T-202-11


Sentencia T-202/11

Sentencia T-202/11

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional de tutela

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES

 

El derecho a la pensión es de carácter constitucional, como quiera que emana directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social y al trabajo, pues “nace y se consolida ligado a una relación laboral”, además de su inmanente conexión con la dignidad humana y la vida misma. El derecho a la pensión de sobrevivientes, destinado a conceder al núcleo familiar de un trabajador afiliado a cualquiera de los sistemas, como se indicó anteriormente, una prestación económica que supla, al menos parcialmente, el salario que devengaba y, en consecuencia, el sostenimiento de quienes de él dependían, en los grados de relación normativamente previstos. Cuando los ingresos aportados por el causante provenían no de un salario sino de la pensión de vejez o invalidez que devengaba, sus familiares serán destinatarios de la sustitución pensional, esto es, pasarán a ocupar el lugar del causante en la titularidad de dicha prestación. Es importante tener en cuenta que en materia de pensiones, la responsabilidad de las administradoras de riesgos profesionales es subsidiaria, circunscrita a situaciones específicas, concretamente a enfermedades o accidentes originados directamente en la actividad laboral del trabajador, “de manera que mientras este hecho no se encuentre plenamente acreditado y definido, se entiende que se trata de una causa común y, por tanto, existe un principio de presunción de que la responsabilidad debe recaer en el sistema general de pensiones, a través de cualquiera de sus regímenes. A este respecto, el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, dispone expresamente que ‘toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común’”.

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Controversia entre entidades administrativas sobre el pago no se puede trasladar al pensionado

 

AUXILIO FUNERARIO-Improcedencia de ordenar pago por tutela

 

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento como beneficiarios para los hijos menores del causante con su compañera

 

Referencia: expediente T-2840562.

 

Acción de tutela instaurada mediante apoderado por Elvira Edith Aguirre Gómez,  contra ARP Sura.

 

Procedencia: Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Nilson Pinilla Pinilla.

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 
SENTENCIA

 

en la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada mediante apoderado por Elvira Edith Aguirre Gómez, contra ARP Sura.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y la Sala de Selección Nº 10 de la Corte lo eligió para revisión, en octubre 27 de 2010.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Elvira Edith Aguirre Gómez elevó, mediante apoderado, acción de tutela en junio 23 de 2010, que le correspondió al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, aduciendo vulneración a sus derechos al “debido proceso y a la niñez”, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante.

 

1. Manifestó el apoderado de la accionante que el celador José Palomino Pulido[1], compañero permanente de la señora Elvira Edith Aguirre Gómez, falleció al encontrarse laborando en el restaurante La Talanquera, en Flandes, Tolima, en el turno de la noche, enterándose la poderdante el 2 de agosto de 2009 a las 6:40 a. m., cuando la Fiscalía 6ª Local de Flandes practicaba el levantamiento del cadáver (f. 19 ib.).

 

Indicó que el cadáver del señor Palomino Pulido fue encontrado “al lado de la silletería” del mencionado restaurante, con huellas de sangre y señales de arrastre alrededor, pero la comisión médica interdisciplinaria de la ARP Sura informó, en mayo de 2010, que después de “un minucioso análisis”, se concluyó que lo sucedido al señor Palomino no corresponde a un accidente de trabajo (f. 19 ib.).

 

En junio 3 siguiente, la señora Elvira Edith Aguirre Gómez fue a las oficinas de la ARP Sura en Bogotá, para aclarar que su compañero permanente falleció cuando se encontraba trabajando y evitaba que “se hurtaran los elementos del Restaurante”, pero le respondieron que “no había hecho uso de los recursos de ley, y que no podían hacer nada” (fs. 19 y 20 ib.).

 

2. Igualmente, la señora Aguirre Gómez solicitó pensión de sobrevivientes a Porvenir S. A., donde le habrían informado que, i) no era procedente dicha prestación; ii) tenía derecho a la entrega de los aportes; y iii) la ARP era la responsable de pensionarla (fs. 20 y 21 ib.).

 

3. Por otra parte, el apoderado de la actora expresó que en la liquidación de las prestaciones sociales del señor Palomino Pulido, entregada en agosto 3 de 2009 por la empresa con la cual laboraba, se indicó que la causa de su desvinculación fue renuncia, cuando la muerte fue en agosto 2 de 2009, por lo que “no era viable renunciar después del fallecimiento”, existiendo así “una presunta falsedad por parte de COOPTELCO” (f. 20 ib.).

