T-361-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

Sentencia T-361/11

(6 de mayo)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad

 

DEFECTO SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

 

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Parámetros establecidos por la Corte Constitucional en Autos 04/04 y 100/08

 

Se estableció que en aquellos eventos en los cuales  alguna de las Salas de la Corte Suprema de Justicia no dé trámite a una acción de tutela contra una providencia judicial emitida por una de sus Salas, y con base en el art. 37 del Decreto 2591 de 199; las personas  tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte.  Ahora bien, al persistir en algunos eventos la denegación de administración de justicia,  por cuanto las personas al haber acudido al trámite establecido en el Auto 004 de 2004 tampoco obtuvieron de los cuerpos colegiados o unipersonales el análisis de sus solicitudes de protección de derechos fundamentales, la Corte Constitucional (Auto 100 de 2008) optó por señalar una nueva vía en aras de las protección de los derechos mencionados.  En  consecuencia, ante los posibilidad de que no se dé el trámite predeterminado en el Auto 004 de 2004, la Corte Constitucional estableció una nueva vía garantista de los derechos fundamentales, consistente en que en aquellas circunstancias en las cuales los cuerpos colegiados o unipersonales no cumplan los señalado en el auto de 2004, las personas podrán remitir a la Secretaria de la Corte Constitucional la mencionada tutela con el fin de que surta los trámites relacionados con la selección de tutelas para revisión

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INDEXACCION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL A TRAVES DE LA ACCION DE TUELA-Reiteración de jurisprudencia

 

TUTELA NO SELECCIONADA PARA REVISION-Caso en que el demandante interpuso dos tutelas más, por cuanto la primera no fue seleccionada, por lo que se rechaza por improcedente

 

Esta Corte constata que si bien no se está interponiendo una tutela contra otra tutela, lo cierto es que la segunda tutela y la tercera pretenden desconocer el trámite de tutela realizado respecto de la primera acción presentada.  En efecto, habiendo sido descartada para su revisión el amparo solicitado en el año 2009 no puede volverse a intentar una nueva acción de tutela so pena de vulnerar el principio de seguridad jurídica y de estabilidad de las decisiones judiciales.  Cosa distinta llevaría consigo que cualquier accionante al no haber sido seleccionada su tutela para revisión pudiera nuevamente interponer el amparo, lo que haría interminable y no finito el trámite de una acción de tutela.  Así las cosas, encuentra este Tribunal Constitucional que no es procedente la acción de tutela radicada bajo el número T-2.829.186, por cuanto se pretende desconocer el trámite de una acción de tutela anterior, específicamente la decisión de no selección para revisión. Por tal razón, esta Sala de Revisión  en el presente caso, confirmará la Sentencia de Segunda Instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que rechazó por improcedente el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia.

 

 INDEXACCION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

La indexación de la primera mesada pensional es un derecho constitucional que se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo,  indistintamente tengan origen legal o convencional.  En consecuencia, corresponde a los empleadores – al momento de tomar el ingreso base para la liquidación pensional- indexar la primera mesada pensional so pena de que la persona afectada acuda a las vías administrativas y judiciales – entre las que se haya la acción de tutela- para hacer valer su derecho de estirpe constitucional. Precisa la Sala que como esta tutela se concede frente a la violación actual de los derechos de los accionantes, el reajuste se aplicará hacia el futuro y, retroactivamente, a las mesadas pensionales en relación con las cuales, para la fecha de interposición de la acción de tutela, no hubiese operado el fenómeno de la prescripción de conformidad con lo preceptuado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Referencia: Expedientes T-2.829.186, T-2.860.248 y T-2.891.042 Acumulados.

Fallos objeto de revisión: Sentencia del Tribunal Administrativo de Atlántico, de 8 de julio de 2010, que modificó la sentencia del juzgado primero administrativo de Barranquilla, de 19 de mayo de 2010, rechazando la tutela por improcedente (T-2.829.186); Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria- de 1 de septiembre de 2010, que revocó la sentencia   del Consejo Seccional de la Judicatura- Sala Disciplinaria – de Cundinamarca, de 13 de julio de 2010, y en consecuencia negó la protección solicitada  (T- 2.860.248) y la sentencia del Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali con funciones de Conocimiento, de 21 de septiembre de 2010 que no tutela por improcedente. (T-2.891.042).

Accionantes: Juan Ramón Pérez Rodríguez (T-2.829.186),  Pedro José Rodríguez (T- 2.860.248) y Alicia López de Caicedo (T-2.891.042).

Accionados: I.S.S. Seccional Atlántico, Corte Suprema de Justicia  (T-2.829.186),  Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral- Banco Cafetero y Banco Popular (T- 2.860.248) e I.S.S. (T-2.891.042).

 

Demanda del accionante –elementos-:

Derechos presuntamente vulnerados: Derecho a la Seguridad Social, al Trabajo, al Debido Proceso y a la Igualdad,

Vulneración invocada: Negativa del ISS a indexar la primera mesada pensional, corroborada por la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral - (T-2.829.186),  Negativa de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral a ordenar la indexación de la primera mesada pensional  (T- 2.860.248) y Negativa del ISS  a indexar la primera mesada pensional (T-2.891.042).

Pretensión: Que se ordene la indexación de la primera mesada pensional.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


I. ANTECEDENTES.

 

1.        Antecedentes de la demanda de tutela de Juan Ramón Pérez Rodríguez (T-2.829.186)

 

1.1.          Fundamentos de la demanda y pretensión.[1]

 

1.1.1. El accionante afirma haber laborado en la sucursal Colombiana de la Multinacional “Andian National Corporation Limited” desde el 15 de mayo de 1957 hasta el 31 de octubre de 1984; para un total de 27 años, 5 meses y 16 días.  En dicha fecha la relación laboral terminó por un común acuerdo entre la Empresa y sus trabajadores.  El acuerdo consistió en que se reconocería al accionante a partir de que cumpliera 55 años de edad una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, que para el efecto eran $98.328, 8 veces el salario mínimo legal para 1984.

 

1.1.2. Mediante resolución[2] de noviembre de 1984 el ISS aprobó el convenio realizado entre el accionante y la sucursal de la multinacional mencionada. Por tal razón, se le reconoció mediante resolución[3] de junio de 1990 pensión de jubilación conmutada a partir del 24 de junio de ese mismo año en cuantía mensual inicial de $72.218, lo que significó que en su oportunidad aquella entidad de pensiones no hubiere indexado o actualizado a valor presente el salario promedio devengado durante el último año de servicio al momento de calcular la primera mesada pensional durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la finalización de la relación laboral – 31 de octubre de 1984 – y la fecha de reconocimiento por parte del ISS  del derecho pensional – 14 de junio de 1990.  Se afirma que la diferencia de montos pone de presente un perjuicio progresivo y desigual al que se ha visto sometido como pensionado desde junio de 1990.

 

1.1.3. Así las cosas, se indica, al presentarse una ruptura entre el valor histórico de la pensión y su valor actual, se configura una pérdida de poder adquisitivo de la mesada pensional que afecta las condiciones de subsistencia del accionante y lo coloca en estado de absoluta indefensión y de debilidad manifiesta que riñe con los derechos protegidos por la Constitución.

 

1.1.4.  Con base en lo anterior, el accionante solicitó al ISS la indexación de su primera mesada pensional siendo resuelta de manera desfavorable mediante oficio de 25 de febrero de 2003[4].  En este orden de ideas, se presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante sentencia[5] de 30 de noviembre de 2004 condenó a la entidad accionada a reliquidar la pensión de jubilación a su valor inicial correspondiente. No obstante lo anterior, siendo apelada la providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -31 de octubre de 2006 - revocó la sentencia condenatoria y absolvió a la entidad demandada[6].  Por lo anterior, el accionante interpuso recurso de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la cual en providencia de 7 de octubre de 2008 decide no casar la sentencia recurrida[7].

 

1.1.5. Ahora bien, se afirma con la sentencia C-862 de 2006, que las sentencias referidas resultan contrarias al art. 53 constitucional.  Por ende, se indica, las sentencias incurren en defecto sustantivo y en defecto por desconocimiento del precedente toda vez que la jurisdicción ordinaria laboral fijó un alcance a la normatividad del caso en abierta contradicción con la del precedente judicial señalada en la sentencia citada y en la sentencia SU-120 DE 2003. 

 

1.1.6.  Con base en los hechos anteriores, el solicitante presenta acción de tutela[8] el 22 de abril de 2009- contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal de la misma Corporación por ser este el órgano competente acorde con el Decreto 1382 de 2000. Mediante providencia de 8 de mayo de 2009 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[9] declaró improcedente la solicitud de amparo argumentando que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales proferidas por cualquiera de las salas de decisión del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, absteniéndose de pronunciarse de fondo en relación con el derecho vulnerado.

 

1.1.7.  Manifiesta el accionante que no presentó impugnación contra aquel fallo ante el superior jerárquico dado que el conocimiento del mismo correspondería acorde al Decreto 1382 de 2000, a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y por ende era muy factible que la impugnación careciera de posibilidades por cuanto dicha Sala ha argumentado que no procede la tutela contra sentencias de esa alta Corporación.  Al no ser impugnado, la Sala Penal remitió el fallo de tutela a la Corte Constitucional,  correspondiéndole la radicación interna T- 2293961, sin embargo no fue seleccionada para revisión.

 

1.1.8.  No obstante lo anterior, acorde con el Auto 004 de 17 de febrero de 2004 emitido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, expresa el accionante que tuvo que acudir[10] a un juez de tutela colegiado de igual o menor jerarquía que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca- para que se pronunciara de fondo respecto de la vulneración alegada por el solicitante y proveniente de la Sentencia Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 7 de octubre de 2008.   Así las cosas, mediante fallo de 4 de septiembre de 2009[11] se declaró improcedente la tutela incoada por cuanto el expediente de tutela T-  2293961 no fue seleccionado para su revisión por la Corte Constitucional.

 

1.1.9.  Así las cosas, el accionante  impugna[12] la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura , por lo tanto la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia[13] de 8 de octubre de 2009 confirmó la decisión proferida por su inferior jerárquico, ordenando remitir el expediente de tutela para su eventual revisión en la Corte Constitucional.  Efectivamente, a través de oficio de 25 de enero de 2010 se remitió el expediente a la Corte Constitucional la cual le otorgó de número de radicación el T- 2.544.541, sin embargo nuevamente la Sala de Selección[14] correspondiente decidió excluir el expediente de revisión.  Se indica que se presentaron solicitudes para que se insistiera a través de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de que el expediente de tutela fuera seleccionado; sin que dichas entidades presentaran solicitud de insistencia[15].

 

1.1.10.  Así las cosas, expresa el accionante, no ha sido posible obtener de parte de los jueces una verdadera decisión de fondo respecto de la vulneración de los derechos fundamentales de parte de la jurisdicción ordinaria.  Por ende, desde el momento en que tuvo conocimiento de los efectos erga omnes de lo decidido en sentencia C-862 de 2006, sentencia C-891 de 2006 y de la ratio decidendi de las sentencias T-014 de 2008, T-107 de 2009, T-130 de 2009 y T-366 de 2009 al fallarse en sede de revisión casos similares al presente en el cual los actores acudieron al mecanismo de acción de tutela luego de haber agotado todas las instancias de las que disponían en la justicia laboral ordinaria sin haber logrado injustamente satisfacer su pretensión; decide nuevamente y de forma legítima -se afirma- pues se fundamenta en la existencia de hechos nuevos conocidos, hacer valer por vía de tutelas su derecho a la indexación del salario base tomada en cuenta al momento de calcular la primera mesada pensional.

 

1.1.11. En consecuencia, se acude nuevamente en tutela[16]  ante el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, afirmando que la acción no está encaminada a controvertir los fallos de tutela que se hubiesen decidido con anterioridad ni que hubiesen tratado sobre los mismos hechos.  Lo que se pretende, se señala, es que con base en los hechos nuevos del numeral anterior, que se establezca si la justicia laboral desconoció o no el derecho laboral a la indexación de la primera mesada pensional. 

 

Por consiguiente, se solicita como pretensión se deje sin efectos la sentencia de 7 de octubre de 2008 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla de 31 de octubre de 2006.  En consecuencia, se ordene al ISS actualizar y reliquidar a favor del solicitante su pensión de jubilación a partir del 24 de junio de 1990.

 

1.2. Respuesta de la Entidad Accionada.

 

La demanda fue admitida mediante auto de 5 de mayo de 2010 y se ordenó notificar al Instituto de Seguros Sociales – jefe de atención al pensionado-a quien se le solicitó un informe sobre los hechos de la tutela, dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación. No obstante, la entidad accionada no contestó la demanda.[17]

 

1.3. Decisión de tutela objeto de revisión. Sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico de 8 de julio de 2010.

 

1.3.1. Sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, de 19 de Mayo de 2010.[18] (Primera instancia).

 

Decisión: No tutelar los derechos invocados.

 

Fundamento de la decisión: (i)  La acción fue admitida a sabiendas de que el accionante ha presentado acciones similares por los mismos hechos, pero dirigidas contra autoridades judiciales de segunda instancia y de casación, nunca contra el Instituto de Seguros Sociales, entidad que le reconoció la pensión de jubilación.  (ii) Sin embargo, no puede el juez constitucional abrogarse las facultades que tienen las autoridades judiciales laborales y obligar al ISS a actualizar una pensión de jubilación cuando este debate ya fue objeto de pronunciamientos judiciales en primera instancia, segunda instancia y casación. (iii) No puede extenderse indefinidamente un debate jurídico que ya fue concluido.

 

1.3.2. Impugnación[19]

 

Se manifiesta que (i) la indexación de la primera mesada pensional tiene origen constitucional, (ii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido dicho derecho, (iii) el juez de primera instancia desconoció que hasta el momento no se está garantizando el derecho alegado (iv) la tutela impetrada no está dirigida contra otras tutelas sino que se basa en hechos nuevos basados en el conocimiento de providencias emitidas por la Corte Constitucional, (v) las decisiones judiciales que decidieron el derecho no pueden hacer tránsito a cosa juzgada y además son violatorias del  precedente judicial e incurren en defecto sustantivo.

1.3.3.  Sentencia del Tribunal Administrativo de Atlántico de 8 de julio de 2010[20] (Segunda instancia)

 

Decisión: Modificar la decisión de primera instancia en el sentido de rechazar la acción por improcedente.

 

Fundamento de la decisión: (i) El accionante ha contado con varios mecanismos de defensa judicial para hacer valer sus derechos, (ii) la tutela se torna improcedente por ser esta subsidiaria y ya el debate jurídico ha sido objeto de varios pronunciamientos judiciales.

 

2.         Antecedentes de la demanda de tutela del señor Pedro José Rodríguez (T- 2.860.248)

 

2.1.          Fundamentos de la demanda y pretensión.[21]

 

2.1.1    El actor estuvo vinculado al Banco Popular desde el 21 de octubre de

1952 hasta el 24 de octubre de 1963 y  al Banco cafetero del 28 de octubre de 1963 al 17 de abril de 1979.  Mediante resolución de junio de 1994, el Banco Cafetero reconoció pensión de jubilación compartida con el Banco Popular a favor del accionante con el salario del retiro en 1979; sin tener en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

 

2.1.2.  La pensión fue reconocida y liquidada en vigencia de la ley 100 de 1993 y la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el accionante presentó demanda laboral, dirigida a obtener la reliquidación de su mesada pensional. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia[22] de 1° de octubre de 2004, condenó a las demandadas a reconocer al accionante la indexación de la primera mesada pensional. 

 

2.1.3.  La Sentencia de primera instancia fue recurrida y mediante sentencia de 20 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito de Armenia[23], revocó la providencia mencionada. El accionante interpuso recurso de casación, sin embargo la providencia no fue casada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, a través de la sentencia[24] de 26 de enero de 2010.

 

2.1.4.  La mesada pensional reconocida por Bancafe, llega a la suma de $18.261 que se ajustó al salario mínimo legal mensual vigente para 1989, es decir a la suma de $ 32.559, lo cual obviamente no alcanza para atender las necesidades del actor y su familiar.  La Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, implica una vía de hecho por cuanto se desconoce el precedente judicial y las normas constitucionales.

 

2.1.5.  La parte accionante, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ante la Sala Penal de la misma Corporación, misma que mediante sentencia[25] de 11 de mayo de 2010 resuelve negar la tutela.  Esta providencia fue impugnada[26] y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia[27] de 28 de mayo de 2010 declara la nulidad de todo lo actuado desde el auto que avocó conocimiento de la acción de tutela y decide no admitir a trámite la solicitud de amparar constitucional y ordena devolver los anexos de la demanda sin desglose.

 

2.2.         Respuesta de las entidades demandadas.

 

2.2.1. Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-[28].  (i) El Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia para asumir el conocimiento de acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, por ser éste el órgano de cierre y sus decisiones no pueden ser desconocidas por ninguna autoridad ni las pueden modificar. (ii) Lo que corresponde es declarar la nulidad de todo lo actuado o rechazarla o desestimarla por  improcedente.

 

2.2.2. Banco Cafetero[29](i) La tutela no resulta procedente por cuanto la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación solo opera en aquellos casos de pensiones causadas en vigencia de la ley 100 de 1993, circunstancia que no se da en el presente caso.  (ii) No hay vulneración al derecho a la igualdad, porque el actor no se encuentra en las mismas situaciones de hecho y de derecho que alega se le hagan valer. (iii) Es improcedente la tutela contra providencias judiciales.  (iv) Solicita que se niegue la tutela. 

 

2.2.3.  Banco Popular.[30] (i) No existe vía de hecho por cuanto la providencia es fruto de apreciaciones razonables y coherentes con el ordenamiento jurídico. (ii) No existe tutela contra providencias judiciales. (iii) No hay demostración de la presencia de un perjuicio irremediable. 

 

2.3.  Decisión de tutela objeto de revisión. Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria- de 1 de septiembre de 2010.

 

2.3.1. Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca– Sala Disciplinaria- de 13 de julio de 2010. (Primera instancia)[31]

 

Decisión: (i) Negar la declaratoria de incompetencia para conocer de la acción y por lo tanto la nulidad de todo lo actuado; planteadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como también la ausencia de inmediatez deprecada. (ii) Tutelar los derechos fundamentales alegados por el actor. (iii) Dejar sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia y la sentencia de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaron la indexación de la primera mesada pensional.  (iv) Dejar ejecutoriado el fallo de 1 de octubre de 2004 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá por medio del cual se resolvió el proceso ordinario laboral del acá accionante.

 

Fundamento de la decisión: (i) El precedente judicial del Consejo Seccional de la Judicatura – Sentencia de 18 de diciembre de 2007 expediente  No 20075974- indica que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no debe declararse incompetente para conocer de la acción de tutela.  (ii) Acorde con la jurisprudencia constitucional es viable la tutela contra providencias judiciales. (iii) El accionante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación sin que el hecho de que haya sido anterior a la ley 100 de 1993 la enerve, se agotaron todos los recursos gubernativos y judiciales ordinarios y la vulneración de los derechos fundamentales se mantiene incólume

 

2.3.2. Impugnación.

 

2.3.2.1. Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-[32] El comportamiento de los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no fue negligente, arbitrario, caprichoso o infundado; se apoyó en sólidas razones constitucionales y legales, siendo el máximo tribunal de casación.

 

2.3.2.2. Banco Popular[33] y Banco Cafetero[34] Exponen en reglas generales los mismos argumentos que sustentaron al momento de contestar la demanda de tutela.

 

2.3.3.  Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria- de 1 de septiembre de 2010.[35] (Segunda instancia)

 

Decisión: (i) Revocar la sentencia impugnada y en su lugar negar la petición de amparo.  (ii) Dejar sin valor y efecto jurídico las decisiones de orden judicial y/o administrativa dictadas para dar cumplimiento al fallo revocado.

 

Fundamento de la decisión: (i) No se encuentra razón para calificar la posición jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como una causal de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales. (ii) Lo que se aprecia es una disparidad de posiciones hermenéuticas para interpretar las normas que debían aplicarse; no obstante lo anterior no constituye una vía de hecho. (iii) No puede utilizarse la tutela como una tercera instancia.

 

3.   Antecedentes de la demanda de tutela presentada por la señora Alicia López de Caicedo (T-2.891.042).

 

3.1.         Fundamentos de la demanda y pretensión.[36]

 

3.1.1. La accionante laboró al servicio de “Celanse Colombina S.A.” desde el 24 de agosto de 1968 hasta el 30 de agosto de 1979, tiempo durante el cual cotizó para pensión ante el Instituto de Seguros Sociales.  Cuando se retiró del servicio la accionante contaba con el tiempo de cotización más no con la edad.

 

3.1.2.  El 28 de agosto de 1983 la accionante cumplió con el requisito de edad, esto es 55 años de edad.  Mediante resolución[37] de diciembre de 1983 el Instituto de Seguros Sociales reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación a la accionante por valor de $9.261 tomando como salario base de liquidación los salarios devengados por mi representada en los años 1978 y 1979, es decir los últimos años anteriores al retiro del servicio, sin tener en cuenta la depreciación que había sufrido su salario desde 1979 hasta 1983, año en el cual cumplió con el segundo de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.

 

3.1.3.  A través de apoderada, la accionante solicita mediante petición[38] de 15 de agosto de 2008 al ISS la indexación de la primera mesada pensional, sin que se obtuviere pronunciamiento alguno, se afirma, operando el silencio administrativo. El 9 de septiembre de 2009 se agotó la conciliación prejudicial ante la Procuraduría[39] veinte judicial II administrativa, la cual se declaró fallida.  El 19 de octubre de 2009 se radicó demanda administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole por reparto al juzgado once administrativo de Cali[40].

 

3.1.4. La accionante, se indica, se encuentra delicada de salud, cuenta actualmente con 80 años, padece la enfermedad de Parkinson y depresión sicótica aguda la cual requiere hospitalización constante[41].

 

3.2.         Respuesta de la entidad demanda.

 

Siendo debidamente notificada la entidad demandada[42]no emitió respuesta alguna.[43]

 

3.3.  Decisión de tutela objeto de revisión. Sentencia del Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, de 21 de septiembre de 2010.[44](Instancia única)

 

Decisión: No tutelar por improcedente el ampara solicitado.

 

Fundamento de la decisión: (i) La tutela es una acción subsidiaria y la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. (ii) No se evidencia un perjuicio irremediable por cuanto a la accionante en ningún momento se le ha suspendido o cesado el pago de las mesadas pensionales.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el Auto de diez (10) de diciembre de 2010 de la Sala de Selección de Tutela Número Doce de la Corte Constitucional.

 

2. La cuestión de constitucionalidad.

 

Corresponde a esta Sala de Revisión establecer, en primer lugar, si la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencias de 7 de octubre de 2008 y de 26 de enero de 2010, al decidir no casar las sentencias recurridas que en su momento habían negado la indexación de la primera mesada pensional de los accionantes, vulneró sus derechos fundamentales. (T-2.829.186 y T- 2.860.248) y  si en efecto uno de los accionantes (T-2.829.186) se encuentra incurso en los parámetros señalados por esta Corporación en el Auto 04 de 2004; y  en segundo lugar, si  el Seguro Social, al no dar respuesta a la solicitud de indexación de la primera mesada pensional elevada el 15 de agosto de 2008 por parte de la accionante violó su derecho a la seguridad social (T-2.891.042).

 

Para lo anterior, esta Sala estudiará (i) la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, (ii) los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en los Autos 04 de 2004 y en el Auto 100 de 2008, (iii) la procedencia de la solicitud de indexación de la primera mesada pensional a través de acción de tutela y la jurisprudencia constitucional al respecto; para finalmente (iv) analizar los casos concretos.

 

3. La acción de tutela contra providencias judiciales.  Reiteración de jurisprudencia.

 

3.1. Causales genéricas de procedencia de la acción de tutela.

 

En la Sentencia C-590 de 2005 se fijaron como requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de amparo, los siguientes: (i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes.; (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios  excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración[45]; (iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene (a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y (b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos[46]; (v) Que el demandante  identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible; y (vi) Que no se trate de fallos de tutela[47]

 

3.2. Causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

En Sentencia C-590 de 2005[48] esta Corporación precisó las causales especiales de procedibilidad de la acción de amparo contra sentencias, especificando que cualquiera de ellas que se invoque debe estar plenamente probada. Tales causales son:

 

“a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[49] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e.  Error inducido[50], que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[51].

h.  Violación directa de la Constitución”.[52]

 

Considerando que  en los casos bajo estudio se argumenta específicamente la presencia de defectos sustantivos y el desconocimiento del precedente constitucional, se hará un breve análisis respecto de cada uno de ellos.

 

El defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional.

 

En diferentes pronunciamientos, la Corte ha ido precisando el ámbito de lo que ha denominado defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales[53]. Al respecto ha señalado que se presenta, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[54], b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[55], c) es inexistente[56] d) ha sido declarada contraria a la Constitución[57], e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”[58] (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[59] o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[60] o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”[61] (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[62], (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva[63] o contraria a la Constitución[64] (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”[65] (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[66], (vi) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto[67].

 

Se considera también que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales: (vii) cuando la actuación no está justificada en forma suficiente[68] de manera que se vulneran derechos fundamentales[69]; (viii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial[70]. o (ix) “cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución[71]”.

 

Desconocimiento del Precedente en la jurisprudencia constitucional.[72]

 

El desarrollo de la labor funcional de la administración de justicia trae consigo la valoración e interpretación constante de diferentes normas y disposiciones jurídicas.

 

Como resultado de dicha labor, los jueces de la República determinan – acorde con el caso concreto – cual deberá ser la norma o disposición jurídica que se debe aplicar a dicha situación.  No obstante lo anterior, en aras de la autonomía de los jueces, estos pueden tener diferentes análisis o comprensiones en relación con las disposiciones del ordenamiento jurídico que se deben aplicar. Pues bien, para evitar arbitrariedades  “el sistema jurídico ha previsto la figura del precedente, bajo el supuesto de que la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho”[73]

 

Ahora bien, esta Corporación ha entendido el precedente judicial como el conjunto de sentencias previas al caso que se ha de resolver, que por su pertinencia al caso, es indispensable que el juez o autoridad administrativa considere y valore antes de dictar sentencia. Para establecer la conformidad de un precedente al caso bajo estudio se debe establecer que “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presente una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un  problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”[74]

 

Así las cosas, el respeto por el precedente permite mantener un mínimo de seguridad jurídica sin menoscabar la autonomía del juez.  De allí, que la manera de mantener una  proporcionalidad  entre los dos valores a proteger – autonomía judicial y seguridad jurídica- sea que el juez pueda apartarse del precedente si demuestra que los supuestos del caso que tiene bajo estudio no se enmarcan dentro de los presupuestos establecidos por la precedente jurisprudencial.

 

Pues bien, respecto del precedente constitucional, es esta Corte la que constituye órgano de cierre y de unificación jurisprudencial. Se entienden desconocidas las decisiones de este tribunal cuando se produzca alguno de los siguientes eventos: “(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”.[75]

 

En consecuencia, con el objetivo de garantizar la confianza en las decisiones de los jueces el desconocimiento del precedente se convierte en una causal  de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  Existe, entonces la posibilidad de que interpretaciones realizadas por jueces de tutela sean contrarias al precedente jurisprudencial señalado por la Corte Constitucional, en dichas circunstancias “si los peticionarios alegan que la posición hermenéutica de un operador judicial respecto de una disposición normativa, es manifiestamente contraria o restrictiva de sus derechos fundamentales, corresponde al juez de tutela determinar si una o más interpretaciones vulneran garantías básicas en el caso concreto. En este sentido será la interpretación que esté más acorde con la Norma Fundamental la que debe ser adoptada y aplicada por los funcionarios judiciales”.[76]

 

En conclusión, los funcionarios judiciales están en la obligación constitucional de seguir los precedentes señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional – siempre y cuando se amolden a los parámetros establecidos por ésta- ; de no ser así y en ejercicio de su autonomía pueden apartarse de dicho precedente siempre y cuando incrementen su carga argumentativa basada en las razones por las cuales se apartan de la jurisprudencia constitucional.  No obstante, cualquier persona cuenta con la posibilidad de acudir vía tutela a hacer respetar sus derechos fundamentales cuando considere que el juez del caso al momento de resolver un determinado litigio desconoció la jurisprudencia constitucional sin la suficiente argumentación y sin los razonamientos exigidos jurisprudencialmente.

 

4. Los parámetros constitucionales señalados por esta Corporación en los autos de Sala Plena No 004 de 2004 y No 100 de 2008.

 

4.1.   Ante la evidencia por parte de la Corte Constitucional de que las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia no admitían a trámite las acciones de tutela interpuestas por las personas contra providencias judiciales emitidas por las Salas de dicha Corporación, este Tribunal interpretando la Constitución estableció que en dichos eventos se presentaba una vulneración de los derechos fundamentales de los quejosos.  Así las cosas, se determinó (A- 004 de 2004) un procedimiento a seguir en el evento que se presentaran casos como el mencionado, al respecto se afirmó:

 

“Por lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).

Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna.

Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias.

En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite.

Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela.

Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia.”

 

Así las cosas,  se estableció que en aquellos eventos en los cuales  alguna de las Salas de la Corte Suprema de Justicia no dé trámite a una acción de tutela contra una providencia judicial emitida por una de sus Salas, y con base en el art. 37 del Decreto 2591 de 199; las personas  tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte. 

 

4.2. Ahora bien, al persistir en algunos eventos la denegación de administración de justicia,  por cuanto las personas al haber acudido al trámite establecido en el Auto 004 de 2004 tampoco obtuvieron de los cuerpos colegiados o unipersonales el análisis de sus solicitudes de protección de derechos fundamentales, la Corte Constitucional (Auto 100 de 2008) optó por señalar una nueva vía en aras de las protección de los derechos mencionados.

 

Al respecto indicó:

 

Debido a la efectiva conculcación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acción instaurada acudió ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco abocaron el conocimiento de la petición presentada, en adelante, cuando se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de

(i)         acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o  

(ii)        solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.”

 

 En  consecuencia, ante los posibilidad de que no se dé el trámite predeterminado en el Auto 004 de 2004, la Corte Constitucional estableció una nueva vía garantista de los derechos fundamentales, consistente en que en aquellas circunstancias en las cuales los cuerpos colegiados o unipersonales no cumplan los señalado en el auto de 2004, las personas podrán remitir a la Secretaria de la Corte Constitucional la mencionada tutela con el fin de que surta los trámites relacionados con la selección de tutelas para revisión.

 

5. La procedencia de la solicitud de indexación de la primera mesada pensional a través de acción de tutela. Reiteración Jurisprudencial

 

-  La Sentencia de Unificación  No 120 de 2003 estableció que la normatividad vigente en el momento determinaba claramente el ingreso  base de liquidación para las pensiones de vejez de quienes se encontraban laborando cuando cumplían la edad requerida para adquirir el derecho pensional. No obstante lo anterior, se señaló, dicha claridad no se encontraba presente en relación con la determinación del ingreso base de liquidación para las pensiones de vejez en el evento de que “el trabajador no ha percibido asignación del mismo empleador ni cotizado al sistema de seguridad social, en el lapso comprendido entre el cumplimiento de los veinte años de servicio y la edad requerida para acceder a la prestación” Sin embargo, se constató, que existían varias disposiciones que facultaban al juez constitucional para llenar el vacío legislativo que se presentaba. En efecto, evidenció la Corte que la congelación del salario para acceder a la pensión de jubilación no se encontraba prevista en ninguna norma.  Por tal razón se concluyó que la liquidación de la base pensional a partir del último salario devengado- sin reajustes- no tenía sustento en ninguna norma del ordenamiento jurídico.  Así las cosas,  al no existir disposición alguna que determinara la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se hubiere retirado o se retirare del servicio sin cumplir con la edad requerida, al no existir expresamente  una disposición legal que ordenará indexar la base salarial y al no existir una disposición o norma que prohibiera dicha indexación; la Corte Constitucional acudió al principio constitucional según el cual el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales[77]

 

En este orden de ideas, se estableció que los jueces no pueden desconocer - al decidir sobre la indexación de la primera mesada pensional- la necesidad constitucional de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los principios constitucionales.

 

-  Ahora bien, mediante Sentencias C- 862 y C-891 A, ambas de 2006, este tribunal constitucional determinó declarar la exequibilidad de los artículos 8° de la ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo y a su vez se corroboró el derecho de los personas jubiladas a la indexación de la primera mesada pensional, sin importar la categoría que tuvieren en el sistema de seguridad social.  Al respecto se afirmó:

 

 “Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos -los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.”[78]

 

Se pudo concluir que la indexación de la primera mesada pensional es un derecho constitucional que se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, indistintamente tengan origen legal o convencional.  En consecuencia, corresponde a los empleadores – al momento de tomar el ingreso base para la liquidación pensional- indexar la primera mesada pensional so pena de que la persona afectada acuda a las vías administrativas y judiciales – entre las que se haya la acción de tutela- para hacer valer su derecho de estirpe constitucional.

 

- La jurisprudencia de esta Corte ha señalado otras condiciones necesarias para acudir mediante acción de tutela a la salvaguarda del derecho que se viene tratando.  Estos requisitos son[79]:

 

a)     Que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado;

 

b)    Que haya agotado la actuación en sede gubernativa, mediante el uso de los recursos y medios de impugnación propios de esa instancia, en procura de satisfacer su pretensión de indexación;

 

c)     Que haya acudido oportunamente a la jurisdicción ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de la indexación de la primera mesada;

 

d)    Que acredite las condiciones materiales que justifiquen la protección por vía de tutela, como lo es la condición de persona de avanzada edad, y la afectación de derechos fundamentales.

 

- Últimamente, y haciendo un recuento jurisprudencial sobre la materia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional mediante Sentencia T- 362 de 2010, concluyó respecto de la indexación de la primera mesada pensional:  

 

(i)  La indexación de la primera mesada pensional es un instrumento que sirve para garantizar el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, que se deriva de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

 

(ii)  Su protección por vía de tutela ha sido procedente, cuando se configuran los requisitos señalados  anteriormente o cuando se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable, como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental como el mínimo vital o la igualdad, en algunos casos con carácter definitivo y en otros con carácter transitorio, dependiendo de las precisas circunstancias de cada caso concreto.

 

(iii) La edad de los afectados ha sido un elemento pilar de los fallos que han concedido la acción de tutela en estos casos, no solamente por el derecho a gozar de una especial protección constitucional consagrado en el artículo 46 de la Constitución Política, sino porque la combinación de la pérdida del poder adquisitivo del ingreso con el aumento de la edad, genera inminente el perjuicio irremediable que eventualmente puede recaer sobre estos sujetos.

 

(iv)   Circunstancias como la desproporción de los montos pensionales, el estado de liquidación del accionado, la edad y estado de salud del actor y la vía de hecho administrativa, son algunos de los factores que han sido ponderados por la Corte Constitucional para deducir la configuración del perjuicio irremediable y conceder el derecho en aquellos casos en los cuales las acciones judiciales ante la justicia ordinaria no fueron agotados previamente.

 

6.  Los casos concretos.

 

Acorde con los postulados teóricos de esta providencia, se analizarán los parámetros establecidos respecto de cada uno de los casos acumulados, para efectos de determinar si se está en presencia o no de la violación de derechos fundamentales.

 

6.1.   Procedencia de las acciones de tutela.

 

(i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes. 

 

En los tres casos bajo estudio (T-2.829.186, T- 2.860.248 y T-2.891.042) se discute la indexación de la primera mesada pensional.  Pues bien, acorde con lo expuesto en los fundamentos de esta providencia, uno de los presupuestos cardinales señalado por la Constitución  respecto de las relaciones laborales consiste en el pago oportuno y el reajuste de las pensiones. En variada jurisprudencia, esta Corporación ha reconocido el derecho constitucional a la indexación de la mesada mencionada.  Por tal motivo, no cabe dudas que el derecho que se discute en las presentes acciones de tutela tiene una amplia relevancia constitucional debido a que su vulneración trasgrede no solo un derecho sino un principio constitucional.

 

(ii)  Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios  excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

 

- Juan Ramón Pérez Rodríguez (T-2.829.186).  En el presente caso esta Corte evidencia que el accionante solicitó al ISS la indexación de su primera mesada pensional siendo resuelta de manera desfavorable mediante oficio de 25 de febrero de 2003.  En este orden de ideas,  presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante sentencia de 30 de noviembre de 2004 condenó a la entidad accionada a reliquidar la pensión de jubilación a su valor inicial correspondiente.  No obstante lo anterior, siendo apelada la providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – 31 de octubre de 2006 - revocó la sentencia condenatoria y absolvió a la entidad demandada.  Posteriormente,  el accionante interpuso recurso de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en providencia de 7 de octubre de 2008 decide no casar la sentencia recurrida. (Numeral 1.1.)

 

Así las cosas, y sin realizar otro tipo de consideración, se puede afirmar que el accionante agotó los medios judiciales ordinarios y extraordinarios y por ende cumplió el presente requisito

 

- Pedro José Rodríguez (T- 2.860.248). Se constata que mediante resolución de junio de 1994, el Banco Cafetero reconoció pensión de jubilación compartida con el Banco Popular a favor del accionante con el salario del retiro en 1979; sin tener en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. El accionante presentó demanda laboral, dirigida a obtener la reliquidación de su mesada pensional.  El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 1 de octubre de 2004, condenó a las demandadas a reconocer al accionante la indexación de la primera mesada pensional. La Sentencia de primera instancia fue recurrida y mediante sentencia de 20 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito de Armenia[80], revocó la providencia mencionada.  El accionante interpuso recurso de casación, sin embargo la providencia no fue casada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, a través de la sentencia de 26 de enero de 2010. (Numeral 2.2.)  En consecuencia, se encuentra cumplido el requisito.

 

- Alicia López de Caicedo (T-2.891.042). La accionante solicitó mediante petición de 15 de agosto de 2008 al ISS la indexación de la primera mesada pensional, sin que se obtuviere pronunciamiento alguno, se afirma, operando el silencio administrativo. El 9 de septiembre de 2009 se agotó la conciliación prejudicial ante la Procuraduría veinte judicial II administrativa, la cual se declaró fallida.  El 19 de octubre de 2009 se radicó demanda administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole por reparto al Juzgado Once Administrativo de Cali.  (Numeral 3.1.)

 

Pues bien, en el presente caso, en principio, la solicitante en tutela no cumpliría con el requisito señalado por cuanto no se habrían agotado todos los medios judiciales tanto ordinarios como extraordinarios.  No obstante, acorde con los fundamentos de esta providencia (numeral 5), en aquellos eventos en los cuales se esté en presencia de una persona de edad avanzada y acorde con su estado de salud, esta Corporación ha entendido que se está en presencia de un perjuicio irremediable y por ende  no sería indispensable el agotamiento de los medios judiciales referidos.

 

En el presente caso, se evidencia que la accionante es una persona de la tercera edad – cuenta con 80 años – además padece  la enfermedad de Parkinson y  sufre de depresión sicótica aguda por lo cual requiere hospitalización constante, según certificación médica.  (Numeral 3.1)  Por consiguiente, esta Sala de Revisión considera que se está en presencia de un perjuicio irremediable y por tal razón no era indispensable haber agotado todos los medios de defensa judicial.

 

(iii) Que se cumpla el requisito de  inmediatez.

 

- Juan Ramón Pérez Rodríguez (T-2.829.186).  En el presente caso, el accionante ataca en sede de tutela la decisión del Instituto de Seguros Sociales de 25 de febrero de 2003, por medio de la cual se negó la solicitud de indexación requerida  e igualmente  la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 7 de octubre de 2008 por medio de la cual se determinó no casar la sentencia recurrida que había negado las pretensiones de la demanda. 

 

Ahora bien,  la acción de tutela que se revisa fue presentada el 4 de mayo de 2010.  Así las cosas, habiendo transcurrido más de ocho (8) años desde la expedición del acto administrativo emitido por el ISS y más de dos (2) años desde el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se estaría cumpliendo con el requisito de inmediatez por cuanto el tiempo de interposición de la tutela no resulta razonable a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación.  Ahora bien, otras circunstancias especiales rodearon la presente tutela que serán analizadas en numeral posterior.  No obstante, en principio no se cumple en la presente tutela con el principio de inmediatez.

 

-Pedro José Rodríguez (T- 2.860.248). El actor demanda en tutela la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 26 de enero de 2010 por medio de la cual se resolvió no casar la providencia que negó las pretensiones del solicitante.  En este orden de ideas, la acción de tutela fue presentada el 25 de junio de 2010, no habiendo transcurridos más de seis (6) meses desde la emisión de la providencia atacada, por tal razón encuentra esta Corte que se cumplió con el requisito de inmediatez.

 

-Alicia López de Caicedo (T-2.891.042). Respecto del presente caso, se halla que la accionante solicitó mediante petición de 15 de agosto de 2008 al ISS la indexación de la primera mesada pensional, sin que se obtuviere pronunciamiento alguno.  El 9 de septiembre de 2009 se agotó  conciliación prejudicial ante la Procuraduría veinte judicial II administrativa, la cual se declaró fallida.  El 19 de octubre de 2009 se radicó demanda administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole por reparto al juzgado once administrativo de Cali. Pues bien, la acción de tutela fue presentada el treinta (30) de agosto de 2010, en consecuencia un primer análisis llevaría a la conclusión de que no se cumpliría con el requisito de inmediatez.

 

No obstante, la jurisprudencia[81] de esta Corte ha señalado que la razonabilidad en el término de presentación de la tutela dependerá de las circunstancias del caso concreto, sin que resulte posible establecerlo a priori. Igualmente se ha señalado[82] que en el evento de que se esté en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encuentre en una situación de especial indefensión, esta circunstancia deberá ser valorada al momento de analizar el principio de inmediatez. Pues bien, acorde con el acervo probatorio aportado al proceso, la accionante se encuentra delicada de salud, cuenta actualmente con 80 años, padece la enfermedad de Parkinson y depresión sicótica aguda la cual requiere hospitalización constante. Así la cosas, se está en presencia de una persona de la tercera edad siendo sujeto de especial protección y además debido a las enfermedades que padece se encuentra en una situación especial de indefensión.  Así las cosas, esta Corte en el presente caso, no hará exigible el requisito de inmediatez.

 

(iv) Que el demandante  identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados.

 

En los tres casos planteados (T-2.829.186, T- 2.860.248 y T-2.891.042) encuentra esta Corte que se denotaron con claridad los hechos que supuestamente generan las vulneraciones alegadas así como los posibles derechos violados.[83]

 

(v)  Que no se ataque fallos de tutela. 

 

- Juan Ramón Pérez Rodríguez (T-2.829.186).  Especial atención merece el presente caso, veamos:

 

(a). Mediante sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de octubre de 2006, se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones del accionante.  Dicha sentencia fue recurrida en casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia de  7 de octubre de 2008 decide no casar la sentencia. 

 

(b). El solicitante presenta una primera tutela el 22 de abril de 2009- contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal de la misma corporación. Mediante providencia de 8 de mayo de 2009 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo argumentando que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales proferidas por cualquiera de las salas de decisión del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, absteniéndose de pronunciarse de fondo en relación con el derecho vulnerado. Manifestó  el accionante que no presentó impugnación contra aquel fallo.  Al no ser impugnado, la Sala Penal remitió el fallo de tutela a la Corte Constitucional  correspondiéndole la radicación interna T- 2293961, sin embargo no fue seleccionada para revisión

 

(c). El Auto 004 de 2004 y el Auto 100 de 2008, establecieron la posibilidad de que en el evento de que la Corte Suprema de Justicia no admitiera a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias el tutelante tendría la opción de presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o  solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección.  Pues bien, en errónea interpretación de dichos autos, el solicitante acude en una segunda tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.  Es errónea la aplicación de dichos Autos por cuanto en momento alguno la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, inadmite a trámite la primera tutela presentada sino que la declara improcedente y no siendo apelada la remite para su revisión a la Corte Constitucional.  Por ende, no se cumple el requisito señalado en los autos en mención.  Ahora bien, no obstante lo anterior y como ya se anotó, se acude en segunda tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el cual mediante fallo de 4 de septiembre de 2009  declaró improcedente la tutela incoada por cuanto el expediente de tutela T-  2293961 no fue seleccionado para su revisión por la Corte Constitucional. Ante tal decisión, el accionante  impugna por lo que la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura con sentencia de 8 de octubre de 2009 confirma la decisión proferida por su inferior jerárquico, ordenando remitir nuevamente el expediente de tutela para su eventual revisión en la Corte Constitucional.  Efectivamente, a través de oficio de 25 de enero de 2010 se remitió el expediente a la Corte Constitucional, la cual le otorgó de número de radicación el T- 2.544.541, siendo la misma acción de tutela radicada anteriormente como T- 2.293.961, sin embargo nuevamente la Sala de Selección correspondiente decidió excluir el expediente de revisión

 

(d) El accionante, acude a una tercera tutela ante el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla y  solicita como pretensión se deje sin efectos la sentencia de 7 de octubre de 2008 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  Se argumenta que se presentan hechos nuevos ante la expedición de la sentencias  C-862 de 2006, C-891 de 2006 y de la ratio decidendi de las sentencias T-014 de 2008, T-107 de 2009, T-130 de 2009 y T-366 de 2009. No obstante debe aclararse, que las sentencias  que establecieron el derecho de las personas jubiladas a la indexación de la primera mesada pensional, sin importar la categoría que tuvieren en el sistema de seguridad social, fueron la SU- 120 de 2003 y las sentencias de Constitucionalidad 862 de 2006 y 891 A del mismo año; providencias estas anteriores en el tiempo a la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral de 7 de octubre de 2008, por ende no pueden ser catalogadas como hechos nuevos.  Pues bien, el juez de primera instancia en sede de tutela niega el amparo, decisión que es impugnada y con sentencia  del Tribunal Administrativo de Atlántico se modifica la sentencia de primera en el sentido de rechazar la acción por improcedente.  Esta tercera tutela es remitida a la Corte Constitucional  la cual se radica con el número T-2.829.186, siendo seleccionada para revisión mediante auto de diez (10) de diciembre de 2010 de la Sala de Selección de Tutela Número Doce de la Corte Constitucional.

 

Así las cosas, esta Corte constata que si bien no se está interponiendo una tutela contra otra tutela, lo cierto es que la segunda tutela y la tercera pretenden desconocer el trámite de tutela realizado respecto de la primera acción presentada.  En efecto, habiendo sido descartada para su revisión el amparo solicitado en el año 2009 no puede volverse a intentar una nueva acción de tutela so pena de vulnerar el principio de seguridad jurídica y de estabilidad de las decisiones judiciales.  Cosa distinta llevaría consigo que cualquier accionante al no haber sido seleccionada su tutela para revisión pudiera nuevamente interponer el amparo, lo que haría interminable y no finito el trámite de una acción de tutela.  Así las cosas, encuentra este Tribunal Constitucional que no es procedente la presente acción de tutela interpuesta por el señor Juan Ramón Pérez Rodríguez (T-2.829.186) por cuanto se pretende desconocer el trámite de una acción de tutela anterior, específicamente la decisión de no selección para revisión.

 

Por tal razón, esta Sala de Revisión  en el presente caso, confirmará la Sentencia de Segunda Instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que rechazó por improcedente el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia.

 

-Pedro José Rodríguez (T- 2.860.248).  Se constata lo siguiente: el accionante instauró acción de tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ante la Sala Penal de la misma Corporación la cual resuelve negar la tutela. Dicha  providencia fue impugnada y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 28 de mayo de 2010 declara la nulidad de todo lo actuado desde el auto que avocó conocimiento de la acción de tutela y decide no admitir a trámite la solicitud de amparar constitucional y ordena devolver los anexos de la demanda sin desglose.

 

Habiendo sido inadmitida la acción de tutela por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el accionante – con base en el Auto 004 de 2004- acude ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el cual decide negar la declaratoria de incompetencia para conocer de la acción y por lo tanto la nulidad de todo lo actuado planteadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia tutela los derechos fundamentales alegados por el actor.  El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria- revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar niega la petición de amparo.

 

Así las cosas, no estamos en presencia de una tutela contra tutela, sino en el ejercicio de los parámetros dictados por el Auto 004 de 2004 de la Sala Plena de esta Corporación.  Por consiguiente, en el presente caso la tutela es procedente.

 

-Alicia López de Caicedo (T-2.891.042).  De manera evidente se constata que en este caso no se está en presencia de una tutela contra tutela sino de la solicitud de amparo contra el silencio del ISS ante la solicitud de una indexación de primera mesada pensional.  Por ende, la presente tutela es procedente.

 

6.2.  Causales de Procedibilidad de las Acciones de Tutela.

 

6.2.1. Pedro José Rodríguez (T- 2.860.248).  Mediante resolución de junio de 1994, el Banco Cafetero reconoció pensión de jubilación compartida con el Banco Popular a favor del accionante con el salario del retiro en 1979, sin tener en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. Por tal razón, el accionante presentó demanda laboral, dirigida a obtener la indexación de su mesada pensional.  El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 1 de octubre de 2004, condenó a las demandadas a reconocer al accionante la indexación de la primera mesada pensional.   La Sentencia de primera instancia fue recurrida y mediante sentencia de 20 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito de Armenia, revocó la providencia mencionada.  El accionante interpuso recurso de casación, sin embargo la providencia no fue casada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, a través de la sentencia de 26 de enero de 2010.

 

Interpuesta la acción de tutela- acorde con el Auto 004 de 2004- la sentencia de primera instancia dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decide tutelar los derechos fundamentales alegados por el actor, dejar sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia y la sentencia de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaron la indexación de la primera mesada pensional y por ende dejar ejecutoriado el fallo de 1 de octubre de 2004 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá por medio del cual se resolvió el proceso ordinario laboral del acá accionante.  La segunda instancia, es decir el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria- revocó la providencia de primera instancia  y en su lugar negó el amparo.

 

Acorde con los postulados teóricos de la presente providencia (numeral 5°) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es un derecho de origen constitucional que se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo,  indistintamente tengan origen legal o convencional. Sin embargo, la Sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 26 de enero de 2010 determinó:

 

“ No se evidencia desacierto alguno en la decisión del Tribunal, puesto que es un hecho cierto, no controvertido, que el actor consolidó el derecho a gozar de la jubilación oficial, a partir del 1° de septiembre de 1989, fecha en la que completó la edad requerida – 55 años-, de conformidad con la ley 33 de 1985, no obstante haberse expedido el acto de reconocimiento con una fecha posterior a aquella; en consecuencia, la sentencia impugnada está en armonía con la línea jurisprudencial que ha venido desarrollando la mayoría de la Sala en el sentido de considerar inviable la indexación de la primera mesada pensional cuando esta se causa antes de la vigencia de la Constitución de 1991, como sucede en el caso que se examina.” (Negrilla fuera del texto)[84]

 

En este orden de ideas, la providencia atacada en sede de tutela, desconoce la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad[85] como las anotadas en la parte teórica y contraría el alcance de  derechos fundamentales a la seguridad social y al poder adquisitivo de la pensiones fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela[86]. Así las cosas, se está en presencia de una de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales como es el desconocimiento del precedente constitucional.

 

A continuación, se extrae del expediente, que el señor Pedro José Rodríguez es (i) pensionado por el Banco Cafetero mediante resolución 317 de 7 de junio de 1994[87], que (ii) agotó las vías judiciales ordinarias para reclamar su derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudiendo en primera instancia ante el juzgado cuarto (4°) laboral del circuito de Bogotá – instancia que le concedió el derecho- en segunda instancia el Tribunal Superior de Armenia revocó la providencia apelada y acudiendo al recurso extraordinario de casación la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral decide no casar la sentencia recurrida, (iii) que efectivamente están en discusión los derechos fundamentales a la seguridad social  y a la indexación de la primera mesada pensional; razones por las cuales se cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional.[88]

 

Ahora bien, el juez de tutela de primera instancia – el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Disciplinaria – decidió tutelar los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de lo anterior dejó sin efectos las sentencias impugnadas de segunda instancia y de casación, y dictó otras órdenes al respecto; siendo impugnada la tutela el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria revocó la sentencia de primera instancia y negó los derechos fundamentales solicitados bajo el argumento que existía una disparidad en la interpretación hermenéutica de unas normas legales.  Así pues, acorde con los postulados teóricos de esta providencia, esta Sala de Revisión revocará la sentencia de segunda instancia dentro del trámite de la acción de tutela emitida por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria el 1 de septiembre de 2010 y en su lugar confirmará la Sentencia de primera instancia del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de Cundinamarca de 13 de julio de 2010, haciendo la claridad que cuando dicha sentencia se refiere a la Sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral esta no es emitida por el tribunal superior de Bogotá sino de Armenia.

 

6.2.2. Alicia López de Caicedo (T-2.891.042). Mediante resolución de diciembre de 1983 el Instituto de Seguros Sociales reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación a la accionante por valor de $9.261 tomando como salario base de liquidación los salarios devengados. La accionante solicita mediante petición de 15 de agosto de 2008 al ISS la indexación de la primera mesada pensional, sin que se obtuviere pronunciamiento alguno. Se constata en el expediente la existencia de una demanda ante la justicia contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en un juzgado de la ciudad de Cali.   

 

Con base en los argumentos señalados en esta providencia la señora López de Caicedo tiene derecho a que se le indexe su primera mesada pensional por parte del Instituto de Seguros Sociales el cual ha guardado silencio tanto respecto de la solicitud de la accionante como  dentro del trámite de la tutela.  Dicha omisión resulta vulneradora de los derechos fundamentales a la seguridad social y al reajuste de las pensiones en cabeza de la accionante.  En efecto, la administración con su no actuar ha producido que la señora López de Caicedo deje de disfrutar de su pensión en la proporción que esta Corte estima constitucional.  De esta manera la inactividad de la administración en el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional de la accionante es violatoria de los parámetros constitucionales vertidos en la jurisprudencia.  

 

Esta Sala de Revisión constata que (i) la señora accionante es pensionada del Instituto de Seguros Sociales mediante resolución 4986 de 22 de diciembre de 1983[89], (ii) que aunque se corrobora la existencia de una demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Seguros Sociales esta no se ha resuelto, sin embargo esta Sala de Revisión encontró que se está en presencia de un perjuicio irremediable ( numeral 6.1.) afectándose su mínimo vital , que (iii) están en discusión los derechos fundamentales a la seguridad social y a la indexación de la primera mesada pensional, (iv) que la señora López de Caicedo padece la enfermedad de Parkinson y requiere hospitalización constante, que  (v) la accionante cuenta con 80 años de edad, cumpliéndose con los requisitos señalados en la jurisprudencia constitucional.[90]

 

La Sentencia T-362 de 2010 señaló dentro de los parámetros para la protección del derecho que en el evento de que se configure  un perjuicio irremediable la tutela puede tener carácter definitivo o transitorio dependiendo las circunstancias precisas del caso, igualmente se afirmó que la edad de los afectados es elemento esencial para conceder la tutela por la vulneración que se produce en personas de avanzada edad y que la salud del afectado debe ser tenida en cuenta  en aquellos casos en los cuales las acciones judiciales ante la justicia ordinaria no fueron agotados previamente.

 

Ahora bien, en el presente caso, el juez de única instancia – Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de descongestión de Cali- no tutela los derechos de la accionante por improcedente la tutela debido a que cuenta con la vía judicial ordinaria para que se le reconozcan sus derechos.  Esta Sala de Revisión desestima los argumentos expuestos por el juez ya referido por cuanto se desconoce la jurisprudencia de esta Corte al respecto.  Por tal razón, con base en los parámetros expuestos en la sentencia T-362 de 2010,  y teniendo en cuenta la avanzada edad de la accionante (80 años) y los padecimientos que sufre (enfermedad de Parkinson y constante hospitalización)  se revocará la sentencia emitida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de descongestión de Cali el 21 de septiembre de 2010 y en su lugar se concederá el amparo  a la indexación de la primera mesada pensional. Por tal razón se ordenará de manera definitiva que el Seguro Social emita un acto administrativo donde se indexe la primera mesada pensional de la señora Alicia López de Caicedo. Dicha indexación se realizará con base en la fórmula señalada en la sentencia T-098 de 2005 (fundamento jurídico Número 5°)

 

7. Conclusiones: Por las razones expuestas esta Sala de Revisión determinará:

 

7.1. En el caso del señor Juan Ramón Pérez Rodríguez (T-2.829.186) se   confirmará la Sentencia de Segunda Instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que rechazó por improcedente el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia.

7.2. En el caso del señor  Pedro José Rodríguez (T- 2.860.248) se revocará la sentencia de segunda instancia dentro del trámite de la acción de tutela emitida por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria el 1 de septiembre de 2010 y en su lugar confirmará la Sentencia de primera instancia del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de Cundinamarca de 13 de julio de 2010.

 

7.3. En el caso de Alicia López de Caicedo (T-2.891.042) se revocará la sentencia emitida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de descongestión de Cali el 21 de septiembre de 2010 y en su lugar se concederá el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social y a la indexación de la primera mesada pensional.  Por tal razón se ordenará de manera definitiva que el Seguro Social emita un acto administrativo donde se indexe la primera mesada pensional de la señora Alicia López de Caicedo con base en la fórmula señalada en esta providencia.

 

8. Razón de la Decisión.

 

La indexación de la primera mesada pensional es un derecho constitucional que se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo,  indistintamente tengan origen legal o convencional.  En consecuencia, corresponde a los empleadores – al momento de tomar el ingreso base para la liquidación pensional- indexar la primera mesada pensional so pena de que la persona afectada acuda a las vías administrativas y judiciales – entre las que se haya la acción de tutela- para hacer valer su derecho de estirpe constitucional. Precisa la Sala que como esta tutela se concede frente a la violación actual de los derechos de los accionantes, el reajuste se aplicará hacia el futuro y, retroactivamente, a las mesadas pensionales en relación con las cuales, para la fecha de interposición de la acción de tutela, no hubiese operado el fenómeno de la prescripción de conformidad con lo preceptuado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la Sentencia del Tribunal Administrativo de Atlántico de 8 de julio de 2010, dentro del proceso de tutela iniciado por el señor Juan Ramón Pérez Rodríguez (T-2.829.186), pero por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo.  REVOCAR la Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – de 1 de septiembre de 2010 y en su lugar CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Disciplinaria – de 13 de julio de 2010, dentro del proceso de tutela iniciado por el señor Pedro José Rodríguez (T-2.860.248), entendiéndose que el reajuste resultante en las mesadas pensionales se aplicará hacia el futuro y, retroactivamente, a las mesadas en relación con las cuales, para la fecha de interposición de la acción de tutela, no hubiese operado el fenómeno de la prescripción.

 

Tercero.  REVOCAR la sentencia del Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de descongestión de Cali de 21 de septiembre de 2010 y en su lugar CONCEDER el amparo definitivo de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la indexación de la primera mesada pensional de la accionante. Por tal razón, ORDENAR al Instituto de Seguro Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, emita un acto administrativo donde se indexe la primera mesada pensional de la señora Alicia López de Caicedo con base en la fórmula señalada en esta providencia y dentro del mismo término, empiece a hacer el pago correspondiente. Precisando que el reajuste resultante en las mesadas pensionales se aplicará hacia el futuro y, retroactivamente, a las mesadas en relación con las cuales, para la fecha de interposición de la acción de tutela, no hubiese operado el fenómeno de la prescripción.

 

Cuarto. Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Demanda de tutela presentada el 4 de mayo de 2010. Folios 1 a 32.

[2] Folios 34 a 37

[3] Folios 37 y 38

[4] Folios 39 a 42

[5] Folios 54 a 67

[6] Folios 68 a 82

[7] Folios 83 a 97

[8] Folios 100 a 131

[9] Folios 132 a 142

[10] Folios 143 a 172

[11] Folios 173 a 183

[12] Folios 184 a 195

[13] Folios 196 a 204

[14] Auto de 26 de febrero de 2010, Sala de Selección Número Dos.  Folios 206 a 221

[15] Folios 222 a 224.

[16] Demanda de tutela presentada el 4 de mayo de 2010. Folios 1 a 32

[17] Folio 331.

[18] Folios 330 a 334

[19] Folios 337 a 343

[20] Folios 350 a 359

[21] Demanda de tutela presentada el 25 de junio de 2010.  Folios 1 a 6

[22] Folios 7 a 16

[23] Folios 31 a 40

[24] Folios 17 a 30

[25] Folios 42 a 47

[26] Folios 48 y 49

[27] Folios 50 y 51

[28] Folios 61 a 63

[29] Folios 65 a 83.

[30] Folios 162 a 167

[31] Folios 226 a 245

[32] Folios 287 a 289

[33] Folios 253 a 258

[34] Folios 259 a 268

[35] Folios 15 y ss cuad. Segunda instancia.

[36] Demanda de tutela presentada el 30 de agosto de 2010.  Folios 1 a 5

[37] Folio 13

[38] Folio 9

[39] Folio 7

[40] Folio 40

[41] Folios 23 a 39

[42] Folio 51

[43] Folio 53.

[44] Folios 52 y ss.

[45] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño

[46] M.P. Clara Inés Vargas Hernández “La Corte considera, que cuando el juez de conocimiento se encuentra en el juicio con una prueba ilícita, debe en consecuencia proceder a su exclusión. Pero, deberá siempre declarar la nulidad del proceso y excluir la prueba ilícita y sus derivadas, cuando quiera que dicha prueba ha sido obtenida mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial. En efecto, en estos casos, por tratarse de la obtención de una prueba con violación de los derechos humanos, esta circunstancia por si sola hace que se rompa cualquier vínculo con el proceso. En otras palabras, independientemente de si la prueba es trascendental o necesaria, el solo hecho de que fue practicada bajo tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, es decir, mediante la perpetración de un crimen de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, se transmite a todo el proceso un vicio insubsanable que genera la nulidad del proceso, por cuanto se han desconocido los fines del Estado en el curso de un proceso penal, cual es la realización de los derechos y garantías del individuo. Además, como queda ya comprometida la imparcialidad del juez que ha conocido del proceso, debe proceder además a remitirlo a un juez distinto. En efecto, tradicionalmente en derecho colombiano se ha entendido que la aplicación de la regla de exclusión no invalida todo el proceso, sino que la prueba ilícita no puede ser tomada en cuenta al momento de sustentar una decisión. No obstante lo anterior, entiende la Corte que tal principio debe ser exceptuado cuando quiera que se pretenda hacer valer en un juicio oral una prueba que ha sido obtenida en flagrante desconocimiento de la dignidad humana”.

[47] Reiterada en T-243 de 1008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[48] M.P. Jaime Córdiba Triviño

[49] Sentencia T-522/01

[50] En Sentencia T-1192/03[50]  M.P. Eduardo Montealegre Lynett se reiteró la jurisprudencia consignada en la Sentencia SU-014 de 2001 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez[50] donde “la Corte estableció que cuando actuaciones de terceras personas inducían en error al juez, se configuraba la “vía de hecho por consecuencia”. Con ello la Corte indicaba que la violación de los derechos fundamentales de la persona no le eran imputables al juez, pero que la decisión judicial resultaba inconstitucional”.En la Sentencia T-68 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil dijo la Corte: (v) Finalmente, el defecto o vía de hecho por consecuencia se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jurídicas adelantadas por autoridades distintas a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garantías fundamentales. En estos casos, aun cuando la decisión se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una valoración juiciosa de las pruebas, la vía de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias públicas, que obligadas a colaborar con la administración de justicia, por acción o por omisión no lo hacen en forma diligente. Tal como lo señaló la Corte ‘si bien el criterio imperante frente a la vía de hecho es el de que ésta se origina en una actuación judicial arbitraria o manifiestamente contraria a derecho, puede ocurrir que tal defecto no sea atribuible directamente al juez de la causa, sino a la acción u omisión de otras autoridades publicas -en la mayoría de los casos administrativas- que debiendo colaborar armónicamente en la función de administrar justicia, con su conducta negligente inducen en error al operador jurídico y permiten que a través de la decisión se afecten en forma grave los derechos y garantías constitucionales de quienes intervienen en la actuación judicial.[50][50]

[51] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01.

[52] Ver además Sentencias T-051 de 2009 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-060/09 M.P. Mauricio González Cuervo, T-130 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.

 

[53] Ver al respecto, entre otras, Sentencias T-573 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía,[53] T-567 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-001 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-377 de 2000. M.P. Alejandro Marínez Caballero, T-1009 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-852 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-453 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,  T-061 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, RenteríaT-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,  T-001 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-814 de 1999, MP: Antonio Barrera Carbonell.T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-842 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.,T-205 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, , T-701 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-807 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1244 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-056 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, T-189 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,  T-800 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-061 de 2007 M.P Humberto Antonio Sierra Porto , T-018 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-051 de 2009 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-060 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo, T-066 de 2009 M.P. Jaime Araújo Rentería.

[54] Sentencia T-189 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en esta oportunidad concluyó la Corte que “En efecto, en su fallo el Tribunal omitió aplicar la norma que se ajustaba al caso y, en su lugar, empleó otra que no era pertinente.”

[55] Ver sentencia T-205 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández Aquí la Corte concluyó la existencia de un defecto sustantivo “por cuanto el juez se basó en una norma legal que había perdido su vigencia”.

[56] Sentencia T-800 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería. En es a oportunidad dijo la Corte “Todo lo anterior lleva a concluir a la Corte Constitucional que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su sentencia del 18 de noviembre de 2004, confirmada en el auto por medio del cual resolvió el recurso del reposición el 11 de mayo de 2005, aplicó, en la sanción que impuso a los demandantes, una norma que no existía, consistente en un impedimento por haber cumplido con el deber propio de los jueces. Es decir, que verdaderamente crearon una norma, pues dictar providencia dentro de un proceso no puede constituir, como se vio, causal de prejuzgamiento. Por ello incurrieron en un defecto sustantivo constitutivo de vía de hecho, violatoria del derecho fundamental al debido proceso de los actores”.

[57] Al respecto, consultar sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta providencia se dijo que incurre en una vía de hecho por razones sustanciales el funcionario judicial que tome una decisión con base en una disposición: (1) cuyo contenido normativo es evidentemente contra­rio a la Consti­tu­ción, porque la Corte Constitucional previamente así lo declaró con efectos erga omnes, (2) cuyo sentido y aplicación claramente compromete derechos fundamentales, y (3) cuya incompatibilidad ha sido alegada por el interesado, invocando el respeto a una sentencia de constitucionalidad de la Corte Consti­tucional que excluyó del ordenamiento jurídico el sentido normativo único e ínsito en la norma legal aplicada en el curso del proceso y de la cual depende la decisión”.

[58] Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[59] T-051 de 2009 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver sentencias T-1101 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil dijo la Corte:” Sobre el tema relacionado con las vías de hecho ocasionadas por interpretaciones judiciales contrarias a la Constitución y la procedencia de la tutela para conjurarlas, la Corte tuvo oportunidad de precisar que debe aparecer probado que la aplicación de la norma se hizo (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales[59], (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados[59], (iii) sin respetar el principio de igualdad[59], y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio[59]y T-1222 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Dijo la Corte en esta ocasión: “para que una interpretación judicial se considere constitutiva de vía de hecho, es indispensable que la misma defienda una lectura de las normas realmente contraria a su sentido lógico, manifiestamente opuesta a los principios de derecho y salida del cauce de la juridicidad”

[60] Sentencia T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver además Sentencia T-001 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo “Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998)”.

[61] Sentencia T-066 de 2009 M.P. Jaime Araújo Rentería. “En esta hipótesis no se está ante un problema de interpretación normativa, sino ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión”. Ver además Sentencia T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[62] Sentencia T-814 de 1999, MP: Antonio Barrera Carbonell. Dijo la Corte en esta oportunidad que “Considera la Sala que las razones que se aducen en las providencias cuestionadas contradicen de manera ostensible tanto la cosa juzgada, como la doctrina constitucional contenida en la sentencia C-157/98, pues  la Corte al declarar inexequible el inciso segundo del art. 2  de la ley 393/97, según el cual la interpretación por el juez del no cumplimiento de la norma por la autoridad debía ser restrictiva y aparecer evidente el incumplimiento consideró, por el contrario, que éste debía ser deducido razonablemente por el juez con base en el análisis de la norma y de las pruebas incorporadas al proceso. // Igualmente, dichas Corporaciones desconocieron el valor de la doctrina constitucional de la Corte en cuanto al sentido y alcance interpretativo de la referida norma constitucional. // Es mas, con dicha conducta el Tribunal y el Consejo contrariando la decisión del intérprete autorizado de la Constitución introdujeron al texto del art. 87 una regla que no fue diseñada por el Constituyente, restringiendo de este modo la posibilidad que tienen las personas de acceder a la justicia a través de la acción de cumplimiento”. En la Sentencia T-842 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis puntualizó la Corte que “constituye vía de hecho apartarse de la cosa juzgada constitucional”. En la Sentencia T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte explicó que “una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las Sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.

Igualmente esta Corporación, mediante la sentencia T-1244 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa manifestó que la autoridad judicial (juez laboral) había incurrido en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexación de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permitía, a pesar de que la interpretación que había hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad señalaban el sentido de la norma y la obligación de indexar. Dijo la Corte que a partir de la sentencia SU-120 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional ha sostenido que, “en principio, la primera mesada pensional debe ser indexada”. Esta posición ha sido reafirmada a través de las sentencias T-663 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-1169 de 2003M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-805 y T-815 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Añadió que la misma tesis se defendió en la Sentencia C-601 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz.

Señaló además que “En el proceso que se analiza, el actor solicitó que se condenara al Banco a indexar su primera mesada pensional y al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas a partir del 31 de julio de 1998. El Tribunal decidió concederle el pago de los intereses moratorios, pero se negó a ordenar la indexación de la pensión, por cuanto ello constituiría una doble sanción”. A partir de allí y con base en la reiterada jurisprudencia concluyó la Corte que la posición del Tribunal constituía una vía de hecho por defecto sustantivo, dado que “la indexación y los intereses moratorios tienen un objetivo distinto. Mientras los últimos se imponen para sancionar al deudor que ha incumplido con el pago de sus obligaciones, la indexación persigue actualizar el valor del dinero, pretensión plenamente justificada en una economía que sufre los efectos de la  inflación” (…)Así, pues, no le asiste razón al Juzgado cuando afirma que las órdenes de  indexar el pago de la primera pensión y de pagar interese de mora constituyen una doble sanción por el mismo motivo. Evidentemente, las dos órdenes tienen un referente común, cual es el de que el pago atrasado de las mesadas le significa al pensionado una pérdida en el valor adquisitivo de su ingreso, pero mientras que la indexación persigue ponerle remedio a esta situación actualizando el valor del dinero, los intereses de mora tienen por fin lograr que el causante del hecho indemnice al afectado por los daños inferidos.”.

 Ver también, sentencias T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett “14. El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.  // En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador[62], (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[62] (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[62] (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva. (…) En este sentido, concluye la Corte, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Sincelejo al haber aplicado la normatividad vigente en la materia según su propio entendido de los hechos del caso, y además, al haber respetado la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Casación Laboral que resultaba aplicable, ajustó su conducta tanto a la Constitución como a la ley, lo que lleva a afirmar que no se configuró defecto sustantivo alguno que permitiese la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto”. T-1060 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo

[63] Sentencia T-018 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[64] Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[65] T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Dijo la Corte: “La vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las situaciones concretas y a través de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterición de los trámites y procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la "malversación" de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o extra vires de su titular. // Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo)…”

[66] Consultar Sentencia T-807 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Dijo allí la Corte que “un examen atento del contenido de la referida providencia judicial evidencia que la falladora incurrió en una vía de hecho por cuanto la decisión se apoya en una interpretación asistemática del ordenamiento jurídico ( defecto sustantivo )…” por cuanto “no se tuvo en cuenta la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente bancaria ni la modalidad del mismo que había sido suscrito por el accionante con la entidad crediticia, es decir, la demandada no adelantó una necesaria interpretación sistemática entre las normas del Código Penal, que tipifican el delito de estafa, y las disposiciones legales de carácter comercial que regulan esta clase de contratos comerciales”.

[67] Sentencia T-056 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería. Aquí la Corte encontró que “el mismo despacho judicial provocó un defecto sustantivo en el mismo auto al desconocer abiertamente el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil”. Ver además T-066 de 2009 M.P. Jaime Araújo Rentería. Ver además Sentencias T-1216 de 2005, M P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-298 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[68] Sentencia T-114 de 2002,  T- 1285 de 2005.

[69] Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[70] Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver  Sentencia T-1285 de 2005. Además, en la sentencia T-193 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse  la sentencia T-949 de 2003.

[70] Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver la sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y  T-462 de 2003.

[71] Sobre el tema pueden consultarse además, las sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; T-522 de 2001;  T-047 de 2005. En la sentencia T-522 de 2001, la Corte señaló que:  “es evidente que se desconocería y contraven­dría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi­das de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad. [71] Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver además Sentencia T-808 de 2007 M.P. Catalina Botero Marino “… en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”.

[72] Se pueden observar entre otras  las sentencias T-462 de 2003, SU- 1184  de 2001 , T- 1625 de 2000 y T- 1031 de 2001.

[73] Sentencia T-683 de agosto 17 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[74] Al respecto ver sentencias T- 1317 de 2001 y T- 292 de 2006. Corte Constitucional.

[75] Sentencia T-1092 de diciembre 14 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto

[76] Sentencia T-683 de agosto 17 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[77] Art. 53 constitucional.

[78] C-862 de 2006

[79] T-696 de septiembre 6 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).

[80] Folios 31 a 40

[81] Entre otras, T- 684 de 2003, T-1140 de 2005

[82] Sentencia T- 322 de 2008

[83] Ver antecedentes.

[84] Folio 28 cuaderno de primera instancia.

[85] Sentencias C- 862 y C-891 A, ambas de 2006

[86] Entre otras: T- 002, T-250, T-362, T-483, T-697; todas de 2010.

[87] Folio 266 cuaderno de primera instancia.

[88] T-696 de septiembre 6 de 2007

[89] Folio 14 expediente

[90] T-696 de 2007 y T – 362 de 2010.