T-208-11


SENTENCIA T- 607 de 2010

Sentencia T-208/11

 

MINIMO VITAL-Afectación por no pago oportuno de salarios

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios por afectación del mínimo vital

 

Referencia: Expediente T-2836183.

 

Acción de tutela instaurada mediante apoderado por Luís Miguel Pastrana González, contra la Alcaldía de Ciénaga de Oro, Córdoba.

 

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, Córdoba.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D. C., ventiocho (28) de marzo de dos mil once (2011).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, dentro de la acción de tutela instaurada, mediante apoderado, por Luís Miguel Pastrana González, contra la Alcaldía de Ciénaga de Oro.

 

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Décima de Selección de la Corte, mediante auto de octubre 27de 2010, lo eligió para su revisión.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Mediante apoderado, el señor Luís Miguel Pastrana González promovió acción de tutela en mayo 20 de 2010, contra la Alcaldía de Ciénaga de Oro, aduciendo vulneración de los derechos al mínimo vital y a la vida digna, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y relato contenidos en la demanda.

 

1. El apoderado manifestó que mediante el Decreto N° 021 de febrero 10 de 2009, expedido por el Alcalde de Ciénaga de Oro, su asistido fue nombrado como “Corregidor de Policía” (f. 6 cd. inicial), en la Vereda El Salado del Corregimiento El Siglo, ejerciendo dicho cargo hasta el 23 de enero de 2010 (f. 1 ib.).

 

2. Señaló que la Alcaldía de Ciénaga de Oro le adeuda dineros por concepto de vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses de cesantías y el salario correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre de 2009 y enero de 2010 (f. 1 ib.).

3. Debido al incumplimiento del ente territorial accionado, no ha podido cumplir las obligaciones económicas a su cargo, situación que le está generando graves perjuicios pues es padre cabeza de familia y en la actualidad se encuentra desempleado (f. 2 ib.).

 

4. Adicionalmente, indicó el apoderado que pese a las reclamaciones que su poderdante ha efectuado en diferentes oportunidades, el municipio accionado no ha efectuado el pago de los dineros debidos (f. 2 ib.).

 

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.

 

1. Poder especial conferido por el señor Luis Miguel Pastrana González al abogado que le está asistiendo (f. 5 ib.).

 

2. Decreto 021 de febrero 10 de 2009, emitido por el Alcalde de Ciénaga de Oro, designando al actor “Corregidor de Policía” (f. 6 ib.).

 

3. Registros civiles de los hijos del señor Pastrana González, que permiten constatar que tienen 20, 18, 15 y 9 años de edad (fs. 7, 8, 9 y 10).

 

4. Dos declaraciones juramentadas extrajuicio, ambas de mayo 18 de 2010, refiriendo la situación del accionante y su familia  (fs. 11 y 12).

 

C. Comunicación de la Alcaldía de Ciénaga de Oro.

 

Un servidor del área de recursos humanos de esa Alcaldía remitió, en mayo 26 de 2010, copia de la hoja de vida del señor Luis Miguel Pastrana González, sin pronunciarse sobre los hechos expuestos en la demanda de tutela (f. 16 ib.).

 

D. Actuación en primera instancia.

 

Después de admitir la acción (f. 13 ib.), el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, mediante fallo de junio 2 de 2010, resolvió no tutelar los derechos del actor, al considerar que “es evidente la existencia de una relación reglamentaria, de carácter particular, que dejó de existir, merced la (sic) renuncia del accionante a su condición de servidor público… sin embargo a pesar de que el jefe de personal de la entidad reconoce la existencia del nexo laboral, no ofrece posibilidad efectiva de pago en sede administrativa”, no encontrando clara “la relación de esta situación reglamentaria con el mínimo vital que argumenta el profesional del derecho… puesto que si bien es cierto acorde a la copia de su cédula de ciudadanía en la que consta tener más de 40 años, ese sólo hecho no indica que exista un mínimo vital que proteger” (f. 32 ib.).

 

E. Impugnación.

 

En junio 11de 2010, el apoderado del actor impugnó el fallo referido, al considerar que su acudido necesita que la Alcaldía de Ciénaga de Oro le cancele los salarios adeudados, toda vez que existen pruebas (declaraciones extrajuicio) en donde consta que su situación económica es crítica y que actualmente no tiene trabajo. (fs. 35, 36, 37 y 38).

 

F. Sentencia de segunda instancia.

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté confirmó el fallo recurrido, mediante sentencia de agosto 2 de 2010, al estimar que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, como “el proceso ejecutivo laboral” o “la acción de nulidad y restablecimiento del derecho” (f. 55 ib.).

 

G. Documentos allegados durante la revisión.

 

En marzo 23 del presente año se recibió en la Secretaría General de esta corporación, una certificación suscrita en febrero 7 de 2011 por el Tesorero Municipal de Ciénaga de Oro, donde consta que se adeuda $3.270.634 a Luis Miguel Pastrana González, por salarios y prestaciones sociales (f. 8 cd. Corte).

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera.  Competencia.

 

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda.  El asunto objeto de análisis.

 

Se determinará si la acción de tutela es procedente para reclamar el pago de los salarios y otras prestaciones que un trabajador ha dejado de percibir, partiendo de la base de que se está vulnerando su derecho al mínimo vital.

 

Para tal efecto, la Sala reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para lograr el pago de acreencias laborales, lo cual se cotejará frente al caso concreto.

 

Tercera. El incumplimiento en el pago de salarios y la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia.

 

3.1. La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, ya que está concebida como medio de protección a falta de otra vía procesal idónea y oportuna para conseguir el amparo integral del derecho vulnerado, o como mecanismo transitorio (excepcionalmente definitivo) ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

 

3.2. En cuanto al incumplimiento en el pago de salarios y otras retribuciones laborales, esta Corte ha sostenido que la falta de contraprestación por la labor desempeñada genera “en la mayoría de los casos, una crisis de ingreso que le impide atender sus necesidades y las de su familia” [1], configurándose entonces la conculcación del derecho fundamental al ingreso mínimo que posibilite la subsistencia digna, ameritándose el amparo constitucional [2].

 

De esa manera, esta corporación ha señalado unas hipótesis fácticas, que deben ser verificadas para que proceda el reconocimiento y pago de los salarios por vía de tutela, a saber:

 

i) Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que, por su parte, haya cumplido sus obligaciones laborales.

 

ii) Que el incumplimiento implique una vulneración al mínimo vital de la persona, presumible cuando el retardo es prolongado o indefinido, dependiendo de cada situación en concreto[3].

 

iii) La presunción de afectación al mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el administrador de justicia, mientras que al actor solo le  corresponde alegar y probar, siquiera sumariamente, que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica, debido a la carencia de recursos de otra procedencia, que permitan asegurar la subsistencia digna[4].

 

iv) Los argumentos económicos, presupuestales o financieros no justifican que se omita el cubrimiento oportuno de los emolumentos[5], sin que ello obste para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden tutelar, en cuanto a la procuración de los recursos necesarios para hacer efectivo el pago.[6]

 

Cuarta. Análisis del caso concreto.

 

4.1. Está reconocido en este proceso que el peticionario trabajó en el municipio de Ciénaga de Oro, entre el 10 de febrero de 2009 y el 23 de enero de 2010, adeudándosele $3.270.634 por salarios y prestaciones sociales.

 

4.2. El apoderado del señor Pastrana González ha manifestado que su asistido es padre cabeza de familia; siendo una persona de escasos recursos económicos, actualmente no tiene trabajo, asertos que soporta con declaraciones juramentadas y los registros civiles de sus cuatro hijos.

 

4.3. El incumplimiento ha sido prolongado y no se ha definido cuando será efectuado el cubrimiento, resultando ostensible la indiferencia de las autoridades municipales hacia la evidente vulneración del mínimo vital.

 

4.4. Un servidor del área de recursos humanos de Ciénaga de Oro allegó, en mayo 26 de 2010, copia de la hoja de vida del señor Luis Miguel Pastrana González, y después se remitió a la Corte una certificación de febrero 7 de 2011, suscrita por el respectivo Tesorero Municipal, donde consta que se adeuda $3.270.634 a Luis Miguel Pastrana González por salarios y prestaciones sociales, pero no hubo pronunciamiento sobre los hechos expuestos en la demanda de tutela, ni se rebatió la penuria que, según se afirma, ha venido padeciendo el señor Pastrana González, lo cual da lugar a la aplicación de lo estatuido por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a tener por cierto lo aseverado.

 

Tampoco una autoridad del municipio demandado ha expuesto razón alguna para estar incumpliendo las inalienables prestaciones laborales.

 

4.5. En consecuencia, resulta procedente conceder la tutela incoada en representación del señor Luis Miguel Pastrana González, para ampararle su derecho al mínimo vital, al igual que a sus cuatro hijos. Por ello, se revocará el fallo proferido en agosto 2 de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, que confirmó el adoptado en junio 2 del mismo año por el Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro y, en su lugar, se ordenará al Alcalde de Ciénaga de Oro que, si aún no lo ha efectuado, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, pague al mencionado señor Pastrana González, todo lo que se le adeuda a raíz de haber laborado como Corregidor de un territorio del mencionado municipio, entre el 10 de febrero de 2009 y el 23 de enero de 2010, incluyendo lo que corresponda por concepto de seguridad social.

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido en agosto 2 de 2010  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, que confirmó el adoptado en junio 2 del mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, negando el amparo solicitado.

 

Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR el mínimo vital del señor Luís Miguel Pastrana González y de sus cuatro hijos.

 

Tercero.- En consecuencia, ORDÉNASE al Alcalde de Ciénaga de Oro que, si aún no lo ha efectuado, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, pague al mencionado señor Pastrana González todo lo que se le adeuda a raíz de haber laborado como Corregidor de un territorio del mencionado municipio, entre el 10 de febrero de 2009 y el 23 de enero de 2010, incluyendo lo que corresponda por concepto de seguridad social.

 

Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] T- 552 de agosto 6 de  2009, M. P. Mauricio González Cuervo.

[2] T- 093 de febrero 15 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[3] T- 442 de junio 10 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[4] T- 535 de junio 29 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[5] T-035 de enero 19 de 2001, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.

[6] T -065  de febrero 3 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño.