T-313-11


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-313/11

 

AGENCIA OFICIOSA EN SEDE DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

 

Es importante señalar que de acuerdo al recuento jurisprudencial realizado previamente sobre la agencia oficiosa, en  este caso se cuenta con el lleno de los requisitos exigidos, toda vez que la accionante manifestó expresamente la calidad en la que estaba actuando, además, de los hechos de la demanda se desprende que el actor se encontraba para ese momento en un deplorable estado de salud y, quien interpone la tutela es su hermana. Si bien es cierto que no es necesario que se trate de un familiar para que se acepte la representación como agente oficioso, en este caso era ella quien precisamente se encontraba al cuidado del agenciado, y quien propendía por su máximo nivel de calidad de vida, en la medida de sus capacidades y de la gravedad de la enfermedad que padecía el afectado.

 

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento del enfermo/SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES-Posibilidad de herederos de acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar su reconocimiento y pago

 

Se considera que la acción de tutela que se revisa carece de objeto alguno, toda vez que el propósito de la misma era precisamente la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, de el agenciado, los cuales se pretendían salvaguardar con el reintegro del presunto trabajador a la empresa demandada, el pago de los salarios dejados de recibir desde el 15 de mayo de 2010 hasta la fecha y la afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social. Entonces, habiendo este fallecido la tutela pierde su razón de ser teniendo en cuenta que bajo las condiciones que se relatan cualquier orden que emitiera el juez sería completamente ineficaz. En suma, de acuerdo al recuento jurisprudencial hasta aquí expuesto, esta Sala considera que no existe objeto para seguir con el estudio de fondo sobre este caso, por cuanto la esencia del mismo ha sido suprimida con la muerte del afectado, toda vez que la protección que se pretendía por esta vía, estaba encaminada a la salvaguarda de sus derechos fundamentales. Sin embargo, lo anterior no obsta para que en caso que existan herederos del agenciado, estos puedan acudir a la vía ordinaria para reclamar los salarios y prestaciones sociales que consideren se desprenden de la relación laboral que éste mantenía con la empresa demandada, o para solicitar que la misma sea reconocida.

 

 

 

Referencia: expediente T-2916233

 

Acción de tutela instaurada por Yesenia Alicia Silva Candelario obrando como agente oficiosa de Alfredo Enrique Pertuz Candelario, contra Japiavisos Digital Printer Ltda.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado quince Penal municipal de Barranquilla con funciones de control de garantías en primera instancia y, el Juzgado quinto Penal del circuito de Barranquilla en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Yesenia Alicia Silva Candelario como agente oficiosa del señor Alfredo Enrique Pertuz Candelario, contra Japiavisos Digital Printer Ltda.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

El 28 de septiembre de 2010 la señora Yesenia Alicia Silva Candelario obrando en calidad de agente oficiosa de su hermano Alfredo Enrique Pertuz Candelario por intermedio de apoderada, interpuso acción de tutela contra Japiavisos Digital Printer Ltda., por considerar que le están siendo vulnerados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, basándose en los siguientes hechos.

 

1.1 La accionante afirma que el señor Alfredo Enrique Pertuz Candelario fue vinculado laboralmente mediante contrato verbal a la empresa Japiavisos Ltda., a partir del 14 de febrero de 2009.

1.2 Así mismo, dice la actora que la empresa Japiavisos Ltda. fue liquidada, y modificó su razón social, toda vez que se registró ante la Cámara de Comercio de la ciudad de Barranquilla, bajo el nombre de Japiavisos Digital Printer Ltda.; sin embargo, el señor Pertuz Candelario continuó laborando para la misma  hasta el día 3 de mayo de 2010.

 

1.3 En virtud del contrato laboral mencionado, el señor Pertuz Candelario se desempeñaba como vigilante del parqueadero en el que la empresa demandada guardaba sus carros y materiales. El horario de trabajo era de 7:00 pm a 8:00 am, de lunes a domingo con descanso un sábado cada 15 días.

 

1.4 Por las funciones que realizaba devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, el cual le era pagado de forma quincenal, sin recibir lo correspondiente a las horas extras nocturnas y los domingos trabajados. Para poder recibirlo debía hacer una cuenta de cobro ante la entidad demandada. El último desembolso recibido fue la quincena correspondiente del 1 al 15 de mayo de 2010.

 

1.5 Teniendo en cuenta que la empresa demandada no afilió al actor al sistema de seguridad social en salud, en pensiones ni en riesgos profesionales, el señor utilizaba los servicios del SISBEN.

 

1.6 A partir de marzo de 2010 empezó a sentir severos dolores abdominales, por lo que acudió al médico y después de que le realizaran varios exámenes, le fue diagnosticado cáncer en el estómago con metástasis al hígado.

 

1.7. El señor Pertuz Candelario continuó trabajando hasta el día 3 de mayo del mismo año, ya que al día siguiente fue hospitalizado debido al estado de salud en el que se encontraba.

 

1.8 La señora Yesenia Alicia Silva Candelario se acercó a las instalaciones de Japiavisos Digital Printer Ltda. para ponerlos en conocimiento del estado de salud de su hermano; frente a esto que le dijeron que la empresa no tenía ningún tipo de obligación al respecto, y le dieron la suma de $278.100 por concepto de la quincena del 1 al 15 de mayo de 2010.

 

1.9 Al señor Pertuz Candelario le practicaron varios exámenes por valor de $250.000, $75.000, $30.000 y $25.000, además debía tener una dieta rígida y le recetaron un complemento nutricional llamado Ensoy Plus, cuyo costo es de $35.000. Todos estos gastos los cubrió la accionante con lo que obtiene como manicurista independiente.

 

1.10 Por todo lo anterior, la agente oficiosa considera que al haber sido despedido indirectamente su hermano, le están siendo violados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social. En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene el reintegro de su hermano a la empresa demandada, el pago de los salarios dejados de recibir desde el 15 de mayo de 2010 hasta la fecha y la afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social.

 

2. Intervención de la parte demandada

 

Japiavisos Digital Printer Ltda., por intermedio de apoderado dio respuesta a la acción de tutela solicitando que el amparo fuera denegado.

 

En primer lugar dice que no tuvo relación laboral con el señor Alfredo Enrique Pertuz Candelario, informa que tenía conocimiento de un contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa Japiavisos Ltda.  y el accionante sobre un local comercial de un parqueadero de propiedad de ésta última.

 

Además, manifiesta que no es cierto que Japiavisos Ltda. haya sido liquidada, por el contrario, afirma que dicha empresa existe actualmente y, que es una persona jurídica distinta a Japiavisos Digital Printer Ltda. Para efectos de demostrar lo anterior anexó copia simple de los certificados de Cámara de Comercio tanto de Japiavisos Ltda., como de Japiavisos Digital Printer Ltda., ambos con fecha del 8 de octubre de 2010[1].

 

Teniendo en cuenta que los hechos en los que se funda la acción de tutela tienen relación con el servicio de vigilancia que prestaba el afectado en un parqueadero, acepta que su representada efectivamente lo utilizaba, y es por esta razón que el señor Pertuz Candelario radicaba mensualmente cuentas de cobro, pero aclara que Japiavisos Digital Printer Ltda. nunca ha sido la propietaria de dicho inmueble, y que mensualmente pagaba tanto a Japiavisos Ltda., como al accionante por el uso del mismo.

 

Por todo lo anterior, considera que la acción es improcedente y que debió dirigirse contra Japiavisos Ltda. y no contra su mandante.

 

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

3.1 Fotocopias de las cuentas de cobro del señor Alfredo Enrique Pertuz Candelario a la empresa Japiavisos Digital Printer Ltda. por concepto de servicio de vigilancia nocturna del parqueadero, de distintas fechas entre el mes de septiembre de 2009 y abril de 2010, todas por el monto de $278.000. (Folios 19 a 28, cuaderno 1).

 

3.2 Copias de exámenes médicos, órdenes médicas, facturas y apartes de la epicrisis del señor Pertuz Candelario, en los que consta el estado de salud en el que se encontraba el accionante por haberse dado un “[h]allazgo ecográfico compatible con proceso neoplástico con mayor probabilidad del tubo digestivo con metástasis al hígado” y, su constante detrimento en la salud con el paso del tiempo. (Folios 30 a 107, cuaderno 1).

 

3.3 Fotocopia de la cédula de ciudadanía del afectado, en la que figura que para el momento de interposición de la tutela contaba con 46 años de edad. (Folio 108, cuaderno 1).

 

3.4 Fotocopia del carné del señor Pertuz Candelario de Solsalud E.P.S. régimen subsidiado total, en el que se evidencia que se encontraba clasificado en el nivel 1 del SISBEN. (Folio 109, cuaderno 1).

 

3.5 Certificado de existencia y representación de la empresa Japiavisos Digital Printer Ltda., expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, con fecha del 9 de septiembre de 2010. (Folios 111 y 112, cuaderno 1).

 

3.6 Fotocopia de certificado de existencia y representación de la empresa Japiavisos Ltda., expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla el 8 de octubre de 2010, en el que se muestra que la empresa no ha sido objeto de liquidación alguna ni cambio en la razón social y que actualmente existe, si bien no renueva su matrícula mercantil desde el año 2008. (Folios 139 y 140, cuaderno 1).

 

3.7 Copia de un contrato de arrendamiento de local comercial suscrito entre Miguel Adolfo Rada Del Gallego como representante legal de la empresa Japiavisos Ltda., quien obrando como arrendador concede al señor Alfredo Enrique Pertuz Perdomo el goce comercial de un inmueble que será destinado al parqueo de automóviles desde las 6:00 pm hasta las 6:00 am. Se fijó como canon de arrendamiento la suma de $525.000 mensuales, y fue suscrito el primero de diciembre de 2008. (Folio 143, cuaderno 1).

 

3.8 Copia de varias cuentas de cobro de Japiavisos Digital Printer Ltda. a Japiavisos Ltda., por concepto de parqueadero de los vehículos de propiedad de la primera empresa, durante los meses de diciembre de 2009 y junio de 2010, todos con fecha del 5 de enero de 2010. (Folios 148 a 156, cuaderno 1).

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

4. Sentencia de Primera Instancia

 

El Juzgado quince Penal municipal de Barranquilla con funciones de control de garantías, mediante sentencia del 13 de octubre de 2010, decidió negar por improcedente la tutela que se revisa.

 

Argumentó que no se cumple con el requisito de subsiedariedad porque el afectado cuenta con otro mecanismo de defensa para la protección de sus derechos, además, consideró que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

5. Impugnación

 

Ruth Ester Roca Sarmiento, en su calidad de apoderada de la accionante, impugnó el fallo de primera instancia argumentando que el juez erró en su interpretación de las pruebas, en primer lugar, porque lo que se está discutiendo durante el presente proceso no es la titularidad del bien en donde funcionaba el parqueadero, sino la relación laboral existente entre Japiavisos Digital Printer Ltda. y el señor Alfredo Enrique Pertuz Candelario, frente a la cual considera que el hecho que la demandada haya aceptado los pagos que le hacía al afectado constituye un indicio de la relación laboral.

 

Además, pone de presente que es obvio el perjuicio irremediable que se predica del señor Pertuz Candelario, ya que el mismo se encuentra inmerso en una enfermedad terminal como lo es el cáncer que le fue diagnosticado en el estómago con metástasis en el hígado, lo cual se encuentra plenamente probado dentro del proceso. Por esta razón, considera que la acción de tutela procede en este caso para la protección de los derechos del afectado, toda vez que remitir a una persona en sus condiciones a que inicie un proceso ordinario laboral no resulta proporcional.

 

6. Sentencia de segunda instancia

 

El Juzgado Quinto Penal del Circuito, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2010, decidió confirmar íntegramente la providencia de primera instancia que denegó el amparo deprecado bajo su misma línea argumentativa.

 

III  ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

7. Mediante auto del 15 de marzo de 2011[2], esta Sala ordenó vincular al presente proceso a la empresa Japiavisos Ltda. Nit. 802.016.566-6, para lo cual le fue enviada copia de la acción de tutela con el fin que ejerciera su derecho de defensa; además se le solicitó que informara a este despacho sí mantiene algún tipo de relación jurídica con la empresa Japiavisos Digital Printer Ltda., Nit. 900.279.655-7.

 

Lo anterior fue comunicado mediante notificación por estado No. 80 y comunicación con oficio OPT-A-161 del 17 de marzo de 2011, y vencido el término no se recibió respuesta alguna por parte de la empresa[3].

 

8. Mediante auto del 6 de abril de 2011[4], este despacho ordenó por Secretaría comunicarse vía telefónica con la apoderada de la accionante, con el fin de establecer el estado actual de salud del señor Alfredo Enrique Pertuz Candelario.

 

Ruth Ester Roca Sarmiento, informó que el señor Pertuz Candelario falleció el día 30 de noviembre del año 2010 a las 8:30 de la mañana.

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número uno,  mediante auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Problema jurídico

 

1. De acuerdo con los hechos narrados y probados durante el proceso, a esta Sala le correspondería resolver la omisión en la inscripción al sistema de seguridad social en salud y pensiones, así como la falta en el pago de aportes al mismo, vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, del actor, teniendo en cuenta que no está plenamente probada la relación laboral.

 

2. Antes de resolver el problema planteado, esta Sala (i) realizará una reiteración jurisprudencial sobre la agencia oficiosa en sede de tutela,  seguidamente (ii) analizará la procedencia de la acción de tutela cuando se trata del reclamo de acreencias laborales. Posteriormente, (iii) estudiará la figura de la carencia actual de objeto y, finalmente (iv) resolverá el caso concreto.

 

La agencia oficiosa en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia

 

3. La acción de tutela se encuentra consagrada en la Constitución Política en el artículo 86, que dispone:

 

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subraya la Sala).

 

4. Además, el artículo el Decreto 2591 de 1991, establece:

 

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

 

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Subraya la Sala).

 

5. De la lectura de los artículos citados, se desprende que para interponer una acción de tutela se puede actuar (i) directamente por la persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales; (ii) por intermedio de apoderado judicial, caso en el cual debe existir un poder especial debidamente conferido o; (iii) invocando la protección de derechos de terceros, evento en el que se asumiría la calidad de  agente oficioso.

 

6. Respecto de la agencia oficiosa, esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones[5], estableciendo que obedece a las especiales condiciones que se pueden predicar del directamente afectado el cual, encontrándose en imposibilidad física o síquica de acudir por si mismo ante el juez de tutela para solicitarle la salvaguarda de sus derechos, actúa por intermedio de una tercera persona. Es en este escenario en el que cobra sentido esta figura.

 

7. Bajo este contexto, se permite entonces que un individuo en principio ajeno a la situación fáctica en la medida que no es el sujeto directo que considera conculcados sus derechos, interponga acción de tutela actuando como agente oficioso para lo cual si bien no se exige poder alguno para actuar, se debe manifestar que se está interviniendo en tal calidad y, debe probarse la situación que impide que el directamente afectado acuda personalmente ante el juez, o bien que de los hechos narrados y probados en el proceso se infiera las razones que lo imposibilitan para tal fin.

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reclamo de acreencias laborales

 

8. Como es bien sabido la acción de tutela es un mecanismo subsidiario para la protección de derechos fundamentales, y por lo tanto cuando existen otros medios idóneos de defensa es improcedente, toda vez que el espíritu de la misma no es suplir o adicionar instancias a los procesos y recursos que ordinariamente deben ser utilizados.

 

9. Cuando la pretensión está encaminada a lograr el pago de acreencias laborales, es claro que éstas son prestaciones que pueden reclamarse ante el juez ordinario laboral, el cual posee la experiencia y conocimiento especializado necesarios para fallar y, de acuerdo con la estructura misma de dicho procedimiento cuenta con un amplio período probatorio, en el que puede analizar más a fondo el problema que se le plantea.

 

10. Sin embargo, esta Corte se ha pronunciado en numerosas ocasiones estableciendo la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reclamo de acreencias laborales, específicamente cuando[6] (i) el mecanismo principal para la protección de los derechos resulta no ser idóneo para la protección de los derechos del actor; (ii) en los casos en que la larga duración del proceso haría nugatorio el amparo por lo tanto resultaría ineficaz y; (iii) cuando se utiliza la tutela como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[7]

 

11. En suma, se ha dicho que cuando se puedan ver afectados o amenazados los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la subsistencia del peticionario en razón de la ineficacia que se ha predicado del medio ordinario de protección de los derechos, es necesario también considerar procedente el amparo en sede de tutela.

 

12. Esta posición ha sido defendida por esta Corporación en varias ocasiones. Así, en la Sentencia T-311 de 1996, sostuvo:

 

“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”

 

13. Siendo esto así, se han enumerado algunas situaciones en las que se torna procedente la acción de tutela para el reclamo de dichas prestaciones, como por ejemplo:

 

“(i) cuando tales prestaciones constituyen el único medio de subsistencia de quien las solicita (afectación del mínimo vital).

 

(…) este derecho debe ser analizado de manera cualitativa y no cuantitativa, a partir de las circunstancias particulares de cada caso concreto, mediante la ponderación de las necesidades que demanda la persona y los recursos económicos que posee para satisfacerlas, para así definir la procedencia del amparo constitucional.

 

(ii) cuando se afecta el derecho a la salud de quien se encuentra incapacitado y dada la ausencia de pagos, es abocado a reincorporarse a sus actividades de manera anticipada sin que pueda recuperarse satisfactoriamente.

 

El no pago de una incapacidad laboral, pude generar no sólo el desconocimiento del derecho fundamental al mínimo vital del trabajador, sino también, la vulneración de su derecho a la vida digna y a la salud. Ello es evidente, cuando la persona, al no recibir ingreso alguno se ve obligada a interrumpir su período de incapacidad para reincorporarse a sus actividades laborales, aún cuando no se encuentra en condiciones físicas para ello, con el ánimo de obtener los recursos económicos que le permitan solventar sus necesidades básicas y las de su familia. En estos casos, el trabajador se expone a que su salud no se restablezca o se empeore por no surtir el período necesario de quietud y convalecencia recomendado por el médico tratante (…)”[8]

 

15. Visto lo anterior, es claro que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para el amparo de acreencias laborales, toda vez que el medio idóneo para el reclamo de los mismos es precisamente la acción ordinaria laboral; sin embargo, si se está frente a la ocurrencia de uno de los tres escenarios mencionados anteriormente, la tutela se torna procedente en aras de evitar un perjuicio irremediable. Además, es importante señalar, que dependiendo del contexto en que se desarrolle cada caso en concreto, el juez es autónomo y podrá realizar interpretaciones con diferentes grados de rigurosidad, por ejemplo cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional tales como personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres embarazadas en periodo de lactancia o cabeza de familia entre otros.

 

La carencia actual de objeto

 

16. La carencia actual de objeto es un fenómeno que tiene aplicación cuando la situación fáctica que dio origen a la acción de tutela ha sido superada, por cuanto la violación a los derechos desembocó en un daño consumado.

 

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[9], especifica que cuando se está ante tal situación la tutela se torna improcedente, excepto cuando la violación de los derechos se continúe presentando. Esto tiene razón de ser, porque un pronunciamiento de fondo tendiente a la protección de los derechos conculcados carecería de sentido y eficacia.

 

17. Esta Corte  ha analizado este fenómeno en numerosas ocasiones, y ha sostenido:

 

“Así, es claro que si la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -por cesación de la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en el que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneración del mismo- o la muerte del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relación con la defensa del derecho a la vida y los derechos a él conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petición elevada conforme a las prescripciones del artículo 86 de la Constitución Nacional y disposiciones reglamentarias. El fenómeno descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional[10] y, en realidad, ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia[11]”. (Subraya fuera de texto).

 

18. Con todo, cuando antes de dictar el fallo de revisión, se verifica que el perjuicio que se pretendía evitar haciendo uso de la acción de tutela se ha llegado a consumar, ésta pierde el fin para el que fue instituida, el cual es la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas.

 

Estudio del caso en concreto

 

19. De los hechos narrados y probados durante el proceso se tiene que la accionante actúa como agente oficiosa de su hermano, el señor Alfredo Enrique Pertuz Candelario y, afirma que fue vinculado laboralmente mediante contrato verbal a la empresa Japiavisos Ltda. a partir del 14 de febrero de 2009.

El señor Pertuz Candelario se desempeñaba como vigilante del parqueadero en el que la empresa demandada guardaba sus carros y materiales, y por lo tanto devengaba un salario mínimo legal mensual vigente. El último pago realizado fue el correspondiente a la primera quincena del mes de mayo de 2010.

 

Teniendo en cuenta que el actor no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social utilizaba los servicios del régimen subsidiado a través de la E.P.S. Solsalud, por estar clasificado en el nivel I del SISBEN y, a partir del mes de marzo de 2010 empezó a sentir severos dolores abdominales, por lo que acudió al médico. Después de que le realizaran varios exámenes, le fue diagnosticado cáncer en el estómago con metástasis al hígado.

 

Continuó trabajando hasta el día 3 de mayo del mismo año, porque al día siguiente fue hospitalizado. A raíz de esto su hermana le informó a la demandada el estado de salud del afectado, frente a lo cual le dijeron que la empresa no tenía ninguna obligación al respecto.

 

Por todo lo anterior, la agente oficiosa considera que al haber sido despedido indirectamente su hermano, le están siendo violados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social.

 

20. Como primera medida, es importante señalar que de acuerdo al recuento jurisprudencial realizado previamente sobre la agencia oficiosa[12], en  este caso se cuenta con el lleno de los requisitos exigidos, toda vez que la accionante manifestó expresamente la calidad en la que estaba actuando, además, de los hechos de la demanda se desprende que el actor se encontraba para ese momento en un deplorable estado de salud y, quien interpone la tutela es su hermana. Si bien es cierto que no es necesario que se trate de un familiar para que se acepte la representación como agente oficioso, en este caso era ella quien precisamente se encontraba al cuidado del señor Pertuz Candelario, y quien propendía por su máximo nivel de calidad de vida, en la medida de sus capacidades y de la gravedad de la enfermedad que padecía el afectado.

 

21. Por otra parte, para la Sala es claro que en este caso la acción de tutela se perfila como el medio idóneo para la protección de los derechos del accionante, porque si bien cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa,  su grave estado de salud ameritaba una acción pronta para la protección de sus derechos, y teniendo en cuenta que el proceso ordinario tarda más que la acción de tutela, éste no resultaba idóneo para la salvaguarda de los derechos del afectado.

 

22. En conclusión, de acuerdo a la situación fáctica presentada, en este caso la acción de tutela es procedente, y en esta medida se entrará a mirar el fondo del asunto.

 

23. En este punto, la Sala recuerda que mediante comunicación telefónica del 6 de abril del año en curso, Ruth Ester Roca Sarmiento –apoderada de la accionante-, informó que el señor Pertuz Candelario falleció el día 30 de noviembre del año 2010 a las 8:30 de la mañana.

 

24. Por lo tanto, se considera que la acción de tutela que se revisa carece de objeto alguno, toda vez que el propósito de la misma era precisamente la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, del señor Alfredo Enrique Pertuz Candelario, los cuales se pretendían salvaguardar con el reintegro del presunto trabajador a la empresa demandada, el pago de los salarios dejados de recibir desde el 15 de mayo de 2010 hasta la fecha y la afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social.

 

Entonces, habiendo este fallecido la tutela pierde su razón de ser teniendo en cuenta que bajo las condiciones que se relatan cualquier orden que emitiera el juez sería completamente ineficaz.

 

25. En suma, de acuerdo al recuento jurisprudencial hasta aquí expuesto, esta Sala considera que no existe objeto para seguir con el estudio de fondo sobre este caso, por cuanto la esencia del mismo ha sido suprimida con la muerte del afectado, toda vez que la protección que se pretendía por esta vía, estaba encaminada a la salvaguarda de los derechos fundamentales del señor Pertuz Candelario.

 

26. Sin embargo, lo anterior no obsta para que en caso que existan herederos del señor Pertuz Candelario, estos puedan acudir a la vía ordinaria para reclamar los salarios y prestaciones sociales que consideren se desprenden de la relación laboral que éste mantenía con la empresa demandada, o para solicitar que la misma sea reconocida.

 

27. Por lo tanto, esta Sala procederá a confirmar las sentencias de instancia pero con base en los argumentos desplegados en la parte motiva de la presente sentencia.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR las sentencias emitidas por el Juzgado quinto Penal del circuito de Barranquilla el 18 de noviembre de 2010 en segunda instancia que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado quince Penal municipal de Barranquilla con funciones de control de garantías el 13 de octubre de 2010, y en su lugar  DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, por haber acaecido la muerte del accionante, en los términos explicados en la parte motiva de esta sentencia.

 

Segundo.- LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Folios 139 a 142 del cuaderno principal.

[2] Folios 12 y 13 del cuaderno de la Corte.

[3] Folios 14 a 17 del cuaderno de la Corte.    

[4] Folio 18 del cuaderno de la Corte.

[5] T-275 de 1995, SU-706 de 1996,  T-041 de 1996, T-452 de 2001, T-659 de 2004, T-623 de 2005 y, T-542 del de 2006, entre otras.

[6] Al respecto se puede consultar por ejemplo la sentencia SU-484 de 2008, en la que se citan las sentencias más relevantes al respecto.

[7] En cuanto al perjuicio irremediable, ha sido reiterativa esta Corte en establecer que debe ser i) inminente; ii) grave; iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) la acción de tutela sea impostergable en razón de garantizar adecuadamente los derechos conculcados.

[8] Sentencia T-920 de 2009.

[9] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…)4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

[10] Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-033 de 1994.

[11] Corte constitucional. Sentencia T-143 de 1994.

[12] Esto es (i) que la persona manifieste expresamente que esté actuando en tal calidad, (ii) que se pruebe al menos sucintamente la razón por la cual el directamente afectado se encuentra en imposibilidad de asistir personalmente ante el juez de tutela o, (iii) que de los hechos probados durante el proceso, se pueda establecer el estado o circunstancia que no permite la comparecencia directa del afectado.