T-191-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-191/11

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Elementos que configuran la habitabilidad

 

La Corte Constitucional, atendiendo lo establecido en los artículos 51 Superior y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ha fijado los alcances del derecho a la vivienda digna y reconocido los elementos inherentes a la naturaleza prestacional del mismo y su excepcional carácter fundamental. Este derecho, incluye dos elementos representados en i) las condiciones de la vivienda y ii) la seguridad del goce del derecho a la vivienda digna. De los anteriores componentes, surgen deberes específicos para el Estado quien tiene la potestad para dictar una legislación que “(i) garantice seguridad en la tenencia de vivienda y (ii) que establezca sistemas de acceso a la vivienda.” Dos de las piezas que conforman la habitabilidad son “(i) la prevención de riesgos estructurales y (ii) la garantía de la seguridad física de los ocupantes. De hecho, vale la pena aclarar, tales aspectos constituyen dos de las siete condiciones para que, de acuerdo al Comité, se reúnan las características básicas que abarcan el concepto de ‘vivienda adecuada’”.

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Línea jurisprudencial en materia de protección mediante acción de tutela

 

DEBER DE SOLIDARIDAD CON PERSONAS EN ESTADO DE VULNERABILIDAD COMO CONSECUENCIA DE UN DESASTRE

 

En el caso de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre, el principio de solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este bien jurídico. Así las cosas, en situaciones de desastre la solidaridad se concreta como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar tanto el Estado como la sociedad. En esta medida las personas que se han visto afectadas de forma indirecta por las consecuencias de un desastre, específicamente por las consecuencias que implica la nueva situación de los damnificados en el entorno social, deben colaborar activamente en la mitigación de los daños obrando conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, por lo cual deben abstenerse de ordenar o ejecutar actos que puedan amenazar, profundizar la condición vulnerable de la población que ha sufrido directamente los efectos de la calamidad, o de dañar la vida de sus semejantes, procurando el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

 

 

Referencia.: expedientes acumulados T-2.255.209 y T-2.266.298

 

Accionantes: María Dolores López López y María Eugenia Garzón Vidal y otros.

 

Demandados: Municipio de Mariquita, Tolima y Municipio de Cali, Valle.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en segunda instancia, por los Juzgados Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima y Diecinueve Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, dentro de los expedientes T-2.255.209 y T-2.266.298.

 

I.    ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Auto del 28 de agosto de 2009 decidió acumular entre sí los expedientes T-2.255.209 y T-2.266.298 por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma providencia.

 

II. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

Los demandantes, mediante escritos separados que coinciden en sus aspectos esenciales, acuden a la acción de tutela en procura de obtener la protección del derecho fundamental a la vivienda digna, en conexidad con el derecho a la vida e integridad física, el cual, según afirman, ha sido vulnerado por las autoridades accionadas al no otorgarles un subsidio que permita mejorar las condiciones en las que se encuentran los inmuebles que habitan.

 

2. Reseña fáctica

2.1. Expediente T- 2.255.209

 

La accionante manifiesta que el inmueble ubicado en la vereda El Mercado, jurisdicción rural del municipio de Mariquita, Tolima, donde residía junto con su familia, compuesta por trece (13) personas, fue consumido por un “pavoroso” incendio el día 8 de agosto de 2008. Que en la actualidad, ella y su núcleo familiar habitan en una pieza con paredes de tejas de zinc quemado y techo del mismo material, que tuvieron que construir sobre las cenizas.

 

Señala que los hechos de que fueron víctimas, se difundieron ampliamente por los medios locales y departamentales.  Sin embargo, alega que no han encontrado eco en las autoridades municipales que conforman el comité de emergencia y en la primera autoridad administrativa del municipio para lograr una solución a su precaria situación.

 

Además, indica que son múltiples los derechos de petición presentados por su esposo José Norman López Nieto, tanto al señor alcalde como a sus subalternos, sin que a la fecha de presentación de la tutela, les hayan dado el apoyo que, considera, deben recibir de la administración. 

 

Expresa que en un comienzo, “personas de buen corazón nos ayudaron con algunas cositas y mercado, pero con el tiempo es obvio que no nos pueden mantener indefinidamente, razón por la que acudimos al alcalde como agente del estado en busca del apoyo y subsidios previstos en la ley para estos casos, pero hasta la fecha no se ha materializado nada en nuestro favor y tenemos que soportar las inclemencias del clima en la piecita”.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, solicita al juez constitucional que ordene al alcalde municipal de Mariquita, la incluya en los planes y programas de ayuda a damnificados y le entregue los subsidios de ley que le permitan la reconstrucción de su vivienda y pueda de esa forma solventar su situación económica.

 

2.2. Expediente T- 2.266.298

 

Los señores María Eugenia Garzón, Alexander Arias Garzón, Deisy Trujillo Garzón y Ana María Garzón, manifiestan que desde hace más de 20 años viven en un inmueble ubicado en el Barrio Vista Hermosa, de Cali el cual, con el paso del tiempo, ha sufrido agrietamientos y hundimientos en las paredes y muros, colocando en situación de peligro la vida e integridad de las personas que lo habitan.

 

Señalan que el 25 de abril de 2007, como consecuencia de las fuertes lluvias que cayeron en la ciudad de Cali, el muro de contención que aseguraba el terreno donde se encuentra ubicada su casa se destruyó y las gradas que permiten el acceso a la vivienda desaparecieron.  Además, el patio y el jardín quedaron sepultados por un derrumbamiento de tierra, dejando su vivienda en el aire y más insegura.  Agregan, que dicho alud “también tapó la avenida 5ª y peligra con tapar o sepultar la única vía del barrio y la casa del frente, esta situación se presenta cada vez que llueve convirtiéndose en un peligro inminente. Circunstancias que han colocado a la vivienda, en una amenaza inminente de desplome”.

 

Como consecuencia de lo anterior, el 30 de abril de 2007 los actores dirigieron un escrito al Director del Centro Local Operativo para Atención de Desastres – Secretario de Gobierno y al Secretario de Infraestructura Vial de la Alcaldía Municipal de Cali, con el fin de solicitar una visita a la vivienda y hacer un análisis de la situación.  El 14 de mayo de 2007, después de haber realizado la inspección del inmueble donde residen los accionantes, la Secretaría de Gobierno les recomendó la construcción de un muro de contención.

 

Ante esa recomendación, los días 17 y 31 de mayo de 2007 elevaron derechos de petición a la Gobernación del Valle y a la Secretaría de Vivienda Social de Cali, respectivamente, solicitando la construcción del muro de contención para evitar un desastre mayor, sin recibir respuesta alguna.  Posteriormente, el 17 de abril de 2008, solicitaron nuevamente al Secretario de Vivienda Social de Cali la construcción del muro y la entrega de un subsidio de mejoramiento de vivienda.

 

Finalmente, ante la ausencia de respuesta y de ayuda efectiva de la administración, acudieron a la acción de tutela solicitando al juez constitucional que ordene a las autoridades municipales, como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la construcción urgente de un muro de contención que proteja su casa de habitación y al mismo tiempo su vida e integridad.

 

3. Oposición a las demandas de tutela

 

3.1. Expediente T- 2.255.209

 

La alcaldía municipal accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, dentro del término concedido.

 

Manifestó que no es el ente municipal quien debe asumir la protección directa y definitiva de la situación planteada en la acción de tutela, toda vez que los subsidios de vivienda son entregados por las cajas de compensación o por el Banco Agrario, según el caso. Que es diferente que el municipio “por medio de alguno de sus rubros (mejoramiento de vivienda) pueda contribuir económicamente con la mitigación del desastre, mas no con la solución definitiva, que no es de aquellos eventos conocidos como desastre natural, desplazamiento forzado, etc, sino un hecho causado por la acción u omisión del hombre, como fue el incendio”.

 

Con relación a la vulneración del derecho de petición, señaló que los escritos fueron presentados por el señor Norman López Nieto, persona distinta a la accionante situación que hace improcedente el amparo del mismo, ya que si la señora quiso actuar en nombre y representación de otra persona debió manifestarlo.

 

Así mismo, señaló que en repetidas ocasiones se ha informado a la familia de la accionante que el subsidio de vivienda no es entregado por el municipio, ya que “éste es el resultado de varias acciones por parte del damnificado, tales como afiliarse a una caja de compensación de familia, o en caso de no estar vinculado a dicha caja de compensación, también pueden tramitar dicho subsidio a través del Banco Agrario, cuando la vivienda es de carácter rural, este si, bajo la solicitud de una entidad oferente”.

 

Aclaró además, que los programas de subsidios para vivienda en zona rural tienen un tratamiento y procedimiento diferente al de los subsidios para vivienda urbana, ya que dichos subsidios únicamente se tramitan ante el Banco Agrario, entidad encargada de otorgarlos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 03 de 1991 y los decretos 973 y 4427 de 2005.  También manifestó que en el año 2008 el municipio se presentó como entidad oferente en el proyecto de mejoramiento de vivienda rural, pero lamentablemente no resultó elegido, razón por la que están a la espera de una nueva convocatoria.

 

Concluye alegando que no ha sido falta de voluntad del municipio “prestar un eficiente aporte a la solución definitiva a esta familia, sino que la misma solución hace parte de una gestión mayor que necesariamente incluye otros hogares campesinos y que esperamos este año, si contamos con la suerte de ser aprobado el proyecto que presentaremos una vez sea abierta la convocatoria respectiva por el Banco Agrario, propuesta de la cual lógicamente será incluido el hogar de la accionante”.

 

3.2. Expediente T- 2.266.298

 

La Secretaría de Infraestructura y Valorización de Cali, frente a los hechos de la demanda de tutela manifestó que “la situación del terreno es clara para la administración municipal, teniendo en cuenta que la construcción del muro sería para minimizar riesgos en el bien privado”, lo cual no es competencia de dicha dependencia.

 

Agregó que los programas y proyectos que se ejecutan deben estar contenidos en el Plan de Desarrollo del Municipio, previa inclusión en el Banco de Proyectos, resaltando que las situaciones de los particulares no pueden ser incluidas dentro del presupuesto municipal. 

 

4. Pruebas allegadas al proceso

 

4.1. Expediente T-2.255.209

 

·       Fotocopia de escrito firmado por el concejal Carlos Díaz Morales solicitando ayuda a familia damnificada por incendio, de fecha 5 de septiembre de 2008, dirigida al alcalde municipal de Mariquita, Tolima (folio 1).

 

·       Fotocopia de derecho de petición, de fecha 29 de septiembre de 2008, dirigido al alcalde municipal de Mariquita, Tolima, en el cual el señor José Norman López solicita ayuda económica para reconstruir su vivienda (folio 2).

 

·       Fotocopia de derecho de petición de fecha 9 de octubre de 2008, dirigido al secretario de planeación y desarrollo estratégico de Mariquita, Tolima, en el cual el señor José Norman López solicita ayuda económica para reconstruir su vivienda (folio 3).

 

·       Fotocopia de escrito dirigido al alcalde municipal de Mariquita, Tolima, firmado por José Norman López en el cual solicita la entrega de la ayuda y allega cotización de materiales para construcción (folios 4 a 10).

 

·       Fotocopia de oficio de fecha 30 de septiembre de 2008, mediante el cual la Alcaldía Municipal de Mariquita, Tolima, da respuesta a derecho de petición (folio 11).

 

·       Fotocopia de acta de entrega de ayudas a familia damnificada por incendio en la vereda El Mercado, de fecha 22 de septiembre de 2008 (folio 12).

 

·       Fotocopia de oficios de fecha noviembre 15 y diciembre 10 de 2008, mediante el cual el Secretario General de la Alcaldía Municipal de Mariquita Tolima, da respuesta a derecho de petición (folios 13 y 14).

 

·       Fotocopia de certificación expedida el 11 de febrero de 2009 por la Personera Municipal de Mariquita, Tolima, en la cual se comprueba que el auxilio económico para mejoramiento de vivienda fue aprobado por la Alcaldía y la oficina de Planeación (folio 44).

 

·       Fotocopia de la Resolución 083 del 17 de febrero de 2009, mediante la cual el municipio de Mariquita, Tolima, adopta las medidas necesarias para dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ese lugar (folios 54  y 55 cuaderno 2).

 

·       Copia de la constancia de recibido, firmada por la señora María Dolores López en la cual certifica que se le hizo entrega de materiales para construcción por valor de cuatro millones de pesos (folio 56 cuaderno 2).

 

·       Copia del contrato de obra celebrado entre María Dolores López y Jorge William Pulido Muñoz con el fin de reconstruir la vivienda de la accionante (folio 57 cuaderno 2).

 

4.2. Expediente T-2.266.298

 

·       Fotocopia del derecho de petición de fecha 17 de abril de 2008, dirigido al Secretario de Vivienda Social de Cali (folio 8).

 

·       Fotocopia de la comunicación dirigida al Secretario de vivienda Social de Cali, el 31 de mayo de 2007 (folio 10).

 

·       Fotocopia de escrito dirigido al Gobernador del Valle el 17 mayo de 2007 (folio 11).

 

·       Oficio de fecha 14 de mayo de 2007 de la Oficina de Prevención y atención de Emergencias y Desastres, en el que recomienda la construcción de un muro de contención (folio 12).

 

·       Fotocopia de las solicitudes de visita dirigidas al Director del Centro Local Operativo para Atención de Desastres – Secretario de Gobierno y al Secretario de Infraestructura Vial de la Alcaldía Municipal de Cali, el 30 de abril de 2007 (folios 13 y 14).

 

·       Fotocopia del certificado de tradición del inmueble (folios 15 a 17).

 

·       Fotografías del estado de la vivienda donde residen los accionantes (folios 18 a 20).

 

·       Copia de los documentos de identidad de los accionantes (folios 21 a 24).

 

III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1. Expediente T-2.255.209

 

1.1.         Primera instancia

 

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita, Tolima, mediante sentencia del 12 de febrero de 2009, concedió el amparo solicitado por la accionante. 

 

Con relación al derecho de petición, señaló que el mismo, a pesar de no haber sido formulado por la accionante, no se había vulnerado pues la administración dio respuesta oportunamente a todos los escritos presentados por el señor Norman López.

 

Respecto de la vulneración del derecho a una vida digna, consideró que si bien la solución del problema planteado por la señora María Dolores López no corresponde al municipio, pues debe gestionar el subsidio de vivienda ante el Banco Agrario, el auxilio prometido por la administración, a través de su Secretaría General, puede mitigar la situación actual por la que atraviesa la familia de la accionante, originada por la incineración de su casa de habitación.

 

Agregó que no existía justificación para no entregar el auxilio en materiales y mano de obra que había sido aprobado por la administración local, tal como lo certificó la señora Personera Municipal en constancia allegada al expediente.

 

1.2.         Impugnación

 

El municipio de San Sebastián de Mariquita, inconforme con la anterior decisión, la impugnó dentro del término legal. Argumentó que “no era el ente autorizado para otorgar dichos subsidios como los reclamados por la accionante, ni que es el Municipio quien determina si se deben entregar o no el mismo, pues el otorgamiento de éstos obedece a la aprobación de un programa de mejoramiento de vivienda rural, en el cual se puede incluir el bien afectado con el siniestro”.

 

Agregó que la solución a la situación de la familia hacía parte de una gestión mayor que necesariamente incluye otros hogares campesinos y que están a la espera de la convocatoria del Banco Agrario, para presentar una propuesta en la que se incluirá el hogar de la accionante.

 

1.3.         Segunda instancia

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima, en sentencia del 24 de marzo de 2009 revocó la decisión de primera instancia.  Consideró que “la vivienda digna no es un derecho fundamental, razón por la cual no se puede llevar a huestes constitucionales para con base en él, ordenar su satisfacción como pretende hacerlo la primera instancia, menos cuando la ALCALDIA DE MARIQUITA, TOLIMA, ha demostrado que ese tópico lo manejan autoridades de otro orden, hecho que reconoce el juez de la providencia impugnada, pero sin embargo actúa en contra de tal criterio y ordena protegerlo, motivo más que suficiente para revocar el fallo impugnado”.

 

Agregó que las ayudas prometidas por la Alcaldía son un gesto solidario y no pueden conducir a la entidad al desconocimiento de las leyes y procedimientos que regulan su entrega. 

 

2. Expediente T- 2.266.298

 

2.1. Primera instancia

 

El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en sentencia del 6 de agosto de 2008, concedió el amparo del derecho de petición y negó la tutela de los derechos a la vida e integridad de los accionantes.

 

Manifestó que “el bien en cuestión ha sufrido su detrimento por efectos de la Naturaleza y el paso del tiempo, debido a que su construcción no fue estructurada eficientemente previendo estar en una zona de ladera, y no por causa de comportamientos atribuibles a la Administración Municipal”.  Por esa razón, al no estar demostrado que la acción u omisión del municipio causó el problema que presenta la vivienda de los accionantes, no es procedente la protección de sus derechos a la vida e integridad física.

 

Expuso, de otra parte, que era deber de los accionantes agotar la solicitud del subsidio de vivienda ante la Secretaría de Vivienda Social y con el dinero, construir el muro de contención necesario.  Al respecto, señaló que “existe derecho de petición presentado el 17 de abril de 2008, donde (sic) se adjunta documentación solicitando el subsidio mencionado, sin que haya manifestación de la dicha Secretaría”, razón por la que concedió la tutela del derecho de petición.

 

2.2. Impugnación

 

Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó dentro del término legal.  Insistió en el riesgo inminente en que se encuentra su vida como la de las personas que habitan el inmueble, como consecuencia del deterioro del terreno en el que se encuentra ubicada la vivienda.

 

2.3. Segunda instancia

 

El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, en providencia del 9 de marzo de 2009 confirmó la decisión del juez de primera instancia.

 

Consideró que “del texto de la demanda emerge sin duda alguna que la pretensión de los actores va encaminada a la protección de algunos derechos colectivos radicados genéricamente en los habitantes de la casa (…)”, por tanto, no es la acción de tutela el medio judicial para solicitar la defensa de derechos de “carácter colectivo” pues para tal efecto, el ordenamiento jurídico consagró la acción popular.  En consecuencia, señaló que al no estar en juego derechos fundamentales, la pretensión de los accionantes encaminada a obtener la construcción de un muro de contención para su vivienda estaba llamada al fracaso.

 

IV. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISION

 

Con el fin de acopiar mayores elementos de juicio para decidir acerca de la revisión de las providencias arriba citadas, esta Sala de Revisión en auto de fecha 28 de agosto de 2009, ofició a los accionantes para que informaran lo siguiente:

 

“(…)

1.     Si el correspondiente municipio, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, ha satisfecho las pretensiones encaminadas a superar la problemática relacionada con la afectación sufrida por las viviendas.

 

2.     En caso de que dichos entes municipales hayan procedido a resolver tal problemática, señalar en qué circunstancias se han desarrollado, los compromisos adquiridos, la ayuda efectivamente otorgada, y si se han reconocido programas, beneficios o subsidios en su favor que hayan logrado superar la situación. De igual modo, indique las alternativas a las cuales ha acudido, de ser ello así, para sortear la situación que atraviesa. (…)”

 

En el mismo auto, se ordenó oficiar a las alcaldías accionadas para que, en el término allí indicado:

 

“(…)

1.     Alleguen a esta Corporación toda la información que posean en relación con la situación que atraviesan las viviendas de María Dolores López López, para el caso del Municipio de San Sebastián de Mariquita –Tolima - y María Eugenia Garzón Vidal, para el caso del Municipio de Santiago de Cali –Valle del Cauca-.

 

2.     Informen si han adelantado alguna actuación en relación con la problemática que plantean las señoras María Dolores López López, para el caso del Municipio de San Sebastián de Mariquita –Tolima - y María Eugenia Garzón Vidal, para el caso del Municipio de Santiago de Cali –Valle del Cauca-.

 

3.     En caso afirmativo, señalar en qué circunstancias se ha desarrollado, los compromisos adquiridos, la ayuda efectivamente otorgada, y si se han reconocido programas, beneficios o subsidios a favor de las accionantes que hayan logrado superar la situación.

 

4.     En el evento en que no hayan procedido a adelantar actuación alguna, señale las razones que fundamentan tal decisión. (…)”

 

1. Expediente T-2.255.209

 

Mediante escrito recibido el 9 de septiembre de 2009, la Alcaldía de San Sebastián de Mariquita, Tolima, manifestó que en cumplimiento del fallo de primera instancia, se profirió la Resolución 083 del 17 de febrero de 2009 en la cual se ordenó adelantar la contratación de los bienes y obras necesarios para garantizar la reconstrucción de la vivienda de la accionante.  Además, señaló que:

 

“El día 02 de Marzo la accionante allegó una copia del contrato de obra suscrito con el señor JORGE WILLIAM PULIDO MUÑOZ y solicitó que el auxilio de vivienda se le otorgara completamente en materiales de construcción, en aras de facilitarle a la tutelante el mejoramiento de su vivienda y en cumplimiento del citado fallo, el Municipio le suministró a la señora MARÍA DOLORES LÓPEZ DE LÓPEZ, materiales para la construcción por un valor de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo), para lo cual la accionante certificó el recibo de dichos materiales”.

 

A juicio de la autoridad municipal, al entregar el auxilio se dio cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela y se dispuso lo necesario para que la señora López mejorara su vivienda y superara la situación en la que se encontraba.

 

Con relación a los programas de mejoramiento de vivienda rural, indicó que el municipio ha adelantado algunos proyectos financiados y ejecutados por la Gobernación del Tolima

 

2. Expediente T-2.266.298

 

2.1. En escrito recibido el 8 de septiembre de 2009, los accionantes manifestaron lo siguiente:

 

“Cumpliendo con el artículo segundo del resuelve del auto del 28 de agosto de 2009, respetuosamente informamos:

 

1.     SI: El municipio de Santiago de Cali, por medio de su Secretaría de Vivienda Social construyó un muro de contención en nuestra vivienda ubicada en la avenida 5ª oeste 41-09 barrio Vista Hermosa comuna UNO, Cali, con lo cual se ha superado el riesgo de deslizamiento. La obra la iniciaron el 13 de julio de 2009.

 

2.     Las circunstancias que conocemos es que este trabajo esta incluido en las obras de mitigación de riesgo que está ejecutando la Secretaría de Vivienda Social en nuestro sector, los compromisos adquiridos hasta el momento no son claros, la ayuda efectivamente entregada es un muro de contención, andén, gradas, reposición de redes domiciliarias de acueducto y alcantarillado, consideramos que SI nos han reconocido programas, beneficios o subsidios a nuestro favor con el cual hemos superado esta difícil situación. (…)”.

 

Al escrito, adjuntaron copia del cuadro de resumen de contratación de las obras de mitigación de riesgos, vigencia 2008, de la Secretaría de Vivienda Social y fotografías de la vivienda donde habitan.

 

2.2. El municipio de Cali, a través del Secretario de Vivienda Social, manifestó que no era posible “bajo ninguna circunstancia, otorgar un subsidio de mejoramiento de vivienda, para ejecutar una mitigación de riesgo (eso fue lo solicitado por la accionante), es decir, que no es viable la construcción de muros de contención con recursos destinados a mejoramiento de vivienda, y además los proyectos de mejoramiento de vivienda no contemplan la construcción de muros de contención”.

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

Esta Sala es competente para revisar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

En esta ocasión, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneran el derecho fundamental a la vivienda digna en conexidad con la vida e integridad física de las señoras María Dolores López López y María Eugenia Garzón Vida y de sus respectivas familias, al no otorgar las ayudas necesarias para mejorar las condiciones de los inmuebles que habitan, teniendo en cuenta que, en el primer caso, la accionante perdió su vivienda como consecuencia de un incendio y en el segundo, los actores pueden perderla ante un eventual deslizamiento del terreno donde se ubica.

 

Para resolver el anterior problema, la Sala reiterará, en primer lugar, la jurisprudencia sobre el derecho a la vivienda y la procedencia de la acción de tutela en casos de siniestros que provoquen fallas del inmueble en que se habita. En segundo lugar, se referirá al deber de solidaridad respecto de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad a causa de la ocurrencia de un desastre.

 

Posteriormente, en atención a los documentos allegados por las accionadas en sede de revisión, verificará si en los casos sometidos a estudio se configura un hecho superado por carencia actual de objeto.

 

3. Derecho a la vivienda digna. La vivienda adecuada. Habitabilidad y asequibilidad

 

La Corte Constitucional, atendiendo lo establecido en los artículos 51 Superior y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ha fijado los alcances del derecho a la vivienda digna y reconocido los elementos inherentes a la naturaleza prestacional del mismo y su excepcional carácter fundamental[1].

 

Este derecho, incluye dos elementos representados en i) las condiciones de la vivienda y ii) la seguridad del goce del derecho a la vivienda digna. De los anteriores componentes, surgen deberes específicos para el Estado quien tiene la potestad para dictar una legislación que “(i) garantice seguridad en la tenencia de vivienda y (ii) que establezca sistemas de acceso a la vivienda.” [2]

 

De igual modo y en atención a los aspectos centrales sobre el derecho a una vivienda adecuada contenidos en la observación general número 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, la Corte advirtió que el primer elemento – condiciones de la vivienda – hace referencia a que: “(...) la vivienda no puede, desde un punto de vista material, equipararse a la existencia de un simple techo que impida la lluvia y el frío o calor excesivos. La vivienda debe entenderse como un lugar que ofrezca seguridad a la persona frente a las inclemencias ambientales y un punto a partir del cual pueda proyectar su vida privada y en sociedad. Lo anterior implica que la vivienda, para entenderse adecuada, debe reunir elementos que aseguren su habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio, requeridos para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud”.[3]

 

En relación con la habitabilidad de la vivienda, la citada observación señala:

 

Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes. El Comité exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda preparados por la OMS (...)”.

 

De lo anterior se desprende que dos de las piezas que conforman la habitabilidad son “(i) la prevención de riesgos estructurales y (ii) la garantía de la seguridad física de los ocupantes. De hecho, vale la pena aclarar, tales aspectos constituyen dos de las siete condiciones[4] para que, de acuerdo al Comité, se reúnan las características básicas que abarcan el concepto de ‘vivienda adecuada’”.[5]

 

En cuanto al segundo elemento, la seguridad en el goce de la vivienda, según la observación No. 4, implica, entre otros factores, la asequibilidad,[6] entendida como la existencia de una oferta suficiente de vivienda, así como el acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia de la vivienda, la cual exige que se establezcan medidas prioritarias a favor de los grupos más desfavorecidos y marginados de la sociedad, así como la especial protección obligatoria para las personas desplazadas, víctimas de fenómenos naturales,[7] o aquellas ubicadas en zonas en que suelen producirse desastres.

 

Bajo ese entendido y en concordancia con los anteriores factores, la Corte Constitucional ha resaltado el vínculo inescindible que existe entre el derecho a una vivienda y la dignidad, señalando:

 

“(...) el derecho a la vivienda digna implica, entonces, una relación estrecha entre las condiciones de vida digna de la persona y la garantía de la realización de derechos sociales y colectivos y el aseguramiento de la prestación eficiente y planificada de los servicios públicos domiciliarios y servicios públicos asistenciales, requeridos para la vida en sociedad de una persona. La Corte ha subrayado la importancia de algunos de estos servicios al considerar las dificultades derivadas de la ineficiente prestación del servicio de energía eléctrica en zonas urbanas.[8]

 

(...)

 

27. Para el caso colombiano, de las consideraciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, es claro que el artículo 51 de la Constitución expresamente regula algunos de los elementos del derecho a la vivienda adecuada, resultando el espectro de protección nacional más amplio, habida consideración de su vinculación con la dignidad humana y la demanda de protección específica a determinadas formas de asociación para el logro del acceso a la vivienda.[9]

 

Así mismo, se debe aclarar que el derecho a la vivienda digna no comprende únicamente el derecho a adquirir la propiedad o el dominio sobre un bien inmueble, dicho derecho implica también satisfacer la necesidad humana de tener un lugar, sea propio o ajeno, de acuerdo a su calidad de vida, que le permita resguardarse y protegerse de amenazas externas.

 

3.1. Procedencia de la acción de tutela frente a defectos y fallas presentados en un inmueble

 

Teniendo en cuenta que la Carta Política dispone la protección de la vivienda en un sentido amplio, lo que supone – entre otros – el cumplimiento de las diferentes condiciones establecidas en la observación general número 4 antedicha, la Corte ha construido una doctrina constitucional alrededor de cada uno de sus atributos, señalando el vínculo que puede llegar a existir entre este derecho con otros de carácter fundamental.

 

En efecto, este Tribunal se ha ocupado en diversas oportunidades de casos en los que se ve comprometido el derecho a la vivienda digna y al mismo tiempo, el derecho a la vida o a la integridad física, los cuales pueden afectarse como consecuencia de fallas o defectos de un inmueble que, por su gravedad, tienen el poder de desconocer los elementos que integran la vivienda digna o adecuada y de vulnerar -además- otras garantías constitucionales.

 

Así, en sentencia T-199 de 2010[10] la Corte afirmó que “existe una consolidada jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la vivienda digna, cuando se afectan las condiciones de habitabilidad del inmueble y adicionalmente resultan amenazados los derechos a la vida y a la integridad personal de sus ocupantes. Ahora bien, las amenazas a la vida y a la integridad personal han sido caracterizadas por la jurisprudencia reciente de esta Corporación como una vulneración del derecho fundamental a la seguridad personal, a partir de la sentencia T-719 de 2003. Se trata de un derecho fundamental identificado por la jurisprudencia constitucional a partir del bloque de constitucionalidad, de distintos mandatos constitucionales y de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

 

A manera de ejemplo, cabe citar la sentencia T-325 de 2002[11] que estudió la solicitud de protección de varias personas que habían adquirido unas soluciones habitacionales de interés social que presentaban fallas estructurales y que exteriorizaban grietas, hundimientos y humedad, la Corte se acercó a la definición del concepto de ciudad y a las propiedades y los desafíos de la planificación urbana. Más adelante, admitió que dentro de dichos conceptos la vivienda tiene un lugar destacado, por ser la unidad preponderante de albergue humano y enseguida, enfocándose en la trascendencia de la actividad constructora, advirtió: “En la actualidad la construcción de soluciones de vivienda para todos los estamentos sociales, generalmente se ha entregado a la iniciativa de los particulares. La construcción privada de vivienda, especialmente la dirigida al sector popular, infortunadamente se ha caracterizado por la falta de infraestructura adecuada de servicios, por condiciones precarias de construcción y por ilegalidad o extralegalidad[12]. || Es por eso que la obligación social del Estado impuesta por la Constitución Política, involucra a las autoridades de las ciudades y municipios para que actúe como contrapeso de la libre actividad privada de la construcción e impida los desafueros y abusos de esta, mediante la reglamentación y control de los procesos de urbanización”.

 

Igualmente, la sentencia T-1216 de 2004[13], que analizó un caso en el cual se acudió al amparo debido a que la construcción de una carretera estaba generando riesgo de deslizamiento a una vivienda contigua, peligro este que fue confirmado a través de un dictamen pericial decretado por el juez de primera instancia, la Corte empezó por destacar que el amparo era procedente, atendiendo que la pretensión de la actora se dirigía a precaver el derrumbe de su casa y no a calcular los perjuicios o indemnizaciones que se hubieren generado por la obra. Enseguida concluyó que en orden a proteger los derechos invocados era necesario establecer, a través de los estudios geológicos pertinentes, la certidumbre o el grado de riesgo que el levantamiento de la carretera había producido sobre la vivienda.

 

Finalmente, en la sentencia T-473 de 2008[14] se revisaron los fallos proferidos con ocasión de una tutela impetrada por la vulneración de los derechos fundamentales de petición y vivienda digna. La actora alegaba que su conjunto residencial y su apartamento presentaban fisuras y agrietamientos causados por la inestabilidad de los terrenos en donde fue construido el inmueble, situación que había creado en ella y sus hijos menores un sentimiento constante de zozobra, agravado por las intervenciones de algunas autoridades distritales en las que declaraban y describían el riesgo inminente de un deslizamiento.

 

En esa oportunidad, la Corte sostuvo sobre la procedencia de la acción de tutela, lo siguiente:

 

“(…) lo primero que resalta la Sala dentro de la acción interpuesta por la señora Sanz Borja, en detrimento de los argumentos esbozados por los jueces de instancia, es que ella no se interpone con el objetivo de perseguir una indemnización, la declaración de los vicios que podrían afectan su vivienda o la determinación cualquier otra responsabilidad civil o administrativa, contractual o extracontractual. No. De entrada se evidencia que la tutela de los derechos fundamentales se dirige estrictamente a solicitar la reubicación de ella y de su familia frente a lo que considera, es un peligro latente en contra de su integridad, la de su esposo e hijos, y una vulneración actual de su tranquilidad. || Lo anterior, sin lugar a dudas y en aplicación de las subreglas establecidas por la Corte Constitucional acerca de la utilidad de la acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna o apropiada en conexidad con la vida, justifica la procedencia del presente amparo constitucional. Si bien es cierto la actora puede recurrir a la jurisdicción administrativa o civil para reclamar los perjuicios económicos actuales que se puedan generar de los defectos presentes en su vivienda, también lo es que la acción de tutela es procedente para evitar y prevenir el menoscabo irreparable –mortal- del derecho a la vida, debido a la hipotética ocurrencia de un desastre o el desplome del inmueble”.

