T-307-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-307/11

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

 

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporación ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos).

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad y configuración de defectos

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no configurarse defecto fáctico en providencia que precluyó investigación penal

 

 

 

Referencia: expediente T-2856841

 

Acción de tutela instaurada por Regina Mercedes Chimá de Cárdenas contra la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena y otro.

 

Magistrado ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

 

 

Bogotá D.C. veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Regina Mercedes Chimá interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 14 delegada y Fiscalía Quinta Delegada. La accionante sustenta su pretensión en los siguientes

 

Hechos

 

1.- La accionante denunció penalmente  a los señores Joao Antonio Stein y Danilo Edilberto Carrillo Páez por el delito de fraude procesal.

 

2. La Fiscalía Catorce Seccional de Cartagena  el 11 de febrero de 2009 calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de preclusión de la investigación a favor de los procesados.

 

3. Esta providencia fue apelada por el apoderado de la accionante, quien se había constituido en parte civil, recibiendo el recurso el respectivo trámite.

 

4. El nueve (9) de marzo de la misma anualidad el apoderado de la señora Chima de Cárdenas renunció al recurso interpuesto, y en su defecto interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

 

5. En conocimiento del recurso de reposición, el despacho judicial competente revocó la preclusión de la investigación y, en consecuencia, acusó a los procesados.

 

6. Contra la resolución de acusación interpuso recurso de apelación la apoderada de los acusados, que fue conocido por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, que dictó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución acusatoria por considerar que los recursos impetrados por el apoderado de la parte civil, a más de ser extemporáneos, no se les dio el trámite previsto en el artículo 194 de la ley 600 de 2000.

 

7. En cumplimiento de los dispuesto por la Fiscalía Quinta delegada ante el Tribunal, la Fiscalía Catorce Seccional de Cartagena admitió la renuncia del apoderado de la señora Chimá de Cárdenas  al recurso de apelación y declaró extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio apelación por el mismo interpuestos.

 

8. Por considerar que esta actuación vulneró sus derechos fundamentales la señora accionante interpuso la presente acción de tutela.

 

Solicitud de tutela

 

En su escrito la accionante solicita que se ordene  a los fiscales accionados decretar la nulidad del proceso a partir del cierre de la investigación; practicar las pruebas que omitió el despacho para demostrar la culpabilidad de los acusados; y, finalmente, mantener las medidas cautelares que vienen  ordenadas en el proceso –folio 2-.

 

Así mismo, solicita se ordene al juzgado segundo civil del circuito a fin de que mantenga la prejudicialidad que viene ordenada dentro del presente proceso, hasta tanto se ponga final al proceso penal –folio 2-.

Respuesta del señor Danilo E. Carrillo Páez.

 

En escrito presentado el 16 de septiembre 2010 el señor Carrillo manifiesta que la acción de tutela no fue instituida como mecanismo principal, sino como mecanismo subsidiario, de manera que no resultaría procedente en el presente caso. –folio 77-

 

Respuesta de la Fiscalía Seccional Catorce

 

En su escrito solicita que se debe desestimar lo pretendido, por cuanto el proceso en dicha Fiscalía “no ha sido objeto de dilaciones injustificadas, por el contrario hemos sido diligentes, tanto por cuanto, se produjo su calificación dentro del término, no obstante el volumen de procesos asignados a esta Fiscalía (…)” –folio 146-.

 

Respuesta de la Fiscalía Quinta

 

En su escrito, la Coordinadora de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior solicita que la tutela sea declarada improcedente por cuanto “esta acción constitucional no puede constituirse en una sede de tercera instancia, tendiente a dirimir los aspectos procesales o sustanciales resueltos dentro del ámbito de la autonomía de los funcionarios judiciales a quo y ad quem respectivamente, como lo pretende la accionante” –folio 118-.

 

II. ACTUACIONES PROCESALES

 

Primera instancia

 

En sentencia de 23 de septiembre de 2010 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió negar por improcedente la solicitud de amparo; la decisión de la Corte se basó en que la acción de tutela no fue concebida para remediar errores en que los ciudadanos incurran en la defensa de sus intereses, ni para aquellos procesos en que no se haya impedido el ejercicio de los recursos o atendido las peticiones presentadas por la denunciante –folio 250-.

 

La sentencia de primera instancia no fue impugnada.

 

Pruebas

 

Como acervo probatorio en el presente caso se adjuntaron fotocopias de las siguientes providencias

 

1.- Providencia de 11 de febrero de 2009, por medio de la cual se decide proferir resolución de preclusión del proceso penal a favor de los señores Joao Stein y Danilo Carrillo –folios 88 y ss-.

 

2.- Providencia del 31 de marzo de 2009, por medio de la cual se revoca la resolución de 11 de febrero de 2009 y, en su lugar, profiere resolución de acusación por el delito de fraude procesal a los señores Joao Stein y Danilo Carrillo –folios 179 y ss-.

 

3.- Providencia del 23 de abril de 2010, por medio de la cual se anula la resolución del 31 de marzo de la misma anualidad, mencionada en el numeral anterior –folios 8 y ss-.

 

4.- Providencia de 29 de julio de 2010, que, en cumplimiento de la orden dada por su superior en la resolución de 23 de abril antes mencionada, deja en firme la resolución que precluye investigación contra los acusados antes mencionados –folios 16 y ss-.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Presentación del caso y problema jurídico

 

Corresponde a esta Sala proferir sentencia de revisión de la tutela impetrada por la señora Regina Chimá de Cárdenas contra la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal y la Fiscalía Catorce Seccional de Cartagena, en donde se solicita que, en protección al derecho fundamental al debido proceso y otros, se anule la providencia de la Fiscalía por la cual se precluye la investigación por fraude procesal contra los señores Joao Stein y Danilo Carrillo.

 

En la primera instancia la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la tutela, por considerar que no se presentaba defecto alguno que ameritara la intervención del juez constitucional.

 

El problema jurídico que plantea la acción interpuesta consiste en determinar si se vulneraron derechos fundamentales de la accionante por parte la Fiscalía Catorce al precluir investigación  penal; o por parte de la Fiscalía Quinta, al declarar la nulidad de lo actuado desde la interposición de los recursos de reposición y apelación contra dicha providencia,.

 

Para dar solución al asunto que ahora se somete a consideración pasará la Sala a reiterar la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, posteriormente, se dará solución al caso concreto.

 

 

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia

 

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional[1], está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporación ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos).

 

Inicialmente el concepto de vía de hecho –el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominación a la figura propia del derecho administrativo- fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida suponían un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protección constitucional de los ciudadanos afectados por la decisión judicial.

 

Ahora bien, la expresión vía de hecho, si bien resultaba ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una connotación de deslegitimación o sindicación peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, razón por la cual la jurisprudencia constitucional desde hace algunos años ha sugerido el abandono de la anterior terminología y su sustitución por la expresión causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2]

 

Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la violación de la Constitución por parte de la decisión examinada. Esta vulneración sustancial del derecho al debido proceso se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos años, entre los que se cuentan:

 

1.     Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

 

2.     Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.

 

3.     Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

4.     Defecto fáctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales.

 

5.     Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

6.     Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

 

7.     Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente.

 

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional también ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuya presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que darían lugar a que prosperara el amparo solicitado, los siguientes:

 

·        Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

 

·        Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

 

·        Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

 

·        Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

 

·        En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

 

·        Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

 

Serán estos los requisitos que se tengan en cuenta al momento de valorar la procedibilidad de una acción de tutela contra providencias judiciales.

 

 

4. Caso concreto

 

En el presente caso la Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Chimá de Cárdenas contra la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito y la Fiscalía Catorce Seccional de Cartagena.

 

La accionante solicita sean declaradas nulas las providencias por medio de las cuales se precluye investigación penal por el delito de fraude procesal iniciada contra los señores Joao Stein y Danilo Carrillo. Como fundamento de su solicitud la señora Chimá Cárdenas argumenta la existencia de indicios graves dentro del proceso penal en contra de los acusados que hacen inexplicable la decisión de precluir investigación.

 

Por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, lo primero que entra a analizar la Corte son las condiciones generales de procedibilidad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y el requisito de la inmediatez.

 

Las providencias que generan la situación jurídica que la actora busca controvertir por medio de la acción de tutela son tres: 1) providencia de 11 de febrero de 2009, por medio de la cual la Fiscalía Catorce Seccional de Cartagena decide proferir resolución de preclusión del proceso penal a favor de los señores Joao Stein y Danilo Carrillo –folios 88 y ss-; 2) providencia de idéntica Fiscalía de fecha 31 de marzo de 2009, por medio de la cual se revoca la resolución de 11 de febrero de 2009 y, en su lugar, profiere resolución de acusación por el delito de fraude procesal a los señores Joao Stein y Danilo Carrillo –folios 179 y ss-; 3) providencia del 23 de abril de 2010, proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito por medio de la cual se anula la resolución del 31 de marzo de la misma anualidad –folios 8 y ss-; y 4) providencia de 29 de julio de 2010, proferida por la Fiscalía Seccional Catorce de Cartagena, que, en cumplimiento de la orden dada por su superior en la resolución de 23 de abril antes mencionada, deja en firme la resolución que precluye investigación contra los acusados antes mencionados –folios 16 y ss-.

 

Respecto del primer requisito la Sala encuentra que: 1) contra la resolución de 11 de febrero de 2009 se interpuso recurso de apelación –folio 161-, al cual se renunció para, posteriormente, interponer los recursos de reposición y apelación –folio 169 y ss-; 2) la tutela no se interpone en contra la providencia que acusa a los denunciados, razón por la cual sólo se presentó recurso de apelación, por parte de la apoderada de los demandados –folios 190 y ss-; 3) respecto de la providencia de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de fecha 23 de abril de 2010 no existe recurso, pues se profiere para dar respuesta a un recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 31 de marzo de 2009, proferida por la Fiscalía Seccional Catorce de Cartagena; 4) respecto de la providencia de 29 de julio de 2010, que ejecuta la orden dada en la providencia mencionada en el numeral 3) no existen recursos, pues, simplemente, cumple lo ordenado en la anterior.

 

Así, debe concluirse que el primer requisito que es el agotamiento de recursos, cuando éstos existan, se cumplió respecto de todas las resoluciones, excepto respecto de la primera resolución expedida, es decir, la de 11 de febrero de 2009 por medio de la cual se resuelve precluir investigación penal respecto de los señores Stein y Carrillo.

 

En efecto, el apoderado en el proceso penal de la ahora accionante de tutela presentó oportunamente un recurso –el de apelación-[3], pero con posterioridad –exactamente, el 9 de marzo de 2009- renunció a él, evitando que la jurisdicción pudiera pronunciarse sobre el mismo, lo que a todas luces demuestra que con la apelación renunciada no se agotaron los recursos de que disponía para controvertir la providencia jurisdiccional. En segundo lugar, junto con la renuncia de la apelación, se presentó como recurso principal el de reposición y en subsidio el de apelación; sin embargo, éstos se presentaron de forma tardía –como lo reconoce la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito-, lo que, para efectos de la presente acción de tutela, equivale a no haberlos presentado. En efecto, la Fiscalía Quinta estableció:

 

“Por lo demás, los pasajes procesales analizados no dejan ver estar en presencia de la figura jurídica conocida por la jurisprudencia y la doctrina como “Etapas preclusivas”,consistentes en que el agotamiento de una se constituye en requisito previo para la iniciación de la otra subsiguiente, y siendo ello así, mal podría pensarse en la oportunidad para interponer un recurso de reposición y apelación subsidiaria, cuando el trámite aplicado al de apelación renunciado dejaba a las claras la extemporaneidad de los últimos pues el artículo 186 del C. de P. P., consagra que los recursos ordinarios pueden interponerse por quien tenga interés jurídico desde la fecha en que se produjo providencia hasta cuando hayan trascurrido tres (3) días contados a partir de la última notificación”. –folio 12-

 

En resumen, contra la resolución de 11 de febrero de 2009, que precluye la investigación penal, se presentó en tiempo un recurso, pero luego se renunció a éste, sin que se haya interpuesto en tiempo otro recurso, por lo cual resulta preceptivo para la Sala concluir que respecto de ésta resolución no se agotaron los recursos ordinarios de que se disponía, razón por la cual no es procedente la acción de tutela respecto de ella.

 

Igualmente, y respecto de las demás resoluciones, debe indicarse que se cumple el requisito de inmediatez, pues la última providencia contra la que se interpone la acción data del 29 de julio de 2010, de manera que a 13 de septiembre, día en que se presenta la acción de tutela que ahora se resuelve, había trascurrido poco más de un mes, tiempo razonable para el uso de dicha acción.

 

Habiendo examinado los requisitos de procedibilidad exigidos por la Constitución y la jurisprudencia, y concluyendo su cumplimiento para el caso en concreto, excepto para la providencia de 11 de febrero de 2009 que, entra la Sala a conocer del asunto en cuestión.

 

Al conocer de fondo el asunto sometido a su consideración la Sala concluye que se debe negar el amparo solicitado al juez de tutela. El fundamento de esta decisión radica en que en el escrito de tutela presentado no contiene argumento alguno que siquiera enuncie algún defecto en las resoluciones contra las que procede la presente tutela; por el contrario, las razones de la inconformidad se dirigen contra la providencia de 11 de febrero de 2009, por la cual se resolvió precluir investigación penal a los señores Stein y Carrillo, resolución respecto de la cual no se agotaron los recursos ordinarios con que contaba la accionante de tutela.

 

En efecto, los argumentos expuestos se orientan única y exclusivamente a evidenciar una errónea valoración probatoria por parte de la Fiscalía Seccional Catorce de Cartagena,; en este sentido, la accionante sostiene que la resolución de preclusión de la investigación contra los señores Stein y Carrillo vulneró su derecho al debido proceso pues “el despacho investigador fue NEGLIGENTE al momento de investigar, lo que sin lugar a dudas me ha causado un grave perjuicio e irremediable, puesto que el despacho debía cumplir con sus obligaciones legales, amén de la presunta responsabilidad de mi abogado, que no entiendo que fue lo que hizo, que me causó un grave perjuicio” –folio 2-.

 

No encuentra la Sala argumentos en contra de las demás resoluciones expedidas dentro del proceso, tanto así que la propia accionante reconoce irregularidades en el actuar de su apoderado al momento de controvertir la resolución de preclusión de investigación, razón por la cual, explica ella, decidió cambiar de apoderado –folio 2-.

 

Finalmente, y aunque la presente acción no procede contra la única providencia que en realidad se controvierte, debe adicionar la Sala que, la controversia planteada no es acompañada de prueba alguna que demuestre una valoración irrazonable o injustificable de la Fiscalía Catorce Seccional de Cartagena del acervo probatorio que obraba en el proceso, único fundamento que determinaría la existencia de un defecto fáctico en la providencia de 11 de febrero de 2009 en la que se precluye investigación respecto de los señores Stein y Carrillo.

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia de septiembre 23 de 2010 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Segundo: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992.

[2] Así, en fecha reciente, sostuvo esta Corporación: “[e]n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable  la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una «violación flagrante y grosera de la Constitución», es  más adecuado utilizar el concepto de «causales genéricas de procedibilidad de la acción»  que el de «vía de hecho»”, sentencia T-774 de 2004.

[3] Recurso presentado 19 de febrero de 2009, como consta en folios 161 a 163.