T-363-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-363/11

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

 

Para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario que se evidencie: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, (ii) la presencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad y (iii) la existencia de una lesión a derechos fundamentales del actor. En el presente caso, esta Sala considera que la interposición de la presente acción de tutela es procedente, como quiera que: a. La cuestión que se discute es de relevancia constitucional pues se pretende con esta acción de tutela el amparo, entre otros, de los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13 C.P.), al debido proceso (artículo 29 de la C.P.), y a la dignidad humana (artículo 12 de la C.P.) los cuales han sido reconocidos como fundamentales en nuestro ordenamiento; b. Se cumple con el requisito de inmediatez, pues transcurrió un poco menos de un año entre la expedición de la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la interposición de la presente acción de tutela; c. La actora agotó los medios de defensa ordinarios en la medida en que la providencia que se controvierte por medio de esta acción constitucional fue proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral. Respecto del agotamiento del recurso extraordinario de casación, al no tenerse clara la cuantía de la pretensión en el presente caso, se optará por interpretar la duda en cuanto a la procedencia de la casación a favor de la accionante, permitiéndose por ende que se analice el presente caso en sede de tutela; d. Los argumentos y las pruebas que se invocan en esta solicitud de amparo fueron mencionados por la accionante en el proceso que se reprocha tal como se desprende de las pruebas obrantes en el expediente.  e. No se trata de una controversia contra una sentencia de tutela.

 

 

DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Norma que exige a padres demostrar  dependencia económica “total y absoluta” respecto a hijo, desconoce el principio de proporcionalidad

PENSION DE SOBREVIVIENTES  Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por norma que exige a padres demostrar la dependencia económica “total y absoluta” respecto a  hijo

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneración por norma que exige a padres demostrar  dependencia económica “total y absoluta” respecto a hijo

PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Vulneración por norma que exige a padres demostrar dependencia económica “total y absoluta” respecto a hijo

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PRINCIPIO DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA-Vulneración por norma que exige a  padres demostrar dependencia económica “total y absoluta” respecto a hijo

CONCEPTO DE DEPENDENCIA ECONOMICA ESTABLECIDO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA C-111/06 A EFECTOS DE ACCEDER A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES

 

En la mentada sentencia, la Corte al encontrar que la condición de dependencia total y absoluta que se exigía a los padres del causante para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, resultaba inconstitucional al ser incompatible con el derecho al mínimo vital, a la dignidad humana, al deber de solidaridad y al principio de protección integral de la familia, decidió excluir del ordenamiento la expresión “total y absoluta” y determinó que los jueces en el caso concreto debían determinar, de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, si los padres sobrevivientes del causante dependían o no del mismo, para garantizarse una subsistencia en condiciones dignas.

 

DEFECTO FACTICO EN SENTENCIA DE TRIBUNAL SUPERIOR-Omitió valorar pruebas que de haber sido tenidas en cuenta habrían conducido a tomar una decisión completamente diferente a la adoptada

Es claro que el Tribunal accionado desechó las pretensiones de la accionante al considerar que ésta no había aportado elementos probatorios que sustentaran su dicho, pues en su sentir las simples afirmaciones de la accionante no eran prueba suficiente de la dependencia económica. Sin embargo encuentra la Sala que el Tribunal arribó a dicha decisión sin tener en cuenta la totalidad del material probatorio que reposaba en el expediente, razón por la cual incurrió en defecto fáctico, puesto que omitió valorar pruebas, las cuales de haber sido tenidas en cuenta, habrían conducido al Tribunal a tomar una decisión completamente diferente a la adoptada en la providencia del dieciséis (16) de diciembre de 2009.   Encuentra la Sala que dentro del proceso sí existían medios probatorios suficientes que daban razón de la dependencia económica que la accionante tenía respecto de su hijo fallecido, los cuales desconoció la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y que de haberlos tenido en cuenta, hubiera confirmado el fallo de primera instancia, razón por la cual se evidencia una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria, y por ende se verifica la existencia de la causal específica de procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico.   Adicionalmente encuentra esta Sala que en el presente caso también se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la accionante, puesto que, al no haber realizado la valoración probatoria, se negó la posibilidad a la accionante de acceder a la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido, sin tener en consideración lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, especialmente en la sentencia C-111 de 2006 cuyos principales argumentos fueron reseñados en las consideraciones previas de esta providencia. En el presente caso resulta evidente que no puede predicarse una independencia económica de la actora que conlleve a negar la sustitución de la pensión, puesto que la accionante logró demostrar la subordinación material a la que se encontraba sujeta incluso antes de la muerte de su hijo. Precisamente del material probatorio allegado al proceso se concluye que la accionante no contaba, ni cuenta, con los recursos suficientes que le permitieran acceder a los medios materiales necesarios para garantizar su subsistencia en condiciones dignas y el hecho de haber estado trabajando, lo cual ya no sucede en virtud de la terminación del contrato con justa causa con la empresa Catering de Colombia, no es una razón determinante para establecer la independencia económica. Como quiera que del material probatorio se evidencia que la accionante dependía económicamente de su hijo, es claro que la peticionaria cumple los requisitos establecidos por el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes

 

 

DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla

 

 

 

Referencia: expediente T- 2892445

 

Acción de tutela instaurada por Claudia Patricia Romero en contra de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

 

Colaboró: Catalina Irisarri Boada

 

 

Bogotá, DC., seis (6) de mayo de dos mil once (2011)

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Juan Carlos Henao Pérez y Mauricio González Cuervo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión del fallo dictadopor la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veintiocho (28) de septiembre de 2010, en el asunto de la referencia.

 

I.  ANTECEDENTES

 

De los hechos y la demanda

 

1. Claudia Patricia Romero, instauró acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, y al debido proceso con base en los siguientes hechos y consideraciones:

 

1.1. El hijo de la accionante Jorge William Valbuena Romero, mediante dictamen del 20 de noviembre de 2003 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, fue calificado con una disminución de la capacidad laboral del 70.75%, de origen común determinando como fecha de estructuración de la invalidez el 28 de agosto de 2002[1].

 

1.2. El 19 de marzo de 2004, el señor Valbuena Romero suscribió con la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. una póliza de seguros de renta vitalicia inmediata, por pensión de invalidez y en ella determinó como beneficiarios a sí mismo y a su madre Claudia Patricia Romero[2].

 

Dicha póliza, que se rige en su funcionamiento por las normas de la Ley 100 de 1993, establece que: “LA Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. EN VIRTUD DE ESTE CONTRATO SE OBLIGA A PAGAR AL ASEGURADO UNA RENTA MENSUAL VITALICIA INMEDIATA DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN LA LEY 100 DE 1993, SUS MODIFICACIONES O REGLAMENTACIONES […]”, una vez la respectiva administradora de fondos de pensiones  efectúe el traspaso de la póliza única[3].

 

1.3. El 27 de Agosto de 2004, el señor Jorge William Valbuena Romero falleció[4]. A raíz de ello, la accionante presentó el 20 de octubre de 2004 solicitud de pensión de sobrevivientes en la Oficina de Rentas Vitalicias de Medellín de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.[5]

 

1.4. En respuesta a su solicitud, la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. negó el derecho a la sustitución pensional al considerar que la accionante no dependía económicamente de forma total y absoluta del señor Valbuena Romero al momento del fallecimiento. Sustentó su decisión en el contenido de la declaración presentada por la señora Romero para acreditar derechos a pensión de sobrevivientes, en la que informaba que percibía ingresos mensuales al momento del fallecimiento del afiliado.”[6]

 

1.5. Ante la negativa de la aseguradora de reconocer la sustitución pensional, la accionante instauró acción de tutela contra dicha decisión. La tutela, conocida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, y fallada mediante sentencia del 4 de noviembre de 2005, negó el amparo al considerar que “a la señora Claudia Patricia Romero, no se le ha violado el (sic) derecho fundamental alguno por parte de la entidad demandada[7].

 

En el fallo se determinó que la solicitud de amparo elevada por la accionante no cumplía con el requisito de subsidiariedad que orienta la acción de tutela, puesto que sus pretensiones giraban en torno a un asunto derivado de una relación contractual y tenían una naturaleza meramente económica. Como consecuencia de lo anterior, señaló que antes de acudir a la tutela debía adelantarse el procedimiento ordinario correspondiente.

 

1.6. La accionante acudió entonces a la jurisdicción ordinaria laboral para tramitar su pretensión. Mediante fallo 0054 proferido en audiencia del 16 de marzo de 2007, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá falló a favor de la accionante y ordenó reconocer a su favor el derecho a percibir pensión de sobrevivientes, en su calidad de madre legítima del pensionado fallecido Jorge William Valbuena Romero, en cuantía del 100% de la mesada pensional por invalidez que venía percibiendo el causante.

 

Adicionalmente ordenó reconocer y pagar a favor de la señora Claudia Patricia Romero la totalidad de las mesadas pensionales de sobrevivientes causadas y no pagadas, a partir de la fecha del fallecimiento del causante, es decir, desde el 27 de agosto de 2004, con sus respectivos reajustes de Ley. Igualmente condenó a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., a reconocer y pagar a favor de accionante la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el correspondiente pago, sobre el importe de las mesadas pensionales de sobrevivientes causadas y no pagadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 así como retornarle el 70% de la utilidad originada en la inversión de la reserva matemática en poder de la aseguradora al final de cada año, siempre y cuando dicha utilidad sea positiva.

 

Basó su decisión teniendo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006, la cual declaró la inexequibilidad de la expresión “de forma total y absoluta” de los literales “d” de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 según los cuales, los padres del causante pueden ser beneficiarios de la pensión de sobreviviente. Señaló que si bien el pronunciamiento de la Corte Constitucional se produjo con posterioridad al fallecimiento del causante, el mismo sirve como referente para determinar los alcances de la condición impuesta en la Ley 100 de 1993.

 

Sobre el tema de la dependencia económica sostuvo lo siguiente:

 

No le asiste razón a la pasiva al concluir sobre la ausencia de dependencia económica de la demandante respecto del pensionado fallecido, puesto que si bien se encuentra probado que la actora percibía y aún recibe un salario equivalente al mínimo legal, el mismo no es determinante de la independencia económica, al no resultar suficiente para suplir sus necesidades básicas de la actora(sic), tales como arriendo y alimentación, conceptos que eran cubiertos a través del aporte realizado por el señor Jorge William Valbuena, tal como lo expresó la demandante en la declaración para acreditar derechos a pensión de sobrevivencia, de la cual se derivó la decisión de negar el reconocimiento del derecho prestacional en litigio”.

 

(…)

 

De todo lo anterior no le cabe duda al Despacho que la demandante Claudia Patricia Romero si dependía económicamente de su hijo Jorge William Valbuena Romero, pues no posee bienes de fortuna, no cuenta con pensión de ninguna entidad y el ingreso salarial que percibe en cuantía de un salario mínimo legal mensual no permite inferir que la autora es autosuficiente para cubrir sus necesidades básicas[8].

 

El 31 de octubre de 2008, el mismo Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito en audiencia especial dictó sentencia complementaria, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 311 del Código de Procedimiento Civil. En dicha sentencia resolvió declarar no probada la excepción de prescripción de la obligación alegada por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.[9].

 

1.7. Frente a la decisión, la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. presentó recurso de apelación, al considerar que la accionante no había cumplido los requisitos establecidos en el literal “d” del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, puesto que dentro del proceso había quedado demostrado que la señora Romero percibía un salario equivalente al salario mínimo legal, que no tenía personas a su cargo ni obligaciones distintas a las de su propia subsistencia.

 

1.8. En audiencia del 16 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión profirió fallo de segunda instancia en el que revocó la sentencia apelada, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por la demandante. En la decisión sostuvo lo siguiente:

 

“Ahora bien, en el sub lite nos encontramos con que la accionante no demostró ningún tipo de dependencia respecto del causante Jorge William Valbuena Romero, que era lo elemental que aquí debía estar demostrado, de tal manera que tuviese viabilidad el acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, toda vez que no basta solamente con afirmar, de ninguna manera, necesario es acreditar los supuestos fácticos en que se edifican las pretensiones de la demanda, esto, tal como lo ordena el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que analógicamente aplicamos a esta cuestión de índole laboral, y si bien esta Sala en caso (sic) similares accedió al reconocimiento pensional de marras, fue porque allí se demostró que la beneficiaria dependía de una u otra forma del de cujus, aspecto que aquí no fue probado, como ya se dijo.”[10]

 

1.9. De conformidad con la situación fáctica señalada, el dieciséis (16) de septiembre de 2010, la señora Claudia Patricia Romero, a través de apoderado judicial, instauró ante la Corte Suprema de Justicia acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que dicha entidad en la decisión del 16 de diciembre de 2009 incurrió en defecto sustantivo, fáctico, produjo una decisión sin motivación, desconoció el precedente y violó de manera directa la Constitución.

Consideró la accionante que la autoridad judicial accionada habría aplicado un concepto declarado inconstitucional para negar la sustitución pensional al exigir una dependencia económica total y absoluta frente al causante, ignorando sus condiciones de vida, por lo que en su opinión, hacían necesaria dicha sustitución. Igualmente señaló que las pruebas aportadas al proceso, en especial las declaraciones, no fueron valoradas. Solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y que en consecuencia se revoque el numeral primero del fallo de segunda instancia y en su defecto se ordene reconocerle el derecho a percibir la pensión de sobreviviente en su calidad de madre legítima del causante, en cuantía del 100% de la mesada pensional por invalidez que venía percibiendo el causante.

 

Adicionalmente solicitó se  ordene reconocer y pagar a su favor la totalidad de las mesadas pensionales de sobrevivientes causadas y no pagadas, a partir de la fecha del fallecimiento del causante, es decir, desde el 27 de agosto de 2004, con sus respectivos reajustes de Ley. Igualmente ordenar a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., reconocer y pagar a su favor la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el correspondiente pago, sobre el importe de las mesadas pensionales de sobrevivientes causadas y no pagadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 así como retornarle el 70% de la utilidad originada en la inversión de la reserva matemática en poder de la aseguradora al final de cada año, siempre y cuando dicha utilidad sea positiva.

 

1.10. Manifestó que desde el momento del fallecimiento del señor Valbuena Romero no ha tenido bienes a su nombre y que la pensión de invalidez del mismo no era suficiente para sufragar los gastos del hogar[11]. Señaló que trabajaba en el momento del fallecimiento del causante, lo cual no significa que el salario que percibía en su momento fuera suficiente para su digna subsistencia. Agregó que su situación económica se agravó el 14 de mayo de 2007, cuando se le notificó la terminación con justa causa de su vinculación laboral con la empresa Catering de Colombia[12] y que algunos de sus hijos se emanciparon entre el momento del fallecimiento y del fallo que se ataca[13].

 

1.11. La parte accionante aportó con la acción de tutela los siguientes documentos:

 

·        Declaraciones juramentadas del 28 de junio[14], 6 de julio[15] y 10 de julio[16] de 2006 en las que José Omar Pedraza, Óscar Eduardo Pérez Mendoza y la accionante Claudia Patricia Romero, respectivamente, en donde indican que Claudia Patricia Romero dependía económicamente de Jorge William Valbuena Romero y que convivían bajo un mismo techo. En las tres declaraciones manifiestan que la accionante trabajaba en labores de cocina para obtener su sustento y el de dos nietas menores de edad.

·        Declaraciones juramentadas del 20[17], 21[18] y 26[19] de agosto, en las que los hijos de la accionante, Edith Pedraza Romero, Omar Pedraza Romero y María Isabel Pedraza Romero, indican que no conviven con su madre, Claudia Patricia Romero, y que ella no depende económicamente de ellos.

·        “Constancia de no propiedad o titular de derechos inscritos”, emitida por el Registrador de la zona sur de Bogotá, del 12 de julio de 2010 en la que consta que no hay registro alguno a su nombre[20].

·        “Constancia de no propiedad o titular de derechos inscritos”, emitida por el Registrador de la zona norte de Bogotá, del 1° de julio de 2010 en la que consta que no hay registro alguno a su nombre[21].

·        Certificación expedida por el Registrador de la zona centro de Bogotá, del 1° de julio de 2010 en la que consta que no hay registro alguno a su nombre[22].

·        Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá en la que consta que la accionante no aparece inscrita en el Registro Mercantil, llevado por dicha institución[23].

·        Certificado de no declarante, suscrito por la accionante, Claudia Patricia Romero[24].

·        Contrato de arrendamiento con fecha 1° de enero de 2006, en el que aparece como arrendataria la accionante Claudia Patricia Romero, y se acuerda un valor del canon mensual de $250,000[25].

 

Respuesta de la entidad demandada

 

2. A pesar de que la tutela se dirigió solamente contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión, la Corte Suprema de Justicia decidió vincular al trámite de la presente acción de tutela al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito y a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.

 

Solamente la aseguradora Seguros de Vida Suramericana S.A., antes Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. se manifestó respecto de la tutela[26]. En su escrito la aseguradora se opuso a las pretensiones de la actora, destacando que esta no había agotado los recursos propios del proceso ordinario. Igualmente señaló que “la decisión que se encuentra bajo ataque adoptada por dicha corporación, se fundó en el análisis objetivo y sano de los elementos probatorios que se allegaron al proceso y en el cumplimiento de lo señalado por el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia en cual establece con claridad que ‘los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley’[27]. Finalmente destacó que ninguna de las causales genéricas de procedibilidad se apreciaba en la actuación del Tribunal accionado, por lo que concluyó que “la acción incoada no debe prosperar en la medida que la decisión adoptada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL se ajusta al ordenamiento jurídico ya las reglas de la sana crítica[28].

 

Decisión judicial objeto de revisión

 

4. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En sentencia del veintiocho (28) de septiembre de 2010, se negó el amparo solicitado por la señora Claudia Patricia Romero en contra del la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

Consideró la Corte que “la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, o que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de la autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley[29].

 

Agregó más adelante que “se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que la accionante adelantó en contra de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., obedece a que no encontró acreditado el requisito de la dependencia económica del causante, exigido en las disposiciones legales para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por ella solicitada; consignando en la decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.[30]

 

Estimó la Corte que la labor adelantada por parte del Tribunal accionado resultaba adecuada, resaltando del contenido del fallo atacado que la accionante se había limitado a afirmar que dependía económicamente del causante, pero no había asumido la carga de demostrarlo de acuerdo con la norma vigente, pues se abstuvo de aportar prueba suficiente para inspirar la convicción del juez[31].

 

Finalmente sostuvo que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segunda instancia, por lo que el juez constitucional carece de competencia para conocer de este asunto, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Competencia

 

5. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del diez (10) de diciembre de 2010, proferido por la Sala de Selección número diez.

 

De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 34 del Reglamento Interno de la Corporación, el dieciséis (16) de diciembre de 2011, se remitió el expediente al despacho del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, como nuevo ponente, debido a que la ponencia que presentó el Magistrado González Cuervo no fue aprobada en la sesión de la Sala Segunda de Revisión del seis (6) de mayo de 2011.

 

Problema jurídico y plan de resolución del caso concreto

 

6. En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la decisión que en el presente proceso se ataca, incurrió en una causal específica de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales, bien sea por defecto sustantivo al haber exigido la dependencia total y absoluta frente al causante, como sustento para negar la sustitución pensional o por defecto fáctico al haber omitido valorar pruebas obrantes en el expediente.

 

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y se detendrá en el análisis de la jurisprudencia constitucional respecto de los defectos sustantivo y fáctico, como causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Posteriormente recordará lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia C-111 de 2006 sobre el requisito de la dependencia económica total y absoluta para poder acceder a la pensión de sobrevivientes y finalmente, en una última parte, resolverá el caso concreto.

 

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de Jurisprudencia

 

7. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, como regla general, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Esta regla se justifica en la medida en que de ordinario las providencias judiciales (i) son el escenario habitual de reconocimiento y realización de derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces.[32]

 

8. Sin embargo, esta Corte ha permitido la posibilidad excepcional de admitir la tutela en contra de decisiones judiciales, toda vez que las autoridades judiciales, eventualmente en sus decisiones pueden desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales[33].

 

En consecuencia, procederá la acción de tutela contra providencias judiciales, sólo en aquellos casos en que éstas vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales. Para ello, este Tribunal a través de su jurisprudencia, ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad de la misma, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela[34] y otros específicos que se refieren a la procedencia de la acción una vez interpuesta[35].

 

9. Respecto de los requisitos generales, ha establecido la Corte que el juez debe constatar: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

 

10. Adicional a estos requisitos, debe demostrarse la existencia de las causales específicas de procedibilidad definidas por la Corte, esto es: defecto orgánico[36] sustantivo[37], procedimental[38] o fáctico[39]; error inducido[40]; decisión sin motivación[41]; desconocimiento del precedente constitucional[42]; y violación directa a la Constitución.

11. En conclusión, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario que se evidencie: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, (ii) la presencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad y (iii) la existencia de una lesión a derechos fundamentales del actor.

 

12. En el presente caso, esta Sala considera que la interposición de la presente acción de tutela es procedente, como quiera que: a. La cuestión que se discute es de relevancia constitucional pues se pretende con esta acción de tutela el amparo, entre otros, de los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13 C.P.), al debido proceso (artículo 29 de la C.P.), y a la dignidad humana (artículo 12 de la C.P.) los cuales han sido reconocidos como fundamentales en nuestro ordenamiento; b. Se cumple con el requisito de inmediatez, pues transcurrió un poco menos de un año entre la expedición de la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la interposición de la presente acción de tutela; c. La actora agotó los medios de defensa ordinarios en la medida en que la providencia que se controvierte por medio de esta acción constitucional fue proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral. Respecto del agotamiento del recurso extraordinario de casación, al no tenerse clara la cuantía de la pretensión en el presente caso, se optará por interpretar la duda en cuanto a la procedencia de la casación a favor de la accionante, permitiéndose por ende que se analice el presente caso en sede de tutela; d. Los argumentos y las pruebas que se invocan en esta solicitud de amparo fueron mencionados por la accionante en el proceso que se reprocha tal como se desprende de las pruebas obrantes en el expediente.  e. No se trata de una controversia contra una sentencia de tutela.

 

Defecto sustantivo y defecto fáctico como causal específica de procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia

 

13. De conformidad con lo anterior, uno de los defectos en que puede incurrir una providencia judicial y que por lo tanto la convierte en una vía de hecho es el defecto sustantivo. La jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que el defecto sustantivo se configura “cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico.[43]

 

15. Ha entendido esta Corporación[44] que dicho defecto se puede presentar en las siguientes hipótesis:

 

a.      Cuando se aplica una norma que ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico,

b.     Cuando el funcionario judicial aplica una norma que es claramente inconstitucional y éste se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad,

c.      Cuando su aplicación al caso concreto es inconstitucional,

d.     Cuando se aplica una norma que ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o,

e.      Cuando se aplica una norma que pese a estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

 

16. Respecto al defecto fáctico esta Corte ha sostenido que el mismo se presenta cuando se constata que “el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”[45]. Igualmente ha precisado que para que la acción de tutela por defecto fáctico proceda, resulta necesario, que la valoración probatoria sea manifiestamente irrazonable y debe incidir directamente en la decisión[46].

 

17. De conformidad con la jurisprudencia constitucional existen dos dimensiones a través de las cuales se puede abordar el estudio del defecto fáctico: una dimensión negativa, que comprende las omisiones de pruebas que resultan determinantes para identificar la verdad de los hechos en el proceso; y la dimensión positiva, la cual se presenta en aquellas situaciones en que (i) el juez admite y valora pruebas determinantes, que no ha debido admitir de conformidad con las reglas de procedimiento establecidas o (ii) cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde tal situación, vulnerando así la Constitución.[47]

 

18. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado diferentes modalidades en que este defecto puede presentarse:[48]

 

a.      Defecto fáctico por omisión en el decreto y práctica de pruebas.

b.     Defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, que ocurre cuando el juez, a efectos de tomar su decisión, omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso y que resultan fundamentales, de forma tal que de haberlos valorados la decisión hubiese sido totalmente diferente.

c.      Defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, o valoración defectuosa del material probatorio, se presenta en aquellos casos en que el juez a la hora de decidir, lo hace sin tener en consideración el material probatorio recaudado y basa su decisión en el arbitrio personal o cuando basa su decisión en pruebas ilícitas que debió haber excluido y no lo hizo.

 

19. De conformidad con lo anterior, y pese a que los artículos 228 y 230 de la C.P. establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, resulta claro que esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, y encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la C.P[49], así como en la razonabilidad jurídica[50].

 

El concepto de dependencia económica establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006, a efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes

 

20. En la sentencia C-111 de 2006 la Sala Plena de esta Corporación, al examinar la constitucionalidad del literal d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 según los cuales serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del causante que dependan económicamente de forma total y absoluta de éste;decidió declarar inexequible la expresión “de forma total y absoluta”, al considerar que la misma desconocía el principio constitucional de proporcionalidad, pues dicha medida legislativa sacrificaba los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protección integral de la familia, los cuales prevalecen en el Estado Social de Estado.

 

21. En dicha decisión la Corte, respecto a la naturaleza de la pensión de sobrevivientes, manifestó:

 

“Esta Corporación en distintas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la constitucionalidad de medidas legislativas relacionadas con la pensión de sobrevivientes, señalando que la misma busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento[51]. Desde esta perspectiva, la Corte ha dicho que la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria[52]. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y que, además, en muchos casos compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades mínimas.

 

(…)

 

De lo expuesto se concluye que la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, debe ser reiterada del ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho”.

 

22. Luego y al referirse específicamente a la disposición acusada, la Corte entró a analizar el concepto de dependencia económica y encontró que el mismo no se encuentra supeditado a la falta total y absoluta de recursos o ingresos para la subsistencia, pues ello equivaldría a la indigencia, sino que la misma se refiere a la necesidad de contar con una colaboración que le permitan asegurarse una subsistencia en condiciones dignas. Al respecto estableció:

 

“Para comenzar es preciso resaltar que la medida legislativa adoptada desconoce una sólida tradición humanística, construida por vía jurisprudencial a partir de la protección integral de los derechos y principios constitucionales previamente reseñados. Así la jurisprudencia ha sostenido que el concepto <<dependencia económica>> como soporte fundamental para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues la correcta teleología de dicho concepto, a partir de su significado natural y obvio, supone “la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra”[53]. De suerte que, en este orden de ideas, el beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia.

 

A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere “a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”[54], o a la posibilidad de que “dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”[55].

 

En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. 

 

(…)

 

Por lo anterior, la dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.

 

De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.

 

Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de la padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación.

 

En este orden de ideas, a juicio de la Corte, al exigir la disposición acusada la demostración de una dependencia económica “total y absoluta”, establece una hipótesis extrema que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los padres del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues indudablemente sacrifica derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los principios constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia.

 

23. Más adelante, la Corte señaló una serie de criterios que la jurisprudencia constitucional ha construido para determinar si una persona se considera dependiente o no, los cuales resumió en los siguientes términos:

 

1.     Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna[56].

 

2.     El salario mínimo no es determinante de la independencia económica[57].

 

3.     No constituye independencia económica recibir otra prestación[58]. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993[59].

 

4.     La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional[60].

 

5.     Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes[61].

 

 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica[62].

 

23. En la mentada sentencia, la Corte al encontrar que la condición de dependencia total y absoluta que se exigía a los padres del causante para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, resultaba inconstitucional al ser incompatible con el derecho al mínimo vital, a la dignidad humana, al deber de solidaridad y al principio de protección integral de la familia, decidió excluir del ordenamiento la expresión “total y absoluta” y determinó que los jueces en el caso concreto debían determinar, de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, si los padres sobrevivientes del causante dependían o no del mismo, para garantizarse una subsistencia en condiciones dignas.

 

Solución del caso concreto

 

24. En el presente caso la peticionaria considera que la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la decisión del 16 de diciembre de 2009 incurrió tanto en un defecto sustantivo al negarle la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes sustentándose en una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional, así como en defecto fáctico por la ausencia de valoración del material probatorio aportado al proceso.

 

25. De conformidad con lo anterior y con el fin de establecer si la presente acción de tutela prospera, según lo establecido en los numerales anteriores, debe esta Sala entrar a analizar si la actuación desplegada por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la providencia del 16 de diciembre de 2009, se constituye o no en un defecto sustantivo o fáctico.

 

26. En la providencia que se controvierte, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para que la accionante, madre del causante, pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes, señaló:

 

“(…)[E]n el sub lite nos encontramos con que la accionante no demostró ningún tipo de dependencia respecto del causante JORGE WILLIAM VALBUENA ROMERO, que era lo elemental que aquí debía estar demostrado, de tal manera que tuviese viabilidad el acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, toda vez que no basta solamente con afirmar, de alguna manera, necesario es acreditar los supuestos fácticos en que se edifican las pretensiones de la demanda, esto, tal como lo ordena el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil analógicamente aplicamos a esta cuestión de índole laboral, y si bien esta Sala en casos similares accedió al reconocimiento pensional de marras, fue porque allí se demostró que la beneficiaria dependía de una u otra forma del de cujus, aspecto que aquí no fue probado como ya se dijo”

 

27. De conformidad con la cita anterior, es claro que el Tribunal accionado desechó las pretensiones de la accionante al considerar que ésta no había aportado elementos probatorios que sustentaran su dicho, pues en su sentir las simples afirmaciones de la accionante no eran prueba suficiente de la dependencia económica. Sin embargo encuentra la Sala que el Tribunal arribó a dicha decisión sin tener en cuenta la totalidad del material probatorio que reposaba en el expediente, razón por la cual incurrió en defecto fáctico, puesto que omitió valorar pruebas, las cuales de haber sido tenidas en cuenta, habrían conducido al Tribunal a tomar una decisión completamente diferente a la adoptada en la providencia del dieciséis (16) de diciembre de 2009.  

 

En efecto, en el expediente reposan las declaraciones extraprocesales de José Omar Pedraza y Oscar Eduardo Pérez Mendoza[63], en las que se manifiesta bajo la gravedad de juramento, que la señora Claudia Patricia Romero no cuenta con ingresos para asegurar su subsistencia y que su hijo, el señor Jorge William Valbuena Romero, velaba por su manutención y la de dos sobrinas, las cuales no fueron desvirtuadas por la compañía demandada. Adicionalmente se encuentra la declaración de la accionante en la que, bajo la gravedad de juramento, sostiene haber dependido económicamente de su hijo y que con ocasión de su fallecimiento, se vio en la necesidad de trabajar en labores de cocina para hacerse a su sustento y al de sus nietas.

 

En consecuencia, encuentra la Sala que dentro del proceso sí existían medios probatorios suficientes que daban razón de la dependencia económica que la señora Romero tenía respecto de su hijo fallecido, los cuales desconoció la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y que de haberlos tenido en cuenta, hubiera confirmado el fallo de primera instancia, razón por la cual se evidencia una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria, y por ende se verifica la existencia de la causal específica de procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico.  

 

28. Adicionalmente encuentra esta Sala que en el presente caso también se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la accionante, puesto que, al no haber realizado la valoración probatoria, se negó la posibilidad a la accionante de acceder a la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido, sin tener en consideración lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, especialmente en la sentencia C-111 de 2006 cuyos principales argumentos fueron reseñados en las consideraciones previas de esta providencia. En el presente caso resulta evidente que no puede predicarse una independencia económica de la señora Claudia Patricia Romero que conlleve a negar la sustitución de la pensión, puesto que la accionante logró demostrar la subordinación material a la que se encontraba sujeta incluso antes de la muerte de su hijo.

 

Precisamente del material probatorio allegado al proceso se concluye que la accionante no contaba, ni cuenta, con los recursos suficientes que le permitieran acceder a los medios materiales necesarios para garantizar su subsistencia en condiciones dignas y el hecho de haber estado trabajando, lo cual ya no sucede en virtud de la terminación del contrato con justa causa con la empresa Catering de Colombia, no es una razón determinante para establecer la independencia económica.

 

30. Por consiguiente, es claro para esta Sala, que la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la decisión del 16 de diciembre de 2009 por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la compañía demandada dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Claudia Patricia Romero, incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración del material probatorio, vulnerando con ello los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital y vida en condiciones dignas de la accionante. Por esta razón, se revocará la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del veintiocho (28) de septiembre de 2010 y en su lugar se tutelará los derechos fundamentales de la accionante.

 

31. Como quiera que del material probatorio se evidencia que la señora Claudia Patricia Romero dependía económicamente de su hijo Jorge William Valbuena Romero, es claro que la peticionaria cumple los requisitos establecidos por el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

 

En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 16 de diciembre de 2009, dentro del proceso 18-2006-00715-02 y, en su lugar, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá del dieciséis (16) de marzo de 2007 proferida dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado No. 0715/0600, en la cual se condenó a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., a reconocer a la señora CLAUDIA PATRICIA ROMERO el derecho a percibir pensión de sobrevivientes, en su calidad de madre legítima del pensionado fallecido Jorge William Valbuena Romero, en cuantía del 100% de la mesada pensional por invalidez que venía percibiendo el causante.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del veintiocho (28) de septiembre de 2010, que negó la tutela interpuesta por Claudia Patricia Romero en contra de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

Segundo.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida en condiciones dignas de la señora Claudia Patricia Romero. En consecuencia se REVOCA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 16 de diciembre de 2009, dentro del proceso 18-2006-00715-02 y, en su lugar, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá del dieciséis (16) de marzo de 2007 proferida dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado No. 0715/0600, en la cual se condenó a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., a reconocer a la señora CLAUDIA PATRICIA ROMERO el derecho a percibir pensión de sobrevivientes, en su calidad de madre legítima del pensionado fallecido Jorge William Valbuena Romero, en cuantía del 100% de la mesada pensional por invalidez que venía percibiendo el causante.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con Aclaración de Voto

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Con Salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

 MAURICIO GONZALEZ CUERVO

 A LA SENTENCIA T-363/11

 

 

 

Referencia: Sentencia de T-363/11 de la Sala Segunda de Revisión - Exp. T-2892445-, M.P. Juan Carlos Henao.

 

Accionante - Accionado: Claudia Patricia Romero contra la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

Magistrado disidente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

 

Salvo mi voto frente a esta sentencia de tutela aprobada por la Sala Segunda de Revisión, con base en los fundamentos y razones que a continuación expongo:

 

1. Acto que causa la violación del derecho fundamental, según la sentencia T-363/11

 

- La conducta que causa la violación del debido proceso del accionante por parte de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá radica en la ocurrencia de un defecto fáctico por cuanto “omitió valorar pruebas, las cuales de haber sido tenidas en cuenta, habrían conducido al Tribunal a tomar una decisión completamente diferente a la adoptada en la providencia del dieciséis (16) de diciembre de 2009[64].

 

- Igualmente indican que con la providencia atacada en sede de tutela se generó una vulneración al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas “puesto que, al no haber realizado la valoración probatoria, se negó la posibilidad a la accionante de acceder a la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido, sin tener en consideración lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, especialmente en la sentencia C-111 de 2006 […]”[65].

 

2. La dependencia económica y su demostración

 

Frente a la pretensión de la accionante en el caso que se analiza, es necesario resaltar que de acuerdo con la jurisprudencia, le corresponde al que reclama el derecho a la sustitución pensional, la demostración del cumplimiento de los requisitos impuestos por las normas para acceder a la misma.

 

En principio, es la propia sentencia C-111 de 2006 la que remite a esta situación al sostener que “es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo[66].

 

Lo anterior indica que sólo cuando la persona que pretende acceder a la pensión de sobreviviente logra demostrar la afectación al mínimo vital proveniente del cese en las ayudas de quien alega depender, es que procede afirmar el cumplimiento del requisito que la ley impone a los padres que solicitan acceso a la pensión por el fallecimiento de su hijo[67], en torno a la acreditación de la dependencia económica.

 

Recuérdese que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada en decir que la afectación al mínimo vital implica para su demostración del cumplimiento de una carga mínima argumental para acreditarla, lo que supone la verificación de los hechos en que se funda la supuesta afectación. Debe reiterarse que no basta mencionar la afectación al mínimo vital, debe probarse que la subsistencia mínima no se alcanza con los medios a disposición del afectado en su nueva situación[68]. De acuerdo con lo anterior, es necesario que quien pretenda demostrar la dependencia económica muestre como su nueva situación, sin la ayuda del fallecido, representa una afectación de su mínimo vital, acreditación que sólo se da con el aporte de “prueba suficiente, rigurosa y contundente, que mostrara que a pesar de existir una suma financiera razonable para asumir las necesidades básicas, las mismas no pueden ser satisfechas por las excepcionales circunstancias del caso concreto”[69].

 

Debe recordarse igualmente que en el presente caso se está analizando una tutela contra providencia judicial, situación que implica para quien alega una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, un mínimo argumental que demuestre con claridad que el Tribunal o Juez de instancia incurrió en una actuación vulneratoria del derecho al debido proceso. En este plano, y aludiendo al defecto fáctico, la jurisprudencia ha destacado que el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)[70], encontrando como único límite dicha autonomía y valoración la arbitrariedad en la toma de la decisión.

 

En el presente caso no está claro cómo la accionante vio o vería afectado su mínimo vital ante el fallecimiento de su hijo, en especial porque se limitó a manifestar la supuesta dependencia, sin hacer lo mínimo por mostrar como la falta de un ingreso proveniente de su hijo fallecido la afectaba en su mínimo vital, en especial en tanto no se ocupó de mostrar a cuánto ascendían los gastos básicos para mantener su nivel de vida, ni tampoco cómo el ingreso que percibía, equivalente a un salario mínimo, no era suficiente para cubrirlos.

 

3. El fallo atacado

 

Recuérdese que la jurisprudencia indica que “es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna[71] para deducir la dependencia económica, y fue el echar de menos esta circunstancia la que precisamente llevó al Tribunal en su fallo de segunda instancia, a afirmar:

 

[E]n el sub lite nos encontramos con que la accionante no demostró ningún tipo de dependencia respecto del causante Jorge William Valbuena Romero, que era lo elemental que aquí debía estar de mostrado, de tal manera que tuviese viabilidad el acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, toda vez que no basta solamente con afirmar, de ninguna manera, necesario es acreditar los supuestos fácticos en que se edifican las pretensiones de la demanda, esto, tal como lo ordena el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que analógicamente aplicamos a esta cuestión de índole laboral, y si bien esta Sala en caso (sic) similares accedió al reconocimiento pensional de marras, fue porque allí se demostró que la beneficiaria dependía de una u otra forma del de cujus, aspecto que aquí no fue probado, como ya se dijo[72].

 

Como se dijo anteriormente, la demostración de la dependencia, en opinión del ad quem, no se realizó de manera adecuada, pues aparte de las afirmaciones de la actora, faltó fundamentación en torno a las mismas que llevaran al juez a comprobar la existencia de la dependencia económica alegada, en el sentido de que existiera afectación al mínimo vital.

 

Cabe recordar que en sede de tutela, cuando se controvierten providencias judiciales, debe tenerse en cuenta que se está analizando una cuestión cobijada por los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, que si bien no son absolutos, si exigen del juez de tutela una demostración de una flagrante vulneración al derecho al debido proceso al encuadrar la situación expuesta por el tutelante en las causales genéricas de procedibilidad delineadas por la jurisprudencia, en un ejercicio que debe respetar la autonomía y criterio del juez natural del asunto, sin por ello olvidar la prevalencia de los derechos fundamentales al interior del proceso judicial.

 

Así, no parece que la relación de dependencia económica alegada por la parte actora emerja clara y objetivamente[73] del acervo probatorio del caso, por lo que la decisión del Tribunal accionado no parece desproporcionada o arbitraria, situación que incluso recogió la Corte Suprema de Justicia en su fallo de tutela en el que indicó que “la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, no que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de la autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley[74].

 

En punto de la determinación del correcto análisis del material probatorio aportado en el caso concreto señaló de manera tajante que “la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que la accionante adelantó en contra de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., obedece a que no encontró acreditado el requisito de la dependencia económica del causante, exigido en las disposiciones legales para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por ella solicitada; consignando en la decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta[75].

 

4. Conclusión

 

En este caso no se encuentra que se haya presentado un defecto fáctico en el análisis realizado por el despacho accionado en torno a las circunstancias del caso, pues la conclusión a la que llegó en torno a la falta de comprobación del requisito de dependencia económica exigido por la normatividad aplicable al caso, no parece irrazonable o desproporcionado a la luz de la falta de elementos de convicción suficientes que permitieran demostrar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión que el hecho de dejar de percibir las ayudas de su hijo, implicaran una afectación del mínimo vital de la accionante.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado


ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

                                        A LA SENTENCIA T-363/11

 

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

 

Estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia T-363 de 2011 pero circunscrita a que se debe reconocer a la señora Claudia Patricia Romero el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, incluyendo las mesadas causadas y no pagadas, en su calidad de madre legítima del pensionado fallecido Jorge William Valbuena Romero, en cuantía del cien por ciento (100%) de la mesada pensional por invalidez que venía percibiendo el causante, como lo reconoció el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo 0054 proferido en audiencia del 16 de marzo de 2007, pero sin que se incluyan los intereses moratorios sobre tales sumas de dinero, así como tampoco lo atinente a que se retorne el 70% de la utilidad originada en la inversión de la reserva matemática al final de cada año.

 

Tal debe ser a mi juicio el alcance de la parte resolutiva de la decisión por cuanto al referirse a la confirmación de la sentencia del aquo, solo menciona lo atinente al reconocimiento del cien por ciento (100%) de la pensión y en modo alguno alude a la indemnización, ni a la utilidad de la inversión de la reserva matemática al final de cada año, que el juez ordinario laboral reconoció en primera instancia.

 

En efecto, respetuosamente considero que así como expresamente se menciona en la parte resolutiva que se confirmaba la sentencia aludida, pero sin advertir que sea toda o íntegramente pero sí refiriéndose únicamente a aquella parte que trata sobre la pensión y las mesadas, también debió mencionarse la sanción moratoria y el porcentaje de la utilidad originada en la inversión de la reserva matemática al final de cada año si eso era parte del amparo concedido. Como ello evidentemente no ocurrió así, es por lo que estimo que estos dos últimos aspectos no hacen parte del beneficio reconocido.

 

Esta aclaración me parece pertinente a objeto de disipar las dudas que podrían generarse al respecto.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

        

 

 



[1] Folio 55 del Cuaderno Principal.

[2]Folio 36 del Cuaderno Principal.

[3]Folios 38 y 39 del Cuaderno Principal.

[4]Según consta en Registro Civil de Defunción, folio 57 del Cuaderno Principal.

[5]Folio 48, Cuaderno Principal.

[6]Ibídem.

[7]Folio 54, Cuaderno Principal.

[8]Folio 78, Cuaderno Principal.

[9]Cfr. Folios 81-84, Cuaderno Principal.

[10]Folio 91, Cuaderno Principal (subrayas fuera del texto original).

[11]Frente a los mismos expresó: “con $ 359.923.00 que recibía, nadie vive, la sola alimentación de mi cliente costaba mensualmente $315.00.00 (sic) sin que le quede dinero para el pago de arriendo que ascendía a $250.000.00, vestuario por $50.000.00, seguridad social por $45.000.00 y servicios públicos de agua, luz, gas $50.000.00, esto sin considerar imprevistos o sea que mi cliente requiere de más de $660.000.00 para vivir sin ningún tipo de comodidad” (Folio 3, Cuaderno Principal).

[12]Cfr. Folio 101, Cuaderno Principal.

[13] Para fundamentar esta situación aportaron declaraciones extrajuicio y certificaciones que se enlistan en el numeral 1.2.14. de la presente sentencia.

[14]Folio 60, Cuaderno Principal.

[15]Folio 61, Cuaderno Principal.

[16]Folio 67, Cuaderno Principal.

[17]Folio 94, Cuaderno Principal.

[18]Folio 93, Cuaderno Principal.

[19]Folio 100, Cuaderno Principal.

[20]Folio 95, Cuaderno Principal.

[21]Folio 96, Cuaderno Principal.

[22]Folio 97, Cuaderno Principal.

[23]Folio 98, Cuaderno Principal.

[24]Folio 99, Cuaderno Principal.

[25]Folios 65-66, Cuaderno Principal.

[26]Folios 11-14, Segundo Cuaderno.

[27]Folio 12, Segundo Cuaderno.

[28]Folio 14, Segundo Cuaderno.

[29]Folio 22, Segundo Cuaderno.

[30]Folio 22, Segundo Cuaderno.

[31] Cfr. Folio 24, Segundo Cuaderno.

[32] Al respecto ver entre otras las sentencias T-381 de 2004, C-050 de 2005, T-363 de 2006, T-565de 2006, T-661 de 2007, T-213 de 2008, T-210 de 2008, T-249 de 2008 y T-1112 de 2008.

[33] Sentencia C-590 de 2005.

[34]Idem.

[35]Idem

[36]Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (Ver sentencia C-590 de 2005).

[37]Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver sentencia C-590 de 2005).

[38]Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (Ver sentencia C-590 de 2005).

[39]Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (Ver sentencia C-590 de 2005).

[40]Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (Ver sentencia C-590 de 2005).

[41]Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (Ver sentencia C-590 de 2005).

[42]Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.(Ver sentencia C-590 de 2005).

[43]Sentencias T-589 de 2003 y T-389 de 2006.

[44]Al respecto ver entre otras las sentencias SU-159 de 2002, SU-813 de 2007 yT-156 de 2009.

[45]  Ver entre otras las sentencias T-567 de 1998, T-039 de 2005, T-778 de 2005 y T-078 de 2010.

[46]Idem

[47]Idem

[48] Sentencias T-902 de 2005, T-458 de 2007 y T-078 de 2010.

[49] Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007.

[50]Sentencia T- 389 de 2006.

[51]Véase, entre otras, las sentencias T-190 de 1993, T-553 de 1994, C-389 de 1996, C-002 de 1999,    C-080 de 1999, C-617 de 2001, C-1176 de 2001, T-049 de 2002 y C-1094 de 2003.

[52]Sentencia C-002 de 1999. M.P Antonio Barrera Carbonell.

[53]Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 14.455. Sentencia del 26 de septiembre de 2000. Magistrado Ponente: Germán G. Valdés Sánchez.

[54]Sentencia T-281 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[55]Sentencia T-574 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo orden de ideas, en sentencia del 18 de septiembre de 2001, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, manifestó: “(...) En su sentido natural y obvio, ‘depender’ significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra. En consecuencia, para que exista dependencia económica es preciso que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera cabal al ingreso que le brinde el afiliado, lo cual descarta la situación de simple ayuda o colaboración”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 16.589. Sentencia del 18 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Germán G. Valdés Sánchez).

[56]Sentencia T-574 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[57]Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[58]Sentencia T-281 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[59]Dispone la norma en cita: “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”

[60]Sentencias T-574 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T- 996 de 2005. (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su cónyuge un salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente económicamente, como erradamente lo concluyó. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de 2004. Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader).

[61]  Sentencia T-076 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y Auto 127A de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[62]Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. Radiación No. 21.360.

[63]Folios 60 y 61. Cuaderno Principal.

[64]Sentencia T-363/11, p. 16.

[65] Ibíd. p. 17.

[66] Ibíd. (subrayas fuera del texto original).

[67] En un caso análogo, la Corte determinó la procedencia del amparo para la obtención de la pensión de sobrevivientes de un hijo discapacitado sólo ante la demostración en torno a que el ingreso que percibía no le alcanzaba para suplir sus necesidades básicas. (Sentencia T-577 de 2010).

[68] Cfr. Sentencia T-526 de 2011.

[69] Sentencia T-205 de 2010.

[70] Sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[71] Sentencia C-111 de 2006.

[72] Folio 91, Cuaderno Principal.

[73] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002

[74] Folio 22, Segundo Cuaderno.

[75] Folio 22, Segundo Cuaderno.