 

4. Además, puso de presente que la señora Elvira Edith Aguirre Gómez convivió varios años con José Palomino Pulido, procreando 2 hijas, que en la actualidad tienen 9 y 4 años de edad, por lo que al no reconocer la ARP la pensión pedida, la poderdante y sus hijas no podrán “tener una vida digna para que gocen de una manutención y puedan estudiar” (f. 20 ib.).

 

5. Agregó que la acción de tutela es interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que su representada no puede acudir a la justicia ordinaria “en razón a que carece de todos los recursos para otorgar poder a un profesional del derecho” (f. 24 ib.).

 

6. Por todo lo anterior, solicitó revocar la decisión tomada por la entidad demandada y que, en su lugar, se reconozca la pensión pedida por la señora Aguirre Gómez y sus hijas menores de edad, ante “la muerte violenta de que fue objeto en horas de trabajo José Palomino Pulido” (f. 25 ib.).

 

B. Documentos que en copia obran en el expediente.

 

1. Carné de COOPTELCO CTA a nombre de José Palomino Pulido (f. 2 ib.).

 

2. Registros de nacimiento de las niñas María José Palomino Aguirre y Angie Lorena Palomino Aguirre Gómez (fs. 3 y 4 ib.).

 

3. Cédula ciudadanía de José Palomino Pulido (f. 5 ib.).

 

4. Inspección técnica al cadáver de José Palomino Pulido, realizada por la Fiscalía 6ª Local de Flandes en agosto 2 de 2009 (fs. 6 a 11 ib.).

 

5. Registro civil de defunción de José Palomino Pulido (f. 12 ib.).

 

6. Liquidación definitiva de las prestaciones sociales, a 3 de agosto de 2009, expedida por COOPTELCO, sobre José Palomino Pulido (f. 13 ib.), con la anotación “renuncia” como causa de la desvinculación.

 

7. Cédula de ciudadanía de la señora Elvira Edith Aguirre Gómez (f.14 ib.).

 

8. Reclamación de prestaciones económicas, de enero 25 de 2010, emitida por  Porvenir S. A. (f. 15 ib.).

 

9. Respuesta de la ARP Sura de noviembre 27 de 2009, sobre la reclamación acerca de José Palomino Pulido, informando que después de estudiar el caso se determinó que lo sucedido al mencionado señor, “no corresponde con la definición de accidente de trabajo” (f. 16 ib.).

 

10. Dictamen N° 3104203, de noviembre 22 de 2010, emitido por el Secretario Principal de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, manifestando que el origen de la muerte del señor Palomino Pulido “es un accidente de trabajo” (f. 22 cd. Corte).

 

11. Declaración juramentada, de agosto 19 de 2009, rendida por la señora Elvira Edith Aguirre Gómez ante la Notaría 1ª de Girardot, indicando que desde marzo 17 de 2001 convivía “bajo el mismo techo en unión marital de hecho con el señor José Palomino Pulido… compartiendo techo, lecho y mesa y dependía económicamente de mi compañero hasta el día que ocurrió su fallecimiento” procreado 2 hijas, todavía menores de edad (f. 27 ib.).

 

II.  ACTUACIÓN PROCESAL.

 

En junio 25 de 2010, el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad demandada; ofició también a la Cooptelco, que guardó silencio y a Porvenir S. A., para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda (fs. 27 y ss. cd. inicial).

 

A. Respuesta de Porvenir S. A..

 

El Director Jurídico de Procesos de esa compañía, en julio 1° de 2010 solicitó declarar improcedente “la pretendida acción de tutela respecto a Porvenir”, al no existir legitimación por pasiva, en cuanto la muerte de José Palomino Pulido ocurrió en el sitio de trabajo “y en horas laborales”, por lo cual le corresponde a la ARP Sura asumir la prestación solicitada. Agregó que la Compañía de Seguros Alfa calificó como profesional la causa del fallecimiento (fs. 31 y 32 ib.).

 

Finalizó señalando, además, que es “palmario que la accionante no allegó una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable” (f. 42 ib.). A su escrito, anexó copia de los siguientes documentos:

 

1. Carta de mayo 4 de 2010 emitida por Seguros de Vida Alfa S. A., dirigida al Director de Prestaciones de Porvenir S. A., en la cual informó “que una vez estudiada la documentación del paciente por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguro de Vida Alfa S. A., según lo establecido en el artículo 52 de la Ley 692 de 2005, concluyó que el origen de la muerte del señor Palomino Pulido fue con ocasión de un accidente de trabajo” (f. 43 ib.).

 

2. Carta de junio 11 de 2010 dirigida por el Director Jurídico de Prestaciones de Porvenir S. A. a Elvira Edith Aguirre Gómez, indicándole que “el saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional del señor José Palomino Pulido, será cancelado previa presentación de la solicitud de devolución de saldos hecha por usted o su apoderado”, dado que el accidente sufrido por el occiso fue de origen profesional. De otra parte, rechazó las solicitudes de pensión y de auxilio funerario (f. 45 ib.).

 

B. Respuesta de la ARP Sura.

 

En julio 6 de 2010, el representante legal judicial de la mencionada ARP pidió declarar improcedente la tutela, anotando que “de acuerdo a la información realizada por la empresa y por investigaciones privadas, no se evidencia nexo causal entre los móviles del evento y los riesgos laborales, apuntando a una muerte dirigida”, por lo que dicha entidad calificó lo sucedido “como no accidente de trabajo” (f. 63 ib.).

 

Refirió que “por solicitud del Fondo de Pensiones Alfa, el caso es remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá”, donde a la fecha no ha habido pronunciamiento, pero agregó que “una vez se conozca el dictamen de tal instancia y se tenga una decisión en firme se procederá a reconocer las prestaciones económicas, esto es, pensión de sobrevivientes a que haya lugar” (f. 63 ib.). 

 

Con dicho escrito fue aportada copia de los siguientes documentos:

 

1. Carta de noviembre 27 de 2009, emitida por ARP Sura, indicando que “el evento no corresponde con la definición de un accidente de trabajo”, y que “la prestación económica a que haya lugar deberá solicitarse a la administradora de fondos de pensiones a la cual se encontraba afiliado el trabajador” (f. 69 ib.).

 

2. Carta de junio 2 de 2010, dirigida por ARP Sura a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, solicitando se revise el origen de la muerte del señor Palomino Pulido (f. 71 ib.).

 

C. Sentencia de primera instancia.

 

Mediante fallo de julio 8 de 2010, el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá no tuteló los derechos al considerar que “no encuentra que la accionante esté en circunstancias de especial protección, que las acciones laborales ordinarias no sean suficientemente expeditas frente a la protección de los derechos invocados”, agregando que con  las pruebas aportadas no se acreditó perjuicio irremediable alguno (f. 75 ib.).

 

Anotó, sin embargo, que como el caso fue remitido “a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá”, cuando se conozca el dictamen procede el “reconocimiento de las prestaciones económicas” (f. 75 ib.).

 

D. Impugnación.

 

En julio 23 de 2010, el apoderado de la señora Elvira Edith Aguirre Gómez impugnó el fallo, argumentando (f. 81 ib.):

 

“El Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, que conoció de la presente acción de tutela, no tuvo en cuenta el hecho que el fallecimiento del señor José Palomino Pulido quien ocupaba el cargo de vigilante o guarda de seguridad y el fallecimiento de este obedeció que cumpliendo sus funciones y en horas laborales fue objeto de una arma de fuego que le causó la muerte y, por ende, el responsable es la ARP Sura quien evade su responsabilidad y argumenta otros hechos como la valoración y calificación de la Junta Regional de Validez y Calificación, que es ilógica dado que está probado y demostrado en qué circunstancias falleció.”

 

Expresó también que se ha desprotegido a dos “hijas del causante”, quienes tienen derecho a la prestación solicitada por la actora (f. 81 ib.).

 

E. Sentencia de segunda instancia.

 

En septiembre 2 de 2010, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del a quo, anotando que la parte actora tiene otros medios judiciales de defensa y “que si se solicita la tutela como mecanismo transitorio, tal como lo dijera el a quo no se encuentra demostrado que, para el caso el mínimo vital se encuentre amenazado, como tampoco el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho de pensión de sobreviviente en calidad de beneficiaria” (f. 9 cd. 2).

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

Debe esta Sala de Revisión determinar si los derechos al debido proceso y de los niños fueron vulnerados por la ARP Sura, que negó la pensión de sobrevivientes a una compañera permanente, al considerar que la muerte del causante es de origen común y no profesional.

 

Tercera. Excepciones a la improcedencia de la acción de tutela para reclamar pensiones. Reiteración de jurisprudencia.

 

El constituyente estableció la acción de tutela (art. 86) como una herramienta judicial de carácter subsidiario, para la protección de derechos fundamentales, reiterándose jurisprudencialmente lo expuesto, por ejemplo, en la sentencia SU-544 de mayo 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett:

 

“1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, ‘sino fungir como último recurso... para lograr la protección de los derechos fundamentales’.”

 

Así, una pretensión pensional desborda, en principio, el objeto de la acción de constitucional de amparo, de manera que las controversias suscitadas por su reconocimiento no son competencia del juez de tutela, debido a que el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de conflictos de ese origen. Sin embargo, esta corporación[2], acorde con el artículo 86 de la Constitución, también ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia de la acción de tutela:

 

3.1. Procederá cuando el medio judicial previsto para dirimir este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto. Así, en el fallo T-090 de febrero 17 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se lee:

 

“Uno de los criterios determinantes ha sido el de la avanzada edad del peticionario(a), sobre todo si sobrepasa el índice de promedio de vida en Colombia, pues el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta índole y la edad del actor(a)[3].

 

Ahora bien, la Corte también ha tomado en cuenta otros factores que no tienen que ver con las condiciones personales del peticionario(a), como es la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo el conflicto sobre el cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez haya perdido su razón de ser.”

 

Debe así tenerse en cuenta la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de la pensión, según el caso concreto[4].

 

3.2. Puede proceder también, como mecanismo transitorio o definitivo, cuando sea necesario evitar un perjuicio irremediable.

 

En ese mismo fallo T-090 de 2009, se puntualizó que “con el fin de comprobar la presencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, que en la mayoría de los casos consiste en la afectación del mínimo vital del peticionario(a) y de su familia, ha utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a)[5]. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)[6].

 

De tal forma, si se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, puede ésta inferirse de la edad, las condiciones de salud y la ausencia de otra fuente de sustento, sin perjuicio de que, en general, quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensión, acompañe su afirmación con alguna prueba, al menos sumaria, porque así la tutela tenga un carácter informal, no exonera al actor de acreditar los hechos en los que basa sus pretensiones[7].

 

3.3. Al evidenciarse alguno de los dos supuestos explicados, la acción de tutela resulta procedente y la autoridad judicial ha de estudiar entonces si es real la violación o amenaza al (los) derecho(s) fundamental(es) reclamado(s).

 

Cuarta. El derecho a la pensión de sobreviviente en el sistema de riesgos profesionales.

 

4.1. El referido derecho a pensión es de carácter constitucional, como quiera que emana directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social y al trabajo, pues “nace y se consolida ligado a una relación laboral”[8], además de su inmanente conexión con la dignidad humana y la vida misma.

 

En la sentencia T-730 de julio 22 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se indicó:

 

“… el derecho a la seguridad social tiene como propósito principal procurar cierto grado de protección frente a las contingencias que pueden afectar la vida en condiciones dignas. Así las cosas, con miras a garantizar este derecho, el legislador ha identificado una serie de circunstancias en las cuales se torna necesario garantizar prestaciones de diferente tipo que permitan a las personas afectadas por dichas contingencias superar las condiciones de debilidad manifiesta que tales situaciones suponen.

 

Una de estas circunstancias es aquella que tiene lugar cuando quien proporciona los medios de subsistencia para un núcleo familiar determinado fallece, dejando a quienes lo integran desprovistos de los recursos económicos necesarios para procurar su sostenimiento, sin que para aquéllos sea posible asumir directamente tal responsabilidad en atención a su condición de ancianidad, invalidez o minoridad.”

 

4.2. De esa manera, como mecanismo para procurar la protección de quienes resulten afectados en tal contingencia, el legislador previó que los aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social en Pensión o al de Riesgos Profesionales,  permitieran que una vez tuviese lugar un evento de este tipo, se configure en cabeza de quienes dependían económicamente del causante dos derechos subjetivos diversos, dependiendo de la calidad en la que se encontrara en el sistema, a saber[9]:

 

i) El derecho a la pensión de sobrevivientes, destinado a conceder al núcleo familiar de un trabajador afiliado a cualquiera de los sistemas, como se indicó anteriormente, una prestación económica que supla, al menos parcialmente, el salario que devengaba y, en consecuencia, el sostenimiento de quienes de él dependían, en los grados de relación normativamente previstos.

 

ii) Cuando los ingresos aportados por el causante provenían no de un salario sino de la pensión de vejez o invalidez que devengaba, sus familiares serán destinatarios de la sustitución pensional, esto es, pasarán a ocupar el lugar del causante en la titularidad de dicha prestación.

 

4.3. Ahora bien, es importante advertir que las hipótesis de reconocimiento de esta prestación, así como la cobertura de los beneficiarios de la misma, han sido extendidas en forma paulatina.

 

Igualmente, recuérdese que con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, coexistían en Colombia varios regímenes en materia de pensiones, que buscaban atender en forma específica las diferentes necesidades y características de la labor desempeñada, en los diferentes espacios laborales de los sectores público y privado.

 

Con la creación de la mencionada regulación legal, dichos regímenes fueron integrados casi en su totalidad al sistema general de pensiones; así, frente el Sistema de Riesgos Profesionales, fueron aportados al país grandes cambios en uno de los aspectos importantes de la seguridad social, como es el de la protección contra los riesgos con ocasión del trabajo.

 

Con todo, aunque en el Libro Tercero de dicha ley (artículos 249 a 256) fue regulado el sistema, no se desarrolló de manera concreta; así, en el numeral 11 del artículo 139 de la precitada normatividad, le fueron otorgadas facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de 6 meses, “contados desde la fecha de publicación de la presente ley” para, entre otras posibilidades, “dictar las normas necesarias para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.  En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores”.

 

4.4. Así, mediante Decreto 1295 de junio 22 de 1994, se determinó la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales, definiendo en el artículo 1° que dicho sistema “es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan”.

 

De esta forma, dicho Decreto busca proteger los derechos de los trabajadores en sus labores, por cuanto no se habían concretado en la Ley 100 de 1993, las prestaciones frente a quienes, con ocasión del trabajo, sufrían alguna contingencia. Igualmente, para optimizar el sistema, la Ley 776 de 2002 dispuso en su artículo 1°:

 

“Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto ley 1295 de 1994 y la presente ley.”

 

Como se puede observar, las prestaciones propias de dicho sistema[10] tienen relación directa con las consecuencias de la enfermedad o el accidente con ocasión del trabajo, que pueden ocasionar una incapacidad, temporal o permanente, total o parcial, al igual que la muerte.

 

De conformidad con lo anterior, se puede colegir que las entidades  administradoras de riesgos profesionales, en los casos de enfermedad profesional o de accidentes de trabajo, deberán responder integralmente por las respectivas prestaciones[11].

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en septiembre 12 de 2006, M. P. Eduardo López Villegas, expediente N° 27924, manifestó:

 

“… entendió que si éste ocurría mientras la víctima cumplía una actividad subordinada se configuraba accidente de trabajo porque habría de tenerse como sucedido con ocasión del trabajo, y si la entidad de riesgos profesionales pretendía liberarse de la responsabilidad debía probar la falta de causalidad.”

 

Igualmente, el Decreto 1295 de 1994, ya referido, en el artículo 7° dispuso claramente que “todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas”, a saber, i) Subsidio por incapacidad temporal; ii) indemnización por incapacidad permanente parcial; iii) pensión de invalidez; iv) pensión de sobrevivientes; v) auxilio funerario.

 

4.5. Han de ser analizados, entonces, los requisitos y cuándo se debe reconocer la pensión de sobrevivientes por parte de la ARP.

 

El artículo 11° de la Ley 776 de 2002 expresa que si como consecuencia de un accidente de trabajo o de enfermedad profesional, sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47[12] de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario.

 

El monto de la pensión de sobrevivientes de dicho sistema será, según el caso[13]: i) por muerte del afiliado, setenta y cinco por ciento (75%) del salario base de liquidación; ii) Por muerte del pensionado por invalidez, ciento por ciento (100%) de lo que aquél estaba recibiendo como pensión. Empero, “cuando el pensionado disfrutaba de la pensión reconocida con fundamento en el literal c) del artículo 10 de la presente ley la pensión se liquidará y pagará descontando el quince por ciento (15%) que se le reconocía al causante”.

 

Frente a la devolución de saldos, el artículo 15 de la Ley antes referida contempla:

 

“Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá, reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios:

 

a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional.

 

b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

 

Parágrafo. Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, en desarrollo del artículo 139, numeral 5, de la Ley 100 de 1993, se redimirán anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la invalidez o de la muerte de origen profesional.”

 

Es importante tener en cuenta que en materia de pensiones, la responsabilidad de las administradoras de riesgos profesionales es subsidiaria, circunscrita a situaciones específicas, concretamente a enfermedades o accidentes originados directamente en la actividad laboral del trabajador, “de manera que mientras este hecho no se encuentre plenamente acreditado y definido, se entiende que se trata de una causa común y, por tanto, existe un principio de presunción de que la responsabilidad debe recaer en el sistema general de pensiones, a través de cualquiera de sus regímenes. A este respecto, el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, dispone expresamente que ‘toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común’”[14].

 

4.6. Adicionalmente, dicha Ley consagra que la persona que pruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema de Riesgos Profesionales, “tendrá derecho a recibir un auxilio funerario igual al determinado en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993”, el cual deberá ser cubierto por la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales, sin que pueda permitirse doble pago de tal auxilio[15].

 

4.7. En consecuencia, se puede concluir que las entidades administradoras de riesgos profesionales pueden y deben reconocer pensión de sobrevivientes, cuando la ocurrencia del hecho tenga origen profesional.

 

Quinta. Las controversias suscitadas entre las entidades del Sistema General de Seguridad Social frente al reconocimiento de derechos prestacionales de los afiliados. Reiteración de jurisprudencia.

 

Como ya se anotó, el derecho constitucional a la seguridad social comprende, entre otros aspectos, el reconocimiento y pago de las pensiones que están destinadas a cubrir los riesgos por invalidez, vejez y muerte. Así, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones brinda al cotizante y/o a su núcleo familiar el reconocimiento de una prestación que permita asegurar la subsistencia digna.

 

Ahora bien, en lo atiente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la Corte reitera que las controversias entre las AFP, el ISS, las aseguradoras y/o el empleador, respecto a quién debe asumir la prestación, no se pueden usar como excusa para negar o demorar el reconocimiento y pago de la pensión.

 

En efecto, la precitada sentencia T-177 de 2008 realzó que se vulnera el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de aquél a quien le es negado “el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por diferencias económicas o administrativas entre el empleador, la Administradora de Fondos de Pensiones, el Instituto de Seguros Sociales o la Aseguradora”.

 

Lo anterior es el resultado de la prelación constitucional de los derechos fundamentales, frente a la resolución empresarial de conflictos, que deben definirse por las vías o mecanismos administrativos o judiciales[16].

 

En virtud de lo anterior, esta corporación reitera que las divergencias entre las entidades prestadoras de la seguridad social, o entre éstas y el empleador, respecto al cubrimiento de la pensión, a un beneficiario que cumple los requisitos para acceder a la misma, no pueden ser utilizadas para dilatar el reconocimiento y pago oportuno de la pensión. Lo que debe ocurrir es que, presentada la reclamación y cumplidos los requisitos, se resuelva entre los probables responsables quién es el obligado, sin que las diferencias surgidas entre ellos puedan ser trasladadas a la parte débil de la situación.

 

Sexta. El caso concreto.

 

6.1. Establecidas las circunstancias fácticas del caso y los fundamentos de derecho, esta Sala encuentra que la parte actora promovió la presente acción de amparo constitucional, con el propósito de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario, a raíz del homicidio de que fue víctima en agosto 2 de 2009, cuando desempeñaba su oficio de vigilante en el restaurante La Talanquera de Flandes, Tolima, el señor vigilante José Palomino Pulido, compañero permanente de Elvira Edith Aguirre Gómez, con quien procreó dos niñas, todavía menores de edad.

 

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. negó que le correspondiera el reconocimiento, dado que la Compañía de Seguros Alfa calificó como origen laboral lo sucedido al señor Palomino Pulido, por lo cual la reclamación solo podría hacerse efectiva ante la Administradora de Riesgos Profesionales. Empero, Porvenir S. A. manifestó que el saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional del señor José Palomino Pulido, será cancelado previa presentación de la solicitud de devolución de saldos hecha por usted o su apoderado” (f. 45 cd. inicial).

 

De ese modo, la parte actora pidió a la ARP Sura el reconocimiento en cuestión, que fue negado por dicha empresa, basada en que las investigaciones privadas” que realizó no evidenciaron “nexo causal entre los móviles del evento y los riesgos laborales”, excluyendo así que se tratare de accidente de trabajo. Sin embargo, agregó que “por solicitud del Fondo de Pensiones Alfa, el caso es remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá”  y que “una vez se conozca el dictamen de tal instancia y se tenga una decisión en firme se procederá a reconocer la prestación económica, esto es, pensión de sobrevivientes a que haya lugar” (f. 63 ib.). 

 

Tras la muerte del compañero permanente, la señora supérstite clama que tanto ella como sus hijas comunes, de 4 y 9 años de edad, dependían económicamente del occiso, por lo que en la actualidad su situación se torna precaria para proveer el sustento, incluso, a sí misma, su propio sustento, lo cual no fue controvertido por ninguna de las empresas involucradas.

 

No obstante, los juzgados de instancia no concedieron el amparo instado y, por el contrario, declararon improcedente la acción de tutela, habida cuenta de que, en su criterio, al no evidenciarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la existencia de otro medio de defensa judicial para dirimir las pretensiones de la presente demanda, es prevalente frente al deprecado amparo constitucional, pues este es subsidiario.

 

6.2. Ahora bien, armonizados los hechos referidos por las partes en el trámite que se revisa y en atención a las pruebas aportadas, esta corporación encuentra probado que la señora Elvira Edith Aguirre Gómez fue, en efecto, la compañera permanente del señor José Palomino Pulido, condición en la que convivieron por un período superior a 8 años, desde marzo 17 de 2001 hasta el deceso de él, agosto 2 de 2009[17], unión de la cual nacieron sus dos hijas, aún menores de edad[18].

 

Las tres dependían económicamente del occiso y en la actualidad se encuentran en situación precaria, acreditándose la grave afectación del mínimo vital, por la ausencia de alguna otra fuente de sustento, inopia que debe asumirse como real, en virtud de la presunción de buena fe (art. 83 Const.) y al no haber sido refutada.

 

6.3. Igualmente, de la situación fáctica planteada se colige la controversia empresarial, en torno al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en los términos legalmente establecidos para ello.

 

Con todo, de la actuación administrativa surtida para acceder a la pensión de sobrevivientes, se concluye que la señora Elvira Edith Aguirre Gómez acudió de manera oportuna ante la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir S. A., para tal efecto. Así mismo, efectuó la respectiva reclamación ante la ARP Sura, entidad a la cual se encontraba vinculado su compañero por cuenta de la cooperativa con la cual laboraba.

 

El proceder de dichas empresas no es de recibo para esta corporación, habiendo transcurrido más de un año para reconocer la pensión solicitada, en medio de la infundada controversia sobre la calificación del deceso, cuando lo que se cuestiona no es propiamente el derecho a la pensión, sino que compañía la debe reconocer y pagar.

 

Efectivamente, la discrepancia se contrae a determinar quién es el obligado a reconocer la pensión de sobrevivientes, pues la AFP Porvenir afirma que la debe asumir la ARP Sura, administradora a la cual se encontraba afiliado el causante al momento del fallecimiento, ocurrido precisamente en horas e instalaciones de su trabajo; y dicha ARP, por su parte, replica que la señora debe esperar a que sea definida la calificación de la naturaleza del deceso.

 

6.4. Sobre el particular, esta Sala de Revisión debe reiterar que las controversias suscitadas entre las entidades del sistema de seguridad social respecto de la financiación de una pensión, no son oponibles a los beneficiarios que cumplen los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de tal prestación, como tampoco los trámites encaminados a demostrar ante tales entidades uno u otro origen, para que se asuma la pensión. En esa medida, estima la Corte que ni la AFP Porvenir, ni la ARP Sura pueden negar o dilatar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama la señora supérstite, como lo han venido haciendo, tratándose de trámites que no pueden trasladarse ni convertirse en carga para los derechohabientes.

 

Lo que ha venido ocurriendo ha acarreado, ni más ni menos, la conculcación de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la actora y de sus hijas, menores de edad, quienes dependían exclusivamente de los ingresos percibidos por el causante.

 

6.5. Aclarada la causalidad de la vulneración de los derechos fundamentales en el caso concreto y censurada la mentira evidente en el documento cuya copia obra a folio 13 del cuaderno inicial, donde la Cooperativa de Trabajo Asociado Laborales de Colombia, Cooptelco, anotó “renuncia” en el rubro “causa de la desvinculación”, subsiste el interrogante de quién debe asumir el pago de la pensión solicitada.

 

Según las pruebas obrantes en el expedientes, Seguros de Vida Alfa S. A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca acreditan que el homicidio contra José Palomino Pulido fue cometido cuando se encontraba trabajando y en razón de sus labores, lo que significa que fue una contingencia de origen ocupacional, que está a cargo del sistema general de riesgos profesionales, conforme a lo estipulado en el Decreto 1295 de 1994, modificado por la Ley 776 de 2002[19].

 

También es importante recordar que frente a los requerimientos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional muere un afiliado, la Ley 776 de 2002 dispone que tendrán derecho a dicha prestación las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como se indicó en la consideración  cuarta de esta providencia.

 

Para el caso concreto, tanto la compañera permanente Elvira Edith Aguirre Gómez, como las dos hijas concebidas con el señor Palomino Pulido, se encuentran debidamente acreditadas como beneficiarias legales de la pensión de sobrevivientes justamente reclamada. En efecto, dentro de una interpretación armónica de los literales a) y b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la mencionada señora es beneficiaria en forma vitalicia de dicha prestación, como compañera permanente sobreviviente, después de convivir durante más de ocho años.

 

Además, cuando murió José Palomino Pulido, la actora tenía 32 años de edad, por lo que  cumple con los requisitos para el reconocimiento de la prestación en forma vitalicia.

 

Del mismo modo, comprobado está que de esa unión marital nacieron sus dos hijas, todavía menores de edad; mientras lo sean y aún por más tiempo, dentro de las condiciones previstas en la ley, ellas son igualmente beneficiarias de la prestación, en los términos del literal c) de la disposición precitada.

 

6.6. Respecto de la solicitud que por vía de tutela hace la actora para obtener el pago del auxilio funerario, es del caso anotar que éste sí deberá ser requerido ante la jurisdicción ordinaria laboral, si así lo desea la interesada y de no mediar la conciliación que corresponde intentar. Ello, en cuanto la acción de tutela no es procedente[20] para reclamar aspiraciones crematísticas ya eventualmente causadas y que no conllevan, de forma inminente, la magnitud de quebrantar derechos fundamentales.

