T-215A-11


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Sentencia T-215A/11

(Bogotá D.C., 28 marzo)

 

 

DERECHO DE PETICION-Naturaleza, contenido y elementos

 

Se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la entidad demandada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.

 

DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Los términos de solicitudes de carácter administrativo y de carácter judicial son diferentes/DERECHO DE PETICION EN ACTUACIONES JUDICIALES-Prevalencia reglas del proceso

 

La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. En este orden de ideas, la solicitud de desembargo del 100% de la cuota alimentaria fijada dentro de un proceso de alimentos, es una solicitud de carácter judicial que por su naturaleza no se encuentra sujeta a los términos del derecho de petición, sino a los prescritos en las normas propias del proceso correspondiente, las cuales establecen las formas y términos para su resolución y que acorde con el Código de Procedimiento Civil, es de diez días contados a partir de la fecha de ingreso del expediente al despacho para decisión.

 

DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO-Accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener exoneración de cuota alimentaria

 

De acuerdo a la petición realizada por el accionante y a la documentación aportada al expediente subexamine, se puede constatar que no obstante existir mecanismos judiciales idóneos para la obtención de la exoneración de la cuota alimentaria, éstos no han sido usados por el accionante, generando con su propia inactividad, las condiciones de vulnerabilidad alegadas y que ahora pretende sean consideradas como ocasionadas por el Juzgado, al responder negativamente la solicitud objeto de esta tutela. 

 

 

Referencia: expediente T 2.864.069

Accionante: Agobardo Marín Romero

Accionado: Juzgado 12 de Familia de la ciudad de Bogotá.

Derechos fundamentales invocados: De petición, debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social y mínimo vital.

Conducta que causa la vulneración: No haber dado respuesta dentro de los diez días siguientes a la solicitud presentada por el accionante.

Pretensión: Obtener una respuesta a su solicitud de exoneración del embargo de su pensión de retiro.

Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del treinta (30) de septiembre de 2010 que confirmó el fallo de 1ª. instancia. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, del veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010), que negó la tutela.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Demanda de tutela.

 

1.1.         Fundamentos de la demanda[1]

 

1.1.1.  El señor Agobardo Marín Romero mediante escrito de julio 21 de 2010, presentó derecho de petición en el cual solicitó al Juzgado Doce de Familia, la suspensión del embargo de alimentos del 100% de su pensión de retiro decretado a favor de sus hijos Giancarlo Marín Sinisterra, Mario Julián Marín Sinisterra y Luís Miguel Marín Sinisterra, por ser éstos mayores de edad y por encontrarse el accionante en condiciones económicas precarias afectándosele el mínimo vital y la vida digna;[2]

 

1.1.2.  El 8 de agosto de 2010, el señor Agobardo Marín Romero presentó acción de tutela[3] contra el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, al considerar vulnerados el derecho de petición,  debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social y mínimo vital, por cuanto pasados diez días de la presentación del escrito en el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, el juez no se había manifestado a pesar de que el proceso se encontraba desarchivado[4].

 

2.          Respuesta del Juzgado Doce de Familia[5]

 

La Juez Doce de Familia de la ciudad de Bogotá, Ana Ligia Camacho Noriega, Ramírez, en escrito del 12 de agosto de 2010 en respuesta a la acción de tutela manifiesta que las decisiones adoptadas por el Juzgado a su cargo, con el fin de atender la petición del accionante, se encuentran dentro de los parámetros con los cuales se atienden ese tipo de peticiones, sin que con ellas se desconozcan derechos fundamentales.

 

Solicita se declare la improcedencia del amparo solicitado, bajo los siguientes argumentos:

 

2.1.         El quejoso interpone la acción de tutela por la vulneración de los derechos al debido proceso, la igualdad, la vida en condiciones de dignidad en conexidad con la seguridad social y el mínimo vital, por cuanto pasados diez días desde la solicitud, no se ha hecho pronunciamiento por parte del Juzgado;

 

