T-385-11


Sentencia N° T- de 2007

Sentencia T-385/11

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE- Caso en que se ordena restablecer el suministro de manera continua al apartamento del demandante, por ser sujeto de especial protección/AGUA POTABLE COMO SERVICIO PUBLICO-Disponibilidad o continuidad/DERECHO AL AGUA POTABLE Y DIFERENCIAS ECONOMICAS ENTRE LAS PARTES

Ha reiterado esta Corte que a pesar del incumplimiento de pago, las empresas de servicios públicos domiciliarios no deben suspender los servicios públicos cuando ello conduzca a una grave afectación de las condiciones de vida del usuario, generándose un perjuicio irremediable. El esposo de la peticionaria, como ocupante de un apartamento dentro de tal inmueble, ciertamente se encuentra en mora por el valor impagado del servicio de agua, que todo beneficiario debe cubrir, en este caso deducido proporcionalmente de la acometida común del edificio ubicado en la Avenida Caracas N° 55-17, lo que provocó la suspensión del suministro del vital líquido, la cesación del contrato N° 11633246 y el cobro de la deuda por la empresa, a través de los instrumentos que la ley faculta, no obstante los pagos realizados sobre las facturas generadas por el consumo propio, del agua llegada a través de la acometida exclusiva del apartamento 301A. La Corte reconoce la anterior realidad, pero también la magnitud de la debilidad manifiesta del señor Albán Holguín, por sus 82 años de edad, sus enfermedades y la soledad (su esposa y agente oficiosa reside en otro lugar, f. 2 ib.). En consolidada jurisprudencia se ha reafirmado que el agua potable es imprescindible para la supervivencia humana, de manera que, ante la apremiante situación descrita, el afectado debe contar de inmediato con el debido suministro continuo, para subvenir sus necesidades, sin perjuicio de la forma como finalmente se logre que todos los usuarios paguen lo que les corresponde por la deuda común, o la conciliación a que se llegue. Debe aclararse que no es tarea del juez constitucional dirimir las diferencias de orden económico que hayan surgido entre las partes, con ocasión del no pago del valor del agua potable consumida a través de la acometida general de todo el edificio, pero sí lo es proteger derechos fundamentales, garantizados por la Constitución, cuya vulneración se evidencia en el presente caso, no siendo idóneos ni eficaces los medios regulares de defensa, ante las circunstancias apremiantes indicadas y probadas, y lo que significa el agua en la vida humana

 

 

Referencia: expediente T-2874602

 

Acción de tutela presentada por la señora Virginia Rincón Bermúdez en representación de su esposo Gonzalo Rodolfo Albán Holguín, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB.

 

Procedencia: Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el dictado por el Juzgado 4° Civil Municipal de esta ciudad, en la acción de tutela incoada por la señora Virginia Rincón Bermúdez en representación de su esposo Gonzalo Rodolfo Albán Holguín, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en adelante EAAB.

 

El asunto llegó a esta Corte por remisión que hizo el juzgado de segunda instancia, según lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, siendo escogido para revisión por la Sala de Selección N° 1 en enero 31 de 2011, luego de insistencia del Defensor del Pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 33 de dicho Decreto.

 

I. ANTECEDENTES

 

En julio 30 de 2010, la señora Virginia Rincón Bermúdez, en representación de su esposo Gonzalo Rodolfo Albán Holguín,  presentó ante el Juez Civil  Municipal de Bogotá (reparto), acción de tutela contra la EAAB, por estimar vulnerados los derechos a  la vida, la salud “y seguridad”, la igualdad y la asistencia a las personas de la tercera edad, con base en los hechos que a continuación son sintetizados.

 

A. Hechos y narración efectuada en la demanda

 

Manifiesta la accionante que su esposo es usuario de los servicios prestados por la EAAB, a través de la cuenta contrato N° 11633246, pero que no obstante estar pagando de manera oportuna los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, lo cual acredita con una última factura, correspondiente a junio de 2010, le fue suspendido el suministro de agua potable.

 

Señala que a causa de lo anterior a su esposo, de 82 años de edad, quien entre otras afecciones sufre de diverticulitis, con hemorragias continuas, se le “ha agravado su estado creando una situación infrahumana”, sin tener resultado las peticiones corteses elevadas a la empresa.

 

Indica que la EAAB ha negado “rotundamente” el suministro de agua potable  por la existencia de una deuda antigua, no contraída por su esposo sino por los otros residentes y comerciantes del edificio ubicado en la Avenida Caracas N° 55-17 de Bogotá, cuyo apartamento 301A habita.  

 

Observa que a raíz de tutela anterior, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo a favor de la EAAB en cuanto a la cuenta contrato N° 10094969, de la que su esposo “no ha usufructuado el servicio de agua”, refiriéndose el caso actual a una cuenta contrato diferente, habiéndose generado la suspensión sorpresiva del servicio de agua “sin causa justa alguna”, no obstante hallarse al día en el pago del consumo.

 

Añade que el señor Gonzalo Rodolfo Albán Holguín vive solo en el apartamento y por no contar con el servicio de agua potable, esencial para el aseo personal, sufre detrimento en su estado de salud y en la vida misma. 

 

Informa, por último, que interpone la acción constitucional por cuanto el titular de los derechos conculcados, por su edad y las enfermedades que padece, no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa.

 

B. Pretensión

 

A partir de los hechos enunciados, la señora Virginia Rincón Bermúdez busca  la protección de los derechos a la vida, la salud, la igualdad y la asistencia a personas de avanzada edad, de su señor esposo Gonzalo Rodolfo Albán Holguín.

 

En consecuencia, “como mecanismo transitorio” de protección, solicita que se ordene a la EAAB restablecer inmediatamente el servicio de agua potable, suspendido de manera injustificada.

 

C. Actuaciones en el trámite de la acción de tutela  

 

1.     Contestación de la EAAB

 

Mediante escrito de agosto 5 de 2010, la Directora de Representación Judicial y Actuación Administrativa de la EAAB solicitó denegar la tutela invocada, por considerarla improcedente, a partir de lo indicado en el informe del Gerente de la Zona 2 de esa empresa.

 

En síntesis estimó que, (i) la acción constitucional interpuesta comporta  derechos económicos, relacionados con la mora en el pago de una factura; (ii) quien interpone la demanda “no sustenta ni prueba ni mucho menos enuncia (sic) qué derechos fundamentales fueron los presuntamente violados”; (iii) el edificio donde habita el señor Rodolfo Gonzalo Albán Holguín tiene una sola acometida y debe en la actualidad $90.268.672, siendo ésta la causa de la suspensión del servicio de acueducto; (iv) el acceso a los servicios públicos no constituye un derecho fundamental; (v) no se hizo uso del derecho de acudir previamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; (vi) la acción interpuesta resulta temeraria, por cuanto los hechos ya habían sido ventilados en el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, el cual decidió que la EAAB no incurrió en la vulneración de derechos fundamentales; (vii) el perjuicio que pueda existir, han venido causándolo los vecinos del agenciado al no cancelar el servicio de acueducto; (viii) la Corte debe apreciar los principios de subsidiariedad e inmediatez, al disponerse de otros medios de defensa judicial, y (ix) los servicios públicos, por no tener el carácter de gratuitos, deben ser cancelados por el suscriptor o usuario (C-558/01).

 

2. Fallo de primera instancia

 

El Juzgado 4° Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia de agosto 17 de 2010, denegó la protección constitucional solicitada, fundado en las siguientes consideraciones:

 

(i)  Aun cuando al apartamento 301 del edificio ubicado en la carrera 14 N° 55-17 de Bogotá, le fue asignada cuenta contrato N° 11633246, creada por la EAAB en julio 13 de 2006 a raíz de un fallo de tutela proferido por el Juzgado 9° Penal Municipal, con posterioridad fue retirada por la empresa al ser revocada la decisión judicial por el Juzgado 31 Penal del Circuito.

 

(ii) El valor que canceló el señor Gonzalo Rodolfo Albán Holguín en junio 23 de 2010, corresponde al medidor instalado en marzo 17 de 2010 por la decisión del Juzgado 9° Penal Municipal.

 

(iii) La inexistencia de pruebas “contundentes” en el plenario, no permite establecer la temeridad alegada por la EAAB ante la sentencia T-089 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

(iv) Conforme al principio de subsidiariedad, “no puede pretender el accionante mediante la tutela pretermitir el trámite legal y usurpar la competencia de la autoridad natural”, puesto que existen otros mecanismos de defensa, como acudir a la Superintendencia de Servicios Públicos, a través de la cual se puede obtener una solución definitiva, lo mismo que por “otras acciones que puede ejercer el usuario ante la jurisdicción” (T-279 de 1997).

 

(v) El conflicto ha venido ocurriendo hace diez años, por lo que no se satisface el presupuesto de inmediatez, determinado por la jurisprudencia constitucional para evitar que la tutela “se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores o se convierta en un factor de inseguridad jurídica” (T-730 de 2003).

 

3. Impugnación

 

Mediante extenso escrito de septiembre 17 de 2010, mediante apoderada fue recurrida esa sentencia, al considerar que en el caso de los esposos Albán Rincón “se encuentran reunidos los presupuestos señalados por la ley para tutelar los derechos fundamentales”. En síntesis, argumentó que:

 

(i) La señora Virginia Rincón Bermúdez y el señor Gonzalo Rodolfo Albán Holguín son personas de la tercera edad; él padece enfermedades crónicas, por lo cual su estado de salud es cada vez más crítico. Además, ellos sufren necesidades económicas, pues  a pesar de poseer vivienda, carecen de otros recursos y una hija dejó de proporcionárselos, no habiéndoles resultado posible arrendar las habitaciones del apartamento.

 

(ii) En marzo de 2010 la EAAB, sin que requiriera orden judicial, instaló y suministró el servicio de agua potable hasta mediados de ese año mediante un nuevo contador, que independizó de la cuenta matriz.

 

(iii) La cancelación del suministro de agua potable constituye un perjuicio irremediable que atenta contra el mínimo vital, la salud, la vida, la honra y la dignidad del señor Gonzalo Rodolfo Albán Holguín, quien no recibe pensión, ayuda estatal, ni rentas por arriendo de habitaciones, ni le es posible trabajar, dada su edad y enfermedad, que ha empeorado. 

 

(iv) Las tutelas interpuestas en 2006 y 2010 no son idénticas, habiendo sido decisión autónoma de la empresa independizar el servicio de agua potable de la cuenta matriz; la facturación con cargo a la cuenta contrato N° 11633246 fue cancelada en su totalidad; la EAAB, durante 5 años, ha negado la división de la deuda del edificio y no ha admitido su prescripción.

 

(v) La cuenta contrato N° 11633246, sobre la cual gira la presente tutela, se encuentra a paz y salvo por el pago cumplido de todos los conceptos (servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, contador), generados entre marzo y junio de 2010, no siendo cierto que el edificio posea una sola cuenta contrato, la N° 10094969, pues también para los apartamentos 201C y 301B la EAAB las instaló por causa de otras tutelas, lo que arroja cuatro cuentas contrato.  

 

(vi) La empresa ha incurrido en “mora crediticia” por no aceptar el pago proporcional de la deuda del edificio, el cual consta de 11 apartamentos, 3 locales y una acometida con la que se liquida el servicio de agua potable de la cuenta contrato N° 10094969, cuyo valor asciende a $90.268.672 y data desde 1999, cuando existía una mora de $7.584.429.

 

(vii) El taponamiento de la cuenta contrato N° 10094969 no ocurrió en agosto de 2006 sino en mayo 3 de 2005, según Acta N° 0026184 de mayo 4 de 2005, razón por la cual no pueden cobrarse servicios de agua hasta septiembre 27 de 2006, dispuestos por la empresa en oficio de enero 18 de 2010.

 

(viii) La EAAB no atendió la solicitud del señor Gonzalo Rodolfo Albán Holguín de suspender el servicio de agua por escape interno en 2005 y mora en la cancelación de facturas tres meses después de causadas, lo cual constituye una “deuda consentida”  y acarrea la inobservancia de los artículos 141 y 149 de la Ley 192 de 1994, acerca de la terminación del contrato y el aumento significativo en el consumo.

 

(ix) No existe temeridad ni mala fe en la actual acción, toda vez que en la solicitud de protección constitucional se expuso el hecho de haberse interpuesto anterior acción de tutela, decidida con sentencia dictada por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá.

 

(x) La presente acción de tutela no va dirigida a resolver asuntos meramente económicos ni a evadir pagos, pero para la EAAB es “buen negocio impedir que los usuarios no regularicen la cuenta de contrato matriz”, puesto que se beneficiaría de una deuda, que llegó a ese monto por culpa de la empresa al no solucionar los escapes de agua ocurridos en 2005, ni suspender oportunamente los servicios por no cancelación de la facturación. 

 

4. Fallo de segunda instancia

 

El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de septiembre 30 de 2010, confirmó la del a quo, al concluir que la tutela persigue fines económicos y se trata de una situación “que de ninguna manera vulnera  o amenaza los derechos fundamentales invocados en la demanda”.

 

Expuso que la acción constitucional, por su carácter excepcional y residual, no puede ser utilizada para asuntos de rango legal y administrativo, y el amparo “no es un sistema de justicia paralelo”, al contarse con otros mecanismos de defensa como “las acciones de lo contencioso administrativo previo agotamiento de la vía gubernativa”, reconocidas por esta Corte (T-798 de 2002), cuando en la prestación de servicios públicos se producen actos de la administración que lesionen derechos del usuario.

 

Por último, observó que de acuerdo con la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos domiciliarios están facultadas para suspender el servicio si el usuario o suscriptor no cumple las obligaciones contractuales, situación avalada por pronunciamientos de esta corporación, tratándose de la responsabilidad solidaria del propietario, el usuario y el tenedor del inmueble.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

La Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  Asunto bajo análisis

 

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la suspensión del suministro de agua potable al apartamento habitado por el señor Gonzalo Rodolfo Albán Holguín, por deuda del edificio con la empresa que a través de acometida común presta ese servicio público domiciliario, vulnera los derechos  a  la vida, la  salud, la igualdad y la asistencia a personas de avanzada edad.

 

3. El acceso al agua potable como derecho fundamental

 

El agua potable constituye un elemento primordial e indispensable para la supervivencia del ser humano, que indefectiblemente necesita utilizar ese recurso natural, vital e insustituible. Es, así mismo, presupuesto indispensable para el disfrute de derechos fundamentales como la vida, la salud y la dignidad[1].

 

Cuando el agua se destina al consumo humano, realza su propio carácter de derecho fundamental, merecedor de protección mediante tutela[2], prioritariamente si su desabastecimiento puede conducir a un perjuicio irremediable, que exija la adopción de una medida urgente e impostergable que lo supere. Al respecto, así se ha pronunciado esta corporación[3]:

 

“1.1 La Corte Constitucional ha examinado en varias ocasiones si la acción de tutela es procedente para obtener la protección del derecho al agua teniendo en cuenta dos situaciones. De un lado, que el agua puede ser… un derecho que no tiene la categoría de ‘fundamental’, en tanto que la tutela tiene como único objeto el amparo de derechos de este tipo. De otro lado, y como consecuencia de lo anterior, que los conflictos relacionados con el derecho al agua pueden tramitarse mediante otras vías o recursos judiciales tales como la acción popular, las acciones de grupo, o las acciones civiles ordinarias.

 

1.2 En cuanto a lo primero, la Corte ha advertido que el agua ha tenido un tratamiento diverso en el ordenamiento jurídico nacional e internacional. Según el artículo 79 de la Carta, el agua es un derecho colectivo que forma parte del derecho al ambiente sano. Igualmente, como lo indica el artículo 366 de la Constitución, el agua es un servicio público cuya prestación está a cargo del Estado. En el ámbito internacional de los derechos humanos, el derecho al agua es considerado como un derecho económico y social, derivado de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales – PIDESC[4]. También hace parte del derecho a la mujer a gozar de condiciones de vida adecuadas[5], y de los derechos de los niños y niñas a que se combatan las enfermedades y la malnutrición a la que pueden verse expuestos a través, entre otras cosas, del suministro de agua potable[6].

 

Pero, adicionalmente, la Corte ha sostenido que el agua constituye un verdadero derecho fundamental cuando está destinada para el consumo humano[7]. Desde la sentencia T-578 de 1992 se sostuvo que:

 

‘En principio, el agua constituye fuente de vida y la falta de servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art.11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366), o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental.’

 

El agua que usan las personas es indispensable para garantizar la vida física y la dignidad humana, entendida esta como la posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia que le permitan desarrollar un papel activo en la sociedad[8]. Además, el agua es presupuesto del derecho a la salud[9], especialmente la de los niños y las niñas, y es considerada necesaria para el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, que se incrementa a partir de la solución de las necesidades básicas insatisfechas[10]. En principio, ya que se trata de un derecho fundamental, el derecho al agua para consumo humano es susceptible de protección a través de la acción de tutela[11].

 

Así, una persona puede verse afectada de diversas maneras por la deficiencia en la prestación del servicio de acueducto sin que ello constituya un desconocimiento de su derecho al agua.  Por ejemplo, si es sujeto de cobros irregulares o los aparatos medidores no funcionan correctamente.  También puede afectarse de manera grave y directa el interés colectivo en el agua, verbigracia, cuando no hay continuidad en el suministro a un sector dedicado a actividades empresariales o a labores agrícolas. Estos conflictos contrarían la finalidad del Estado Social de Derecho y, por ello, revisten gran importancia jurídica. No obstante, en principio no implican un desmedro a la vida, la dignidad, o la salud de las personas. Por esta razón, frente a ellos la acción de tutela no es procedente[12].

 

Por el contrario, en otras situaciones en las que la ausencia de agua le impide a una persona recibir un tratamiento médico, o dificulta la operación normal de una escuela primaria, o en eventos en que una obra pública impida el suministro continuo de agua a un sector residencial de manera indefinida, la Corte ha considerado que se vulnera o amenaza con vulnerar el derecho fundamental al agua por cuanto el uso principal de ese líquido, es precisamente la satisfacción de las necesidades básicas de una persona para tener una digna existencia.

 

1.3 En cuanto a lo segundo, la Corte ha establecido como regla general que la tutela es improcedente cuando existe otro medio o recurso judicial a través del cual pueda solicitarse la protección de los derechos, excepto cuando el recurso existente no es eficaz e idóneo, o cuando la tutela se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En lo que tiene que ver con la aplicación de esta regla para proteger el derecho al agua como mecanismo definitivo, la Corte ha establecido que es preciso verificar las particularidades del caso concreto para determinar si de las deficiencias en la prestación del servicio público de acueducto, que daría lugar a otras acciones, se deriva una vulneración individual del derecho fundamental al agua. Verificadas las particularidades del caso, la acción de tutela puede ser el instrumento más idóneo para frenar la vulneración. 

 

Cuando el otro medio de defensa judicial disponible para superar el conflicto en torno al derecho al agua sea una acción popular, ha dicho la Corte que debe examinarse:

 

1. Que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo.

2. El peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva.

3. La vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente.

4. La orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.’[13]

 

1.4. Finalmente, es posible que quien solicita el amparo muestre que, pese a que no procede la tutela como mecanismo definitivo porque deben adelantarse discusiones en otros escenarios judiciales debido a la complejidad material o jurídica del caso, o porque no pertenecen al ámbito del derecho fundamental al agua, el amparo del derecho al agua es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[14]. Este perjuicio se configura cuando: (i) Es cierto e inminente. Es decir, que ‘su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas’[15]. (ii) Es grave, puesto que amenaza con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente puede ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Requiere la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable.”

 

4. El agua potable como servicio público - Disponibilidad o continuidad

 

La Constitución[16] estatuye como finalidades sociales del Estado, (i) la obtención del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, estableciendo como objetivo fundamental “la solución de las necesidades insatisfechas”, en especial en salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable[17]; (ii) el deber de asegurar la prestación de los servicios públicos de manera eficiente, sea directamente, por comunidades organizadas o por  particulares, “manteniendo la regulación, el control y la vigilancia” de los mismos; y (iii) la obligación del Congreso de fijar las competencias, responsabilidades, cobertura, calidad, financiación y regulación tarifaria, relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el territorio nacional.

 

Con fundamento en estos mandatos, el derecho al agua para consumo humano implica acceder a ella a través del servicio público domiciliario de acueducto, que debe prestarse dentro del respectivo marco normativo, principalmente contenido en la Ley 142 de 1994 y las disposiciones que la han modificado y reglamentado[18], que disponen su prestación en condiciones generales de eficiencia, continuidad, regularidad y calidad, a partir de la medición de los criterios técnicos indicados en esa normatividad[19].   

 

Esta Corte ha tutelado diferentes aspectos del derecho fundamental al agua, en particular el referente a la disponibilidad o continuidad, estableciendo que “la suspensión del servicio público domiciliario de acueducto no puede tener lugar, pese al incumplimiento en el pago de los servicios, ‘si los efectos de la suspensión se concretan en un desconocimiento desproporcionado a los derechos constitucionales de sujetos o establecimientos especialmente protegidos o en una grave afectación en las condiciones de vida de una comunidad’”[20].

 

Complementan lo aquí expresado, las garantías dispuestas por la Observación General Número 15 del Comité Derechos Económicos, Sociales y Culturales, según la cual este derecho humano es “de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”[21], referente internacional que, si bien no hace parte del bloque de constitucional, es de relevancia indiscutible para la conceptualización y aplicación de los derechos fundamentales consagrados en la Carta.

 

En suma, las empresas prestadoras del servicio de agua potable deben procurar que el líquido vital llegue a todos los usuarios en condiciones adecuadas y cantidades necesarias, más aún a los hogares e instituciones donde se hallen  menores de edad, ancianos, personas discapacitadas y enfermos, que deben provocar urgente reacción correctiva en caso de suspensión[22]. Tal servicio debe prestarse sin interrupciones, cortes o racionamientos.

 

5. Análisis del caso concreto

 

5.1. Constata la Sala, de manera previa, que esta acción fue interpuesta por la señora Virginia Rincón Bermúdez, afirmando representar a su cónyuge Gonzalo Rodolfo Albán Holguín, persona de edad avanzada (82 años), que padece de enfermedades crónicas y habita solo en un apartamento, lo que le imposibilita actuar por sí mismo y asumir la defensa de sus derechos, con lo cual se acredita la agencia oficiosa (arts. 86 Const. -“… por quien actúe a su nombre…”-  y 10° D. 2591 de 1991), que está basada en el principio de solidaridad (arts. 1° y 95-2 Const.) y en la presunción de buena fe (art. 83 ib.), comprobándose entonces la legitimidad por activa en este caso. 

 

5.2. Hacia 2006 fue interpuesta otra acción de tutela de enfoque similar, por la  suspensión  del suministro de agua potable al mismo apartamento 301A que habita el agenciado en la Avenida Caracas N° 55-17 de Bogotá, lo que supondría la ocurrencia de temeridad.

 

Empero, se advierte que aquella tutela se instauró por la interrupción del servicio de acueducto en el edificio, respecto de la acometida común (cuenta contrato N° 10094969), decidida de manera favorable a la EAAB (fallo  dictado en segunda instancia por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá), a partir del no pago, en general, por los residentes y comerciantes ocupantes de tal edificio, situación diferente al asunto que generó la actual tutela, atinente a la cuenta contrato N° 11633246, abierta por la empresa exclusivamente para el apartamento 301A, habitado por el señor Gonzalo Rodolfo Albán Holguín, de la cual se acredita la cancelación oportuna de la facturación.

 

Esa circunstancia comporta un hecho nuevo. Aunque  la creación de la cuenta contrato N° 11633246 date de julio 13 de 2006, ocasionada por el fallo favorable de primera instancia de entonces (Juzgado 9° Penal Municipal), posteriormente revocado (31 Penal del Circuito de Bogotá), es preciso señalar que la instalación de un contador por parte de la EAAB en marzo de 2010, de manera autónoma, conduce a suponer la continuidad de tal cuenta contrato, como puede verificarse en las facturas canceladas obrantes a folios 7 a 9 del cuaderno inicial.

 

A pesar de la ausencia en el plenario de copia de aquellas decisiones judiciales, se descarta la existencia de temeridad, por lo indicado en precedencia y porque ni la EAAB ha negado las novedades afrontadas por el señor Albán Holguín.

 

5.3. Ha reiterado esta Corte que a pesar del incumplimiento de pago, las empresas de servicios públicos domiciliarios no deben suspender los servicios públicos cuando ello conduzca a una grave afectación de las condiciones de vida del usuario, generándose un perjuicio irremediable.  

 

El señor Gonzalo Rodolfo Albán Holguín, como ocupante de un apartamento dentro de tal inmueble, ciertamente se encuentra en mora por el valor impagado del servicio de agua, que todo beneficiario debe cubrir, en este caso deducido proporcionalmente de la acometida común del edificio ubicado en la Avenida Caracas N° 55-17, lo que provocó la suspensión del suministro del vital líquido, la cesación del contrato N° 11633246 y el cobro de la deuda por la empresa, a través de los instrumentos que la ley faculta, no obstante los pagos realizados sobre las facturas generadas por el consumo propio, del agua llegada a través de la acometida exclusiva del apartamento 301A (obsérvense las facturas antes mencionadas, fs. 7 a 9 ib.). 

 

La Corte reconoce la anterior realidad, pero también la magnitud de la debilidad manifiesta del señor Albán Holguín, por sus 82 años de edad, sus enfermedades y la soledad (su esposa y agente oficiosa reside en otro lugar, f. 2 ib.). En consolidada jurisprudencia se ha reafirmado que el agua potable es imprescindible para la supervivencia humana, de manera que, ante la apremiante situación descrita, el señor Gonzalo Rodolfo Albán Holguín debe contar de inmediato con el debido suministro continuo, para subvenir sus necesidades, sin perjuicio de la forma como finalmente se logre que todos los usuarios paguen lo que les corresponde por la deuda común, o la conciliación a que se llegue.

 

Debe aclararse que no es tarea del juez constitucional dirimir las diferencias de orden económico que hayan surgido entre las partes, con ocasión del no pago del valor del agua potable consumida a través de la acometida general de todo el edificio, pero sí lo es proteger derechos fundamentales, garantizados por la Constitución, cuya vulneración se evidencia en el presente caso, no siendo idóneos ni eficaces los medios regulares de defensa, ante las circunstancias apremiantes indicadas y probadas, y lo que significa el agua en la vida humana.        

 

5.4. En tal virtud, para proteger los derechos a la vida digna, a la salud y la asistencia a personas de la tercera edad, se revocará el fallo proferido en septiembre 30 de 2010 por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, que a su turno confirmó el dictado en agosto 17 de 2010 por el Juzgado 4° Civil Municipal de esta ciudad, denegatorio de la tutela solicitada por la señora Virginia Rincón Bermúdez como agente oficioso de su esposo Gonzalo Rodolfo Albán Holguín, contra la EAAB, tutela que, por el contrario, debe ser concedida.

 

Se ordenará en consecuencia a la EAAB, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, proceda en el término máximo de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, a restablecer el suministro de agua potable, de manera continua, por la acometida correspondiente al apartamento 301A del edificio ubicado en la Avenida Caracas N° 55–17 de  Bogotá, habitado por el señor Gonzalo Rodolfo Albán Holguín, sujeto de especial protección constitucional.   

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido en septiembre 30 de 2010 por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, que a su turno confirmó el dictado  en agosto 17 de 2010 por el Juzgado 4° Civil Municipal de esta ciudad, negando la tutela pedida por la señora Virginia Rincón Bermúdez en representación de su esposo Gonzalo Rodolfo Albán Holguín, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB, la cual, en su lugar, se dispone CONCEDER.

 

Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, proceda en el término de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, a restablecer el suministro de agua potable, de manera continua, por la acometida correspondiente al apartamento 301A del edificio ubicado en la Avenida Caracas N° 55–17 de  Bogotá, habitado por el señor Gonzalo Rodolfo Albán Holguín.   

 

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] T-379/95 (agosto 28),  M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[2] T-381/09 (mayo 28),  M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[3] T-616/10 (agosto 5),  M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 

[4]“El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), fue suscrito por Colombia el 16 de diciembre de 1966. Fue aprobado mediante la Ley 74 de 1968 y ratificado el 29 de octubre de 1969.”

[5]“Art. 14, ordinal 2, literal f de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Aprobada en Colombia mediante la Ley 51 de 1981.”

[6]“Art. 24 ordinal 2, literal c de la Convención de los Derechos del Niño. Aprobado por Colombia mediante la Ley 12 de 1991.”

[7]“De acuerdo con el artículo 30 del Decreto 1594 de 1984, ‘se entiende por uso del agua para consumo humano y doméstico su empleo en actividades tales como: a. Fabricación o procesamiento de alimentos en general y en especial los destinados a su comercialización o distribución. b. Bebida directa y preparación de alimentos para consumo inmediato. c. Satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios (…)’.”

[8]“T-881/02.”

[9]“Art. 49 C.N.”

[10]“Art. 366 C.N.”

[11]Cfr. Sentencias T-546/09, T-888/08, T-270/07, T-1104/05, T-1134/04, T-410/03, T-881/02, T-413/95, T-092/95, T-523/94 y T-244/94.

[12]Cfr. sentencias T-182/08, T-636/02, T-598/02 y T-424/98.

[13]SU-1116/01. Cfr. sentencias T-182/08, T-045/09, T-524/98.

[14]Cfr. sentencias T-182/08, T-037/05, T-789/02, T-598/02 y T-542/98.

[15]T-456/04.

[16] Artículos 365, 366 y 367.

[17] T-091/10 (febrero 15), M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[18] Entre otras disposiciones, cfr. Decretos 548/95, 475/98, 1575/07, 990/02; Resolución 1096 de 2000 del Ministerio de Desarrollo Económico.

[19] Cfr, T-616/10, T-888/08, T-881/02, T-477/01, T-058/97, T-380 /94 y T-406/93.

[20] Cfr. T-616/10 y T-546/09.

[21] Párrafo 2 Observación General N° 15 (2002). El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Cfr. T-616/10 y C-366/06

[22] T-091/10 citada.