 

6.7. Por lo antes considerado, se revocará el fallo proferido en septiembre 2 de 2010 por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la negación de la tutela, dictada en julio 8 del dicho año por el Juzgado 70 Civil Municipal de la misma ciudad, dentro de la acción instaurada por Elvira Edith Aguirre Gómez, por intermedio de apoderado, contra la ARP Sura, que en su lugar será concedida, en protección de sus reclamados derechos a la seguridad social, al mínimo vital  y los preeminentes de los niños.

 

En consecuencia, se ordenará a la ARP Sura, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, reconozca la pensión de sobrevivientes a favor de Elvira Edith Aguirre Gómez y de las niñas María José y Angie Lorena Palomino Aguirre, como compañera permanente e hijas, respectivamente, del occiso José Palomino Pulido, y proceda a liquidarla y empezar a pagarla, debiendo cubrir también lo causado desde la fecha del deceso, agosto 2 de 2009.

 

IV.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia dictada en septiembre 2 de 2010 por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la negación del amparo proferida en julio 8 de dicho año por el Juzgado 70 Civil Municipal de la misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por Elvira Edith Aguirre Gómez, contra ARP Sura, la cual, en su lugar, se resuelve CONCEDER, en protección de sus invocados derechos a la seguridad social, al mínimo vital  y los preeminentes de los niños.

 

Segundo. ORDENAR a la ARP Sura, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, reconozca la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Elvira Edith Aguirre Gómez y de las niñas María José y Angie Lorena Palomino Aguirre, como compañera permanente e hijas, respectivamente, del occiso José Palomino Pulido, y proceda a liquidarla y empezar a pagarla, debiendo cubrir también lo causado y no pagado desde la fecha del deceso, agosto 2 de 2009.

 

Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] El señor José Palomino Pulido “logro vincularse” el 1° de diciembre de 2008 como vigilante en el Restaurante La Talanquera, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Labores de Colombia, COOPTEL (f. 18 cd. inicial).

[2] Cfr. T-762 de julio 31 de 2008, T-376 de mayo 17 y T-149 de marzo 2 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-286 de marzo 23 de 2008 y T-284 de abril 19 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-239 de marzo 6 de 2008, M. P. Marco Gerado Monroy Cabra; T-052 de enero 24 de 2008 y T-691A de septiembre 5 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-529 de julio 10 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis; y T-229 de marzo 24 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.

[3] “Sentencias T-239-08, T-284-07, T-149-07 y T-229-06.  

[4] Cfr. T-573 de agosto 26 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.

[5] “Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras.  

[6] “Ibídem.”

[7] En sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz, la Corte señaló que “en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991”.

[8] Cfr., entre otras, T-970 de septiembre 22 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1067 de noviembre 12 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería;  T-682 de agosto 22 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-684 de junio 29 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1354 de octubre 4 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-982 de diciembre 9 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; C-179 de abril 10 de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz; y T-516 de noviembre 10 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara.

[9] T-730 de 2008, ya citada.

[10] El artículo 8° del Decreto 1295 de 1994, indica que: “Son Riesgos Profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional.”

[11] La Ley 776 de 2002 en el artículo 1° parágrafo 2° señala: “Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación.

Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura.

Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese Sistema.

La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora.

Las acciones de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su obligación de reconocimiento del pago de las prestaciones económicas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento. Vencido este término, la administradora de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación económica, un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.”

[12]BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”

[13] Artículo 12 de la Ley 776 de 2002.

[14] T-177 de febrero 21 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[15] Artículo 16 de la Ley 776 de 2002.

[16] En sentencia T-971 de septiembre 23 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, se indicó: el reconocimiento y pago de las pensiones destinadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte están relacionados con la protección de distintos derechos fundamentales del trabajador y su núcleo familiar dependiente, razón por la cual son prestaciones que adquieren relevancia constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese sentido, si concurren los requisitos legales para acceder a la prestación, los conflictos generados entre las entidades del sistema de seguridad social o entre éstas y los empleadores responsables de retener y trasladar los aportes, no pueden enervar la posibilidad de acceder a las mencionadas prestaciones.”

[17] Al respecto, procede consultar el acta de la declaración juramentada y  el certificado de defunción del señor José Palomino Pulido (f. 12 cd. inicial y 27 cd. Corte).

[18] Registro civil de nacimiento de las niñas (fs. 3 y 4 cd. inicial).

[19] “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales.”

[20] Cfr. T-181 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-309 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz y  T-302 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara.