T-265-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-265/11

 

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía

 

El derecho a la unidad familiar es parte de las garantías que son limitadas cuando una persona es privada de la libertad, pues por la misma restricción a tal derecho se reduce la posibilidad del interno de compartir con su núcleo familiar. Sin embargo, esta limitación debe evitar los sufrimientos innecesarios y los daños irreparables a los internos y a sus familias, pues no solamente excede las finalidades de la pena, sino que también impide la posterior reintegración a la sociedad de la persona privada de la libertad. El contacto con la familia es fundamental para la adecuada resocialización de los internos. Por este motivo, el sistema penitenciario y carcelario propende por la presencia de la familia en el proceso de resocialización del interno, permitiendo al recluso mantener comunicación oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, así como conservar una vida sexual activa, de forma tal que, al momento de recobrar la libertad, la reincorporación se dé en condiciones favorables para el mejor desarrollo de los fines de la familia y los derechos de cada uno de sus integrantes. En consecuencia, toda limitación de la unidad familiar del interno debe ser proporcional y razonable y estar acorde con los lineamientos del tratamiento penitenciario que tiendan a la reintegración de la persona privada de la libertad.

 

VISITA CONYUGAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO

 

Esta Corporación ha indicado que la visita conyugal es un “derecho fundamental limitado” que tiene clara relación con el desarrollo de otros derechos como la intimidad, la protección a la familia y la dignidad humana. Por lo anterior, la visita íntima a los reclusos se constituye en una forma de protección a la familia, y guarda relación con el libre desarrollo de la personalidad.

 

DERECHO A LA VISITA CONYUGAL Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO-Alcance

 

Esta Corporación ha indicado que la visita conyugal es un “derecho fundamental limitado” que tiene clara relación con el desarrollo de otros derechos como la intimidad, la protección a la familia y la dignidad humana. Por lo anterior, la visita íntima a los reclusos se constituye en una forma de protección a la familia, y guarda relación con el libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, la Corte ha señalado que “Tratándose de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse en el ámbito sexual ya que este tipo de encuentros además de tener como sustrato un aspecto físico, trasciende al psicológico y al ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja.” Partiendo del derecho a la unidad familiar, una manera de proteger a la familia como núcleo esencial de la sociedad, especialmente protegido por la Constitución, es la presencia de la misma en el proceso que sufren los reclusos. La visita de sus miembros permite el contacto del interno preso con su familia, garantizando su acogimiento por parte de un grupo de la sociedad al momento de obtener su libertad. La jurisprudencia ha indicado que las disposiciones legales y las medidas orientadas a restringir el ejercicio de los derechos fundamentales de los internos de un establecimiento penitenciario, deben ser razonables, útiles, necesarias y proporcionales a la finalidad que busca alcanzar la relación de sujeción de los reclusos al Estado, esto es, su resocialización y la conservación de la seguridad carcelaria.

 

RESTRICCION DE LA VISITA CONYUGAL POR SANCION DISCIPLINARIA-Debe estar sujeta a criterios de razonabilidad y proporcionalidad

 

La restricción del derecho a la visita íntima debe estar sujeta a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues la privación de la libertad ubica a los reclusos en una situación de indefensión y especial vulnerabilidad que, dada la imposibilidad de satisfacer sus necesidades personales por sus propios medios, impone deberes jurídicos positivos al Estado. esta Corporación ha tutelado los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad de las personas privadas de la libertad, así como los derechos fundamentales de quienes los visitan, en los casos en que las medidas adoptadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias, han anulado de manera absoluta el ejercicio de los mismos. En este sentido, la Corte ha estimado que tales medidas no se encuentran ajustadas a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y por tanto, resultan contrarias a la Constitución, así como a la finalidad del tratamiento penitenciario y, en el caso de los condenados, a las funciones de la pena.

 

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR Y A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Vulneración por suspensión definitiva de visita íntima al actor

 

La sanción permanente impuesta a la esposa del accionante, siendo éste un hombre que, aunque tiene sus derechos restringidos por estar en prisión, sólo los puede ver limitados conforme a criterios de proporcionalidad y razonabilidad,  vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad y a la familia.