2.2.         Hace un recuento del proceso, expresando que se trata de un proceso de alimentos promovido por la señora Graciela Sinisterra Valencia, en representación de sus hijos, que culminó el 24 de marzo de 1993, mediante conciliación  entre las partes, en la que el accionante acordó que como cuota alimentaria de sus hijos Giancarlo Marín Sinisterra, Mario Julián Marín Sinisterra y Luís Miguel Marín Sinisterra, la madre de ellos recibiría el total de la asignación mensual de sueldo de retiro del Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Sueldos de retiro, conciliación que fue aprobada por el juzgado;

 

2.3.         La petición del accionante ingresó al despacho el día 21 de julio de 2010  y una vez ubicado el expediente que se encontraba archivado, entró al despacho para resolver la petición de “suspensión del embargo de alimentos del 100% de la pensión”;

 

2.4.         Por auto de fecha 11 de agosto de 2010,[6] la petición fue negada en virtud de venir suscrita tan solo por el accionante y de que no se ha proferido la correspondiente exoneración mediante sentencia judicial o acuerdo entre las partes;

 

2.5.         Por lo expuesto, considera la juez que se resolvió la petición del accionante, no dándose la vulneración de sus derechos fundamentales.

 

3.          Decisión de tutela objeto de revisión:

 

3.1.         Primera instancia[7]: Sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, del veintitrés (23) de agosto de 2010.

 

Negó la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, del señor Agobardo Marín Romero, contra el Juzgado Doce de Familia, al considerar:  

 

“[L]a Sala advierte de entrada que, el reclamo constitucional no puede prosperar, pues, una vez examinado el expediente remitido por el juzgado accionado, se observa que este le dio respuesta a la solicitud del accionante, mediante auto del once (11) de agosto de dos mil diez (2010) – fls. 32 cuad. Ppal- en el que resolvió: “Deniéguese la anterior solicitud como quiera que no obra en el expediente decisión judicial que así lo disponga. Tenga en cuenta el solicitante que cuenta con las vías procesales pertinentes para iniciar el trámite correspondiente, cual es, la exoneración de cuota alimentaria.

 

De manera que, deviene improcedente acceder a la protección de los derechos fundamentales invocados, ante la ejecución del acto que reclama el accionante, como quiera que fue resuelta la petición que dio origen a la presente acción, configurándose lo que jurisprudencialmente se ha denominado hecho superado. ”[8]

(…)

Así las cosas, habrá de negarse la protección constitucional dada la improcedencia de la tutela, destacando además, que, según Agobardo Marín Romero, ofreció voluntariamente en audiencia celebrada el 24 de marzo de 1993- fl. 18, cuad. Ppal.- como cuota alimentaria para sus hijos que en ese entonces eran menores de edad, el 100% de su asignación de retiro mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, así como, la forma de pago mediante la modalidad de descuento directo sugerida por él, ofrecimiento que fue acogido por las partes y por el juez y es el que ha tenido efecto vinculante, sin que, como lo anotó el juzgado, se hubiera dejado sin efecto por cualquiera de los medios, judiciales o extrajudiciales que prevé la ley para ponerle fin a la obligación alimentaria preexistente; luego no se vislumbra que en esta asunto estén siendo vulnerados los derechos invocados por el gestor del amparo.

 

Es preciso recalcar que el demandante, cuenta con otros medios eficaces para liberarse de la obligación alimentaria que fue establecida legalmente desde hace varios años y, con base en ello, elevar su petición de levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso de fijación de cuota alimentaria …” [9]

 

3.2.         Segunda instancia[10]: Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del treinta (30) de septiembre de 2010.

 

Confirmó el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, por los siguientes motivos.

 

“Escrutadas las presentes diligencias colige la Corte que la impugnación es impróspera, pues, si lo que pretendía el promotor era que la juez convocada respondiera la petición que radicó el 21 de julio de 2010 y aunque omitió decidir dentro del plazo previsto en el articulo 124, inciso 1º. Del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 16 de la Ley 794 de 2003, con la presentación del escrito de tutela se logró superar el agravio que venia cometiendo la Juez Doce de Familia de la ciudad, porque mediante auto de 11 de agosto de 2010 se pronuncio en el sentido de negar “la anterior solicitud como quiera que no obra en el expediente decisión judicial que así lo disponga. Tenga en cuenta el solicitante que cuenta con las vías procesales pertinentes para iniciar el tramite correspondiente, cual es la exoneración de cuota alimentaria” (fol 20. c-Corte); en consecuencia, de acuerdo con los previsto en el articulo 26 del decreto 2591 de 1991, no resulta viable acceder a la acción  deprecada, por carencia actual de objeto, pues, se reitera, la queja tutelar de apoyo en la tardanza de resolver el memorial presentado en la data arriba citada sería ilógico disponer que la juzgadora desatara la petición cuando ya existe respuesta.” [11]

 

4.          Pruebas recaudadas en sede de revisión.

 

4.1. Para mejor proveer, esta Sala, mediante auto del 28 de enero de 2011,  ordenó para que a través de la Secretaría General de esta Corporación, se le oficiara al Juzgado Doce de Familia de la ciudad de Bogotá,  para que dentro del término de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de la providencia, remitiera la siguiente documentación:

 

4.1.1. Copia del acta de audiencia o documento de conciliación en el cual conste el compromiso adquirido por el señor Agobardo Marín Romero sobre el pago de la cuota alimentaria, a favor de sus hijos;

 

4.1.2. Copia de la providencia mediante la cual se impartió la aprobación por parte del Juzgado.

 

4.2. Igualmente se ordenó que por Secretaría General de esta Corporación, se oficiara al señor Agobardo Marín Romero, para que dentro del término de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de la providencia, presentara la siguiente documentación:

 

4.2.1. Copia de los registros civiles de nacimiento de sus hijos: Giancarlo Marín Sinisterra, Mario Julián Marín Sinisterra y Luis Marín Sinisterra;

 

4.2.2. Copia del documento de identidad del señor Agobardo Marín Romero, en el cual se acredite la edad;

 

4.2.3. Una relación de los ingresos y gastos mensuales de su núcleo familiar, con los soportes correspondientes.

 

4.3. En cumplimiento del auto anterior, la Secretaría General de esta Corporación, mediante oficios OPBT -113/2010 y OPBT 114- 2010, comunicó al Juzgado Doce de Familia y al Señor Agobardo Marín Romero, respectivamente la orden impartida, quienes manifestaron lo siguiente:

 

4.3.1. El Juzgado Doce de Familia mediante oficio S-0158 del 3 de febrero de 2011, remitió copia del acta de conciliación autenticada de acuerdo a la solicitud[12].

 

4.3.2. El señor Agobardo Marín Romero, remite la relación de ingresos y gastos, así como los registros civiles de los hijos y copia de su documento de identidad[13].

 

II.               CONSIDERACIONES.

 

1.                Competencia.

 

Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el auto del diecisiete (17) de noviembre de 2010 de la Sala de Selección de Tutela Número Once de la Corte Constitucional.

 

2.                Problema jurídico.

 

De los antecedentes y pruebas obrantes en el expediente, la Sala de Revisión pasará a estudiar si el Juzgado Doce de Familia accionado le ha vulnerado el derecho de petición, el debido proceso, igualdad,  seguridad social, mínimo vital, vida digna al señor Agobardo Marín Romero, al no dar repuesta dentro de los diez (10) días siguientes a la petición presentada de solicitud de desembargo del 100% de la cuota alimentaria de que gozan sus hijos.

 

Para resolver el problema jurídico existente en el caso, la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación reiterará las reglas jurisprudenciales fijadas en torno a: i) El derecho de petición: su naturaleza, contenido, elementos y alcance; ii) El derecho de petición ante las autoridades judiciales;  iii) Procedencia de la tutela; iv) para posteriormente aplicarlo al caso en concreto.

 

2.3. Derecho de petición: su naturaleza, contenido, elementos y alcance.

 

El derecho de petición establecido en la Constitución Política en su artículo 23, es un derecho fundamental y autónomo, según el cual “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (...)”.

 

La Corporación ha consolidado su jurisprudencia sobre el derecho de petición en los siguientes términos:

 

(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[14]; (v )la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[15]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[16] pues su objeto es distinto. P or el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[17]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[18] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.[19]

 

Sobre el particular es importante resaltar lo que la Corte ha planteado frente a la diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. Los criterios fueron fijados por la Corporación, en sentencia T-242 de 1993, que para efectos de establecer esas diferencias se transcriben a continuación:

 

(...) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)

 

Como lo manifestó esta Corporación en sentencia T 192 de 2007, “[u]na respuesta es: i.) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones[20]; ii.) efectiva si soluciona el caso que se plantea[21] (C.P., Arts. 2º, 86 y 209) y iii.) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”[22].[23]

 

En síntesis, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la entidad demandada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.

 

2.2. El derecho de petición ante las autoridades judiciales.

 

Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado[24] sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”[25]

 

En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).”[26]

 

En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo tramite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el articulo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso[27] y del derecho al acceso de la administración de justicia,[28] en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada[29] dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).

 

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de los términos dados por el Código de Procedimiento Civil para dictar providencias judiciales, establece en su artículo 124, modificado por el artículo 16, de la Ley 794 de 2003, “Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40) días, contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin.”

 

2.3. Aplicación al caso concreto

 

El señor Agobardo Marín Romero, elevó petición el 21 de julio de 2010, al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, solicitando en el proceso de alimentos, “la suspensión del embargo de alimentos del 100% de mi pensión a sueldo de retiro el cual viene ejecutándose a favor de mis hijos GIANCARLO MARÍN SINISTERRA, de 33 años, Ingeniero mecánico, MARIO JULIÁN MARÍN SINISTERRA, de 31 años Capitán de la Fuerza Aérea Colombiana (FAC) en servicio activo, y LUIS MIGUEL MARÍN SINISTERRA, Ingeniero de Sistemas de 26 años de edad; todos ellos emancipados.”[30]

 

El día 6 de agosto de 2010,  el accionante instauró acción de tutela[31] contra el mencionado Juzgado, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social y mínimo vital, por haber transcurrido diez (10) días desde la fecha de la solicitud, sin que se obtuviera respuesta.

 

El Juzgado accionado al responder la demanda manifiesta que recibida la solicitud del accionante, el día 21 de julio de 2010, relacionada con el proceso de Graciela Sinisterra Valencia contra Agobardo Marín Romero, radicado bajo el numero 1993 – 03004, terminado el 24 de marzo de 1993, mediante conciliación entre las partes, se procedió a la ubicación del expediente que se encontraba en el listado de archivados y se ingresó al despacho para resolver la petición del demandado de suspensión del embargo del 100% de la pensión.[32]

 

Manifiesta el Juzgado, que mediante auto del 11 de agosto de 2010,[33] la petición “fue negada teniendo en cuenta que la petición solo viene suscrita por el señor MARÍN ROMERO y que además, no se ha proferido la respectiva exoneración, bien sea por sentencia judicial o por acuerdo entre las partes.”

 

Sobre el particular, obra al expediente sub examine, el auto mencionado que manifestó:

 

“Deniegase la anterior solicitud como quiera que no obra en el expediente decisión judicial que así lo disponga. Tenga en cuenta el solicitante que cuenta con las vías procesales pertinentes para iniciar el tramite correspondiente, cual es la exoneración de cuota alimentaria.”

 

En el caso en estudio, encuentra la Sala que el origen de la controversia planteada es la presunta omisión del Juzgado accionado al no dar respuesta a la solicitud del accionante de la exoneración del 100% del embargo de la cuota alimentaria, dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud.  En este sentido, es importante examinar la naturaleza de ese tipo de solicitud, con el fin de determinar el tramite que el juzgado ha debido darle a la misma y si en su desarrollo incurrió en la violación de algún derecho fundamental del accionado.

Sobre el particular, esta Corporación ha expresado que el derecho de alimentos “es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria está entonces en cabeza de la persona que, por mandato legal, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos.”[34]

 

Esta Corte además ha precisado que esta obligación alimentaria tiene fundamento constitucional, pues “se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución”, ya que el cumplimiento de dichas obligaciones aparece “necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (art. 2º, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)”[35]

 

En desarrollo de libertad de configuración legislativa establecidas en el articulo 150, numerales 1 y 2 de la Constitución y con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias anteriormente reseñadas, el legislador estableció los procesos y procedimientos para dirimir las controversias sobre el reconocimiento y pago de alimentos, los cuales se surten ante las autoridades judiciales competentes, bajo los parámetros establecidos por dicha normatividad. En este sentido, las actuaciones que se surtan con ocasión de un proceso y que tengan por objeto obtener un pronunciamiento judicial, deben sujetarse a dichas normas, tanto por las partes y sus apoderados, como por las autoridades judiciales, no siendo posible su actuación por fuera de los mismos.

 

En este orden de ideas, la solicitud de desembargo del 100% de la cuota alimentaria fijada dentro de un proceso de alimentos, es una solicitud de carácter judicial que por su naturaleza no se encuentra sujeta a los términos del derecho de petición, sino a los prescritos en las normas propias del proceso correspondiente, las cuales establecen las formas y términos para su resolución y que acorde con el Código de Procedimiento Civil, es de diez días contados a partir de la fecha de ingreso del expediente al despacho para decisión.

 

Acorde con los documentos que obran en el expediente sub examine, la solicitud realizada por el accionante fue recibida en el Juzgado Doce de Familia el  día 21 de julio de 2010, procediéndose – según lo expresado por el Juez en su respuesta a la tutela – a ubicar el expediente “[e]n Secretaria como quiera que aparecía en el listado de los archivados, ingresó al despacho para resolver la petición del demandado, que por auto del 11 de agosto fue negada, teniendo en cuenta que la petición solo viene suscrita por el señor MARIN ROMERO y que además , no se ha proferido la respectiva exoneración, bien sea por sentencia judicial o por acuerdo entre las partes.” respuesta que se produjo dentro de los quince días siguientes al recibo de la solicitud correspondiente en  el despacho, lo que pudo entrañar la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, pero que como lo anotaron los jueces de instancia, se configura lo que jurisprudencialmente se denomina como hecho superado.

 

2.1.         Procedencia de la tutela. Reiteración Jurisprudencial.

 

Ahora bien, en lo que se refiere a la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, la vida digna, la seguridad social y el mínimo vital del accionante, por parte del Juzgado Doce de Familia, al no acceder a la exoneración de la cuota alimentaria, estima la Sala importante hacer una revisión del requisito de subsidiariedad, como elemento esencial de la acción de tutela, para lo cual se reiterará la jurisprudencia y su aplicación al caso concreto.

 

De acuerdo con lo prescrito en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene el carácter de excepcional y subsidiaria, esto es que procede cuando no se tenga otro mecanismo de defensa judicial o cuando ese mecanismo no resulte idóneo para la protección del derecho fundamental y que por la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable sea necesaria la adopción de una medida transitoria. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado en abundante jurisprudencia que cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto.”[36]

 

La Corte Constitucional ha reiterado en diversas oportunidades que “en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”[37].

 

Sobre esta restricción a la protección por vía de tutela ha dicho esta Corporación: “no resulta sin fundamento o simplemente caprichosa. En realidad, tiene el objetivo de salvaguardar las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales. De esta forma, se garantizan la independencia judicial y uno de los fundamentos del debido proceso, como es la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso concreto.” [38]

En conclusión, la acción de tutela sólo procede cuando no existen mecanismos judiciales alternos de defensa, de manera que es necesario agotar previamente los mecanismos ordinarios para acceder a ella, en virtud de que el cumplimiento de las normas y la obtención de los derechos no siempre son vía tutela, sino que para cada uno de ellos, existen normas de carácter sustantivo para su reconocimiento y procesales que indican la forma de reivindicarlos.

 

2.2. Aplicación al caso concreto.

 

En lo que se refiere a la presunta violación por parte del Juzgado Doce de familia,   de los derechos a la igualdad, la vida, la seguridad social y el mínimo vital al no acceder a la exoneración del embargo del 100% de la pensión del accionante, en razón de que las condiciones que le dieron vida han variado, es pertinente hacer las siguientes anotaciones:

 

En consonancia con lo antes expuesto, el legislador ha establecido un procedimiento para la revisión de la cuota alimentaria, a la cual deben sujetarse tanto los ciudadanos para la obtención de la garantía de sus derechos, como las autoridades judiciales, en aras de la protección del Estado de Derecho, la seguridad jurídica  y las garantías de los miembros de la sociedad.

 

Es así como el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 435 y ss. al establecer el proceso verbal sumario, determinó dentro de los asuntos sujetos a su trámite, la “fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias.” mecanismo que constituye el medio judicial ordinario para resolverlo y que no ha sido agotado por el accionante y que fue incluso mencionado por el Juzgado Doce de Familia, en el auto por el cual resolvió la solicitud, al expresar: “Tenga en cuenta el solicitante que cuenta con las vías procesales pertinentes para iniciar el tramite correspondiente, cual es, la exoneración de cuota alimentaria.[39] (Subrayado fuera del texto)

 

En este orden de ideas, de acuerdo a la petición realizada por el accionante y a la documentación aportada al expediente subexamine, se puede constatar que no obstante existir mecanismos judiciales idóneos para la obtención de la exoneración de la cuota alimentaria, éstos no han sido usados por el Señor Agobardo Marín Romero, generando con su propia inactividad, las condiciones de vulnerabilidad alegadas y que ahora pretende sean consideradas como ocasionadas por el Juzgado Doce de Familia, al responder negativamente la solicitud objeto de esta tutela.  

 

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación, confirmará el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

 

3.                Razón de la decisión.

Encuentra la Sala que resulta improcedente la tutela impetrada por el señor Agobardo Marín Romero, contra el Juzgado Doce de Familia por la presunta vulneración de los derechos de petición y debido proceso al no dar respuesta a la solicitud presentada por el accionante dentro del término de diez (10) días contados desde su recibo, por carencia actual de objeto al tratarse de un hecho superado en virtud de haber sido respondido por el Juzgado Doce de Familia, en fecha agosto once (11) de 2010 y en cuanto a la presunta vulneración de los derechos a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social  y al mínimo vital, por no proceder al desembargo del 100% de la cuota alimentaria, por contar el accionante con los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, para la exoneración de la cuota alimentaria, los cuales deberán ser agotados por el mismo, con el fin de poner fin a la obligación alimentaria preexistente. 

 

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación, confirmará el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

                                                                 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirmó el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala de Familia, que negó por improcedente  la tutela presentada por el señor Agobardo Marín Romero,  contra el Juzgado Doce de familia de la ciudad de Bogotá, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] La demanda fue interpuesta el 6 de agosto de 2010, ver folios 3 a 6  del cuaderno 1.

[2] Afirmación realizada por el accionante en la acción de tutela, ver folio 1 del cuaderno 1.

[3] Folio 3 a 6 del cuaderno 1

[4] Afirmación realizada por el accionante en la acción de tutela, ver folio 3 del cuaderno 1.

[5] Ver folios del 17 al 18 del cuaderno 1.

[6] ver folio 26 del cuaderno 2

[7] Ver folios 21 a 25 del cuaderno 1.              

[8] Ver folio 23 del cuaderno 1.

[9] Ver folios 24 y 25 del cuaderno 1.

[10] Ver folios 20 a 25 del cuaderno 2.             

[11] Ver folio 4 y 5 del cuaderno 2.

[12]  Ver folios 20 a 22 del cuaderno 2

[13] Ver folios 23 a 35 del cuaderno 2.

[14] Sentencia T-481 de 1992.

[15] Sentencia T-695 de 2003.

[16] Sentencia  T-1104 de 2002.

[17] Sentencias T-294 de 1997, T-457 de 1994.

[18] Sentencia 219 de 2001.

[19] Sentencia 249 de 2001.

[20] Sentencias T-1160A de 2001,  T-581 de 2003.

[21] Sentencia T-220 de 1994.

[22] Sentencia T-669 de 2003.

[23] Sentencia T-627 de 2005.

[24] Sentencia T-334 de 1995.

[25] Idem.

[26] Idem.

[27] Sentencias T-377 de 2000; T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995.

[28] Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996.

[29] Sentencia  T-368.

[30] Folio 1 del cuaderno 1

[31] Folio 3 a 6 del cuaderno 1.

[32] Folio 17 y 18 del cuaderno 1.

[33] Folio 17 y 18 del cuaderno 1 y 26 del cuaderno 2.

[34] Sentencia C-919/01, C-1033 de 2002, C- 156 de 2003.

[35] Sentencia 156 de 2003.

[36] Ver sentencia T-432 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[37] Ver sentencia SU-037 de 2009. Rodrigo Escobar Gil.

[38] Sentencia 722 de 2009

[39] Folio 26 del cuaderno 2.