉMUR ORTHOFIX se encuentra radicada y HUMANAVIVIR EPS S.A. está en el procedimiento y comprobación, por esta razón nos hemos visto en la necesidad de pedir cotizaciones a diferentes entidades para lograr satisfacer su necesidad, igualmente ya se ha realizado el proceso del trámite respectivo con el fin de poder realizar y responder a lo requerido por usted, en el momento de tener respuesta se le estará notificando.”

 

1.6 El accionante considera, que no se le ha dado una respuesta clara y concreta a su petición, la cual se traduce finalmente en que se le de a conocer cuándo y en qué condiciones va a ser operado.

Por todo lo anterior, solicita el actor que sea protegido su derecho de petición.

 

2. Intervención de la parte demandada.

 

Linda Karyme Rubio Correa, en su calidad de apoderada judicial de Humanavivir EPS, dio respuesta dentro del término del traslado, solicitando que sea denegado el amparo solicitado por el actor, por considerar que la acción de tutela es improcedente en este caso, argumentando lo siguiente:

 

Manifiesta que revisada la base de datos de HUMANAVIVIR EPS, se encontró que el procedimiento al que se refiere el actor, se encuentra radicado en la IPS SERVIMEDICOS, la cual se encuentra vinculada a su red de servicios especializados.

 

A continuación, establece que los suministros de osteosíntesis fueron autorizados el 21 de septiembre de 2010, con la orden No. 14780641, dirigido a la IPS MULTIMEDIX, y que teniendo esto en cuenta, lo que resta es que el accionante programe fecha y hora para la práctica de la cirugía en la IPS indicada.

 

De acuerdo con lo expresado, considera que la acción debe negarse por improcedente, ya que estaría ante una carencia actual de objeto.

 

Seguidamente realiza algunas consideraciones respecto de una supuesta petición de tratamiento integral del actor, sin embargo se evidencia que en el texto de la demanda no se hace referencia alguna al respecto.

 

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

 

3.1 Copia de la “Hoja de evolución y órdenes médicas” de la IPS Servimédicos, en donde se evidencia que el señor Ángel Eduardo Piraquive Romero, fue calificado por la junta médica de ortopedistas de dicha entidad, el 18 de septiembre de 2009. (Folio 8, cuaderno principal)

 

3.2 Copia de fórmula médica de la IPS Servimédicos, expedida por el Doctor Jorge E. Gutiérrez P., en la que se le receta al actor: 1. tutor de compresión y alargamiento óseo de fémur –orthofix- set e instrumental, 2. Matriz ósea deminerilizada. (Folio 9, cuaderno principal)

 

3.3 Copia de la cédula de ciudadanía del accionante, en donde consta que cuenta actualmente con 42 años de edad. (Folio 10, cuaderno principal)

 

3.4 Copia del carné de Humanavivir EPS, en el que consta que el accionante se encuentra afiliado a esta entidad, en calidad de cotizante nivel 1. (Folio 11, cuaderno principal).

 

3.5 Copia del derecho de petición radicado por el actor en la EPS Humanavivir el 8 de marzo de 2010, en el que solicita que se autorice en el menor tiempo posible el procedimiento aludido. (Folio 17, cuaderno principal)

 

3.6 Copia del oficio No. GM-AM-RRJ-211147, por medio del cual Humanavivir EPS dio respuesta al derecho de petición antes mencionado, en el que estableció que no era posible autorizar el procedimiento recetado, toda vez que no se encuentra incluido dentro de la cobertura del POS, sin embargo, se le informó al actor que debe radicar su solicitud por CTC. (Folio 18, cuaderno principal)

 

3.7 Copia del derecho de petición elevado por el accionante ante Humanavivir EPS el 12 de agosto de 2010, en el que solicita que se le informe cuándo le será realizado el proceso requerido, teniendo en cuenta que cumplió con los requisitos que le habían pedido anteriormente para realizar su solicitud por CTC. (Folios 13 a 16, cuaderno principal).

 

3.8 Copia del oficio No. DSC-QS-08-10-230571, mediante el cual Humanavivir EPS respondió el derecho de petición elevado por el actor, el 12 de agosto de 2010, en el que se le informó que la orden de los servicios médicos requeridos efectivamente está radicada, y se encontraba en estudio, por lo que se le estaría notificando en cuanto se tuviera una respuesta concreta. (Folio 12, cuaderno principal).

 

3.9 Copia de la autorización No. 14780641 del 21 de septiembre de 2010, en la que se constata que ya fue autorizado lo requerido por el actor, pues establece: “se autoriza tutor de compresión y alargamiento óseo de fémur orthofix + matriz ósea, según orden médica de mayo/05/2010. Procedimiento a realizar en Villavicencio (Servimedicos).” (Folio 54, cuaderno principal).

 

 

II. Sentencia objeto de revisión.

 

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2010, denegó el amparo solicitado por considerar que existe un hecho superado.

 

Establece que las respuestas emitidas por la entidad demandada, cumplen a cabalidad con las reglas establecidas jurisprudencialmente en materia de derecho de petición, ya que: (i) se efectuaron antes de vencerse el plazo de 15 días que tenía para responder, (ii) se le informó al actor que se estaban realizando los trámites pertinentes, y (iii) que en cuanto se tuviera una respuesta concreta se le estaría notificando.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número doce,  mediante Auto del diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de la revisión del fallo materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Problema jurídico.

 

De los hechos narrados y probados durante el proceso, se desprende que corresponde a la Sala de Revisión establecer si existió vulneración al derecho de petición del accionante, teniendo en cuenta que la respuesta al mismo fue recibida a tiempo, y que actualmente lo solicitado por el actor ya fue autorizado por la EPS.

 

Antes de resolver el anterior problema jurídico, la Sala (i) analizará el derecho de petición cuando es interpuesto frente a particulares que desempeñan funciones públicas; y (ii) se resolverá el caso en concreto.

 

El derecho de petición frente a particulares.

 

1. El artículo 23 de la Constitución Política, establece el derecho fundamental de petición, como la facultad que tienen los particulares de presentar solicitudes respetuosas frente a las autoridades, para obtener información.

 

2. No obstante lo anterior, también es posible interponer derechos de petición ante entes privados de acuerdo a las reglas jurisprudenciales que se han trazado sobre la materia, al respecto, se tiene que  esta Corporación ha establecido que cuando los particulares desempeñan funciones públicas, como por ejemplo la prestación de servicios de salud, se entiende que se equipara a la petición hecha ante la administración[5], y en este sentido “debe entenderse que  los escritos petitorios que se ejerzan contra ellas suponen el ejercicio del derecho de petición dirigidos contra la administración y, en ese sentido, les es aplicable en toda su extensión la letra del artículo 23 de la Constitución Política de 1991 y los artículos contenidos en los capítulos II y III del Libro Primero del Código Contencioso Administrativo[6] (…) Consecuencia de ello, es que el derecho de petición así ejercido se constituya en un derecho fundamental propicio de ser amparado mediante el ejercicio de la acción de tutela[7].

3. Además, en reiteradas ocasiones se ha expuesto que el núcleo esencial del derecho de petición, reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada que debe darse en un tiempo razonable, y que debe ser comunicada al peticionario.[8]

4. Visto esto, se tiene que las entidades prestadoras de salud están sujetas a los términos legales que se han dispuesto para que la administración de una respuesta pronta, clara y de fondo acerca de lo que se le ha solicitado información.

 

5. Es importante recordar, que la satisfacción plena del derecho de petición supone la configuración de dos circunstancias a saber: (i) la presentación de la solicitud y (ii) la resolución de la misma, respecto a este segundo momento que es la respuesta, se ha dicho ya en reiteradas ocasiones que la comunicación de lo decidido por el peticionario debe ser pronta y efectiva, sin importar la favorabilidad o no de la misma.

 

 6. Dentro de este contexto, se estudiará el caso objeto de revisión, teniendo en cuenta los componentes que se han señalado como esenciales del núcleo del derecho de petición.

 

Análisis del caso concreto.

 

7. De acuerdo con los hechos narrados y probados en el expediente, se tiene que el accionante  interpuso acción de tutela contra la EPS Humanavivir el 22 de octubre de 2010, por considerar vulnerado su derecho de petición.

 

8. El accionante solicitó a la EPS demandada, mediante derecho de petición, que se le informara cuándo se le autorizará el “tutor de compresión y alargamiento óseo de fémur -orthofix-”, teniendo en cuenta que anteriormente ya se había dirigido frente a esta entidad, y se le había informado que debía realizar la solicitud por CTC, y cumplió a cabalidad con los requerimientos que le fueron impuestos

 

9. La EPS Humanavivir dio respuesta a la anterior petición, el 31 de agosto de 2010, mediante oficio DSC-GS-08-10-230571[9], en el que se le informa al actor que “la orden de servicios médicos para TUTOR DE COMPRESIÓN Y ALARGAMIENTO OSEO DE FÉMUR ORTHOFIX se encuentra radicada y HUMANAVIVIR EPS S.A. está en el procedimiento y comprobación, por esta razón nos hemos visto en la necesidad de pedir cotizaciones a diferentes entidades para lograr satisfacer su necesidad, igualmente ya se ha realizado el proceso del trámite respectivo con el fin de poder realizar y responder a lo requerido por usted, en el momento de tener respuesta se le estará notificando.”

 

10. Además de lo anterior, es importante señalar que en el escrito de contestación de la tutela, la entidad demandada pone de presente que ya se encuentra autorizado lo requerido por el actor, y que solo resta que él se acerque a las instalaciones con el fin de coordinar la fecha y hora para la práctica del procedimiento[10].

 

11. En este punto es importante señalar, que teniendo en cuenta que este caso se trata de una sentencia de reiteración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991[11], esta Sala procederá a justificar su decisión brevemente.

 

12. Tal como se vio en el acápite anterior, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, uno de los elementos esenciales del derecho de petición es su respuesta clara, oportuna y de fondo sobre el asunto solicitado, la cual debe ser debidamente notificada al peticionario[12].

 

Respecto del contenido de la respuesta de los derechos de petición, en sentencia T-814 de 2005 se dijo:

 

“(…) el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida. Así, la jurisprudencia ha sido consistente en el sentido de que las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente con lo pedido las solicitudes elevadas[13].

 Con respecto al contenido de la respuesta que debe proferirse para que ésta cumpla con el requisito de idoneidad, la Corte ha explicado que la indicación acerca del trámite que se le dará a una solicitud no es suficiente para satisfacer el derecho de petición[14]. Igualmente, la respuesta debe consistir en una decisión que defina de fondo - sea positiva o negativamente- lo solicitado, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud"[15] (Subraya fuera te texto).

 

13. Siguiendo con esta argumentación, considera la Sala que en este caso no se le dio una respuesta de fondo a la petición elevada por el señor Piraquive Romero, ya que la entidad demandada, se limitó en su contestación a señalar que “la orden de servicios médicos para TUTOR DE COMPRESIÓN Y ALARGAMIENTO OSEO DE FÉMUR ORTHOFIX se encuentra radicada y HUMANAVIVIR EPS S.A. está en el procedimiento y comprobación, por esta razón nos hemos visto en la necesidad de pedir cotizaciones a diferentes entidades para lograr satisfacer su necesidad, igualmente ya se ha realizado el proceso del trámite respectivo con el fin de poder realizar y responder a lo requerido por usted, en el momento de tener respuesta se le estará notificando.”

 

14. Por otra parte, expone Humanavivir EPS en la contestación de su demanda: “los suministros de osteosíntesis fueron autorizados bajo la orden No. 14780641 con fecha 21 de septiembre de 2010 dirigido a la IPS MULTIMEDIX.

 

Por lo anterior el paso a seguir por el accionante es programar la fecha y hora para la práctica del procedimiento quirúrgico en la IPS mencionada y así este se haga efectivo.”

 

15. Teniendo en cuenta la argumentación de la demandada, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia T-388 de 1997, en la que se estableció:

 

Lo que la entidad sindicada de violar el derecho de petición informe al juez de tutela para justificar la mora en la resolución o para suministrar datos sobre el trámite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado.

 

“Tener por contestación lo que se informa al juez, en especial si -como en este caso- se está reconociendo por el propio ente obligado que todavía no se ha respondido la solicitud, es contraevidente.”[16] (Subraya la Sala).

 

16. En conclusión se tiene que en el presente caso, existe una vulneración al derecho de petición del señor Angel Eduardo Piraquive Romero, porque en primera medida la respuesta que obtuvo por parte de Humanavivir EPS se limitó a informarle que se había iniciado el trámite para poder responder de fondo a su solicitud, pero ningún término de respuesta fue establecido, ni se le informó cuáles eran las etapas faltantes para poder brindarle una respuesta de fondo.

 

17. Por otra parte, se tiene que en la contestación de la demanda se informó al juez de instancia que ya existía la autorización que se encontraba pendiente para proceder con la cirugía que necesita el actor, sin embargo no se afirmó ni se probó que tal información fuese notificada al accionante, y de acuerdo con la jurisprudencia que existe sobre la materia se tiene que esta afirmación hecha ante el juez no constituye de manera alguna respuesta efectiva al derecho de petición, y por lo demás, demuestra la negligencia de Humanavivir EPS, ya que si tenía en su poder la autorización requerida para proceder con el tratamiento del actor, ha debido notificarlo inmediatamente, con el fin de dar respuesta a su petición oportunamente, y evitar demoras injustificadas que podrían incidir directamente en la salud del actor.

 

18. Por lo expuesto anteriormente, esta Sala de Revisión procederá a revocar el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos, Meta en única instancia, y en su lugar concederá el amparo al derecho de petición del accionante.

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos, Meta en única instancia, y en su lugar CONCEDER el amparo al derecho de petición, del señor Ángel Eduardo Piraquive Romero.

 

Segundo.- ORDENAR al representante legal de Humanavivir EPS, o a quien haga sus veces, que en el perentorio término de 48 horas  siguientes a la notificación de la presente providencia, que si aún no lo ha hecho, de respuesta de fondo al derecho de petición elevado por el señor Ángel Eduardo Piraquive Romero el 12 de agosto de 2010, y se abstenga de dilatar los trámites necesarios para la efectiva realización de la cirugía para la implantación del tutor de compresión y alargamiento óseo de fémur -orthofix-.

 

Tercero.- Líbrense por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Folio 17, cuaderno 1.

[2] Folio 18, cuaderno1.

[3] Folios 14 – 16, cuaderno 1.

[4] Folio 12, cuaderno 1.

[5] En la sentencia T-972 de 2008, se dijo:

“La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se ejerce ante una organización privada es menester diferenciar tres situaciones a saber:

 (i)El particular presta un servicio público o realiza funciones de autoridad. En estos eventos, este Tribunal ha señalado que el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración y en ese sentido éste se constituye en un derecho fundamental susceptible de ser protegido a través del mecanismo de tutela.

(ii)El derecho de petición se ejerce como un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental. En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el mismo puede protegerse de manera inmediata a través de la acción consagrada en el artículo 86 Superior.

(iii)El derecho de petición se dirige contra un particular que no actúa como una autoridad. Esta Corte ha estimado que el mismo se erige como un derecho fundamental cuando el legislador lo reglamente como tal.”

[6] Así lo dispuso esta Corporación en  sentencia T-165 de 1997 en la que se señaló: Los capítulos II y III del Título I del Libro I del Código Contencioso Administrativo, que son plenamente aplicables a los particulares que prestan servicios públicos y, por supuesto, a los que tienen a cargo los de la salud y la seguridad social, regulan el derecho de petición, en interés tanto general como particular. mediante esta normatividad se da desarrollo al artículo 23 de la Carta Política en cuanto a la exigibilidad del derecho de petición respecto de particulares, para la garantía de los derechos fundamentales, al menos en los campos enunciados. Por ello, las E.P.S. privadas y las compañías de medicina prepagada están cobijadas hoy por el mencionado precepto”.

[7] Sentencia T-792 de 2008.

[8] Sentencia T-249 de 2001, “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible(…); (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares(…); (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición (…) pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa (…); (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (…) y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Subraya la sala).

[9] Folio 12, cuaderno 1.

[10] Una copia de Copia de la autorización No. 14780641 del 21 de septiembre de 2010, en la que se constata que ya fue autorizado lo requerido por el actor, pues establece: “se autoriza tutor de compresión y alargamiento óseo de fémur orthofix + matriz ósea, según orden médica de mayo/05/2010. Procedimiento a realizar en Villavicencio (Servimedicos).”  Se encuentra en el folio 54 del cuaderno principal del expediente.

[11] El Decreto 2591 de 1991, artículo 35 establece: “Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas.”

[12] Al respecto ver entre muchas, sentencia T- 249 de 2001, T-912 de 2002.

[13] Ver sentencias T-466 de 2004.

[14] Cfr. T-628 de 2002.

[15] Corte Constitucional, Sentencias T-150 de 1998 y T-505 de 2003.

[16] En este sentido se ha pronunciado esta Corte en varias ocasiones, por ejemplo en la sentencia T-912 de 2003.