T-286-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-286/11

 

TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Concepto

 

El concepto de tratamiento penitenciario en los siguientes términos: “Se entiende por Tratamiento Penitenciario el conjunto de mecanismos de construcción grupal e individual, tendientes a influir en la condición de las personas, mediante el aprovechamiento del tiempo de condena como oportunidades, para que puedan construir y llevar a cabo su propio proyecto de vida, de manera tal que logren competencias para integrarse a la comunidad como seres creativos, productivos, autogestionarios, una vez recuperen su libertad. Dando cumplimiento al Objetivo del Tratamiento de preparar al condenado(a) mediante su resocialización para la vida en libertad (…)”

 

TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Finalidad

 

Acerca de la finalidad del tratamiento penitenciario, el artículo 10 de la Ley 65 de 1993 refirió que su propósito se centra en el logro de la resocialización del individuo, en los siguientes términos: “…El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario” Es importante anotar que el tratamiento penitenciario se da en el marco de la ejecución de la sanción penal, la cual le corresponde hacer cumplir al poder ejecutivo dentro de los lineamientos trazados por el legislador. el tratamiento penitenciario está predominantemente dirigido a las personas que se encuentran condenadas a pagar una pena, sin embargo, el INPEC tiene el deber de brindar una atención integral a todos los internos sin importar la situación jurídica de quienes se encuentren en los centros de reclusión, en su calidad de sindicados/as o condenados/as.

 

TRABAJO Y ESTUDIO EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS PARA EFECTO DE REDIMIR LA PENA

 

El trabajo en un Centro Penitenciario tiene el carácter de obligatorio sólo para los internos que tienen la calidad de condenados. Sin embargo, dichas labores pueden ser desarrolladas por los internos del centro de reclusión atendiendo sus aptitudes y capacidades. La actividad de estudio puede ser realizada por el interno sindicado o condenado, y será el juez competente el que determinará si dicha labor cumple con los requisitos exigidos para efecto de conceder la reducción de la pena.

 

FUNCION RESOCIALIZADORA DEL SISTEMA PENAL-Obligación del Estado de ofrecerla

El Estado está en la obligación de procurar la función resocializadora de las personas condenadas a penas privativas de la libertad. Por tal motivo, quienes se encuentran purgando una pena cuentan con las garantías constitucionales de cualquier ciudadano y, en el evento de creer vulnerados sus derechos fundamentales, están legitimados para accionar ante los organismos judiciales en busca de la protección de los mismos. Por esta razón, los penados podrán exigir un trato que respete su dignidad humana, la cual va ligada inequívocamente con el derecho fundamental a la vida digna. Lo expuesto, implica que los sujetos sometidos a una relación de sujeción especial con el Estado podrán hacer valer sus derechos en pro de obtener las oportunidades necesarias y los medios precisos para el desarrollo de su personalidad humana, con el fin de que se les garantice una vía para la resocialización.” Es decir, que el Estado debe asegurar la realización de los derechos fundamentales a los internos, y también la de aquellos que no tengan esta connotación en aquella esfera que no sea objeto de restricción por parte del Estado. La importancia del trabajo durante el tiempo de reclusión, no sólo ayuda a alcanzar el fin de la resocialización del individuo sino que también fomenta el valor de la paz y refuerza la concepción del trabajo como un valor fundante de la sociedad. Ahora bien, teniendo en cuenta la finalidad del desarrollo de una labor en calidad de interno/na en un Centro Penitenciario, también es importante advertir que la razón principal que ocupa a la persona en diversas tareas, es la posibilidad que tiene de obtener una rebaja en la pena. Y en este contexto, le corresponderá al juez competente (Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad), determinar en casos específicos si hay lugar o no a la solicitud de reducción de la pena, previa certificación del director de la cárcel.

 

TRABAJO CARCELARIO-Naturaleza

 

TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Posibilidad que un interno, en calidad de sindicado, acceda a un programa de trabajo y/o estudio para reducir la condena

No es legítimo denegar las solicitudes elevadas por los internos/as, cuya situación jurídica es la de sindicado/da, bajo el argumento de que no son sujetos de tratamiento penitenciario, pues en ciertas circunstancias, como son (i) la disponibilidad y (ii) el permiso otorgado por el director del centro de reclusión para desarrollar una labor, en atención a la conducta del interno, gravedad del delito, entre otros aspectos, un procesado tiene la posibilidad de que se le otorgue la gracia de desarrollar un trabajo para obtener la redención de la pena a futuro; evento que tendrá que ser valorado por el juez competente, y una vez se reúnan los requisitos legales exigidos, para estudiar la solicitud de reducción de la pena por trabajo y/o estudio.

DERECHO AL TRABAJO Y AL ESTUDIO PENITENCIARIO-Vulneración por cuando está íntimamente relacionado con el derecho a la libertad ya que reduce la pena

 

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-Orden para incluir al accionante en un programa de trabajo y/o estudio

 

Referencia: expediente T- 2.664.169

 

Acción de Tutela instaurada por Gilberto Castillo Contra el Director y Jefe de la Oficina de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad, Picaleña (EPCMS) de Ibagué.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C.,  catorce (14) de abril de dos mil once (2011)

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual confirmó el fallo proferido el veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010) por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, en la acción de tutela incoada por Gilberto Castillo contra el Director y el Jefe de la Oficina de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué.

 

1.                 ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

 

1.1      SOLICITUD

 

Gilberto Castillo demandó ante el juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Director y el Jefe de la Oficina de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, por cuanto en dicho centro de reclusión no se le ha permitido realizar actividades de trabajo y/o estudio para efectos de redimir su pena, aduciendo que por tener la calidad de sindicado no es sujeto de tratamiento penitenciario.

 

Sustenta su solicitud en los siguientes

 

1.2      HECHOS

 

1.2.1    Relata el actor que actualmente se encuentra detenido en el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad, Picaleña (EPCMS) de Ibagué, en calidad de sindicado, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuyo caso correspondió resolver al Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles (Tolima), el cual fue remitido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, con número de radicación 2009-00465.  

 

1.2.2    Cuenta que elevó una solicitud ante el Director del Establecimiento Penitenciario Picaleña, para que le informaran por qué no le permiten adelantar actividades de trabajo y/o estudio para efectos de redimir su pena, si actualmente tiene una condena en firme de 28 meses y 24 días impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué dentro del proceso No. 2009-0003 por el delito de porte ilegal de armas. Además, refiere, que en el proceso dentro del cual se encuentra sindicado por el delito de porte ilegal de estupefacientes, se acogió a la figura de la sentencia anticipada.

 

1.2.3    También menciona que es requerido por el delito de hurto y porte ilegal de armas, dentro del proceso que adelanta el Juez Octavo Penal Municipal de Ibagué, bajo el radicado No. 2007-80182.

 

1.2.4    Indica que el Director del Establecimiento Penitenciario Picaleña de Ibagué (EPCMS) remitió el derecho de petición presentado por el actor a a la Junta Evaluadora de estudio y trabajo.

 

1.2.5    En respuesta a la solicitud anterior, la Junta evaluadora de estudio y trabajo, respondió que el trabajo y la educación para los sindicados es una actividad totalmente voluntaria, toda vez que persiste la presunción de inocencia.

 

1.2.6    Al respecto, el peticionario refiere que si bien está sindicado por dos delitos, actualmente está condenado por el delito de porte ilegal de armas. Además, sobre una de las dos conductas punibles que se encuentran en etapa de investigación, se acogió a la figura jurídica de la sentencia anticipada. Es decir, que si bien, sostiene el actor, ostenta la calidad de sindicado por la presunta comisión de un delito, también lo es que en la actualidad existe una condena en firme que debe pagar, sumado a que aceptó los cargos por la realización de otra conducta punible. En virtud de lo anterior, pide que se le conceda el derecho a la redención de la pena.

 

1.2.7    Por último, advierte sobre la naturaleza resocializadora de la condena y su finalidad, en cuanto busca que el individuo que ha incurrido en la comisión de una conducta punible se adapte nuevamente a la sociedad.

 

1.3      TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

Radicada la acción de tutela, el 19 de enero de 2010, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué la admitió y ordenó correr traslado a los accionados.

 

1.3.1     Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-

 

El 27 de enero de 2010, el Mayor Juan Carlos Sandoval Gutiérrez, Director de EPMSCIBA, aclaró que los derechos de petición que ha elevado el señor Gilberto Castillo siempre han sido contestados en los términos que obliga la ley. Además, manifestó que la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza no puede conceder al accionante un descuento en la pena porque su situación jurídica dentro del Centro Penitenciario Picaleña, es de sindicado, y para acceder a dicha redención, de conformidad con la normativa sobre el tema, debe tener la calidad de condenado. No obstante, le informó al actor que podía realizar actividades de estudio y trabajo, pero sin lugar a descuento en la pena.

 

Como fundamento de lo anterior, citó el artículo 142 de la Ley 65 de 1993 que establece: “...El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad.”. También citó la circular No. 098 proferida por la Dirección General del INPEC, que dice lo siguiente: “…el trabajo, estudio y la enseñanza en el sistema penitenciario colombiano, tendrá prelación para el personal de internos condenados. Con el fin de disponer de las vacantes para la ubicación de los internos condenados en actividades de trabajo, estudio y enseñanza.”

 

2.           DECISIONES JUDICIALES

 

2.1  DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA –JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ-

 

       El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué -Tolima-, declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Gilberto Castillo, al no encontrar vulneración de los derechos fundamentales invocados.

 

       Refiere que el actor siempre ha recibido respuesta a sus requerimientos por parte de los accionados y que, en efecto, le asiste razón al director del Establecimiento Penitenciario Picaleña al no incluir al peticionario dentro de los programas o actividades que generan redención de la pena, pues, según la legislación penitenciaria, para acceder a este beneficio es necesario estar condenado en única, primera y segunda instancia, calidad que no ostenta el accionante. Agregó que si bien el señor Castillo aduce tener una condena en firme, la EPMS Picaleña prueba con la cartilla biográfica del interno que su situación jurídica dentro de ese Centro Penitenciario, es la de sindicado.  

      

2.2      IMPUGNACIÓN

 

El 9 de febrero de 2010, el accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, para lo cual expuso que el juez de tutela no había verificado que él también ostenta la calidad de condenado para efecto de recibir los beneficios derivados de las actividades de estudio y trabajo que se otorgan a los demás internos, inclusive de alta peligrosidad, y que tan solo se limitó a dar plena credibilidad a lo expuesto por los accionados.

      

2.3      DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE IBAGUÉ-

 

En sede de impugnación, mediante providencia del 18 de marzo de 2010, se confirmó el fallo de primera instancia. La Sala observó que el INPEC respondió los derechos de petición de manera oportuna, clara y precisa. Además, le resolvió al actor todas las dudas acerca del por qué no se le permitía redimir la pena por trabajo y/o estudio, con sujeción a las leyes que regulaban su caso. De otro lado, frente al derecho fundamental del debido proceso, tampoco encontró transgresión alguna, pues el accionante se encuentra privado de su libertad por razón del proceso que se encuentra en etapa de juicio y que adelanta el Juzgado Octavo Penal Municipal por el delito de hurto calificado agravado (2007-80182). En consecuencia, afirma la Sala, el señor Gilberto Castillo ostenta la calidad de sindicado al interior del Centro Penitenciario Picaleña, y por ese hecho no puede acceder a los programas de tratamiento penitenciario con derecho a la redención de la pena.

 

Por último, aclaró, si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 28 de septiembre de 2009, dictó sentencia condenatoria en contra del actor, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada, debe entenderse que no se encuentra privado de su libertad por dicha conducta punible. En otras palabras, no se encuentra descontando tiempo, en la pena impuesta, por la comisión de dicho delito, y no puede alegar su condición de condenado.

 

 

3.           PRUEBAS Y DOCUMENTOS

 

3.1      PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

 

En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:

 

3.1.1    Cartilla biográfica del interno Gilberto Castillo.

 

3.1.2     Fotocopia del derecho de petición que presentó el accionante, el 4 de diciembre de 2009, al director del Centro Penitenciario Picaleña de Ibagué.

 

3.1.3     Fotocopia de la respuesta al derecho de petición elevado por el actor el 4 de diciembre de 2009.

 

3.1.4     Fotocopia del memorando dirigido al director de la EPMSC Picaleña,  Ibagué, por el Subdirector de reinserción social del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- al interno Hermides Prieto.

 

 

3.2           ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

3.2.1    Pruebas decretadas por la Sala:

 

3.2.1.1 La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 13 de agosto de 2010, con el fin de contar con mayores elementos de juicio que explicaran mejor los hechos particulares del caso, a través de la Secretaría General, ofició (i) al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, para que informara el delito o los delitos por los cuales se encontraba condenado y/o sindicado el señor Gilberto Castillo y también que especificara la situación jurídica actual del actor en dicho Centro Penitenciario; (ii) al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), para que informara qué antecedentes judiciales registraba el accionante; (iii) al Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué para que remitiera copia de la sentencia condenatoria que profirió dentro del proceso No. 2007-80182 en contra de Gilberto Castillo; (iv) al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, para que remitiera copia de la sentencia condenatoria que emitió dentro del proceso No. 2009-0003 en contra del accionante; y (v) al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, para que remitiera certificación en donde indicara el estado actual del proceso que adelanta contra el actor, con número de radicado 2009-00465, en el cual se acogió a sentencia anticipada.

 

Rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretaría General, el 7 de septiembre y el 2 de noviembre de 2010, al despacho del Magistrado Sustanciador:

 

3.2.2    Respuesta del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ibagué -INPEC-

 

El 30 de agosto de 2010, el Director (E) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ibagué (INPEC), informó que en la actualidad (i) tiene la calidad de sindicado, a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal Roncesvalles (Tolima), por el delito de tráfico, fabricación y/o porte de estupefacientes; (ii) también se encuentra requerido en calidad de sindicado a cargo del Juzgado 8° Penal Municipal de Ibagué; y que (iii) se encuentra requerido en calidad de condenado a dos años, cuatro meses y veinticuatro días, a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, desde el 28 de septiembre de 2009, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

 

Para terminar, aduce que dicho Establecimiento Penitenciario ha cumplido con sus obligaciones legales, y, en consecuencia, solicitó se le exonerara de toda responsabilidad, o, en su defecto, que en sede de revisión se declarara la improcedencia del amparo constitucional invocado.

 

3.2.3    Respuesta del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-

 

El 27 de agosto de 2010, el Coordinador del Grupo de Identificación del DAS, allegó al plenario la prueba documental (en tres folios) en donde figuran varias anotaciones y antecedentes acerca de las conductas punibles en las que ha incurrido el señor Gilberto Castillo.

 

3.2.4    Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué.

 

El 30 de agosto de 2010, el Secretario del Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, comunicó que en dicho Juzgado, el 13 de abril de 2009 se había realizado una audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro del proceso No. 2007-81820 por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas, y que Se encontraba detenido por cuenta de otro proceso.

Por otro lado, informó que como ese Despacho Judicial, desde el 1 de enero de 2007, cumple con la función de control de garantías no profiere fallos desde esa fecha.

 

3.2.5    Respuesta del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué

 

El 30 de agosto de 2010, la Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, mediante oficio No. OPTB-862/2010, remitió fotocopia de la sentencia condenatoria que se profirió en el expediente No. 2009-00003, por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones que se adelantó en contra de Gilberto Castillo.

 

3.2.6    Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué

 

El 1 de septiembre de 2010, el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento informó que en su Despacho cursó una investigación en contra del señor Gilberto Castillo, por el delito de tráfico, fabricación y/o porte de estupefacientes, bajo el número de radicación 2009-00465. Refiere que el 25 de mayo de 2010, se adelantó la audiencia de verificación de allanamiento y que en el mismo acto se profirió sentencia condenando a Gilberto Castillo a la pena principal de 38 meses y 12 días de prisión, multa en cuantía de $793.052.40 y las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además se le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Menciona que dicha sentencia condenatoria fue apelada por el accionante. A su vez, allegó copia del fallo de primera y segunda instancia dentro del proceso que se viene comentando.

 

En virtud de lo anterior, menciona, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en audiencia de debate oral, el 15 de julio de 2010, escuchó los argumentos del apelante y en audiencia del 17 de agosto de ese mismo año dio lectura a la sentencia, confirmando la decisión recurrida.

 

Por último, el 25 de agosto de 2010, el expediente fue remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al Centro de Servicios Judiciales para lo atinente a la vigilancia de la pena.

 

 

4.                  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

4.1      COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de esta Corporación, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.

 

4.2      PROBLEMA JURÍDICO

 

Corresponde a la Sala examinar si los accionados vulneraron los derechos fundamentales de petición, al trabajo y/o estudio carcelario, los cuales están íntimamente relacionados con el derecho a la libertad, de Gilberto Castillo (quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Picaleña de Ibagué en calidad de sindicado) al no permitirle desarrollar actividades de trabajo y/o estudio para efectos de redimir su pena, aduciendo que dicha labor tendría el carácter de voluntario en razón a la calidad de procesado que ostenta en dicha institución y porque en su caso prima la presunción de inocencia; sin tomar en consideración que el accionante se encuentra condenado por otro delito y en una de las investigaciones que cursan en su contra, y que dio origen a la privación de su libertad en la actualidad,  ya se acogió a sentencia anticipada.

 

Para resolver la controversia la Sala Séptima examinará: (i) El sistema de tratamiento penitenciario, (ii) las actividades de trabajo y estudio para efecto de redención de la pena, (iii) la posibilidad de que un interno, en calidad de sindicado, pueda desarrollar una labor con el fin de reducir la pena, y por último, (iv) se abordará el estudio del caso concreto.

 

4.2.1     El Sistema de Tratamiento Penitenciario.

 

       El artículo 15 de la Ley 65 de 1993 por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, establece la naturaleza jurídica y la integración del Sistema Penitenciario en los siguientes términos: “(…) El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como establecimiento público adscrito al "Ministerio de Justicia y del Derecho" con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país, por la Escuela Penitenciaria Nacional y por los demás organismos adscritos o vinculados al cumplimiento de sus fines.

 

El sistema se regirá por las disposiciones contenidas en este Código y por las demás normas que lo adicionen y complementen”.

 

Ahora bien, el artículo 4 de la Resolución 7302 de 2005 establece, específicamente, el concepto de tratamiento penitenciario en los siguientes términos: “Se entiende por Tratamiento Penitenciario el conjunto de mecanismos de construcción grupal e individual, tendientes a influir en la condición de las personas, mediante el aprovechamiento del tiempo de condena como oportunidades, para que puedan construir y llevar a cabo su propio proyecto de vida, de manera tal que logren competencias para integrarse a la comunidad como seres creativos, productivos, autogestionarios, una vez recuperen su libertad. Dando cumplimiento al Objetivo del Tratamiento de preparar al condenado(a) mediante su resocialización para la vida en libertad (…)”

 

Del contenido de la anterior disposición puede concluirse que son sujetos de tratamiento penitenciario aquellos internos que tienen la calidad de condenados/as. No obstante, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) está en la obligación de prestar los servicios de atención integral[1] a todos los internos, sindicados/as y condenados/as.

 

Acerca de la finalidad del tratamiento penitenciario, el artículo 10 de la Ley 65 de 1993 refirió que su propósito se centra en el logro de la resocialización del individuo, en los siguientes términos: “…El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”

 

Es importante anotar que el tratamiento penitenciario se da en el marco de la ejecución de la sanción penal, la cual le corresponde hacer cumplir al poder ejecutivo dentro de los lineamientos trazados por el legislador. Al respecto, esta Corporación ha anotado:

 

“El tratamiento penitenciario y en general los lineamientos generales que orientan y estructuran la ejecución de la sanción penal, son aspectos que la justicia penal deposita en manos del poder ejecutivo para que éste último lo administre, supervise y ejecute, conforme a los parámetros normativos previamente definidos por el legislador. De esta forma, la ejecución de la sanción penal, que no es otra cosa que la búsqueda teórica y normativa de la resocialización, es el resultado de la acción conjunta de las tres ramas del poder público: al  sistema penitenciario le corresponde ejecutar la sanción penal a través de  la aplicación de  las técnicas y presupuestos del tratamiento penitenciario definidos por el  legislador.”[2]

 

En resumen, el tratamiento penitenciario está predominantemente dirigido a las personas que se encuentran condenadas a pagar una pena, sin embargo, el INPEC tiene el deber de brindar una atención integral a todos los internos sin importar la situación jurídica de quienes se encuentren en los centros de reclusión, en su calidad de sindicados/as o condenados/as.

 

4.2.2     El trabajo y estudio en los Centros Penitenciarios para efecto de redimir la pena.

 

4.2.2.1 Para iniciar, es pertinente referirse a los derechos de los internos que se encuentran en un Establecimiento Penitenciario.[3] En este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia que ha desarrollado la tesis de que el hecho de que una persona se encuentre interna en uno de estos Establecimientos (en calidad de sindicada o condenada) no anula su derecho a la dignidad humana. Al contrario, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que a los internos se les debe dar un trato digno y que es una obligación del Estado asegurarles el respeto y la realización de sus derechos fundamentales. Además, no hay que perder de vista que la ejecución de la sanción penal tiene un fin resocializador, esto es, lograr que la persona respete las normas establecidas para vivir en sociedad y se integre a ella sin poner en peligro los bienes jurídicamente protegidos. En este sentido, una de las sentencias que se han ocupado de desarrollar este tema es la T-133 del 23 de febrero de 2006[4], en donde se planteó lo siguiente:  

 

“(…) el artículo 5 de la Carta Política reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la personas;[5] por consiguiente y en relación al tema de la referencia, los sujetos recluidos en centros carcelarios conservan su dignidad humana. La jurisprudencia de este tribunal ha sido enfática al aplicar la exigencia constitucional de otorgar un trato digno a la población carcelaria. Lo anterior, en atención a la diversidad de tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados por Colombia, los cuales imponen el respeto efectivo por la dignidad de las personas privadas de la libertad.[6]  En este sentido, la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano; la función y finalidad de la pena, son la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, la resocialización del sujeto responsable del hecho punible.[7]

 

En la misma dirección, es importante resaltar que el Estado está en la obligación de procurar la función resocializadora de las personas condenadas a penas privativas de la libertad. Por tal motivo, quienes se encuentran purgando una pena cuentan con las garantías constitucionales de cualquier ciudadano y, en el evento de creer vulnerados sus derechos fundamentales, están legitimados para accionar ante los organismos judiciales en busca de la protección de los mismos. Por esta razón, los penados podrán exigir un trato que respete su dignidad humana, la cual va ligada inequívocamente con el derecho fundamental a la vida digna. Lo expuesto, implica que los sujetos sometidos a una relación de sujeción especial con el Estado podrán hacer valer sus derechos en pro de obtener las oportunidades necesarias y los medios precisos para el desarrollo de su personalidad humana, con el fin de que se les garantice una vía para la resocialización.”[8]

 

Es decir, que el Estado debe asegurar la realización de los derechos fundamentales a los internos, y también la de aquellos que no tengan esta connotación en aquella esfera que no sea objeto de restricción por parte del Estado.

 

4.2.2.2 Ahora bien, dentro del marco de la resocialización del interno existen las actividades de trabajo y estudio para el logro de dicho fin. Respecto a la educación, el artículo 94 de la Ley 65 de 1993, preceptúa que: “ (…) La educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización. En las penitenciarias y cárceles de Distrito Judicial habrá centros educativos para el desarrollo de programas de educación permanente, como medio de instrucción o de tratamiento penitenciario, que podrán ir desde la alfabetización hasta programas de instrucción superior. La educación impartida deberá tener en cuenta los métodos pedagógicos propios del sistema penitenciario, el cual enseñará y afirmará en el interno, el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral (…)”

 

Y en el artículo 97 de la misma ley consagra que “El Juez de Ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad.

 

A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio (…)”

 

De la lectura de la anterior normativa, puede concluirse que la actividad de estudio puede ser realizada por el interno sindicado o condenado, y que será el juez competente el que determinará si dicha labor cumple con los requisitos exigidos para efecto de conceder la reducción de la pena.

 

4.2.2.3 Por otra parte, el artículo 79 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), establece que el trabajo para las personas condenadas tiene el carácter de obligatorio como un medio terapéutico para lograr su resocialización, en los siguientes términos:

 

“Art. 79.-Obligatoriedad del trabajo. El trabajo en los establecimientos de reclusión es obligatorio para los condenados como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión (…)” (Subraya fuera de texto)

 

De la lectura del anterior artículo se desprende que el trabajo en un Centro Penitenciario tiene el carácter de obligatorio sólo para los internos que tienen la calidad de condenados. Sin embargo, dichas labores pueden ser desarrolladas por los internos del centro de reclusión[9] atendiendo sus aptitudes y capacidades.

 

De otro lado, el artículo 82 de la ley en comento preceptúa la figura de la redención de la pena por trabajo, así:

 

“El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad.

 

A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo (…)”

 

La importancia del trabajo durante el tiempo de reclusión, no sólo ayuda a alcanzar el fin de la resocialización del individuo sino que también fomenta el valor de la paz y refuerza la concepción del trabajo como un valor fundante de la sociedad.[10]

 

Ahora bien, teniendo en cuenta la finalidad del desarrollo de una labor en calidad de interno/na en un Centro Penitenciario, también es importante advertir que la razón principal que ocupa a la persona en diversas tareas, es la posibilidad que tiene de obtener una rebaja en la pena. Y en este contexto, le corresponderá al juez competente (Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad), determinar en casos específicos si hay lugar o no a la solicitud de reducción de la pena, previa certificación del director de la cárcel.[11]

 

       Con respecto a la naturaleza del trabajo carcelario, es importante anotar que su contenido está muy ligado al núcleo esencial del derecho a la libertad, así lo ha establecido esta Corporación:

 

“Sobre la importancia del trabajo como medio indispensable para alcanzar el fin resocializador de la pena, ha dicho la Corte que concurre a integrar el núcleo esencial del derecho a la libertad, pues tiene la virtud de reducir el término de duración de la pena a través de la redención. Este especial vínculo del trabajo con el núcleo esencial del derecho a la libertad de los presos, impone a las autoridades penitenciarias el deber de procurarles, en la medida de las posibilidades, una actividad laboral, como fórmula de superación humana, pero también como medio para obtener la libertad[12].”[13]

      

       Además, en esta misma sentencia se plantea que (i) el trabajo carcelario, si bien, comparte algunas características con aquel que es desarrollado en libertad, tiene sus propias especificidades en razón a las circunstancias en que éste es desarrollado, (ii) el trabajo carcelario está íntimamente relacionado con el núcleo esencial del derecho a la libertad, pues se desarrolla una labor con un fin resocializador pero a la vez esta actividad brinda la oportunidad de reducir el tiempo de condena; y (iii) el trabajo carcelario para las personas condenadas tiene el carácter de obligatorio, pero dicha naturaleza no es contraria a los postulados constitucionales ni a las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad en la materia.[14]

 

Acerca de la triple dimensión del derecho al trabajo y de la finalidad de la ejecución de la sanción penal, en la sentencia T-009 del 18 de enero de 1993[15], se dijo lo siguiente:

 

“(…) 5. El trabajo, en su triple naturaleza constitucional, es un valor fundante de nuestro régimen democrático y del Estado Social de Derecho (CP art. 1), un derecho fundamental (CP art. 25) de desarrollo legal estatutario (CP art. 53) y una obligación social. En materia punitiva, además, es uno de los medios principales para alcanzar la finalidad resocializadora de la pena, ya que ofrece al infractor la posibilidad de rehabilitarse mediante el aprendizaje y la práctica de labores económicamente productivas, las cuales pueden abrirle nuevas oportunidades en el futuro y conservar así la esperanza de libertad (…)

 

La máxima aspiración del preso es recobrar su libertad. Uno de los medios para lograrlo es el trabajo, el cual por disposición legal tiene incidencia directa en la rebaja de pena. Las oportunidades de trabajo y las garantías para el goce permanente de este derecho en las cárceles posibilitan al recluso alimentar su esperanza de libertad mediante un esfuerzo resocializador que dignifica su existencia. De otra parte, las autoridades administrativas tiene la posibilidad de evaluar la evolución de la conducta según el desempeño del trabajo individual, lo cual resalta aún más la importancia de propender en los establecimientos carcelarios por el pleno empleo.”

 

No hay lugar a dudas de que el trabajo cumple no sólo un fin resocializador si no que también hace parte del derecho a la libertad de la persona condenada, quien puede redimir su pena a través de la labor realizada y certificada por las autoridades competentes del Centro Penitenciario.

 

Por las razones expuestas, es importante que dentro del Sistema Penitenciario se disponga lo necesario para que los internos tengan acceso a las actividades de trabajo programadas para el logro de los fines antes señalados. (Artículos 79 y 80[16] del Código Penitenciario y Carcelario)

 

Y, si bien en términos materiales es imposible garantizar a toda la población carcelaria la asignación de un puesto de trabajo al tratarse de un bien escaso[17], también lo es que la distribución de dichas labores no puede realizarse con base en parámetros discriminatorios ni autoritarios sino que debe mediar una justificación constitucional y legal que la respalde. Al respecto, esta Corporación ha referido lo siguiente:

 

“Queda claro, por tanto, que las limitaciones o restricciones a las que se somete el derecho al trabajo de los internos se vinculan directamente  con la específica relación de sujeción o subordinación en la que se encuentran. Estas limitaciones, sin embargo, no pueden tornarse en medidas discriminatorias, desproporcionadas o arbitrarias. No es factible, pues, admitir cualquier motivo de diferenciación sino únicamente aquellas distinciones justificadas desde el punto de vista legal y constitucional y razonables. (Énfasis de la Sala).”[18]

4.2.3 La posibilidad de que un interno, en calidad de sindicado, acceda a un programa de trabajo y/o estudio para reducir la condena.

Ahora, es importante precisar que si bien es cierto, la actividad del trabajo tiene el carácter de obligatorio para aquellos internos que tienen la calidad de condenados, también lo es, que un interno cuya situación jurídica sea la de sindicado puede elevar una solicitud ante la junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza para que le asignen una labor, siempre y cuando exista disponibilidad, y por ejemplo, porque tiene la certeza de que cometió la conducta punible o se acogió a sentencia anticipada.

En desarrollo de esta línea, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, estudió el caso de una interna que estaba siendo procesada y que en dicha condición solicitó el beneficio del trabajo extramuros. Dicho beneficio le fue denegado con base en que éste sólo se le podía reconocer (como parte del tratamiento penitenciario) a quien tuviese la calidad de condenado/da.

La procesada adujo que “(…) si la ley permite de modo expreso el trabajo a los sindicados, el interprete no puede establecer restricciones; de modo que sí tiene la posibilidad de realizar trabajo extramural, dice la recurrente, así sea procesada –situación que no es de su responsabilidad sino que se debe a la mora en proferirse fallo dentro del proceso que se sigue en su contra-.”[19]

       Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, dijo lo siguiente:

“ (…) Como puede observarse, el trabajo extramural no es un derecho-deber exclusivo de quienes se encuentren condenados dentro de un establecimiento carcelario, sino que la ley extiende esa posibilidad a los internos que tienen la calidad de detenidos, a manera de gracia, cuya concesión debe evaluarla el director del respectivo centro de reclusión (…)

Expresado de otro modo, el funcionario judicial no puede sustraerse a dar su opinión cuando se le solicita que extienda su aval para el otorgamiento de autorización a un sindicado con el fin de que realice trabajo extramuros, con el simple argumento de que se trata de un beneficio administrativo, porque, como se vio, es posible que quienes se encuentran en situación de detención también accedan a esa forma de tratamiento.”[20]

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, arribó a la anterior conclusión luego de estudiar el contenido del inciso quinto del artículo 86 de la Ley 65 de 1993 “Código Penitenciario y Carcelario”, el cual hace parte del título VIII referente al trabajo, cuyo texto es el siguiente:

“ (…) Los detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos de labores públicas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, según las consideraciones de conducta del interno, calificación del delito y de seguridad. Los trabajadores sindicados o condenados, sólo podrán ser contratados con el establecimiento respectivo y serán estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad.”

En definitiva, no es legítimo denegar las solicitudes elevadas por los internos/as, cuya situación jurídica es la de sindicado/da, bajo el argumento de que no son sujetos de tratamiento penitenciario, pues en ciertas circunstancias, como son (i) la disponibilidad y (ii) el permiso otorgado por el director del centro de reclusión para desarrollar una labor, en atención a la conducta del interno, gravedad del delito, entre otros aspectos, un procesado tiene la posibilidad de que se le otorgue la gracia de desarrollar un trabajo para obtener la redención de la pena a futuro; evento que tendrá que ser valorado por el juez competente, y una vez se reúnan los requisitos legales exigidos, para estudiar la solicitud de reducción de la pena por trabajo y/o estudio.

 

5.    CASO CONCRETO

 

5.1        PRESENTACIÓN DEL CASO

 

5.1.1 El accionante se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Picaleña de Ibagué, en calidad de sindicado. Su inconformidad nació porque el 4 de diciembre de 2009 elevó un derecho de petición ante el Director de dicho Centro de Reclusión, a través del cual le pedía que le explicara los motivos por los cuales no le permitía acceder a las actividades de trabajo y/o estudio para efectos de reducir su pena, solicitud que fue remitida a la Junta evaluadora de estudio y trabajo, quien le respondió que el trabajo y la educación para los sindicados era una actividad voluntaria porque prevalecía, en ese evento, el principio de presunción de inocencia. En el sentir del actor, la Junta referida debió estudiar su solicitud, teniendo en cuenta que actualmente se encuentra condenado a 28 meses y 24 días por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué (Proceso No. 2009-00003) por el delito de porte ilegal de armas, y además, se encuentra sindicado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles, Tolima (Proceso No. 2009-00465), el cual fue remitido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, dentro del cual se acogió a sentencia anticipada. Además, agregó que se encuentra sindicado por otro delito por cuenta del Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué (Proceso No. 2007-80182).

 

Para el accionante, es claro que tiene una condena en firme y que en uno de los procesos que se están adelantando en su contra, se acogió a sentencia anticipada, lo que significa que no obtendrá su libertad y por lo tanto tiene derecho a adelantar actividades de estudio o trabajo para reducir el tiempo de condena. En consecuencia, alegó ante el juez de tutela la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, al trabajo, y el desconocimiento de los tratados de derechos humanos sobre tratamiento penitenciario.

 

El Mayor Juan Carlos Sandoval Gutiérrez, director de EPMSCIBA y actuando en representación de la Oficina de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Ibagué, manifiesta que el interno se encuentra detenido desde el 1 de marzo de 2009 y que ha solicitado en repetidas ocasiones se le permita ingresar a los programas de redención de penas que brinda el Establecimiento. Refiere que ya se le informó que su situación jurídica dentro del Centro Penitenciario es la de sindicado, por tanto no es sujeto de tratamiento penitenciario, afirmación que sustenta en la normativa de la Ley 65 de 1993, específicamente el artículo 142, el Acuerdo 0011 de 1995, las Resoluciones 7302 de 2005 y 2392 de 2006, y la Circular 098 de diciembre de 2007. Ésta última emite como directriz que los programas de trabajo, estudio y enseñanza son preferentemente para el personal de internos condenados. Por lo anterior, la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, no le ha concedido una actividad de descuento (redención de pena) porque para acceder a ésta debe estar clasificado en fase de tratamiento, esto es, estar condenado, y el actor se encuentra interno en calidad de procesado. Por tanto, anota, que el señor Gilberto Castillo puede realizar actividades transversales pero éstas no conceden descuento de condena.

 

El Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, declaró la improcedencia del amparo invocado, teniendo en cuenta que el actor no puede ser incluido en los programas o actividades que generen reducción de pena porque se encuentra recluido en calidad de procesado, en otras palabras, no se encuentra en fase de tratamiento penitenciario al no existir una sentencia condenatoria en su contra.

 

Teniendo en cuenta que el accionante impugnó el anterior fallo de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué asumió el estudio del caso y decidió confirmar la decisión del a-quo por las mismas razones. Agregó, que si bien existe una sentencia ejecutoriada por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué mediante la cual impone una condena al accionante, ésta no es la causa que originó su detención en el Centro Penitenciario Picaleña, es decir, no hay lugar a descontar pena por dicha conducta punible en este momento.

 

5.1.2    Ahora bien, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, se encuentra acreditado que:

 

5.1.2.1   De acuerdo con la Cartilla biográfica del señor Gilberto Castillo, la cual fue allegada por el Director del Centro Carcelario Picaleña de Ibagué, se evidencia lo siguiente:

 

-         El accionante se encuentra privado de su libertad debido a la investigación que cursa en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles- Tolima (Proceso No. 2009-00465) desde el 1 de marzo de 2009, fecha en la que ingresó al Establecimiento Penitenciario de Picaleña.

 

-         El actor, también, se encuentra requerido en calidad de sindicado por el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, a cargo del Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué (Proceso 2007-80182) desde el 13 de abril de 2009.

 

-         Además, el señor Castillo, se encuentra requerido en calidad de condenado a dos años, cuatro meses y 24 días, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué desde el 28 de septiembre de 2009.

 

5.1.2.2   Según informe secretarial del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, el 13 de abril de 2009 se realizó audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro del proceso No. 2007-80182 por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas. Refieren, que el actor se encontraba detenido por cuenta de otro proceso.

 

5.1.2.3   Dentro de la investigación que se adelantaba en contra de Gilberto Castillo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (proceso No. 2009-00465), proceso por el cual se encontraba en calidad de sindicado en el Establecimiento Penitenciario Picaleña, se profirió sentencia condenatoria en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué el 25 de mayo de 2010, la cual fue confirmada en sede de apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 11 de agosto de 2010.

 

5.1.3    De conformidad con lo expuesto precedentemente, esta Sala analizará si el Director y el Jefe del área de tratamiento y desarrollo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Picaleña de Ibagué, vulneraron los derechos fundamentales de petición, al trabajo y al estudio carcelario, los cuales están íntimamente relacionados con el derecho a la libertad, del actor.

 

5.2               EN ESTE CASO SE ENCUENTRA ACREDITADA LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL TRABAJO Y AL ESTUDIO PENITENCIARIO, LOS CUALES ESTÁN ÍNTIMAMENTE RELACIONADOS CON EL DERECHO A LA LIBERTAD, DEL ACCIONANTE.

 

Para empezar, es importante reiterar que el derecho al trabajo carcelario tiene una doble función, por un lado, cumple un cometido resocializador, y por otro lado, está íntimamente relacionado con el derecho a la libertad, ya que por el desarrollo de las labores de estudio o trabajo es posible obtener una reducción de la pena.

 

Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, le corresponde analizar a esta Sala si la solicitud elevada por Gilberto Castillo ante la Junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza del Establecimiento Penitenciario Picaleña, en el sentido de que le permitieran participar en los programas de estudio o de trabajo para efectos de redimir su pena (teniendo en cuenta, que si bien su situación jurídica dentro de dicho Centro era la de sindicado, se había acogido a sentencia anticipada por esa conducta punible y además, tenía una sentencia condenatoria en firme por otro delito) debió ser acogida favorablemente.

 

En primer lugar, es importante recordar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- debe brindar un tratamiento penitenciario a todos aquellos internos que se encuentren privados de su libertad en calidad de condenados. No obstante, debe ofrecer una atención integral a todos los internos, sin distinción alguna.

 

Específicamente, en la asignación de actividades de trabajo o estudio para reducir la pena, el artículo 79 de la Ley 65 de 1993, preceptúa que la actividad laboral tiene la connotación de obligatoria tratándose de los internos condenados. Sin embargo, más adelante el artículo 86 dispone que los detenidos pueden desarrollar dicha actividad en las mismas condiciones que las personas condenadas siempre y cuando el director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, según las consideraciones de conducta del interno, calificación del delito y de seguridad.

 

Lo anterior, también se encuentra interrelacionado con la disponibilidad con que cuente el centro penitenciario en los programas de reducción de la pena, pues se trata de un bien escaso, pero precisamente esta connotación hace que su distribución se realice con base en parámetros legales y constitucionales aceptables.

 

En el presente caso, se echa de menos la justificación legal y constitucional que le impidió al INPEC estudiar el fondo de la solicitud del señor Gilberto Castillo, o por lo menos las razones esgrimidas no son de recibo para esta Sala, la cual considera que el peticionario sí tenía la posibilidad de acceder a las actividades de trabajo o de estudio. En particular, tenía la opción de acceder al desarrollo de un trabajo en el Centro Carcelario, una vez contara con el permiso del Director de dicho Establecimiento, por las siguientes razones (i) se halla acreditado que dentro del proceso No. 2009-00465 (delito por el cual se encontraba en calidad de procesado) se acogió a sentencia anticipada. En consecuencia, pese a que en el momento en que solicitó su inclusión en dicho programa, tenía la calidad de sindicado, el Director debió acceder a su análisis o también determinar si concedía su ingreso al programa de reducción de la pena por estudio. Cabe recordar que -tratándose de trabajo carcelario- la ley consagra expresamente la posibilidad de que sea desarrollado por quien tiene la calidad de detenido, sumado a que la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que no se puede negar dicha petición aduciendo tan solo que el tratamiento penitenciario va dirigido a aquellos internos con sentencia condenatoria ejecutoriada, pues un procesado puede acceder a los programas de reducción de la pena en los términos del artículo 86 de la Ley 65 de 1993.

 

Es decir, que si el director del Establecimiento autoriza la actividad de trabajo, dicha labor podrá ser valorada, a futuro, por el juez competente para determinar si es posible otorgar un descuento en la pena. Y (ii) de las pruebas que obran en el plenario puede colegirse que la conducta del actor Gilberto Castillo, en lo pertinente, desde marzo de 2009 a mayo de 2010 ha sido ejemplar y su reclusión avanza en un centro penitenciario de mediana seguridad atendiendo la gravedad del delito cometido.

 

Por las anteriores razones, la solicitud del actor debió ser estudiada a la luz de lo dispuesto en la normativa pertinente, esto es, el artículo 86 del Código Penitenciario y Carcelario y siguiendo el precedente trazado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues sin razón que justificara su conducta, el ente accionado negó la petición del accionante oponiendo razones que de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia no son de recibo para esta Sala. Pues, tan solo se limitó a afirmar que como el interno tenía la calidad de sindicado no era sujeto de tratamiento penitenciario, sin tener en cuenta que dentro del proceso No. 2009-00465 adelantado por el Juzgado Quinto Penal de Circuito de Ibagué en contra del peticionario, por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes se acogió a sentencia anticipada. Esta Corporación no desconoce que en muchas ocasiones no hay disponibilidad para ofrecer actividades de trabajo a todos los internos que se encuentran en un determinado Centro Penitenciario. Sin embargo, en el caso que ocupa ahora  a la Sala, el INPEC debió analizar dicha solicitud, pues se trataba de un interno que se había acogido a sentencia anticipada por el delito por el cual se encontraba privado de la libertad en dicho Establecimiento Penitenciario. Por ello, la consecuencia jurídica de dicha figura procesal era la culminación del juicio penal en una sentencia condenatoria, es decir, si no había disponibilidad para que el accionante desarrollara una actividad de trabajo, situación que no le fue comunicada al interno, debió explorarse la posibilidad del programa de redención de la pena por estudio, alternativa que tampoco fue contemplada, y con este proceder se le negó la opción de que mientras durara su permanencia en dicho centro de reclusión en calidad de detenido tuviera la posibilidad de desarrollar otras labores que por un lado, cumplían un fin resocializador en el peticionario y de otro lado, lo alentaban en el objetivo de disminuir el tiempo de detención para recuperar su libertad, todo lo cual le fue negado por los accionados sin justificación legal ni constitucional, al no haber resuelto de fondo la solicitud elevada por el señor Gilberto Castillo.  

 

En segundo lugar, en sede de revisión y conforme a las pruebas decretadas por el magistrado sustanciador, obra en el expediente copia de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué el 25 mayo de 2010, dentro del proceso No. 2009-00465 en contra de Gilberto Castillo. También reposa copia de la sentencia de segunda instancia, en virtud del recurso de apelación presentado por el accionante, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 11 de agosto de 2010, la cual confirmó la decisión de primera instancia.

 

Se observa entonces, que Gilberto Castillo fue condenado a 38 meses y 12 días de prisión, y multa de $793.052.40 pesos como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

 

Lo anterior, refuerza los argumentos que se han venido desarrollando en esta sentencia, esto es, que la solicitud presentada por el peticionario a finales del año 2009 debió ser analizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 65 de 1993 y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial trazado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en casos similares, lo cual los hubiera conducido a estudiar el fondo de dicho requerimiento y a garantizar los derechos fundamentales de Gilberto Castillo de petición y al trabajo y/o estudio carcelario, íntimamente relacionados con el derecho a la libertad.

 

 

6       CONCLUSIÓN

         

En consonancia con lo expuesto precedentemente, se halla acreditado que hubo una vulneración de los derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta que (i) el señor Gilberto Castillo, en calidad de procesado, sí tenía la posibilidad de acceder a los programas de redención de la pena con base en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 65 de 1993 y teniendo en cuenta la posición de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien ya se había pronunciado en casos similares acerca de la imposibilidad de negar este tipo de solicitudes, argumentando tan solo que los internos sindicados no son sujetos de tratamiento penitenciario; (ii) en consecuencia, los accionados no resolvieron de fondo la solicitud pues no tuvieron en cuenta que el actor se había acogido a sentencia anticipada por el delito por el cual había sido privado de su libertad, que su conducta había sido calificada como ejemplar en los últimos meses y que se encontraba detenido en un Centro de reclusión de mediana seguridad; y (iii) en el tránsito de la solicitud de su inclusión en un programa que permitiera la redención de la pena, en el cual transcurrió cerca de un año sin que ésta hubiera sido estudiada de fondo, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué condenó a Gilberto Castillo dentro del proceso No. 2009-00465 (en el cual se acogió a sentencia anticipada), providencia confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en sede de apelación. Es decir, que le fue negada la posibilidad de obtener una reducción en la pena por trabajo y/o estudio como lo pidió en su condición de sindicado, en virtud del fin resocializador de la pena y además, la posibilidad de que este tiempo fuera valorado en la debida oportunidad por la autoridad competente para disminuir el tiempo de condena, y obtener en un menor tiempo su libertad.

 

Por tanto, se revocarán los fallos de primera y segunda instancia y, en su lugar, se concederá la protección de los derechos fundamentales de petición, al trabajo y/o estudio carcelario, los cuales están íntimamente relacionados con el derecho a la libertad. En consecuencia, ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- para que, si aún no lo hubiera hecho, incluya al actor en un programa de trabajo y/o estudio, de conformidad con lo establecido en el Código Penitenciario y Carcelario.

 

7   DECISIÓN

 

En merito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la  Constitución Política, 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala mediante auto del 13 de agosto de 2010.

 

SEGUNDO. REVOCAR la Sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual confirmó el fallo de primera instancia proferido el veintinueve (29) de enero de ese mismo año, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, y, en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de petición, al trabajo y/o estudio carcelario, los cuales están íntimamente relacionados con el derecho a la libertad de Gilberto Castillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO. En su lugar, ORDENAR, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, al Director y al Jefe de la Oficina de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Picaleña de Ibagué, si aún no lo hubieren hecho, que incluyan al actor en un programa de trabajo y/o estudio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

CUARTO. Por Secretaría, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] La Resolución 7302 de 2005, define la atención integral del interno, así:

“Artículo 2°. Atención integral. Se entiende como atención integral la prestación de los servicios esenciales para el bienestar del interno (a), durante el tiempo de reclusión.

Artículo 3°. El objetivo de la atención integral. La Atención Integral para los internos(as) se orienta a ofrecer acciones protectoras mediante los servicios de salud, alimentación, habitabilidad, comunicación familiar, desarrollo espiritual, asesoría jurídica y uso adecuado del tiempo libre, que prevengan o minimicen, hasta donde sea posible los efectos del proceso de prisionalización.”

 

[2] Corte Constitucional, sentencia T-1670 del 5 de diciembre de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz.  

[3] En la sentencia T-1190 del 4 de diciembre de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, con respecto a la limitación en el ejercicio de algunos derechos de los internos, se afirmó lo siguiente: “Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, educación, entre otros). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo[3] en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) la circunstancia especial de que ciertos derechos, que en condiciones normales no son considerados como derechos fundamentales, puedan tenerse como tales[3]. (v) El deber positivo[3] en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias[3] que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización[3] de los reclusos.”

 

[4] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[5] El artículo 5 de la Constitución Política dispone: Articulo 5. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.”

[6] Sentencia T-296 de 1998.”

[7] Cfr, Sentencias T-401 de 1992. Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente:  Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

[8] Corte Constitucional, sentencia T- 133 del 23 de febrero de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[9] La expresión centro de reclusión fue declarada exequible en la sentencia C-1510 del 8 de noviembre de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, siempre y cuando se interpretara que dicho enunciado también comprendía el domicilio o lugar de trabajo, cuando se concedía detención domiciliaria o detención parcial.

[10] Corte Constitucional, sentencia T-121 del 29 de marzo de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[11] Ibídem

[12] Cfr. Sentencia T-601 de 1992, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-121 de 1993, MP Vladimiro Naranjo Mesa.”

[13] Corte Constitucional, sentencia T-1077 del 21 de octubre de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[14] Ibídem

[15] M.P. Eduardo Cifuentes Múñoz

[16] Artículo 80.- Planeación y organización del trabajo. La Dirección General del Inpec determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro de reclusión, los cuales serán los únicos válidos para redimir la pena. Fijará los planes y trazará los programas de los trabajos por realizarse.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario procurará los medios necesarios para crear en los centros de reclusión, fuentes de trabajo, industriales, agropecuarios o artesanales, según las circunstancias y disponibilidad presupuestal.”

[17] En la sentencia T-1190 del 4 de diciembre de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, se dijo al respecto: “(…)no existe una obligación perentoria en cabeza de la Dirección del penal consistente en disponer de suficientes puestos de trabajo para satisfacer la demanda laboral en términos absolutos. Al tratarse de un bien escaso, la razón y oportunidad para la distribución de los beneficios está sometida a limitaciones materiales inevitables.” 

[18] Corte Constitucional, sentencia T-1326 del 15 de diciembre de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[19] Fundamento del Recurso No. 7, dentro del proceso No. 22777, aprobado mediante acta No. 77 del 15 de septiembre de 2004, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez.

[20] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 22777, aprobado acta No. 77 del 15 de septiembre de 2004. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez.