T-357-11


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-357/11

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso que trata de la discrepancia sobre el valor de las pruebas en el proceso penal que se adelantó contra la demandante y que en principio se desenvuelve en el ámbito de la autonomía de los jueces

 

La acusación planteada en vía de tutela se orienta a mostrar que existieron graves falencias en la valoración probatoria realizada por los jueces, porque se desecharon los serios cuestionamientos formulados por la defensa, y acogidos por la fiscalía en la audiencia, que ponían en entredicho la veracidad de las pruebas de cargo. Advierte la Corte, que se trata en este caso de una discrepancia sobre el valor de las pruebas, asunto que, en principio se desenvuelve en el ámbito de la autonomía de los jueces, y sin que el apoderado de la accionante logre establecer que éstos actuaron de manera arbitraria o irrazonable. No encuentra, así la Sala que las consideraciones del apoderado de la accionante muestren que se haya configurado un defecto fáctico en los términos de la jurisprudencia constitucional, que amerite acoger sus pretensiones.

 

 

Referencia:

Expediente T-2847989

 

Accionante:

Martha Cecilia Mendoza Duarte

 

Demandado:

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y otros

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C.,  cinco (5) de mayo de dos mil once (2011)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo de tutela proferido dentro del proceso identificado con el número de radicaciónT-2847989,instaurado por Martha Cecilia Mendoza Duarte, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga.

 

I.   ANTECEDENTES

 

1.      Aclaración preliminar

 

La presente acción de tutela fue inicialmente presentada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y declarada no admisible a trámite mediante auto de 23 de junio de 2010, razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el Auto 100 de 2008 de la Corte Constitucional, la acción fue nuevamente presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 

 

2.      La solicitud

 

Martha Cecilia Mendoza, obrando a través de apoderado judicial, presentó, en nombre propio, el 16 de julio de 2010, acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y del Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y de acceso a la Administración de Justicia, que considera vulnerados por las entidades accionadas debido a la condena que se le impuso por el delito de falsedad en documento privado, por una actuación que se le atribuyó en su calidad de liquidadora dentro del proceso liquidatorio de Jorge Serrano Rueda y Edith Ulloque de Serrano.

 

3.      Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados

 

Mediante auto de 21 de julio de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca decidió asumir el trámite de la acción de tutela de la referencia y ponerla en conocimiento de las autoridades accionadas, así como notificarla al señor Jorge Serrano Rueda, como tercero determinado.

 

4.      Contestación a la demanda

 

Mediante oficio de julio 29 de 2010, el Secretario del Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

 

En oficio de 29 de julio de 2010, el Magistrado Jorge Luis Quintero Milanés, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, comunicó que esa Corporación, en providencia de 9 de abril del año en curso había decidido inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la ahora accionante y que contra esa decisión no procedía ningún recurso.

 

Mediante comunicación de 30 de julio de 2010, Juan Carlos Diettes Luna, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional deprecado.

 

4.      Los hechos

 

A continuación se realiza una reconstrucción de los hechos relevantes, a partir de los distintos documentos que obran en el expediente.

 

4.1.   La accionante fue condenada por el delito de falsedad ideológica en documento privado, debido a que, en su condición de liquidadora en el proceso liquidatorio de Jorge Serrano Rueda y Edith Ulloque de Serrano, dio curso a unas actas, correspondientes a las sesiones de julio 10 y de septiembre 18 de 2001 de la junta asesora de la liquidación, en las que figura como asistente un delegado del Municipio de Bucaramanga que afirma no haber asistido a ellas. La condena se produjo de acuerdo con el siguiente recuento procesal:

 

4.1.1. El 2 de septiembre de 2004 la Fiscalía Diecisiete Delegada de Bucaramanga profirió resolución de acusación contra Martha Cecilia Mendoza de Parra, Nelly Samaris Rincón, Jhon Jairo Dulcey y Luis Sorzano Puyana, por el delito de falsedad en documento privado.

 

Para resolver, la Fiscalía tuvo en cuenta la denuncia formulada por Jorge Serrano Rueda, en la que señalaba que en las actas 5 y 6 de la Junta Asesora de la liquidación, correspondientes a las reuniones que habrían tenido lugar los días 10 de julio y 18 de septiembre de 2001, respectivamente, se habría hecho figurar como asistente, sin que ello correspondiese a la verdad, a Alejandro Botero Botero, en su condición de representante del Municipio de Bucaramanga. De la conducta de falsedad se sindicaba a la liquidadora y a los integrantes de la junta que figuran como asistentes a esas reuniones y a quienes la Fiscalía oyó en versiones libres y en indagatoria. También obra en el expediente certificación expedida, al parecer, a instancia de Jorge Serrano, por Alejandro Botero, en la que afirma que no asistió a la reunión de lajunta del 18 de septiembre de 2001, así como declaración de éste en el sentido de no haber estado presente en las reuniones de julio y de septiembre. 

 

La decisión de la Fiscalía se fundó, en primer lugar, en la certificación expedida por Alejandro Botero, en papelería oficial de la Alcaldía, el día 11 de octubre de 2001, con el siguiente tenor:

 

“Bucaramanga, Octubre 11 de 2001

 

 

Señor

JORGE SERRANO RUEDA

Ciudad

 

REF. LIQUIDACION OBLIGATORIA JORGE SERRANO RUEDA Y EDITH ULLOQUE DE SERRANO

 

De conformidad con lo solicitado me permito manifestar que ni personalmente ni por medio de Apoderado de mi parte asistí a la Reunión de la Junta Liquidadora el día 18 de septiembre del año en curso, ni recibí citación en forma escrita para la misma.

 

Cordialmente,

 

(Firmado)

ALEJANDRO BOTERO BOTERO 

Apoderado Tesoro Municipal de Bucaramanga”

 

En segundo lugar, la Fiscalía tuvo en cuenta  las declaraciones del señor Alejandro Botero, con el siguiente tenor:

 

         “(…)

 

         En el presente liquidatorio recuerdo haber sido citado en dos a tres oportunidades de las que asistí a una, la del 27 de abril de 2007. PREGUNTADO: Sirva manifestar al despacho si usted asistió a las reuniones que aparecen consignadas en las actas Nos. 5 y 6. Se deja constancia que se le ponen de presente las actas mencionadas. CONTESTO: Revisado el texto del acta No. 5 del 10 de Julio de 2001, aunque se menciona mi asistencia, del texto de la misma puedo inferir que realmente desconocía lo expresado, por lo tanto no asistí a la misma. De la reunión verificada el 18 de septiembre de 2001, contenida en el acta No. 6, puedo manifestar a que a la misma no asistí, como lo pude certificar mediante el oficio de octubre 11 de 2001…”

 

 

En esa declaración el señor Botero también afirma que su presencia en las dos reuniones era necesaria para la conformación del quórum.

 

Para la Fiscalía, al paso que, al menos la declaración de Nelly Samaris Rincón no ofrece un suficiente nivel de certeza, el dicho de Alejandro Botero en su declaración y respectiva ampliación, aparece como claro, veraz, inequívoco y digno de credibilidad, como para desvirtuar lo aducido por los encartados. A partir de lo anterior concluye que “… es claro que el Dr. ALEJANDRO BOTERO no asistió a las sesiones correspondientes a las actas 5 y 6del proceso liquidatorio de marras, como se hizo constar por parte de los sindicados en cada una de ellas, y es igualmente claro que  su presencia sirvió para completar el quórum requerido para la celebración de las mismas, siendo posteriormente allegadas al proceso liquidatorio por parte de la señora MARTHA CECILIA MENDOZA DE PARRA en cumplimiento de sus funciones como liquidadora, perfeccionándose con ello el uso de dichos documentos.”

 

4.1.2. Apelada la anterior resolución, la misma, mediante providencia de 13 de abril de 2005 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, fue revocada en relación con Nelly Samaris Rincón, Jhon Jairo Dulcey y Luis Sorzano Puyana y confirmada en relación con Martha Cecilia Mendoza. La decisión se basó en la consideración de que, no obstante que estaba acreditada la falsedad en las actas, el tipo penal de falsedad en documento privado sólo se configura cuando el documento que contiene la falsedad es usado, lo cual sólo se predica de Martha Cecilia Mendoza, que fue quien, como Liquidadora, adjuntó las actas al proceso liquidatorio adelantado en el Juzgado Civil del Circuito. Precisa la Fiscalía que, aunque la Liquidadora no aparece firmando las actas, no por ello puede afirmarse que no sea autora de las mismas, puesto que el autor no es solamente quien elabora o firma el documento, “… sino quien tiene la voluntad de documentar con manifestaciones de voluntad con trascendencia jurídica que se plasman en el documento …”.

 

4.1.3. El día 26 de abril de 2006 tuvo lugar, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, la Audiencia Pública de Juzgamiento en la causa seguida contra Martha Cecilia Mendoza de Parra por el delito de falsedad en documento privado. En dicha audiencia, se recibió ampliación de la declaración de Alejandro Botero así como la declaración de unos testigos citados por la Defensa. En su declaración, entre otros asuntos, el señor Botero, al ser preguntado sobre si recordaba a cuanta sesiones de junta liquidadora había asistido en su condición de apoderado del Municipio y sobre el lugar en el que se realizaron las mismas, expresó: “Máximo dos, no fueron sino dos, las reuniones en los diferentes procesos que adelantaba la doctora MARTHA CECILIA MENDOZA las realizaba en su apartamento de residencia …”. Por su parte, el representante de la Fiscalía, al término de su intervención solicitó que “… al proferir el fallo, éste sea absolutorio a favor de la hoy enjuicidada doctora MARTHA CECILIA MENDOZA DE PARRA por cuanto la prueba recaudada no nos lleva a la certeza más allá de toda duda razonable de ser autora y responsable del punible de Falsedad en documento privado por el cual se le formuló acusación.”

 

4.1.4. En Sentencia de 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga resolvió condenar a la acusada a la pena principal de 12 meses de prisión por el delito de falsedad en documento privado. Dispuso, así mismo imponer la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término al de duración de la pena principal; abstenerse de condenar a la acusada al pago de perjuicios y señalar que la misma se hacía merecedora al otorgamiento del subrogado de trata el artículo 63 del Código Penal.  

 

Consideró el juzgado que los elementos de prueba que obraban en el expediente eran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a la procesada, cuyos argumentos defensivos no condujeron a acreditar los elementos fácticos en los que fundó su defensa.

 

4.1.5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de 7 de septiembre de 2009 confirmó el fallo condenatorio.

Después de hacer un recuento de la evidencia en la que el juez de primera instancia fundó su decisión, el Tribunal expresó que resultaba incuestionable “… la material de la ilicitud y el compromiso penal de la implicada, quien tenía conocimiento del punible y voluntad para ejecutarlo, a fin de legitimar las actuaciones que requerían de un quórum deliberatorio y decisorio, mediante la incorporación al proceso liquidatorio de las actas 5 y 6 del 10 de julio y el 18 de septiembre, respectivamente, con los objetivos previstos en dicha actuación civil, de tal forma que resulta claro y evidente que el bien jurídico de la fe pública se afectó con su comportamiento, en tanto se puede predicar que el documento era relevante desde el punto de vista jurídico, y con el mismo la acusada justificó un requisito legal en cumplimiento de las funciones conferidas en su calidad de liquidadora, para así dar curso de lo actuado ante el entonces Juzgado Primero del Circuito Especializado Provisional de Bucaramanga – tráfico jurídico –presentando actas que no reflejaban la verdad, lo que ocasionó nocivos efectos jurídicos, en la medida que con ella acreditó la realización de unas reuniones que no consultaban la verdad de lo sucedido.”

 

4.1.6. La accionante, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de casación, pero le fue rechazado, al decir de la Corte Suprema, por falta de técnica en la sustentación del mismo.

 

En lo esencial, el casacionista sostenía, por un lado, que la Corte Suprema de Justicia debía cambiar su jurisprudencia para señalar que cuando la Fiscalía, en la etapa del juicio, desiste de la acusación, como ocurrió en este caso, el fallo debe ser absolutorio, porque desaparece el contradictorio que es componente esencial del nuevo proceso penal, y, por otro, que se le había dado a la prueba que sirvió de base para la condena, un alcance que no tenía, porque el funcionario de la alcaldía, en una declaración, afirmó que había asistido a una única reunión de la junta, pero en otra declaración, expresó que había sido citado dos o tres veces y que había asistido a máximo dos reuniones, de lo cual no es posible concluir que afirmó categóricamente que no había asistido a las reuniones en las que figura como asistente en las actas. También cuestionó la credibilidad de la certificación expedida por Alejandro Botero, así como la del conjunto de sus declaraciones.

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, después de advertir la existencia de las que, en su criterio, son ostensibles y trascendentes falencias presentes en los distintos cargos presentados en el recurso de casación, decidió inadmitirlos. Expresó, además, que “… del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar sus protección.”     

 

5.      Fundamento de la acción

 

De manera general el apoderado de la accionante señala que la violación de los derechos fundamentales de ésta se desprende del  hecho de que se la condenó penalmente por cuanto se consideró que había incurrido en falsedad en dos documentos privados, sin tener en cuenta que en el expediente se encuentra probado que: a. La accionante no elaboró, dictó ni suscribió ninguno de esos documentos; b. Aunque se consideró que la accionante era la autora jurídica de esos documentos, y que les había dado uso, no concurren en el caso los supuestos fácticos de la autoría jurídica ni de la autoría mediata, así como tampoco el uso al que se refiere el artículo 289 de Código Penal; c. El análisis desprevenido del expediente permite apreciar que no hubo dolo alguno en la elaboración de esos documentos por unas terceras personas y su posterior remisión por parte de la accionante al juzgado en el que se tramitaba un proceso liquidatorio en contra de unas personas naturales. Dicha remisión, por lo demás, era obligatoria para ella, por su condición de auxiliar de la justicia en ese proceso liquidatorio; d. En tales documentos no se consignó ninguna falsedad, al contrario de lo que consideraron los jueces de instancia.  

 

Después de un pormenorizado recuento de los hechos que condujeron a la condena penal de la accionante, en el escrito de tutela se fundamenta la solicitud de amparo en las siguientes consideraciones:

 

5.1.   Para la accionante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al rechazar su recurso de casación, incurrió en vía de hecho por violación directa de la Constitución, puesto que hizo prevalecer las formalidades sobre el derecho sustancial, al punto que inadmitió la casación por la consideración de que la procedencia del recurso, en el caso concreto, era excepcional y no ordinaria, y que no se habían satisfecho las formalidades propias de la casación excepcional.

 

5.2.   Por otra parte, la accionante considera que, en las providencias penales condenatorias, los falladores incurrieron en defectos sustancial y fáctico, por las razones que se sintetizan a continuación:

 

5.2.1.          Se incurrió en defecto sustancial por cuanto se aplicó el tipo penal de falsedad en documento privado sin que concurrieran las conductas descritas por su verbo rector, en tanto “… Martha Cecilia Mendoza no puede ser considerada autora de falsedad en unos documentos privados que ella no elaboró ni suscribió, y a los cuales, además, no les dio el ‘uso’ al que se refiere la norma penal”.

 

En efecto, expresa que las circunstancias fácticas probadas en el proceso no permitían aplicarle a la accionante, “… en calidad de autora, el tipo penal de falsedad en documento privado, pues está plenamente acreditado que ella no elaboró ni suscribió los documentos por los cuales se le imputa ese delito, así como tampoco dio uso a los mismos, a efectos de lo descrito por el artículo 289 del código penal. Así, pues, se presenta un error grave, notorio, por parte de las autoridades judiciales, al aplicar un tipo penal a quien no es autor del mismo, cuando esa falta de autoría está plenamente acreditada en el proceso.”

 

5.2.2.          En cuanto hace al defecto fáctico, se tiene que las pruebas practicadas en el proceso conducían, invariablemente, a la absolución de la acusada respecto de la imputación de falsedad, como quiera que ella, ni suscribió, ni firmó documento alguno, ni tampoco determinó a otra persona a cometer tal falsedad, ni esa falsedad está presente en los documentos. 

 

Para acreditar las anteriores afirmaciones, el apoderado de la accionante señala que la valoración del conjunto de pruebas que obraba en el expediente de acuerdo con la sana crítica conducía invariablemente a la absolución de la sindicada y que, a partir del mismo, “… jamás es posible deducir, con corrección constitucional, la autoría del delito que se le endilgó.”

 

Reitera que la accionante no elaboró, suscribió, dictó ni usó ninguno de los documentos en los que los jueces han encontrado inexactitudes que han calificado como falsedades ideológicas, dado que, por un lado, está acreditado en el expediente que las actas fueron redactadas y firmadas por el Presidente y por la Secretaria de las respectivas reuniones, personas distintas a la accionante, y, por otro, no concurre en el acervo probatorio ninguno de los elementos de la autoría mediata o determinación.

 

De este modo, en contravía con la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la prueba y la injusticia judicial que se desprende de la ausencia de apreciación o de un manifiesto error en su entendimiento, en este caso las pruebas fueron interpretadas de manera contraevidente, para deducir de las mismas una responsabilidad penal en la que la accionante no incurrió.

 

Así, sostiene, el primer error fáctico consiste en considerar a Martha Cecilia Mendoza como “autora” de los documentos que no fueron elaborados ni suscritos por ella.

 

Se cuestiona, por otra parte, el fundamento probatorio de la decisión de condena, a partir de los siguientes señalamientos:

 

El escrito dirigido por Alejandro Botero Botero al liquidado y en el que se hace constar que no asistió a la reunión de la junta asesora de la liquidación realizada el 18 de septiembre de 2001, plantea una serie de interrogantes que permiten dudar de su veracidad. Afirma el apoderado de la accionante que aunque el juzgador señaló que se trataba de “… un documento público que no ha sido tachado de falso o denunciado por lo mismo”, ello no es exacto pues la accionante “… si denunció ante la Fiscalía General de la Nación la presunta falsedad del documento, y a su autor.”

 

Se observa que, no obstante que en las declaraciones y en la conducta de  Alejandro Botero Botero hay inconsistencias y falencias que permiten dudar de la credibilidad del testigo, los falladores las tuvieron como ciertas, al paso que descartaron la veracidad de las declaraciones de los otros miembros de la junta asesora del liquidador, no obstante que todos coincidieron en afirmar, sin asomo de duda, que Botero estuvo presente en las reuniones de julio y de septiembre de 2001. 

 

Expresa el apoderado de la accionante que, además de la vulneración de las garantías judiciales y su directa incidencia en el derecho a la libertad personal, la condena que se ha proferido en su contra afecta sus derechos a la honra y al buen nombre, así como al ejercicio de cargos públicos.

 

6.      Pretensión

 

Para la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, la accionante solicita que se dejen sin valor ni efectos las sentencias por las cuales se le condenó penalmente, y, en consecuencia, se decrete el restablecimiento pleno en el goce de sus derechos fundamentales.

 

II.      TRÁMITE PROCESAL

 

1.                Primera instancia

 

Mediante Sentencia del 2 de agosto de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia.

 

Estimó la Sala que, del proveído mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la accionante, se desprende que éste “… no precisó si recurría a la casación común o a la discrecional y que desconoció los principios de debida y suficiente argumentación y proposición jurídica completa, porque no precisó si el segundo cargo, que orientó a través de la violación indirecta de la ley sustancial, era principal o subsidiario del primero (por medio del cual reclamaba la nulidad).” Agrega la Sala que aunque tales hechos hubieran  podido ser pasados por alto por la Corte Suprema, de todas formas los cargos formulados no cumplían con los presupuestos de claridad, precisión y sustentación suficiente, vacíos que, en tratándose del recurso de casación, conforme a una pormenorizada exposición que se realizó sobre las características del mismo, no podían ser llenados o suplidos por la corporación accionada.

 

A partir de las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca concluye que: a. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en vía de hecho por inadmitir la demanda de casación formulada por el apoderado judicial de la actora y, b. La actora, teniendo a su disposición un mecanismo de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico, no lo usó adecuadamente, lo cual, en términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, hace improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, porque no resulta suficiente para tales efectos que se hayan agotado  todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, sino que se requiere que se haga uso correcto de los mismos.[1]

 

2.                Impugnación

 

La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la accionante, quien pese a que anunció que expondría ante el superior las razones de la impugnación, no aportó escrito alguno en ese sentido.

 

3.      Segunda instancia

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo deprecado, señalando que las anomalías, defectos, imprecisiones, omisiones o yerros jurídicos que en materia de casación se cometan por la defensa técnica o material no pueden ser corregidos por vía de la acción de tutela, puesto que si ello fuera así, se perdería el carácter subsidiario de esta acción. Agregó que la formulación del recurso de casación obedece a una técnica en la que se exigen unos criterios lógico valorativos superiores a cualquier recurso ordinario, razón por la cual, de no cumplirse tales parámetros, que no pueden tildarse de formalistas, mal haría el juez constitucional en permitir, por la vía de la tutela, la impugnación de una sentencia, cuando no se han ejercido con pericia los mecanismos y recursos especiales, mediante la técnica procesal adecuada.   

 

 

III.    CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.                Problema jurídico

 

En la presente acción de tutela se le plantean a esta Sala de Revisión dos cuestiones jurídico constitucionales diferentes: Por un lado, establecer si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al inadmitir el recurso de casación presentado contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia contra la accionante, incurrió en una vía de hecho por violación directa de la Constitución; por otro lado, determinar si las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso penal, por virtud de las cuales se condenó a la accionante por el delito de falsedad en documento privado, incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, porque la conducta procesalmente establecida de la accionante no era susceptible de encuadrarse dentro del tipo de la falsedad en documento privado contenido en el artículo 289 del Código Penal, y por defecto fáctico, al dar por probados, contra toda evidencia, los supuestos de hecho en los que se basó la condena.  De manera preliminar será preciso abordar la cuestión acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

3.                Tutela contra providencias judiciales

 

De manera ampliamente reiterada, la Corte Constitucional ha señalado  que la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de alcance excepcional y restringido y que la misma se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda establecerse que una actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de  manera directa, de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y por esa vía, de otros derechos fundamentales que puedan resultar afectados consecuencialmente.

 

En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte sistematizó los requisitos generales de procedibilidad y las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

 

En esa sentencia, se determinaron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes:

 

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional(…). El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[2]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

“b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[3].  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

 

“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[4](…). 

 

“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[5](…). 

 

“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[6](…).  

 

“f. Que no se trate de sentencias de tutela[7](…).”

 

En la misma sentencia la Corte puntualizó que tras determinarse la procedencia de la acción de tutela a la luz de los anteriores requisitos, debe acreditarse la existencia de unas causales específicas para que la misma prospere, las cuales  fueron delimitadas de la siguiente manera:

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[8] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

“e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

“f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

“g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[9].

 

“h.  Violación directa de la Constitución. (…)”

 

En la Sentencia T-763 de 2010 la Corte hizo algunas precisiones en torno a los denominadosdefectos fáctico y sustantivo que, por su pertinencia para el presente caso, se transcriben in extenso

 

“15. En cuanto al primero, el error o defecto fáctico, como se estableció en la sentencia T-395 de 2010 retomando la jurisprudencia constitucional, la Corte[10] “ha sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuación arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio”. En este sentido, entonces se precisó que no es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, “cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, ya que tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance”.

 

Lo último significa que para fundamentar los fallos judiciales, los jueces son autónomos e independientes dentro de la órbita de sus competencias, y en sus providencias gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia. Tales autonomía e independencia operan entonces como garantías excelsas del Estado constitucional de derecho y con las cuales se ha venido a procurar, junto con otros elementos, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 CP) y la hasta ahora más acabada forma de realizar esa función pública inherente al Estado de  impartir justicia (art. 228 CP).

 

16. Así,  con respecto a la valoración de las pruebas, conforme los mencionados  principios, ¿quién mejor que el juez natural, con la competencia propia sobre el asunto, el conocimiento profundo de su normatividad, de sus principios, de la jurisprudencia que se ha venido consolidando sobre su interpretación, para  estimar el acervo probatorio que él mismo ha decretado, ha recaudado o ha ordenado recaudar, y para decidir con la fuerza de tal inmediación, qué hechos resultan con éste acreditados, de los cuales determinar la verdad procesal con que se vendrá a resolver el asunto?

 

17. Es cierto y así se ha establecido por esta Corporación, tales prerrogativas reconocidas al juez de la causa, no significan el establecimiento de una discrecionalidad que pueda rayar en lo arbitrario, pues la libertad en la valoración probatoria está supeditada a la Constitución y la ley. Por ello, la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara en señalar que prospera la acción de tutela contra una sentencia judicial por haber incurrido en defecto fáctico, cuando dicho vicio sea abiertamente claro, esto es, cuando en las pruebas aducidas y especialmente trascendentes a las resultas del proceso, se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en ese orden, tenga lugar una decisión judicial inadmisible a la luz de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución.

 

Por tanto, si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento[11], conforme a los principios de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)[12], dicho poder, como cualquiera de los asignados en el Estado de Derecho, jamás puede ejercerse de manera arbitraria. Al contrario, se dijo en la sentencia SU 159 de 2002 que la evaluación del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, “la adopción de criterios objetivos[13], no simplemente supuestos por el juez, racionales[14], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[15], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”[16].

 

18. En desarrollo de lo explicado, la jurisprudencia de la Corte ha fijado el alcance del defecto fáctico como causal específica de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que se puede manifestar, bien en su dimensión positiva, bien en la negativa. La primera ocurre por aceptación de una prueba inconstitucional[17] o por tener como probados unos hechos, sin que exista soporte que así lo acredite[18]. La segunda, por omitir o negar injustificadamente el decreto y práctica de pruebas determinantes[19], por omitir la valoración de una prueba y dar por no probado un hecho que se evidencia claro en el proceso[20], o por la valoración defectuosa del material probatorio[21].

 

19. Tales situaciones confirman que en su reconocimiento por parte del juez de tutela no hay una limitación del principio constitucional de la administración de justicia de la autonomía judicial. Al contrario, lo que en tal caso se evidencia es un incumplimiento del mismo, como quiera que el juez, en vez de servirse de lo probado en el proceso o de lo dejado de probar, llega a una conclusión ajena y carente de soporte fáctico, lo cual la excluye de protección por parte del Derecho. Es decir, que cuando se formula ante el juez de tutela un vicio de esta naturaleza, éste no se encuentra llamado ni a decretar pruebas nuevas, ni a procurar extender o profundizar en los contenidos y alcances de las existentes. Su función no es otra que establecer, con base en los requisitos jurisprudenciales, si dados los presupuestos del proceso –hechos y pruebas legítimas- la decisión adoptada por la autoridad judicial competente, fue razonable, no fue arbitraria, no contrarió los elementos mínimos que debe respetar a la hora de reconocer acreditado un hecho y de imputarlo a un individuo, hacerlo responsable de él, derivando de lo anterior, la consecuencia jurídica o sanción correspondiente. Todo lo anterior,  en el marco de autonomía de que el juez natural debe gozar en un Estado constitucional[22].

 

20. Por su parte, en lo que tiene que ver con el defecto sustancial o material, la jurisprudencia de esta Corporación también ha dicho que esta causal específica de la acción de tutela contra sentencias judiciales puede presentarse igualmente bajo diferentes formas. Conforme las sentencias SU-159 de 2002 y SU-881 de 2005, este defecto opera cuando:

 

(i). la norma aplicada ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico,

(ii) la norma aplicada es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad,

 

(iii) la aplicación al caso concreto de la norma en cuestión resulta inconstitucional

 

(iv) la norma aplicada ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o

 

(v) a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó.

 

21. Sin embargo, como se precisó en la sentencia T-808 de 2007 siguiendo el precedente[23], en cualquiera de tales supuestos, “debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria” y no tenga respaldo en el amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales (art. 230 C.P.)[24].

 

Es decir que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto hacer prevalecer una de las posibles interpretaciones de la norma, a saber, la más favorable al tutelante, sin demostrar que la efectuada por el juez natural es constitucionalmente inadmisible, sino que su empleo opera exclusivamente para proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico[25].”

 

Para los efectos del caso que ahora es objeto de consideración, la Corte considera oportuno destacar, tal como se hizo en la Sentencia T-167 de 2010,  que, entre los requisitos generales de procedibilidad  que se han reseñado se encuentran, por un lado, la exigencia de que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claramente establecido que la misma afecta los derechos fundamentales de la parte actora y tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna[26] y por otro, que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que, además, hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[27]

 

Observa la Sala, siguiendo la mencionada sentencia, que la exigencia de una adecuada identificación de los elementos fácticos y jurídicos a partir de los cuales se impugna en sede de tutela una providencia judicial, no busca establecer exigencias formales contrarias a la naturaleza de la acción de tutela y se explica por el hecho de que quien ha obrado en un proceso judicial, de ordinario con la asistencia de un profesional del derecho, debe tener claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que le atribuye a la decisión judicial; tiene que haberlo planteado así en el proceso y dar cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. Ello busca evitar que frente a cualquier providencia judicial, la parte afectada pretenda abrir una  instancia adicional para controvertir con nuevos argumentos, lo que ya fue decidido por los jueces.

 

De este modo, dijo la Corporación, a diferencia de lo que ocurre en los demás ámbitos de procedencia de la tutela, en los que prevalece el presupuesto de la informalidad, tratándose de la acción de tutela frente a providencias judiciales, la Corte[28] ha establecido que no cabe hacer una valoración en abstracto, a partir de la simple afirmación de que se ha presentado en el proceso una falla de esa naturaleza, sino que es preciso que quien reclama la protección señale los derechos afectados, explique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación alegada y la manera como la misma tiene una incidencia directa y determinante sobre la providencia cuestionada.

 

En ese sentido, la Corte ha expresado que salvo que en el caso concreto pueda establecerse la presencia de una violación evidente de derechos fundamentales, para la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, es indispensable que el interesado exponga de manera precisa las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho y a partir de las cuales sea posible establecer su influencia determinante en la decisión cuestionada. En ese orden de ideas, para la Corte resultan totalmente impertinentes para esos efectos los planteamientos vagos o inconducentes, que no delimiten de manera clara y precisa el ámbito de la controversia constitucional y que, por lo mismo, puedan tenerse, más bien, como expresión de un propósito de que el juez de tutela realice una revisión integral del asunto que le ha sido planteado, en orden a establecer si existen elementos fácticos y jurídicos que pudieran alentar la pretensión del accionante.

 

La Corte ha puntualizado que, además de los requisitos generales, para que quepa una acción de tutela contra una providencia judicial es necesario acreditar la existencia de causales específicas de procedencia, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios que se han identificado por la jurisprudencia como defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.

 

4.                Procedencia de la acción de tutela en el asunto examinado y solución del caso concreto

 

4.1.   De acuerdo con la jurisprudencia que se ha reseñado, como condición para el estudio de fondo de las pretensiones que se han tramitado por la vía del amparo constitucional, es preciso que, de manera preliminar, la Sala determine si en esta oportunidad se configuran los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

4.1.1.    Relevancia constitucional del caso

 

La accionante sostiene que fue condenada penalmente sin sustento fáctico ni jurídico válido. Sobre ese presupuesto, dirige su solicitud de amparo, por una parte, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque, no obstante la evidencia sobre la afectación de sus derechos fundamentales, inadmitió el recurso de casación que interpuso, con base en consideraciones puramente formales, que desconocen el imperativo Superior de hacer prevalecer lo sustancial sobre las formas, y por otra, contra los jueces de instancia, porque, en su criterio incurrieron en defectos sustantivo y fáctico al atribuirle responsabilidad penal por una conducta  de la que no fue autora y cuya materialidad no podía tenerse por establecida a partir de los elementos probatorios obrantes en el proceso.

Observa la Sala que, sin perjuicio del análisis que cabría adelantar de manera específica sobre los planteamientos de la accionante, lo cierto es que el caso tiene evidente relevancia constitucional, porque de por medio está la definición de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso en materia penal, con repercusiones sobre los derechos a la libertad personal, la presunción de inocencia y el buen nombre.  

 

4.1.2.  El agotamiento de todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios- al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

 

Existe constancia en el expediente de que la accionante  agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, puesto que no sólo apeló la resolución de acusación proferida por la Fiscalía, sino que en el curso del proceso desarrolló las actuaciones necesarias para la defensa de sus derechos y, agotada la primera instancia, interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la decisión condenatoria y, luego, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que confirmó la condena.

 

Estima la Sala que, si bien aciertan los jueces constitucionales de instancia al señalar que para que puedan tenerse por agotados los medios judiciales ordinarios y extraordinarios al alcance del afectado, el uso que  se haga de ellos debe ser adecuado, por manera que no puede emplearse la vía de la acción de tutela para tratar de subsanar las deficiencias en su  actuación procesal, no es menos cierto que la Corte Constitucional ha admitido la procedibilidad de la tutela cuando, establecido que la parte afectada acudió oportunamente al recurso de casación, el mismo es inadmitido por deficiencias en su sustentación.[29] Lo anterior tiene particular aplicación cuando se trata de la casación excepcional, en la cual, además de los exigentes requisitos de técnica para la proposición del recurso, la Corte Suprema de Justicia tiene un margen amplio de valoración sobre la posible afectación de derechos fundamentales que da lugar a la procedencia del recurso.

 

4.1.3. El cumplimiento del requisito de inmediatez

 

El auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la accionante se profirió el nueve de abril de 2010. La accionante presentó la acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 4 de junio de 2010 y la inadmisión de la misma se produjo el 23 de junio de 2010. La tutela se radicó, entonces, ante el Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca el 16 de julio de 2010.

 

Estima la Corte que, en los anteriores términos, la acción de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable.

 

4.1.4. Que la parte actora identifique, tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

 

En cuanto hace al primer aspecto de esta condición de procedibilidad, estima la Sala que la accionante hace una exposición clara y precisa de las circunstancias que a su juicio generaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia, y por consecuencia, de la libertad personal y del buen nombre.

 

Sin embargo, no obstante que los defectos a los que se alude en la acción de tutela se encontraban presentes desde la primera actuación de la fiscalía en el proceso penal, no hay evidencia de que ello se hubiese alegado oportuna y adecuadamente en ese proceso. En ese sentido llama la atención que, no obstante que a la demanda de tutela sea compaña un conjunto extenso de documentos, que se consideran por el apoderado de la accionante “las principales piezas procesales” del expediente penal, no se hubiese presentado copia de la actuación de la defensa en el proceso penal. Si bien es cierto que, al terminar la relación de los documentos cuya copia se aporta con la tutela el apoderado de la accionante señaló que, de considerarse necesario por el juez de tutela, copia entera del expediente podría solicitarse al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, lo relevante es que lo que se echa de menos en esta instancia no es la presencia misma de los soportes documentales, sino la ausencia de argumentación suficiente orientada a mostrar que en el curso del proceso penal, de manera clara, se plantearon los asuntos que hoy se presentan ante el juez de tutela como violatorios de los derechos fundamentales de la accionante y que, no obstante eso, los jueces profirieron sentencia condenatoria, en contravía o con desconocimiento de los mismos.

 

Así, aunque no se aporta copia del recurso de apelación presentado por los sindicados frente a la resolución de acusación, en la reseña que de él hace en la providencia de la Fiscalía de segunda instancia se desprende que el mismo se basó en consideraciones sobre la valoración crítica de los elementos probatorios y en la ausencia de antijuridicidad material de la conducta, cuya existencia en todo caso, se cuestiona, sin que se advierta que en esa oportunidad se hubiese planteado el argumento sobre la imposibilidad de atribuirle la eventual falsedad de las actas a Martha Cecilia Mendoza en calidad de autora. Aunque podría argüirse que en esta instancia del proceso y dado que la acusación se dirigía, contra la liquidadora y contra los miembros de la junta asesora que asistieron a las reuniones en las que se produjeron las actas cuestionadas, la estrategia defensiva conjunta empleada no permitía plantear los asuntos que ahora se ponen en evidencia, como el de descartar la autoría de las actas por parte de la liquidadora. Sin embargo, de manera expresa la Fiscalía, en la providencia de segunda instancia, señaló que, aunque la liquidadora no aparece firmando las actas, no por ello puede afirmarse que no sea autora de las mismas, puesto que el autor no es solamente quien elabora o firma el documento, “… sino quien tiene la voluntad de documentar con manifestaciones de voluntad con trascendencia jurídica que se plasman en el documento …”, sin que se haya mostrado que, con posterioridad, en la etapa del juicio y en la apelación de la sentencia condenatoria, se hubiese cuestionado la posibilidad jurídica de inscribir la conducta de la acusada en el tipo de la falsedad en documento privado.

 

En el mismo sentido se echa de menos el aporte de otras piezas procesales que habrían sido esenciales para estructurar los defectos que, se señala, estuvieron presentes en la actuación de los jueces penales, como son copia del Acta No. 5, para establecer las circunstancias en lasque se produjo la junta del 10 de julio de 2001; de la ampliación de la declaración del señor Botero ante la Fiscalía, como quiera que el juez de primera instancia la cita como una de las fuentes de convicción en la valoración de su testimonio, o copia de la denuncia penal que, en sede de tutela, se dice se interpuso por la accionante, por la presunta falsedad de lo consignado en la constancia expedida por el señor Alejandro Botero, dado que, esa certificación y la ausencia de tacha penal de la misma, fueron aspectos que se tomaron en cuenta como evidencia de cargo para proferir la condena.

 

De este modo, estima la Sala que, en principio, no se encuentra satisfecha la condición conforme a la cual, para que proceda la tutela contra providencias judiciales, se requiere que, cuando ello haya sido posible, la vulneración de los derechos fundamentales se hubiese alegado en el respectivo proceso, porque no se ha mostrado ante el juez de tutela que, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo, se hubiesen planteado en las distintas instancias penales, los asuntos que ahora se pretenden ventilar por la vía de la acción de tutela.

 

No obstante lo anterior, estima la Sala que la complejidad del asunto y el hecho de que los cargos se descomponen en varios frentes, entre ellos el relacionado con la indebida apreciación de la prueba, aspecto sobre el que, al parecer, sí se desplegó una estrategia defensiva en el proceso penal,  una conclusión definitiva sobre este asunto exige un estudio más detallado de los cargos presentados por la accionante, lo que se hará al examinar las causales específicas de procedencia del amparo en este caso.

 

4.1.4. Finalmente, constata la Sala que la presente acción no está dirigida contra una sentencia de tutela.

 

4.1.5. Por estas razones, puede señalarse que, con la salvedad parcial observada en torno a la suficiencia de la actuación en el proceso penal, se cumplen en debida forma los presupuestos procesales de la acción de amparo cuando está dirigida contra fallos judiciales.

 

4.2.         Análisis de las causales específicas de procedencia de la tutela

 

La accionante argumenta vulneración de sus derechos en dos instancias procesales distintas, de un lado, las sentencias en el proceso penal por medio de las cuales se le condenó por el delito de falsedad en documento privado y, por otro lado, la decisión de la Corte Suprema de Justicia de inadmitir el recurso de casación interpuesto,

 

Dado que las circunstancias que rodearon la inadmisión del recurso de casación se basaron sobre todo en consideraciones procesales relativas a una incorrecta sustentación del recurso y un encuadramiento erróneo de las situaciones alegadas en las causales establecidas por la Ley para la procedencia del recurso, y que, por consiguiente, la Corte Suprema no  entró de fondo a conocer del asunto motivo de controversia, estima la Sala que cabe examinar por separado los dos tipos de cargos, sin que la improcedencia del amparo en uno de ellos, condicione el resultado en la apreciación del otro.

 

4.2.1. Violación directa de la Constitución

 

Se expresa en la solicitud de amparo constitucional que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al inadmitir el recurso de casación presentado por el apoderado de la accionante, incurrió en violación directa de la Constitución, puesto que, en contravía con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución, le dio absoluta prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial.

 

Pese a que, salvo esa apreciación general, en el escrito de tutela no se desarrollan las razones por las cuales, en criterio de la accionante, la decisión de inadmitir el recurso debe tenerse como manifiestamente contraria a derecho y violatoria de sus derechos fundamentales, observa la Sala que una lectura cuidadosa del respectivo auto no conduce a la conclusión de que el mismo se haya producido al margen de los principios y de las reglas que gobiernan el recurso de casación.

 

Así, después de una advertencia preliminar sobre el hecho de que, dado que la pena máxima a imponer  es de seis años, en este caso procedería la casación excepcional, y no la común, y de explicar los presupuestos procesales de ese recurso, el Auto se refiere, en primer lugar a los vicios existentes en la concepción general del libelo presentado por el recurrente. Se observa que el demandante omite precisar si la vía de censura es la común o la discrecional y tampoco señala si el segundo cargo es subsidiario en relación con el primero. Después de precisar la razón por la que se estima que las anteriores deficiencias no son puramente formales, en el auto se examinan los cargos formulados, para concluir que los mismos no cumplen los presupuestos de claridad, precisión y sustentación suficiente.

 

En esta línea se expresa que, en el primer cargo, que tendría su sustento en la necesidad de provocar un cambio de jurisprudencia, no se acredita la trascendencia del asunto planteado, puesto que no se demuestra una violación del debido proceso, ni que exista necesidad de actualizar la jurisprudencia vigente sobre la materia. Precisa la Corte que el censor manifiesta que el juez del conocimiento ha debido acoger la solicitud de absolución presentada por la fiscalía, pues una tal solicitud desestima la acusación y, por sustracción de materia, la necesidad de que el juez resuelva un conflicto inexistente. Para la Corte Suprema, el libelista parte de un supuesto equivocado, puesto que desconoce que el proceso regido por la Ley 600 de 2000, no es puramente acusatorio, sino mixto. En ese contexto, en el auto se explican las razones por las cuales no son de recibo las pretensiones del recurrente y se señala que la Sala de Casación Penal ha fijado su postura respecto a la tesis defendida por el recurrente sobre la supuesta obligatoriedad para el juez de acoger la petición de absolución formulada por la fiscalía y que al respecto ha dicho que, por razón del carácter mixto del proceso que regula el estatuto procesal del 2000, al juzgador le está permitido pronunciarse y condenar respecto de los límites planteados en la resolución de acusación y desechar, de manera motivada y razonada, la solicitud de absolución formulada por la fiscalía en la vista pública.

 

Concluyó la Corte Suprema en relación con este cargo que los planteamientos del demandante carecen de la capacidad de demostración en cuanto a la necesidad de que la Corte intervenga en el asunto en procura de la garantía del debido proceso o para actualizar la jurisprudencia, razón por la cual, por este aspecto, la demanda de casación debía ser inadmitida.

 

En relación con el segundo cargo, que se orienta a mostrar que el juzgador tergiversó el dicho del testigo Alejandro Botero Botero, la Corte Suprema de Justicia muestra que el casacionista plantea un yerro consistente en violación indirecta de la ley sustancial por un falso juicio de identidad. Después de explicar las características de esta figura, que tiene un carácter objetivo contemplativo ya que el yerro recae sobre el contenido o expresión fáctica de la prueba, acota que el libelista, “… en lugar de acreditar que el sentenciador plasmó la prueba de manera equivocada, ya fuera porque la cercenó, la agregó, o, en general, hizo decir al testigo lo que materialmente no expresa, en realidad terminó por cuestionar aquello que el juzgador dedujo del testimonio, en otras palabras, condujo el reproche hacia el terreno del falso raciocinio.”

 

Puntualiza la Corte Suprema que la discrepancia sobre el poder suasorio concedido por el juez a los distintos apartes del testimonio de Botero Botero olvida que dentro de las facultades de apreciación que le asisten al juzgador están las de tomar aquella parte de la declaración que le lleve a un determinado convencimiento y desechar aquella otra que apunte en un sentido contrario.

 

Agrega la Corte Suprema que aún si se abordara el cargo por la vía del falso raciocinio, el argumento del libelista no pasa de oponer su propia apreciación probatoria a la del sentenciador.

 

Concluye el auto de la Sala de Casación Penal que, por las ostensibles y trascendentes falencias en que incurre el raciocinio que desarrolla el segundo cargo de la demanda, el mismo será inadmitido en esa sede extraordinaria.

 

Como se reseñó en el aparte de antecedentes, la Sala de Casación Penal señala que, por otra parte “… del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la sala para asegurar su protección.”

 

Las anteriores consideraciones llevan a esta Sala de Revisión ala conclusión de que la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de inadmitir el recurso de casación, fue el resultado de una argumentación juiciosa, fundada en los presupuestos que gobiernan el recurso de casación y sin que se advierta  que, de manera arbitraria, en ella se hayan hecho prevalecer las formalidades sobre el derecho sustancial, razón por la cual se descarta la presencia de una violación directa de la Constitución como causal específica de procedibilidad de la tutela frente a sentencias judiciales.

 

4.2.2. Defecto sustantivo

 

Para sustentar la existencia de un defecto sustantivo en las sentencias penales condenatorias, el apoderado de la accionante simplemente afirma que, en cuanto que Martha Cecilia Mendoza no elaboró, ni suscribió las actas a las que se les atribuye la falsedad, no puede tenerse como autora de las mismas en los términos del artículo 289del Código Penal. Sin embargo no controvierte la hipótesis fáctica y jurídica que sedes prende de las sentencias condenatorias y conforme a la cual, en una reunión ala que asisten la liquidadora y tres integrantes de la junta[30], hacer aparecer como asistente, sin que ello corresponda a la verdad, a un cuarto integrante de la misma, indispensable para que se constituya el quórum, es evidencia de un falsedad que, luego, necesariamente, se documenta en el acta, de manera que quienes concurrieron a dicha junta pueden, todos, ser tenidos como autores de la misma.

 

De igual modo, se señala que la accionante no usó las actas en los términos del artículo 289 del Código Penal, entre otras cosas porque se limitó, en cumplimiento de un deber legal, a remitirlas al juzgado que conocía del liquidatorio correspondiente, pero, de nuevo, no se explica por qué razón se considera equivocada la afirmación, que es el presupuesto de las sentencias condenatorias, conforme a la cual, incorporar las actas al proceso de liquidación implica sustraerlas del ámbito puramente privado y hacerles producir efectos jurídicos, que es la condición prevista en el tipo penal.

 

No le corresponde a la Corte abundar en consideraciones sobre el particular, puesto que, en esta instancia de procedibilidad, basta con establecer que no se ha mostrado que los jueces penales, en las providencias impugnadas, hayan incurrido en un error manifiesto, al asimilar la asistencia a unas reuniones de la junta y la posterior remisión de las actas de las mismas -que contienen una falsedad relevante-al juez que conoce de la liquidación, a la conducta descrita en el artículo 289 del Código Penal.

 

4.2.3. Defecto fáctico

 

No obstante que en este acápite el apoderado de la accionante reitera que su poderdante no fue autora de una conducta que pueda inscribirse en el tipo de la falsedad en documento privado, puesto que ni elaboró, ni firmó las actas, la argumentación del defecto fáctico se orienta a mostrar una incorrección en la valoración de los elementos probatorios que llevaron a los jueces de instancia a afirmar que el señor Alejandro Botero no había asistido a las reuniones de la Junta Asesora de la liquidación de los meses de julio y septiembre, circunstancia a partir de la cual se configura la falsedad de las actas que las documentan.

 

Al respecto cabe observar que las decisiones judiciales impugnadas, en lo esencial,  se basaron en los siguientes elementos:

 

a.                 La existencia de un documento público que no fue tachado de falso y cuya legalidad debía presumirse.

 

Debe tenerse en cuenta que, no obstante que la constancia emitida por el señor Botero Botero fue objeto de diversas censuras a lo largo del proceso, los jueces, de manera expresa se refirieron a esos cuestionamientos de forma orientados a introducir una duda sobre su autenticidad. No obstante que en la acción de tutela se expresa que la accionante denunció ante la Fiscalía General de la Nación la presunta falsedad del referido documento, no hay evidencia de que esa circunstancia hubiese sido puesta en conocimiento de los jueces en el proceso penal, ni de ello se aporta evidencia en la acción de tutela.

 

b.                La declaración de Alejando Botero Botero, que juzgan merecedora de credibilidad, conforme ala cual no asistió a las reuniones que se documentaron en la Actas 5 y 6 de la Junta Asesora de la Liquidación.

 

El grado de credibilidad que los falladores atribuyen a las declaraciones del señor Botero Botero remite a un aspecto de valoración probatoria y cabe observar que no obstante que el juez de primera instancia expresó que de la declaración inicial y de la posterior ampliación de la misma se desprende con claridad, que el señor Botero no asistió a las referidas reuniones, la accionante no aporta en la tutela esa ampliación de la declaración para mostrar, a partir de una consideración integral del testimonio, que la valoración que del mismo hicieron los jueces fue arbitraria o contraevidente.

 

c.                 La existencia de un posible móvil, por parte de la liquidadora y de los acreedores integrantes de la junta asesora, en el impulso de la liquidación y la circunstancia de haber declarado en la condición de sindicados como co-autores del ilícito, resta credibilidad a las declaraciones de los integrantes de la junta y, en particular,  se concluye que la declaración inicial de quien actuó como secretaria de las reuniones, no es concluyente en afirmar la presencia del señor Botero en las mismas.

 

A partir de una valoración integral de ese conjunto probatorio, en ejercicio de la sana crítica y dentro del ámbito de autonomía para la valoración de las pruebas, los jueces decidieron que estaba establecido que el señor Botero no asistió a las reuniones y que, por consiguiente, se incurrió en una falsedad en las actas.

 

De este modo, a partir de una atenta lectura de las sentencias penales de primera y de segunda instancia, es posible concluir que los jueces, a partir de un examen de las pruebas obrantes en el proceso, dieron por establecido que la liquidadora asistió a las reuniones de la Junta Asesora de 10 de julio y de 18 de septiembre de 2001; que en dichas reuniones, para conformar el quórum, se requería la presencia del señor Alejandro Botero Botero, delegado del Municipio de Bucaramanga; que el mencionado señor no asistió a esas juntas, no obstante lo cual se le hizo figurar como asistente en las respectivas actas, en las que, además, se expresó que se había comprobado la conformación del respectivo quórum para las reuniones, y, finalmente, que las actas se remitieron al juzgado en el que cursaba el proceso liquidatorio. A partir de esa evidencia fáctica, los jueces concluyen que Martha Cecilia Mendoza incurrió en falsedad en documento privado.

 

Frente a la anterior realidad procesal, la acusación planteada en vía de tutela se orienta a mostrar que existieron graves falencias en la valoración probatoria realizada por los jueces, porque se desecharon los serios cuestionamientos formulados por la defensa, y acogidos por la fiscalía en la audiencia, que ponían en entredicho la veracidad de las pruebas de cargo. Advierte la Corte, que se trata en este caso de una discrepancia sobre el valor de las pruebas, asunto que, en principio se desenvuelve en el ámbito de la autonomía de los jueces, y sin que el apoderado de la accionante logre establecer que éstos actuaron de manera arbitraria o irrazonable.   

 

No encuentra, así la Sala que las consideraciones del apoderado de la accionante muestren que se haya configurado un defecto fáctico en los términos de la jurisprudencia constitucional, que amerite acoger sus pretensiones.

 

4.3.         Por las anteriores consideraciones, habrá de revocarse la providencia de la Sala Jurisdiccional de la Judicatura que declaró la improcedencia de la acción de tutela, y, en su lugar, denegar el amparo solicitado.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.-   REVOCAR la sentencia proferida el 25 de agosto de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, y, en su lugar NEGAR el amparo solicitado.    

 

Segundo.-  Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.   

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

NILSON PINILLA PINILLA

A LA SENTENCIA T-357/11

 

 

Referencia: expediente T-2847989.

 

Acción de tutela presentada por Martha Cecilia Mendoza Duarte contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otros.

 

Magistrado sustanciador:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

 

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.

 

Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran invalidar la interpretación que dentro de un asunto de su competencia efectuó la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al decidir en segunda instancia e inadmitir el recurso de casación presentado por el accionante dentro del proceso penal seguido en su contra, respectivamente, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.

 

Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[31], no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (consideración 3ª, páginas 13 a 20) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.

 

Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.

 

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.

 

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[32], de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.

 

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.

 

Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.

 

Con mi acostumbrado respeto,

 
Fecha ut supra

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 



[1]   Para apoyar esta consideración se transcribe un aparte de la Sentencia T-520 de 1992 de la Corte Constitucional.

[2]  Sentencia 173 de 1993.

[3] Sentencia T-504 de 2000.

[4] Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005.

[5] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000

[6]Sentencia T-658 de 1998.

[7]Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.

[8] Sentencia T-522 de 2001.

[9] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y  T-1031 de 2001.

[10] Ver, entre otras,  las sentencias T-1068 de 2006 y T-266 de 2009. 

[11] Cfr. Sentencia T-902 de  2005

[12] Cfr. sentencia T-442 de 1994.

[13] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001.

[14] Cfr. sentencia T-442 de 1994.

[15] Cfr. sentencia T-538 de 1994.  

[16] Sentencia SU-159 de 2002, reiterada en la sentencia T-395 de 2010.

[17] Sentencia T-102 de 2006, SU 159 de 2002.

[18] Sentencias T-538 de 1994. 

[19]  Vid. sentencias T-442 de 1994, T-488 de 1999, T-526 de 2001, T-902 de 2005, T-395 de 2010.

[20] Vid.  sentencia T-239 de 1996

[21] Vid. sentencias T-555 de 1999, T-450 de 2001.

[22] Sentencia T-555 de 2009.

[23]  Vid. Sentencias T-231 de 1994, SU-881 de 2005, T-955 de 2006.

[24]En igualsentido, sentencias T-1086 de 2003 y T-1216 de 2005.

[25]Sentencias T-359 de 2003, T-955 de 2006, T-169 de 2005.

[26]Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000

[27]Sentencia T-658 de 1998 

[28]Ver Sentencias T-654 de 1998 y T-068 de 2005.

[29]  En este sentido ver, por ejemplo, la Sentencia T-138 de 2009

[30]   Como consta en el Acta No. 6 que obra en el expediente.

[31] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 de 2012.

[32] C-590 de 2005.