T-346-11


Sentencia T-346/11

Sentencia T-346/11

 

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJA HOMOSEXUAL

 

DERECHO AL MINIMO VITAL Y NO RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Aspectos que deben verificarse para definir si la administración vulnera este derecho/INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN SITUACIONES ESPECIALES

 

Debe verificarse si el solicitante depende actualmente de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas. Con todo, la carga de demostrar este aspecto está sometida a un régimen particular cuando se trata de personas “en condiciones de debilidad manifiesta” (art. 13, C.P.). Por ejemplo, cuando las reclamantes de la pensión son portadoras del VIH. En esos casos, el tutelante no necesita probar de manera contundente la dependencia. Basta que el peticionario la afirme, para que se presuma que es así. Por tanto, es al fondo a quien le correspondería demostrar lo contrario. Esa presunción se funda por una parte en la experiencia, la cual dictamina que quienes son portadores de VIH comienzan a experimentar, con el tiempo, dificultades más o menos relevantes para proveerse, de manera autónoma, los bienes indispensables para satisfacer sus necesidades básicas.  Pero, por otra parte, la inversión de la carga probatoria se fundamenta en el deber que tiene el juez de obrar equitativamente dentro del proceso. En ese sentido, se le confiere una importancia decisiva al hecho de que la capacidad de probar una afirmación, con la cual usualmente cuenta una persona paciente del VIH, es notoriamente inferior a la que tiene en general un fondo de pensiones. La Corte Constitucional, entonces, por razones de equidad, en casos de esa naturaleza, decide no aplicar la regla ‘quien alega debe probar’, sino otra distinta: ‘quien puede debe probar’.  Pero, incluso si se demuestra que la persona depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas, puede dejársele de reconocer. Lo que no es constitucionalmente admisible es que se le niegue, o que no se le reconozca, de manera injustificada. Por ello, resulta de trascendental importancia, en el escenario de tutela, conocer los motivos aportados por los fondos de pensiones para rechazar, negar o abstenerse de reconocer una prestación pensional. Los motivos son justos, sólo si resulta que son conformes a la ley, y que la ley es conforme a la Constitución. A menudo, por lo tanto, la negativa puede justificarse en la insatisfacción de los requisitos legales expresamente dispuestos.  Sin embargo, en otras ocasiones ni siquiera la alegación de que se incumplió un requisito deducible de la ley es suficiente. No lo es, por ejemplo, cuando se demuestra que ese requisito es interpretado de un modo distinto por la jurisprudencia autorizada (Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado). Y, tampoco lo es, cuando la ley en la cual se funda resulta inconstitucional. La Sala estima que es preciso ordenarle al Fondo que decida prontamente sobre la solicitud del actor. Pues no resulta proporcionado ordenarle que simplemente la resuelva, en un tiempo indeterminado, porque entre tanto la situación de desamparo a la cual quedaría sometido el actor sería irremediable, si se la examina hipotéticamente a la luz de la Constitución. Pues se trataría de no tomar una decisión adecuada, en el caso de una persona portadora del SIDA, que además no cuenta con recursos para satisfacer sus necesidades básicas, y la cual al parecer quedó desamparada tras la muerte de quien –dice- era su compañero sentimental y velaba por su subsistencia. Esas consecuencias deben tratar de evitarse, en la medida de lo posible. Por tanto, parece que la orden debe estar encaminada a impedir que ocurran. Pero, no sería razonable tampoco ordenarle que la resuelva en cualquier sentido, porque el resultado sería exactamente el mismo si decidiera negarle la pensión. Naturalmente, la pensión podría negársele si llegara a concluirse que no reúne los requisitos aceptables, establecidos por la ley. Pero, la Sala no cree que este sea el caso. Luego de examinar los elementos obrantes dentro del proceso, advierte que, prima facie, el hoy demandante reúne los requisitos necesarios para obtener la pensión de sobrevivientes. Primero, porque el causante era pensionado. Segundo, porque el peticionario prueba haber sido su compañero permanente, y haber convivido continuamente con él durante los ocho (8) años anteriores a su muerte, mediante declaración extra juicio de dos terceros. Tercero, porque está claro que el demandante se sabe portador del SIDA desde antes de fallecer el causante (desde 2007),  y como asegura que desde aquella época era dependiente de éste último, y no hay pruebas que conduzcan a concluir lo contrario, entonces debe tenerse por cierto que lo era. Por tanto, no sólo debe ordenársele al Fondo que decida la solicitud pensional del peticionario, sino que además la resuelva afirmativamente y le conceda el derecho a la pensión

 

FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES-Caso en que no podía abstenerse de reconocer una pensión bajo el argumento que está en controversia entre dos personas cuál es la titular del derecho a recibirla

 

Los fondos de pensiones no pueden abstenerse de reconocer una pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que está en controversia entre dos personas cuál es la titular del derecho a recibirla, cuando se constata que previamente el mismo fondo le había respondido a una de ellas que no tenía derecho a la prestación, y luego no ofrece justificación suficiente para cambiar de postura y afirmar que sí puede llegar a tenerlo. Si además la persona depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas, entonces se viola además el derecho al mínimo vital.

 

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y TUTELA TRANSITORIA-Caso en que el demandante debe intentar ante la justicia una acción ordinaria para que resuelva si tiene derecho a ésta

 

No sería admisible ordenarle que se la reconozca definitivamente.  Porque esta Corte no puede rechazar, como si lo juzgara imposible, que la señora Garzón tenga, después de todo, derecho a la pensión de sobrevivientes. Una cosa es que se estime, luego de examinar las actuaciones del Fondo Territorial, que lo coherente era para este último, en el contexto histórico de su proceder y de las pruebas obrantes, asumir que la señora Garzón no tenía derecho a la pensión. Otra cosa es que esta Corte pueda afirmar, más allá de toda duda razonable, que la señora Garzón efectivamente no tenga tal derecho. Esta última conclusión no sólo no sería el resultado de un juicio justo, en tanto la citada  señora  no participó en el debate de este proceso de tutela, sino que tampoco sería el resultado de un juicio sensato, porque el hecho de que hubiera presentado pruebas contradictorias ante el Fondo Territorial, al momento de reclamar su pensión, no indica por sí solo que definitivamente no tenga derecho a ella. Por tanto, la Sala opina que para proteger adecuadamente este derecho, debe ordenarle a la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima que, en el término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le reconozca y pague al demandante la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, el demandante quedará con la carga de intentar ante la justicia una acción ordinaria, para que resuelva si él tiene el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, o si quien tiene derecho es la señora Garzón. Si no lo hace en el término de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, cesarán los efectos del presente fallo.

 

 

 

Referencia: expediente T-2836980

 

Acción de tutela instaurada por José Fernando Moreno Castro contra la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima.  

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA[1]

 

I. ANTECEDENTES

 

1. José Fernando Moreno Castro dice padecer el SIDA desde el año dos mil siete (2007).  En dos mil diez (2010) interpuso acción de tutela contra la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima, por considerar que le viene violando sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la dignidad y al mínimo vital, desde que se rehusó a reconocerle, en ese mismo año (2010), la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su compañero permanente José Didier Guzmán Silva en dos mil ocho (2008), con quien había convivido durante aproximadamente ocho (8) años, y con quien sostuvo una relación sentimental. La entidad le negó la pensión por encontrar que la titularidad de la misma estaba en disputa con otra persona, a la cual se le había negado previamente la prestación, tras encontrar que las pruebas presentadas por ella tenían inconsistencias notorias.

 

Hechos

 

2. José Fernando Moreno Castro reclamó ante el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima, en su calidad de compañero permanente supérstite de José Didier Guzmán Silva, la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de este último el dos (2) de enero de dos mil ocho (2008). Para probar su condición, aportó una declaración extrajuicio rendida por dos personas, en la cual estas aseguraron que el demandante había compartido “techo, lecho y mesa” con el causante, “de manera continua y sin ininterrupción alguna, por espacio de ocho (8) años” hasta el fallecimiento del último.[2]

 

3. No obstante, el veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), el Fondo decidió “abstenerse de resolver la solicitud de pensión”. Porque, en su concepto, en este caso hay una controversia en torno a quién es, en realidad, el titular de la pensión de sobrevivientes. Y en hipótesis de esa naturaleza –según interpretación del Fondo Territorial- debe ser el juez competente, y no un fondo administrativo de pensiones, quien decida a quién a le corresponde beneficiarse de la misma. Para respaldar su aserto, citó un fragmento, al parecer de una sentencia no especificada de la Corte Suprema. Se transcribe lo que aparece entre comillas dentro de la Resolución:

 

“[l]a Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de marzo de 1999 al casar un fallo proferido por el Tribunal, expresó que cuando entre los presuntos beneficiarios de una pensión de sobrevivientes surgen controversias, el patrono carece de autoridad para dirimir el litigio, por lo tanto debe abstenerse de efectuar el pago hasta que la justicia ordinaria decida o hasta que los interesados lo solucionen por vía de transacción, conciliación u otro mecanismo extrajudicial válido”. [3]

 

4. Específicamente, el Fondo de Pensiones alegó que, en este caso, la controversia se presentaba entre el peticionario y una mujer (Edith Garzón). Esta última había reclamado la misma pensión de sobrevivientes, antes del demandante, bajo el argumento de que era en realidad la compañera permanente del causante. En aquella ocasión, con todo, el Fondo de Pensiones también le negó a esa mujer la pensión, porque encontró inconsistencias en sus declaraciones. Por tanto, lo que adujo el Fondo Territorial para negarle la pensión al demandante, fue que aun cuando este presentó documentación idónea para probar su condición de compañero permanente supérstite del señor José Didier Guzmán Silva, la controversia que sostiene con la otra peticionaria de pensión, enerva cualquier vocación de prosperidad que hubiera parecido llegar a tener su solicitud inicial. Al respecto sostuvo:

 

“el Fondo Territorial de Pensiones no puede pronunciarse frente a esta solicitud, toda vez que aunque las declaraciones extrajuicio son documentos adecuados para acreditar la calidad de compañero(a) permanente dentro de este tipo de procesos, debido a la controversia que se presenta con ocasión de existir dos peticionarios frente al mismo derecho, se considera que la autoridad competente para dirimir el conflicto de [a] quién le corresponde este derecho es la jurisdicción ordinaria, teniendo los interesados que adelantar un proceso ante dicha autoridad con el fin de obtener el reconocimiento y una vez logrado éste, proceder por parte de este Fondo a efectuar el reconocimiento”.[4]

 

5. A juicio del demandante, esta decisión le viola sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana. Para soportar este alegato, manifestó haber dependido económicamente del causante desde mil novecientos ochenta y nueve (1989), fecha a partir de la cual sostuvo con el fallecido José Didier Guzmán una relación sentimental, la cual perduró hasta el deceso de este último.[5] El demandante manifestó que, durante todo ese tiempo, el señor José Didier Guzmán veló porque al peticionario no le faltara el dinero necesario para vivir, y le pagó sus estudios de peluquería. Por tanto, expresa que desde esa época empezó a depender económicamente del causante, y que sus circunstancias no habían cambiado cuando su compañero falleció. Por el contrario, considera que se agravaron, pues antes de expirar el causante, en el año dos mil siete (2007), el demandante contrajo el VIH, circunstancia que lo ha hecho aún más vulnerable.[6]

 

6. Dice tener todas las condiciones para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes y pide que se le ordene al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes desde cuando adquirió el derecho.

 

Respuesta de la entidad accionada

 

7. La Dirección del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima intervino para solicitar que niegue “por improcedente” la acción de tutela. Para justificar su pretensión, sostuvo en primer término que el Fondo no le violó ningún derecho fundamental al peticionario. Lo que hizo en realidad fue limitarse a cumplir con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual en caso de que existan controversias en torno a quién es el titular de una pensión de sobrevivientes debe ser el juez natural, y no un fondo administrador de pensiones, la autoridad que defina a quién le corresponde beneficiarse de la prestación.  Con todo, no citó ninguna providencia en específico de la Corte Suprema que así lo dijera, en casos como este. En segundo término, el Fondo Territorial se opuso a la tutela, porque desde su punto de vista hay otros medios de defensa judicial, distintos al amparo, que el demandante puede ejercer en orden a que se resuelva su pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 

 

Sentencias objeto de revisión

 

8. el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante providencia del veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), negó la tutela invocada. Para justificar su decisión, dijo que el peticionario, para probar la existencia de la unión marital de hecho en virtud de la cual pretende que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, debe adelantar un proceso judicial autónomo. Esa conclusión la extrae, al parecer de lo decidido en la sentencia C-075 de 2007, pues dice, en un aparte relevante del fallo:

 

“como la ley 54 de 28 de diciembre de 1990, mediante la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, modificada por la ley 979 de 2005, y declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-075 de 2007, bajo el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales, indicó en su artículo 4 que ‘la existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia’, significa que el actor deberá acudir ante la jurisdicción de familia para que se le declare la existencia de la unión marital de hecho; efectuado lo anterior, y como la entidad accionada se inhibió de pronunciarse respecto a la solicitud de reconocimiento pensional al existir dos reclamaciones de la misma prestación laboral, puede nuevamente el actor en el evento que así se le declare elevar la petición de sustitución pensional”.[7]

 

9. El accionante impugnó el fallo y, en segunda instancia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de sentencia del once (11) de agosto de dos mil diez (2010), confirmó el proveído

de primera instancia. En su concepto, en este caso no es posible conceder la tutela, habida cuenta de que hay una verdadera controversia en torno a quién debe ser, realmente, el titular del derecho a la pensión de sobrevivientes, y una discusión de esa naturaleza debe resolverla es el juez competente, y no un fondo de pensiones, ni tampoco el juez constitucional. Por lo demás, a pesar de que el demandante padezca el SIDA, no está probado el perjuicio irremediable ni tampoco la procedencia del amparo.

Actuación de la Corte Constitucional

 

10. Por medio de auto del veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), la Sala le ordenó a la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima que aportara, al presente proceso, copia del expediente, o en su defecto de la resolución, que le negó la sustitución pensional a la señora Edith Garzón Guzmán, quien alegaba haber sido compañera permanente del señor José Didier Guzmán Silva hasta su fallecimiento, y a la cual se hizo mención en la Resolución 922 del veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), expedida por ese Fondo.

 

11. La Dirección del Fondo Territorial de Pensiones aportó un expediente con ochenta y dos (82) folios. Dentro del mismo hay algunos documentos, en los cuales se mencionan aspectos que se consideran relevantes para el proceso.

 

11.1. Para empezar, la señora Edith Garzón Guzmán solicitó ante la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente supérstite de José Didier Guzmán Silva. Para probar su condición, aportó cinco declaraciones extra juicio, el contenido de las cuales se expone a continuación:

 

-         Primero, aportó una copia de la ‘Declaración juramentada’ hecha al parecer por el hoy difunto José Didier Guzmán ante SaludCoop EPS. En ella, el señor José Didier habría dicho que la señora Edith Garzón Guzmán era su compañera permanente desde hacía “más de dos años”. Pero, no tiene fecha.[8]

 

-         Segundo, anexó copia de una declaración conjunta de Edith Garzón Guzmán y José Didier Guzmán Silva, hecha ante notario el veintinueve (29) de diciembre de dos mil seis (2006). En ella, ambos manifestaron convivir en forma continua e ininterrumpida desde hacía cinco (5) años, junto con las hijas de Edith Garzón.[9]

 

 

-         Tercero, adjuntó una declaración de enero de dos mil ocho (2008), hecha ante notario, de Carlos Arturo Sánchez Guzmán, quien manifestó conocer tanto a José Didier Guzmán como a Edith Garzón Guzmán desde hacía ocho (8) años, y saber que desde hacía cinco ambos “vivían en pareja”.[10]

 

-         Cuarto, anexó una copia de declaración rendida por ella misma ante notario el once (11) de enero de dos mil ocho (2008), en la cual manifestó haber convivido con el señor José Didier Guzmán durante cinco (5) años, desde el mes de enero de dos mil cuatro (2004) y hasta que falleció, y no haber procreado hijos en esa unión.[11]

 

-         Quinto, acompañó copia de una declaración de enero de dos mil ocho (2008), hecha ante notario por Yasmine Mahecha Espinosa, en la cual afirmó conocer tanto a José Didier Guzmán como a Edith Garzón Guzmán, y saber que ambos convivieron “en unión libre” durante cinco (5) años, y hasta el dos de enero de dos mil ocho (2008), fecha en que falleció el primero.  Dijo, además, que en “dicha unión se procrearon dos (2) hijas quienes reciben los nombres de Lizeth Lorena Guzmán Garzón y Diana Fernanda Guzmán Garzón de 15 y 11 años de edad respectivamente”.[12]

 

11.2. Por otra parte, el Fondo Territorial de Pensiones, decidió instar a uno de los declarantes anteriormente mencionados, al señor Carlos Arturo Sánchez Guzmán, para que efectuara una nueva declaración. Compareció libremente y, ante la pregunta del Fondo encaminada a que explicara ‘las circunstancias de la amistad’ que tenía con Edith Garzón, bajo la gravedad de juramento manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

 

“s[é] que las dos niñas son hijas de Tiberio Guzmán hermano del causante”.

 

Y luego aclaró que el señor José Didier Guzmán fue “quien se responsabilizó de la crianza de las dos niñas de la solicitante [Edith Garzón Guzmán]”.[13]

 

11.3. Con fundamento en este material probatorio, el veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), el Fondo Territorial de Pensiones decidió negarle a la señora Edith Garzón Guzmán la sustitución pensional. Como fundamento de su decisión, hizo valer una incompatibilidad advertida entre lo dicho por una declarante (Yasmine Mahecha Espinosa) y lo manifestado por la solicitante Edith Garzón, pues mientras la primera aseguró que el causante había tenido con esta última dos hijas, la entonces solicitante había expresado no haber tenido hijos con él.[14] Luego, el veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), el Fondo ratificó esa decisión al resolver un recurso de reposición. Esta vez dijo que las pruebas obrantes le parecían “contradictorias entre sí”, no sólo respecto a la procreación de hijos, sino también respecto “del tiempo de vida marital”.[15] Finalmente, el ocho (08) de enero de dos mil diez (2010), al resolver un recurso de apelación contra el acto inicial de negativa de la pensión, confirmó lo dicho en las oportunidades anteriores. Manifestó, de nuevo, que “no hay consistencia en las pruebas allegadas”. Primero, porque en las declaraciones advirtió distintas versiones sobre la fecha de iniciación de la unión marital de hecho. Unas veces, se dice que la unión comenzó en una fecha, y otras veces que en una fecha significativamente distinta. Segundo, en las declaraciones había también incongruencias sobre el lugar de la residencia de la entonces  solicitante en los últimos años de vida del señor José Didier Guzmán. En una declaración se dijo que la señor Edith Garzón vivía con el causante en un barrio, y en otras se dijo que vivía con él otro barrio distinto.[16]

 

II.  CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1. La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

 

2. En esta ocasión, una persona que padece el SIDA[17] interpone tutela para que se le reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes, y se le paguen las correspondientes mesadas. Alega, en su favor, haber sido compañero permanente del causante de la pensión, y haber convivido con él de manera continua durante ocho (8) de los años inmediatamente anteriores a la muerte de este último. Da prueba de ello mediante declaraciones extra juicio rendidas por dos personas, que manifiestan haber conocido al tutelante y al causante de la pensión, y haber sido testigos de que ambos compartieron “techo, lecho y mesa”, “de manera continua y sin ininterrupción alguna, por espacio de ocho (8) años” hasta el fallecimiento del último. No obstante, la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima se abstuvo de reconocerle la pensión, porque en su sentir está en controversia si el titular de la pensión de sobrevivientes es el peticionario, o si es otra persona: la señora Edith Garzón. La Sala constata que eso lo sostiene la Dirección del Fondo Territorial, a pesar de que previamente hubiera descartado a la señora Edith Garzón como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, tras advertir incompatibilidades significativas en las pruebas aportadas por ella en su reclamación pensional.

 

3. Así las cosas, a la Sala le corresponde decidir el siguiente problema jurídico: ¿viola un fondo de pensiones el derecho al mínimo vital de una persona portadora del SIDA, quien reclama una prestación pensional con urgencia porque de ella depende para subsistir con dignidad, al no reconocerle la prestación bajo el argumento de que está en controversia si ella es titular del derecho a recibirla o si lo es otra persona, a pesar de que la supuesta contraparte hubiera sido descartada por ese mismo fondo como potencial beneficiaria de esa prestación?

 

Presunción de afectación al mínimo vital, en casos como este. Carga del fondo de desvirtuarla

 

4. La pensión de sobrevivientes persigue evitar una alteración significativa en las condiciones de subsistencia de quienes dependan de un pensionado, o de un trabajador cotizante al sistema pensional, al momento de su muerte.[18] Por tanto, también busca evitar que las personas dependientes del pensionado o cotizante lleguen a carecer, tras la muerte de este, de los bienes indispensables para satisfacer, siquiera, sus necesidades básicas más elementales. Así, la pensión de sobrevivientes es muchas veces una institución al servicio del derecho al mínimo vital, en tanto protege a las personas frente al riesgo de quedar desamparadas, luego de que sobrevenga la muerte de quien velaba por ellas económicamente.

 

5. Por ese motivo, cuando la administración decide no reconocerle a una persona que lo reclama, su derecho a la pensión de sobrevivientes, puede violarle su derecho al mínimo vital. Eso ocurre, específicamente, si logra demostrarse que la persona, aun cuando depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas, se ve privado de ella sin justificación suficiente.[19] En consecuencia, para definir si la administración le viola su derecho al mínimo vital a una persona, por no reconocerle la pensión de dispuesta por la Ley 100 de 1993, deben verificarse los siguientes dos aspectos.

 

6. Primero, debe verificarse si el solicitante depende actualmente de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas. Con todo, la carga de demostrar este aspecto está sometida a un régimen particular cuando se trata de personas “en condiciones de debilidad manifiesta” (art. 13, C.P.). Por ejemplo, cuando las reclamantes de la pensión son portadoras del VIH. En esos casos, el tutelante no necesita probar de manera contundente la dependencia. Basta que el peticionario la afirme, para que se presuma que es así. Por tanto, es al fondo a quien le correspondería demostrar lo contrario.[20]

 

7. Esa presunción se funda por una parte en la experiencia, la cual dictamina que quienes son portadores de VIH comienzan a experimentar, con el tiempo, dificultades más o menos relevantes para proveerse, de manera autónoma, los bienes indispensables para satisfacer sus necesidades básicas.  Pero, por otra parte, la inversión de la carga probatoria se fundamenta en el deber que tiene el juez de obrar equitativamente dentro del proceso. En ese sentido, se le confiere una importancia decisiva al hecho de que la capacidad de probar una afirmación, con la cual usualmente cuenta una persona paciente del VIH, es notoriamente inferior a la que tiene en general un fondo de pensiones. La Corte Constitucional, entonces, por razones de equidad, en casos de esa naturaleza, decide no aplicar la regla ‘quien alega debe probar’, sino otra distinta: ‘quien puede debe probar’. [21]

 

8. Pero, incluso si se demuestra que la persona depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas, puede dejársele de reconocer. Lo que no es constitucionalmente admisible es que se le niegue, o que no se le reconozca, de manera injustificada.[22] Por ello, resulta de trascendental importancia, en el escenario de tutela, conocer los motivos aportados por los fondos de pensiones para rechazar, negar o abstenerse de reconocer una prestación pensional. Los motivos son justos, sólo si resulta que son conformes a la ley, y que la ley es conforme a la Constitución. A menudo, por lo tanto, la negativa puede justificarse en la insatisfacción de los requisitos legales expresamente dispuestos.[23]  Sin embargo, en otras ocasiones ni siquiera la alegación de que se incumplió un requisito deducible de la ley es suficiente. No lo es, por ejemplo, cuando se demuestra que ese requisito es interpretado de un modo distinto por la jurisprudencia autorizada (Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado).[24] Y, tampoco lo es, cuando la ley en la cual se funda resulta inconstitucional.[25]

 

En este caso, el Fondo Territorial de Pensiones le violó el derecho al mínimo vital al demandante, porque le negó injustificadamente la pensión, pese a que dependiera de la misma para llevar una vida digna

 

9. La Sala tiene en cuenta, entonces, lo dicho en precedencia para resolver este caso. Así, en primer lugar, constata que de acuerdo con el demandante, su situación económica actual es precaria, y lo hace perseguir la pensión de sobrevivientes causada por quien -dice- fue su compañero permanente durante ocho años continuos y hasta morir. Esa situación de desamparo se debe, en parte, a que en la actualidad atraviesa por un proceso de debilitamiento físico paulatino, causado por el síndrome que padece.[26] Pero, además, se debe a que sus problemas de salud le impiden desempeñar adecuadamente el oficio que eligió, y recibir a cambio un ingreso constante.[27] Dado que se trata de una persona portadora del SIDA, debe presumirse que es cierto lo que afirma, y que la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima es quien debe desvirtuarlo. Como en este caso el Fondo no se refirió a este punto, la Corte Constitucional lo asume como cierto.

 

10. Ahora bien, lo que debe verificar la Sala en segundo lugar, es si la Dirección del Fondo privó injustificadamente al demandante del disfrute de la pensión. Para decidir este punto, conviene recordar que, a juicio de la Dirección del Fondo de Pensiones de la Gobernación del Tolima, cuando hay controversias en torno a quién es el verdadero titular de una pensión de sobrevivientes, debe ser el juez natural, y no una entidad administrativa, quien defina a cuál de los contendores le corresponde beneficiarse de la prestación. Como en este asunto no sólo el peticionario reclamaba la pensión, sino que había otra persona que también la reclamaba por haber sido –supuestamente- compañera permanente del causante, y haber convivido con él en los cinco años anteriores a su muerte, debía ser el juez quien resolviera el asunto, y no el Fondo.

 

11. En esa decisión, el Fondo Territorial de Pensiones pareciese obrar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008. De acuerdo con este precepto, cuando quiera que se presente una controversia entre dos personas, porque ambas reclamen una pensión de sobrevivientes, por ejemplo por ser compañeras permanentes supérstite del causante, si no existieren hijos de la pareja, los fondos administradores deben suspender la decisión respectiva hasta tanto un juez ordinario decida el asunto.[28] Así, la decisión del Fondo parece resultar justificada, en tanto se funda en una causa legal para abstenerse de reconocerle al demandante su pensión de sobrevivientes.

 

12. Sin embargo, en este caso, la Sala advierte que la decisión adoptada por el Fondo fue inconsecuente con sus decisiones anteriores. Porque, nótese bien, el Fondo Territorial había dicho ya, en tres (3) ocasiones antecedentes, de manera uniforme, que la causa de la señora Garzón Guzmán no tenía vocación de prosperidad, en tanto las pruebas aportadas por ella para acreditar su calidad de compañera permanente supérstite del causante eran contradictorias entre sí, e inconsistentes.[29] En el contexto de decisiones tan uniformes, resulta cuando menos insólito que, de un momento a otro, y sin que hubiera aparecido un elemento adicional que hiciera cambiar la opinión del Fondo sobre el derecho de la señora Garzón Guzmán, se sostuviera luego que, después de todo, tal vez esta última sí podía tener derecho a la pensión, y que el juez natural debía resolver la controversia.

 

13. Ahora bien, el Fondo podía cambiar de opinión, naturalmente. Pero, entonces, como ese cambio podía afectar el derecho de al menos una persona, debía exponer razones para ello. Así se lo imponía el respeto al debido proceso, en tanto mediante la motivación de los actos administrativos, se garantiza plenamente el derecho de contradicción y defensa como garantías del administrado frente al poder (art. 209, C.P.).[30] Debía justificar, en otras palabras, por qué en el tiempo que pasó entre la última decisión sobre la solicitud de pensión de la señora Garzón Guzmán (enero de 2010) y la decisión sobre la pensión del demandante (abril de 2010),[31] pasó de conceptuar que la primera no tenía derecho a considerar que podía tenerlo. Al respecto, cabe precisar que ninguna decisión del poder público, cuando tiene la virtualidad de interferir en el goce efectivo de los derechos fundamentales de una persona, puede ser arbitraria o injustificada. Esta tampoco. Y, sin embargo, en la Resolución mediante la cual se abstuvo de resolver la solicitud de pensión del señor José Fernando Moreno Castro, el Fondo no expuso ni siquiera un principio de justificación del cambio de opinión, ni expresó por qué consideraba que hubiera habido una controversia entre el hoy demandante y la señora Garzón Guzmán, a pesar de que previamente le hubiera resuelto en sentido adverso su solicitud a esta última. Por tanto, puede decirse que el Fondo incumplió con su obligación constitucional de justificar suficientemente su decisión, que definitivamente resultaba discrepante de sus actuaciones anteriores.  

 

14. Y la implicación específica de ese incumplimiento es, en este caso, que al inhibirse de resolver la solicitud pensional del actor, con fundamento en que había una controversia con respecto a la pensión, sin justificar este último aserto de forma eficaz, el Fondo obró irrazonablemente. No sólo porque su argumento central es inconsistente con sus decisiones anteriores, sino en especial porque si decidió cambiar de opinión no justificó adecuadamente por qué lo hizo. El demandante no tiene porqué soportar una carga tan alta, como es la de quedar sin los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas más elementales, en este contexto.

 

15. Por lo tanto, es muy importante precisar que la Corte Constitucional no adopta un juicio, ni definitivo ni provisional, sobre el mérito o demérito de la causa presentada por la señora Edith Garzón Guzmán. Se limita a determinar cuál era el deber constitucional del Fondo, se repite, en el contexto de sus decisiones anteriores, del tiempo transcurrido entre estas y la que tomó en el caso del hoy tutelante, y del acervo probatorio disponible en este último momento. El deber constitucional que tenía era el de ser coherente con su propio proceder, o el de ofrecer justificaciones suficientes si decidía cambiar de opinión. Como incumplió ese deber, los motivos expuestos por el Fondo en la Resolución 922 del 28 de abril de 2010, mediante la cual decidió abstenerse de resolver de fondo la solicitud pensional del hoy tutelante, carecen de efectos. Por consiguiente, puede concluirse, además, que se lo privó injustificadamente de la pensión.

 

Conclusión, decisión y órdenes a impartir

 

16. En conclusión, los fondos de pensiones no pueden abstenerse de reconocer una pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que está en controversia entre dos personas cuál es la titular del derecho a recibirla, cuando se constata que previamente el mismo fondo le había respondido a una de ellas que no tenía derecho a la prestación, y luego no ofrece justificación suficiente para cambiar de postura y afirmar que sí puede llegar a tenerlo. Si además la persona depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas, entonces se viola además el derecho al mínimo vital.

 

17. La Sala Primera de Revisión estima, entonces, que la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima se abstuvo de resolver la pensión del demandante, sin justificación suficiente. Como debe tenerse por probado que depende de ella para satisfacer sus necesidades básicas, entonces es preciso concluir que le violó al señor José Fernando Moreno Castro su derecho al mínimo vital. Así las cosas, la Sala procederá a revocar el fallo expedido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el once (11) de agosto de dos mil diez (2010), que a su vez había revocado el proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010). Sin embargo, debe preguntarse qué órdenes impartir en este caso, para asegurar la protección del derecho al mínimo vital del demandante.

 

18. Para tomar esta decisión, la Corte Constitucional juzga de suma importancia tener en cuenta todo un rango de criterios. En primer término, debe tomar en consideración el nivel de salud del actor, así como las condiciones económicas en las cuales se encuentra, y si en abstracto a una persona en esas circunstancias le resulta razonablemente fácil participar y competir en el mercado laboral de manera óptima. Pero, especialmente, debe establecer -prima facie- qué tanto parece tener derecho, de acuerdo con la Ley, a la pensión de sobrevivientes. El resultado de examinar el caso de conformidad con esos elementos, es el siguiente.

 

19. Primero que todo, la Sala estima que es preciso ordenarle al Fondo que decida prontamente sobre la solicitud del actor. Pues no resulta proporcionado ordenarle que simplemente la resuelva, en un tiempo indeterminado, porque entre tanto la situación de desamparo a la cual quedaría sometido el señor Moreno Castro sería irremediable, si se la examina hipotéticamente a la luz de la Constitución. Pues se trataría de no tomar una decisión adecuada, en el caso de una persona portadora del SIDA, que además no cuenta con recursos para satisfacer sus necesidades básicas, y la cual al parecer quedó desamparada tras la muerte de quien –dice- era su compañero sentimental y velaba por su subsistencia. Esas consecuencias deben tratar de evitarse, en la medida de lo posible. Por tanto, parece que la orden debe estar encaminada a impedir que ocurran.

 

20. Pero, no sería razonable tampoco ordenarle que la resuelva en cualquier sentido, porque el resultado sería exactamente el mismo si decidiera negarle la pensión. Naturalmente, la pensión podría negársele si llegara a concluirse que no reúne los requisitos aceptables, establecidos por la ley. Pero, la Sala no cree que este sea el caso. Luego de examinar los elementos obrantes dentro del proceso, advierte que, prima facie, el hoy demandante reúne los requisitos necesarios para obtener la pensión de sobrevivientes. Primero, porque el causante era pensionado.[32] Segundo, porque el peticionario prueba haber sido su compañero permanente, y haber convivido continuamente con él durante los ocho (8) años anteriores a su muerte, mediante declaración extra juicio de dos terceros.[33] Tercero, porque está claro que el demandante se sabe portador del SIDA desde antes de fallecer el causante (desde 2007),  y como asegura que desde aquella época era dependiente de éste último, y no hay pruebas que conduzcan a concluir lo contrario, entonces debe tenerse por cierto que lo era. Por tanto, no sólo debe ordenársele al Fondo que decida la solicitud pensional del peticionario, sino que además la resuelva afirmativamente y le conceda el derecho a la pensión. Pero, ¿debe concedérsele transitoria o definitivamente?

 

21. En concepto de esta Sala, no sería admisible ordenarle que se la reconozca definitivamente.  Porque esta Corte no puede rechazar, como si lo juzgara imposible, que la señora Edith Garzón Guzmán tenga, después de todo, derecho a la pensión de sobrevivientes. Una cosa es que se estime, luego de examinar las actuaciones del Fondo Territorial, que lo coherente era para este último, en el contexto histórico de su proceder y de las pruebas obrantes, asumir que la señora Edith Garzón Guzmán no tenía derecho a la pensión. Otra cosa es que esta Corte pueda afirmar, más allá de toda duda razonable, que la señora Garzón Guzmán efectivamente no tenga tal derecho. Esta última conclusión no sólo no sería el resultado de un juicio justo, en tanto la señora Garzón Guzmán no participó en el debate de este proceso de tutela, sino que tampoco sería el resultado de un juicio sensato, porque el hecho de que hubiera presentado pruebas contradictorias ante el Fondo Territorial, al momento de reclamar su pensión, no indica por sí solo que definitivamente no tenga derecho a ella.

 

22. Por tanto, la Sala opina que para proteger adecuadamente este derecho, debe ordenarle a la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima que, en el término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes (a la notificación de esta providencia, le reconozca y pague al demandante la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, el demandante quedará con la carga de intentar ante la justicia una acción ordinaria, para que resuelva si él tiene el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, o si quien tiene derecho es la señora Edith Garzón Guzmán. Si no lo hace en el término de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, cesarán los efectos del presente fallo.

 

23. Esta decisión tiene lugar mediante tutela, porque con ella se persigue evitar un perjuicio irremediable, pues se trata de una persona portadora del SIDA, que carece de recursos económicos que le permitan satisfacer de manera autónoma sus necesidades básicas, en condiciones dignas. 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo expedido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el once (11) de agosto de dos mil diez (2010), que a su vez había revocado el proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010). En consecuencia, TUTELAR el derecho al mínimo vital del señor José Fernando Moreno Castro.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 922 del 28 de abril de 2010 “por medio de la cual se resuelve una solicitud de pensión de sobrevivientes a José Fernando Moreno Castro”, expedida por la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima. Y ORDENAR al Director del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima que, en su lugar, en el término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le reconozca y pague al señor José Fernando Moreno castro la pensión de sobrevivientes causada por el señor José Didier Guzmán Silva.

 

Sin embargo, el beneficiario quedará con la carga de intentar ante la justicia una acción ordinaria, para que resuelva si él tiene el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, o si quien tiene derecho es la señora Edith Garzón Guzmán. Si no lo hace en el término de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, cesarán los efectos del presente fallo.

 

Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] En la revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010) y, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el once (11) de agosto de dos mil diez (2010). La acción de tutela fue promovida por José Fernando Moreno Castro contra el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima. Los fallos fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Doce, mediante auto proferido el diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010).

 

[2] Folio 16. Cuaderno principal. En adelante, las pruebas se referirán a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[3] Resolución 922 del 28 de abril de 2010. Folio 38.

[4] Folio 39.

[5] En la cédula de ciudadanía del peticionario, aparece el año mil novecientos setenta y siete (1977) como fecha de nacimiento. Y el mismo demandante asegura que su relación con el hoy difunto José Didier Guzmán empezó en mil novecientos ochenta y nueve (1989) y terminó con la muerte de este último. Folios 1-12.

[6] Folios 18, 86 y ss.

[7] Folio 57.

[8] Folio 90. Cuaderno No 4.

[9] Folio 82. Cuaderno No 4.

[10] Folio 81. Cuaderno No 4.

[11] Folio 88. Cuaderno No 4.

[12] Folio 80. Cuaderno No 4.

[13] Folio 53. Cuaderno No 4.

[14] Resolución 504 del 25 de abril de 2008. Folio 68. Cuaderno No 4.

[15] Resolución 1207 del 28 de octubre de 2008. Folio 40. Cuaderno No 4.

[16] Resolución 006 del 8 de enero de 2010. Folios 94 y ss. Cuaderno No 4.

[17] En el folio 18 aparece el resultado del examen de ‘Anticuerpos al VIH virus de la Inmunodeficiencia Humana. VIH confirmatorio Western Blott’, realizado el veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007) en la persona de José Fernando Moreno Castro. El resultado fue ‘POSITIVO’. Expedido por la IPS Saludcoop Tolima. En los folios 86 y ss aparecen distintos exámenes de laboratorio, practicados a José Fernando Moreno Castro, en los cuales aparece que este es portador del VIH.

[18] En la sentencia T-190 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte Constitucional consideró que no podía pronunciarse sobre el fondo de una tutela, instaurada por una persona para que se le reconociera una pensión de sobrevivientes, porque no estaban acreditadas las condiciones de procedencia del amparo. No obstante, aclaró que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la de “evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección”.

[19] Es lo que ha dispuesto la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-111 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil. Unánime). En esa oportunidad, la Corte consideró inconstitucional que se les negara la pensión de sobrevivientes a los padres del causante, por el simple hecho de que no lograran acreditar dependencia económica total y absoluta respecto de su hijo fallecido. La Corporación, para decidir, consideró que si una persona demostraba ser, por ejemplo, la madre del causante, y argüía de forma adecuada no contar con la suficiencia económica para satisfacer sus necesidades básicas, resultaba injustificado exigirle que demostrara dependencia total y absoluta respecto de su hijo fallecido. Dijo, al respecto: resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional […] se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento.|| Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen necesario que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación”.

[20] En la sentencia T-1023 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), en el caso de una persona portadora del VIH, que se enfrentaba en un proceso de tutela contra una institución estatal, la Corte estimó que, por tratarse de una persona en condiciones de vulnerabilidad constitucional, no le correspondía a ella probar sus afirmaciones, sino a la parte contraria demostrar que no eran ciertas.

[21] Sobre los fundamentos en general de esa inversión de la carga probatoria, véase la sentencia T-741 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa ocasión, al decidir si un miembro de las Fuerzas Militares había sido sometido a tratos crueles e inhumanos, la Corte manifestó que no le incumbía al tutelante probar ciertos hechos fundantes de su amparo, porque la regla de distribución de cargas estaba sujeta a alteraciones en función de las especiales circunstancias de debilidad del accionante, en relación con el demandado, y de hecho dijo que “en materia de tutela, la regla no es ‘el que alega prueba’, sino ‘el que puede probar debe probar’, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos”

[22] Sentencia T-597 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). En esa decisión, la Corte tuteló el derecho de una persona al mínimo vital, tras encontrar que le habían negado una prestación pensional, injustificadamente. Dijo, entonces, que la negativa era injustificada porque a pesar de ser conforme al “ordenamiento legal”, le fue negada bajo el argumento de que supuestamente no lo era. Esa actuación fue calificada como “ilegítima”,  por la Corte, y como violatoria además del mínimo vital, en tanto ponía en riesgo las necesidades básicas del tutelante.

[23] Por ejemplo, en la sentencia T-820 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto), la Corte Constitucional admitió como válida la negativa de una pensión de sobrevivientes, tras constatar que la demandante no cumplía con uno de los requisitos expresamente consagrado en el artículo 47 de la ley 100 de 1993. En específico, por no haber convivido con el causante durante al menos cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

[24] Sentencia T-197 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa). En esa oportunidad, la Corte Constitucional tuteló el  derecho al mínimo vital de una persona, a la cual le habían negado la pensión de sobrevivientes con arreglo a una interpretación posible de la Ley, tras constatar que ese entendimiento no se compadecía, empero con la jurisprudencia dominante en la Corte Suprema de Justicia.

[25] Sentencia T-266 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). En esta decisión, la Corte amparó el derecho  al mínimo vital de una persona, luego de advertir que le habían negado una pensión con fundamento en una disposición legal contraria a la Carta.

[26] Dice, expresamente, en su acción de tutela: “desde el mes de marzo de 2007 descubrí, por los exámenes médicos practicados, que soy portador del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), lo que ha menguado mi vida entera pues el padecimiento es terrible, el tratamiento lo es aún más y siento que poco a poco voy perdiendo mis expectativas de vida”. Folio 3. Primer cuaderno.

[27] En sus palabras: “[n]o ha sido fácil mi subsistencia desde el dos (2) de enero de dos 2008. [E]l no tener un ingreso constante”. Folio 3. Primer cuaderno.

[28] El artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 establece: “[d]efinición del derecho a sustitución pensional en caso de controversia. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto.” (Subrayas añadidas).

[29] Primero, en la Resolución 504 del 25 de abril de 2008 ‘por medio de la cual se resuelve una solicitud de pensión de sobrevivientes’, contenida en el Folio 68 del cuaderno No 4. Luego, en la Resolución 1207 del 28 de octubre de 2008 ‘por medio de la cual se resuelve Recurso de Reposición de Edith Garzón Guzmán’, contenida en el folio 40, del cuaderno No 4. Finalmente, en la Resolución 006 del 8 de enero de 2010 ‘por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación’. Folios 94 y ss. Cuaderno No 4.

[30] En la sentencia SU-250 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero. SV. Fabio Morón Díaz y Susana Montes Echeverry  -Conj-), la Corte consideró que a una persona le habían violado su derecho al debido proceso por haberle afectado un derecho con un acto administrativo sin motivación. La Corte dijo que, en virtud del principio de publicidad, las autoridades administrativas estaban en principio obligadas a hacer públicas las razones usadas para afectar un derecho. 

[31] Resolución 922 del 28 de abril de 2010. Folio 38.

[32] Folios 83 y ss. Cuaderno No 4.

[33] Folio 16. Sobre la validez de esta prueba, ver la sentencia T-051 de 2010 (MP. Mauricio González Cuervo). En esa oportunidad, la Sala Segunda de Revisión estimó conducentes las declaraciones extra juicio rendidas por terceros, para probar la unión de hecho entre personas del mismo sexo, en los trámites encaminados al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por eso, en uno de los casos dijo que se le habían violado al demandante sus derechos fundamentales, porque se consideró que no había acreditado su relación jurídica con el causante a pesar de que –en ese caso- se pudo comprobar que “el ciudadano Ñ declaró bajo la gravedad de juramento conocer desde siempre al causante pues era su hermano y manifestó que le constaba la convivencia en unión marital de hecho compartiendo techo y mesa en forma ininterrumpida con el peticionario durante 34 años y hasta el día de su fallecimiento”.