T-201-11


Sentencia T-201/11

Sentencia T-201/11

 

RETIRO DE MESADAS POR PENSION DE VEJEZ-Caso en que Banco lo impedía por falta de autorización expresa del titular a su cónyuge, por encontrarse en unidad de cuidado intensivo/RETIRO DE MESADAS POR PENSION DE VEJEZ Y PROCESO DE INTERDICCION JUDICIAL/HECHO SUPERADO POR CUANTO SE DECRETO INTERDICCION JUDICIAL

 

MINIMO VITAL-Afectación por no pago de mesadas pensionales a cónyuge de enfermo hospitalizado

 

Referencia: expediente T-2821741.

 

Acción de tutela instaurada por Carmen Rosa Yara de Castillo como agente oficiosa de Arcesio Castillo, contra el Banco Colmena BCSC.

 

Procedencia: Juzgado 6° Civil del Circuito de Ibagué.

 

Magistrado Ponente:

Nilson Pinilla Pinilla.

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 
SENTENCIA

 

en la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por Carmen Rosa Yara de Castillo como agente oficiosa de Arcesio Castillo, contra el Banco Colmena BCSC.

 

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el referido Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Nº 10 de Selección lo eligió para revisión el 14 de octubre de 2010.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Carmen Rosa Yara de Castillo, como agente oficiosa de su esposo Arcesio Castillo, promovió acción de tutela en julio 1° de de 2010 contra el Banco Colmena BCSC, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y mínimo vital.

 

A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante.

 

l. Relató la agente oficiosa que su esposo se encontraba, al momento de presentación de la tutela, en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica del Tolima desde mayo 22 de 2010, padeciendo entre otras patologías “lesión cerebral (neuroinfección), episodios de convulsión, múltiples coomorbilidaddes, se encuentra conectado a un respirador artificial y con pronóstico reservado por numerosas complicaciones más; se prevé, por parte del personal médico, que esa condición puede permanecer así, indefinidamente” (f. 2 cd. inicial).

 

2. El señor Arcesio Castillo se pensionó en la empresa Electrificadora de Cundinamarca[1] y, en tal virtud, percibía normalmente su mesada pensional desembolsada en el Banco Colmena BCSC. Sin embargo, aseguró la agente oficiosa que configurada la condición médica descrita, el Banco se negó a entregarle la pensión de su esposo (f. 2 ib.), “argumentando que sólo con una autorización debidamente autenticada ante notario u orden judicial accederá a pagar las mesadas pensionales que, actualmente, se acumulan allí”.

 

3. Para la señora Yara de Castillo, lo solicitado por el Banco es irracional, pues el estado de salud física y mental de su esposo le impedía autorizarla mediante cualquier medio, constituyendo lo anterior, una conducta violatoria de su derecho al mínimo vital, pues su núcleo familiar depende de ese dinero para subsistir dignamente y atender la enfermedad de su cónyuge[2].

 

4. Finalmente, aclaró que “lo pedido no supone el reconocimiento de una pensión (sic) a su esposa, sino la simple autorización para reemplazar a mi esposo, provisionalmente, mientras subsistan las excepcionales circunstancias que hoy sufre” (f. 3 ib.).  

 

Por lo anterior, pidió amparar, de manera transitoria, los derechos fundamentales del pensionado y de su núcleo familiar, ordenando al Banco Colmena BCSC pagarle provisionalmente la pensión, como esposa.

 

B. Documentos relevantes cuya obra en el expediente.

 

1. Certificación emitida por la Clínica del Tolima S. A., en donde se hace constar que “el señor Arcesio Castillo… se encuentra hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica del Tolima S. A. desde el 22 de mayo de 2010” (f. 5 ib.).

 

2. Certificación expedida por la Notaría Única de La Dorada, Caldas, dando fe de la existencia del acta mediante la cual se inscribió el registro civil de matrimonio de Arcesio Castillo con Carmen Rosa Yara Nieto (f. 6 ib.).

 

3. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Esperanza Castillo Yara, hija del agenciado y de la agente oficiosa (f. 7 ib.).

 

4. Comprobante de pago de pensión, en febrero de 2010, por valor neto de $345.200 (f. 8. ib.).

 

5. Copia de la cédula de ciudadanía de Arcesio Castillo (f. 9 ib.).

 

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

 

El Juzgado 9° Civil Municipal de Ibagué, mediante auto de julio 2 de 2010, admitió la acción y concedió a la entidad demandada el término de 2 días siguientes a la notificación, para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda y allegara las pruebas que considerara pertinentes.

 

A. Respuesta del Banco Colmena BCSC

 

Mediante escrito de julio 7 de 2010, la apoderada del Banco ratificó la existencia del vínculo contractual entre el agenciado (como cuentahabiente) y esa entidad. No obstante, manifestó la imposibilidad que tiene para acceder a la petición de la señora Yara de Castillo, pues de hacerlo estaría contrariando el reglamento interno del Banco[3]. Así mismo, indicó que “es menester señalar que el camino legal viable para este tipo de casos teniendo en cuenta el estado de salud del señor ARCESIO CASTILLO, es el de nombramiento de un curador general de bienes, figura bajo la cual según lo expuesto sería viable la entrega de dineros depositados en la cuenta de ahorros” (f. 15 ib.). De tal manera solicitó declarar la improcedencia de la acción, por existir otro mecanismo idóneo de defensa judicial. 

 

B. Sentencia de primera instancia.

 

En providencia de julio 14 de 2010, el Juzgado 9° Civil Municipal de Ibagué negó la acción de tutela, al considerar que no es palmaria la violación de derechos del agenciado y que para la situación presentada existe otro medio idóneo de defensa judicial, consistente en el proceso de interdicción ante la jurisdicción civil.

 

C. Impugnación.

 

Dicha determinación fue impugnada por la agente oficiosa, destacando el carácter de mecanismo transitorio de la petición, debido al perjuicio irremediable causado al núcleo familiar del agenciado, ante la súbita interrupción de sus medios de subsistencia, que conlleva una circunstancia de debilidad manifiesta.   

 

D. Sentencia de segunda instancia.

 

El Juzgado 6° Civil del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de agosto 23 de 2010, confirmó lo fallado por el a quo, estimando además que la cuestión debatida versa exclusivamente sobre prestaciones económicas y, por ende, no es viable la protección tutelar.

 

E. Pruebas allegadas en sede de revisión.

 

En marzo 8 de 2011, fue remitido mediante fax a la Presidencia de esta corporación, copia de la notificación del auto admisorio de la demanda de interdicción judicial promovida por la señora Yara de Castillo, emitido por el Juzgado 4° de Familia de Ibagué, dentro del cual se estableció (f. 9 cd. Corte):

 

“Acreditando el grado de discapacidad del interdicto con la prueba del médico y que se aporta a la anterior solicitud, el juzgado de conformidad con lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del artículo 659 del C. de P. Civil y 549 del Código Civil concordante con el artículo 27 de la ley 1306 de 2009, decreta la Interdicción Provisoria del señor ARCESIO CASTILLO y para representarlo provisionalmente se nombre como Guardadora provisional a su esposa señora CARMEN ROSA YARA DE CASTILLO...”

 

En la misma fecha, una Auxiliar del despacho del Magistrado sustanciador se comunicó telefónicamente con la agente oficiosa Carmen Rosa Yara de Castillo, quien manifestó estar cobrando actualmente en el Banco Colmena BCSC las mesadas pensionales de su esposo (f. 12 ib.).   

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Esta corporación es competente, en Sala de Revisión, para examinar la actuación referida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de análisis.

 

Habría de determinarse si la situación fáctica planteada constituye una conducta violatoria de derechos fundamentales, en especial al mínimo vital, en cuanto el Banco Colmena BCSC le impedía realizar a la señora Carmen Rosa Yara de Castillo, agente oficiosa y esposa de Arcesio Castillo, el retiro de los dineros correspondientes a la pensión de vejez de él, por falta de autorización expresa. Sin embargo, es pertinente establecer primero si el hecho generador de la presente acción de tutela está superado.

 

Tercera. Concepto de hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.

 

La acción de tutela está constituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean  violentados o amenazados de una manera actual e inminente, habiéndose reiterado que existen eventos en los que el amparo pedido se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción desaparece en el transcurso de ésta y ya no procede ordenar que se realice algo que ya ha sido efectuado.

Al respecto, en fallo T-308 de abril 11 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta corporación indicó:

“… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”

 

Cuarta. Caso concreto.

 

Carmen Rosa Yara de Castillo, como agente oficiosa de su esposo Arcesio Castillo, promovió acción de tutela, pues consideró vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital, por parte del Banco Colmena BCSC.

 

Como ya se expuso, era menester deducir, de la situación fáctica planteada, si se configuraba una conducta violatoria de derechos fundamentales, en especial el concerniente a la recepción habitual del mínimo vital, en cuanto el Banco Colmena BCSC le impedía realizar a la señora Yara de Castillo, como esposa de Arcesio Castillo, el retiro de los dineros correspondientes a la pensión de vejez de este último, por falta de autorización legal, así sea claro que ello trasciende de la situación “meramente económica”, como fue tildada de manera inexacta por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Ibagué en la sentencia de segunda instancia (fs. 12 y 13 cd. 2).

 

Empero, es pertinente concluir que el hecho que motivó la incoación de la presente acción de tutela, consistente en que no se entregaran a la esposa las mesadas pensionales, fue superado. En efecto, la señora Carmen Rosa Yara de Castillo inició un proceso de interdicción judicial para administrar los bienes del agenciado, su esposo Arcesio Castillo, en el cual el Juzgado 4° de Familia de Ibagué, en el respectivo auto admisorio, nombró a la señora Yara de Castillo como curadora provisional, condición que le permite reclamar las mesadas correspondientes.

 

Por ende, el mínimo vital de su agenciado esposo y del núcleo familiar está actualmente amparado y cualquier afectación anterior quedó sin efecto, surgiendo la figura del hecho superado, resultando superflua cualquier orden a proferir.

IV.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto en el presente asunto, por hecho superado.

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Se anexa certificación de comprobante de pago de dicha pensión.

[2] F. 3 ib..

[3] “Trece: El Banco BCSC, efectuará pagos de una parte o la totalidad del saldo de depósitos de cuentas de ahorro, únicamente a (los) titular (es) o representante (s) legales de los términos convenidos, … . De la misma forma lo hará a persona diferente debidamente autorizada en forma transitoria o permanente, siempre que éste reúna los requisitos exigidos por la entidad.” (Está en negrilla en el texto original, f. 15 ib.).