 

 

 

 

Referencia: expediente T- 2.873.936

 

Acción de Tutela instaurada por Héctor Hernán Gallo Noreña contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario la Ceja, Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011)

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, el 8 de octubre de 2010, en el proceso de tutela promovido por el señor Héctor Hernán Gallo Noreña contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario La Ceja, Antioquia.

 

 

1.             ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, el 17 de noviembre de 2010, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

Por reparto, correspondió la revisión de este expediente al Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla. El proyecto de fallo radicado dentro del proceso de referencia no fue acogido por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, para que asumiera su conocimiento.  

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

1.1.         SOLICITUD

 

El señor Héctor Hernán Gallo Noreña solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la familia y a la visita conyugal como persona privada de la libertad. En consecuencia, pide al juez de tutela ordenar a la Dirección de la Cárcel del Circuito de La Ceja, Antioquia, revocar la sanción impuesta a su esposa, la señora Cecilia Gil, mediante Resolución No. 206 del 11 de abril de 2010, consistente en "suspender definitivamente el ingreso a este establecimiento y a cualquier establecimiento de orden nacional".

 

1.2.         HECHOS

 

1.2.1.  El accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario La Ceja, Antioquia,  por el delito de extorsión, cumpliendo una pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses, que le fue impuesta el 17 de junio de 2010, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé.

 

1.2.2.  Afirmó que se encuentra casado con la señora Cecilia Gil desde hace 23 años.

 

1.2.3.  El día 11 de abril de 2010, la señora Gil se encontraba en la fila para ingresar al establecimiento carcelario mencionado a visitar a su esposo. Previo requerimiento para ser requisada, entregó voluntariamente 42.30 gramos de cannabis que escondía en sus genitales.

 

1.2.4.  Indicó el accionante que mediante Resolución No. 206 del 11 de abril de 2010, el establecimiento suspendió a su esposa definitivamente el ingreso al mismo, y a cualquier otro del orden nacional.

 

1.2.5.  Posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, mediante sentencia del 21 de julio de 2010, aceptó el preacuerdo que se dio entre la Fiscalía y la defensa, condenando a la señora Cecilia Gil a la pena principal de 32 meses de prisión y a la multa de 1.33 salarios mínimos legales mensuales, por la conducta punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, concediendo la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años.

 

1.3.         TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja, la admitió y ordenó vincular en calidad de autoridades accionadas a la Dirección Regional Noroeste del INPEC y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario La Ceja, Antioquia.

 

1.3.1.  Contestación de la Subdirección Operativa Noroeste del INPEC 

 

La subdirectora Operativa Noroeste del INPEC, dio repuesta al escrito de tutela afirmando que en todos los centros de reclusión del país se da a conocer, tanto a los internos, como a los visitantes, el reglamento interno del establecimiento. Por lo anterior, la señora Gil tenía conocimiento de que el ingreso de sustancias psicoactivas al mismo se encuentra prohibido.

 

En consecuencia, conforme al Artículo 112 de la Ley 65 de 1993, "Al visitante sorprendido o que se le demuestre posesión, circulación, o tráfico de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, arras o suma considerable de dinero, le quedará definitivamente cancelado el permiso de visita a los centros de reclusión, sin perjuicio de la acción penal correspondiente". En este sentido, es el establecimiento en el que ocurran los hechos, el que realizará las acciones pertinentes, emitirá los actos administrativos y las anotaciones que den cumplimiento a esta norma.

 

1.4.         DECISIONES JUDICIALES

 

1.4.1.  Decisión de única instancia

 

El Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, en sentencia del 8 de octubre de 2010, negó el amparo de tutela por considerar que "La conducta desplegada por la señora Cecilia Gil, rompe con estos esquemas de la sociedad y por supuesto, no puede el Juez de Tutela revocar un acto administrativo que revocó en forma legal a esta dama con la prohibición de las visitas al establecimiento carcelario, pues, precisamente si lo que pretendía era mantener una armonía con su cónyuge, no debió cometer esa conducta, que dicho sea de paso, no se le puede atribuir a la ignorancia y necesidad de conseguir dinero, porque ella era conocedora de su ilicitud toda vez que llevaba el vegetal oculto dentro de sus genitales, se repite, a parte de la sanción administrativa, también se le impuso condena de 32 meses de prisión como sanción penal.”

 

En este sentido, el juez de tutela consideró que la decisión mencionada no vulneró el derecho a la familia del accionante, por cuanto la señora Cecilia Gil es responsable de infringir la Constitución y las leyes, existiendo además una sanción administrativa que prohíbe legalmente a la esposa ejercer su derecho a la visita.  De ahí que se haga evidente que el derecho a recibir visitas en general, no le ha sido vulnerado al accionante, pero su esposa, de manera legítima, ha sido privada del mismo.

 

De este modo, afirmó que el juez de tutela no puede extralimitarse en sus funciones, dejando sin valor una resolución proferida por la autoridad competente, con plenas garantías al debido proceso de la señora Gil. 

 

Por otra parte, estableció que en este caso no se cumple la inmediatez como requisito de procedibilidad de la tutela, por cuanto la decisión objeto de debate fue proferida el 11 de abril de 2010, es decir que al momento de dictarse la sentencia habían trascurrido casi seis (6) meses desde la interposición de la sanción, la que además, pudo haber sido demandada por la señora Gil ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

1.5.         PRUEBAS

 

1.5.1.  Copia de la Resolución No. 206 del 11 de abril de 2010, proferida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario La Ceja, Antioquia, por medio de la cual se da la suspensión definitiva de ingreso al mismo.[1]

 

1.5.2.  Copia del informe del investigador de campo FPJ-11 correspondiente al NUI 053766100121201080235, por medio del cual se puso a disposición de las autoridades judiciales a la señora Cecilia Gil, en el que se demuestra que el elemento que la misma portaba correspondía a una sustancia psicotrópica.[2]

 

1.5.3.  Copia de la sentencia proferida el día 21 de julio de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, Antioquia, en contra de la señora Cecilia Gil, por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas.[3]

 

1.5.4.  Copia de la notificación personal de la señora Cecilia Gil de la Resolución No. 206 del 11 de abril de 2010, proferida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario La Ceja, Antioquia.[4]

 

1.5.5.  Copia de la cartilla biográfica del interno Héctor Hernán Gallo Noreña.[5]

 

2.             CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

2.1.         COMPETENCIA

 

Con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.

 

2.2.         PROBLEMA JURÍDICO

 

En atención a lo expuesto, la Corte Constitucional debe determinar si a través de la resolución proferida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario La Ceja, Antioquia, se están vulnerando los derechos fundamentales a la familia y a la visita conyugal del accionante, al haberse impuesto como sanción a su cónyuge Cecilia Gil, la suspensión definitiva del derecho de visita a cualquier centro de reclusión en Colombia, situación que le impide recibir su visita conyugal mientras se encuentre privado de la libertad.

 

Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, reiterará su jurisprudencia sobre el derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad; segundo, recordará la jurisprudencia constitucional que versa sobre el derecho a la visita conyugal; tercero, hará referencia al alcance de la restricción del derecho a la visita conyugal mediante una sanción disciplinaria. Posteriormente, se aplicarán los criterios señalados al caso concreto.

 

2.2.1.  Garantía a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad. Reiteración de Jurisprudencia.

 

La Corte Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que la privación de la libertad implica la suspensión de algunos derechos, pero no la restricción de los demás.[6] Por lo anterior, toda limitación de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad debe ser proporcional a la finalidad de la medida privativa de la misma.[7]

 

El derecho a la unidad familiar es parte de las garantías que son limitadas cuando una persona es privada de la libertad, pues por la misma restricción a tal derecho se reduce la posibilidad del interno de compartir con su núcleo familiar.[8] Sin embargo, esta limitación debe evitar los sufrimientos innecesarios y los daños irreparables a los internos y a sus familias,[9] pues no solamente excede las finalidades de la pena, sino que también impide la posterior reintegración a la sociedad de la persona privada de la libertad.

 

Un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana exige que las penas estén orientadas a la resocialización de los condenados,[10] lo cual implica deberes positivos en cabeza del Estado tendientes a facilitar que el interno no pierda el contacto con la sociedad y con su familia.

 

Del mismo modo, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, hacen constantes referencias a la necesidad de contacto de la persona privada de la libertad con su familia: la regla 37 señala que “Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas”, la regla 60 establece que “cada establecimiento penitenciario deberá contar con la colaboración de trabajadores sociales encargados de mantener y mejorar las relaciones del recluso con su familia”, mientras que la regla 79 consagra categóricamente: “Se velará particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia, cuando éstas sean convenientes para ambas partes”

 

En este sentido, el contacto con la familia es fundamental para la adecuada resocialización de los internos.[11] Por este motivo, el sistema penitenciario y carcelario propende por la presencia de la familia en el proceso de resocialización del interno, permitiendo al recluso mantener comunicación oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, así como conservar una vida sexual activa, de forma tal que, al momento de recobrar la libertad, la reincorporación se dé en condiciones favorables para el mejor desarrollo de los fines de la familia y los derechos de cada uno de sus integrantes.[12]

 

En consecuencia, toda limitación de la unidad familiar del interno debe ser proporcional y razonable[13] y estar acorde con los lineamientos del tratamiento penitenciario que tiendan a la reintegración de la persona privada de la libertad.[14]

 

2.2.2.  Las visitas conyugales en establecimientos carcelarios

 

Esta Corporación ha indicado que la visita conyugal es un “derecho fundamental limitado” que tiene clara relación con el desarrollo de otros derechos como la intimidad, la protección a la familia y la dignidad humana.[15]

 

Por lo anterior, la visita íntima a los reclusos se constituye en una forma de protección a la familia, y guarda relación con el libre desarrollo de la personalidad.[16] En este sentido, la Corte ha señalado que “Tratándose de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse en el ámbito sexual ya que este tipo de encuentros además de tener como sustrato un aspecto físico, trasciende al psicológico y al ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja.”[17]

 

Partiendo del derecho a la unidad familiar, una manera de proteger a la familia como núcleo esencial de la sociedad, especialmente protegido por la Constitución, es la presencia de la misma en el proceso que sufren los reclusos.[18] La visita de sus miembros permite el contacto del interno preso con su familia, garantizando su acogimiento por parte de un grupo de la sociedad al momento de obtener su libertad. Es así como, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente establecen que “Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas.”[19]

 

En este orden de ideas, si bien la vista conyugal no es el único mecanismo para mantener la unidad familiar, el espacio que comparte la pareja en la visita íntima es propicio y necesario para fortalecer los vínculos entre sus miembros para que, una vez alcanzada la libertad, continúe la vida en pareja y se afiance la unidad familiar.  De ahí que la Corte entienda la visita íntima como aquel espacio que brinda a la pareja cercanía, privacidad personal y que no puede ser reemplazado por ningún otro.[20]

La Corte Constitucional ha sostenido que este derecho no puede ser desconocido para aquellas personas que se encuentran privadas de la libertad; sin embargo, se encuentra limitado por aspectos como la existencia de instalaciones físicas adecuadas, privacidad, higiene y seguridad,[21] por lo cual, la visita conyugal puede ser objeto de restricciones razonables en procura de la seguridad, orden y salubridad, que posibiliten a los establecimientos carcelarios cumplir con su finalidad.[22]

 

Adicionalmente, reconoce la jurisprudencia que el derecho a la visita íntima se encuentra sujeto a una serie de limitaciones propias del régimen carcelario, al igual que el régimen disciplinario al interior de cada establecimiento, con el propósito de cumplir con todas las normas de seguridad.[23]

 

Ahora bien, con relación a los derechos fundamentales de los internos que pueden ser restringidos en razón de las condiciones que resultan de la privación de la libertad, esta Corporación ha sostenido que la facultad de las autoridades penitenciarias para el efecto, no tiene un carácter absoluto. Ello por cuanto, la definición y la aplicación de tales medidas, encuentran su límite en los principios constitucionales de la dignidad humana y el debido proceso, el Código Penitenciario y Carcelario, el Acuerdo 0011 de 1995 y demás decretos y resoluciones expedidos por el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario - INPEC, respectivamente,[24] así como en las normas internacionales de derechos humanos.[25]

 

Por lo anterior, la jurisprudencia ha indicado que las disposiciones legales y las medidas orientadas a restringir el ejercicio de los derechos fundamentales de los internos de un establecimiento penitenciario, deben ser razonables, útiles, necesarias y proporcionales a la finalidad que busca alcanzar la relación de sujeción de los reclusos al Estado, esto es, su resocialización y la conservación de la seguridad carcelaria.[26]

 

2.2.3.  Restricción de las visitas por sanción disciplinaria

 

Esta Corporación ha señalado que “(…) el derecho a la intimidad, del cual hace parte el ejercicio de la sexualidad, puede ser restringido o suspendido a las personas que se encuentran en centros de reclusión.”[27] Por lo anterior, la visita conyugal puede ser objeto de restricciones propias del régimen carcelario, como las impuestas en el régimen disciplinario al interior de cada establecimiento, con el propósito de cumplir con todas las normas de seguridad.[28]

 

No obstante, la restricción del derecho a la visita íntima debe estar sujeta a criterios de razonabilidad y proporcionalidad,[29] pues la privación de la libertad ubica a los reclusos en una situación de indefensión y especial vulnerabilidad que, dada la imposibilidad de satisfacer sus necesidades personales por sus propios medios,[30] impone deberes jurídicos positivos al Estado.[31]

 

Por lo anterior, esta Corporación señaló en la Sentencia T-274 de 2008, que las medidas adoptadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias que anulan de manera absoluta el ejercicio de estos derechos, resultan contrarias a la Constitución y a la finalidad del tratamiento penitenciario:

 

“En suma, existe una especial relación entre el derecho a la visita íntima o conyugal y la efectividad de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad. Aunque tales derechos hacen parte del conjunto de derechos fundamentales que, en razón de las condiciones propias de la privación de la libertad, pueden ser restringidos por las autoridades carcelarias, esta restricción encuentra su límite en los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En consecuencia, las medidas adoptadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias que anulan de manera absoluta el ejercicio de estos derechos, no se encuentran ajustadas a tales principios, y por tanto, resultan contrarias a la Constitución y a la finalidad del tratamiento penitenciario. En todo caso, las personas privadas de su libertad, en virtud de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, tienen derecho a la visita íntima, en la medida en que lo permitan las limitaciones mismas que se derivan de la reclusión y las normas que regulan la materia, bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad”[32]. (Subrayado fuera de texto)

 

En conclusión, esta Corporación ha tutelado los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad de las personas privadas de la libertad, así como los derechos fundamentales de quienes los visitan, en los casos en que las medidas adoptadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias, han anulado de manera absoluta el ejercicio de los mismos. En este sentido, la Corte ha estimado que tales medidas no se encuentran ajustadas a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y por tanto, resultan contrarias a la Constitución, así como a la finalidad del tratamiento penitenciario y, en el caso de los condenados, a las funciones de la pena.[33]

 

2.2.4.  CASO CONCRETO

 

2.2.4.1.  Consideraciones sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso estudiado

 

En primer lugar, la Sala deberá establecer la procedencia de esta acción, determinando si el señor Héctor Hernán Gallo Noreña cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, distinto de la tutela para la protección de sus derechos fundamentales.

 

Frente al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que existiendo medios judiciales ordinarios de protección al alcance del actor, la acción de tutela solamente resulta procedente si el juez de tutela logra determinar que: “(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.”[34]

 

En este sentido, el juez de única instancia consideró que este requisito no se cumplía por cuanto, ni la señora Cecilia Gil, ni el accionante, acudieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir el acto administrativo que impuso la sanción cuestionada.

 

Sin embargo, conforme a la jurisprudencia señalada, tal argumento no puede ser admitido, pues deja de lado la realidad fáctica del caso, ignorando que los mecanismos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

 

En relación con el primer requisito, debe anotarse que una acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho no es idónea para garantizar los derechos del accionante, pues el mismo no cuestiona la legalidad de la sanción, sino señala que su aplicación en su caso concreto resulta inconstitucional.

 

En este sentido, el artículo 112 de la Ley 65 de 1993 establece como sanción la suspensión definitiva del permiso de visita a los centros de reclusión al visitante al que se le demuestre posesión de sustancias estupefacientes,[35] situación que fue admitida claramente por la señora Cecilia Gil y que descartaría la idoneidad de la interposición de una acción de nulidad.

 

Es así como, el accionante no cuestiona el procedimiento administrativo que dio origen a la decisión, ni tampoco las razones que motivaron su expedición, sino que afirma estar viendo vulnerados sus derechos fundamentales como resultado de la sanción impuesta. En este orden de ideas, en ningún momento alegó la violación al debido proceso, ni se cuestionó la legalidad de la decisión mencionada.

 

En conclusión, la acción de tutela se constituye como el mecanismo idóneo para que el accionante exponga la vulneración de sus derechos fundamentales, causada por una sanción administrativa que fue  decretada con plenas garantías al debido proceso.

 

2.2.4.2.  La Resolución estudiada constituye una vulneración al derecho a la unidad familiar y a la visita conyugal

 

El artículo 42 de la Carta Política establece que la familia es el núcleo de la sociedad, razón por la cual el Estado y la sociedad tienen el deber de garantizar su protección integral. En el caso objeto de análisis, el accionante sostiene que la Resolución No. 206 del 11 de abril de 2010, por medio de la cual se suspendió definitivamente a su esposa el ingreso a este establecimiento y a cualquier establecimiento de orden nacional, vulnera su derecho fundamental a la familia y, por tanto, debe ser revocada.

 

Conforme al artículo constitucional mencionado, el Estado debe garantizar la protección integral a la familia, por lo que, en lo que tiene que ver con las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha sido clara al establecer que, a pesar de tener ciertos derechos restringidos, los reclusos gozan del derecho a la unidad familiar y por tanto, deben ver garantizado su derecho a la visita íntima o conyugal, situación que encuentra respaldo también en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente.

 

Sin embargo, es evidente que el derecho a la visita conyugal no es absoluto, y por el contrario se encuentra regulado por la ley y en ocasiones suspendido como consecuencia de sanciones administrativas. Por lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la resolución proferida por el establecimiento penitenciario accionado, que impuso como sanción la suspensión definitiva de las visitas a Cecilia Gil, vulnera el derecho fundamental a la familia del accionante.

 

Frente a tal situación, esta Corporación ha establecido que, aunque admisible, la limitación a los derechos a la unidad familiar y a las visitas conyugales de las personas privadas de la libertad no puede ser definitiva y debe atender a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.[36] En este caso, encuentra la Corte que la resolución controvertida no se ajusta a los principios mencionados y por tanto, resulta contraria a la Constitución, a la finalidad del tratamiento penitenciario y a las funciones de la pena.

 

En este orden de ideas, es indiscutible que la prohibición del ingreso de la señora Cecilia Gil a cualquier establecimiento carcelario de orden nacional, tiene como consecuencia directa la restricción del derecho a la visita íntima de su cónyuge recluido. Al respecto, se debe precisar que, aunque los derechos fundamentales del accionante pueden ser restringidos legítimamente por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja, tal restricción encuentra sus límites en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que quiere decir que, el mencionado establecimiento no puede anular el ejercicio de los derechos a la intimidad personal y familiar de manera absoluta.

 

Adicionalmente, no puede desconocerse que la señora Gil fue efectivamente condenada, por la posesión se sustancias estupefacientes, a la pena de 32 meses de prisión y a multa de 1.33 salarios mínimos, lo que, si bien no imposibilitaría la imposición de una sanción adicional de carácter administrativo, pues el artículo 112 de la ley 65 lo permite expresamente, sí debe tenerse en cuenta en un juicio de proporcionalidad específico, pues demuestra que su conducta ha recibido una sanción y no ha quedado impune.

 

En este sentido, la decisión del establecimiento accionado no es proporcional ni razonable y por ende, no se ajusta a los principios que deben guiar las sanciones administrativas, pues a pesar de que busca garantizar la disciplina, la seguridad y el orden público al interior del mismo, en criterio de la Corte, no existe una razón suficiente que permita justificar que el actor no pueda recibir la visita de su esposa durante el tiempo de condena que le falta por cumplir.

 

En conclusión, aunque se observa que efectivamente la señora Cecilia Gil contravino las normas que rigen el funcionamiento del sistema penitenciario, la decisión de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja, consistente en suspender definitivamente el derecho de visitas a la esposa del actor, constituye una limitación desproporcionada, que vulnera de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar del señor Héctor Hernán Gallo Noreña.

 

2.2.4.3.  Aplicación directa de la Constitución al caso concreto

 

En este caso, la sanción permanente impuesta a la esposa del accionante, siendo éste un hombre que, aunque tiene sus derechos restringidos por estar en prisión, sólo los puede ver limitados conforme a criterios de proporcionalidad y razonabilidad,  vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad y a la familia.

 

Conforme a los artículos 15 y 42 de la Constitución Política, la facultad de las autoridades carcelarias de sancionar a la señora Gil no es absoluta, y por tanto, la sanción impuesta a la misma vulneró el derecho fundamental a la familia del accionante, lo que lleva a la Sala a aplicar directamente la Constitución y a inaplicar la Resolución No. 206 del 11 de abril de 2010, proferida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario La Ceja, Antioquia.

 

Por lo anterior, esta Corporación dará eficacia directa a la Constitución en lo concerniente a los artículos 15° (derecho a la intimidad) y 42° (derecho a la familia), y dadas las circunstancias especiales del presente caso, inaplicará la resolución mencionada por encontrar que la misma impone una sanción desproporcionada al accionante.

 

Dando aplicación a los artículos mencionados, se debe garantizar al accionante el derecho a recibir las visitas íntimas de su esposa, y en esta medida, a ver protegido su derecho a la unidad familiar.

 

En consecuencia, la Sala, concederá la tutela de los derechos fundamentales a la intimidad y a la familia del señor Héctor Hernán Gallo Noreña, y dejará sin efectos la Resolución No. 206 del 11 de abril de 2010 por medio de la cual se impone sanción administrativa a la señora Cecilia Gil, expedida por la Dirección de la Cárcel del Circuito de La Ceja, Antioquia. Por consiguiente, ordenará a la Dirección de la Cárcel del Circuito de La Ceja, Antioquia, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, realice todas las gestiones administrativas necesarias para permitir las visitas íntimas de la señora Cecilia Gil al señor Héctor Hernán Gallo Noreña, bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, siempre y cuando la visitante se someta al marco de las normas de seguridad y disciplina establecidas en el Reglamento del Régimen Interno de dicho establecimiento.

 

No obstante, se estima pertinente aclarar que en el evento en que la señora Cecilia Gil infrinja nuevamente el Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja en calidad de visitante, las autoridades penitenciarias podrán imponer la sanción respectiva, respetando para ello los límites definidos para el efecto por la Constitución, la legislación y la jurisprudencia. Así pues, si la sanción consistiera en la prohibición de las visitas íntimas, deberá sujetarse a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y en consecuencia, no podrá anular el ejercicio de los derechos fundamentales a la intimidad y a la familia del recluso Héctor Hernán Gallo Noreña.

 

3.                 DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, el 8 de octubre de 2010, dentro del trámite de la acción de tutela promovido por el señor Héctor Hernán Gallo Noreña contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario La Ceja, Antioquia, y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la intimidad y a la familia.

 

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 206 del 11 de abril de 2010 “Por medio de la cual se suspende el ingreso definitivo de un visitante a este establecimiento”, expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario La Ceja, Antioquia.

 

TERCERO. ORDENAR a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario La Ceja, Antioquia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, realice todas las gestiones administrativas necesarias para permitir las visitas íntimas de la señora Cecilia Gil al interno Héctor Hernán Gallo Noreña, bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, de acuerdo con las normas de seguridad y disciplina establecidas en el Reglamento del Régimen Interno de dicho Establecimiento.

 

CUARTO. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Folio 12, Cuaderno Principal.

[2] Folios 14 – 16, Cuaderno Principal.

[3] Folios 7 - 10, Cuaderno Principal.

[4] Folio 13, Cuaderno Principal.

[5] Folio 17, Cuaderno Pincipal.

[6] T – 966 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T – 851 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T – 566 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-479 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-461 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[7] Sentencia T-966 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia T-851 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Cfr. Sentencia T-1096 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[9] Sentencia T-566 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[10] Sentencias de la Corte Constitucional: C-144 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C - 839 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-806 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1303 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Treviño.

[11] Sentencia T-566 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-894 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[12] Sentencia T- 537 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En similar sentido, T-599 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[13] Sentencia T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.

[14] Sentencia T-566 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[15] Sentencia de la Corte Constitucional T-269 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[16] Sentencia de la Corte Constitucional T-269 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[17] Sentencia de la Corte Constitucional T-269 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[18] Sentencia de la Corte Constitucional T-269 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[19] Regla 37 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente.

[20] Sentencia T-566 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[21] La primera sentencia que así definió este derecho fue la T-222 del 15 de junio de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía, al señalar que “El derecho a las visitas conyugales de quienes se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios, es un derecho fundamental limitado, y está limitado por las propias características que involucra el permitir las visitas conyugales: contar con instalaciones físicas adecuadas, privacidad, higiene, seguridad”. En el mismo sentido: T-269 del 18 de abril de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-499 del 12 de junio de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-134 del 17 de febrero de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-566 del 27 de julio de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[22] Sentencia T – 1204 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[23] Sentencia T – 566 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernandez. 

[24] Al respecto, se puede consultar las  sentencias T-439 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)  y  T-023 de 2003 (Clara Inés Vargas Hernández). Sobre la potestad reglamentaria de las autoridades penitenciarias y carcelarias y su relación con la restricción de los derechos fundamentales de los reclusos, en la sentencia T-706 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte afirmó: “Sólo son legítimas las restricciones a los derechos fundamentales de los internos que cumplan con las siguientes condiciones: debe tratarse de un derecho fundamental que, por su naturaleza, admita restricciones en razón de las necesidades propias de la vida carcelaria; la autoridad penitenciaria que efectúa la restricción debe estar autorizada, por vía legal o reglamentaria, a llevar a cabo la mencionada restricción; el acto restrictivo de un derecho fundamental de los internos sólo puede estar dirigido al cumplimiento y preservación de los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de los establecimientos carcelarios; la restricción de un derecho fundamental de los internos por parte de la autoridad penitenciaria debe constar en acto motivado y, en principio, público; y, la restricción debe ser proporcionada a la finalidad que se busca alcanzar.”

[25] Ver entre otras, las sentencias: T-690 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-851 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-572 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-624 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-133 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[26] Al respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias: T-274 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-894 de 2007, Clara Inés Vargas Hernández.

[27] Sentencia T-1204 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[28] Sentencia T-566 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernandez

[29] Sentencia T-274 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[30] Sentencias T-881 de 2002, Eduardo Montealegre Lynett y T-687 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[31] Ver entre otras, las sentencias: T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-706 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-714 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T - 966 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[32] Sentencia de la Corte Constitucional T-274 de 2008, M.P. Jaime Araujo Renteria.

[33] Ibídem.

[34] Sentencia T-177 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[35]Artículo 112 de la Ley 65 de 1993: “Régimen de visitas. Los sindicados tienen derecho a recibir visitas, autorizadas por fiscales y jueces competentes, de sus familiares y amigos, sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusión. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por el régimen interno de cada establecimiento de reclusión, según las distintas categorías de dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los mismos.

Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno.

Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por el interno. Las visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en el reglamento general.

Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta teniendo en cuenta el reglamento interno del centro carcelario.

Al visitante sorprendido o que se le demuestre posesión, circulación o tráfico de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, arras o suma considerable de dinero, le quedará definitiva mente cancelado el permiso de visita a los centros de reclusión, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

En casos excepcionales y necesidades urgentes, el director del establecimiento podrá autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron y concedido por el tiempo estrictamente necesario para su cometido.

La visita íntima será regulada por el reglamento general, según principios de higiene, seguridad y moral”.

[36] Sentencia T-274 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentaría.