T-380-11


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Sentencia T-380/11

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando se está frente a un sujeto de especial protección/DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ

 

 

Referencia: expedientes T-2913628 y T-2924502 acumulados.

 

Acciones de tutela instauradas por Álvaro Sadys Alvis Mercado (T-2913628); y Dhalmain Arias Monsalve (T-2924502).

 

Procedencia: Juzgado 3° Civil Municipal de Sincelejo; y Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.

 

Accionados: Municipio de Sincelejo, Sucre; y Cajanal E.I.C.E. en Liquidación.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil once (2011).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 
SENTENCIA

 

En la revisión de los fallos único de instancia adoptado por el Juzgado 3° Civil Municipal de Sincelejo; y de segunda instancia proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, dentro de las acciones de tutela instauradas en forma separada por Álvaro Sadys Alvis Mercado (T-2913628); y Dhalmain Arias Monsalve (T-2924502) contra el municipio de Sincelejo, Sucre; y Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, respectivamente.

 

Los asuntos llegaron a esta Corte por remisión que respectivamente hicieron los mencionados despachos judiciales, y fueron elegidos para su revisión en Sala de Selección N° 1 de enero 31 de 2011, que además dispuso acumularlos para que se fallaran en una sola sentencia, por presentar unidad de materia.

 

Ratifica esta Sala de Revisión que al efectivamente existir similitud en los hechos que motivaron las dos acciones, procede la acumulación decretada por la Sala de Selección, razón por la cual se proferirá un solo fallo para decidir los procesos de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

 

Los ciudadanos Álvaro Sadys Alvis Mercado y Dhalmain Arias Monsalve, promovieron sendas acciones de tutela, en junio 24 y septiembre 13 de 2010, contra el municipio de Sincelejo y Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, respectivamente, para reclamar sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y, según se autodenominan,  protección a las personas de la tercera edad.

 

A. Hechos y relatos contenidos en la demandas.

 

Respecto a los motivos que dieron origen a estas acciones, son similares y pueden resumirse de la siguiente manera:

 

1. T-2913628: El actor, de 70 años de edad, laboró para el municipio demandado como recaudador de impuestos de la tesorería municipal, entre “el 11 de diciembre de 1972 y el 1° de diciembre de 1976 y desde el 26 de octubre de 1977 hasta el 8 de junio de 1981”.  En marzo 9 de 2010, presentó derecho de petición ante el municipio demandado, solicitando el reconocimiento de la “indemnización sustitutiva de pensión de vejez” a la cual considera tiene derecho, según el “art. 37 de la ley 100 de 1993, Decreto 1730 de 2001 y 4640 de 2005”, petición que fue negada en marzo 26 de 2010.

 

2. T- 2924502: El accionante,  de 73 años de edad, laboró en el “Ministerio de Trabajo y de Seguridad social desde el 24 de febrero de 1975 hasta el 28 de febrero de 1985”. En enero 4 de 2007, presentó derecho de petición ante Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, solicitando el “reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”, frente a lo cual obtuvo respuesta negativa por parte de la entidad.

 

B. Documentos relevantes que obran en copia dentro de los expedientes.

 

1. Expediente T-2913628.

 

Certificación expedida por el Seguro Social, donde señala que el actor “no figura percibiendo pensión” (f. 8 cd. inicial); declaración juramentada donde manifiesta que se encuentra desempleado (f. 9 ib.); certificación de períodos de vinculación laboral para bonos pensionales (octubre 2 de 2009, fs. 10 a 12 ib.); derecho de petición y posterior contestación de la Alcaldía (fs. 13 a 16 ib.); certificación del tiempo laborado como recaudador de impuestos de la tesorería municipal (fs. 17 y 18 ib).

 

2. Expediente T-2924502.

 

Certificación laboral expedida en marzo de 2000  (fs. 14 y 15 cd. inicial);  resolución que negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en diciembre 15 de 2008 (fs. 16 a 18 ib); y una declaración juramentada (f. 19 ib.).

 

C. Respuesta de las entidades demandadas.

 

Alcaldía de Sincelejo, (T-2913628).

 

Mediante escrito presentado en julio 7 de 2010, el Alcalde del municipio accionado solicitó “se declare la improcedencia de la tutela, teniendo en cuenta que la administración municipal dio respuesta concreta y de fondo al derecho de petición” (f. 33 ib.).

 

Cajanal E.I.C.E. en Liquidación (T-2924502).

 

La apoderada de la entidad, en septiembre 20 de 2010, adujo que el actor “aún no ha hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador para la discusión y decisión de sus pretensiones… debe buscar a través del ejercicio de la acción contenciosa administrativa para determinar con certeza si al recurrente le asiste, o no, el derecho que reclama” (f. 43 ib.).

 

D.  Sentencias que son revisadas.

 

1. Sentencia única de instancia (T-2913628).

 

El Juzgado 3° Civil Municipal de Sincelejo, en fallo de julio 7 de 2010, declaró improcedente el amparo demandado, estimando (fs. 36 a 40 ib.): “… siendo la acción de tutela de carácter residual y no habiendo en este caso demostración de vulneración al mínimo vital, debe necesariamente acudir el accionante a la vía ordinaria para obtener el reconocimiento que persigue en un proceso que cuente con el escenario del debate probatorio que se requiere para una decisión de este tipo.”

 

Mediante memorial presentado en julio 14 de 2010, la parte actora impugnó la decisión del a quo, pero el recurso fue rechazado por extemporáneo (f. 60 ib.).

 

2. Sentencia de primera instancia (T- 2924502).

 

En septiembre 24 de 2010, el Juzgado 1° Administrativo de Pereira concedió el amparo, anotando que “la posición de la entidad accionada constituye… una manifiesta infracción de los derechos fundamentales”, por lo cual ordenó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a que tiene derecho el señor Dhlamain Arias Monsalve, de acuerdo con las semanas de cotización que se encuentren debidamente acreditadas y, en consecuencia, dispuso “el pago en igualdad de condiciones con los demás acreedores”.

 

Impugnación.

 

Mediante memorial presentado el 29 de septiembre de 2010, la entidad accionada expresó su desacuerdo con la decisión antes reseñada, la cual impugnó, básicamente insistiendo en los argumentos expresados en la contestación de la demanda de tutela.

 

Sentencia de segunda instancia.

 

En noviembre 3 de 2010, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda revocó el fallo recurrido, al considerar que “la característica de inmediatez que configura un rasgo esencial de esta acción no se cumple, pues su interposición tardó más de 1 año luego de que la entidad demandada le negara la indemnización sustitutiva, ya que sólo hasta el 13 de septiembre de 2010 el actor presentó la acción constitucional, habiendo dejado transcurrir el término de 4 meses para la interposición de los mecanismos judiciales que la ley le otorga”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

Esta Sala de Revisión determinará si los derechos reclamados, en acciones separadas, por los señores por Álvaro Sadys Alvis Mercado (T-2913628); Dhalmain Arias Monsalve (T-2924502), fueron vulnerados por el municipio de Sincelejo; y Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, respectivamente, al negarles el reconocimiento a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a la cual consideran tener derecho.

    

Tercera. Procedencia de la acción de tutela, cuando se está frente a un sujeto que merece especial protección por ser de avanzada edad. 

 

En reiterada jurisprudencia se ha establecido que la acción de tutela tiene como principio fundamental el de subsidiaridad, establecido en el artículo 86, inciso 3° constitucional, que señala: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Esta corporación ha desarrollado parámetros que limitan de manera concreta los casos en que la tutela puede concederse, incluso de manera definitiva, sustituyendo un proceso de cualquier naturaleza, ante el inminente peligro de quebrantamiento en que se encuentra el derecho fundamental instado.

 

En igual sentido, ha señalado[1]: “… se impone conceder el amparo constitucional, de manera definitiva al no resultar eficaz y oportuno el mecanismo judicial ordinario de defensa, frente a las circunstancias particulares del actor en el caso concreto, en cuanto el perjuicio que viene sufriendo por la ausencia de medios de subsistencia y ser ostensible el quebrantamiento de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, que exhiben así categoría de fundamentales y le hacen merecedor de la especial protección del Estado.”

 

De lo antes anotado se colige, que aunque existan otros medios de defensa judicial, hay ocasiones en las que el juez de tutela debe realizar un juicio de procedibilidad menos exigente, justificado en que los medios ordinarios de protección resulten ineficaces para el caso especifico, todo en procura de la defensa oportuna y eficaz de los derechos fundamentales a amparar, en presencia de circunstancias subjetivas del solicitante, quien por razón de sus condiciones específicas de debilidad manifiesta, como la avanzada edad, padezca un estado de vulnerabilidad tal, que haga procedente la tutela.

 

Así se expresó en sentencia T-789 de septiembre 11 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa):  “…en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica…  menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.”

 

Es así como a personas que han llegado a una avanzada edad, se les ha protegido bajo un tratamiento constitucional benefactor, reconociendo la procedencia de la acción a pesar de que exista la posibilidad de solicitar dichas prestaciones a través de los mecanismos judiciales idóneos, dispuestos al efecto por el legislador. Así, de manera excepcional esta Corte ha dado cabida a la acción de tutela con el fin de reclamar derechos de carácter prestacional, siempre y cuando ello se justifique al tratarse de un sujeto merecedor de especial protección por estar en situación de debilidad manifiesta, todo con el fin que pueda ejercer sus derechos en condiciones equitativas.

 

De esta manera, desde una perspectiva permisiva y flexible, como ameritan los casos bajo estudio y los precedentes jurisprudenciales citados, se aceptará la procedibilidad de las acciones, abordando entonces el análisis sustancial.

 

Cuarta. El derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

 

El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público que está bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a principios como la eficiencia, universalidad y solidaridad, que garanticen a todos los habitantes el derecho irrenunciable a su prestación.

 

En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se materializó el concepto de seguridad social integral, conformado por el sistema general de pensiones, el sistema de seguridad social en salud y el sistema general de cubrimiento de riesgos profesionales, los cuales tienen por objeto atender las contingencias que puedan poner en riesgo la salud, cotejada con la capacidad económica de los connacionales.

 

El sistema general de seguridad social en pensiones está compuesto por dos sistemas, excluyentes entre sí: el de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad[2], dentro de cuyas características están la obligación de afiliación y la libre elección[3].

 

Normativamente se ha determinado que para ser acreedor de la pensión de vejez, han de cumplirse ciertos requisitos mínimos de temporalidad y de cotización al sistema, sea éste de prima media con prestación definida o de ahorro individual con solidaridad. Sin embargo, hay ocasiones en las que el afiliado no  cumple a plenitud tales requisitos, frente a lo cual se creó la figura de “devolución de saldos”[4], que señala que quienes cumplieron la edad exigida para acceder a la pensión pero “ no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”.

 

De la misma manera, en el régimen de prima media con prestación definida se presenta la “indemnización sustitutiva”[5], que se dirige a quienes “habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando”, que “tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

 

Esta Corporación ha sostenido que la finalidad de la indemnización sustitutiva y de la devolución de saldos, no es otra que “permitir a las personas que luego de haber llegado a la edad de pensión y que (i) no hayan alcanzado a generar la pensión mínima o (ii) no hayan cotizado al menos 1150 semanas, reclamar la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva de sus aportes. La hipótesis contraria implicaría que, aún cuando los cotizantes hayan alcanzado la edad en la cual la ley presume la disminución significativa de la capacidad laboral, y pese a que los mismos declaren la imposibilidad de seguir cotizando, el Estado institucionalice la obligación de seguir aportando, sin tomar en consideración las condiciones fácticas que impiden a los sujetos hacerlo.”[6]

 

Por tanto, la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos son beneficios otorgados a las personas que no han cumplido con la totalidad de los requisitos, concretamente a quienes, si bien cumplieron la edad, no han cotizado el número de semanas exigidas por el régimen de prima media, o no tienen el capital necesario para acceder al derecho a la pensión en el régimen de ahorro individual.

 

Aunado a lo anterior, en sentencia T-081 de febrero 11 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se señaló:

 

“… la indemnización sustitutiva, dada su naturaleza de derecho pensional, es imprescriptible y puede ser solicitada en cualquier tiempo por aquellas personas que, habiendo cumplido la edad para pensionarse, no logren acreditar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por un tiempo igual o superior al mínimo requerido para la obtención de la pensión de vejez.

 

…   …   …

 

En efecto y comoquiera que se trata de una garantía establecida por el legislador que busca sustituir la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida cualquiera de ellas, es claro mutatis mutandis que puede equipararse a un derecho pensional, razón por la cual el parámetro de imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe aplicarse en este ámbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en cualquier tiempo, sujetándose únicamente a normas de prescripción, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente.”

 

Dentro de ese contexto, es necesario, a fin de dar efectividad a los derechos invocados por los accionantes, reiterar y aplicar las consideraciones anteriormente expuestas.

 

Quinta. Estudio de los casos concretos.

 

5.1. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si son procedentes las acciones de tutela instauradas por separado, por los señores Álvaro Sadys Alvis Mercado (T-2913628) y Dhalmain Arias Monsalve (T-2924502), mediante las cuales buscan que se ordene al municipio de Sincelejo  y a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, respectivamente, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a la cual consideran tener derecho.

 

Tal como se advirtió, resulta procedente proteger en sede de tutela, derechos de carácter prestacional, cuando ello se justifique ante quien se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta, con el fin de que pueda ejercer sus derechos en condiciones dignas y equitativas.

 

5.2 Así las cosas, en los asuntos analizados se aprecia que:

 

a)  Álvaro Sadys Alvis Mercado (T-2913628), de 70 años de edad, laboró para el municipio demandado entre “el 11 de diciembre de 1972 y el 1° de diciembre de 1976 y desde el 26 de octubre de 1977 hasta el 8 de junio de 1981”; en marzo 9 de 2010, solicitó al municipio el reconocimiento de la “indemnización sustitutiva de pensión de vejez”, petición que el 26 de los mismos le fue negada.

 

b) Dhalmain Arias Monsalve (T- 2924502), de 73 años de edad, laboró en el “Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social desde el 24 de febrero de 1975 hasta el 28 de febrero de 1985”; en enero 4 de 2007 pidió a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación el “reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”, frente a lo cual también obtuvo respuesta negativa.

 

Las entidades accionadas negaron, en su momento, el reconocimiento solicitado por los accionantes, argumentando que, i) el señor Alvis Mercado (T-2913628)  al ser retirado del servicio “ el 08 de junio de 1981, tenía aproximadamente 40 años, es decir, no tenía la edad, como tampoco el tiempo de servicio, por lo tanto, no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la indemnización sustitutiva de vejez”, y ii) el retiro del señor Arias Monsalve (T- 2924502) “se efectuó con anterioridad a  la vigencia de la ley 100 de 1993”; de reconocérsele, “se estaría concediendo a la ley  efecto retroactivo, hecho este que no está permitido por las normas legales vigentes y además a la fecha de retiro no cumplió con el requisito de la edad”.

 

Frente a lo anterior, observa la Sala que, dada la avanzada edad de los peticionarios y su carencia de recursos económicos, aspectos que no fueron controvertidos por las entidades demandadas ni analizados por los jueces de instancia, se les debe proteger los derechos invocados, a partir de una evaluación flexible de los requerimientos de procedencia de la acción de tutela, esto es,  observando con menor rigor lo relativo al agotamiento de la vía gubernativa y el ejercicio de las acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

La Sala encuentra que, frente a las anteriores circunstancias, la tutela es mecanismo idóneo para defender los derechos de los accionantes, bajo el entendido que aún cuando hubiesen podido acudir a las acciones comunes para solicitar su protección, ese mecanismo judicial no hubiere resultado idóneo, ante el riesgo de excederse para su definición la expectativa de vida de los demandantes, y estar evidenciado, adicionalmente, que el mínimo vital se encuentra efectivamente quebrantado, en ambos casos.

 

Ahora bien, respecto a la indemnización sustitutiva, la jurisprudencia reiterada por esta corporación, ha establecido que si bien existen situaciones en las que el solicitante de dicha prestación no cotizó bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, puede asistirle la posibilidad de reclamarla en cualquier momento. En ese sentido, la sentencia T-850 de agosto 28 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) señaló:

 

“… el derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensión, no cuenten con el número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación. Además las entidades de previsión social a las que en algún momento cotizó el accionante, deben reconocer y pagar la indemnización so pena de que se incurra en un enriquecimiento sin causa.”

 

Finalmente, debe acotarse además que esta Sala no ignora lo señalado por el juez de segunda instancia en el proceso T- 2924502, al hacer referencia al incumplimiento del requisito de inmediatez, ante lo cual es necesario señalar que conforme a reiterada jurisprudencia, el incumplimiento o no de este requisito debe ser evaluado por el juez de tutela a partir de las circunstancias que rodeen el caso concreto, siendo excepcionalmente posible encontrar eventos en los que, pese a haber transcurrido un tiempo considerable desde la fecha en que comenzó la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, no pueda en realidad predicarse inacción o desidia de parte del demandante, que conduzca a la improcedencia del amparo que solicita. En la misma línea, se ha reconocido que tampoco procede esta objeción cuando la situación violatoria de los derechos se prolonga en el tiempo de tal manera que aún mantiene actualidad para la fecha en que se interpone la acción de tutela[7].

 

Así las cosas, teniendo en cuenta circunstancias como la edad, y la difícil situación económica por la que atraviesan los accionantes, también acreditada mediante declaraciones extrajuicio, considera la Sala que el tiempo transcurrido no puede asumirse como ausencia de inmediatez, ya que la necesidad cuya satisfacción se busca a través de esta acción es actual y permanente.

 

En consecuencia, esta Sala revocará los fallos proferidos en julio 7 de 2010, por el Juzgado 3° Civil Municipal de Sincelejo (T-2913628) y en noviembre 3 de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda (T-2924502). En su lugar, se concederá en ambos casos el amparo pedido, por separado, por los señores Álvaro Sadys Alvis Mercado (T-2913628) y Dhalmain Arias Monsalve (T-2924502), para protegerles los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, vulnerados por el municipio de Sincelejo y por Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, respectivamente, al no reconocerles el derecho a la indemnización sustitutiva.

 

En desarrollo de esa decisión, se ordenará, en el asunto T-2913628, al municipio de Sincelejo, Sucre, por intermedio del respectivo alcalde, que si aún no lo efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho el señor Álvaro Sadys Alvis Mercado, de acuerdo con las semanas de cotización que se encuentren debidamente acreditadas, de conformidad con las reglas que para el efecto contiene el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.

 

De igual forma, en el proceso T- 2924502 se ordenará a Cajanal E.I.C.E., por conducto del liquidador o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho el señor Dhalmain Arias Monsalve, de acuerdo con las semanas de cotización que se encuentren debidamente acreditadas, de conformidad con las reglas que para el efecto contiene el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.

 

III.- DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR  el fallo dictado en julio 7 de 2010, por el Juzgado 3° Civil Municipal de Sincelejo, en el asunto de radicación T-2913628, que negó el amparo pedido por Álvaro Sadys Alvis Mercado, contra el municipio de Sincelejo, Sucre. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos del mencionado actor  al mínimo vital y a la seguridad social.

 

En consecuencia, ORDENAR al municipio de Sincelejo, Sucre, por intermedio de su respectivo alcalde, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho el señor Álvaro Sadys Alvis Mercado, de acuerdo con las semanas de cotización que se encuentren debidamente acreditadas.

 

Segundo: REVOCAR, en el asunto de radicación T-2924502, el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, que en noviembre 3 de 2010 revocó el dictado en septiembre 24 del mismo año por el Juzgado 1° Administrativo de Pereira, para “rechazar por improcedente” la tutela instaurada por el señor Dhalmain Arias Monsalve, contra Cajanal E.I.C.E. en Liquidación. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos del mencionado actor al mínimo vital y a la seguridad social.

 

En consecuencia, ORDENAR a Cajanal E.I.C.E., por intermedio de su liquidador o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho el señor Dhalmain Arias Monsalve, de acuerdo con las semanas de cotización que se encuentren debidamente acreditadas.

 

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las respectivas comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] T-267 de abril 13 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[2] Art. 12 Ley 100 de 1993

[3] Art. 13 Ley 100 de 1993

[4] Art. 66 Ley 100 de 1993

[5] Art 37 Ley 100 de 1993

[6] C- 375 de abril 27 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[7] En relación con la aplicación de estas reglas ver, entre otras, las sentencias T-601 de junio 9 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-841 de octubre 12 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández ; y  T-279 de abril 20 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.