 

Bajo las anteriores consideraciones, es claro que la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho a una vivienda digna cuando se presenten fallas en el inmueble, de tal gravedad, que afecten derechos como la vida, la salud o el trabajo de sus habitantes y, en consecuencia, ha determinado los efectos y límites que el amparo ostenta frente a los diferentes tipos y grados de amenaza o riesgo.

 

4. Deber de solidaridad respecto de personas en estado de vulnerabilidad como consecuencia de un desastre 

 

El artículo 1 de la Carta Política, consagra la solidaridad como uno de los fundamentos del estado social de derecho. Al mismo tiempo, este principio es consagrado como un deber de las personas[15] el cual impone el despliegue de acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.  Sobre el particular, en la Sentencia T-434 de 2002[16] la Corte expuso lo siguiente:

 

“El Constituyente de 1991 instituyó la solidaridad como principio fundante del Estado Social de Derecho, al lado del respeto a la dignidad humana,  el trabajo y la prevalencia del interés general.

 

La Corte ha señalado que la consagración del citado principio constituye una forma de cumplir con los fines estatales y asegurar el reconocimiento de los derechos de todos los miembros del conglomerado social.

 

En cuanto a su contenido, esta Corporación lo define como: ‘un deber, impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo’.

 

De esta manera, cada miembro de la comunidad, tiene el deber de cooperar con sus congéneres ya sea para facilitar el ejercicio de los derechos de éstos, o para favorecer el interés colectivo.

 

Este postulado se halla en perfecta concordancia con el deber consagrado en el artículo 95.2 de la Carta Política, el cual establece como deber de la persona y el ciudadano ‘obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas’.

 

Este deber, que vincula y condiciona el actuar tanto del Estado, como de la sociedad y la familia, no es ilimitado, y por esta razón el intérprete en cada caso particular debe establecer los límites precisos de su exigibilidad.”

 

De manera que, la solidaridad, como fundamento de la organización política, se traduce en la exigencia dirigida al Estado, a los particulares, y a la sociedad en general, de intervenir en la materialización del deber constitucional de asegurar las condiciones indispensables para que todas las personas, puedan hacer pleno uso de su libertad y gozar de sus derechos fundamentales. En este sentido la sentencia T-533 de 1992[17] señaló:

 

“(…) la defensa de los valores supremos del ordenamiento obliga al Estado a intervenir - dentro del marco constitucional- para proteger a las personas en su dignidad humana y exigir la solidaridad social cuando ella sea indispensable para garantizar derechos fundamentales como la vida y la salud.”

 

En esta medida, en el caso de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre, el principio de solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este bien jurídico.

 

La situación de desamparo a que se ven abocados los damnificados ante la ocurrencia de un desastre, manifestada en un primer momento en la urgencia por hallar un lugar donde refugiarse ante la emergencia, es una cuestión de humanidad que debe ser afrontada solidariamente por todas las personas, comenzando desde luego por el Estado.

 

Así las cosas, en situaciones de desastre la solidaridad se concreta como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar tanto el Estado como la sociedad.[18] En esta medida las personas que se han visto afectadas de forma indirecta por las consecuencias de un desastre, específicamente por las consecuencias que implica la nueva situación de los damnificados en el entorno social, deben colaborar activamente en la mitigación de los daños obrando conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, por lo cual deben abstenerse de ordenar o ejecutar actos que puedan amenazar, profundizar la condición vulnerable de la población que ha sufrido directamente los efectos de la calamidad, o de dañar la vida de sus semejantes, procurando el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

 

5. Caso concreto. Configuración de un hecho superado

 

La Corte Constitucional, en abundante jurisprudencia[19], ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que, en principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.  En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.

 

En esos escenarios, lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.

 

Sobre este particular esta Corporación ha indicado que:

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”[20]

 

5.1. Expediente T- 2.255.209

 

En el presente evento, la solicitud de protección de los derechos fundamentales de la accionante tuvo origen en la falta de entrega de los subsidios que le permitieran la reconstrucción de su vivienda, destruida como consecuencia del incendio ocurrido el día 8 de agosto de 2008.

 

Sin embargo, durante la etapa de revisión surtida ante esta Corporación, la Alcaldía de San Sebastián de Mariquita, Tolima manifestó que en cumplimiento del fallo de primera instancia[21], se profirió la Resolución 083 del 17 de febrero de 2009 en la cual se ordenó adelantar la contratación de los bienes y obras necesarios para garantizar la reconstrucción de la vivienda de la accionante.  Señaló además, que:

 

“El día 02 de Marzo la accionante allegó una copia del contrato de obra suscrito con el señor JORGE WILLIAM PULIDO MUÑOZ y solicitó que el auxilio de vivienda se le otorgara completamente en materiales de construcción, en aras de facilitarle a la tutelante el mejoramiento de su vivienda y en cumplimiento del citado fallo, el Municipio le suministro a la señora MARIA DOLORES LOPEZ DE LOPEZ, materiales para la construcción por un valor de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo), para lo cual la accionante certificó el recibo de dichos materiales.”

 

De acuerdo con lo anterior, la Sala entiende que se ha configurado un hecho superado, en la medida en que la causa que motivó la presentación de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de la actora, desapareció, como quiera que el Municipio entregó la ayuda que le había prometido para la reconstrucción de su vivienda y con ello, se satisfizo la pretensión contenida en la solicitud de amparo. 

 

En todo caso, la Sala estima conveniente resaltar el deber de solidaridad que impone nuestra Carta Política, especialmente con personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre, toda vez que dicho principio se relaciona directamente con el derecho a una vida digna y en consecuencia, con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos.

 

Aunado a lo anterior, se insta al municipio de San Sebastián de Mariquita, para que, en cuanto el Banco Agrario convoque a las autoridades correspondientes para la entrega de subsidios para mejoramiento de vivienda rural, incluya el hogar de la señora María Dolores López López para que tanto ella como su núcleo familiar, puedan ser beneficiarios de una de estas ayudas, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto.

 

En consecuencia, se revocará el fallo proferido por Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima, que a su vez, revocó la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita que tuteló los derechos invocados por la señora María Dolores López López, por las razones expuestas en esta providencia. 

 

5.2. Expediente T-2.266.298

 

En el caso bajo análisis, la solicitud de los accionantes va encaminada a obtener la construcción de un muro de contención que impida que el inmueble que habitan perezca ante un eventual deslizamiento y de esa forma, lograr la protección de la vida e integridad de los ocupantes de la vivienda.

 

Al respecto, aunque el municipio se negó, en ambas instancias y aún en sede de Revisión, a acceder a las pretensiones de los actores, éstos, en escrito allegado a esta Corporación el 8 de septiembre de 2009 manifiestan que la autoridad municipal construyó el muro de contención solicitado, razón por la cual se había superado el riesgo de deslizamiento. 

 

Igualmente, señalaron que:

 

3.     (…) la ayuda efectivamente entregada es un muro de contención, andén, gradas, reposición de redes domiciliarias de acueducto y alcantarillado, consideramos que SI nos han reconocido programas, beneficios o subsidios a nuestro favor con el cual hemos superado esta difícil situación. (…)”

 

Por lo anterior, la Corte advierte que la causa que, en un primer momento, motivó la presentación de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de los accionantes, desapareció, como quiera que la Secretaría de Vivienda de Cali realizó las gestiones pertinentes en aras de evitar el deslizamiento de su casa de habitación y garantizar un acceso seguro a la misma, dando cumplimiento a lo pretendido en la solicitud de amparo. Por esa razón, en este caso se presenta un hecho superado por carencia actual de objeto.

 

Sin perjuicio de lo anterior la Sala estima conveniente reiterar su doctrina frente a la procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho a una vivienda digna cuando se presenten fallas en el inmueble que afecten gravemente las condiciones de habitabilidad del mismo y además, amenacen los derechos fundamentales a la vida e integridad física de sus ocupantes, como sería el caso que se sometió a estudio.  Ello, por cuanto el juez de segunda instancia, consideró que la acción constitucional era improcedente por tratarse de derechos colectivos y no fundamentales.  

 

En consecuencia, se revocará el fallo proferido por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Isidro Orozco Henao contra la Secretaría de Educación de Antioquia, que a su vez, revocó el amparo concedido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, pero por las razones expuestas en esta providencia. 

 

VI.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos procesales decretada mediante auto de fecha 28 de agosto de 2009.

 

Segundo. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, que había revocado la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita, que tuteló los derechos invocados por la señora María Dolores López López.

 

Tercero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, que había revocado la decisión del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali que concedió el amparo dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por María Eugenia Garzón Vidal. 

 

Cuarto. DECLARAR la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, en las acciones de tutela promovidas por María Dolores López López contra el municipio de Mariquita, Tolima y María Eugenia Garzón Vidal y otros contra el municipio de Cali, Valle del Cauca.

 

Quinto. INSTAR al municipio de San Sebastián de Mariquita, para que, en cuanto el Banco Agrario convoque a las autoridades correspondientes para la entrega de subsidios para mejoramiento de vivienda rural, incluya el hogar de la señora María Dolores López López y pueda ser beneficiaria de una de estas ayudas, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto.

 

Sexto. Por Secretaría, LIBRAR la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] La Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la vivienda digna para el caso de las familias desplazadas por la violencia. Sobre este asunto Cfr. sentencias T-585 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-966 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.

[2] C-936 de 2003. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley 795 de 2003 “por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”, norma esta que autorizó a los establecimientos bancarios para celebrar operaciones de leasing habitacional.

[3] Ibídem.

[4] Las siete condiciones elementales que conforman el concepto de “vivienda adecuada”, previstas en el argumento número 8 de la observación, son las siguientes: a) seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g) adecuación cultural.

[5] Sentencia T-473 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[6] Sobre este particular, la observación general número 14, argumento número 8, dice: “e)  Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Debería garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas. Tanto las disposiciones como la política en materia de vivienda deben tener plenamente en cuenta las necesidades especiales de esos grupos. En muchos Estados Partes, el mayor acceso a la tierra por sectores desprovistos de tierra o empobrecidos de la sociedad, debería ser el centro del objetivo de la política. Los Estados deben asumir obligaciones apreciables destinadas a apoyar el derecho de todos a un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, incluido el acceso a la tierra como derecho”.

[7] Sobre este punto, ver sentencia T-958 de 2001.

[8] Sentencia T-881 de 2002 (nota original de la sentencia transcrita).

[9] Sentencia C-936 de 2003.

[10] M.P. Humberto Sierra Porto.

[11] M.P.: Jaime Araújo Rentería.

[12] Los términos “ilegalidad” y “extralegalidad” se emplean en el sentido utilizado por CURTIS ROBERT GLICK en su obra, significando el primero ir contra la ley en forma deliberada y el segundo, estar fuera de la ley sin ir contra ella en forma deliberada.

[13] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[14] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[15] Artículo 95.2 de la Constitución.

[16] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[17] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia T-505 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 

[18] Al respecto véase la sentencia T-434 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[19] Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[20] Ver sentencia T-495 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[21] La orden del juez de primera instancia fue revocada por el superior al conocer de la impugnación presentada por el municipio accionada.